15 noviembre 2006

Pagaré o letra con garantía real (Hipoteca o prenda)

Voces : LETRA DE CAMBIO ~ PAGARE

Pagaré o letra con garantía real (Hipoteca o prenda).

Autor: Fernández, Raymundo L.
Publicado en: LA LEY 1980-D, 1073

I. PAGARE HIPOTECARIO

A. Generalidades

1) Concepto. Una modalidad de operación comercial, que hace muchos años se inició tímidamente y limitada a ciertas regiones del país (especialmente Mendoza), ha adquirido paulatinamente mayor difusión al punto de que en la actualidad es corriente en las operaciones inmobiliarias, en la compraventa de ciertos bienes muebles (automotores, maquinaria industrial y agrícola, artículos del hogar, etc.) con pago del precio parcialmente diferido y en el mutuo o préstamo de dinero, etcétera. Ello se explica sin dificultad por la conveniencia que presenta para ambas partes, vendedor y comprador (o mutuante y mutuario), pues al primero le permite movilizar su capital al proveerlo de documentos cuyo pago está garantizado con hipoteca o prenda con registro, lo que facilita su descuento o entrega en garantía de préstamos bancarios y al segundo le otorga facilidades para el pago, necesarias cuando el valor del bien adquirido o el préstamo es elevado.

Estos documentos son letras de cambio o pagarés, generalmente estos últimos (1), emitidos conforme a las disposiciones de la ley cambiaria (Decreto ley 5965/65 -Adla, XXIII-B, 936; XXIII-C, 1726; XXXII-D, 5075) a los que se agrega una garantía real (hipoteca o prenda), según la naturaleza de los bienes. Estos papeles que los comerciantes y los particulares reciben y firman sin hesitación, considerándolos perfectamente legales y por ende válidos y con finalidades claras y precisas, han provocado ciertas dudas y vacilaciones del punto de vista jurídico respecto de su validez y efectos, ya que en ellos aparecen reunidos dos sistemas jurídicos disímiles: el cambiario, netamente comercial, con su rígido régimen legal específico, y la garantía real, con regulación en el Código Civil (la hipoteca) o en la ley de prenda con registro.

En la abundante bibliografía y en los numerosos pronunciamientos judiciales que ha originado esta modalidad operativa, se perfilan distintos criterios básicos que van del que considera completamente ilegales a la letra y el pagaré hipotecario, a los que no serían aplicables los preceptos de la ley cambiaria y se regirían exclusivamente por las normas reguladoras de la hipoteca y la cesión de créditos (2), a los que les reconocen plena validez pero discrepan en sus conclusiones porque confieren preeminencia al régimen cambiario, comercial, sobre el hipotecario o prendario, civil (3) o a la inversa (4). Según que se adopte uno u otro de estos puntos de partida y se apliquen con mayor o menor rigidez las normas legales y principios jurídicos, varían las conclusiones respecto de la solución que corresponde dar a ciertos aspectos conflictivos que se plantean y de que nos ocupamos a continuación.

2) Nuestro criterio. Muchas de las complicaciones del estudio de la materia se deben a que se busca un concepto unívoco de la figura del pagaré hipotecario que, como un documento especial y complicado, presentaría facetas confusas, cuando en realidad debe considerárselo como un pagaré simple, sujeto a su ley específica, con el agregado, el plus, del derecho real que debe adaptarse totalmente a las normas y modalidades cambiarias y que sólo entra en juego cuando se produce el impago.

En otros términos: el punto de partida más exacto es tener en cuenta que la obligación convenida en el documento cambiario es lo principal de la negociación y su garantía real lo accesorio (5) y conforme con el tradicional aforismo de que éste sigue a aquél (accesorium sequitur principale), es la garantía la que debe adaptarse a la obligación y no a la inversa y, en consecuencia, al régimen legal de la garantía (hipoteca o prenda con registro) debe reconocérsele la flexibilidad necesaria para no malograr las normas cambiarlas y finalidades indudablemente prácticas y útiles en el mundo de los negocios que se persiguen con la utilización de estos documentos, que no podemos calificar de híbridos (tertium genus) en que se mezclan y funden normas de la ley comercial y la ley civil, sino simplemente, conforme a la voluntad de las partes y sin contrariar precepto alguno ni principios jurídicos, documentos calificados, vale decir, que contienen una doble obligación, no unificada sino yuxtapuesta: a) la principal de pagar una suma determinada de dinero, de acuerdo a la ley cambiarla, y b) la accesoria, para reforzar la seguridad de su cumplimiento con el otorgamiento de una garantía real, y tan es a sí, que esta última puede ser otorgada por un tercero.

Aplicando este concepto básico, estudiaremos a continuación las distintas cuestiones que pueden presentarse en la práctica, exponiendo la solución que a nuestro entender corresponde dar a las mismas y la conformidad o la discrepancia de la doctrina y la jurisprudencia con nuestras conclusiones.

3. Derecho patrio. Carencia de una completa reglamentación legal. En nuestro derecho, a diferencia de otros (6), no existe una reglamentación legal del instituto que nos ocupa, pero ello no es óbice para la validez de estos títulos, tan necesarios en las transacciones mercantiles y que constituyen una realidad que no puede desconocerse y obliga a la doctrina a estudiar con precisión todas las situaciones, aparentemente conflictivas, que pueden presentarse y establecer la solución que corresponde a cada una.

La única disposición legal que hace referencia a estos títulos es la contenida en el art. 3202 del Cód. Civil, que, con fuente en el Código de Luisiana (según expresa el propio codificador), establece: "Si la deuda por la cual la hipoteca ha sido dada, debe pagarse en diferentes plazos, y se han dado al efecto letras o pagarés, estos documentos y sus renovaciones deben ser firmados por el anotador de hipotecas, para ser tomados en cuenta del crédito hipotecario: y con ellos el deudor o un tercero, cuando estuviesen pagados en su totalidad, puede solicitar la cancelación de la hipoteca. El anotador de hipotecas debe mencionar la fecha del acto de donde se derivan esos instrumentos" (7).

Pero este reconocimiento, un tanto incidental, de la validez de los títulos que nos ocupan, si bien debe tenerse en cuenta por lo que respecta al caso especial sobre que legisla y deducir sin hesitación que su legitimidad no puede desconocerse, no significa que el intérprete debe encontrarse limitado por los exiguos términos del texto legal sino por el contrario que partiendo de esa base procede desarrollar toda una construcción jurídica, conforme al conjunto de nuestra legislación comercial (especialmente, cambiarla) y civil, para determinar la solución que corresponde en los distintos casos, a veces aparentemente conflictivos, que pueden presentarse en la práctica por el enfrentamiento de dos regímenes legales disímiles (el cambiarlo y el hipotecario), teniendo en cuenta, como principal norma directriz, la conveniencia general en acordar plena validez a esta forma operativa y al importantísimo rol que desempeña en el mundo de los negocios, tratando de superar cualquier discordancia entre los diversos textos legales con el propósito de que tales documentos cumplan debidamente con las finalidades perseguidas por las partes, que no son otras, en síntesis, que facilitar las operaciones comerciales mediante el otorgamiento de una mayor seguridad en el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas.

B. Creación

4) Documentos que pueden ser garantizados.

a) Como hemos expresado supra (núm. 1) pueden garantizarse con hipoteca o prenda con registro, letras de cambio o pagarés (8), de todo tipo (9), porque conforme a la naturaleza y finalidades de estos documentos y a las normas específicas que los gobiernan en lo principal (la obligación) y lo accesorio (la garantía real), no hay inconveniente legal ni doctrinario para que así sea, ni pueden establecerse limitaciones sobre la base el art. 3202 del Cód. Civil, que regla sólo el caso especial que menciona, precepto que, como hemos expresado, si puede esgrimirse como, argumento en favor de la admisibilidad y legalidad del sistema de los documentos garantizados de que tratamos, no constituye en nuestro concepto la única base para su construcción jurídica ni pueden fundarse en el mismo exclusiones o limitaciones. Por eso, aunque el referido art. 3202 habla de diferentes plazos, no hay duda de que puede tratarse de un solo documento o de varios documentos con idéntico vencimiento (10).

La letra de cambio o el pagaré, según nuestro régimen legal, no necesitan estar concebidos a la orden, como disponía el código reformado, para que puedan transmitirse por endoso: para que ello no ocurra deben contenerla expresión "no a la orden", pero tal circunstancia no es óbice para que se lo garantice con hipoteca o prenda (11), pues si bien para su transmisión debe recurrirse a la cesión de créditos, puede resultar beneficioso para el acreedor por la división de la deuda en cuotas y más aún si las cuotas vencen en distintos plazos.

b) Están excluidos de este régimen

1. Los cheques, por su naturaleza de documentos pagaderos a la vista:

2. Los documentos al portador (que otras legislaciones, como la alemana, admiten) (12), ya que según el art. 1351 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799), y conforme con el sistema convencional de la hipoteca en nuestro derecho, en la escritura constitutiva debe figurar el nombre, apellido y domicilio del acreedor: pero esta conclusión no empece a que constituida la hipoteca en garantía de documentos transmisibles por endoso, estos se transformen prácticamente en documentos al portador al ser endosados en blanco, aunque ello puede ocasionar dificultades en la cancelación del gravamen si el tenedor en tales condiciones no hace inscribir el endoso en el registro hipotecario indicando su nombre y domicilio, punto sobre el cual nos extendemos más adelante.

5. Alcance de la garantía. Las partes pueden convenir que la garantía cubra sólo el negocio subyacente (causal) en cuya virtud se otorgan los documentos cambiarios o únicamente el pago de éstos o ambas cosas a la vez.

De los alcances de la garantía dependen los derechos del tenedor de los documentos, para cuya determinación debe tenerse en cuenta la diferencia fundamental que existe entre negocio causal (o subyacente) y operación cambiaria (abstracta) y aunque la hipoteca cubra a ambos ello no significa que el tenedor de los documentos, por el sólo hecho de habérsele estos transmitido por endoso (o cesión) posea la acción causal: ésta solamente puede transmitirse por la vía de cesión de derechos, conforme al Código Civil.

Por lo tanto: a) si sólo se garantiza el negocio causal, los documentos (que contienen una obligación abstracta) carecerán de ese respaldo real y su tenedor sólo poseerá los derechos y acciones que le confiere la ley cambiaría; consiguientemente, el endoso (o la cesión del documento) por el tomador (y por todos los endosantes posteriores) no puede transmitir una garantía que inicialmente no existió (13): "a fortiori", si en la escritura no se hace referencia a documentos movilizando el crédito, no podrán éstos crearse con posterioridad; se trataría de una nueva operación que requeriría nueva escritura cancelando la hipoteca anterior y constituyendo una nueva garantía, carente de efecto retroactivo, vale decir, oponible a terceros sólo desde su fecha.

b) Si se garantiza sólo los documentos, la solución es clara: el tenedor legitimado carece de todo derecho con relación al negocio subyacente, puesto que sus títulos son abstractos, ajenos a toda relación de causa (v. infra, núm. 22).

c) Pero si se garantiza conjuntamente el negocio causal y los documentos, la situación es menos clara pero no por ello menos precisa si se parte, como decimos, del concepto básico de que se trata de dos situaciones y operaciones distintas, el negocio subyacente, causal, y la emisión cambiaría: al endosarse el documento se transmite sólo la garantía de su derecho abstracto de crédito y el tenedor legitimado podrá ejercitar todos los derechos y acciones para hacerlo efectivo sobre el producido del bien afectado en hipoteca pero carecerá de toda acción causal, ya que para la transmisión de ésta es indispensable su cesión conforme al Código Civil, siendo ineficaz la transmisión del documento por endoso.

Lo expuesto precedentemente se refiere al tenedor de los documentos transmitidoles por endoso, que reviste el carácter de tercero con relación al negocio subyacente, porque el tenedor originario (el tomador), que aparece en la escritura contratando con el deudor de la obligación y recibiendo del mismo las letras o pagarés, se encuentra en distinta situación jurídica ya que, como acreedor, es titular de ambas acciones, la causal y la cambiaría; al transmitir por endoso (o cesión) los documentos únicamente transmite los derechos y acciones cambiarios que corresponden a los mismos, pero no los referentes al negocio subyacente; empero, estos últimos quedan en suspenso, sujetos a la condición resolutiva de que los documentos sean pagados; si ello ocurre, la deuda se extingue y con ella la obligación extracartular subyacente (causal); si, por el contrario, por incumplimiento del deudor tiene que afrontar su pago y recupera los documentos, readquiere la plenitud de sus derechos conforme a la escritura y puede accionar en consecuencia.

Naturalmente que para ejercitar la acción causal tiene que presentar la escritura de hipoteca y los documentos; con la primera acredita su derecho y con los últimos prueba que la deuda no ha sido pagada (infra, núm. 23) (14).

6) Garantía parcial.

a) Respecto del crédito. La garantía se otorga generalmente para cubrir el importe total del documento, pero puede limitarse a una parte del mismo (15), aunque prácticamente puede resultar inconveniente del punto de vista económico.

b) Respecto de las personas. Asimismo puede la garantía limitarse a ciertas y determinadas personas físicas o morales, sea en forma de inclusión o exclusión (16).

7) Existencia de los documentos.

