07 junio 2010

Violencia familiar y Violencia de Género

Violencia familiar

Rufino, Marco A.

Voces

VIOLENCIA FAMILIAR ~ DERECHO DE FAMILIA ~ PROTECCION DE LA FAMILIA ~ CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO ~ CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ~ MEDIACION ~ LESIONES ~ ABUSO SEXUAL ~ MENOR ~ TENENCIA DE HIJO ~ TENENCIA DEL MENOR ~ COMPETENCIA ~ DIVORCIO VINCULAR ~ INSANIA ~ RECUSACION SIN CAUSA ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS ~ MEDIOS DE PRUEBA ~ PRUEBA ~ ALIMENTOS ~ CUOTA ALIMENTARIA ~ TUTELA ~ TUTELA ESPECIAL ~ DAÑO MORAL ~ CAUSALES DE DIVORCIO ~ INJURIA GRAVE ~ MALOS TRATOS ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ INDEMNIZACION ~ PROTECCION DE PERSONAS

Título: Violencia familiar

Autor: Rufino, Marco A.

Publicado en: LA LEY 26/10/2005, 13-LA LEY 16/11/2005, 11-DJ 02/08/2006, 983

SUMARIO

I. Cuestiones generales, 1 a 8

a) Conductas claras de convivencia familiar, 1

b) Bibliografía, 2 a 8

II. Legislación aplicable, 9 a 19

a) Convención de los Derechos del Niño, 9

b) Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 10

c) Bibliografía, 11 a 19

III. Finalidad. Protección de la familia, 20 a 25

a) Cesación del riesgo que pesa sobre las víctimas, 20

b) Medidas urgentes de amparo a las víctimas de la violencia familiar, 21

c) No importa el dictado de un decisorio de mérito sobre el autor de los hechos que se le atribuyen, 22, 23

d) Situaciones familiares donde impera el peligro y la violencia física y/o psíquica, 24, 25

IV. Mediación familiar, 26, 27

Bibliografía, 26, 27

V. Requisitos de admisibilidad, 28, 29

a) Lesiones o maltrato físico o psíquico, 28

b) Situación de violencia que suscita riesgo actual para quien la invoca, 29

VI. Ámbito de aplicación, 30 a

a) Interpretación, 30 a 32

b) Abuso sexual, 33

c) Ausencia de convivencia, 34

d) Excesos en el poder de corrección, 35

e) Maltrato físico o psíquico, 36 a 38

f) Menor sometido a situación de violencia, 39

g) Menores en situación de desamparo, 40

e) Cuestiones excluidas, 41 a

1.- Abandono del hogar por el accionante, 41

2.- Atribución del hogar o recuperación de la vivienda por exclusión violenta, 42 a 45

3.- Conflictos domésticos, 46

4.- Constatación o inventario de bienes, 47

5.- Derecho de comunicación entre padre e hija, 48

6.- Ejercicio de la tenencia de un menor, 49

7.- Utilización del proceso por violencia familiar en reemplazo de otros procesos, 50

8.- Bibliografía, 51 a 62

VII. Trámite, 63 a 95

a) Generalidades, 63

b) Caracteres, 64, 65

c) Legislación procesal aplicable, 66

d) Competencia, 67 a 79

1.- Competencia del Tribunal de Familia, 67 a 70

2.- Competencia por conexidad. Desplazamiento, 71 a 77

A) Principio general, 71

B) Alimentos, 72

C) Conexidad automática inexistente, 73

D) Divorcio vincular, 74

E) Insania, 75

F) Planteamiento de medidas o rectificaciones que se pretendan, 76

G) Recusación sin causa, 77

3.- Inhibitoria de la jueza interviniente, 78

4.- Opción del denunciante respecto del juez competente, 79

e) Denuncia, 80

f) Intervención de terceros, 81

g) Límites de actuación, 82, 83

h) Medidas a adoptar por el Tribunal, 84 a 86

1.- Comprobación de los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima, 84

2.- Informe psicodiagnóstico de interacción familiar, 85

3.- Medidas probatorias, 86

i) Prueba de testigos. Apreciación, 87, 88

j) Verosimilitud de los hechos. Verificación, 89, 90

k) Desestimación de la acción, 91 a 93

1.- Convivencia conyugal, 91

2.- Negativa de la denunciante a retomar la convivencia con el denunciado, 92

3.- Simple sospecha, 93

l) Bibliografía, 94, 95

VIII. Medidas precautorias, 96 a 173

a) Generalidades, 96, 97

b) Carácter provisorio, 98

c) Requisitos, 99 a 104

1.- Hechos graves y actuales, 99

2.- Lesiones o maltrato físico o psíquico, 100 a 102

3.- Verosimilitud de los hechos. Demostración, 103, 104

d) Efectividad, 105, 106

e) Facultades judiciales, 107 a 117

1.- Generalidades, 107, 108

2.- Apreciación del informe técnico sobre verosimilitud de la violencia psicológica y física, 109

3.- Decisión respecto a la producción de un medio de prueba. Inapelabilidad, 110

4.- Habilitación de la feria judicial, 111

5.- Instrumentación de medios conducentes que pongan fin a la violencia física y/o psíquica, 112

6.- Restitución de los menores a su status material y jurídico, 113

7.- Sustanciación de pruebas, 114 a 117

f) Subsistencia, 118

g) Sustanciación, 119 a 123

h) Cuota alimentaria, 123, 124

i) Exclusión del hogar del denunciado, 125 a 139

1.- Amparo de quien se encuentra en condiciones más desfavorables, 125

2.- Hechos graves y actuales, 126, 127

3.- Impedimento de la transformación del daño temido en daño concreto, 128

4.- Independencia de los planteos de índole patrimonial a que se creyeran con derecho las partes, 129

5.- Legitimación de la concubina, 130

6.- Ocultamiento de las violencias físicas. Apreciación judicial, 131

7.- Oposición a la medida alegando la propiedad de la vivienda, 132

8.- Prohibición al denunciado de acceder al domicilio de quien recibiera los maltratos, 133

9.- Prueba de trámite sumarísimo, 134

10.- Restablecimiento al seno del hogar conyugal, 135

11.- Situación de riesgo por la violencia existente, 136

12.- Recurso de apelación extraordinario por denegación de la exclusión del hogar conyugal del concubino, 137, 138

13.- Bibliografía, 139

j) Medida cautelar autosatisfactiva, 140 a 148

1.- Caracteres, 140

2.- Prohibición al agresor de todo acercamiento a la víctima, 141, 142

3.- Prolongación en el tiempo, 143

4.- Prueba de la denuncia, 144

5.- Bibliografía, 145 a 148

k) Medidas en resguardo de menores, 149 a 155

1.- Guarda provisoria, 149, 150

A) Episodios de violencia hacia el menor, 149

B) Menor en situación de abandono, 150

2.- Interés superior del menor, 151

3.- Menor en situación de alto riesgo, 152

4.- Bibliografía, 153 a 155

l) Protección de personas. Menores, 156 a 161

1.- Interrupción de contacto del padre con sus hijos menores por supuestos abusos sexuales, 156 a 158

A) Justificación, 156

B) Reanudación del régimen de visitas y contacto telefónico. Denegación, 157, 158

2.- Situación de riesgo de los integrantes del grupo familiar, 159

3.- Tutela especial, 160 a 172

A) Designación de tutor especial, 160

B) Aplicación analógica de la ley 24.946, 161

m) Régimen de visitas. Suspensión, 162 a 164

n) Reintegro a la vivienda, 165 a 167

ñ) Tenencia de hijos, 168, 169

o) Tratamiento terapéutico bajo mandato judicial, 170

p) Recurso de nulidad. Inadmisibilidad, 171

q) Responsabilidad del Estado en la tutela de la persona y el patrimonio del individuo afectado, 172

r) Bibliografía, 173

IX. Efectos de la violencia familiar, 174 a 188

a) Daños y perjuicios, 174 a 176

1.- Indemnización. Inadmisibilidad, 174

2.- Bibliografía, 175, 176

b) Daño moral, 177 a 182

1.- Agravio moral injustificado, 177

2.- Determinación del monto indemnizatorio, 178

3.- Intromisión e interferencia arbitraria en las comunicaciones, 179, 180

4.- Trato abusivo del progenitor y sus graves secuelas, 181

5.- Bibliografía, 182

c) Divorcio vincular, 183 a 188

1.- Injuria grave, 183, 184

A) Malos tratos, gritos, palabras ofensivas, agresiones, discusiones verbales permanentes, 183, 184

B) Objeciones para mantener relaciones íntimas, 185, 186

C) Agresión física, 187

2.- Bibliografía, 188

I. Cuestiones generales

a) Conductas claras de convivencia familiar

1 - La vida matrimonial y familiar conforme la ocurrencia natural y ordinaria de las cosas -impuestas por la costumbre y legislación vigente-, exige de sus componentes conductas claras de convivencia en parámetros normales impuestas por el respeto al otro integrante de la pareja y de los hijos, testigos mudos de ese ambiente familiar, que también exige de los padres considerarlos en sus necesidades físicas y afectivas para que no sean a la postre también destinatarios de esos hechos de violencia, deformando su incipiente y débil formación humana (arts. 264, 265 y concs. del Cód. Civil, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 12 y concs. de la ley 23.849, 17 y 19 de la ley 23.054 -Adla, L-D, 3693; XLIV-B, 1250-).

(CCiv. y Com. Junín, 1997/02/27. - D., M. A. c. E., O. L.). LLBA, 1997-576.

b) Bibliografía

2 - Notas para una exégesis de la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar. Por Eduardo J. Cárdenas. LA LEY, 1995-C, 1138.

3 - Una aproximación a la violencia familiar. Por María I. Amato y Graciela Barbero Sarzabal. LA LEY Sup. Act., 2000/06/08, p. 2.

4 - La violencia familiar. Análisis jurídico-social de un problema de actualidad. Por Miguel Braga Menéndez. LA LEY Sup. Act., 2003/10/02, p, 2 y 2003/10/07, p. 1.

5 - La violencia familiar y la seducción del violento. Por Héctor E. Sirkin. DJ, 1996-2-994.

6 - Apreciaciones sobre la ley de protección contra la violencia familiar. Por Silvio Lamberti y Aurora Sánchez. ED, 163-1183.

7 - Breves consideraciones acerca de la ley de protección contra la violencia familiar. Por Silvia E. Fernández Touriño. ED, 204-852.

8 - Violencia familiar. Por Nora Lloveras. JA, 1999-I-874.

II. Legislación aplicable

a) Convención de los Derechos del Niño

9 - En el proceso por violencia familiar no pueden dejar de valorarse normas de rango constitucional, como las contenidas en la Convención de los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).

(CNCiv., sala H, 1997/07/16. - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, p247; DJ, 1998-2-854.

b) Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

10 - Si bien el procedimiento previsto por la ley 24.417 pudiera ser la vía de protección sustancial que requiere la denunciante, es admisible la aplicación de la ley 24.632 (Adla, LV-A, 9; LVI-B, 1722) mediante la cual se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, por la cual el Estado debe adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

(CNCiv., sala F, 1999/08/13. - N., M. P. c. N., E.). ED, 188-56; JA, 2000-III-374.

c) Bibliografía

11 - Violencia familiar y el Código de Convivencia. Por Graciela B. Dalmas. LA LEY, 2000-A, 850; DJ, 1999-3-892.

12 - La violencia familiar, la ley y la experiencia judicial. Por Eduardo J. Cárdenas. DJ, 1996-2-875.

