15 noviembre 2006

El heredero beneficiario y los acreedores tardíos

Voces : SUCESION ~ CAUSAHABIENTE ~ ACREEDOR DE LA HERENCIA
Título: El heredero beneficiario y los acreedores tardíos

Autor: Méndez Costa, María J.
Publicado en: LA LEY 1985-E, 772

SUMARIO: I. Introducción.- II. Presentación posterior al agotamiento de los bienes del acervo.- III. Presentación posterior al pago de los acreedores y legatarios conocidos restando bienes en el acervo hereditario.

I. Introducción

La regulación legal del beneficio de inventario omite sistematizar en su totalidad las diversas situaciones que plantea la presentación tardía de acreedores o legatarios del causante. entendiendo por tal la que acontece una vez que el heredero ha satisfecho a todos los que se han reconocido en el trámite sucesorio, espontáneamente o en virtud de la oposición que manifestaron (1).

Dichas situaciones varían según que los bienes hereditarios se hayan o no agotado en las operaciones de liquidación, desplegándose en el segundo caso un panorama variable por cuanto el heredero pudo, de hecho, haber dispuesto libremente de los bienes o, por el contrario, haberse abstenido de hacerlo. La problemática resultante afecta a la subsistencia misma del beneficio de inventario y compromete los intereses de los acreedores tardíos, del heredero y también de los acreedores de éste.

II. Presentación posterior al agotamiento de los bienes del acervo

El supuesto está considerado expresamente en el art. 3398, segunda parte, del Cód. Civil: "Los acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes en la sucesión, sólo tienen recurso durante tres años contra los legatarios por lo que éstos hubieren recibido".

La norma citada se integra en el contexto de la oposición de los acreedores, oposición que, por hipótesis, no ha sido interpuesta por los acreedores tardíos. La actitud asumida por el heredero que ha empleado todo el haber hereditario en satisfacer a los acreedores y legatarios conocidos, administrando y disponiendo conforme a los cauces legales, excluye cualquier pretensión de responsabilizarlo con su patrimonio personal por las deudas no saldadas y, preferidos los créditos a las liberalidades, es justo que los acreedores tardíos se cobren persiguiendo los bienes objeto de los legados, derecho para cuyo ejercicio la ley fija un término de caducidad de tres años a contar desde la entrega de los mismos, según la doctrina prevaleciente (2).

No cabe duda sobre esta irresponsabilidad futura del heredero por las deudas y liberalidades del causante que pudieran restar insatisfechas. Una resolución judicial que, aprobadas las cuentas rendidas por el heredero, lo declara libre de toda responsabilidad posterior, al modo de la dispuesta en el art. 1262 del Cód. Civil chileno, hace a las causas de responsabilidad del heredero por su gestión administradora y liquidadora y no propiamente a eximirlo innecesariamente de responsabilidad por las deudas del difunto eventualmente no saldadas. Observa Somarriga Undurraga que "consumidos los bienes hereditarios en el pago de las deudas hereditarias, el heredero beneficiario puede oponer a los acreedores la excepción del beneficio de inventario" (3). En síntesis, el agotamiento normal del caudal relicto no extingue el beneficio de inventario y la consiguiente responsabilidad intra vires del heredero, sino que, a la inversa y precisamente, los consagra de manera definitiva (4).

III. Presentación posterior al pago de los acreedores y legatarios conocidos restando bienes en el acervo hereditario

La hipótesis del título admite las sub hipótesis que se analizan a continuación:

A) No mediando renuncia al beneficio de inventario ni causales de su caducidad por vía de sanción

Siendo las causales de cesación del beneficio de inventario, la renuncia al mismo, la ocultación u omisión fraudulenta de bienes en el inventario y la realización de actos prohibidos (arts. 3404, 3405, 3406 y 3363, Cód. Civil -ADLA, XXVIII-B, 1799-) y no configurándose ninguna de ellas, el heredero conserva la limitación de responsabilidad oponible a los acreedores que se presenten tardíamente. Los bienes no heredados continúan sustraídos a ejecución por acciones de los acreedores del difunto y, a su vez, los restantes bienes de la herencia permanecen fuera del poder de agresión de los acreedores del heredero. Si uno de aquellos acreedores se presentara en estas circunstancias, no encontraría obstáculo alguno en cobrarse sobre estos últimos bienes.

La situación de los acreedores del heredero durante el período indefinido en que el beneficio perdura, requiere mayores reflexiones, teniendo en cuenta que si bien el heredero no obtiene ventajas enajenando bienes de la herencia, es hábil para administrarlos, para emplear "sus rentas y productos como lo crea más conveniente" (art. 3388) y para vender lo que el difunto tenía con este propósito (art. 3393), sin enfrentar, al menos cierta y momentáneamente, a acreedores del causante que controlen su gestión y le exijan rendición de cuentas (5). Todo ello significa gozar y disfrutar de la herencia a pesar de que según el argumento del art. 3439, los frutos naturales y civiles de los bienes hereditarios forman parte de la masa destinada a los acreedores del causante. Parece injusto que este provecho del heredero se despliegue a vista de sus personales acreedores, imposibilitados para agredir tanto los bienes del acervo como sus frutos. En el estado actual de nuestra legislación, la actitud del heredero que no paga sus deudas dando a dichos frutos otro destino, es abusiva porque comporta el ejercicio de su derecho contrariando los fines que la ley tuvo al reconocerlo (art. 1071): se impone admitir que sus acreedores se cobren sobre ellos sin afectar la cosa fructífera que será conservada en el acervo.

B) Mediando renuncia al beneficio de inventario

En el supuesto del art. 3404, el heredero asume voluntariamente responsabilidad ilimitada y personal por las deudas del causante con las consecuencias propias de la aceptación pura y simple. El riesgo que corre de que sus bienes personales sean ejecutados por los acreedores del difunto y de que los bienes heredados lo sean por sus personales acreedores, se compensa con la libertad de gestión que adquiere sobre lo heredado.

La renuncia al beneficio es la opción justa para el heredero que se encuentra convencido de la inexistencia de más acreedores del difunto y quiere disponer sin cortapisas. Paradójicamente, queda igualmente comprometido que si hubiera concertado negocios jurídicos prohibidos sin que pueda invocar ningún eximente para su responsabilidad ultra vires, cualquiera sea el comportamiento del acreedor tardío.

C) Habiendo incurrido el heredero en la ocultación de bienes de la herencia o en su omisión en inventario

La sanción que pone fin al beneficio de inventario opera con todos sus efectos.