Los documentos que se garantizan con la hipoteca deben existir en el momento de celebrarse la escritura, según resulta no sólo del texto del art. 3202 del Cód. Civil sino también del principio de especialidad de la garantía hipotecaria que consagra nuestro derecho; no podrían garantizarse documentos futuros, vale decir, a crearse con posterioridad a la escritura (17): si en la escritura sólo se menciona el negocio causal, el monto de la deuda y los plazos para su pago pero no se indican, individualizándolos en forma precisa, os documentos garantizados, éstos no podrán crearse con posterioridad pretendiendo la autenticación de las firmas por el notario y su inscripción en el registro; en tal supuesto, deberá celebrarse nueva escritura pública cancelando la hipoteca y constituyendo una nueva, con especificación de los documentos que garantiza y cuyo efecto con respecto a terceros sólo regirá desde su fecha (18). Como es obvio y resulta de las normas legales citadas, los documentos tienen que ser completos, es decir, contener todos los datos que exige la ley cambiaría; no pueden dejarse claros o contener sólo referencias a actuaciones futuras.

8) Hipoteca otorgada por un tercero.

Por lo general la garantía hipotecaria proviene del librador de los documentos, pero nada obsta para que la otorgue un tercero, en escritura que no se refiera al contrato originario entre deudor y acreedor y únicamente mencione los documentos garantizados (19).

9) Hipoteca otorgada posteriormente por un endosante.

Tampoco existe óbice legal ni doctrinario para que cualquiera de los obligados cambiarios, fuera del librador, otorgue hipoteca en garantía de los documentos (20), la cual lógicamente sólo podrá ser cancelada cuando se produzca el pago (21).

10) Contenido de la escritura.

a) Respecto de la hipoteca. La establece con precisión el Código Civil (arts. 3130 y 3131, complementados con el 1035) y si bien entre ellos figura el nombre, apellido y domicilio del acreedor (originario), en razón de emitirse documentos a la orden, en la práctica quedarán indeterminados, dada la posible transmisión de los documentos por endoso.

En nuestro concepto, el endosatario de los documentos no está obligado a hacer inscribir el endoso en el registro de hipotecas, pues ninguna disposición se lo impone (infra, núm. 12, a), si bien ello lo beneficia, evitándole trámites y dilaciones en caso de que el deudor decida cancelar la hipoteca antes del vencimiento (si está facultado para ello) o al vencer los plazos establecidos, para lo cual necesita conocer el nombre y el domicilio del tenedor de los documentos, pues de lo contrario tendrá que consignar el importe, para que el juez ordene la cancelación de la hipoteca, y también cuando el inmueble es subastado por acción de otros acreedores, privilegiados o no, ya que al no poder citarlo directamente, para que se apersone en el proceso y defienda su interés, tendrán que citarlo por edictos, con las consiguientes demoras y gastos y el peligro de que por no enterarse de la citación resulte perjudicado en su derecho.

b) Respecto de los documentos garantizados. Según el art. 3131 precitado la escritura, entre otras cosas, debe mencionar la fecha y la naturaleza del contrato a que accede y la cantidad cierta de la deuda. Como la hipoteca se constituye no sólo en garantía de la deuda sino también de determinados documentos la escritura, como es lógico, debe identificarlos con precisión o, mejor aún, transcribirlos textualmente (v. supra, núm. 7) (22).

El escribano pondrá constancia en los documentos (que deben existir al firmarse la escritura: supra, núm. 7) de la garantía hipotecaria, en términos breves, pero no deben incluirse otros detalles, que desvirtuarían sus caracteres de literalidad, completividad y abstracción: v. gr. "garantizado con hipoteca, según escritura Nº .... de fecha ... por ante mí". Cuando le resulte necesario al tenedor de los documentos debe acompañar a los mismos copia de la escritura, pero en ningún caso debe alterarse el carácter cambiario (abstracción, literalidad, completividad) con detalles relativos a la hipoteca que los garantiza; la escritura hipotecaria complementa así al documento cambiario pero no lo desnaturaliza en lo más mínimo, pues únicamente se trata de una garantía accesoria, que si bien le da mayor seguridad del pago, sólo jugará en caso de ejecución por incumplimiento.

Pero esta constancia del escribano no importa por sí sola dar fe de la autenticidad de los documentos y sus firmas; para que ello ocurra debe el notario autenticarlos expresamente; ninguna disposición legal lo impone, pero como enseña nuestra doctrina ello resulta conveniente (23).

c) Determinadas estipulaciones complementarias. En la escritura hipotecaria se suelen insertar cláusulas en beneficio del acreedor, sea para estimular al deudor al cumplimiento estricto de sus obligaciones, sea para abreviar los trámites de la ejecución que origina su incumplimiento: en términos generales puede afirmarse que dichas cláusulas son válidas mientras no supriman o limiten en forma excesiva al deudor sus derechos de defensa o afecten principios de orden público (24).

Una de las más corrientes en la materia de que tratamos, cuando se establece el pago en cuotas, establece que el incumplimiento de una de ellas produce automáticamente la caducidad de los plazos y autoriza al acreedor a requerir el pago inmediato de la totalidad; tratándose de documentos que pueden estar en poder de distintos tenedores, se plantea el interrogante de si cualquiera de ellos puede prevalerse de tal cláusula para pedir el pago de su cuota aún no vencida. Conceptuamos que la respuesta afirmativa se impone; si encontrándose los documentos en poder de un solo tenedor es indiscutible su derecho para acogerse a la referida cláusula, no se percibe la razón legal o jurídica que lo afecte por la circunstancia de que su titularidad se haya dividido y corresponda a distintas personas: si cada documento posee la garantía real conforme a los términos de la escritura, va de suyo que la posee en la integridad de sus cláusulas, convenidas por las partes (25).

11) Inscripción registral. En nuestro derecho la escritura constitutiva del gravamen debe inscribirse dentro de los seis días siguientes en el Registro de Hipotecas (3134 y 3137, Cód. Civil); sólo así es oponible a terceros desde esa fecha. Si se presenta con posterioridad a ese plazo únicamente tiene efecto desde su anotación (3136, Cód. Civil).

Respecto de los documentos garantizados, el escribano los acompañará con la escritura para que el encargado del registro los suscriba (3202, Cód. Civil), requisito indispensable en nuestro derecho para que gocen de la garantía hipotecaria (Cód. Civil, art. cit.) (26); pero no hay inconveniente legal en que se inscriba la escritura sin la presentación de los documentos, en cuyo caso éstos pueden presentarse con posterioridad, por cualquier endosatario tenedor de los mismos, para que el encargado del registro los anote y suscriba (3140, 4º, Cód. Civil) (27).

El encargado del registro debe inscribir los documentos aunque las firmas de los endosantes no estén autenticadas, pues ninguna disposición legal dispone lo contrario (28).

C. Circulación

12) Transmisión de la garantía hipotecaria por el endoso.

En nuestro derecho el endoso del documento cambiario transmite "todos los derechos resultantes" del mismo (ley cambiaria, art. 15, 1er. párrafo), vale decir, que tratándose de los títulos que nos ocupan, transmite incluso la garantía hipotecaria y la transmite con todas las cláusulas contenidas en la respectiva escritura ("accesorium sequitur principale") (29), si bien en el documento, sólo debe constar la anotación sintética de la escritura sobre la existencia de la garantía, sin entrar en detalles que, como hemos dicho, desvirtuarían el carácter literal, autónomo y abstracto del documento cambiario (v. supra, núm. 10, b).

Pero esta transmisión por endoso requiere ciertas aclaraciones:

a) Dado que el art. 3202 del Cód. Civil no menciona el endoso, pues sólo se refiere a los documentos y sus renovaciones, debemos concluir que los efectos premencionados del mismo se producen ajustándose a la ley cambiaria o sea, sin necesidad de cumplir requisito alguno, notificación a los deudores cedidos (librador, endosantes), ni anotación del endoso en el Registro de Hipotecas como nota marginal (30), si bien es aconsejable tal anotación para evitar posibles inconvenientes al tenedor que con ella adquiere el derecho a ser notificado de cualquier evento que pueda afectar su derecho como acreedor hipotecario, permitiéndole y facilitándole la defensa de sus intereses (31).

El derecho del endosatario de pedirla anotación marginal del endoso no está expresamente establecido en disposición legal alguna pero resulta indiscutible dentro del régimen de los documentos de que tratamos, ya que no sólo lo beneficia a él, como titular del crédito, sino también al deudor, endosantes y otros endosatarios pues establece la certeza respecto de quién es y dónde se domicilia en determinado momento el legítimo acreedor a los efectos del pago o de su necesaria intervención en trámites y procesos originados por el primitivo deudor u otros interesados, como los tenedores de otros documentos (en caso de división de la deuda), el tercero poseedor del inmueble gravado o simples terceros que con sus acciones puedan afectar su garantía real o por lo menos demorar o dificultar la satisfacción de su crédito (32).

b) Si habiéndose transmitido el documento varias veces sin inscribirse los endosos, el último endosatario solicita la inscripción del suyo, no tiene, en nuestro concepto, la obligación de acreditar ante el registrador la autenticidad de su endoso inmediato ni de los anteriores, bastándole con la presentación del documento (cuya autenticidad surge de la constancia de su inscripción y con la acreditación de su identidad). Lo contrario, es decir, imponerle la obligación de autenticar su endoso o los anteriores ante el registro desvirtuaría la literalidad, completividad y abstracción cambiarias y constituiría una traba considerable (a veces insuperable por el desconocimiento de los endosantes anteriores o de sus domicilios), todo ello en desmedro de su prácticidad, y en cuanto al registrador, le impondría una carga de responsabilidad ajena, entendemos, a sus funciones.

c) El caso de si la garantía hipotecaria se transmite por el endoso cuando el documento, por omisión del registrador, no contiene la mención de su inscripción en el registro, planteado por Cámara (33), tiene la solución que este autor le atribuye: si bien el pagaré no goza de la garantía hipotecaria (supra, núm. 11), por lo cual obviamente la misma no puede transmitirse por el endoso, el endosatario adquiere la facultad (que corresponde al primitivo acreedor y a todo interesado) de solicitar al registro la anotación de la garantía, con lo cual queda perfeccionado su derecho.

D. Extinción de la garantía real

13) 1. Por vía indirecta o de consecuencia.

La hipoteca se extingue cuando fenece la obligación principal garantizada, por cualquiera de los modos admitidos por la ley para la extinción de las obligaciones (expresamente lo dispone el art. 3182, Cód. Civil) o se produce la caducidad de la obligación cambiaría en el caso que menciona el art. 57 de su ley específica (decreto-ley 596563) (34).

14) Cancelación parcial. La cancelación de la hipoteca en el registro sólo procede cuando se extingue totalmente la deuda garantizada; habiéndose dividido dicha deuda en varios pagarés, de igual vencimiento o de vencimientos escalonados, para obtener la cancelación es menester presentar al registro la totalidad de los documentos con la constancia de su pago (art. 3202, Cód. Civil), pero es perfectamente lícita la anotación marginal del pago parcial efectuado, con lo cual queda reducido el monto garantizado con la hipoteca, no obstante que ésta continúe gravitando sobre la totalidad del inmueble o inmuebles afectados (35).

Como la garantía hipotecaria presenta una doble faz: a) el monto de la deuda y b) el inmueble gravado, la mencionada anotación, dejando constancia de que la deuda ha sido parcialmente cancelada puede, correctamente, calificarse de cancelación parcial de la hipoteca, desde el momento que su amplitud como garantía queda reducida.

15) Quien puede solicitarla.

La cancelación de la hipoteca puede solicitarla directamente al Registro el deudor (36) o cualquier interesado, v. gr., un acreedor hipotecario de rango inferior o el tercero poseedor del inmueble gravado.

16) Documentos que deben acompañarse.

Para obtener la cancelación de la hipoteca basta con la presentación por el solicitante de todos los documentos conteniendo la constancia de su pago (art. 3202, Cód. Civil), sin que pueda exigirse por el registro escritura pública o atestación de pago en los documentos por un notario (37), trámites engorrosos y costosos, que sin embargo pueden seguirse voluntariamente si así se prefiere: tampoco puede exigir el anotador que se pruebe la autenticidad de los endosos (supra, núm. 11).

Aunque ninguna disposición legal lo impone, entendemos que los documentos deben quedar archivados en el registro para acreditar, llegado el caso, la procedencia de la cancelación (38).

17) Orden judicial.

Si media orden judicial de cancelación de la hipoteca, el registro debe acatarla sin exigir la presentación de los documentos cancelados (39).

18) Inexistencia de los documentos cancelados.

Si los documentos cancelados han sido perdidos, sustraídos o destruidos, el deudor debe, siguiendo el procedimiento estatuido por los arts. 89 y sigts. de la ley cambiaría, aplicables por analogía y rindiendo la fianza correspondiente, obtener el auto de cancelación (art. 92), cuyo testimonio presentará al registro (40). Para obtener la cancelación de esta fianza el deudor tendrá que esperar que transcurra el término de prescripción de los pagarés hipotecarios y promover la respectiva acción para que judicialmente se declaren prescriptos (art. 95, ley cambiaria).