13 - Aportes críticos en la aplicación de la ley 12.569 de protección contra la Violencia Familiar de la Provincia de Buenos Aires. Por Carlos A. Basile. LLBA, 2004-244.

14 - Violencia familiar. Violencia de género (Aplicación de la ley 24.417, de protección contra la violencia familiar y de la ley 24.632, Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [Convención de Belém do Pará]). Por Silvio 0. Lamberti. JA, 2000-III-376.

15 - La Ley de Protección Contra la Violencia Familiar de la Provincia de Buenos Aires. Por Pedro Di Lella. JA, 2001-II-1258.

16 - Violencia familiar: Comentarios a la nueva ley de la Provincia de Buenos Aires 12.569. Por Ana M. Chechile. JA, 2001-III-1070.

17 - Breves reflexiones en torno a la ley de violencia familiar de la provincia de Buenos Aires. Por Federico Striebeck. JA, 2002-I-1242.

18 - Violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires. Por Graciela Medina. RDF, n° 24, p. 83.

19 - Violencia familiar 11.529: Una ley oportuna. Por Gerardo Rondina. Z, t. 78, n° 6076, p. 2.

III. Finalidad. Protección de la familia

a) Cesación del riesgo que pesa sobre las víctimas

20 - La finalidad de la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar (Adla, LV-A, 9) apunta a la cesación del riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándose el agravamiento de los perjuicios derivados del maltrato -que de otro modo podrían ser irreparables-, pues sólo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias.

(CNCiv., sala A, 1996/05/21 - K., G. N. c. B., E. A.). LA LEY, 1997-B, 516; DJ, 1996-2-128; ED, 173-528; JA, 2000-IV-síntesis. (Id., sala C, 1997/04/17 - B., G. Z.). JA, 1997-IV-292. (Id., sala C, 1997/09/30 - P., V. E. c. G., L.). LA LEY, 1999-D, 739, 41.611-S; JA, 1998-II-297. (Id., sala I, 1998/06/11 - C., Z. M. c. V., G.). JA, 1999-II-303. (Id., sala M, 1999/05/12 - P., G. A. c. T., A. M.). JA, 2000-I-323. (Id., sala C, 1999/12/30 - C., R. M.). ED, 188-163. (Id., sala K, 2001/04/17 - G., G. G. c. M., S. L. y otro). JA, 2001-III-340. (Id., sala C, 2001/05/08 - C., G. R. c. A., G. A.). Base de Datos SJCCiv., sum. 14.259. (Id., sala A, 2001/08/07 - D. S., O. P. c. M., E. E.). ED, 195-75. (Id., sala K, 2002/06/10 - G., A. c. C., A.). SJCCiv., Bol. n° 6/2005, sum. 16.321. (Id., sala H, 2003/06/05 - S. R., A. J. c. S. R., D. J.). SJCCiv., Bol. n° 20/2003, sum. 15.609. (Id., sala M. 2004/12/21 - S., M. c. P., C.). SJCCiv., Bol. n° 6/2005, sum. 16.321.

b) Medidas urgentes de amparo a las víctimas de la violencia familiar

21 - La finalidad perseguida por el legislador al sancionar la 24.417 (Adla, LV-A, 9) fue implementar un procedimiento para el dictado de medidas urgentes de amparo a las víctimas de la violencia familiar.

(CNCiv., sala A, 1996/05/21 - B., M. J. c. R., O.). LA LEY, 1996-E, 493; DJ, 1996-2-129; JA, 1999-II-síntesis. (Id., sala A, 1996/06/14 - R., S. I. c. T., C. E.). DJ, 1997-1-1003; JA, 1999-II-síntesis. (Id., sala A, 1997/03/25 - S., A. D. c. G., R.). LA LEY, 1997-E, 241; DJ, 1997-3-33. (Id., sala C, 1997/04/17 - B., G. Z.). JA, 1997-IV-292. (Id., sala E, 1997/05/14 - B., M. C. c. A., E. M.). LA LEY 1997-E, 654; DJ, 1997-3-624. (Id., sala A, 1999/05/17 - D. V., M. J. D. c. R., D. S.). ED, 193-510, 930-SJ. (Id., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313. (Id., sala A, 2000/10/02 - M., M. R. y otro c. P., C. O.). ED, 194-668, 972-SJ. (Id., sala K, 2003/02/03 - R. G., O. y otro). DJ, 2003-2-198. (TFamilia Formosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.

c) No importa el dictado de un decisorio de mérito sobre el autor de los hechos que se le atribuyen

22 - El procedimiento implementado por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) no importa el dictado de un decisorio de mérito que declara a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen.

(CNCiv., sala A, 1996/05/21 - B., M. J. c. R., O.). LA LEY, 1996-E, 493; DJ, 1996-2-129; JA, 1999-II-síntesis. (Id., sala A, 1996/06/14 - R., S. I. c. T., C. E.). DJ, 1997-1-1003; JA, 1999-II-síntesis. (Id., sala A, 1997/03/25 - S., A. D. c. G., R.). LA LEY, 1997-E, 241; DJ, 1997-3-33. (Id., sala C, 1997/04/17 - B., G. Z.). JA, 1997-IV-292. (Id., sala E, 1997/05/14 - B., M. C. c. A., E. M.). LA LEY 1997-E, 654; DJ, 1997-3-624. (Id., sala A, 1999/05/17 - D. V., M. J. D. c. R., D. S.). ED, 193-510, 930-SJ. (Id., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313. (Id., sala A, 2000/10/02 - M., M. R. y otro c. P., C. O.). ED, 194-668, 972-SJ. (Id., sala K, 2003/02/03 - R. G., O. y otro). DJ, 2003-2-198. (TFamilia Formosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.

23 - El procedimiento especial implementado por ley 12.569 (Adla, LXI-A, 685) para el dictado de las "medidas urgentes" allí previstas de amparo a las víctimas de la violencia familiar, de ninguna manera implica un decisorio de mérito.

(CCiv. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 2003/03/11 - S., M. c. M., L., BA 1352766). LNCD, doc. 14.92355.

d) Situaciones familiares donde impera el peligro y la violencia física y/o psíquica

24 - La ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) persigue que de un modo eficaz e inmediato se dé una solución a situaciones familiares donde impera la violencia física y/o psíquica de quienes integran el grupo familiar.

(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854. (Id., sala H, 1998/03/06 - B., N. c. S., B. P.). LA LEY, 1998-D, 294; DJ, 1998-2-1135; JA, 1999-I-294. (Id., sala H, 2003/06/05 - S. R., A. J. c. S. R., D. J.). SJCCiv., Bol. n° 20/2003, sum. 15.609.

25 - El objeto de la ley 24.417 de violencia familiar (Adla, LV-A, 9) no es desplazar a los restantes procesos de familia sino operar como una herramienta útil y eficaz, otorgando la posibilidad de dar una respuesta urgente frente a un requerimiento cuando media una situación de peligro para alguno de los integrantes del núcleo familiar.

(CNCiv., sala D, 2002/08/30 - M., M. E. c. C. J. D. C.). Base de Datos SJCCiv., sum. 14.840.

IV. Mediación familiar

Bibliografía

26 - Violencia intrafamiliar -La mediación familiar: El cambio equivocado-. Por Mirta Llanos. LA LEY Sup. Act, 2001/02/08, p. 3.

27 - Mediación en casos de violencia familiar. Por Adriana M. Wagmaister y Jorge M. Bekerman. JA, 1999-IV-841.

V. Requisitos de admisibilidad

a) Lesiones o maltrato físico o psíquico

28 - Para poner en funcionamiento el engranaje legal previsto por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9), debe demostrarse que una persona está padeciendo los daños previstos en el art. 1 de dicha norma, y que existe riesgo para el agredido, en caso de continuar la convivencia familiar.

(CNCiv., sala C, 1997/04/17 - B., G. Z.). JA, 1997-IV-292. (Id., sala C, 1997/09/30 - P., V. E. c. G., L.). JA, 1998-II-297. (Id., sala K, 2002/06/10 - G., A. c. C., A.). SJCCiv., Bol. n° 6/2005, sum. 16.321. (Id., sala M. 2004/12/21 - S., M. c. P., C.). SJCCiv., Bol. n° 6/2005, sum. 16.321.

b) Situación de violencia que suscita riesgo actual para quien la invoca

29 - La denuncia realizada en el marco de la ley 24.417 -de protección contra la violencia familiar- (Adla, LV-A, 9) debe estar referida necesariamente a una situación de violencia que suscite riesgo actual para quien la invoca.

(CNCiv., sala A, 1997/05/12 - A., M. S. c. S., J. C.). LA LEY, 1999-A, 473, 41.129-S; ED, 173-509. (Id., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313.

VI. Ámbito de aplicación

a) Interpretación

30 - Es discutible el criterio interpretativo que sostiene que el régimen de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) se aplica, exclusivamente, a casos en los que ninguna de las partes quiere separarse definitivamente de la otra, pues ello no está contemplado legalmente.

(CNCiv., sala C, 1997/04/17 - B., G. Z.). JA, 1997-IV-292.

31 - La aplicación de las medidas previstas por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) no puede limitarse solamente a los supuestos en los que ninguna de las partes quiera separarse definitivamente cuando existe una situación de riesgo que requiere la tutela jurisdiccional en forma urgente.

(CNCiv., sala F, 1999/08/13 - N., M. P. c. N., E.). ED, 188-56; JA, 2000-III-374.

32 - El régimen de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) se aplica exclusivamente a casos en que ninguna de las partes quiera separarse definitivamente de la otra.

(CNCiv., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313.

b) Abuso sexual

33 - Las serias presunciones acerca de la existencia de alguna forma de abuso sexual que podría estar sufriendo una niña por parte de su padre, constituyen razones suficientes para aplicar al caso los supuestos de excepción previstos por el art. 9 aps. 1° y 3° "in fine" de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693), incorporada a la Constitución Nacional.

(CNCiv., sala K, 1997/10/17 - S., V. D. c. D., E. D.). LA LEY, 1998-B, 754.

c) Ausencia de convivencia

34 - El hecho de que la denunciante no conviva con su marido y que haya efectuado la denuncia de violencia familiar acompañada por un letrado, en modo alguno puede atribuírsele una entidad tal que determine su inadmisibilidad, ya que la ausencia de convivencia no figura siquiera indirectamente prevista por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) como inhabilitante para poder invocar el amparo de la normativa.

(CNCiv., sala C, 2001/05/08 - C., G. R. c. A., G. A.). Base de Datos SJCCiv., sum. 14.259.

d) Excesos en el poder de corrección

35 - Si bien en el elenco de los derechos y deberes que emergen de la patria potestad surge la obligación de los padres de velar por el desarrollo integral del niño, dentro de cuyo ámbito pueden ejercer un poder de corrección moderado y reflexivo, evitando excesos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a sus hijos, cuando se pone en riesgo la salud de la criatura o se constata una situación de abandono, os derechos de la relación paterno-filial ceden frente al interés superior del niño, autorizando al magistrado a adoptar -ante la constatación de los hechos denunciados- las medidas cautelares pertinentes que resguarden la persona del menor.

(Juzg. Fam. n° 5 Mendoza. 1999/05/24 - S., A. y otros). RFC, Junio 1999, p. 25.

e) Maltrato físico o psíquico

36 - Cuando una persona ha sido víctima de maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, corresponde la acción expedita prevista en la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9).

(CNCiv., sala A, 1996/05/21 - K., G. N. c. B., E. A.). LA LEY, 1997-B, 516; DJ, 1996-2-128; ED, 173-528; JA 2000-IV-síntesis. (Id., sala A, 2001/08/07 - D. S., O. P. c. M., E. E.). ED, 195-75.