D) Mediando la celebración de negocios jurídicos prohibidos al heredero beneficiario

La doctrina ha prestado cuidadosa atención a esta hipótesis enfocándola en forma de respuesta a la pregunta: ¿cesa el beneficio de inventario por el pago de todos los acreedores y legatarios conocidos? El planteo es correcto con la originalidad de que las respuestas afirmativa (cesa) y negativa (no cesa) convergen en un mismo resultado, en el sentido de que, Conforme a la primera, se abre para el heredero la posibilidad de disponer libremente de los bienes heredados con el riesgo de responder ilimitadamente ante el acreedor tardío y que, conforme a la segunda, sucede lo mismo si realiza actos que le están vedados por la ley en interés de ese mismo acreedor. En efecto, si se estima que el beneficio de inventario termina con el pago de todos los acreedores y legatarios conocidos, los acreedores del causante presentados tardíamente pueden cobrarse sobre todos los bienes del heredero sin distinguir en su patrimonio los que recibió por la herencia, los acreedores del heredero se encuentran en igual posición y cesa el régimen de administración, posición y disposición a que debe ajustarse el beneficiario. Si, por el contrario, se estima que el beneficio no se extingue, los acreedores presentados tardíamente sólo pueden satisfacer sus acreencias sobre los bienes heredados, los acreedores del heredero continúan sin poder para agredidos y el heredero permanece sometido al régimen de restricciones que la ley le impone para disponer de ellos. La realización de un acto sin cumplir con los requisitos legales produce idénticos resultados que si se hubiera celebrado en cualquier otro momento después de la aceptación o configurándose ésta en el negocio prohibido, a saber, la decadencia del beneficio de inventario o su inexistencia ab initio por tratarse de una forma de aceptación tácita incompatible con el mismo.

En el conjunto del esquema de este trabajo, la cuestión se formula en los siguientes términos: el heredero ¿puede oponer la limitación de responsabilidad propia del beneficio de inventario al acreedor del causante que se presenta después de que concurran estas dos circunstancias sucesivamente configuradas, el pago a todos los acreedores y legatarios conocidos y la realización de actos de libre disposición de los bienes hereditarios?

1º Soluciones propuestas. Se exponen a continuación las diferentes tesis propuestas doctrinariamente.

a) Para Guaglianone, el beneficio de inventario no se extingue por el pago de los acreedores y legatarios conocidos, subsistiendo en su integridad. En su clásica obra sobre beneficio de inventario, enseña que es, sobre todo, un proceso de liquidación y que, en consecuencia, el final lógico reside en el cumplimiento de ese proceso de liquidación del activo y pago de las deudas y cargas, por lo que, una vez concluido, se produce la trasmisión definitiva del saldo del activo al patrimonio del heredero. "Pero, concluye, este fin lógico es sólo ideal, porque el heredero no puede nunca saber, a ciencia cierta, si existe otro acreedor que no se ha presentado". Opina que todo estaría claro si contáramos con un artículo en el cual se dispusiera que vencido cierto término desde la apertura "los acreedores no presentados perderían el derecho a pedir la caducidad del beneficio y sólo podrían cobrarse sobre los bienes que restaran en la sucesión". Es decir, sugiere de lege ferenda, la extinción del régimen de gestión beneficiaria manteniéndose la limitación de ejecutabilidad, por la deudas del difunto, a los bienes de la herencia. De lege lata, a pesar de su decidida y fundada actitud crítica, se pronuncia por la subsistencia indefinida del beneficio de inventario, con todos sus elementos, ante el silencio legal sobre el cual se explaya comparándolo con el de otras legislaciones, especialmente la francesa. Así, reproduce a Baudry-Lacantinerie y Wahl: "La distribución no pone fin a la administración beneficiaria... el heredero, en tanto que no renuncia o pierde el beneficio, resta como beneficiario. Si pues, luego de rendida la cuenta, quedan bienes en mano del heredero, continúa sin poder disponer libremente de ellos; los acreedores que se presentaren podrán ejercer sus derechos sobre esos mismos bienes, y no tendrán que contentarse con su precio o su valor" (6).

La posición de Guaglianone es compartida por Poviña (7).

b) Se deben a Guastavino consideraciones que determinan una atenuación de la tesis estricta recién expuesta. Lamentando que la ley 17.711 (ADLA, XXVIII-B, 1799) no haya previsto expresamente el caso "garantizando con certeza al heredero beneficiario la limitación de responsabilidad después de haber satisfecho los reclamos de los interesados que se presentaran en determinado plazo", apela a la institución del abuso del derecho para favorecer con esos alcances al heredero que dispuso libremente después de haber saldado todos los créditos conocidos. "Aunque el crédito del acreedor oculto o desconocido no esté prescripto, el ejercicio retrasado del derecho aparecería, eventualmente, como un abuso del derecho. Esta posición. conocida en doctrina alemana con el nombre de `Verwirkung´, requiere la concurrencia de tres circunstancias: a) retraso en el ejercicio del derecho, b) conducta contradictoria (venire contra factum proprium), c) infracción contra la buena fe" (8).

Maffía se remite a Guastavino reclamando igualmente la solución legal del problema (9).

c) La tesis de Borda es más amplia que la precedente, pero no involucra que el beneficio de inventario cese concluido el pago de los acreedores y legatarios conocidos. A pesar de que sostiene de lege lata que entonces se produce la confusión de patrimonios y se permite la libre disposición de los bienes hereditarios sobrantes, afirma Borda también que "los acreedores del difunto que se presenten posteriormente sólo podrán ejecutar los bienes hereditarios que el heredero conserva y que fuera posible individualizar". Esto es, se mantiene la limitación de responsabilidad que es efecto definitorio del beneficio de inventario. Según Borda "cuando una situación no ha sido prevista por la ley, el intérprete tiene el deber de resolver de la manera más justa y que conjugue mejor los intereses en juego. En nuestro caso se hallan en pugna, por un lado, el interés de los eventuales acreedores hereditarios, que muy probablemente no existan y que, de existir, han sido evidentemente negligentes en la defensa de sus derechos; y, por otro, el interés actual del heredero y de sus acreedores. La elección no resulta dudosa" (10).

d) Precisamente para Pérez Lasala, una vez pagados los acreedores y legatarios conocidos, el beneficio de inventario subsiste en su efecto principal, la limitación de responsabilidad, pero no con los bienes recibidos sino con su valor: la responsabilidad del heredero se transforma, a su criterio, en pro viribus, de manera que ya no se justifican restricciones a sus facultades dispositivas. Sostiene que la administración beneficiaria no puede extenderse indefinidamente sino que dura hasta dicha satisfacción de las deudas y liberalidades del difunto. Cesando entonces, "el heredero debe quedar en el pleno goce del remanente de la herencia" y los acreedores del heredero, habilitados para cobrarse sobre los bienes heredados puesto que "constituiría un verdadero abuso del derecho que el heredero pudiera rechazar la ejecución de su acreedor personal sobre el saldo de los bienes hereditarios, después de haber pagado a los acreedores y legatarios del causante, invocando la posible existencia de otros acreedores de la herencia. Aceptar tal excusa implicaría además permitir un enriquecimiento ilícito por parte del heredero, que dejaría de pagar a su acreedor aún teniendo patrimonio para afrontar su obligación" (11).