19) Prescripción de la acción cambiaría. Efectos. Si los documentos han sido negociados, la prescripción de la acción cambiaría que corresponde a los mismos (art. 848, Cód. de Com.) (41), trae como consecuencia la extinción de la hipoteca, en razón de su carácter accesorio (42).

La acción causal, basada en el negocio originario, nunca perteneció al tercero tenedor endosatario de los documentos, pues el endoso de los mismos es ineficaz para transmitirla, requiriéndose su cesión expresa (supra, núm. 5). En efecto, analizando los hechos: en la escritura hipotecaria, el deudor en el negocio originario, subyacente, que dio nacimiento a la deuda (se mencione o no en forma expresa) se reconoce deudor de determinada suma, otorga garantía real al acreedor y para facilitarle la movilización del crédito le entrega documentos comerciales con la misma garantía, es decir, documentos hipotecarios, lo cual no importa novación (43): el acreedor (originario, tomador) goza así de tres acciones:

a) acción cambiaria (ejecutiva), basada en los documentos comerciales, con su garantía real: b) acción hipotecaria, también ejecutiva, para el cobro de su crédito, fundada en el reconocimiento del mismo que consta en la escritura (que ejercitará acompañando los documentos para acreditar que no han sido transmitidos y que no fueron pagados):

c) acción causal, como acreedor originario (44). La ejecución de la hipoteca como acreedor de la deuda garantizada, que indicamos en la letra b), no importa ejercitar la acción causal, que como tal se refiere al origen de la deuda, a su causa, no a la deuda en sí, que se reconoce en la escritura y que se garantiza con la hipoteca, acordando por consiguiente acción ejecutiva; una cosa es ejecutar la deuda cuya existencia acredita la escritura y otra muy distinta ejercitar la acción causal o sea la emergente del negocio jurídico que dio origen a la deuda y en la cual el deudor puede oponer toda clase de defensas, acción que necesariamente debe tramitar por vía ordinaria y que salvo que expresamente se haya transmitido por cesión a los terceros tenedores de los documentos sólo puede tener lugar entre quienes fueron parte en el negocio originario (45).

Si los documentos así garantizados entran en circulación por medio de endosos, transmiten al tenedor legitimado la acción cambiaría (comercial) con su garantía hipotecaria, pero no la acción causal y, en consecuencia, la prescripción de la acción cambiaría, conforme al Código de Comercio, extingue su crédito cartular (de carácter abstracto) y simultáneamente, como consecuencia, su accesorio la garantía real y el tenedor del documento carecerá ya de toda acción, pues nunca poseyó la causal.

Si los documentos no han sido negociados, el tomador (acreedor originario), aunque se prescriba la acción cambiaría, conservará la acción hipotecaria y en último término la causal, con distinto término de prescripción (46).

20) II. Por vía directa.

También puede extinguirse la garantía real en forma directa quedando en pie los derechos de naturaleza cambiaría que confiere el documento: ello ocurre:

a) Por renuncia del acreedor (legítimo tenedor de los documentos garantizados) a la garantía, en forma expresa y constante en escritura pública, consintiendo la cancelación de la hipoteca (Cód. Civil, art. 3193) (47). Como con ello se altera sustancialmente la situación de los endosantes y avalistas anteriores, ya que los priva de la seguridad que importa la garantía real, entendemos que quedan liberados de sus obligaciones cartulares (48).

b) Por pérdida total o parcial del inmueble hipotecado, sin perjuicio de que si éstos tienen edificios que son destruidos, la hipoteca subsistirá sobre el suelo y si son reconstruidos vuelva a gravarlos (art. 3195, Cód. Civil).

c) Por remate público del inmueble gravado, ordenado judicialmente con citación de los acreedores hipotecarios, desde que el comprador consigna el precio de la venta a la orden del juez (art. 3196, ídem); en tal supuesto, el tenedor de los documentos con garantía hipotecaría cobrará preferentemente o a prorrata, según corresponda, en la etapa de distribución del producto de la subasta.

d) Por el transcurso de veinte años a contar desde su inscripción (art. 3197, ídem, modificado por ley 17.711). lo que es difícil que ocurra en la práctica, pues los documentos garantizados lógicamente serán ejecutados antes, pues su prescripción se opera a los tres o cuatro años (art. 848, 2º. Cód. de Comercio).

E. Ejecución

21) Acciones que confiere el pagaré hipotecario. I. En manos del acreedor originario.

A) Si los documentos no han salido del poder del acreedor originario, éste puede optar entre tres acciones distintas: a) ejecución cambiaría; b) ejecución hipotecaria; c) acción causal, de procedimiento ordinario. Prescindimos de esta última por ser ajena al tema de este trabajo.

Si inicia la acción cambiaría debe acompañar con la demanda los documentos garantizados y copia de la escritura hipotecaria, que necesariamente obra en su poder, y solicitar embargo sobre el inmueble gravado, que en su momento se subastará para satisfacer su acreencia; el procedimiento se regirá por la ley procesal respectiva (en el Cód. Procesal" de la Nación, los arts. 520 y sigts.); obtenida sentencia de remate y en ejecución de la misma se subastará el inmueble (arts. 567 y sigts.) y se satisfará con el producido, con la preferencia que le corresponda. En esta ejecución el deudor podrá oponer las excepciones que autorice la respectiva ley procesal (en el Cód. Procesal de la Nación, art. 544) y una vez terminado el proceso ejecutivo, iniciar el juicio ordinario a que se refiere el art. 553, si entiende que así corresponde por las circunstancias del caso.

B) Pero generalmente, por resultarle más práctico, como uniformemente se reconoce, seguirá contra el deudor originario ejecución hipotecaria, conforme al procedimiento que establezca la respectiva ley procesal (en el orden nacional, arts. 597 y sigts.), con el mismo resultado: subasta del inmueble gravado y satisfacción de su crédito con el producido de la misma, como en el caso anterior (49).

C) La acción causal, de procedimiento ordinario, con amplitud de defensas para el deudor, en la cual reclamará el pago de su crédito, pero refiriéndose al negocio que le dio origen (50). Esta acción la seguirá en caso de no poseer las anteriores por pérdida del documento cambiario o prescripción de las dos acciones ejecutivas premencionadas, la cambiaria y la hipotecaria.

22) II. En manos del tercero tenedor endosatario.

a) Carencia de acción causal. Si el documento ha sido transmitido por endoso, su tenedor (salvo que expresamente se le haya cedido por escritura, separada del documento) no posee acción causal (51) y sólo puede optar entre la acción cambiaria y la ejecución hipotecaria premencionadas.

b) Recursos extrajudiciales y judiciales (acciones). El tenedor legitimado del documento, en caso de no ser éste pagado a su vencimiento posee los recursos extrajudiciales y judiciales que le acuerda la ley cambiaria (arts. 51 y sigts.) contra los obligados cartulares (librador, aceptante, endosantes y avalistas, solidariamente obligados) y si no es satisfecho extrajudicialmente "tiene derecho a accionar contra todas esas personas individual o colectivamente sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas" (art. 51). "El mismo derecho corresponde -continúa el precepto a cualquier firmante que hubiese firmado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero".

En razón de que la acción cambiaria conjunta necesariamente resultará complicada, en la práctica elegirá al librador del pagaré, deudor originario y otorgante de la garantía (52) salvo que le convenga seguirla contra alguno de los otros obligados por su mayor solvencia y consiguiente posibilidad de más rápida satisfacción, en cuyo caso, está demás decirlo, el ejecutado que paga puede a su vez accionar contra otros obligados cambiarios de rango inferior o directamente contra el deudor originario, el librador del pagaré (53). Como en el caso del acreedor originario, el tercero tenedor legitimado del documento optará generalmente por la ejecución hipotecaria contra el deudor originario, reservándose el derecho de ejecutar a los demás obligados cambiarios si su crédito no es satisfecho total o parcialmente.

23) Documentos que deben acompañarse:

a) en la ejecución cambiaria le basta al actor acompañar con la demanda los documentos impagos con la anotación de la hipoteca por el registro y solicitar las medidas necesarias para que se agregue a los autos copia de la escritura hipotecaria (54); b) en la ejecución hipotecaria debe presentar copia autorizada de la escritura de hipoteca, fundamento de la acción o bien solicitar se libre oficio a la respectiva escribanía o al registro de hipotecas para que remita copia autorizada de la misma y acompañar los documentos cambiarios impagos para acreditar la existencia del crédito cuyo pago reclama (55): c) en la acción causal tiene que presentar la escritura y los documentos (supra, núm. 5, in fine).

24) Ejecuciones parciales. Acumulación.a) Si son varios los documentos y están en distintas manos, cada tenedor puede accionar separadamente por su crédito y el deudor no puede oponerse alegando que la acción debe seguirse en conjunto por todos los tenedores (56). El pago por el deudor de alguno o algunos de los documentos no obsta a que los tenedores no cancelados accionen para satisfacer su crédito parcial. En la ejecución parcial debe citarse a los otros tenedores para que se apersonen en los autos para defender su derecho y en la distribución de su producido concurran a prorrata.

b) Cuando son varias las ejecuciones contra el deudor originario, puede solicitarse por el ejecutado o cualquiera de los ejecutantes su acumulación, para facilitar su marcha, con la consiguiente economía de trámites, tiempo, gastos y honorarios, ya que se trata de un mismo crédito originario, es idéntico el objeto y en la liquidación final todos concurren a prorrata.

25) Competencia. I. "Ratione materiae".

Del punto de vista dogmático y en términos generales, la competencia de las tres acciones premencionadas es, en nuestro concepto, la siguiente:

a) la acción cambiarla, vale decir, la ejecutiva fundada en los documentos garantizados, debe deducirse en la justicia en lo comercial dado el carácter mercantil de los mismos (57), se encuentren en poder del acreedor originario (tomador) o de terceros endosatarios (58).

b) la competencia en la ejecución hipotecaria, basada en la escritura, es la que resulte del carácter civil o comercial de la operación que dio origen al crédito (lo principal) que se garantizó con la hipoteca (lo accesorio) (59). Pero en la práctica hay que atenerse a lo que determinan las correspondientes leyes procesales. Respecto de la acción cambiaria, indicada precedentemente con la letra a), en las provincias donde los tribunales poseen doble competencia, civil y comercial, no puede haber problemas. Las discrepancias se producían en la capital federal, en razón de la existencia de tribunales civiles y tribunales comerciales, lo que daba lugar a un doble criterio jurisprudencial: el que confería primacía a la garantía hipotecaria, de carácter civil y el que sostenía la competencia comercial, por considerar que lo principal es la obligación cartular, indiscutiblemente mercantil y lo accesorio la garantía hipotecaria. Ello dio lugar a la sanción de la ley 16.732, promulgada el 4 de octubre de 1965 (Adla, XXV-C, 2099), que expresamente determina que son de competencia civil: "a) los juicios por cobro de créditos garantizados con hipoteca, aunque tales créditos fueren de naturaleza comercial" (60); en nuestro concepto, esta solución legislativa no tiene el alcance de un pronunciamiento dogmático sobre las discrepancias doctrinarias relativas a la naturaleza real o personal de la acción, sino que obedece únicamente al propósito práctico de facilitar su trámite eliminando las engorrosas y dilatorias cuestiones de competencia. Tratándose de competencia "ratione materiae", dado que es improrrogable (art. 1º, Cód. Procesal nacional), pues está basada en razones de orden público, no puede ser dejada sin efecto por convenio de partes (61).

26) II. Territorial.

Según que se atribuya a la acción del acreedor carácter real o personal, variará la determinación del tribunal competente, que, desde luego, resultará de la ley procesal respectiva: ateniéndonos al Código Procesal de la nación:

a) si la acción se considera real (62), corresponderá entender en la misma al juez del lugar en que está situado el inmueble gravado; si son varios o está situado en diferentes jurisdicciones, al del lugar de cualquiera de ellos o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado: no concurriendo tal circunstancia, los del lugar en que esté situada cualquiera de ellos, a elección del actor (art. 5, inc. 1º):

b) si, por el contrario, se considera personal (63) será competente "el del lugar en que deba cumplirse la obligación y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación" (art. 5, inc. 3º), agregando la norma: "El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia". En el inc. 5º prevé el caso de las obligaciones indivisibles o solidarias (como las que nos ocupan), con pluralidad de deudores demandados: el actor puede optar por el juez del domicilio de cualquiera de ellos.