37 - Aunque no corresponda la utilización de la ley de violencia familiar como medio para eludir el cumplimiento de trámites exigidos por las normas que regulan el divorcio u otros conflictos del derecho de familia, no resulta aceptable excluir la aplicación de dicha norma a supuestos de maltrato físico o psíquico actuales, comprendidos en su art. 1, porque la víctima denunciante haya manifestado, en forma genérica, su deseo de divorciarse (CNCiv., sala C, 1997/09/30 - P., V. E. c. G., L.). LA LEY, 1999-D, 739, 41.611-S; JA, 1998-II-297.

38 - Para que se ponga en funcionamiento el engranaje previsto por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) debe demostrarse que una persona padece los daños que menciona el art. 1 y que existe riesgo para el agredido en caso de continuar la convivencia familiar.

(CNCiv., sala C, 1999/12/30 - C., R. M.). ED, 188-163.

f) Menor sometido a situación de violencia

39 - La aplicación del procedimiento cautelar previsto por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) para resguardar el interés de menores involucrados en la situación mencionada en el art. 1, no resulta desvirtuada por la existencia de un juicio de divorcio seguido entra las partes, pues los principios de economía y celeridad procesal cobran relevancia ante la naturaleza de la medida que se peticiona.

(CNCiv., sala H, 1998/03/06 - B., N. c. S., B. P.). LA LEY, 1998-D, 294; DJ, 1998-2-1135; JA, 1999-I-294.

g) Menores en situación de desamparo

40 - Resulta procedente atender a las consecuencias de un conflicto familiar que, pese a haberse desencadenado en el pasado, arroja como saldo el desamparo de cinco menores de edad -ante la exclusión violenta del ex concubino de su madre de la vivienda-, con la consiguiente situación de riesgo actual que debe ser adecuadamente contemplada, en razón de la exposición de dicho grupo familiar a otro tipo de riesgo: impedimento de procurarse un alojamiento ante la total carencia de medios económicos. (CNCiv, sala A, 1997/05/12 - A., M. S. c. S., J. C.). ED, 173-509.

h) Cuestiones excluidas

1.- Abandono del hogar por el accionante

41 - El régimen implementado por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) no se aplica si el accionante admitió haber tomado la decisión de abandonar el hogar al que no pretende regresar.

(CNCiv., sala C, 2002/03/12 - S., P. c. P., E.). Base de Datos SJCCiv., sum. 14.568.

2.- Atribución del hogar o recuperación de la vivienda por exclusión violenta

42 - No obstante los episodios expuestos por la denunciante aludan a una exclusión violenta de la ocupación del inmueble que detentaba con sus hijos menores -al cual no pudo regresar por ser repelida de igual manera, en ambas ocasiones, por su ex concubino-, la pretensión de recuperar la vivienda encuadra en otro tipo de acción sumarísima ajena al ámbito de la denuncia por violencia familiar.

(CNCiv, sala A, 1997/05/12 - A., M. S. c. S., J. C.). LA LEY, 1999-A, 473, 41.129-S; ED, 173-509.

43 - Si dentro del proceso de denuncia por violencia familiar el conflicto subsistente se reduce a la atribución del hogar, dicha cuestión excede el objeto de tal proceso y debe ser ventilado por la vía y forma pertinente, pues la mera pretensión de recuperar la vivienda encuadra en otro tipo de acción sumarísima, ajena al ámbito específico de la denuncia por violencia, ya que de lo contrario, se torcería la finalidad de la ley, constituyéndola en un sucedáneo versátil de las controversias patrimoniales de los involucrados.

(CNCiv., sala I, 1998/06/11 - C., Z. M. c. V., G.). JA, 1999-II-303.

44 - Si las partes a las que afecta el conflicto familiar han cesado de convivir y la cuestión subsistente se reduce a la atribución del hogar, cuya titularidad disputan los concubinos, ello excede el marco del proceso abierto en los términos de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9).

(CNCiv., sala I, 1998/06/11 - C., Z. M. c. V., G.). JA, 1999-II-303.

45 - La pretensión de recuperar la vivienda encuadra en otro tipo de acción, ajena al ámbito específico de la denuncia por violencia familiar.

(CNCiv., sala I, 1998/06/11 - C., Z. M. c. V., G.). JA, 1999-II-303. (Id., sala H, 2003/06/05 - S. R., A. J. c. S. R., D. J.). SJCCiv., Bol. n° 20/2003, sum. 15.609.

3.- Conflictos domésticos

46 - Los conflictos domésticos carecen de entidad por sí solos para adoptar las medidas previstas en la ley de protección contra la violencia familiar 24.417 (Adla, LV-A, 9), destinadas a evitar que el cuadro de violencia que se vive dentro de una familia se prolongue de manera indefinida, esto es, se trata de decisiones urgentes tendientes a neutralizar la eventual situación de crisis. (CNCiv., sala B, 1997/08/29 - P. de G., E. c. P., D.). LA LEY, 1997-F, 965, 40.123-S.

4.- Constatación o inventario de bienes

47 - La medida que persigue la realización de una constatación o inventario de bienes, en nada se compadece con alguna de las previstas en el art. 4 de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9), por lo que deberá hacer valer sus derechos fuera del marco legal que pretende.

(C. Nac. Civ., sala C, 2002/03/12 - S., P. c. P., E.). Base de Datos SJCCiv., sum. 14.568.

5.- Derecho de comunicación entre padre e hija

48 - No es el proceso de la ley sobre violencia familiar, por más amplias que sean las facultades de los jueces, el marco apropiado para la dilucidación del derecho de comunicación entre el padre y la hija, medidas propias del desarrollo del régimen de visitas, debiendo tramitarse en el proceso pertinente.

(CNCiv., sala M, 2004/10/18 - C. c. S.). SJCCiv., Bol. n° 6/2005, sum. 16.312.

6.- Ejercicio de la tenencia de un menor

49 - El marco de actuación que establece la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) no es el proceso a través del cual pueda modificarse inaudita parte, el ejercicio de la tenencia de un menor, que ha sido otorgada por acuerdo homologado judicialmente.

(C. Nac. Civ., sala C, 1999/12/30 - C., R.M.). ED, 188-163.

7.- Utilización del proceso por violencia familiar en reemplazo de otros procesos

50 - En razón de que las situaciones de violencia familiar tienen como trasfondo un conflicto que podría derivar en el planteamiento de una demanda judicial -divorcio, exclusión del hogar conyugal, tenencia, régimen de visitas, alimentos, insania, etcétera-, no es correcto utilizar la vía que prevé la ley 12.569 (Adla, LXI-A, 685) para reemplazar dichos juicios, pues las denuncias de violencia familiar tienen por única finalidad poner un paño frío en una escalada de violencia que no se podría lograr de tener que esperar la intervención del juez natural que corresponda al tipo de conflictiva que la produjo.

(C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 2002/05/28 - A., R. D., BA 1403774). LNCD, doc. 14.94684.

8.- Bibliografía

51 - Maltrato al menor. El lado oculto de la escena familiar. Por Cecilia Grosman y Silvia Mesterman. LA LEY, 1993-B, 1189; LLC, 1993-587.

52 - Violencia familiar. Maltrato de menores. Por Edith Foradori Lencinas. LA LEY, 1996-C, 1321.

53 - Violencia familiar y menores. Por Roberto F. Muñiz. LA LEY, 1997-B, 516.

54 - Atribución de perturbaciones mentales a la mujer objeto de violencia familiar -Una oportunidad para estimular el cambio o para legitimar el maltrato-. Por Eduardo J. Cárdenas. LA LEY, 2004-C, 1491.

55 - Tres supuestos de violencia familiar que merecen recepción jurisprudencial -Violencia económica, detractación del cónyuge ausente y falsa denuncia de abuso sexual (Síndrome PAS, Münchhausen y falsa memoria)-. Por Ürsula C. Basset. ED, n° 11.038, p. 1.

56 - Incumplimiento del deber de asistencia familiar como una forma de violencia dentro de la familia y de maltrato hacia el menor. Por Nilda S. Gorvein. JA, 1994-I-834.

57 - Violencia hacia los ancianos. Por Sara N. Cadoche. RDF, n° 24 p. 31.

58 - Abuso emocional cometido por los padres. Justificación de la necesidad de un abordaje jurídico. Por Karina Lescano de Francesco. RDF, n° 24, p. 55.

59 - Maltrato infantil intrafamiliar. Los derechos del niño/a en el derecho comunitario y en el derecho judicial. Por Juan P. M. Vivar y Silvio Lamberti. RDF, n° 24, p. 117.

60 - El síndrome de alienación parental (SAP): Una forma sutil de violencia después de la separación o el divorcio. Por Carlos M. Díaz Usandivaras. RDF, n° 24, p. 127.

61 - Respecto de la dificultad en la comprobación de las denuncias de abuso sexual intrafamiliar. Por Alicia Husni y María F. Rivas. RDF, n° 26, p. 65.

62 - Presunciones en la violencia psíquica y en los conflictos familiares. Por H. Eduardo Sirkin. RDF, n° 28, p. 121.

VII. Trámite

a) Generalidades

63 - La ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) ha establecido un procedimiento que dista de ser contradictorio y que permite, en base a los diagnósticos previstos en el art. 3, adoptar las decisiones que corresponden, sin perjuicio de las medidas cautelares que el art. 4 autoriza.

(CNCiv., sala G, 1995/04/20 - V., N. c. D. G., O.). ED, 166-171.

b) Caracteres

64 - El trámite previsto por la ley de protección contra la violencia familiar 24.417 (Adla, LV-A, 9) es esencialmente cautelar.

(CNCiv., sala C, 20/5/97 - V., F. v. S., J.). DJ 1997-3-622; ED 174-241; LL 1997-E-572. (Id., sala H, 16/7/97 - B., S. M. v. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854. (Id., sala H, 6/3/98 - B., N. v. S., B. P.). LA LEY, 1998-D, 294; DJ, 1998-2-1135; JA, 1999-I-294. (Id., sala K, 2002/06/10 - G., A. c. C., A.). SJCCiv., Bol. n° 6/2005, sum. 16.321. (Id., sala M. 2004/12/21 - S., M. c. P., C.). SJCCiv., Bol. n° 6/2005, sum. 16.321.

65 - La ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) establece un marco de actuación para el tratamiento jurisdiccional de los episodios de violencia familiar que no debe ser desnaturalizado con planteos y trámites que excedan notoriamente el limitado proceso fijado por la adopción de medidas urgentes, tendientes a la enervación de la situación de crisis denunciada ante los estrados judiciales.

(CNCiv., sala C, 1999/12/30 - C., R. M.). ED, 188-163.

c) Legislación procesal aplicable

66 - La ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) no contiene normas de procedimiento, por lo tanto, corresponde a los jueces suplir esa carencia mediante la aplicación de normas adjetivas ordinarias en tanto se adapten a las circunstancias particulares y garanticen el derecho a la integridad física y psíquica de los menores involucrados.

(CNCiv., sala L, 1999/12/16 - W, P. R. c. W., A. D. y otro). LA LEY, 2000-D, 648; DJ, 2000-2-1209.

d) Competencia

1.- Competencia del Tribunal de Familia

67 - Los Tribunales de Familia deben ser quienes adopten las medidas conducentes y adecuadas relativas a la problemática de la violencia familiar (art. 3 de la ley 11.453 -Adla, LIV-A, 800-), dada la especialización que revisten y la del equipo técnico auxiliar idóneo con que cuentan para el tratamiento urgente y adecuado del conflicto suscitado.