Se invoca a favor de esta tesis la doctrina española que, efectivamente, sustenta que pagados los acreedores y legatarios conocidos, sobreviene la absorción del remanente relicto por el patrimonio personal del heredero. "El Código, escribe Lacruz Berdejo, calla sobre su ulterior responsabilidad, pero es claro que no desaparece la limitación nacida al amparo del beneficio de inventario, de modo que, aún suprimida la administración de la herencia y dejando de tener aplicación los arts. 1026 y concs., el heredero "responde sólo hasta donde alcancen los bienes hereditarios remanentes, si bien, en cuanto tales bienes hayan dejado de estar individualizados, su responsabilidad será pro viribus" (12). Esta conclusión se apoya en el texto del art. 1032 del Cód. Civil español que no tiene equivalente en el nuestro y que se proyecta configurando la problemática en forma diferente. Dicha norma establece que "pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia". El pleno goce es incompatible con el régimen de la gestión beneficiaria, significa que la del heredero, aun dispositiva, es libre y, por lo tanto, queda legalmente resuelta la dificultad básica que se presenta ante el silencio del legislador argentino. La cuestión para la ley española es, entonces, originariamente otra, a saber, si este heredero que dispone sin restricciones, en virtud de autorización legal, deberá o no responder ante el acreedor retardado. La respuesta de la doctrina es asertiva, pero con el "paso de la responsabilidad cum viribus a la responsabilidad pro viribus hereditatis" (13). "Si aparecen nuevas deudas del causante, escribe Royo Martínez (el heredero) no responderá ya con los bienes hereditarios, pero tampoco responderá ilimitadamente; su responsabilidad en este caso será cuantitativamente limitada: basta el importe de lo que recibió" (14).

2º Síntesis de las soluciones propuestas. Las distintas soluciones propuestas por la doctrina argentina pueden ordenarse gradualmente, desde la más estricta a la más amplia. Para la primera, subsisten indefinidamente todas las consecuencias del beneficio de inventario después de saldadas las deudas y de cumplidos los legados conocidos, con su consiguiente extinción sancionadora del heredero que celebró actos prohibidos, quien responderá, entonces, ultra vires (Guaglianone, Poviña); para la intermedia, si bien el beneficio continúa, la sanción contra el heredero que dispuso sin acatar las restricciones legales no opera indiscriminadamente pues puede ser obstaculizada si hay abuso del derecho en el acreedor de tardía presentación (Guastavino, Maffía); para la más amplia, por fin, el beneficio sólo perdura en cuanto a la limitación de responsabilidad mareándose aquí una dicotomía entre la continuidad de la responsabilidad limitada objetivamente, cum viribus (Borda) o limitada al valor de los bienes heredados, pro viribus (Pérez Lasala).

Son obvias las proyecciones de cada una al interrogante formulado supra ab initio de este apartado .

3º Consideración de la tesis según la cual el beneficio de inventario no caduca por el pago de los acreedores y legatarios presentados. La crítica de la solución estricta es unánime, no sustrayéndose a ella los mismos autores que no encuentran fundamento jurídico para rehusarla. Guaglianone expresa: "Se advierte que, en la práctica, no puede ser otra la solución del problema. Sin embargo, tampoco es posible pretender que una persona se haga cargo de la tarea de administrar y liquidar una herencia muy gravada, corra el peligro de que se la responsabilice con su propio peculio por haber cometido un acto de los que acarrean la caducidad, no perciba ninguna remuneración por sus trabajos (art. 3384), y al fin de todas sus gestiones no puede hacer suyo el remanente del activo una vez pagados los acreedores que se presentaron y los legatarios, sin convertirse en un aceptante puro y simple. Por supuesto, continúa, una persona sería, honrada y solvente, sabedora de que nada va a recibir a cambio de esa tarea y de esos peligros, no estará dispuesta a aceptar bajo beneficio; por el contrario, quien nada tenga que perder, aquél de quien se puede sospechar el propósito oculto de extraer de la sucesión un provecho a expensas de los acreedores, ese sin duda no tendrá inconveniente en invocar el beneficio, y no será para él un peligro la circunstancia de que puedan presentarse futuros acreedores". "De tal manera; y por falta de esa norma, el beneficio de inventario pierde gran parte de su valor, tanto en el Código argentino como en el francés. ¿Qué sistemas son esos que ni siquiera garantizan al sucesor la posibilidad de un provecho? No obstante, es imposible hallar un remedio en la ley; al menos el término de prescripción de los créditos aleja, una vez cumplido, esa posibilidad; mas no lo excluye definitivamente, en razón del régimen de suspensiones que los mismos Códigos sancionan" (15).

Por su parte, Borda acentúa el sentido común que inspira el rechazo del estricto criterio, describiendo el comportamiento del heredero que "razonablemente pensará que habiendo cumplido con todas sus obligaciones, está dispensado de seguirse ajustando a los recaudos legales para la disposición de los bienes", recalcando que no podría jamás prescindir de la autorización judicial para enajenar bienes heredados y sobre todo, que la solución es "absolutamente intolerable respecto de los acreedores personales" pues ocurriría "que no obstante estar pagados todos los créditos y legados y quedar un importante saldo de propiedad del heredero, los acreedores de éste no podrían ejecutar nunca esos bienes". Concluye "Nada más ajeno al sistema de nuestra ley" (16).

Es ciertamente indiscutible que han de admitirse atenuaciones a las consecuencias de una prolongación indefinida del beneficio de inventario en la plenitud de sus efectos, por el interés del heredero que en algún momento debe ser admitido a la disposición de lo heredado sin cortapisas, en el de sus acreedores personales y en el mismo interés social que no se favorece con el recargo innecesario de la intervención judicial y con trabas al tráfico económico-jurídico. Y ello, en especial, si los intereses de los acreedores del causante no corren otro riesgo que el de la insolvencia de su deudor originario, el causante, riesgo que siempre pesó sobre ellos.

4º Consideración de la tesis según la cual la responsabilidad se transforma en pro viribus hereditatis. La adopción de la que, podríamos llamar, doctrina española, conjuga indudablemente el interés del heredero en disponer libremente, el social de la circulación económico-jurídica de la riqueza, el de los acreedores del heredero que pueden cobrarse sobre los bienes heredados, y no perjudica al acreedor del causante que tiene la posibilidad de satisfacerse con los que integran el patrimonio no heredado del sucesor. El peligro en que este acreedor se encuentra de que los bienes del difunto hayan desaparecido en especie del patrimonio del heredero, se equilibra con su derecho de cobrarse sobre todos los que forman parte del mismo, en una situación que, incluso, le resulta más ventajosa si el heredero es solvente. Lo importante es dilucidar si tal solución se adapta al sistema de nuestra ley por cuanto, según lo señalado, se carece de un precepto similar al del art. 1032 del Cód. Civil español. Hacerlo exige detenerse en un rasgo que tradicionalmente se ha considerado consustancial con la limitación de la responsabilidad del heredero beneficiario: su circunscripción a los bienes heredados, esto es, su cualidad de ser cum viribus hereditatis.

