16 noviembre 2006

Piratería editorial. Sanciones. Alcance jurídico

Voces : DEFRAUDACION ~ DERECHOS DE AUTOR ~ PROPIEDAD INTELECTUAL

Título: Piratería editorial. Sanciones. Alcance jurídico

Autor: Vibes, Federico P.
Publicado en: LA LEY 2006-B, 152

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I (CNCrimyCorrec)(SalaI) ~ 2005/04/13 ~ Rodríguez Monzón, Nélida E.

SUMARIO: I. Los hechos. — II. El fallo. — III. La piratería editorial. — IV. Sanciones a la piratería editorial en la ley 11.723. — V. La piratería editorial en la jurisprudencia. — VI. La Ley de Fomento del Libro y la Lectura (ley 25.446). — VII. Asociación ilícita y piratería. — VIII. Conclusiones.

I. Los hechos

De la lectura de la resolución que anotamos se desprende que en un centro de fotocopiado próximo a una universidad de nuestra ciudad se realizaban en forma sistemática fotocopias de libros sin contar con la debida autorización de sus autores o derechohabientes. Esto motivó la apertura de un proceso criminal contra los presuntos responsables del delito investigado.

II. El fallo

Muy sucintamente el fallo refiere los extremos fácticos que llevan al tribunal a encuadrar el ilícito endilgado a los imputados bajo la figura establecida por el art. 72 inc. a) de la ley 11.723. Estos extremos son: a) venta en forma irregular, periódica y reiterada de fotocopias de libros en violación a los derechos autorales; b) constatación de una gran cantidad de fotocopias de libros acumuladas para su posterior venta a clientes universitarios y otros que solicitaran por encargo la reproducción ilícita; y c) comprobación de que la venta de estas copias apócrifas era una de las actividades principales del negocio.

Los hechos aludidos, más la comprobación de que la imputada Rodríguez Monzón estaba involucrada en tales actividades ilegítimas, motiva la confirmación del auto de procesamiento dictado en la instancia inferior.

III. La piratería editorial

En materia de infracciones el mayor flagelo que afecta a la industria editorial es la llamada piratería de libros, que básicamente consiste en el fotocopiado en forma masiva de obras literarias publicadas. Por lo general, los sectores más castigados son los editores de textos educativos (mayormente de nivel terciario y universitario). La piratería también existe en textos destinados al público masivo (best sellers) y al sector profesional, pero se estima que las tasas de irregularidad son menores en estos ámbitos.

En el campo social el fenómeno es mucho más grave de lo que muchos pueden imaginar. Recientemente un estudio efectuado por la Cámara de Administración de Derechos Reprográficos de la Argentina (CADRA) en Buenos Aires y Rosario reveló que el 98% de los alumnos universitarios estudia con fotocopias (1).

IV. Sanciones a la piratería editorial en la ley 11.723

La ley 11.723 contempla en su art. 72 distintos tipos penales cuya finalidad es castigar diferentes ilícitos cometidos contra la propiedad intelectual. La pena aplicable en aquellos supuestos de violación del art. 72 de la ley 11.723 es la dispuesta en el art. 172 del Código Penal, es decir, un mes a seis años de prisión. Este art. 72 de la ley 11.723 establece que serán considerados infractores quienes: a) editen, vendan o reproduzcan por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes; b) falsifiquen obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto; c) editen, vendan o reproduzcan una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto; y/o d) editen o reproduzcan mayor número de ejemplares que los debidamente autorizados.

La infracción más habitual en este campo es la reproducción de la obra literaria sin autorización y el tipo penal que castiga esta infracción es el art. 72 inc. a) (2). Este es el delito por cual se procesa a la imputada Rodríguez Monzón.

V. La piratería editorial en la jurisprudencia

La jurisprudencia ha ido de menor a mayor al momento de aplicar las sanciones incluidas en el art. 72 de la ley 11.723. Como destaca Bottaro (3), en la década del setenta los tribunales dictaron los primeros fallos sobre la materia en sentido algo vacilante. En algunos casos en los que la venta de las ediciones apócrifas se hicieron a través de una cooperativa universitaria (4) o de un centro estudiantil (5), los tribunales optaron por absolver a los imputados (6). En cambio, cuando la actividad de fotocopiado fue encarada en forma organizada y comercialmente —entiéndase con ánimo de lucro— los tribunales consideraron la existencia de infracción a la ley 11.723 (7). Fue así que en 1980, a partir del célebre caso "Ferrari de Gnisci" (8) la jurisprudencia comenzó a ser más homogénea.