(SC Buenos Aires, 2002/09/11 - Z., C. D., BA 39036). LNCD, doc. 14.81621.

68 - No obstante las medidas a que refiere el art. 5 de la ley 11.529 (Adla, LVIII-C, 3858) puedan ser despachadas por un juez de menores, si han sido dispuestas por el órgano jurisdiccional con competencia legalmente atribuida a esos efectos, es decir el Tribunal de Familia, éste es el competente para seguir entendiendo en la causa.

(CS Santa Fe, 1999/02/17 - G., J.). AyS, 152, p. 454.

69 - Corresponde el cese de la intervención del juez de menores, pues si el menor sujeto de las actuaciones judiciales por aplicación de la ley 11.529 (Adla, LVIII-C, 3858) se encuentra en el continente de un ámbito familiar, resulta competente para actuar el Tribunal de Familia respectivo.

(CS Santa Fe, 1999/02/17 - G., J.). AyS, 152, p. 454.

70 - Es competente el Tribunal Colegiado de Familia, pues no es un requisito exigido por la ley 11.529 (Adla, LVIII-C, 3858), ni por el Código Procesal Penal Provincial la representación o tutela del menor que concurre a efectuar una denuncia, y no existe -en el caso- abandono del mismo.

(CS Santa Fe, 2003/02/26 - E., S. A., J0029862). LNCD, doc. 18.23732.

2.- Competencia por conexidad. Desplazamiento

A) Principio general

71 - Las medidas vinculadas con los hechos de violencia familiar denunciados, puestos también en conocimiento del juzgado donde tramitan los juicios de alimentos, tenencia, régimen de visitas y divorcio vincular, deben plantearse en la jurisdicción de ese juzgado, en el cual tales hechos dieron lugar a expresar resoluciones.

(CNCiv., sala I, 1997/02/25 - C., A. c. A., F.). LA LEY, 1997-C, 1004, J. Agrup., caso 11.643.

B) Alimentos

72 - Corresponde que intervenga un sólo magistrado en la causa iniciada por denuncia de violencia familiar y un proceso anterior de alimentos, aun cuando éste no se encuentre en movimiento, pues por su naturaleza permanece abierto en tanto existan menores, ya que se trata de una misma problemática familiar.

(CNCiv., trib. superint., 1998/09/10 - G., H. A. c. T., M. H.).

C) Conexidad automática inexistente

73 - Corresponde que continúe interviniendo en la causa iniciada por violencia familiar el primer magistrado que tuvo contacto con los problemas del causante y su familia, aun cuando el expediente le fue asignado por una conexidad automática, que, a la postre, resultó inexistente.

(CNCiv., trib. superint., 1998/11/19 - M., N. E. c. D., J. C.).

D) Divorcio vincular

74 - La conexidad entre el juicio de divorcio y las actuaciones iniciadas por violencia familiar entre las mismas partes con anterioridad surge evidente, sobre todo cuando los hechos en que se fundan las causales de divorcio invocadas guardan estrecha vinculación con los que dieron lugar a dicha denuncia. Se trata de un corolario del principio, según el cual, en las cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, con el fin de mantener la unidad de criterio que la materia requiere, recayendo el conocimiento sobre el que previno, en razón del contacto que ha tomado con la problemática de los litigantes.

(CNCiv., trib. superint., 1997/06/05 - C., E. B. c. F., N. A.). SJCCiv, Bol. n° 3/1997, sum. 10.144.

E) Insania

75 - Si se trata de dilucidar la salud mental de una persona, antes denunciada por violencia familiar, corresponde que el magistrado que intervino en dicho proceso, entienda en el juicio por insania.

(CNCiv., trib. superint., 1996/12/30 - M., E. C.). LA LEY 1998-B, 934, J. Agrup., caso 12.621.

F) Planteamiento de medidas o rectificaciones que se pretendan

76 - Si bien el trámite de las denuncias de violencia familiar requiere celeridad, inmediatez y la adopción de las medidas urgentes que fueren necesarias, tales caracteres no obstan a la ponderación de las circunstancias que presenta cada caso a los fines de decidir la competencia del Tribunal; por ende, si el objeto de la denuncia está íntimamente vinculado con las decisiones adoptadas en juicios en trámite por ante otra jurisdicción (alimentos, tenencia, régimen de visitas y divorcio vincular), las medidas o rectificaciones que se pretendan deben ser planteadas ante quien corresponda.

(CNCiv., sala I, 1997/02/25 - C., A. c. A., F.). LA LEY, 1997-C, 1004, J. Agrup., caso 11.643; JA, 2001-II, síntesis.

G) Recusación sin causa

77 - La conexidad entre el juicio por violencia familiar, alimentos y medidas precautorias y el iniciado por simulación de un bien que habría sido enajenado para evitar el pago de alimentos, prevalece sobre la facultad de recusar sin causa al juez que resulta competente.

(CNCiv., trib. superint., 1998/05/21 - L., M. S. c. H., M. A.). JA 1999-II-58.

3.- Inhibitoria de la jueza interviniente

78 - Una vez ordenada la restricción de acercamiento de la demandada respecto de los denunciantes y su domicilio, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3 y 7 inc. b) de la ley 12.569 (Adla, LXI-A, 685), resulta improcedente la posterior inhibitoria de la jueza interviniente alegando la existencia de dos causas anteriores al inicio de la actividad del Tribunal de Familia, tramitadas ante el Juzgado Civil y Comercial, si se encontraban, además, concluidas y archivadas al momento de los hechos que originaron la presente causa (arts. 6, 7, 25 y concs., ley citada).

(SC Buenos Aires, 2002/06/26 - A., N. y otro c. B., A. S., BA 39016). LNCD, doc. 14.81602.

4.- Opción del denunciante respecto del juez competente

79 - La ley de violencia familiar de la Provincia de Buenos Aires (Adla, LXI-A, 685) reconoce un derecho de opción en cabeza del denunciante respecto del juez competente para entender en la controversia, el cual no puede cercenarse por el propio criterio de oportunidad del juez ante quien se incoa la demanda.

(SC Buenos Aires, 2004/11/10 - P., B. M. c. P., R.). LA LEY Online.

e) Denuncia

80 - La ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) estableció un sistema especial por medio del cual toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar puede denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar las medidas cautelares conexas.

(CNCiv., sala H, 2003/07/14 - B. E. J. c. C. H. L.). JA, 2003-IV-358.

f) Intervención de terceros

81 - Dada la contención afectiva que recibe la víctima de violencia familiar por parte de la familia de su novio, cabe permitir su intervención en el proceso y proveer favorablemente la petición de que se conceda autorización a la menor y su hijita-nieta de los peticionarios para pasar las fiestas de fin de año y permanecer en el período de las vacaciones junto a esa familia.

(CNCiv., sala L, 1999/12/16 - W, P. R. c. W., A. D. y otro). LA LEY, 2000-D, 648; DJ, 2000-2-1209.

g) Límites de actuación

82 - La ley 24.417 de protección contra la violencia familiar (Adla, LV-A, 9) establece un procedimiento no contradictorio que permite, en base a lo dispuesto en los arts. 3 y 4, la adopción de medidas cautelares. Este marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis denunciada ante el órgano judicial.

(CNCiv., sala F, 1996/02/27 - G., M. E. c. I., G. F.). LA LEY, 1996-C, 577; DJ, 1996-2-709. (Id., sala E, 1996/09/19 - B., R. A. y otros c. C., A. P.). LA LEY, 1998-D, 880, 40.661-S; DJ, 1999-2-510, SJ. 1725; JA, 2000-IV, síntesis. (Id., sala E, 1997/05/14 - B., M. C. c. A., E. M.). LA LEY, 1997-E, 654; DJ, 1997-3-624.

83 - Como la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar (Adla, LV-A, 9) se limita a implementar un procedimiento rápido, informal y de naturaleza cautelar, no permite un pronunciamiento jurisdiccional acerca de la responsabilidad de los involucrados.

(CNCiv., sala E, 1996/09/19 - B., R. A. y otros c. C., A. P.). LA LEY, 1998-D, 880, 40.661-S; DJ, 1999-2-510, SJ. 1725.

h) Medidas a adoptar por el Tribunal

1.- Comprobación de los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima

84 - El trámite previo en la ley de violencia familiar no debe dejarse librado exclusivamente a la iniciativa de las partes, sino que impone al juez el deber de adoptar medidas tendientes a comprobar los daños físicos o psíquicos sufridos por las víctimas, proporcionándoles una serie de alternativas de acción, incluso de prevención y asistencia. Y las medidas allí previstas no son taxativas, sino meramente ejemplificativas, pues no cierran el espectro de posibilidades para hacer efectiva la tutela jurisdiccional.

(CNCiv., sala A, 1996/09/30 - S., P.).

2.- Informe psicodiagnóstico de interacción familiar

85 - Corresponde arbitrar los medios necesarios a fin de que se realice el informe psicodiagnóstico de interacción familiar, pues aun cuando primigeniamente la causa se hubiera iniciado por denuncia por violencia familiar y las partes hubieran arribado a un acuerdo sobre tenencia y régimen de visitas respecto del hijo menor de ambos, el cual se encuentra homologado, no se puede soslayar que de los hechos narrados como acontecidos podría advertirse el ejercicio de actos de violencia entre las partes, desacuerdos y desavenencias, sobre todo respecto del hijo mayor de la accionante de su anterior matrimonio.

(CNCiv., sala K, 2005/07/01 - L., C. P. y otros c. A., A. H.).

3.- Medidas probatorias

86 - Si la denuncia sobre violencia familiar recibida por el juez o tribunal no está acompañada de elementos de convicción suficientes, los magistrados sólo podrán disponer medidas probatorias, entre las que no habrán de faltar las pericias del art. 8 ni los informes del art. 9 de la ley 12.569 (Adla, LXI-A, 685).

(C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 27/11/2001 - V. C. R. c. G. D. O., BA 1403627). LNCD, doc. 14.94701.

i) Prueba de testigos. Apreciación

87 - Basta con que dos testigos de mayor o menor atendibilidad digan haber presenciado golpes en una pareja matrimonial como para generar la presunción adversa en cabeza de quien figura cono agente activo de la violencia, pues las agresiones físicas y psíquicas dentro de la problemática de la violencia familiar, pueden tener un carácter progresivo, poniendo en peligro la integridad física e inclusive la vida misma de la persona golpeada.

(CNCiv., sala M, 1996/07/11 - G., C. T. c. F., A.). JA, 2000-II, síntesis.

88 - Los episodios de violencia familiar, ya sean amenazas, agresiones verbales, desvalorizaciones de la otra persona y violencias físicas, ocurren en un ámbito privado oculto a la mirada de terceros, y sólo ocasionalmente son presenciados por familiares o amigos. Por ello, los testimonios sobre sucesos esparcidos en el tiempo, sirven para dar cuenta de una continuidad cierta de tal sistema violento de interacción familiar. (CNCiv., sala B, 4/9/1997 - R., M. c. V., E. A.). LA LEY, 1999-C, 719, 41.428-S.

j) Verosimilitud de los hechos. Verificación

89 - La desestimación de la denuncia por violencia familiar fundada en la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) es improcedente si previamente el juez no adoptó las diligencias tendientes a verificar la verosimilitud de los hechos expuestos, a fin de determinar si lo reclamado excede la materia contemplada por la ley mencionada o si corresponde hacer lugar a la exclusión del hogar solicitada o decidir otra medida cautelar.