27. Discrepancia doctrinaria y jurisprudencial.

Como vemos en el número precedente, la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas. En nuestro concepto la acción es personal, no sólo cuando se sigue la ejecución cambiaria, basada en los documentos garantizados, en cuyo caso resulta indiscutible, sino también cuando se ejecuta directamente el crédito basándose en la escritura hipotecaria y ello por las siguientes razones:

a) la hipoteca (a la que negamos carácter real) (64) es indudablemente sólo un accesorio que, como tal, sigue a la obligación principal, indudablemente de carácter civil;

b) el acreedor ejecutante se basa en su derecho personal de crédito, no en la garantía hipotecaria, que sólo importa una seguridad de cobro, y el embargo y posterior subasta de un inmueble, en el procedimiento de ejecución de sentencia, para satisfacerse con su producido, no modifica el carácter de la acción; ello ocurre también en las ejecuciones basadas en créditos meramente quirografarios;

c) la finalidad perseguida por el acreedor es el cobro de su crédito y no la expropiación del inmueble hipotecado, que es sólo el medio de convertir en dinero un bien del ejecutado para satisfacer el crédito por equivalente;

d) la circunstancia de que el acreedor haya enajenado el inmueble, lo que obliga a dar al tercero poseedor intervención en el juicio, no cambia la naturaleza personal del mismo, máxime que la garantía hipotecaria es siempre un accesorio;

e) la ejecución hipotecaria no encuadra en el concepto de acciones reales a los términos del Código Civil, pues no versa sobre la existencia, plenitud o libertad de un derecho real; tampoco plantea controversia alguna sobre la existencia de la garantía; sólo se trata de la expropiación forzada de bienes del deudor, en primer término el inmueble hipotecado; el rango preferente frente a otros créditos, así como la sujeción del tercero poseedor al procedimiento ejecutivo y correlativa expropiación del inmueble, son efectos de la hipoteca pero meramente secundarios con relación a la obligación principal y a, la finalidad perseguida con la ejecución;

f) en nuestro derecho la acción ejecutiva es personal y única, con prescindencia de la naturaleza y ubicación de los bienes en que necesariamente incide en su etapa final; la ubicación del inmueble no constituye un criterio absoluto, ni aun en materia de acciones reales; la unidad del proceso obliga a apartarse de la misma cuando comprende a varios con distinta ubicación (art. 5, inc. 1º, Cód. Procesal nacional); disposiciones análogas en las leyes procesales de provincia);

g) los inconvenientes de orden práctico con que argumentan los sostenedores del criterio contrario (65) (que existen en las ejecuciones basadas en créditos quirografarios en iguales condiciones y que son fácilmente subsanables) (66), se presentan aún más acentuados cuando el juicio se radica en lugar distinto al del domicilio del deudor y quizá también del acreedor; no hay razón para determinar que la ejecución tramite en lugar distinto al del cumplimiento de la obligación o el domicilio de las partes, con las consiguientes dificultades, demoras y gastos (67) sólo porque pueda conducir a la expropiación de un inmueble ubicado en diversa jurisdicción (68).

28) Es prorrogable.

La competencia territorial, que responde al interés privado y particular de las partes (doctrina uniforme), es prorrogable, incluso a favor de jueces extranjeros o árbitros que actúen fuera de la República; la prórroga puede tener lugar por conformidad de partes, manifestada explícitamente por escrito ante el juez, e implícitamente por el actor por el hecho de entablar la demanda y por el demandado, cuando la contesta, deja de hacerlo u opone excepciones previas sin articular la declinatoria (art. 1º, Cód. Procesal nacional, reformado por la ley 21.305, de abril 30 de 1976 -Adla, XXVI-B, 1087, solución que cuenta con la conformidad de la doctrina y la jurisprudencia y que podemos considerar de carácter nacional).

29) Deudor fallecido.

Asimismo es de capital importancia la determinación del carácter real o personal de la acción ejecutiva del acreedor hipotecario en caso de fallecimiento del deudor, dado que el Código Civil determina que deben iniciarse ante los jueces del lugar del último domicilio del causante, vale decir, ante el juez de la sucesión, las acciones personales de los acreedores del difunto antes de la división de la herencia (art. 3284, inc. 4º). Considerándola personal, como entendemos nosotros, la competencia del juez de la sucesión es evidente (69); en cambio, si se le atribuye carácter real, escapará al fuero de atracción (70).

Y siendo dicho fuero de orden público (71) y consecuentemente no prorrogable por las partes, si se atribuye a la ejecución hipotecaria carácter personal carecerán de toda eficacia, como contrarios al mismo los pactos de sujeción a una jurisdicción especial o fijando en otro lugar el cumplimiento de la obligación o el domicilio del deudor (72), o, por el contrario, serán válidos si se entiende que se trata de una acción real no atraída por la sucesión.

30) El fuero de atracción de la sucesión rige sólo del punto de vista pasivo, es decir, se refiere a las acciones en contra de la misma; en el caso inverso de haber fallecido el acreedor, su sucesión o, según el caso, sus herederos, deben deducir la acción ante los jueces competentes que corresponda (73).

Y funciona hasta la partición de la herencia (74) o hasta la aprobación de una o varias hijuelas comunes que importen constitución de condominio (75); si la partición es convencional entre los herederos, hasta que se inscriba en el Registro de la Propiedad (76).

31) El acreedor debe seguir su acción notificando a los herederos, que son los dueños del caudal y que cuando han aceptado la herencia pura y simplemente responden también con sus bienes propios y no al administrador, cuyas facultades consisten sólo en administrar, por cuya razón no puede, sin autorización especial, actuar en los juicios contra la sucesión o que ésta siga como actora (77).

32) Deudor concursado. El concurso civil o comercial (quiebra) del deudor hipotecario ejerce atracción respecto de todos los juicios patrimoniales, ordinarios o ejecutivos, contra el mismo, fuero de atracción que es el más amplio de los ejercidos por los juicios universales, como con todo acierto lo dice en uno de sus fallos la Cámara en lo Civil, sala C (78) y abarca tanto las acciones personales como las reales seguidas contra el fallido (79), salvo que sean expresamente excluidas por una disposición legal o por circunstancias especiales, y es de orden público (80), como el que ejerce la sucesión.

La ley de concursos 19.551 (Adla, XXXII-B, 1847), es categórica en este sentido y no cabe hacer distingo entre acciones personales y reales, como ocurre con el fuero de atracción de la sucesión del deudor, de que tratamos en los números precedentes, en razón de lo determinado por el inciso 4º del art. 3284 del Cód. Civil (81).

En efecto, la actual ley de concursos consagra el principio de la unidad y generalidad del concurso con normas más precisas y claras que las anteriores leyes de quiebra (4156 y 11.729 -Adla, 1889-1919, 564; 1920-1940, 325).

Su art. 136 dispone que "la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales", con salvedades ajenas a las ejecuciones hipotecarias de que tratamos, y conforme con el principio de que no puede iniciarse ni proseguirse ejecución por separado e independientemente del concurso, establece que: "El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosiguen con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada": en el 129 que todos los acreedores quedan sometidos a sus disposiciones "y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma"; en el 130, que "todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias en la forma prevista por el art. 194; salvo disposición expresa de esta ley", agregando en el párrafo siguiente: "Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores prendarios e hipotecarios pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos en la forma indicada por el art. 203 y fianza de acreedor de mejor derecho": en el 203 reglamenta el concurso especial en los siguientes términos: "Los acreedores garantizados con hipoteca o prenda con registro pueden requerirla venta a que se refiere el art. 130, 2ª parte, mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado. Con vista al síndico se decide sobre la existencia del crédito y del privilegio pretendidos y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio y el remanente líquido previa fianza, en su caso", y el 265, entre los acreedores con privilegio especial, incluye en el inc. 7º a los acreedores garantizados con hipoteca y prenda, precisando en el artículo siguiente que en el caso del mencionado inc. 7º "se percibirán las costas y gastos, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses posteriores a la quiebra, en ese orden".

En síntesis: los acreedores hipotecarios (aun aquellos cuyas ejecuciones han quedado suspendidas por la sentencia de quiebra: art. 136, 2ª parte) deben presentarse en el concurso, solicitar verificación del crédito y obtenida ésta, pedir que de inmediato se forme concurso especial, a los términos del art. 203 precitado, es decir, que con independencia del desarrollo de la ejecución colectiva y sin esperar sus resultados, se proceda por el síndico a la venta en forma legal del bien afectado al privilegio y el producido se distribuya entre los acreedores con privilegio especial sobre el mismo, previa graduación de sus créditos y fianza bastante de acreedor de mejor derecho; en este concurso cobrarán en primer término los gastos de justicia del mismo (82).

No obstante la claridad de las normas legales, hay discrepancia respecto del procedimiento a seguir para el cobro del crédito, llamado "concurso especial", sosteniéndose dos criterios: a) el acreedor hipotecario, una vez verificado su crédito (83) puede iniciar acción ejecutiva o continuar la ya iniciada con anterioridad a su apertura (que, como hemos visto, queda suspendida con el concurso), hacer subastar el inmueble y cobrarse con el producido, y b) debe insinuarse en el concurso, obtener la verificación de su crédito y formando un concurso especial, con intervención del síndico, obtener en el mismo la venta del inmueble y satisfacerse sin esperar los resultados del concurso general.

Dados los términos precitados de nuestra ley de concursos, del concepto básico de la unidad del concurso general de un deudor, comprensivo de todos sus bienes y deudas, de los sólidos principios doctrinarios que lo inspiran y poderosas razones de orden práctico (84) que lo determinan, consideramos que el procedimiento expuesto es exclusivo y excluyente, o sea, obligatorio para los acreedores hipotecarios y consiguientemente, que es inadmisible la teoría de que el concurso especial que menciona la ley es sinónimo de ejecución individual contra el concurso (85), como también la que considera que el acreedor hipotecario puede optar entre uno u otro procedimiento, el concurso especial o la ejecución individual. Los sostenedores de estas teorías argumentan con la frase contenida en el art. 3938 del Cód. Civil, que refiriéndose a los acreedores hipotecarios menciona las acciones contra las respectivas fincas. Tal interpretación es inaceptable. El artículo citado debe estudiarse en función del 3937, al que complementa y según el cual a cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse a solicitud de los acreedores un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella. Lejos de contrariar nuestra interpretación, este precepto la retuerza porque el denominado concurso particular no puede ser otro que el concurso especial del art. 203 de nuestra ley de concursos que hemos indicado y en ningún caso puede considerarse sinónimo de ejecución individual, ejecución que en nuestro derecho nada tiene de concurso, ya que en el mismo no podrían insinuarse los demás acreedores con privilegio especial inferior al hipotecario, a los que está vedado deducir tercerías de mejor derecho. Y el mismo art. 3938, interpretado correctamente en su conjunto, concuerda también con nuestra tesis: "Los acreedores hipotecarios -dice no están obligados a esperar los resultados del concurso general para proceder a ejercitar sus acciones contra las respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen una cantidad que se juzgue suficiente para el pago de los créditos que sean privilegiados a los de ellos, y que restituyan a la mesa concursada lo que sobrare después de cubiertas sus acciones". El vocablo acciones no tiene el alcance que se le atribuye, ya que el pedido de formación de concurso especial (como incidente del concurso principal) y la intervención del acreedor en el mismo hasta quedar satisfecho constituye una acción dentro de la terminología procesal. La frase final: y que restituya a la masa concursada lo que sobrare después de cubiertas sus acciones resulta incomprensible y por ende inoperante, desde el momento que aun ejecutando por separado el acreedor hipotecario sólo percibirá lo que estrictamente le corresponda por su crédito y accesorios y de resultar algún excedente, quien lo percibirá será el síndico, como representante, del concurso, y por consiguiente aquél nada tendrá que restituir.

Por otra parte, aun dándole hipotéticamente a la citada frase del art. 3938 el alcance de autorizar la ejecución hipotecaria con independencia del concurso y contra éste, sería inaplicable: a) por tratarse de materia procesal, ajena a la ley de fondo, que no podría con una disposición incidental destruir toda la economía del concurso de acreedores (civil y comercial), contrariando conceptos básicos que la ciencia procesal ha precisado, y b) por que en razón de oponerse a preceptos de la ley nacional de concursos 19.551, tan ley de fondo como el Código Civil y de fecha posterior, habría quedado derogada en razón de lo determinado por el art. 315 de esta última.

La jurisprudencia, no obstante las sólidas razones expuestas, considera, con algunas excepciones (86), que el acreedor hipotecario puede seguir ejecución individual con independencia del concurso (a la que considera el concurso especial a que se refiere el art. 3937 del Cód. Civil) a fin de satisfacerse, tesis sostenida bajo las leyes de quiebra anteriores, 4156 y 11.719 (87). El estudio de la jurisprudencia debe realizarse con sumo cuidado, pues en la mayoría de los fallos se establece que los acreedores hipotecarios están obligados a hacer verificar sus créditos en el concurso general, pero que una vez verificados pueden satisfacerse con el procedimiento del concurso especial a que se refiere la ley, que sólo en algunos pronunciamientos, en forma expresa, se considera que no es otro que la iniciación o prosecución de la ejecución individual contra el concurso. En recientes fallos empero implícitamente se sigue nuestra interpretación, al conceptuar respecto a los honorarios y gastos que debe soportar el acreedor, que la ejecución individual por separado debe considerarse como un simple incidente del concurso (88).

33) El fuero de atracción del concurso civil o comercial rige desde que se dicta el auto que decreta el concursamiento civil o la quiebra, aunque no se encuentre firme (89).

34) Sucesión y concurso simultáneos.

Pueden presentarse dos situaciones: a) que el deudor concursado fallezca: b) que la sucesión del deudor sea concursada. Para la cuestión que tratamos en este trabajo la solución es idéntica en ambos casos y esa cuestión es la siguiente: ¿cuál de los dos procesos universales tiene prioridad para determinar la competencia? Doctrinariamente puede ella acordarse a la sucesión o al concurso, esgrimiendo razones de más eficaz, rápida y económica administración de justicia, según el punto de vista en que se coloca cada autor o magistrado (90). En el terreno estrictamente legal, si bien no hay en nuestro derecho positivo un precepto que en forma expresa y categórica disponga la atracción de un proceso sobre el otro, ello puede establecerse partiendo de la norma, nueva en nuestra legislación, contenida en el art. 109 de la ley de concursos 19.551.