Más cerca en el tiempo, en la década del noventa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en un caso de publicación de un manual que contenía una copia textual y parcial de una obra ajena con textos y dibujos (9), lo cual vino a respaldar las sanciones previamente impuestas por los tribunales inferiores. También hicieron lo propio la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en el caso "Copymar" (10); la sala V —en un caso de fotocopiado de textos que eran requeridos en el Ciclo Básico Común de la Universidad de Buenos Aires (11)—; y la sala VI, en el caso "Fernández" (12).

VI. La Ley de Fomento del Libro y la Lectura (ley 25.446)

A partir del año 2001 entró en vigencia un nuevo sistema sancionatorio establecido por la Ley de Fomento del Libro y la Lectura (en adelante, la "LFL") y según se dispuso en la misma, el legislador entendió que debía sancionarse a quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro, o partes de él, sin autorización de su autor y de su editor con una multa de setecientos cincuenta a diez mil pesos (13). Pero por otro lado, como ya vimos, la ley 11.723 estipula en el art. 72 inc. a) que todo aquel que edite, venda o reproduzca ejemplares de una obra literaria —inédita o publicada— sin autorización del titular incurre en una defraudación castigada con pena de un mes a seis años de prisión. Es decir que la co-existencia de la sanción incluida en el art. 29 de la LFL y el delito previsto en el art. 72 inc. a) de la ley 11.723 generaba cierta confusión en el ámbito jurídico.

La cuestión fue aclarada en el año 2002 en el caso "Mogus" (14) en el que se condenó a un año y seis meses de prisión al responsable de un centro de fotocopiado en el que se habían reproducido obras literarias sin autorización de los titulares. En este caso la defensa interpuso recurso de casación ante la Cámara Nacional de Casación Penal (CNCP) solicitando la aplicación de la pena establecida en el art. 29 de la LFL en lugar de la sanción contemplada por el art. 72 inc. a) de la ley 11.723. Ante tal cuestionamiento la CNCP intentó precisar el alcance de ambas normas manifestando que a diferencia del tipo penal del art. 72 inc a) de la ley 11.723, en el supuesto de la conducta punible a través del art. 29 de la LFL faltaba el requisito de "defraudación" que sí estaba previsto en la otra norma. Por lo tanto, a partir del caso "Mogus", debe entenderse que en aquellos casos en los que existe defraudación (por ej., desarrollar en forma organizada y lucrativa un centro de copiado "pirata") será aplicable el art. 72 inc. a) de la ley 11.723. En cambio, si quien realiza la reproducción de la obra literaria sin autorización no ha obrado en forma defraudatoria (por ej., fotocopiado de un texto para uso personal), será aplicable la sanción contemplada por el art. 29 de la LFL (15) —sin perjuicio del reproche patrimonial que puede ser exigido por la vía civil—.

VII. Asociación ilícita y piratería

Otro tema vinculado a los puntos anteriores es la posibilidad de que la defraudación a los derechos intelectuales sea cometida no por una persona, sino por un grupo de individuos que actúan en forma conjunta y organizada. En estos supuestos podemos estar frente a organizaciones delictivas, que a pequeña, mediana o gran escala fabrican, almacenan o venden estos productos ilegales.

No conocemos ningún fallo que analice la asociación ilícita en materia de piratería editorial, pero sí podemos referir un caso similar sobre piratería discográfica y audiovisual, decidido por el Tribunal Oral N° 24 de la Capital Federal en el año 2005 (16). En este caso se condenó a dos personas por infracción al art. 72 bis incs. a) y c) de la ley 11.723, en concurso real con el delito de asociación ilícita (art. 210, Cód. Penal). En el fallo dictado por el Tribunal Oral N° 24 se especificó que tras la investigación realizada durante la instrucción del sumario se había podido comprobar que uno de los imputados, como jefe de esta asociación ilícita, "... montó una organización que él mismo dirigía, destinada a la reproducción ilegal de fonogramas en formato de discos compactos y casetes, y películas videocasetes ..."; y que "... contó con la colaboración de diversas personas —no menos de seis— que se encargaban de adquirir los soportes donde se iban a plasmar luego las reproducciones ilegales de los fonogramas y las películas, de concretar las copias espúreas, a las que se agregaban carátulas falsas que no pretendían ser originales; de trasladar los ejemplares falsos a distintos puntos de venta ...". En este caso el jefe de la asociación ilícita fue condenado a cinco años de prisión (más multa).