1) La responsabilidad cum viribus hereditatis en derecho argentino. El beneficio de inventario es una modalidad de la aceptación de la herencia por la cual se limita la responsabilidad del heredero por las deudas del causante, las cargas de la sucesión y los legados, a lo que ha recibido en la sucesión (17). La esencia de esta modalidad es la limitación de responsabilidad; su instrumento teórico, la separación de los patrimonios del causante y del heredero; su instrumento técnico, el inventario. La alternativa entre "responsabilidad con las cosas heredadas" o "responsabilidad cum viribus hereditatis" y "responsabilidad hasta el valor de lo heredado" o "responsabilidad pro viribus hereditatis" (18) es secundaria y circunstancial, pero no carente de trascendencia efectiva pues en la responsabilidad pro viribus, recaen sobre el heredero las secuelas de la pérdida, deterioro o aumento de los bienes hereditarios, esto es, los bienes perecen, se deterioran o se incrementan en perjuicio o ventaja del heredero, sin incidir sobre los acreedores del difunto, de la sucesión y legatarios, que serán satisfechos hasta el límite del valor de los bienes recibidos. En la responsabilidad cum viribus hereditatis, sucede exactamente lo contrario y la pérdida, deterioro o aumento de los bienes heredados redunda en ventaja de los acreedores y legatarios, imposibilitando, dificultando o facilitando la satisfacción de sus acreencias o legados (19).

La doctrina argentina se pronuncia sin excepción por que la responsabilidad del heredero beneficiario es cum viribus hereditatis (20), conclusión en cuyo favor consideramos que corresponde hacer valer los siguientes argumentos:

a) La segunda oración del art. 3371 consagra la separación de patrimonios que connota la distinción entre dos masas o grupos de bienes mediante la individualización de los que pertenecían al causante dentro del patrimonio del heredero, propietario de ellos desde la apertura de la sucesión (art. 3417 y 3420). El contraste entre este segundo párrafo y el primero del mismo texto, el cual establece que el heredero está obligado por las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido, suscita un cuestionamiento de antigua data y no exclusivo de la legislación argentina. En efecto, en derecho romano fue planteado sobre el texto de Justiniano (06, 30, 22) enfrentándose la responsabilidad con los bienes inventariados y la responsabilidad hasta el límite de su valor.

Este segundo extremo de la alternativa se basaba en las palabras in quantum res substantiae ad eos devolutae valeant, de modo que la facción del inventario era únicamente necesaria para determinar ese valor, mientras que, para la tesitura contraria, el inventario servía para constituir un patrimonio separado de administración consiguientemente separada, quedando limitada la responsabilidad del heredero a los que entraban en él (21). Roca Sastre opina que el sistema romano fue recogido por las Partidas (VI, 6, ley 5º y sigts.) "por bien que no resultaba claro si tal limitación operaba cum viribus hereditatis o sea con concreción de responsabilidad a los bienes de la herencia, o pro viribus hereditatis, esto es, con responsabilidad general pero sólo hasta el límite del valor de la herencia según inventario" (22).

Guaglianone estima que la fórmula de Justiniano no concuerda con el principio moderno y resulta, al menos, equívoca frente a la regulación, actual del instituto (23). Ya Machado, recordado por toda la doctrina posterior, para negar que el heredero estuviera obligado personalmente con sus bienes personales hasta la concurrencia del valor recibido, se basaba en la no confusión de patrimonios y se remitirá a la misma ley romana que sirvió de base a la disposición citada, la cual agrega la expresión ex nihil ex sua substancia penitus heredes amittat ("no está obligado a pagar con sus propios bienes"). A su juicio, ello debió incorporarse en una redacción más completa del art. 3371 (24).

Una dificultad análoga presenta el art. 802 del Cód. Civil francés, fuente reconocida por el codificador y de redacción casi idéntica, aunque el texto galo incluye el abandono de los bienes en la misma norma. Se trata de una redacción muy descriptiva que reza: "El efecto del beneficio de inventario es el de dar al heredero la ventaja: 1º) De no estar obligado por la deudas de la sucesión más que hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recogido y la de poder liberarse del pago de las deudas abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios. 2º) De no confundir sus bienes personales con los de la sucesión, y de conservar contra ella el derecho de reclamar el pago de sus acreencias". La doctrina considera inexacta esta redacción (25). Para Ripert-Boulanger "No basta pues con decir, como hace el art. 802-1º, que el heredero está obligado hasta la concurrencia de los bienes hereditarios , pues esta fórmula podría significar que en esa medida el heredero puede ser constreñido a pagar con sus bienes personales, lo que sería inexacto. La verdad es que los bienes del heredero están absolutamente al amparo de cualquier ejecución. Esta aseveración surge de la combinación del art. 802-2º con el inc. 2 del art. 803: puesto que hay casos en los cuales, por excepción el heredero puede ser constreñido a pagar con sus bienes personales, es que en principio no puede serlo" (26).

En el derecho italiano, si bien en el párrafo inicial del art. 490 se establece que el beneficio de inventario consiste en mantener separado el patrimonio del difunto del patrimonio del heredero, en el inc. 2º se dispone que éste no está obligado al pago de las deudas hereditarias y de los legados "más allá del valor de los bienes que hayan llegado a él" y en el art. 497 se establece un sistema de responsabilidad personal idéntico al del art. 803 francés. El texto del Código Civil italiano sustituido en 1942 era del mismo tenor y se lo invocaba para sostener que el heredero respondía con los bienes heredados y no con su valor. Es de entender que no ha sido modificada la regla en el Código vigente puesto que la disposición se mantiene en el citado art. 497 (27). Al respecto escribe Messineo: "El primer apartado del art. 497, al establecer que, de ordinario, el heredero no puede ser constreñido al pago de los acreedores y de los legatarios con los propios bienes, resuelve implícitamente la controversia de si el heredero beneficiario está obligado a aquel pago sólo con los bienes hereditarios, o (aunque sea intra vires) también con los bienes propios; y la resuelve en el primer sentido. De manera que los acreedores y legatarios no pueden dirigirse contra los bienes personales del heredero con beneficio de inventario más que en los casos excepcionales a que se refiere el art. 497 y que están justificados por particulares circunstancias, las cuales no dejan sin efecto la regla del deber de cumplimiento intra vires, pero cum viribus hereditatis y no secundum vires (pro viribus). Por consiguiente, no solamente limitación de responsabilidad para el heredero, sino sujeción solamente de los bienes hereditarios al pago de las deudas y de los legados y franquicia para los bienes personales del heredero, no sólo en cuanto a su valor, sino, también, en su individualidad" (28). Obsérvese que esas "particulares circunstancias" no provocan que el heredero debe pagar con sus bienes lo que la venta de los bienes hereditarios no alcance a cubrir, lo que sería la destrucción del instituto del beneficio de inventario, sino que se refieren a las deudas emergentes de su responsabilidad como administrador del acervo, y que, tanto en la legislación italiana como en la francesa, el beneficio cesa por la no presentación de las cuentas una vez constituido el heredero en mora (29). En el derecho argentino no hay un precepto semejante; sin duda, la responsabilidad como administrador (art. 3384, 1ª parte) recae sobre los bienes personales del heredero pero no se ha previsto sanción expresa para el que omite rendir las cuentas.