(CNCiv., sala C, 1997/09/30 - P., V. E. c. G., L.). JA, 1998-II-297. (Id., sala M, 1999/05/12 - P., G. A. c. T., A. M.). JA, 2000-I-323. (Id., sala M, 2000/04/14 - P., E. c. T., C.). Base de Datos SJCCiv., sum. 12.405. (Id., sala K, 2001/04/17 - G., G. G. c. M., S. L. y otro). JA, 2001-III-340. (Id., sala C, 2001/05/08 - C., G. R. c. A., G. A.). Base de Datos SJCCiv., sum. 14.259. (Id., sala K, 2002/06/10 - G., A. c. C., A.). Base de Datos SJCCiv., sum. 12.405.

90 - Debe revocarse la resolución que rechazó "in limine" la denuncia por violencia familiar con sustento en que las partes no se encontraban casadas legalmente ni convivían en la actualidad, pues dicha denuncia no puede desestimarse sin adoptar las diligencias tendientes a verificar la verosimilitud de los hechos denunciados, a fin de determinar si lo reclamado excede la materia contemplada en la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) o si es pertinente hacer lugar a las medidas solicitadas o a alguna otra.

(CNCiv., sala C, 2001/05/08 - C., G. R. c. A., G. A.). Base de Datos SJCCiv., sum. 14.259. (Id., sala F, 2004/03/04 - M. P., C. P. c. D., M. E.). DJ, 2004-2-1011.

k) Desestimación de la acción

1.- Convivencia conyugal

91 - Cabe revocar la resolución que rechazó "in limine" la denuncia por violencia familiar con sustento en que las partes no se encontraban casadas legalmente ni convivían en la actualidad, pues la ausencia de convivencia no figura siquiera indirectamente prevista por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) como inhabilitante para poder invocar el amparo de la normativa.

(CNCiv., sala F, 2004/03/04 - M. P., C. c. D., M. E.). DJ, 2004-2-1011.

2.- Negativa de la denunciante a retomar la convivencia con el denunciado

92 - La denuncia de violencia familiar fundada en las disposiciones de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) no puede ser desestimada por el juez con el único sustento de que la cónyuge denunciante se niega a retomar la convivencia con el denunciado. (CNCiv., sala C, 1999/04/26 - A., M. E. c. L., J. A.). ED, 186-435.

3.- Simple sospecha

93 - Es insuficiente a los fines del dictado de una medida cautelar peticionada en el marco de una denuncia por violencia familiar -en el caso, maltrato infantil- la existencia de una sospecha, toda vez que fue ella la que se consideró al inicio del proceso y superado el lapso de duración y sobre los elementos de prueba aportados, se la dejó sin efecto.

(CNCiv., sala A, 2003/04/14 - S., V. c. N., I. R.). LA LEY, 2003-D, 529.

l) Bibliografía

94 - Apuntes procesales sobre la nueva ley de violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires. Por Toribio E. Sosa. LLBA, 2001-421.

95 - El tercero que solicita la intervención judicial ante una situación de maltrato a un niño es parte en el proceso de protección de persona o de violencia familiar que se origina. Por Eduardo J. Cárdenas. ED, 204-859.

VIII. Medidas precautorias

a) Generalidades

96 - Sólo es posible remover los perjuicios concretos que origina la violencia familiar a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias.

(CNCiv., sala A, 1996/05/21 - K., G. N. c. B., E. A.). LA LEY, 1997-B, 516; DJ, 1996-2-128; ED 173-528. (Id., sala C, 1997/04/17 - B., G. Z.). JA, 1997-IV-292. (Id., sala C, 1997/09/30 - P., V. E. c. G., L.). LA LEY, 1999-D, 739, 41.611-S; JA, 1998-II-297.

97 - A los fines del dictado de las medidas de urgente amparo a quienes son víctimas de situaciones de violencia familiar resultan suficientes la verosimilitud de la denuncia y la existencia de una sospecha de maltrato ante la evidencia psíquica o física que presente el maltratado.

(CNCiv., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313. (Id., sala K, 2003/02/03 - R. G., O. y otro). DJ, 2003-2-198. (TFamilia Formosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.

b) Carácter provisorio

98 - Conforme a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) las medidas cautelares tienen carácter provisorio o limitado.

(CNCiv., sala A, 1996/05/21 - K., G. N. c. B., E. A.). LA LEY, 1997-B, 516; DJ, 1996-2-128; ED 173-528. (Id., sala E, 1997/05/14 - B., M. C. c. A., E. M.). LA LEY, 1997-E, 654; DJ, 1997-3-624.

c) Requisitos

1.- Hechos graves y actuales

99 - Si se repara que resulta condicionante la sospecha de maltrato ante una evidencia psíquica o física que presenta el denunciante, para así considerar necesaria la adopción de la medida de exclusión del hogar del agresor, va de suyo que necesariamente la denuncia debe estar referida a hechos graves y actuales, y no a situaciones ocurridas con anterioridad y que aparecen como salvadas por las partes.

(CNCiv., sala C, 1997/04/17 - B., G. Z.). JA, 1997-IV-292. (Id., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313.

2.- Lesiones o maltrato físico o psíquico

100 - Si las conductas descriptas por el interesado resultan provocadoras de la violencia intrafamiliar que se denuncia, encuadrándose prima facie dentro de los supuestos del art. 1 de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9), se justifica la adopción de las medidas previstas por los arts. 4 y ss. de dicha norma legal.

(CNCiv., sala F, 1997/11/18 - F., B. L. v. C., N.). SJCCiv, Bol. n° 2/1998, sum. 10.711; JA, 2000-IV, síntesis.

101 - Para la adopción de medidas urgentes en el marco de lo dispuesto por la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar (Adla, LV-A, 9), basta la sospecha de maltrato, ante la evidencia física o psíquica que presenta el maltratado, y la verosimilitud de la denuncia efectuada.

(CNCiv., sala F, 1999/08/13 - N., M. P. c. N., E.). ED, 188-56; JA, 2000-III-374. (Id., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313. (Id., sala K, 2001/04/17 - G., G. G. c. M., S. L. y otro). JA, 2001-III-340.

102 - La posibilidad que tiene toda persona afectada por una situación de violencia familiar para solicitar una tutela judicial urgente de carácter sustantivo requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) un comportamiento lesivo, 2) un daño injusto, 3) relación de causalidad entre la conducta y el daño y 4) la atribución del hecho a una persona.

(TFamilia Formosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.

3.- Verosimilitud de los hechos. Demostración

103 - La presentación que da inicio al proceso de violencia familiar tiene como finalidad esencial la petición de medidas cautelares a fin de lograr el cese de una conducta perjudicial, y el acceso a un tratamiento terapéutico, siendo necesario, para adoptar dichas mediadas cautelares, demostrar la verosimilitud de los hechos que le dan sustento y la urgencia de su adopción. (CNCiv., sala H, 1997/02/10 - L. de G., I. R. c. G., H. A.). SJCCiv, Bol. n° 2/1997, sum. 9559; JA, 1999-II, síntesis.

104 - En el proceso por violencia familiar para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar es necesaria la comprobación de la real apariencia del derecho invocado, resultando preciso tener en cuenta que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora constituyen los requisitos específicos de fundabilidad de la pretensión.

(CNCiv., sala M. 2004/12/21 - S., M. c. P., C.). SJCCiv., Bol. n° 6/2005, sum. 16.321.

d) Efectividad

105 - Cuando la protección que se instrumentó legislativamente es burlada mediante ardides que sólo pueden ser detectados en el diario devenir de los acontecimientos, pero que en definitiva importan una nueva forma de maltrato y que en lugar de poner coto a la crisis denunciada la incrementan, corresponde dar una respuesta desde el ámbito de la Justicia que resulte efectiva y que brinde un nivel de seguridad a quienes se han visto precisados a acudir a ella a tal efecto.

(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854.

106 - La falta de posibilidad de la denunciante de violencia familiar, y de sus hijos menores, de acceder a la vivienda y a su fuente de trabajo -único medio de sustento del grupo familiar-, en idénticas condiciones a las imperantes al tiempo en que debió mudarse a la casa de sus padres, muestra la ineficacia de la medida cautelar instaurada.

(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854.

e) Facultades judiciales

1.- Generalidades

107 - La ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) en sus arts. 1 y 4 contempla un amplio espectro de medidas cautelares y de ese modo confiere a los jueces la posibilidad de actuar con amplia libertad de acción, a fin de poner término cuanto antes a situaciones que se originan en esta clase de procesos y, con mayor razón, si quien resulta imputado de las mismas no atina, ni aún parcialmente, a controvertir los dichos de su cónyuge.

(CNCiv., sala G, 1997/02/20 - P. G. c. C.). SJCCiv, Bol. n° 2/1997, sum. 9491; JA, 1999-II, síntesis. (Id., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854.

108 - Las facultades otorgadas a los jueces por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) deben servir de instrumento para tutelar el bien jurídico objeto de protección y para repeler los actos de perturbación del grupo conviviente, sobre todo cuando la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se encuentran configurados.

(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854.

2.- Apreciación del informe técnico sobre verosimilitud de la violencia psicológica y física

109 - El magistrado no puede desestimar sin más trámite la denuncia sobre violencia familiar, sin requerir informe técnico y sin apreciar la verosimilitud de la violencia psicológica y física que se informa como proveniente del marido y de los hijos, con el solo sustento en la manifestación de la denunciante de su deseo de divorciarse.

(CNCiv., sala C, 1997/09/30 - P., V. E. c. G., L.). JA, 1998-II-297.

3.- Decisión respecto a la producción de un medio de prueba. Inapelabilidad

110 - En el marco del proceso por violencia familiar, al cual debe imprimírsele un trámite acorde a su finalidad, la decisión adoptada por el juez respecto a la producción de un medio de prueba no puede ser revisada por la Cámara por vía de apelación.

(CNCiv., sala D, 2002/08/30 - M., M. E. c. C. J. D. C.). Base de Datos SJCCiv., sum. 14.840.

4.- Habilitación de la feria judicial

111 - La situación de riesgo que subyace en un proceso por violencia familiar no tolera el apego del magistrado a cuestiones formales, debiendo conducir a la inmediata habilitación de la feria judicial y al seguimiento del caso, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego.

(CCiv. y Com. Trenque Lauquen, 2004/01/28 - C., H. E. c. S., J. W.). LLBA, 2004-563.

5.- Instrumentación de medios conducentes que pongan fin a la violencia física y/o psíquica

112 - La ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) autoriza al magistrado a instrumentar los medios conducentes que pongan fin a la violencia física y/o psíquica de los integrantes del grupo familiar para, de esa forma, restablecer, si no en un todo, en forma parcial, el orden que permita el desarrollo psico-físico de aquellos que se han visto envueltos en los hechos de maltrato.

(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854. (Id., sala H, 1998/03/06 - B., N. c. S., B. P.). LA LEY, 1998-D, 294; DJ, 1998-2-1135; JA, 1999-I-294.

6.- Restitución de los menores a su status material y jurídico

113 - Si en las actuaciones iniciadas en el marco de la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar (Adla, LV-A, 9), se encuentran involucrados menores de edad en circunstancias muy particulares, la causa no puede finalizar con la adopción de las medidas cautelares pertinentes, cuando los derechos de aquéllos no se encuentran debidamente garantizados. Ello por cuanto resulta un deber de los jueces procurar que sean restituidos a un status material y jurídico acorde con su condición, conforme resulta de la Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional.

(CNCiv., sala L, 1999/12/16 - W., P. R. c. W., A. D. y otro). LA LEY, 2000-D, 648; DJ, 2000-2-1209.