En el ámbito editorial podría ocurrir lo mismo que en el citado caso "Rial", resuelto por el Tribunal Oral N° 24. Desconocemos el detalle referido al nivel de organización que existía en el supuesto analizado en el fallo bajo comentario, pero al menos, en forma hipotética, se puede afirmar que si los piratas editoriales se encuentran agrupados, funcionan como una organización montada bajo dirección de una persona, dedican su actividad a la reproducción ilegal de obras literarias y se reparten entre sí las diversas tareas que se requieren para concretar la reproducción apócrifa y venta de las obras en cuestión, entonces, claramente estamos frente a un supuesto de asociación ilícita.

VIII. Conclusiones

En una columna de opinión publicada a fines del 2005 (17) en esta misma revista señalábamos que la falta de respeto de los derechos intelectuales —en dicha ocasión, en referencia a quienes "bajan" música de Internet en forma ilegal— es quizás sólo un ejemplo más de la reticencia a cumplir con las normas que afecta a nuestra sociedad (pensemos en cuántos no pagan sus impuestos, contratan trabajadores "en negro", incumplen las normas de tránsito, etc.). Pero como también lo expresamos en dicha oportunidad, reiteramos nuestra convicción acerca de que esta anomia social no debe ser ni un consuelo ni una excusa para evitar cambiar nuestros defectos como sociedad. Puntualmente en lo que respecta a la piratería editorial se percibe un fenómeno que no sólo incumbe a los piratas de obras literarias, sino también a los consumidores de estos productos ilegítimos, que casi en su totalidad (recuérdese: 98% de los estudiantes universitarios de Buenos Aires y Rosario) recurren a la compra de ediciones clandestinas.

Sin dudas, el debate acerca de cómo resolver este gran problema tiene varias aristas que más tarde o más temprano deberíamos analizar. Una de ellas, atendida en el fallo bajo comentario, es la relativa al castigo que merece ser aplicado a quienes se involucran en la piratería editorial y lucran con ella. Pero al mismo tiempo, no hay que dejar de atender a la otra cuestión, vinculada al público consumidor de estos productos. Es imperativo buscar alternativas que conviertan a este gran número de consumidores irregulares en público legítimo. Una de estas alternativas puede ser la implementación de licencias reprográficas en las universidades (18), que permitan al alumno realizar una determinada cantidad de fotocopias por año a cambio del pago de un canon preestablecido (19). Este sistema funciona de manera satisfactoria en varios lugares. En los países nórdicos, por caso, el sistema tiene una gran aceptación. También se aplica de manera organizada —a través de entidades de gestión colectiva— en Estados Unidos, Canadá, Austria, Alemania, España, Francia, Japón y Sudáfrica (20). Otra vía de solución puede ser la aplicación de precios diferenciales en los libros para estudiantes (en este último caso habría que analizar si dicha disminución en el precio de venta requiere un subsidio estatal, si es que la rebaja convierte en anti-económica la edición).

Por el momento, lo cierto es que pese a que los tribunales aplican castigos a quienes incurren en actividades ilícitas como las ventiladas en el fallo anotado, los niveles de piratería en el sector universitario siguen siendo altísimos. La represión como única herramienta para combatir este flagelo es insuficiente. Es preciso acompañar estas acciones con campañas de educación y políticas concretas tendientes a erradicar el uso de fotocopias ilegales en los claustros estudiantiles.

Nuestro anhelo, por cierto, es que la labor de nuestros tribunales sea complementada por mecanismos extra-legales que incentiven la regularización de esta situación. Si estos esfuerzos mancomunados llegan a buen puerto seguramente estaremos contribuyendo a lograr una comunidad más madura y respetuosa de las normas.