La problemática es parecida pero no idéntica en derecho español dada la redacción del art. 1023, cuyo apart. 1º especifica que el heredero "no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma" y que enfáticamente subraya en el apart. 3º que "no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia". Estimamos que esta fórmula es menos conflictiva que la francesa, la italiana o la argentina, pues elude referirse al valor de los bienes.

b) En este orden de ideas es razonable recordar el concepto de patrimonio para el legislador nacional enunciado en el art. 2312: "El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio". Se tuvo en mira, por lo tanto, a bienes, y ello no desmerece ante el moderno concepto que ve en el patrimonio el conjunto de los derechos y obligaciones de una persona, susceptibles de apreciación pecuniaria. Aun ubicándose en esta orientación, se afirma igualmente que el patrimonio es una universalidad de bienes (30).

c) Distintos preceptos del Código Civil que se refieren al acervo destinado al pago de los acreedores y legatarios y sometido, en sus componentes singulares, a su poder de agresión, emplean la palabra bienes: conforme al art. 3372, el heredero no está obligado con los bienes que el autor de la sucesión le hubiese donado aunque esté obligado a colacionar su valor; el art. 3385 contempla cosas muebles e inmuebles y, lógicamente, también lo hacen los textos que organizan la liquidación beneficiaria (arts. 3390, 3391,3393). El art. 3439, extensivo al supuesto de beneficio de inventario, considera el destino de los frutos naturales y civiles (es decir, cosas) de los bienes hereditarios.

d) El inventario, recurso técnico-práctico al servicio de la limitación de responsabilidad, comprende la enumeración y descripción de los bienes pero no necesariamente su tasación, siendo el avalúo indispensable para la partición. El Código Civil considera por separado ambas operaciones, el inventario en el art. 3370 dentro de la reglamentación del beneficio y la tasación en el art. 3466 dentro del capítulo dedicado a las diversas maneras como puede hacerse la división de la herencia. Es verdad que por razones de eficiencia y economía procesal, los Códigos de Procedimiento toman ambas operaciones en conjunto, tanto en su realización como en la documentación respectiva, lo que nada quita a que el Código de fondo sólo considere el inventario dentro de la tramitación específica de la aceptación beneficiaria. De cualquier manera, la función del inventario es la de probar cuáles son los bienes que componen el caudal creando una presunción iuris tantum de que son los únicos que hay en él (31).

Ahora bien, es indiscutible que la correcta valoración de los bienes revestiría especial importancia para los acreedores si la responsabilidad fuera pro viribus hereditatis mientras que siendo cum viribus están suficientemente protegidos con el hecho de que no se haya incurrido en omisión de bienes (32). Además, el heredero no responde por el valor de tasación sino por el valor de venta. "Los bienes, enseña Machado, pueden estimarse en más o menos, el heredero no responde por ese valor, sino por el precio que dieren en la venta. Por esa razón ni el heredero puede obligar a los acreedores a que tomen las cosas por el valor de la tasación, ni éstos tienen derecho para exigirle ese valor (art. 3392)" (33).

e) Todo régimen de gestión de los bienes obedece a la finalidad de asegurar su liquidación, es decir, su conservación en el acervo hasta que sean enajenados, la venta y la subrogación del precio, que será absorbido, en todo o en parte, por los acreedores del causante. Explica Puig Brutau que es menester delimitar el patrimonio hereditario en una adecuada administración para que con los bienes que lo forman sean satisfechos los acreedores y legatarios, precisamente porque la responsabilidad es cum viribus hereditatis (34). Es más, afirma que "la administración de la herencia aceptada con beneficio de inventario, con la formación transitoria de un patrimonio independiente y destinado al pago de las deudas y cargas de la herencia, precisamente demuestra ...que el Código concibe esta limitación como responsabilidad cum viribus hereditatis, aunque, estima, la idea de la sucesión en la persona hubiese quedado menos desfigurada con el sistema de responsabilidad pro viribus (35).

Considerando el sistema argentino y atento a los requisitos impuestos por la ley al heredero beneficiario (arts. 3389, 3390, 3393), se definen en análogo sentido los autores que lo estudian: como "el heredero, escribe Pérez Lasala, podría enajenar dichos bienes disminuyendo la garantía de los acreedores sin arriesgar su patrimonio particular, se hace necesario reglamentar un régimen de administración y liquidación, tendiente a asegurar a los acreedores y legatarios la satisfacción de sus créditos" (36). Para Zannoni, la administración del heredero es una administración liquidadora que "como contrapartida del beneficio para los herederos que sólo responden intra viros y cum viribus hereditatis, les exige una gestión que asegure, en interés de los acreedores y legatarios, una conveniente conservación del caudal relicto y una ordenada distribución del pasivo" (37). Finalmente, de acuerdo a Maffía la "administración de esa cosa propia está condicionada, ya que el patrimonio recibido constituye la garantía de acreedores y legatarios, de manera tal que sus derechos no alcanzan la latitud de los del heredero puro y simple y queda sometido a la reglamentación legal mediante el control del juez y de los terceros interesados" (38).

f) La figura del abandono, diseñada en los arts. 3379 a 3381, aparece como abandono de "todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios", (art. 3379), siendo su administración y liquidación la que se "abandona" a los que están primariamente interesados en ellas. Es ilustrativa aunque no se comparte en todos sus aspectos técnicos, el párrafo final de la nota de Vélez Sársfield al art. 3379: "Para nosotros... el abandono de que se trata no es otra cosa que una cesión de bienes, que no quita al heredero, ni su calidad de tal ni la propiedad de los bienes, y que sólo tiene el efecto de dar la posesión de ellos a los acreedores y legatarios, a fin de que éstos acuerden los medios de administrarlos y de obtener su pago, devolviéndole los que sobren". Esta institución típica del beneficio de inventario es mencionada unánimemente por la doctrina nacional y extranjera como argumento a favor de la responsabilidad cum viribus hereditatis en oposición a la responsabilidad pro viribus (39).

g) El art. 3398, ya considerado, prescribe sobre los derechos del acreedor que se presenta "cuando ya no hay bienes en la sucesión".

h) El art. 3343 conserva plena vigencia en cuanto a la aceptación pura y simple y en ésta puntualiza que el heredero responde por las deudas y cargas de la herencia "no sólo con los bienes hereditarios sino también con los suyos propios".

i) La responsabilidad cum viribus es la más acorde con el espíritu del instituto "beneficio de inventario" (40), el cual, por sí, significa un desplazamiento del cauce trazado por el principio de la continuación de la persona.

