Autor: Gil Domínguez, Andrés
Publicado en: LA LEY 04/04/2005, 1
I. El caso "Terri Schiavo" ha desatado en los Estados Unidos un arduo debate sobre los alcances de la eutanasia. Dicho concepto remite etimológicamente a la idea de una "buena muerte" o en términos anglosajones a una "muerte misericordiosa" (mercy killing). Pero su conexión no es con la muerte (hecho irreversible para cualquier persona) sino con la vida: se trata en última instancia de cómo queremos vivir. La muerte es un inmodificable punto común de todos los humanos, pero la vida -con sus misterios e interrogantes- es posible desandarla según el recorrido biográfico de cada uno.
II. En un caso reciente, la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires (1) estableció los contornos de la eutanasia en el marco de la regla de reconocimiento constitucional argentina.
Un primer grupo (constituido por Roncoroni, Kogan y Soria) establece una postura que es posible denominar como amplia, al sostener que el principio de autonomía personal (consagrado en el art. 19 de la Constitución argentina y normas concordantes de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que detentan jerarquía constitucional) hospeda con creces en su campo de determinación la voluntad de una persona de no ser sometida a determinados tratamientos. Esta voluntad puede ser expresada por el propio titular del derecho fundamental, o bien, mediante la confección de un testamento vital o el otorgamiento de un poder especial a un tercero para que exteriorice su voluntad en el momento oportuno. Aun sin estos elementos, es posible sustituir la voluntad expresa mediante una prueba rotunda y convincente, que demostrara que el paciente manifestó sus deseos de rechazar toda clase de tratamiento si en el futuro llegara a encontrarse en dicha circunstancias (como podría serlo la opinión coincidente de sus parientes sobre el rechazo de un determinado tratamiento).
Un segundo grupo (conformado por Hitters y Genaud) estructura una posición más moderada, al expresar que si bien en principio rige el principio de autonomía basado en las decisiones del paciente, el mismo está condicionado al principio de razonabilidad cuando los facultativos intervinientes tengan una opinión contraria a la persona. En tanto, nuestro ordenamiento no prevé ninguna figura que permita receptar la sustitución del consentimiento por parte del titular del derecho fundamental. Dentro de esta variable, Pettigiani enuncia que toda expresión pretérita debe ser ratificada al momento que se operativiza sin sometimientos al designio de terceros, violencia o presiones exteriores, con adecuada información y conocimiento pleno de la situación a que se refiere.
Una tercera argumentación desarrollada por Negri (que es posible denominar conservadora) le otorga al derecho a la vida una jerarquía absoluta aun para su titular que bajo ninguna circunstancia podrá disponerlo.
Todos los votos de manera expresa o implícita coincidieron que en caso de duda o de falta de pruebas indubitables debía prevalecer el derecho a la vida y continuarse con el tratamiento (2).
III. Desde la perspectiva constitucional, la eutanasia se encuadra en el derecho a la vida en sus finales. No existe en este supuesto una colisión con un derecho fundamental titularizado por una persona distinta (como sí sucede en el aborto voluntario) sino la necesaria determinación del radio de actuación del mencionado derecho.
En nuestro sistema, el art. 19 de la Constitución argentina configura la norma de cierre que reconduce conceptualmente a los derechos fundamentales y ofrece un "cierre sistemático" como razón última del modelo. De manera tal que si una persona adulta por sí o por terceros (y de esto existe prueba indubitable) adoptó la decisión de no someterse a un determinado tratamiento aun a costa de su vida o de no padecer cierta patología, esta forma autobiográfica no puede ser impedida sin que esto implique una clara violación de su derecho fundamental basada en un perfeccionismo contrario al Estado constitucional de derecho. En estos casos, no se requiere ninguna clase de autorización judicial, por cuanto es la propia regla de reconocimiento constitucional la que permite la ejecución de dicha conducta (3).