En efecto, determina que "la muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificarse personería", agregando: "En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra", vale decir, que en el caso indicado precedentemente con la letra a) el concurso continúa tramitándose en el juzgado en que se encuentra y en la sucesión a iniciarse no podrá realizarse trámite alguno con relación al patrimonio del de cujus. El punto no resuelto expresamente es el relativo a si la sucesión debe iniciarse y tramitar en el mismo juzgado del concurso o puede serlo en otro, ajustándose a los preceptos que establecen la competencia en materia de sucesión cuando no media el concurso del causante, pero, en nuestro concepto, es obvio lo primero por las razones que determinan las ventajas de todo orden que representa la tramitación en un mismo juzgado de ambos procesos y que constituyen el fundamento de la atracción procesal: la economía judicial para la más rápida, eficaz, segura y fácil administración de justicia, según expresa de Iriondo (91): de mantenerse el concurso en el juzgado en que se inició, por disposición expresa de la ley, la tramitación ante el mismo de la sucesión del concursado es de toda evidencia.

Y resuelta en esta forma la unidad de competencia en caso de fallecimiento del concursado, idéntica solución se impone en el indicado en la letra b): concursamiento de la sucesión del deudor, conforme a las reglas de buena hermenéutica ya que se trata de un caso análogo. Por otra parte, esta solución es, en nuestro concepto, la más lógica y conveniente, puesto que corresponde proceder primero a la liquidación del patrimonio del de cujus para determinar el acervo que corresponde a los herederos.

La objeción que se hace a la teoría que da prelación al concurso sobre la sucesión, con respecto a la Capital Federal, por el hecho de que los fueros civil y comercial se encuentran divididos (contrariamente a lo que ocurre en las provincias, donde los tribunales poseen doble competencia, civil y comercial) de que un juez comercial no puede entender en un asunto civil y viceversa por que la competencia por razón de la materia es de orden público y por ende inderogable por las partes, argumento de carácter meramente doctrinario, es inconsistente en razón de que para los casos de acumulación de procesos, el art. 188, inc. 2º del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que "no se consideran distintas las materias civil y comercial", verdadera prórroga legal para estos casos.

II. PAGARE PRENDARIO

35) Certificado y pagarés. La ley 12.962 (decreto-ley 15.348/46 -Adla, VII, 229: VI, 578) ha creado la prenda con registro o hipoteca mobiliaria para asegurar el cobro a los acreedores que enumera en su art. 5º (limitación que hemos criticado) (92): se trata de una garantía sobre bienes muebles análoga a la hipoteca inmobiliaria, por lo cual es aplicable a ello, mutatis mutandi, el estudio precedente.

Del contrato prendario, equivalente a la escritura pública (forma que también puede revestir) de la hipoteca inmobiliaria, se toma nota en el Registro de Créditos Prendarios y el encargado de éste entrega al acreedor un certificado de inscripción (ley cit., art. 22), dentro del término de 48 horas de haberse presentado (art. 13) (93). Jurídicamente este certificado es un título de crédito causal, nominativo, transmisible por endoso.

En el contrato las partes pueden convenir en la movilización del crédito, entregando el deudor al acreedor pagarés cambiarios, que llevan inscripta la garantía real, generalmente escalonados, para permitir el pago en cuotas. Estos pagarés, como los pagarés hipotecarios', poseen los caracteres de los documentos cambiarios, a cuya categoría pertenecen: necesidad, literalidad, autonomía, abstracción, formalidad y completividad (94), con la única diferencia sobre el pagaré simple de un plus: la mayor seguridad en el cobro garantizada con prenda con registro, vale decir, sobre un bien de naturaleza mueble, que continúa en poder del garante, generalmente el deudor, pero que puede ser un tercero.

Tenemos así, como ocurre en el pagaré hipotecario, la deuda a que se refiere el documento cambiario (lo principal) y la garantía que otorga la prenda con registro (lo accesorio) (95), de donde surge la aplicación, en principio, para resolver las cuestiones que pueden suscitarse de la norma básica de hermenéutica: "accesorium sequitur principale".

Empero, por lo que respecta al pagaré prendario, único documento de que nos ocupamos ya que lo relativo al certificado, es ajeno a este trabajo, hay algunas cuestiones en que divergen las normas aplicables y las soluciones que corresponden: de ellas nos ocupamos a continuación, en forma sumaria, pues por regla general las disposiciones legales son claras y sumamente detallistas.

36) Competencia.

Respecto de esta garantía no rige el fuero de atracción de la sucesión o el concurso (civil o comercial) del deudor (v. supra, núms. 29 y 32) por disposición expresa de su ley específica (96); la competencia en la ejecución prendaria, por razón de la materia la (juez de comercio) y del territorio, la establece el art. 28 y ella rige aunque el deudor haya fallecido y se encuentre abierta su sucesión o haya sido declarado en concurso civil o comercial (97); el art. 32 establece que "no se suspenderá el juicio por quiebra (98), muerte o incapacidad del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita de juez competente dictada previa consignación en pago de la deuda, sus intereses y costas" y el 33 que: "En caso de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción se iniciará o continuará ante la jurisdicción establecida en el art. 28 con los respectivos representantes legales".

Esta ejecución prendaria a que se refiere la ley constituye el concurso especial con los bienes que comprende (art. 34) (99).

Pero la facultad acordada al acreedor de ejecutar con independencia del concurso del deudor no obsta para que se presente en el mismo y haga verificar su crédito, actitud que no importa una renuncia a la ejecución, que puede iniciar con posterioridad, apartándose del procedimiento colectivo (100) y, a la inversa, puede seguir ejecución contra el concurso y obtenida sentencia de remate presentarse en el mismo a los efectos de la liquidación de su crédito (101).

37) Emisión. A diferencia de los pagarés hipotecarios, los pagarés prendarios deben emitirse simultáneamente con el contrato de que emergen y presentarse junto con éste al registro para su inscripción (art. 10, dec. reglamentario 10.574/46 -Adla, VI, 301) (102), que agrega que la oficina inscriptora "deberá relacionarlos dejando constancia, al dorso de ellos, del número y fecha de inscripción que corresponda al contrato prendario".

38) Endoso. El endoso del certificado, en cuanto a su forma y efectos, se rige por las disposiciones del Código de Comercio pero con una diferencia importante en cuanto a su transmisión, ya que la ley de prenda con registro exige para su oponibilidad a terceros que se inscriba en el registro prendario (art. 24), que entendemos es aquél donde se halla registrado el contrato (103).

En cuanto a si los pagarés prendarios deben inscribirse en el Registro, entendemos que ello no es obligatorio por cuanto la ley nada dispone al respecto, pero que conviene al acreedor hacerlo, como ocurre con el endoso del pagaré hipotecario (supra, núm. 12, a) (104).

39) Ejecución prendaria y ejecución cambiaria. El régimen legal a que están sometidos el certificado y los pagarés prendarios es distinto: el certificado está regido por la ley de prenda con registro y es indispensable para ejercitar la acción prendaria a que se refiere dicha ley, única que posee su tenedor legitimado; en este proceso el acreedor está obligado a ejecutar en primer término al deudor prendario y sólo puede accionar contra los demás obligados por el saldo insatisfecho; los pagarés, en cambio, están primordialmente regidos por el Código de Comercio: su tenedor legitimado puede optar entre la ejecución prendaria contra el deudor originario, ajustándose a la ley de prenda con registro, en cuyo caso si no queda totalmente satisfecho con la misma puede por el saldo accionar contra los demás obligados cambiarios, o bien seguir la acción cambiaría contra éstos (endosantes, avalistas, etc.), incluso el deudor originario (105) y obtenida sentencia de remate, si no es satisfecho por cualquiera de ellos, formar en el mismo expediente el concurso especial a que se refiere la ley de prenda con registro en su art. 34, o insinuarse en el concurso general y formar en él concurso especial. Por lo común elegirá la acción prendaria, más rápida, formando el concurso especial, pero según los casos puede resultar le más conveniente la ejecución cambiaría, p. ej., por haber disminuido el valor de los bienes gravados al haber éstos disminuido o desaparecido por causa de fuerza mayor (epizootia tratándose de animales, pérdida de cosechas, destrucción por incendio, terremoto u otras calamidades) o por hechos del deudor, y ofrecerle más seguridad de cobro accionar primero contra los otros obligados cambiarios.

Sobre este punto hay discrepancia en doctrina y jurisprudencia, notándose cierta confusión de conceptos al no hacerse distingo entre el certificado, regido por la ley de prenda con registro y los pagarés, de distintos caracteres y efectos, sometidos al Código de Comercio y que confieren a su tenedor legitimado una doble acción (prendaria y cambiarla común) sin que la opción por esta última afecte su derecho a satisfacerse con el producido de la prenda, siguiendo en cuanto a la liquidación final en el proceso ejecutivo las normas de la ley de prenda con registro: o bien puede insinuarse en el concurso general y formar allí concurso especial.

40) Documentos que deben acompañarse con la demanda. I.

El primitivo acreedor, parte en el contrato cambiarlo, en nuestro concepto, dispone como el hipotecario, de una triple vía procesal:

a) La ejecución netamente cambiaría, para obtener el pago de la deuda que consta en los pagarés (106): basta con acompañar éstos, sin necesidad de presentar el certificado prendario (107).

b) La ejecución prendaria, reclamando el pago la deuda garantizada con prenda, ajustándose a la ley de prenda con registro: es imprescindible acompañar junto con el certificado prendario, los pagarés (108):

c) La acción causal, demandando el cumplimiento de la obligación que dio origen al contrato prendario: debe acompañarse éste, el certificado y los pagarés (supra núm. 22).

II. El tercero tenedor legitimado del documento cambiario sólo posee las acciones indicadas precedentemente con las letras a y b, no así la causal, pues requiere cesión expresa, como ocurre tratándose de los pagarés hipotecarios (supra, núm. 24).

BIBLIOGRAFIA

OBRAS CITADAS POR EL SOLO NOMBRE DEL AUTOR

ALBERTI, Edgardo M. y FERNÁNDEZ DE OLIVEIRA DE ALBERTI, V. A., "Una introducción metódica al estudio del pagaré con garantía hipotecaria", "Fides", t. III, núm. 25, ps. 19 y siguientes.

ARGERI IRIART, A. B., "La hipoteca en el Código Civil Argentino", Buenos Aires, 1962.

BALDANA. Juan. "Derecho notarial argentino" 2ª ed. 1946.

BENDERSKY, Mario J., "Régimen de los pagarés garantizados con hipoteca en el derecho argentino", JA, 1966-VI, sec. Doct. p. 114.

BONFANTI, Mario A. y GARRONE. José A. "De los títulos de crédito", 2ª ed., Buenos Aires, 1976.

CALANDRA. Ernesto E. y SMITH, Norma A., "Pagarés hipotecarios. Ventajas e inconvenientes de su utilización". Revista Notarial, La Plata. mayo-junio 1963.

CÁMARA, Héctor, "Letra de cambio y vale o pagaré", Buenos Aires, 1970.

CAMMAROTA. Antonio, "Derecho hipotecario argentino". Buenos Aires, 1929: 2ª ed., Buenos Aires, 1942.

CLARIA. Horácio A., FERNÁNDEZ SALAZ. Alejandro y SCARANO, Adolfo C. A., "Los pagarés hipotecarios", Revista Notarial, La Plata, noviembre-diciembre 1964, núm. 678.

COLOMBO, Leonardo A., "Letras y pagarés hipotecarios", Rev. LA LEY, t. 115, p. 532.

GARRONE, José A., "Manual de derecho comercial", t. II, Buenos Aires, 1978.

GUALTIERI G., y WINIZKI, I., "Títulos circulato ríos", Buenos Aires, 1962.

GUGLIELMUCCI, "L'ipoteca cambiaría come garanzia etracartolare", Milán, 1966.

HALPERIN, Isaac, "¿Es lícita la emisión de pagaré prendarios? Jornadas cambiarías, Córdoba, 1965.

LESCOT, P. y ROBLOT, R., "Les effets de commerce". París. 1953.

MOLINARIO, Alberto D., "De un supuesto especia de cancelación de hipoteca no previsto por la ley" E. D., t. 50, p. 665.

OLMOS, Félix, "Hipoteca", Enciclopedia jurídico Omeba. XIV. 75: "Deuda a plazos documentada" p. 665.

PELOSI. Carlos A. "Los pagarés hipotecarios en la ley y en la práctica". Revista Notarial, La Plata, mayo-junio 1963. p. 731.

QUINTANA FERREIRA, Francisco, "Inaplicabilidad de las normas del decreto-ley 5965/63 a los denominados pagarés hipotecarios", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones', p. 571, Buenos Aires, 1972.

RICHARD, Efraín H., "Pagarés con derecho real de garantía accesorio", E. D., t. 31, p. 1091. ROTMAN, Julio S., "Pagarés prendarios", Revista Notarial, núm. 761, La Plata, 1965.