2) Aparentes excepciones a la regla de la responsabilidad cum viribus hereditatis

a) Guastavino apela al texto del art. 3391: el heredero no está obligado a vender los bienes del causante y puede saldar las deudas como más le convenga, lo que, hará, sin duda, hasta la concurrencia del valor recibido (41). La franquicia no aparece como excepcional sino como normal en el sistema, de donde la cualidad cum o pro dependería de la voluntad del heredero. Vélez Sársfield expresa en la nota al art. 3382, que la venta de los bienes no es obligatoria sino facultativa para el heredero y que es libre de obrar. Analizando el funcionamiento del beneficio de inventario, como observaciones extensibles al derecho argentino, piensa Lacruz Berdejo que la afectación del patrimonio hereditario no es de naturaleza real, no radicando en él ipso iure ninguna responsabilidad, de modo que es inadmisible la pretensión del acreedor de que el pago se efectúe exclusivamente con cargo a los bienes relictos; ello justifica también que la enajenación de una cosa hereditaria a un tercero sea sancionada con la pérdida del beneficioso sin fulminar al acto con la nulidad (42). Pero obsérvese que la importancia no reside en con cuáles bienes paga el heredero ni al empleo de cuáles bienes para ser pagado puede oponerse el acreedor, sino en cuáles son los bienes que éste puede ejecutar si el heredero es remiso o decididamente incumplidor: y éstos son exclusivamente los bienes de la herencia, es decir, los que corresponden según el principio de la responsabilidad cum viribus hereditatis.

b) Aclara Pérez Lasala que la responsabilidad cum viribus hereditatis se transforma es responsabilidad pro viribus en el caso de que el heredero haya cedido la herencia con autorización judicial. "El heredero cedente, en principio, seguirá respondiendo con las deudas del causante intra vires, pero con responsabilidad pro viribus" (43). La conclusión es la misma en el supuesto de cesión de herencia sin asentimiento judicial para la doctrina que considera que no es negocio jurídico que deba integrarse con la intervención del juez (44) y proviene de los efectos del singular contrato que media entre el heredero cedente y el cesionario ya que los acreedores del causante pueden negar su conformidad a la cesión de las deudas, de acuerdo a los principios que rigen en esta materia. Presentando tardíamente, el acreedor que rechaza dirigirse contra el cesionario en cuyo poder se encuentran los bienes hereditarios, y reclama su acreencia del heredero, de cuya posesión dichos bienes ha salido, no tendrá otro recurso que embargar bienes de este último. Por lo tanto, ahora es de la voluntad del acreedor que depende la transformación de la responsabilidad del heredero que conserva el beneficio de inventario.

Por fin, como el cedente está habilitado para repetir del cesionario las sumas obladas, la suya es una situación de auténtica irresponsabilidad.

c) Ni en uno ni en otro de los casos analizados cabe afirmar, estimamos, que se producen verdaderas excepciones a la regla de la responsabilidad cum viribus, puesto que en el primero no se produce variación en los derechos del acreedor y en el segundo, las deudas concluyen pesando sobre el cesionario y no sobre el heredero. A pesar de ello, estas observaciones ajustadas al derecho vigente, autorizan a no rechazar sin matices la procedencia de una responsabilidad limitada cuantitativa en casos particulares si se. encuentran justificadas por circunstancias fácticas y son armónicas con el conjunto del ordenamiento jurídico.

5º Conclusiones. El derecho argentino escrito impide sostener que el beneficio de inventario caduca por el pago a los acreedores y legatarios conocidos. Con mayor o menor estrictez en sus alcances, esta conclusión es compartida por los autores nacionales, según lo expuesto, pues son muy pocos (aunque de indiscutible jerarquía científica) aquellos que lamentan la imposibilidad de buscar algún recurso que permita eludir la consecuencia de la pérdida del beneficio como sanción al heredero que dispuso libremente de bienes del acervo. La actitud mayoritaria se justifica plenamente porque lo contrario puede violar la justicia en casos particulares. Es por éstos precisamente que se impone la solución de equidad que ponga fin a la controversia entre el heredero y el acreedor tardío mediante una interpretación razonable de los textos que responda a los reclamos de la justicia en cada especie singular. En principio, semejante planteo obligaría a desalentar cualquier intento de reducir la variedad imprevisible de los fáctico a esquemas determinados si no fuera porque la interpretación razonable de la ley reclama respeto por las valoraciones en que se inspira el ordenamiento jurídico positivo. "Ante cualquier caso, fácil o difícil, escribe Recasens Siches, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentido de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el juez en armonía con dicho sistema positivo, y conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a una solución satisfactoria" (45). Pues bien, el legislador ha acogido y consagrado algunas valoraciones fundamentales que ofrecen al juzgador criterios muy sólidos para guiarlo en su búsqueda de la solución de equidad: una es el abuso del derecho; otra es la buena fe. Partiendo de ellas es dado ensayar un elenco de hipótesis y de sus equitativas soluciones.

a) Hipótesis del heredero de mala fe. La sanción de la responsabilidad ilimitada resulta ineludible para el caso del heredero que ha dispuesto de bienes hereditarios obrando de mala fe, es decir, con el convencimiento o, al menos, la prudente duda relativa a la existencia de otros acreedores o, legatarios no presentados. Se trata de mala fe subjetiva -creencia, pero también de mala fe objetiva- deslealtad, de un comportamiento reñido con la honestidad o probidad que deben presidir las relaciones jurídicas. Su actuación compromete, por lo tanto, las dos fases de la buena fe (46). El heredero de mala fe no podrá prevalerse de la mala fe del acreedor tardío para restringir su responsabilidad ultra vires, ni podrá sustraer los bienes heredados a la ejecución de sus acreedores personales.

b) Hipótesis del heredero de buena fe. 1) El heredero es de buena fe cuando dispuso de los bienes de la herencia con el convencimiento de que ya se encontraban satisfechos todos los acreedores y legatarios existentes. Su buena fe es, paralelamente a los conceptos relativos a la mala fe, buena fe-creencias y buena fe-lealtad. En virtud de su buena fe podrá argumentar contra el acreedor tardío para, conservar la limitación de responsabilidad. Esta ventaja constituye un efecto normal de aquella, puesto que lo es la eximición de responsabilidad (47) y no constituye un despropósito admitir que puede haber buena fe en la realización de un acto que está prohibido, y, es por lo tanto, ilícito: ese acto es válido aun celebrado pendiente la etapa de liquidación de la herencia y es otorgado por quien reviste el carácter de dueño de los bienes (art. 3395), todo lo cual confiere a la prohibición una cualidad especial, como instrumento en protección del interés de los acreedores que no será perjudicado por la falta de sanción para el heredero.

Para configurar la buena fe del heredero se requiere ignorar la deuda o el legado. No es suficiente con que el acreedor o legatario no se presente espontáneamente si el heredero sabía de su existencia. Es decir, la situación no es análoga a la que se plantea en materia de posesión de buena fe de la herencia (art. 3428).