7.- Sustanciación de pruebas

114 - El magistrado que conoce en un proceso por violencia familiar en el marco de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) tiene amplias facultades para sustanciar pruebas destinadas a demostrar la verosimilitud de los hechos aunque las partes no lo solicitaren, pudiendo también ordenar de oficio medidas protectoras y ampliar o modificar las que se peticionen.

(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854. (Id., sala M, 1999/05/12 - P., G. A. c. T., A. M.). JA, 2000-I-323. (Id., sala M, 2000/04/14 - P., E. c. T., C.). Base de Datos SJCCiv., sum. 12.405. (Id., sala K, 2002/06/10 - G., A. c. C., A.). Base de Datos SJCCiv., sum. 12.405.

115 - Ante situaciones de violencia física o psicológica es poco probable que la persona denunciante de violencia se encuentre en la posibilidad de discernir o tener certeza de su definitiva separación o divorcio, correspondiendo al juez efectuar estas apreciaciones como paso previo a determinar cualquier medida al respecto.

(CNCiv., sala C, 1997/09/30 - P., V. E. c. G., L.). LA LEY, 1999-D, 739, 41.611-S; JA, 1998-II-297.

116 - Corresponde dejar sin efecto la resolución por la cual se resolvió conceder las medidas previstas en los incs. b) y h) del art. 7 de la ley 12.569 (Adla, LXI-A, 685), pues habiéndose acompañado la denuncia penal en la que se relata el hecho de violencia familiar y certificado médico que acreditaría la descompensación sufrida por la hija menor de la denunciante, el juez debe adoptar una postura activa ordenando medidas de impulso y prueba necesarias a los fines de comprobar si se encuentra ante un caso concreto de violencia familiar.

(CCiv. y Com. Trenque Lauquen, 2004/01/28 - C., H. E. c. S., J. W.). LLBA, 2004-563.

117 - El magistrado que conoce en un proceso por violencia familiar cuenta con amplias facultades para sustancias pruebas.

(CCiv. y Com. Trenque Lauquen, 2004/01/28 - C., H. E. c. S., J. W.). LLBA, 2004-563.

f) Subsistencia

118 - No puede limitarse la subsistencia de las medidas cautelares urgentes previstas por la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) a la ulterior iniciación del proceso de fondo.

(CNCiv., sala F, 1999/08/13 - N., M. P. c. N., E.). ED, 188-56; JA, 2000-III-374.

g) Sustanciación

119 - El art. 4 de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) otorga facultades al juez para adoptar las medidas adecuadas a las circunstancias del caso, sin sustanciación previa (especialmente el art. 5 de la ley citada), entre las se encuentra la exclusión del hogar.

(CNCiv., sala C, 1997/05/20 - V., F. c. S., J.). LA LEY, 1997-E, 572; DJ, 1997-3-622; ED, 174-241.

120 - En los trámites previos a lograr la traba de medidas precautorias no procede dar intervención al eventual afectado, toda vez que aquéllas se sustancian inaudita parte.

(CNCiv., sala C, 1997/05/20 - V., F. c. S., J.). LA LEY, 1997-E, 572; DJ, 1997-3-622; ED, 174-241.

121 - Resulta lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde, ya que el dictado de una medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias en las que en todo o en parte el daño temido se transforma en daño concreto.

(CNCiv., sala C, 1997/05/20 - V., F. c. S., J.). LA LEY, 1997-E, 572; DJ, 1997-3-622; ED, 174-241.

122 - En el ámbito de las medidas cautelares cuyo dictado posibilita la ley 1160 de Formosa para proteger a las víctimas de situaciones de violencia familiar, la bilateralidad se cumple con la posibilidad de ser oído que tiene quien es sujeto pasivo de la medida, posibilidad que se concreta luego de producido el despacho de la cautela.

(TFamiliaFormosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.

h) Cuota alimentaria

123 - Si el judicante fijó una cuota alimentaria a favor del niño objeto de la violencia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 4 inc. d) de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) por el término de 90 días, no parece congruente disponer, en la misma providencia, la finalización del trámite.

(CNCiv., sala E, 1997/05/14 - B., M. C. c. A., E. M.). LA LEY, 1997-E, 654; DJ, 1997-3-624.

124 - Ante una denuncia por violencia familiar, el juez deberá fijar los alimentos y la tenencia de los hijos en forma provisoria por un plazo prudencial.

(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854.

i) Exclusión del hogar del denunciado

1.- Amparo de quien se encuentra en condiciones más desfavorables

125 - La exclusión de la vivienda del maltratante, o la inclusión de las víctimas, debe encaminarse en el mismo sentido en que operan todas las normas de protección de la vivienda familiar, que expresan especial preocupación por amparar a la persona que se encuentre en condiciones más desfavorables para conseguir albergue, tutelándose primordialmente al núcleo integrado por el progenitor y los hijos a su cargo (CNCiv., sala H, 16/7/97 - B., S. M. v. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854.

2.- Hechos graves y actuales

126 - La denuncia tendiente a obtener una decisión urgente y extrema como lo es ordenar la exclusión del hogar del denunciado, debe referirse a hechos graves y actuales.

(CNCiv., sala C, 17/4/97 - B., G. Z.). JA 1997-IV-292. (CNCiv., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313.

127 - No se advierte la existencia de motivo que obligue a ordenar la exclusión del hogar del denunciado, si de las constancias de autos surge que la situación de violencia alegada no es actual, sino referida a hechos que habrían ocurrido en el pasado (CNCiv., sala C, 17/4/97 - B., G. Z.). JA 1997-IV-292.

3.- Impedimento de la transformación del daño temido en daño concreto

128 - El dictado de una medida cautelar en supuestos como el de autos, de cuyas constancias surge que la convivencia del matrimonio se desarrolla en un clima de tensión y violencia familiar, que produjo el alejamiento del hogar de la accionante, circunstancia que se habría repetido con posterioridad a la iniciación del juicio, responde a la necesidad de evitar que, en todo o en parte, el daño temido se transforme en daño concreto (CNCiv., sala C, 20/5/97 - V., F. v. S., J.). DJ 1997-3-622; ED 174-241; LL 1997-E-572.

4.- Independencia de los planteos de índole patrimonial a que se creyeran con derecho las partes

129 - Corresponde hacer lugar a la medida cautelar de exclusión del hogar conyugal de uno de los esposos, independientemente de los planteos de índole patrimonial a que se creyeran con derecho las partes, dentro del marco de un proceso por violencia familiar -en el caso, se había aconsejado la no convivencia de las partes-, pues, para la procedencia de esta medida, basta la sospecha de maltrato ante la evidencia psíquica o física que presente el maltratado y la verosimilitud de la denuncia, sin que ello implique un decisorio de mérito que declare a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen. (CNCiv., sala A, 23/10/2001 - C., M. A. c. B., G. E.). ED, 196-434.

5.- Legitimación de la concubina

130 - La concubina está legitimada para solicitar la exclusión de su pareja del hogar cuando median supuestos de violencia familiar o doméstica.

(ST Corrientes, 2001/05/24 - N. N.). LLLitoral, 2001-1325.

6.- Ocultamiento de las violencias físicas. Apreciación judicial

131 - A los fines de la exclusión del hogar conyugal por violencia familiar el juez que decrete la medida cautelar debe tener en cuenta que, normalmente, los padres ocultan las violencias físicas y las atribuyen a accidentes.

(C. Apels. Comodoro Rivadavia, sala 2ª, 1999/09/27 - R., C. N. c. R. A., E. F., CHU 09467). LNCD, doc. 15.7821.

7.- Oposición a la medida alegando la propiedad de la vivienda

132 - El marco de actuación para el tratamiento jurisdiccional de los episodios de violencia familiar no debe ser desnaturalizado con planteos y trámites que excedan notoriamente el limitado marco procedimental fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a la enervación de la situación de crisis denunciada ante los estrados judiciales, tal el formulado por quien se opone a una medida de exclusión de la vivienda familiar alegando su propiedad, y ello sin perjuicio de los derechos que pudiera tener el ofensor para iniciar las acciones civiles que estime pertinentes a los fines de la propiedad y uso de dicha vivienda.

(TFamilia Formosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.

8.- Prohibición al denunciado de acceder al domicilio de quien recibiera los maltratos

133 - Corresponde confirmar la resolución del juez de grado que ante un hecho de violencia familiar aplicó la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) y le prohibió al denunciado el acceso al domicilio, y sus cercanías, de quien recibiera los maltratos, ya que un solo episodio de violencia puede revestir suficiente gravedad para acceder a esa normativa de protección -en el caso, la denunciante sufrió hematomas y fractura de costilla- máxime teniendo en cuenta el carácter cautelar que reviste.

(CNCiv., sala A, 2001/08/07 - D. S., O. P. c. M., E. E.). ED, 195-75.

9.- Prueba de trámite sumarísimo

134 - La decisión provisional sobre la atribución de la vivienda en las causas en que se ventila la problemática de la violencia familiar -en el caso, entre concubinos- no debe supeditarse a previas probanzas que, como las previstas en el art. 4 de la ley 5019 de la Provincia de Corrientes, carezcan de trámite sumarísimo.

(ST Corrientes, 2001/05/24 - N. N.). LLLitoral, 2001-1325.

10.- Restablecimiento al seno del hogar conyugal

135 - La duración de una medida de exclusión de la vivienda familiar adoptada en el marco de las disposiciones de la ley 1160 de Formosa depende de las características de la causa, por lo que debe tener una amplitud que posibilite superar el riesgo de nuevos episodios de violencia, por ende, quien desea su restablecimiento al seno del hogar deberá demostrar que han cesado las causas que originaron tal disposición cautelar.

(TFamilia Formosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.

11.- Situación de riesgo por la violencia existente

136 - A fin de mantener primordialmente la relación paterno-filial, es necesario disminuir la conflictiva matrimonial, aun cuando para lograrlo resulte aconsejable acudir provisionalmente a la abstención de la convivencia por la situación de riesgo de violencia familiar existente (CNCiv., sala C, 1997/05/20 - V., F. c. S., J.). LA LEY, 1997-E, 572; DJ, 1997-3-622; ED, 174-241.

12.- Recurso de apelación extraordinario por denegación de la exclusión del hogar conyugal del concubino

137 - A los fines del recurso de apelación extraordinaria es equiparable a sentencia definitiva aquella que deniega la medida cautelar de exclusión del hogar familiar solicitada por la concubina para frenar un pretenso severo caso de violencia familiar, pues de ser injustificable el rechazo, el mantenimiento de la persona violenta en el hogar importaría un gravamen irreparable.

(ST Corrientes, 2001/05/24 - N. N.). LLLitoral, 2001-1325.

138 - Es procedente el recurso de apelación extraordinaria interpuesto contra la sentencia que denegó la exclusión del hogar conyugal del concubino en un caso de violencia familiar, al considerar que la concubina carece de legitimación a tales efectos, pues tal decisión no es derivación razonada del derecho vigente en tanto omite aplicar la ley 5019 de la Provincia de Corrientes (Adla, LV-E, 4674) que caracteriza al grupo familiar como el "originado por el matrimonio o en las uniones de hecho".

(ST Corrientes, 2001/05/24 - N. N.). LLLitoral, 2001-1325.

13.- Bibliografía

139 - La exclusión del hogar en los Tribunales de Familia en la Provincia de Buenos Aires. Por Patricia Bermejo. JA, 1998-III-862.

j) Medida cautelar autosatisfactiva

1.- Caracteres

140 - La ley 1160 de Formosa, que otorga a los afectados por hechos de violencia familiar el derecho a obtener medidas autosatisfactivas destinadas a garantizar derechos constitucionales como lo son el derecho a la vida, a la libertad y a la integridad psicofísica, constituye una tutela judicial urgente de carácter sustantivo.