RUBINO, Doménico, "L'hipoteca mobiliare e inmobiliare". en "Trattato di diritto civile e commerciale" de Cicu-Messineo, t. XIX, Milán, 1956.

SABATE PREBISCH. "El ejercicio de la acción causal cuando la acción cambiaria está prescripta", Revista Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Tucumán, núm. 1, p. 135, 1957.

SANABRIA. Manuel, J., "Pagarés hipotecarios". Revista Notarial, núm. 748, La Plata.

SAPENA, J., "Hipoteca mobiliaria", Revista de Derecho Mercantil. núm. 62, Madrid.

LANNONI. Eduardo A., "Ejecución simultánea al librador y endosante de pagarés hipotecarios", Rev. LA LEY. t. 146, p. 180.

(1) Para una mayor facilidad de exposición nos referimos sólo a los pagarés, que son con mucho los más corrientes, pero, salvo indicación en contrario, lo que decimos es aplicable también a las letras de cambio.

Para los pagarés prendarias, son aplicables, en principio, las mismas conclusiones que para los hipotecarios, pero como existen algunas diferencias, resultado de la distinta regulación legal, los tratamos en capítulo separado.

(2) QUINTANA TERAN, "Inaplicabilidad de las normas del decreto-ley 5965/63 a los denominados pagarés hipotecarios" en Rev. del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, 1972. Este autor considera que el art. 3202 del Cód. Civil, cuando menciona letras y pagarés no se refiere a los documentos regidos por el Código de Comercio y que en las operaciones de que tratamos, lo principal es la hipoteca y lo accesorio los documentos comerciales.
(3) Entre otros, Cámara., 200, 207 y sigts.; CNCiv., sala A, Rev. LA LEY, t. 115, p. 542, "en la ejecución por el cobro de la suma total garantizada con hipoteca deben acompañarse todos los pagarés que la documentan, pues no es posible ejecutar la garantía en forma autónoma, ya que es accesoria de la obligación principal o sea el mutuo documentado en pagarés"; íd., Rev. La Ley, t. 120, p. 911, fallo 12.565-S, la anotación de la hipoteca en el pagaré, tal como lo requiere el art. 3202 Cód. Civil, no hace al documento accesorio de la obligación fundamental originariamente garantizada, sino solamente está orientada a que esos documentos puedan ser tomados en cuenta de la obligación para la eventual cancelación de la hipoteca" (1ª instancia, juez doctor Alegría, confirmado por la Cámara).
(4) Entre otros: CNCiv., sala F, E. D., t. 2, p. 27: "Los pagarés hipotecarios deben juzgarse en función de la obligación que integran y a la que obedeció su libramiento... pues sólo han servido como comprobantes paralelos y accesorios de la deuda civil que ya estaba debidamente instrumentada en la escritura"; CNCiv., sala D, Rev. La Ley, t. 115, p. 532: "Los documentos cambiarios tienen un carácter doblemente accesorio, por que lo son de la hipoteca, la cual, a su vez, tiene carácter accesorio respecto del crédito y la ley civil quiere que esa dependencia quede expresamente estampada en el documento, bajo la firma de un funcionario público".

Sobre este punto, Bonfanti-Garrone, 839, sostienen una interpretación dualista: mientras el pagaré funciona como tal se aplicarán todas las normas y principios de la ley cambiaria, pero cuando se produce el impago, si el acreedor opta por la ejecución hipotecaria (acción civil), el mutuo y la garantía hipotecaria pasan al primer plano.

(5) Conf. con este concepto básico: Alberti y Oliveira de Alberti, especialmente núms. 1 y 2; Zannoni, en Rev. LA LEY, t. 146, ps. 180 y sigts.; Richard, p. 1094; Bonfanti-Garrone, p. 834; WINIZKY, "Pagaré con garantía hipotecaria", Rev. LA LEY, t. 116, p. 916, núm. IV; Cámara, II, p. 200.

Debe, pues, descartarse la teoría contraria de que lo principal es la hipoteca, como derecho real, y lo accesorio los pagarés, que sólo tendrían por objeto movilizar el crédito garantizado con aquélla al permitir al acreedor su negociación. Al respecto dicen con todo acierto Oliveira de Alberti y Alberti: "Téngase en cuenta que la situación de principalidad y accesoriedad es jurídica y resultante de la naturaleza de los actos, antes que de la voluntad de los sujetos contratantes. Ciertamente que la decisión de celebrar un negocio ha sido lo primero en el tiempo, y la garantía hipotecaria constituirá probablemente lo primordial en la decisión de los partícipes de la operación, por la relevancia de sus efectos aseguradores. Las nociones de primero -en la sucesión temporal de las tratativas, de primordial en cuanto a la relevancia del tema, y de principal -en la estructura jurídica del acto son independientes, y en este caso particular difieren entre sí" (p. 21, núm.: 2).

No por el solo hecho de ser civil la hipoteca debe primar sobre el pagaré de naturaleza comercial. "El derecho comercial no es un derecho de excepción, como equivocadamente sostienen algunos autores (Siburu, siguiendo a Obarrio) sino una rama autónoma de la ciencia jurídica, tan común y principal como el derecho civil, que se ha formado al margen de éste y paralelamente al mismo, impuesta por las necesidades del comercio, que a su vez engendraron los usos y costumbres mercantiles; derecho inspirado en la universalidad, la buena fe, la equidad, precisamente para atemperar la particularidad, la rigidez y el rigorismo del derecho civil" (nuestro "Código de Comercio Comentado", ps. 29 y sigts., 3ª ed., Buenos Aires, 1970).

(6) Sobre derecho comparado en el tema que nos ocupa, puede verse Cámara, II, núm. 158, págs. 190 y siguientes.
(7) La deficiente reglamentación legal determinó al doctor Bibiloni a mejorarla en su "Anteproyecto", que adoptó la Comisión Reformadora, agregándole un último párrafo al art. 1729, quedando en los siguientes términos- Art. 1729: Al constituirse la hipoteca podrán otorgarse letras o títulos a la orden o pagarés simples por el importe de la deuda, siempre que ésta no sea condicional o eventual. Dichos documentos se anotarán en el Registro: y serán suscriptor por el encargado. Sin esa formalidad no se los tomará en cuenta. Deberá constar en ellos la inscripción del documento originario, así como los datos suficientes para individualizarlo Estos papeles son transmisibles por endoso, y tendrán fuerza ejecutiva. Si fueren a la orden, serán regidos por el Código de Comercio, y en los demás casos, por los preceptos de la cesión de créditos. Podrán constituirse por contrato posterior, extendido en escritura pública e igualmente registrada. Art. 1758: Cuando se hubieran otorgado letras o pagarés por el importe de la deuda, y éstos se hallaren registrados, el deudor o un tercero podrá solicitar la cancelación de la hipoteca, entregándolos al Registrador, quien al archivarlos hará constar en ellos que representan el importe íntegro de la deuda hipotecaria. El oficial anotará en el Registro esta circunstancia, consignando el instrumento o inscripción de que derivan y la fecha de la entrega. Si las letras o pagarés representaren solo parte de la deuda, no se cancelará la hipoteca: pero el registrador que los reciba anotará el valor de ellos en la inscripción inicial, archivándolos como está prevenido.

Pero todo ello resulta insuficiente como reglamentación legal y ha sido justa y acertadamente criticado por algunos autores (Cámara, II, p. 196).

(8) Doctrina uniforme, entre otros: Pelosi, p. 738: Colombo, p. 536: Cámara, II, p. 201.
(9) Respecto de los plazos: a día fijo o determinado tiempo de la fecha: ley cambiaria, 35 (conf.: Richard, p. 1096: Cámara II, p. 202, c) a la vista o determinado tiempo vista (ídem, íd.), aun cuando la incertidumbre sobre la fecha de pago los tornará poco aceptables en la práctica hasta que la vista tenga lugar, lo que lógicamente ocurrirá con posterioridad a la constitución de la hipoteca y la emisión de los documentos (conf.: Richard, loc. cit., núm. 15; contra: Cámara, loc. cit.); por lo que se refiere a las partes: letra girada a cargo del librador (conf.: Cámara, II, p. 201, b) y la emitida a su favor a que se refiere el art. 3, primera parte, de la ley cambiaria (contra: Cámara, II, p. 202: "aunque no escapa a nuestro conocimiento que el derecho patrio autoriza la aceptación de la hipoteca por el acreedor -art. 3130 Cód. Civil, solución que impugnamos luego" (en la p. 209, b) así como la emitida en pluralidad de ejemplares: art. 83, ley cambiaria (conf.: Cámara, II, p. 202, e) y las copias que puede hacer el portador del documento conforme al art. 83 de la ley cambiaria (conf.: Cámara, II, p. 202, b).
(10) Sobre este punto no hay discrepancia en doctrina: entre otros: Salvat, III, p. 233; Argeri Iriart, p. 178; Colombo, p. 536: Cámara, II, ps. 202 y siguientes.
(11) Conf., Cámara, II, p. 201.
(12) Conf., autor y lugar precitados.
(13) Conf., GORLA, "Le garanzie reali delle obbligazioni", 2ª ed., t. I, p. 510, Milán, 1948; Cámara, II, ps. 207 y 210, quien cita como conf. a Rubino, p. 46, quien a su vez cita a Vivante, Bonelli, Ferrara (J.) etcétera.
(14) Conf., Richard, 1098.
(15) Conf., Cámara, t. II, p. 218.
(16) Conf., Cámara, t. II, p. 222
(17) Uniformidad en doctrina; por todos, Cámara, II, p. 203.
(18) Conf. Cámara, t. II, p. 210. El art. 1729 del proyecto de la Comisión Reformadora del Código Civil, en su parte final, determina que los documentos "podrán constituirse por contrato posterior, extendido en escritura pública e igualmente registrada".
(19) Conf. Cámara, t. II, p. 206.
(20) Doctrina uniforme; por todos, Cámara, loc. citada.
(21) Conf. entre otros, Cámara t. II, p. 206.
(22) Conf.: Pelosi, p. 741, se estila consignar al dorso nota firmada por el notorio interviniente y más adelante: "Es más indicado que en el mismo contexto del pagaré se consigne que la obligación resulta de la escritura otorgada en la misma fecha y se haga constar los datos referentes a la misma", criterio que rechazamos decididamente porque ello importaría introducir en los documentos cuestiones ajenas a la obligación cambiaría en sí y sólo atinentes a la garantía real, lo que indudablemente importa alterar la literalidad y abstracción de aquéllos. Adelantándose a esta objeción, Pelosi la rebate en la página 242, pero sus argumentos no nos convencen: Cámara, II, p. 205: Colombo, p. 535, considera aconsejable que ante el silencio del legislador al respecto se pormenoricen los documentos expedidos con motivo de la negociación, indicándose con claridad el importe correspondiente, la fecha del vencimiento y demás condiciones convenidas, agregando que ello es lo que suele hacerse.
(23) Entre otros, Cámara, t. II, p. 209.
(24) V. gr., las cajonarias de orden procesal: renuncia del deudor a la citación de remate o a oponer determinadas excepciones, facultad del acreedor para designar martillero, determinación de la base para la subasta, etcétera.
(25) Conf.: PEREZ DELGADO, "Las cláusulas hipotecarias y su trascendencia", en Revista Notarial La Plata, núm. 671, p. 799; Cámara, II, p. 208; CNCiv., sala B, Rev. LA LEY, t. 126, p. 783; SC Mendoza, I, Rev. LA LEY, t. 127, p. 879; C2ªApel. CC Mendoza, Jurisprudencia Mendoza, XXVIII, 516. Contra: Richard, 1097, creemos indudable que instrumentado el crédito en pagarés, dada la naturaleza de los mismos, el vencimiento del primero no hará exigibles los restantes: Pelosi, 749: C1ªCC Mendoza, en Jurisprudencia Mendoza. XXVII, ps. 189 y 290.
(26) Conf., Cammarota, núm. 350; Pelosi, 738; Colombo. 538: no podría reemplazarse la atestación del registrador con certificado del escribano; Cámara, t. II, p. 212 y nota 357; CNCom., sala B, Rev. LA LEY, t. 115. p. 541; CNCiv., sala D, Rev. LA LEY, t. 115, p. 532; CNEspecial Civil y Com., 19/4/76, Boletín de la Cámara, 618, núm. 8472.
(27) Conf. Colombo, p. 536; Cámara, t. II, p. 212; CNCom., sala B, Rev. LA LEY, t.123, p. 855: por el acreedor hipotecario o cualquiera que tuviese interés en asegurar el derecho hipotecario.
(28) Conf. Cámara, t. II, p. 211.
(29) Conf., nuestra obra "Hipoteca...", I, núm. 319; ZAEFFERER SILVA, "Letra de cambio", I, núm. 226: Buenos Aires, 1952: Colombo, p. 537; Pelosi, ps. 743 y sigts., especialmente 747; Molinario, 668; Calandra y Smith, ps. 918 y sigts.; BRUNO QUIJANO, "El endoso", p. 95: Buenos Aires, 1958; SUPINODE SEMO. "De la letra de cambio y del pagaré cambiario", en Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, I. p. 189, Buenos Aires, 1950; Cámara, II, p. 216; CNCom., sala B, Rev. LA LEY, t. 123, p. 855. SC Buenos Aires, serie 9, t. I, p. 265: "y fraccionado el crédito en documentos comerciales, cada uno de estos conserva para sí mismo la garantía convenida para la totalidad de la obligación"; C1ªApel. Mar del Plata, Rev. LA LEY, t. 122, p. 647; SC Mendoza, I, Rev. LA LEY, t. 127, p. 879. Contra: Baldana, p. 192: el endoso sólo transmite el crédito pero no la garantía hipotecaria; Richard, 1097, con relación a todas las cláusulas de la escritura sobre la hipoteca, especialmente la de vencimiento de todos los plazos futuros en caso de incumplimiento de cualquiera de ellos.
(30) Conf., nuestra obra y lugar citados; adde: Richard, p. 1096; Pelosi, p. 749; ALBERTI y FERNANDEZ OLIVEIRA de ALBERTI, en "Fides", III, núm. 25, p. 22; MOLINARIO, "La letra y el pagaré hipotecario y el derecho registral inmobiliario", p. 480; Cámara, loc. cit., y "Ponencia en el Congreso Argentino de Derecho Comercial", agosto 1969, Rosario; CNCom., sala A, Rev. La Ley, t. 120, p. 911, fallo 12.565-S; sala B, Rev. LA LEY, t. 123. p. 853 y Boletín Asociación de Bancos de la República Argentina, julio 1966, p. 125; SC Mendoza, BJM, 1945-45-3, E. D., t. 32, p. 562 y Rep. LA LEY, t. VII, p. 580, verbo Hipoteca, núm. 68. Contra: CNCom., sala C, Rev. LA LEY, t. 151, p. 381 (con nota F. M.).