2) El heredero de buena fe puede enfrentar, a su vez, a un acreedor tardío de mala o buena fe. La mala fe del acreedor consistirá en su conocimiento de la apertura de la sucesión, del hecho de que el heredero se encuentra cumpliendo con sus deberes propios de la etapa de liquidación de la herencia: mala fe-subjetiva que inspira el comportamiento desleal (mala fe-objetiva) exteriorizado en la abstención de hacerse presente dilatando el ejercicio de su derecho. Por ello es dado detectar en su pasividad primero y en su tardía aparición, después, un abuso de ese derecho, pues lo ejerce excediendo los límites impuestos por la buena fe (art. 1071). Queda así claramente tipificada "la interconexión entre la buena fe y el ejercicio regular de los derechos -o proscripción del abuso- en cuanto la ejecución debe ajustarse a la finalidad de orden social perseguida por el ordenamiento" (48).

Pero puede tratarse igualmente de un acreedor de buena fe que ignoró el deceso del causante o la radicación del juicio sucesorio. Supuesta, por hipótesis, la buena fe del heredero, el acreedor debería informarse a través de los medios no personalizados de publicidad de la apertura de la sucesión, no habiendo sido notificado en su domicilio (49).

La definición de la controversia debe variar de acuerdo a la calificación que merezca la conducta del acreedor: al que obró de buena fe le será ofrecida la responsabilidad intra vires pro viribus del heredero; al que obró de mala fe, siempre la responsabilidad intra vires pero cum viribus, lo que le acarrea la carga de identificar bienes del causante en el patrimonio del heredero.

Con las dos soluciones se hace honor a la buena fe del heredero, sustrayéndolo a la responsabilidad ultra vires y se atiende al derecho del acreedor al no privarlo de su eventual satisfacción ni someterlo a mayores riesgos que los que corrió en vida de su deudor. Para el acreedor de buena fe, la no sanción del heredero se equilibra con la facultad de agredir bienes de éste, aunque no más allá del valor de lo heredado; para el acreedor de mala fe se mantiene la responsabilidad cum viribus hereditatis, vale decir, la posibilidad de cobrarse sobre los mismos bienes que constituyeron su garantía hasta la muerte de su deudor y de los cuales pudo haber dispuesto el heredero de buena fe lo mismo que hubiera podido hacerla dicho deudor originario.

c) Este espectro de distintas decisiones equitativas comporta afirmar que la satisfacción del acreedor tardío no exige, después de saldadas las deudas y cumplidos los legados conocidos, que el heredero continúe indefinidamente sujeto a la gestión beneficiaria de los bienes ya que los suyos no recibidos en la sucesión, son ejecutables por el acreedor de buena fe, y los heredados que resten en el acervo, lo son por el acreedor de mala fe. Tales modificaciones en el régimen normal de la aceptación beneficiaria no son enarmónicas con el ordenamiento pues, según se ha visto, la responsabilidad pro viribus no le es extraña y los fundamentos de las variantes para el acreedor están dados por valoraciones reconocidas expresamente en la ley de fondo y de trascendencia jurídica insistentemente subrayada por la ley 17.711 como el abuso del derecho y la buena fe.

Los principios generales son aplicables en materia de prueba de la mala fe.

d) La honesta conducta del heredero ha de llevarlo a saldar sus deudas personales, si es preciso, con el valor de los bienes de los cuales dispone como si fuera heredero puro y simple. En caso contrario, no podrá prevalerse de la separación de patrimonios para oponerse al embargo que sobre los bienes heredados trabaran sus acreedores, pues entonces incurriría en abuso del derecho hacia ellos y se beneficiaría enriqueciéndose sin causa (50). Lo dicho es extensible a los acreedores en el concurso que se iniciara en tales circunstancias.

6º El caso particular de los legalarios presentados tardíamente. Los legatarios están equiparados a los acreedores de la sucesión y les es aplicable lo expuesto, con mayor claridad, si cabe, dado el carácter gratuito de sus derechos. Sólo debe singularizarse la hipótesis del legatario de cosa cierta cuando ésta hubiere sido enajenada por el heredero. Siendo el legatario dueño de la cosa cierta legada desde la apertura de la sucesión (art. 3766), la venta efectuada por el heredero es una venta de cosa ajena y, por lo tanto, nula (art. 1329-1330) con los consiguientes efectos para el beneficiario de la liberalidad.

7º El derecho proyectado

Son conocidos los textos del Anteproyecto de Bibiloni y del Proyecto de 1936 con respecto al supuesto básico planteado. El primero propone que pagados los acreedores y legatarios, los bienes excedentes pertenezcan al heredero y que si posteriormente se presenta un acreedor, el heredero sea responsable sólo en la medida del enriquecimiento causado por los bienes hereditarios recibidos (art. 63). El art. 1883, 10 del Proyecto, es del siguiente tenor: "Pagados los acreedores y legatarios, los bienes excedentes pertenecen al heredero, quien sólo será responsable por el valor recibido, si con posterioridad se presentase algún interesado", El último párrafo del art. 676 del Anteproyecto de 1954 es sustancialmente idéntico al recién transcripto.

A las propuestas doctrinarias recordadas en el texto, corresponde agregar la de la V Jornadas de Derecho Civil (Rosario, 1971) que consagraron el brillante estudio de comisión del IV Congreso Nacional (Córdoba, 1969). Dice así: "Después del vencimiento de cierto plazo desde la apertura de la sucesión (que se sugirió de dos años), el heredero sólo responde por las deudas y cargas de la herencia hasta el valor de los bienes recibidos".

(1) La oposición prevista en los arts. 3397 y sigts. del Cód. Civil consiste en poner el crédito en conocimiento del heredero: FORNIELES, Salvador, "Tratado de las sucesiones", t. I., Nº 141 (Buenos Aires, 1958); BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil argentino - sucesiones", t. I, Nº 374 (Buenos Aires, 1970); PEREZ LASALA, José Luis, "Derecho de sucesiones", t. I, Nº 441 (Buenos Aires, 1978); MAFFIA, Jorge O., "Tratado de las sucesiones", t. I., Nº 337 (Buenos Aires, 1981); ZANNONI, Eduardo A., "Derecho de las sucesiones", t. I, parág. 347. Comp. (Buenos Aires, 1982); GUAGLIANONE, Aquiles, Horacio, "El beneficio de inventario en el Código Civil argentino", núms. 304 y sigts. (Buenos Aires, 1946).


(2) MACHADO, José Olegario, "Exposición y comentario del Código Civil argentino", t. VIII, com. al art. 3398, ps. 571/572 (Buenos Aires, 1922); BORDA, op. y loc. cits., Nº 346; PEREZ LASALA, op. y loc. cits., Nº 445; MAFFIA, op. y loc. cits. Nº 346; ZANNONI, op. y loc. cits. parág. 351.