En general, se distinguen dos clases de eutanasia: a) la activa: la cual supone una intervención directa que provoca la muerte del paciente para lograr de ese modo dar fin a los sufrimientos de su agonía, b) pasiva: la cual consiste en la abstención de utilizar determinadas medidas terapéuticas excepcionales en pacientes especialmente graves. ¿Existe alguna diferencia entre una y otra desde la óptica constitucional?, creo que no. Si la decisión sobre cómo morir (que en realidad se significa en cómo vivir) está incluida en el ámbito de la libertad de intimidad, no existen diferencias sustanciales entre dejar morir y hacer morir, porque el requerimiento biográfico es el mismo, sólo que producto de determinadas circunstancias en algunos casos procede uno u otro esquema decisorio. En este sentido, las reglas secundarias penales que tipifican el homicidio o la ayuda al suicidio se convierten en atípicas o devienen inconstitucionales (4).
IV. Vivir con dignidad hasta el último momento es un planteo biográfico que se podrá elogiar o detestar, pero nunca prohibir. Vivir y dejar morir se incluye dentro del ámbito normativo de la libertad de intimidad. Al fin y el cabo, morir vamos a morir todos, la cuestión es cómo hemos vivido hasta el último suspiro sin que esto dependa de los deseos del Estado y de los demás particulares.
(1) Ver el caso "S., M. d. C.", LA LEY, 2005/03/03 con nota de ZAMBRANO, Pilar, "Sobre la moralidad y la juridicidad de la suspensión de tratamientos médicos vitales". El Alto Tribunal provincial resolvió por unanimidad no autorizar la interrupción de la alimentación e hidratación artificiales de M. d. C. S., al considerar que no existían sólidas pruebas sobre la voluntad de la persona respecto de su plan de vida frente a una contingencia patológica como la que sufría. La sentencia quedó firme puesto que no que fue recurrida por el peticionante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
(2) Creo que no es conceptualmente correcto el planteo de Pilar Zambrano, cuando sostiene que si ante la duda lo razonable es estar con la vida, esto implica adherir a una concepción que supone filosófica y antropológicamente que la vida tiene un valor absoluto y objetivo, independiente de la voluntad del titular (ver op. cit. 1). En realidad, en estos casos no se preserva el derecho a la vida porque sea absoluto e indisponible, sino porque no surge de la voluntad de quién lo titulariza un plan de vida distinto a seguir viviendo en esas circunstancias patológicas. Se trata de una ficción (revestida con el ropaje de presunción) que tiene por objeto impedir que se adopten medidas irremediables respecto a la vida sin tener plena certeza de los deseos biográficos de la persona.
(3) En estos supuestos frente a la inexistencia de una colisión de derechos fundamentales hay que interrogarse lo siguiente: ¿qué limites que surjan expresa o implícitamente de la regla de reconocimiento constitucional argentina pueden oponerse al pleno ejercicio de la libertad de intimidad?. Si la respuesta proviene de fuentes externas no jurídicas, su validez se limita al campo autorreferencial que no es extensible al resto de la sociedad.
Un claro ejemplo de lo expuesto lo observamos en Pilar Zambrano, para quién el derecho a la vida no depende de la voluntad del titular ni de la voluntad de los parientes unánimemente expresada, sino que es tan digna y tan valiosa para la comunidad política representada por el Estado, que debe ser vivida aunque su titular no lo desee (ver op. cit. 1). Bastaría que solamente una persona (como es mi caso) pensara diferente sobre la disponibilidad de la vida por parte de su titular, para que la pluralidad del Estado constitucional de derecho volviese esta postura inoponible en su carácter absoluto.
(4) Ver GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "En busca de una interpretación constitucional", p. 84, Ediar, Argentina, 1997. También ver FARRELL, Diego Martín, "La ética del aborto y la eutanasia", p. 35, Abeledo-Perrot, Argentina, 1993.
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