Igual solución corresponde respecto del pagaré prendario (conf.: Richard, p. 1091).

(31) Conf., nuestra obra y lugar citados: adde: Cámara, II, p. 220, b y n. 379.
(32) Conf., Bendersky, 127; Cámara. II, 220.
(33) II, 219, a. Contra, entendiendo que no obstante la ausencia de mención en el documento, su endoso transfiere la garantía real: Supino De Semo, op. cit., I, p. 192.
(34) Art. 57 de la ley cambiaría, primer párrafo: "Después de la expiración de los plazos fijados: a) Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista: b) para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago; c) para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula 'retorno sin gastos', el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante".
(35) Conf., Pelosi, p. 753; Molinario, p. 679; Colombo, ps. 539 y sigts.: "únicamente si surgen desacuerdos o controversias será el juez quien disponga o no la cancelación"; Cámara, II, p. 233. Contra, entendiendo que no procede anotar en el registro el pago parcial: Bonfanti-Garrone, núm. 396, in fine.
(36) "Sin depender de la voluntad del acreedor y libre de riesgos o dificultades que nacen de su ausencia o fallecimiento", como dice Pelosi, p. 757.
(37) Conf., LAFAILLE, "Tratado de los Derechos Reales", ed. 1945, III, p. 326: los documentos sustituyen al título habilitante sin requerirse escritura donde conste el pago, ya que se trata de un título emanado del propio registro; SALVAT, "Tratado de Derecho Civil Argentino". ed. 1960. t. IV, "Derechos Reales", p. 321: el pago resulta acreditado con la posesión del título: BOFFI, Pedro L., "La Hipoteca Civil", 2ª ed., La Plata. 1926, p. 163: BIBILONI, "Anteproyecto del Código Civil". nota al art. 2818 y en "Reforma del Código Civil. Anteproyecto de Juan A. Bibiloni", p. 276, Buenos Aires, 1940: Colombo, p. 539; Pelosi, p. 752: Cámara, II, ps. 233 y sigts., Molinario, p. 668; 2ª CNCiv., Gaceta del Foro, 91, 40: la autenticidad del pagaré hipotecario surge de la escritura, de la atestación del escribano y de la anotación en el registro. Contra, entendiendo que sólo procede la cancelación cuando media orden judicial o se presente escritura pública: Machado, ed. 1901. VIII, p. 183; Llerena, ed. 1931, VIII, p. 541: BALDANA, "Derecho Notarial argentino", passim.
(38) Conf., Bibiloni, op. y lug. cit.: "pues no quedaría sin ello justificativo de la extinción de la deuda, ya que no hay protocolo que contiene la escritura de pago como es el caso más general": Cámara, II, p. 235: SC Mendoza, Boletín Judicial Mendoza, t. 20, p. 4, 1944. Según Molinario, 680, registralistas con gran información teórico-práctica, consideran que tal sistema resultaría impracticable para el Registro.
(39) Conf.: Cámara, II, ps. 233 y sigts., quien cita doctrina y fallos italianos en pro y en contra. Pero este autor hace la salvedad de "siempre que se haya satisfecho los requisitos exigidos: a) venta en remate público ordenado por el juez: b) subasta decretada con citación de los acreedores hipotecarios; c) el comprador haya consignado el precio", lo cual importa admitir que el registro puede entrar a analizar los antecedentes procesales de la orden judicial para comprobar si se han cumplido los citados requisitos y en su defecto negarse a la cancelación, supervisión que conceptuamos improcedente y que obligaría a presentar al registro no sólo el oficio del juzgado ordenando la cancelación sino también el expediente judicial en cuya virtud se dictó.
(40) Conf.: Richard, p. 1099: Molinario, en E. D., t. 50, p. 674, interesante monografía al respecto, donde menciona detalladamente el procedimiento que, en su concepto, corresponde seguir: Cámara, II, p. 234; Bonfanti-Garrone, p. 370; Calandra y Smith, p. 920.
(41) Como lo que prescribe es la acción y no el derecho, la obligación civil queda convertida en natural y deja de ser exigible, pero si el deudor la cumple no puede repetir el pago.
(42) Conf., Molinario, ps. 669 y sigts. Cámara, II, ps. 237 y siguientes. Contra: Colombo, en Rev. LA LEY, t. 115, p. 538: "la extinción de la acción cambiaría por el transcurso del tiempo no afecta el ejercicio de la acción hipotecaria, la cual se gobierna por su propio título: este autor cita como conforme con su tesis el fallo de la CNCom., sala A, Rev. LA LEY, t. 108, p. 763, que mencionamos infra, núm. 44, pero tal pronunciamiento es ajeno al caso de prescripción de los documentos cambiarios transmitidos por endoso, es decir, en manos de terceros, ya que se refiere al juicio seguido por un banco, acreedor originario, contra el deudor por el cobro del crédito emergente del mutuo que dio origen a los pagarés prescriptos, que no habían salido de su poder. Lo mismo cabe decir del fallo de la 2ª Cámara Civil. Rev. LA LEY, t. 51, p. I (con nota de Francisco Orione): Bonfante-Garrone, núm. 395, se manifiestan conformes en general con Colombo en el sentido de que "enervada la acción de raigambre cartular permanece vigente la acción causal, vinculada a la hipoteca".

Al consultar la doctrina y la jurisprudencia debe tenerse especial cuidado en distinguir: a) el caso de ejecución de la hipoteca por el acreedor originario, que no se ha desprendido de los documentos, y b) el del simple tercero endosatario de los mismos, ajeno a la relación causal y cuyo crédito se ha extinguido por la prescripción cambiaría.