(3) SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, "Derecho Sucesorio", 3ª ed., Nº 679 (Santiago de Chile, 1981).


(4) Comparar la expresión de GUAGLIANONE que, bajo una apariencia contraria, no implica una conclusión final distinta: "Por supuesto, no existe problema alguno cuando el pasivo que se conoce ha absorbido todos los bienes, hayan éstos alcanzado o no a cubrir aquél. En ese caso no cabe duda alguna del beneficio concluye, y el heredero se irá con las manos vacías"; op. cit., parág. 349.


(5) Ver art. 3382, Cód. civil.


(6) GUAGLIANONE, op. cit., parágs. 348 y 349.


(7) POVIÑA, Horacio L., "El beneficio de inventario en el derecho argentino", Nº 164 (Tucumán, 1965).


(8) GUASTAVINO, Elías P., "Beneficio de inventario" en J. A., t. Doctrina, 1969; ps. 182 y sigts., Nº 26 in fine Cita a BOEHMER, Gustav, "El derecho a través de la jurisprudencia", trad. y anotaciones de derecho español de J. Puig Brutau, parág. 7 (Barcelona, 1959).


(9) MAFFIA, op. y loc. cits., Nº 369.


(10) BORDA, op. y loc. cits., Nº 404.


(11) PEREZ LASALA, op. y loc. cits. Nº 421.


(12) LACRUZ BERDEJO, José Luis, sus notas a BINDER, Julius, "Derecho de sucesiones", p. 230 versión española (Barcelona, 1953).


(13) PUIG BRUTAU, José, "Fundamentos de derecho civil", t. V, p. 305 (Barcelona, 1959).


(14) ROYO MARTINEZ, Miguel, "Derecho sucesorio mortis causa" p. 291 (Sevilla, 1951).


(15) GUAGLIANONE, op. cit., parágs. 348/349.


(16) BORDA, op. y loc. cits., Nº 404, c).


(17) Comp. con el concepto de GUASTAVINO en op. cit., I, 2).


(18) Ver BINDER, op. cit., parág. 27, ps. 208/209, PEREZ LASALA, op. y loc. cits., nº 406; ZANNONI, op. y loc. Cits. parág. 312, nota 84.


(19) LACRUZ, op. cit., p. 227; PUIG BRUTAU, op. cit., p. 283 (reproducido por Pérez Lasala en p. 406). Esta consecuencia ha sido señalada por Bibiloni, Anteproyecto, t. IV, p. 145.


(20) (20)

(OJO FALTANTE EN TOMO)

517/518; GUAGLIANONE, op. cit., parág. 148; LAFAILLE, Héctor, "Curso de derecho civil - sucesiones", Nº 240 (Buenos Aires, 1932); BORDA, op. y loc. cits., Nº 306, ZANNONI, op. y loc. cits., Nº 312; PEREZ LASALA, op. y loc. cits., Nº 406; MAFFIA, op. y loc. cits., Nº 299.


(21) PUIG BRUTAU, op. y loc. cits., ps. 282/283 y sus referencias.


(22) ROCA SASTRE, Ramón Mª. Notas a Kipp, Theodor, "Derecho de sucesiones" p. 421; versión española (Barcelona, 1951).


(23) GUAGLIANONE, op. cit., parág. 148.


(24) MACHADO, op. y loc. cits., com. al art. 3371, p. 517.


(25) DEMOLOMBE y MOURLON cit., por GUAGLIANONE, op. cit., parág. 148.


(26) RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean. "Tratado de derecho civil", t. X, vol. 2, Nº 2556; versión castellana (Buenos Aires, 1965). Los párrs. 1º y 3º del art. 803 disponen: "No puede (el heredero beneficiario) ser constreñido sobre sus bienes personales sino después de haber sido puesto en mora para la presentación de sus cuentas y no haber satisfecho esta obligación. Después de la comprobación de las cuentas, no puede ser constreñido sobre sus bienes personales sino hasta la concurrencia de las sumas de las que se encuentra deudor".


(27) CICU, Antonio, "Le successioni, parte general", p. 196 (Milán, 1945). Muy interesantes reflexiones sobre la naturaleza jurídica de esta limitación de responsabilidad a las cosas heredadas.


(28) MESSINEO, Francesco, "Manual de Derecho Civil y Comercial". versión castellana (Buenos Aires, 1954), t. VII, parág. 194, p. 262.


(29) Idem, ps. 272/273; RIPERT-BOULANGER, op. cit., loc. cit., Nº 2618.


(30) LLAMBIAS. Jorge Joaquín. "Tratado de derecho civil- parte general", t. I, Nº 1286 (Buenos Aires, 1970).


(31) PEREZ LASALA. op. y loc. cits., Nº 389.


(32) PUIG BRUTAU. op. y loc. cits., ps. 296/297.


(33) MACHADO, op. y loc. cits., ps. 517/518.


(34) PUIG BRUTAU, op. y loc. cits., p. 296.


(35) Idem, p 299.


(36) PEREZ LASALA, op. y loc. cits., Nº 425.


(37) ZANNONI. op. y loc. cits. Nº 329.


(38) MAFFIA. op. y loc. cits., Nº 322. Ver también BORDA, en igual sentido finalista de la gestión protectora de los herederos y legatarios, op. loc. cit., Nº 356, nota 59 en p. 253.


(39) PEREZ LASALA, op. y loc. cit., Nº 406; MAFFIA, op. y loc. cits., Nº 283. En derecho italiano; CICU, op. cit., p. 196; DE SIMONE, Mario. "Il rilascio dei beni nell'ereditá beneficiata", en especial Nº 20 y siguientes.


(40) BORDA, op. y loc. cits., Nº 326.


(41) Opiniones vertidas en conferencias dictadas en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral.


(42) LACRUZ BERDEJO, en Binder, cit., p. 227


(43) PEREZ LASALA, op. cit., Nº 406 in fine, p. 504 y Nº 665.


(44) MAFFIA, op. y loc. cits., Nº 475. Estimamos que la cesión onerosa de herencia con autorización judicial está permitida al heredero beneficiario y que también lo estaría la cesión que no perjudicara a acreedores y legatarios o fuera efectuada con el acuerdo de todos los interesados (nuestro trabajo "Consideraciones sobre la naturaleza y la forma de la cesión de herencia" en Revista del Notariado Nº 730, 2, 2º).


(45) RECASENS SICHES, Luis, voz Equidad en Enciclopedia Jurídica Omeba, núm. 6.


(46) "Ver MOSSET ITURRASPE, Jorge, "Justicia contractual", ps. 133 y sigts. (Buenos Aires, 1968).


(47) Idem, p. 137


(48) Idem, p. 146.


(49) Confr., mutatis mutandi, GUASTAVINO, Elías P., "La venta de inmuebles por el heredero beneficiario", Revista del Notariado Nº 717, nota núm. 27.


(50) PEREZ LASALA ya cit., Nº 421.

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