(TFamilia Formosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.

2.- Prohibición al agresor de todo acercamiento a la víctima

141 - A los efectos de dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y asegurar provisionalmente los derechos de la denunciante reconocidos por dicha Convención, ante la existencia de elementos que prima facie demuestran la probabilidad de que la accionante eventualmente pueda sufrir perjuicios irreparables por la reiteración de los hechos por los que se condenó al demandado en sede penal, no existe obstáculo para ejercer la potestad jurisdiccional del art. 232 del Cód. Procesal de ordenar medidas urgentes y necesarias que se juzguen adecuadas para evitar eventuales perjuicios y que impidan que el demandado concurra a los lugares que frecuenta la víctima y que se relacione con ella

(CNCiv., sala F, 1999/08/13 - N., M. P. c. N., E.). ED, 188-56; JA, 2000-III-374.

142 - Ante el maltrato físico y psíquico de una mujer mayor de edad por su pareja, estando la misma embarazada -en el caso, de seis meses-, debe excluirse al agresor del hogar familiar y prohibírsele todo acercamiento a la víctima -con carácter de medida autosatisfactiva-, atento al derecho de toda persona a la integridad física, psíquica y moral -arts. 5°, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7°, inc. d), Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; ley 11.529 y decreto reglamentario 1745/01 de Santa Fe- y el interés superior del menor -art. 3°, Convención sobre los Derechos del Niño- (Adla, XLIV-B, 1250; LVIII-C, 3858; LXI-D, 5467; L-D, 3693).

(TColeg. Familia Rosario n° 5, 2002/10/29 - A., J. M. y otro c. P., G.). LLLitoral, 2003-275.

3.- Prolongación en el tiempo

143 - Las medidas autosatisfactivas cuyo dictado posibilita la ley 1160 de Formosa respecto de todas aquellas personas que se vean afectadas por hechos de violencia familiar, no configuran un proceso cautelar en tanto no caducan y su duración depende de las características de cada causa.

(TFamilia Formosa, 1998/09/04 - V., D. E. c. E. G., E.). LLLitoral, 1999-70.

4.- Prueba de la denuncia

144 - La exclusión del hogar conyugal por violencia familiar más que una medida cautelar stricto sensu, es una medida autosatisfactiva y una solución jurisdiccional urgente no cautelar, que se despacha in extremis, requiriendo la prueba de una fuerte probabilidad de que el planteo formulado sea atendible, y no de una mera apariencia.

(C. Apels. Comodoro Rivadavia, sala 2ª, 1999/09/27 - R., C. N. c. R. A., E. F., CHU 09467). LNCD, doc. 15.7821.

5.- Bibliografía

145 - Violencia familiar y medidas autosatisfactivas. Protección de la persona por nacer. Por José M. Casas. LLLitoral, 2003-275.

146 - La ley de protección contra la violencia familiar como "proceso urgente". Por Alejandro Verdaguer y Laura Rodríguez Prada. JA, 1997-I-833.

147 - La medida autosatisfactiva, instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar. Por Aída Kemelmajer de Carlucci. JA, 1998-III-693.

148 - Fundamentos de la tutela autónoma autosatisfactiva en los casos de violencia familiar. Por Gustavo E. Randich Montaldi. RFC, Junio 1999, p. 1.

k) Medidas en resguardo de menores

1.- Guarda provisoria

A) Episodios de violencia hacia el menor

149 - Corresponde mantener la guarda del menor a favor de los guardadores, teniendo en mira el interés superior del niño -Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional (Adla, L-D, 3693)-, si el mismo ha manifestado su deseo de continuar conviviendo con sus guardadores, la situación económica y social de la madre no se ha modificado respecto del momento en que se otorgó la guarda provisoria y se han evidenciado episodios de violencia familiar hacia el menor.

(CCiv., Com., Trab. y Minas Catamarca, 2ª Nominación, 2005/04/13 - Barrionuevo, Ramona R.). LLNOA, 2005-1091.

B) Menor en situación de abandono

150 - La falta de cuidados maternos que ocasionaron situaciones de abandono a las menores como así también situaciones de violencia familiar impiden la entrega de ésta a su madre hasta que no se acredite haber cumplido con resultado favorable una terapia, debiendo ser entregadas en guarda a un familiar para su cuidado y ayudar a aquella a recuperar su rol. (Del dictamen del Defensor de Menores que la Cámara hace suyo).

(CNCiv., sala K, 1999/09/23 - A., M. C. y A., M. B. y otro). ED, 190-519.

2.- Interés superior del menor

151 - Ante el sometimiento del menor a la situación de violencia a que alude el art. 1 de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9), corresponde la exclusión del cónyuge del hogar conyugal, pues se trata de una medida compatible con el resguardo del menor, cuyo interés debe prevalecer sobre cualquier otra cuestión.

(CNCiv., sala H, 1998/03/06 - B., N. c. S., B. P.). LA LEY, 1998-D, 294; DJ, 1998-2-1135; JA, 1999-I-294.

3.- Menor en situación de alto riesgo

152 - La resolución del juez de grado que dispuso el archivo de las actuaciones promovidas en los términos de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9), con fundamento en que -a su criterio- el proceso respectivo había agotado su finalidad, pues se había logrado el inmediato cese de la violencia, debe ser revocada si, con posterioridad a adoptar dicho temperamento, un informe remitido por la unidad de violencia familiar del Hospital de Niños, suscripto por tres profesionales, solicita arbitrar las medidas que se consideren necesarias a fin de culminar la etapa diagnóstica y resguardar al menor, que dicho informe considera que se halla en "alto riesgo".

(CNCiv., sala E, 1997/05/14 - B., M. C. c. A., E. M.). LA LEY, 1997-E, 654; DJ, 1997-3-624.

4.- Bibliografía

153 - Patria potestad del progenitor excluido de la guarda del hijo. Por María J. Méndez Costa. LA LEY, 1990-E, 166.

154 - Guarda de menores. Un defectuoso enfoque de la cuestión en la prensa no especializada. Por Angelina Ferreyra de De la Rúa. LLC, 2004-15.

155 - De nuevo sobre el asentimiento de los padres biológicos en las guardas preadoptivas. Por Rodolfo G. Jáuregui. LLPatagonia, 2005-887.

l) Protección de personas. Menores

1.- Interrupción de contacto del padre con sus hijos menores por supuestos abusos sexuales

A) Justificación

156 - Interrumpir el contacto de un padre con sus hijos -en el caso, por haber incurrido el progenitor en supuestos abusos sexuales-, es una de las medidas más graves que puede dictar cualquier Tribunal con competencia en asuntos de familia, y sólo puede dictarse y mantenerse cuando situaciones de especial relevancia lo justifiquen.

(CNCiv., sala J, 2004/12/14 - M., M. N. c. M., M. F. y otro).

B) Reanudación del régimen de visitas y contacto telefónico. Denegación

157 - Es procedente denegar el pedido formulado por el padre para que se reanude el régimen de visitas y el contacto telefónico con sus hijos, un varón y dos nenas de 12, 9 y 6 años de edad, que se encuentran bajo el régimen de protección de persona en el que se prohibió hace tres años el contacto de los menores con su padre por haber incurrido este en supuestos abusos sexuales, pues si bien la medida fue dictada sólo en base a los dichos de la madre, la actividad instructora del juez permitió reunir mayores elementos de juicio que señalan indicios concretos de una posible situación que resultaría sumamente perjudicial para los menores.

(CNCiv., sala J, 2004/12/14 - M., M. N. c. M., M. F. y otro).

158 - Es procedente denegar el pedido formulado por el padre para que se reanude el régimen de visitas y el contacto telefónico con sus hijos, un varón y dos nenas de 12, 9 y 6 años de edad, que se encuentran bajo el régimen de protección de persona en el que se prohibió hace tres años el contacto de los menores con su padre por haber incurrido este en supuestos abusos sexuales, pues los niños no son objetos que puedan ser, luego de tres años, revinculados con el padre, sin que se sepa el resultado final de las evaluaciones ordenadas por el magistrado al Cuerpo Médico Forense que podrían originar una nueva suspensión, con el costo psicológico consiguiente.

(CNCiv., sala J, 2004/12/14 - M., M. N. c. M., M. F. y otro).

2.- Situación de riesgo de los integrantes del grupo familiar

159 - Corresponde confirmar la resolución que dispuso como medida de protección de un menor la suspensión del contacto con el demandado -pareja de la madre de una niña y denunciado por violencia familiar- y la prohibición de su acercamiento al domicilio donde reside en los términos del art. 234 inc. 2 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que ante la existencia de la situación de riesgo en la que se encuentran inmersos los integrantes del grupo familiar es necesaria la aplicación del procedimiento cautelar sobre todo si se trata de resguardar el interés de un menor.

(CNCiv., sala K, 2003/02/03 - R. G., O. y otro). DJ, 2003-2-198.

3.- Tutela especial

A) Designación de tutor especial

160 - En un proceso de protección de persona, la designación de un tutor especial tiene por objeto asegurar la gestión de los derechos de los niños y de su cuidado personal hacia el futuro, no con motivo de la sanción de privación de la patria potestad, sino como consecuencia de la existencia de derechos encontrados entre los menores y sus progenitores (art. 397 inc. 1°, Cód. Civil).

(CNCiv., sala M, 2002/07/12 - L. R., C. y L., G.). SJCCiv., Bol. n° 18/2002, sum. 14.802. (Id., sala J, 2003/12/12 - G. T., F. y otros c. G. T., F. G.). SJCCiv., Bol. n° 18/2002, sum. 14.802.

B) Aplicación analógica de la ley 24.946

161 - En un proceso de protección de persona, frente a una compleja problemática familiar que requiere un plan de trabajo que integre todos los aspectos esenciales de la vida de los menores en orden a su protección integral-psicológica, asistencial, familiar, institucional, entre otras, la designación de un tutor para que los represente en la causa y concrete esa labor de integración, se impone como una alternativa viable, aun cuando no se configuren los supuestos previstos en los arts. 58 y 59 de la ley 24.946 (Adla, LVIII-A, 101).

(CNCiv., sala M, 2002/07/12 - L. R., C. y L., G.). SJCCiv., Bol. n° 18/2002, sum. 14.802. (Id., sala J, 2003/12/12 - G. T., F. y otros c. G. T., F. G.). SJCCiv., Bol. n° 18/2002, sum. 14.802.

m) Régimen de visitas. Suspensión

162 - Si del informe de la Asociación Argentina de Prevención de Violencia Familiar surge la necesidad de amparar a una menor en situación de grave riesgo, procediendo a la suspensión temporal de todo contacto entre ella y su padre, el magistrado interviniente debe suspender el régimen de visitas de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 198 y 202 del Cód. Procesal, y 4 de la ley 24.417 (Adla, LV-A, 9).

(CNCiv., sala K, 1997/10/17 - S., V. D. c. D., E. D.). LA LEY, 1998-B, 754.

163 - La medida cautelar que determinó la suspensión del régimen de visitas de la madre respecto de sus hijos menores a causa de las situaciones de violencia familiar generadas por aquélla, debe ser confirmada si no se evidencia en la progenitora un genuino cambio de actitud respecto de la situación vivenciada por sus hijos.

(CNCiv., sala A, 1999/05/18 - B., C. R. y M., J. y otro). ED, 187-331.