(1) Ver, "El 98% de los universitarios estudia con fotocopias", Infobae.com del 23/07/2005.
(2) El art. 72 inc. a) de la ley 11.723 (Adla, 1920-1940, 443) castiga a "... todo aquel que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes ...".
(3) BOTTARO, Raúl, "La piratería y la fotocopia de libros", LA LEY 1992-C, 931.
(4) "Jáuregui de Canedo", CNCC, sala V, LA LEY, 154-385. En este caso se entendió, con opinable criterio, que la reproducción de varios capítulos de diferentes libros no configuraba el delito tipificado por infracción al derecho de reproducción.
(5) "Ladowsky", CNCC, Sala IV, del 25/08/77, LA LEY, 1978-B, 390. En este caso se considera que la conducta reprochada a un estudiante que realizaba copias en un local cedido por la Facultad que lo albergaba era de carácter culposa, por lo tanto excluyente del dolo propio del delito.
(6) Cabe mencionar que en los dos casos precitados no existía un lucro en la actividad desarrollada por los imputados, pero más allá de la absolución penal que merecieron por esa y otras cuestiones analizadas, consideramos que en ambos casos se habrían configurado delitos civiles, ya que se realizaban copias de obras literarias, parciales y totales de la integridad de los textos, sin encontrarse salvadas las mismas por ninguna excepción al régimen de licencias voluntarias previstas en la ley 11.723 con respecto a ese tipo de obras.
(7) "Tassano", CNCC, sala I, del 26/05/70, LA LEY 139-15; "Yunes", CNCC, sala I, del 22/12/70, LA LEY 143-611; "Lissandrello", CNCC, sala I, del 03/10/72, JA 17-1973-137.
(8) "Ferrari de Gnisci", CNCC, sala IV, LA LEY 1981-B,16.
(9) "Litman", CJ, del 30/05/95, con nota de MILLE, Antonio, "La sanción penal al fotocopiado de las obras literarias según la Corte Suprema. La doctrina del caso Litman", ED, 165-69.
(10) "Copymar", CNCC, sala IV, del 13/02/2001, LA LEY 2001-F, 573.
(11) CNCC, Sala V, del 12/07/96, ED 172-307..
(12) "Fernández", CNCC, sala VI, del 24/04/2003, LA LEY 2003-F, 143.
(13) Art. 29 LFL.
(14) CNCP, sala II, del 22/04/02, "Mogus Juan V.", LA LEY 2002-E, 198. En igual sentido se pronunció la Sala III del mismo tribunal en la causa "Sánchez" José Luis" (ver, CNCP, sala III, "Sánchez José Luis", 10/07/03).
(15) Por otro lado, no hay que olvidar que existe un tipo defraudatorio en el art. 28 de la LFL que reza: "Quienes editaren fraudulentamente libros serán sancionados con una multa cuyo mínimo será igual al valor de venta al público del total de la edición, y cuyo máximo podrá llegar a cinco veces dicho valor". Si bien no conocemos ningún caso en el cual un tribunal haya analizado las diferencias y semejanzas entre esta conducta castigada por el art. 28 de la LFL y la tipificada en el art. 72 inc. a) de la ley 11.723, podría interpretarse que en este tipo del art. 28 existe una autorización inicial del titular para editar, pero dicha autorización es excedida por el editor (por ej., si edita mayor número de ejemplares que los autorizados por el titular). Es decir que a diferencia del tipo del art. 72 inc. a) de la ley 11.723, en el que "nunca" existe autorización, en el caso del art. 28 de la LFL —interpretando "a contrario sensu" el articulado— parecería que se busca castigar con una sanción menor al editor que sobrepasa los límites de sus derechos en detrimento del autor o el editor originario. Sin dudas, esta cuestión deberá ser resuelta por los tribunales que deban juzgar esta clase de comportamientos.
(16) "Rial Claudio y otros", TOC 24, del 30/03/2005.
(17) Ver, VIBES, Federico, "¿Es ilegal bajar música de Internet?", LA LEY del 29/11/2005, p. 1.
(18) En las universidades públicas el costo de estas licencias debería ser asumido por el Estado. En las universidades privadas dicho costo podría incluirse dentro de la matrícula que estas entidades les cobran al alumnado.
(19) Según información brindada por el Centro de Administración de Derechos Reprográficos de Argentina (CADRA) el consumo promedio por estudiantes en fotocopias es de $170 por año académico, siendo aproximadamente 2552 millones de fotocopias las que se realizan sin autorización de los titulares de las obras literarias reproducidas —lo que significan cerca de 7 millones de ejemplares puestos en el mercado— (ver información en www.cadra.org.ar).
(20) LIPSZYC, Delia, "Derecho de autor y derechos conexos", Ed. UNESCO - CERLAC- Víctor Zavalía, Buenos Aires, 1993, p. 476.

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