164 - El derecho de visitas puede ser restringido o aun suprimido, cuando de su ejercicio derivaren evidentes y notorios perjuicios para el menor, ya que la apreciación de la concurrencia de estas circunstancias debe efectuarse con criterio riguroso, con el fin de no llegar a soluciones que causen al niño severos trastornos de conducta, cuyos alcances pueden ser irremediables.

(CNCiv., sala M, 2000/03/13 - G. G. v. D.).

n) Reintegro a la vivienda

165 - Corresponde dentro del marco del proceso por violencia familiar procurar tanto el aseguramiento de una vivienda donde los menores puedan habitar y desarrollarse, como también la de la fuente de trabajo mediante la cual la madre pueda procurarles el sustento a sus hijos, cuyo interés superior ha de ser el norte de cualquier decisión.

(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854.

166 - Si no existe constancia de que los integrantes de la pareja habitaban el inmueble con otras personas que no fueran sus hijos, o que el quiosco contiguo a la vivienda fuera atendido por personas distintas a las que conforman el grupo familiar, corresponde reintegrar al domicilio a la denunciante y sus hijos, en las mismas condiciones en que se encontraban al tiempo de tener que abandonarlo por las causas que dieron origen al proceso por violencia familiar.

(CNCiv., sala H, 1997/07/16 - B., S. M. c. R., G. R.). LA LEY, 1998-B, 247; DJ, 1998-2-854.

167 - Es de aplicación el art. 4 inc. c) ley 24.417 (Adla, LV-A, 9) ("... ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor") ante la toma de conocimiento de los hechos que motivan la denuncia por parte del magistrado interviniente, pero no cuando ya han transcurrido más de quince meses desde el inicio de estas actuaciones.

(CNCiv., sala H, 2003/07/14 - B. E. J. c. C. H. L.). JA, 2003-IV-358.

ñ) Tenencia de hijos

168 - El ejercicio de la tenencia del menor objeto de violencia familiar, que ha sido otorgada a la madre, no puede modificarse inaudita parte a través del acotado ámbito del proceso de protección de persona.

(CNCiv., sala C, 1999/12/30 - C., R. M.). ED, 188-163.

169 - Resulta improcedente en un proceso iniciado a raíz de una denuncia por violencia familiar, decidir en forma definitiva cuestiones vinculadas con el cambio en el ejercicio de la tenencia de menores, pero ello no obsta disponer en carácter preventivo y transitorio la designación de un guardador de los mismos -en el caso se dispuso que la abuela paterna ejerza el cargo de guardadora hasta tanto aparezcan salvados los innumerables escollos que trasunta la relación entre ambos padres-, fijándose un régimen de visitas entre los menores y los padres.

(CNCiv., sala C, 2000/07/06 - S., F. A. c. D. R., M.). ED, 191-107.

o) Tratamiento terapéutico bajo mandato judicial

170 - Basta la sospecha de maltrato ante la evidencia síquica o física que presente el maltratado, y la verosimilitud del derecho o la denuncia, para que el juez ordene medidas -que en su esencia son verdaderas medidas cautelares- tales como la exclusión del denunciado como agresor o el sometimiento de la familia a un tratamiento bajo mandato judicial.

(CNCiv., sala A, 1996/05/21 - B., M. J. c. R., O. J.). LA LEY, 1996-E, 493; DJ, 1996-2-129; JA, 1999-II, síntesis. (Id., sala A, 1996/06/14 - R., S. I. c. T., C. E.). DJ, 1997-1-1003; JA, 1999-II, síntesis. (Id., sala A, 1997/03/25 - S., A. D. c. G., R. E.). LA LEY, 1997-E, 241; DJ, 1997-3-33. (Id., sala C, 1997/04/17 - B., G. Z.). JA, 1997-IV-292. (Id., sala A, 1999/05/17 - D. V., M. J. D. c. R., D. S.). ED, 193-510, 930-SJ. (Id., sala C, 2000/03/28 - D. I., A. c. I., D. A.). ED, 189-313. (Id., sala A, 2000/10/02 - M., M. R. y otro c. P., C. O.). ED, 194-668, 972-SJ. (Id., sala K, 2001/04/17 - G., G. G. c. M., S. L. y otro). JA, 2001-III-340.

p) Recurso de nulidad. Inadmisibilidad

171 - La nulidad planteada por el apelante, alegando que la medida precautoria debió sustanciarse y que no fueron acreditadas las causales que justificaron su exclusión del hogar conyugal, debe ser rechazada si se encuentra comprendida en el recurso de apelación (art. 253, Cód. Procesal), pues los efectos invocados son susceptibles de ser revisados por esta vía.

(CNCiv., sala C, 1997/05/20 - V., F. c. S., J.). LA LEY, 1997-E, 572; DJ, 1997-3-622; ED, 174-241.

q) Responsabilidad del Estado en la tutela de la persona y el patrimonio del individuo afectado

172 - En los procesos por violencia familiar no es posible desentenderse de la condición y realidad de aquél individuo afectado por una dolencia que lesiona su sano equilibrio psicológico, sino que es función del Estado tomar a su cargo esta circunstancia y proveer lo necesario para tutelar la persona y el patrimonio del individuo en tales condiciones.

(C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 2002/05/28 - A., R. D., BA 1403774). LNCD, doc. 14.94684.

r) Bibliografía

173 - Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar. Por Toribio E. Sosa. LA LEY, 2005-B, 940; DJ, 2005-2-1.

IX. Efectos de la violencia familiar

a) Daños y perjuicios

1.- Indemnización. Inadmisibilidad

174 - Toda convivencia humana es difícil y en toda cohabitación surgen roces y diferencias que deben ser superados, no generando en principio tales molestias derecho a indemnización alguna.

(CCiv. y Com. San Isidro, sala 1ª, 2000/11/28 - G., M. de las N. c. G., L.). JA, 2001-II-307.

2.- Bibliografía

175 - La violencia entre hermanos obliga a la reparación. Por Mariana Kanefsck. JA, 2001-II-311.

176 - Responsabilidad civil y violencia en la familia. Por Cecilia P. Grosman. RDF, n° 20, p. 123.

b) Daño moral

1.- Agravio moral injustificado

177 - Una persona que es amenazada física y verbalmente por el hermano con quien convive, sufre un agravio moral injustificado.

(CCiv. y Com. San Isidro, sala 1ª, 2000/11/28 - G., M. de las N. c. G., L.). JA, 2001-II-307.

2.- Determinación del monto indemnizatorio

178 - A los fines de la determinación del monto indemnizatorio por el daño moral ocasionado a los hijos por el trato abusivo del progenitor, deberá evaluarse el daño que los niños han podido sufrir concretamente, sin que corresponda resarcir las carencias afectivas que pudieron sufrirse, ya que pertenecen al aspecto espiritual de las relaciones de familia, y el derecho no actúa sobre ello salvo que trasciendan determinadas conductas contempladas en el ordenamiento legal, como por ejemplo el abandono o la falta de asistencia (De la sentencia de primera instancia, confirmada por la Cámara).

(CNCiv., sala C, 2002/05/09 - B. L. de G., A. y otro c. B., N. O.). ED, 201-332.

3.- Intromisión e interferencia arbitraria en las comunicaciones

179 - Las amenazas físicas y verbales y las injurias morales consistentes en la intromisión arbitraria en las comunicaciones, proferidas por un hermano adulto a otro, no son hechos menores que generen obligación de tolerancia, sino que constituyen comportamientos lesivos de alta fuerza dañadora que dan lugar a reparación.

(CCiv. y Com. San Isidro, sala 1ª, 2000/11/28 - G., M. de las N. c. G., L.). JA, 2001-II-307.

180 - Nadie tiene derecho a impedir la comunicación con otro ser humano, salvo el poder público y en casos de peligro; ningún hermano varón tiene potestad de interferir en las conversaciones telefónicas de su hermana mujer adulta con quien cohabita y quien sufre tal afectación necesariamente debe sentir una aflicción moral, íntima y personal.

(CCiv. y Com. San Isidro, sala 1ª, 2000/11/28 - G., M. de las N. c. G., L.). JA, 2001-II-307.

4.- Trato abusivo del progenitor y sus graves secuelas

181 - En razón de la intensidad del daño padecido por los hijos a causa del trato abusivo del progenitor, y las graves secuelas que dicha conducta ha dejado en el ánimo de los mismos, resulta procedente establecer un monto indemnizatorio en concepto de daño moral económicamente importante, que no sólo les permita afrontar los tratamientos que deberán continuar realizando, sino que, además, represente para ellos la actuación de la ley como límite a la impunidad, a los fines de simbolizar los actos reparatorios que lamentablemente su padre no ha sido capaz de ejercer por sí mismo (De la sentencia de primera instancia, confirmada por la Cámara).

(CNCiv., sala C, 2002/05/09 - B. L. de G., A. y otro c. B., N. O.). ED, 201-332.

5.- Bibliografía

182 - Violencia en la familia y responsabilidad. Por Julio C. Capparelli. ED, 201-349.

c) Divorcio vincular

1.- Injuria grave

A) Malos tratos, gritos, palabras ofensivas, agresiones, discusiones verbales permanentes

183 - Los hechos de violencia familiar, cuando ésta llega a gritos o palabras ofensivas dichas al otro componente de la familia, en forma de costumbre y con permanencia en el tiempo, no cabe dudas que constituyen hechos injuriosos para quien van dirigidos sin causa alguna probada que pueda llegar, no justificar sino a limitar la responsabilidad ofensiva de tales hechos de su autoría.

(CCiv. y Com. Junín, 1997/02/27 - D., M. A. c. E., O. L.). LLBA, 1997-576.

184 - Los malos tratos sobre la persona del otro cónyuge mediante gritos, insultos, agresiones y discusiones verbales permanentes y golpes físicos, horario de descanso inusuales y fuera de toda lógica de los hijos menores que estaban a cargo del demandado por el horario de trabajo del otro cónyuge, además de constituir la causal de divorcio de injurias graves, presentan un cuadro de violencia familiar al tener como testigos mudos de dichas situaciones a los hijos menores dañándolos a través del lazo familiar y afectivo con el padre agredido, por lo que han sido víctimas de todo ese entorno de violencia familiar desencadenada por la conducta agresiva del demandado.

(CCiv. y Com. Junín, 1997/02/27 - D., M. A. c. E., O. L.). LLBA, 1997-576.

B) Objeciones para mantener relaciones íntimas

185 - La mujer que sufre violencia física y moral no incurre en injuria si se muestra fría y distante con su esposo y pone objeciones para mantener relaciones íntimas.

(CCiv. y Com. 1ª San Isidro, sala 1ª, V. de S., M. C. c. S., C. S.). RDF, n° 24, p.161.

186 - Resulta improcedente achacar culpa alguna a la mujer que mantiene una actitud distante ante actos violentos de su cónyuge, quien además relata a terceros que mantiene relaciones con otra mujer.

(CCiv. y Com. 1ª San Isidro, sala 1ª, V. de S., M. C. c. S., C. S.). RDF, n° 24, p.161.

C) Agresión física

187 - La violencia familiar seguida de agresión física constituye la injuria grave como causal de divorcio, no importando el número de oportunidades que se golpee al otro, facultando a la víctima para requerir la aplicación del ordenamiento jurídico que la sanciona.

(CCiv. y Com. Junín, 1997/02/27 - D., M. A. c. E., O. L.). LLBA, 1997-576.

2.- Bibliografía

188 - ¿Constituye injuria que la cónyuge que sufre violencia física y moral ponga objeciones para cumplir con el débito conyugal? Por Myriam M. Cataldi y María Bacigalupo de Girard. RDF, n° 24, p. 164.