(43) En nuestro derecho por así disponerlo expresamente el art. 813 del Cód. Civil. Doctrina moderna predominante, entre otros: Sabate Prebisch, passim: Molinario, 668.
(44) Conf.: CNCom., sala A, Rev. LA LEY, t. 108. p. 763, Banco Provincia de Buenos Aires contra Sucesión Camilo Uriburu.
(45) Conf- Sabaté Prehisch, passim: Cámara, II, ps. 238 y siguientes. Contra: Colombo, loc. cit- supra, núm. 42
(46) Conf., nuestro "Código de Comercio Comentado". III, ps. 848 y sigts. y autores y fallos allí citados, adde, Cammarota, 2ª ed., p 428: Pelosi, p. 740; Molinario, p 669. CNCom- sala A, cit. supra, nota 44.
(47) Conf., Cámara, II. p. 232.
(48) Conf., Cámara, loc. cit., quien cita como concordante con esta solución al art. 2887 del Cód. Civil italiano.
(49) Conf., Pelosi, p. 740: Bonfanti-Garrone, núm. 392, p. 847.
(50) Sobre la acción causal del acreedor originario, Bonfanti-Garrone, núm. 393. Conf., Richard, 1097.
(51) Conf., Molinario, ps. 669 y sigts.: Sabate Prehisch, p. 135.
(52) Conf. entre otros, Cámara, II, p. 226: CNCiv., sala A, Rev LA LEY, t. 127, p. 1136 (15.654-5): si bien el art. 3112 del Cód. Civil dice que la hipoteca es indivisible, él no impide que la obligación principal, si es susceptible de división, sea ejecutada individualmente por los acreedores; Rev. LA LEY, t. 127, p. 1137, fallo 15.671-S: ídem; Rev. LA LEY, t. 133, p. 983, fallo 19.381-S: sin que el deudor pueda reclamar que el pago le sea exigido por todos los acreedores, cuyos créditos surgen de la escritura base de la ejecución.
(53) Conf., Richard, ps. 1098 in fine y 1099.
(54) Conf., Pelosi, p. 740; Bonfante-Garrone, ps. 828 y 845 y sigts.: Cámara, II, p. 226.
(55) Conf., Pelosi, p. 740; Bonfanti-Garrone, ps. 845 y sigts.: Colombo, p. 539; Cámara, II, p. 227; CNCiv., sala A, Rev. LA LEY, t. 115, p. 542: t. 127, p. 1133, fallo 15.644-S: es imposible ejecutar la garantía en forma autónoma ya que ella es accesoria de la obligación principal o sea el mutuo documentado con pagarés; el acreedor había acompañado sólo parte de los documentos: la ejecución prosperó únicamente por esa parte: CNCiv., sala B, Rev. LA LEY, t. 115, p. 54: C1ªCC La Plata. III, Rev. LA LEY, t. 150, p. 739, fallo 30.292-S. V., CNCiv., sala D, Rev. LA LEY. t. 115, p. 532: el acreedor acompañó la demanda sólo con la escritura hipotecaria (no obstante existir pagarés, considerados simples por no estar suscriptor por el anotador de hipotecas), pero en el curso del juicio afirmó bajo juramento que obraban en su poder y no habían sido endosados ni cedidos, comprometiéndose a probarlo; el tribunal consideró que la escritura era título suficiente para el progreso de la acción y que correspondía al ejecutado probar que los pagarés habían circulado y que los había pagado (lo que ni siquiera invocaba) y lo condenó con costas, con la salvedad de que no pagara sino contra la entrega de los documentos.
(56) Conf. entre otros: Cámara, II, p. 226; Colombo, p. 539; CNCiv., sala A, Rev. LA LEY, t. 127, p. 1136, fallo 15.654-S: v. supra, nota 52: Rev. LA LEY, t. 127, p. 1137, fallo 15.671-S y t. 133, p 983, fallo 19.381-5: ídem.
(57) Conf., nuestra obra "Hipoteca...", I, núm. 675II, adde: Colmo, "De las obligaciones en general", 3ª ed., p. 528: MALAGARRIGA, "Tratado elemental de derecho comercial", 3ª, ed., 11, 720, Buenos Aires, 1963; "La ejecución de la letra de cambio corresponde siempre a la jurisdicción comercial, aunque la causa de la obligación sea civil y aunque las partes no ejerzan el comercio, sin que tampoco obste a la competencia de los tribunales de comercio la existencia de una garantía prendaria o hipotecaria"; ZAVALA RODRIGUEZ, "Código de Comercio y leyes complementarias comentados y concordados", I, núm. 83: "la comercialidad de estos papeles (de comercio) es independiente del contrato -civil o comercial en que tiene origen"; Cámara, II, p. 224; y entre otros: CS., JA, 42, p. 16: "cualquiera sea el origen de una obligación de dar sumas de dinero si al instrumentarse toma la forma de un título o documento endosable o al portador, queda fijado al carácter comercial de éste": 1ª Cám. Civil, Rev. LA LEY. t. 31, p. 299; t. 35, p. 299; 2ª Cám. Civil, JA, 37, p. 1385; CNCom., JA, 41, p. 489. Contra, sosteniendo que la competencia no debe diversificarse según que se utilice la escritura o los pagarés: CNCiv., sala D, Rev. LA LEY, t. 115, p. 545: y considerando que el crédito garantizado es lo principal y los documentos lo accesorio, declaró en el caso la competencia civil, citando como en el mismo sentido: CNCiv., sala F, Rev. LA LEY, t. 104, p. 775, fallo 7469-S.
(58) Conf., Cámara, II, p. 224. Contra, Cammarota, p. 238: si los documentos no han sido negociados la acción compete al fuero civil y de lo contrario al comercial.
(59) Conf., Salvat, op. cit., II, núm. 2200 y "Obligaciones", núm. 56: nuestra obra "Hipoteca...". I, núm. 675-I: la jurisprudencia puede considerarse uniforme en este sentido: entre otros: CNCiv., sala A, Rev. LA LEY, suplemento diario del 7/12/58, fallo 127-S CNCiv., sala B, Rev. LA LEY, t. 80, p. 523; t. 99, p. 808, fallo 5153-S: CNCiv., sala C, Rev. LA LEY, t. 79, p. 641 y Gaceta del Foro, 214, p. 411: Rev. LA LEY, t. 88, p. 246 y Gaceta del Foro, 221, p. 59: Rev. LA LEY, t. 109, p. 481: CNCiv., sala D, Rev. LA LEY, t. 99, p. 801, fallo 5083-S: t. 99. p. 803, fallo 5102-S: t. 103, p. 785, fallo 7000-S: t. 109, p. 973, fallo 8691-S; CNCiv., sala E, Rev. LA LEY, t. 90, p. 825, fallo 5328-S: CNCiv., sala F, Rev. LA LEY, t. 112, p. 798, fallo 9688-S: CNCom., Rev. LA LEY, t. 31. p. 612: CNCom., sala B, Gaceta del Foro 223, p. 263: Rev. LA LEY, t. 76, p. 379; t. 84, p. 217: t. 112, p. 774, fallo 9460-S: comercial "sin que sea óbice para ello que en la escritura hipotecaria se hubiera pactado la jurisdicción civil".
(60) Este precepto al establecer una excepción a la competencia de los jueces comerciales debe ser interpretado restrictivamente. (Conf.: CNCiv., sala D, Rev. LA LEY, t. 1979-C, p. 33: "De ahí que la competencia civil sobre los juicios por cobro de un crédito garantizado con hipoteca, cualquiera sea su naturaleza. no puede hacerse extensiva a los procesos en que se persigue la nulidad del préstamo o la resolución de ese contrato. si su naturaleza es comercial": CNCiv sala E. Rev. LA LEY, t. 1980-8, p. 393.
(61) Conf.: nuestras obras "Hipoteca...", loc. cit. y "Derecho procesal civil", 1, comentario al art. 1º y sus notas: doctrina y jurisprudencia uniformes: por todos CNCiv., sala E, Rev. LA LEY, t. 1980-B, p. 393 y fallos que cita.
(62) En este sentido; Jofre, I, núm. 368; JOFREHALPERIN, "Manual de procedimiento", 5ª ed., I, p. 335, g: CASTRO, "Procedimiento Civil", I, núm. 42, c: FORNIELES. "Tratado de las sucesiones", 4ª ed., I. ps. 104 y sigts., núm. 45; jurisprudencia constante de la Corte Suprema de la Nación, desde el fallo, t. 58, p. 181 hasta los más recientes, entre otros: t. 246, p. 170 (Rep. La Ley, t. XX, p. 302, sum. 35), que resolvió que las ejecuciones hipotecarias no son atraídas por la sucesión del deudor: CNCiv., sala F, Rev. LA LEY, t. 111, p. 375, aparentemente como acatamiento al indicado fallo de la Corte Supema, que se limita a mencionar, ya que deja a salvo su opinión pues su jurisprudencia anterior era contraria, concordando con el criterio de las demás cámaras.
(63) SALVAT, "Derechos reales", II, núm. 2200, 2ª y "Obligaciones en general", núm. 56; COLMO, "De las obligaciones en general", núm. 611; nuestras obras "Derecho procesal civil". I, p. 86 e "Hipoteca...", I, p. 675-IV: Cámara, II, ps. 225 y sigts.: PODETTI, "Tratado procesal civil, comercial y laboral", "De las ejecuciones", t. VII-B, p. 157, Buenos Aires, 1968; QUINTANA TERAN, "El fuero de atracción del juicio sucesorio y las ejecuciones hipotecarias", en Rev. LA LEY, t. 118, p. 1075, y en cuanto a la jurisprudencia, entre otros: CNCiv? sala A, Rev. LA LEY, t. 76, p. 364: t. 84, p. 169: CNCiv., sala B, Rep. LA LEY, t. XXI, p. 112, sum. 112; CNCiv., sala D, Rev. LA LEY, t. 80, p. 222; t. 99, p. 803, t. 104, p. 766, fallo 7369-S; CNCiv., sala E, Rev. LA LEY, t. 99, p. 766, fallo 4751-S; todos estos fallos son anteriores al de la Corte Suprema mencionado en la nota anterior.
(64) V. nuestra "Hipoteca, prenda y demás privilegios", núms. 109 y siguientes. En el mismo sentido; Quintana Terán, loc. cit., meduloso trabajo al respecto.
(65) V. notas siguientes.
(66) El informe de gravámenes y avalúo se obtiene fácilmente mediante oficio o exhorto: la subasta puede efectuarse en el lugar de la ejecución o en el de ubicación del inmueble si razones especiales así lo aconsejan: la posesión del inmueble al comprador puede darse por medio de oficio o exhorto.
(67) Privará a las partes de ejercitar el derecho de intervenir en el juicio directamente y de controlar la marcha del mismo, así como de contacto directo con sus profesionales, dificultando su actuación: la notificación de la citación de remate al deudor y las demás notificaciones personales (absolución de posiciones, reconocimiento de firma, etc.) deberán hacerse por oficio o exhorto con las consiguientes demoras y gastos: se dificultará la producción de pruebas. ya que deberá recurrirse generalmente a oficios o exhortos.
(68) Conf.: nuestras obras: "Derecho procesal civil", I. p. 78, y su nota 2ª "Hipoteca...", t I, p. 448. núm. 675-III. donde hacemos la siguiente síntesis de los argumentos en que se basan quienes sostienen que la acción es real y hace surtir el fuero de la situación del inmueble: "a) el derecho de hipoteca es real y si bien el acreedor persigue el cobro de su crédito, acción indudablemente personal, la finalidad del mismo es hacer efectivo el derecho real, mediante la subasta del inmueble gravado y el cobro preferente sobre el precio: b) cuando la acción se dirige contra el tercero poseedor, su carácter real resulta más evidente, pues el derecho que ejercita el acreedor se basa en el derecho real: c) las acciones participan de la naturaleza de los derechos que ponen en movimiento y siendo real el derecho de hipoteca, la acción del acreedor debe considerarse también real: d) la tramitación del juicio en lugar distinto a la ubicación del inmueble originaría graves inconvenientes por la diversa jurisdicción dificultando y demorando tanto los informes de gravámenes, como la tasación y venta del inmueble y la toma de posesión por el comprador, sin contar con la posible oposición de terceros y las correspondientes acciones posesorias: el domicilio es un elemento contingente ya que puede mudarse a voluntad y ello impediría conocer de antemano con precisión el lugar en que, llegado el caso, deberá seguirse el juicio: esta circunstancia y la indicada en la letra d, redundarían en desmedro de la eficacia de la garantía hipotecaria."
(69) Nuestras obras "Hipoteca...", t. I, 675-VI y fallos cit. en nota 133 Y "Derecho Procesal Civil", t. I, p. 86, subnota (*): adde, Machado, ed. 1922. t. VIII, p. 300: JOFRE, "Manual de procedimiento Civil y Comercial". 2ª ed., t. IV, p.159 y 5ª, ed., anotada por L. Halperín, t. I, p. 3411, núm. 5, apart. 11 bis y nota 58 bis:: RODRIGUEZ, "Comentario al Cód. Procesal en Materia Civil y Comercial", t. I, p. 33, 1914: COLMO. "De las obligaciones en general", 2ª ed., 428. núm. 611: SALVAT. "Derechos reales". 3ª ed., t. 111, 23, núm. 2200, a. PODETTI, "Tratado de la competencia", p 490, núm. 81: BORDA, "Sucesiones", 2ª ed. t. I. ps. 61 y sigts., QUINTANA TERAN, "El fuero de atracción del juicio sucesorio y las ejecuciones hipotecarias". en Rev. LA LEY, t. 118, p. 1076. CNCiv., sala A, Rev. LA LEY, t. 76. p. 364: t. 84, p. 169, t. 123, p. 962, fallo 13.833-S: sin perjuicio de que dentro de nuestro régimen procesal, aún las acciones reales son atraídas por la sucesión del deudor: Rev. LA LEY, t. 125, p. 802, fallo 15.116-S: t. 134, p. 708: t. 142, p. 612, fallo 26.330-S: CNCiv., sala B, Rep. LA LEY, t. XXI, p. 112, sum. 112; Rev. LA LEY, t. 121, p. 695, fallo 13.203-S: t. 134. p. 1004, fallo 19.808-S: t. 135, p. 1109, fallo 20.903-S: t. 137, p. 774, fallo 22.913-S: CNCiv., sala C, Rev. LA LEY, t. 79. p. 641: t. 135, p 1131: fallo 21.048-S: CNCiv., sala D, Rev. LA LEY. t. 80, p. 322: t. 99, p. 803: t. 104, p. 766, fallo 7369-S. t. 125. p. 795, fallo 15.056-S: "la nueva interpretación de la corte suprema hace desaparecer las razones de orden práctico que llevaron a este tribunal a modificar su criterio y lo inclinan a favor de su anterior doctrina sobre cuyas ventajas y fundamentos legales no es necesario insistir, en el sentido de que el mutuo del que la hipoteca es una garantía accesoria, da lugar a una acción personal y sufre, en consecuencia, los efectos de la atracción de la sucesión".
(70) En este sentido: nota de Vélez al art. 3284, Cód. Civil: Jofré, op. cit., t. I, núm. 308 y IV, p. 159: LLERENA, "Derecho Civil", ed. 1922; IX, p. 34, SEGOVIA. "El Código Civil de la República Argentina", nota 14 a su art. 3284; fallos cits. en nuestras obras "Hipoteca...", t. I, p. 450, nota 134 y "Derecho Procesal Civil", t. I, p. 536, in fine y los mencionados en DIGESTO JURIDICO LA LEY, t. IX, p. 452, verbo Competencia. núms. 3295 y sigts., adde: jurisprudencia constante de la Corte Suprema. entre otros: Rev. LA LEY, t. 93, p. 359: t. 110, p. 217: t. 123. p. 145: t. 197, p. 39 y Rep. LA LEY, t. V, p. 188, sum. 109 CS, t. 246, p. 170, DIGESTO, cit., t. IX, p. 454, Verbo Competencia, núm. 3316 y Rep. LA LEY, t. XX, p. 112, sum. 111 (v. en contra, como excepción, CS, t. 195, p. 485 -Rep. LA LEY, t. V, p. 189, sum. 111); CNCiv., sala D, Rev. LA LEY, t. 111, p. 375 (este tribunal cambió su jurisprudencia a raíz del fallo de la CS, t. 246, p. 170 -Rep. LA LEY. t. XX, p. 302, sum. 35, pero posteriormente retornó a su criterio anterior: v. nota precedente); CNCiv., sala F, Rev. LA LEY, t. 112, p. 800, fallo 9708-S, t. 121, p. 679, fallo 13.073-S; 24 CC La Plata, II, Rep. LA LEY, t. XXIX, p. 222, sum. 111.
(71) Doctrina y jurisprudencia casi uniformes; entre otros: ALSINA, "Tratado de derecho procesal civil y comercial", 2ª ed.: VI, p. 693, ETKIN, "Fuero de atracción de los juicios universales", en Enciclopedia Omeba, t. XII, ps. 845 y sigts., núms. 134 y sigts.; BORDA, "Sucesiones", t. I, p. 62, núm. 66; SALAS, "Código Civil anotado", t. III, p. 1516, núm. 2; nuestras obras "Hipoteca...", t. I, núm. 675-VI y "Derecho Procesal Civil", t. I, p. 535, nota 21 y autores y fallos allí citados: fallos cit. en DIGESTO JURIDICO LA LEY, t. IX, p. 442, verbo Competencia, núm. 3166 (respecto a la atracción de la sucesión); CS, t. 260, p. 131 (Rep. LA LEY, t. XXV, p. 159, verbo Competencia, núm. 79(: Rev. LA LEY, t. 5, p. 377; t. II, p. 1157; t. 18, p. 201: t. 112, p. 457: t. 264, p. 36 y Rep. LA LEY, t. XX-VII, p. 202, verbo Competencia, sum. 78; CNCiv., sala A, Rev. LA LEY, t. 118, p. 872, fallo 11.800-S; t. 118, p. 890, fallo 11.959-S: en consecuencia no corresponde dar vista a las partes del pedido de remisión de la causa a la quiebra: Rev. LA LEY, t. 141, p. 642, fallo 25.325-S: CNEspecial Civil y Com., sala IV, Rev. LA LEY, t. 150, p. 495: SC Buenos Aires, Rep. LA LEY, t. XXVI, p. 166, verbo Competencia, núm. 17; 1ª CC La Plata, t. II, Rev. LA LEY, t. 109, p. 439; CFed. Tucumán, Rev. LA LEY, t. 130, p. 734; fallo 17.204-S; 14 CApel. Mar del Plata. DJBA, 71, p. 53, Rep. LA LEY, t. XXV, p. 159, verbo Competencia, núm. 77 (Con referencia al art. 715 del Cód. de Proced. Civil de la Provincia de Buenos Aires). V., empero, DE IRIONDO, "Fuero de atracción", E. D., t. 7, ps. 469 y sigts., el fuero de atracción es de orden judicial más que de orden público.
(72) La doctrina y la jurisprudencia pueden considerarse uniformes al respecto, salvo muy contados fallos v., entre otros: MACHADO, op., cit., t. VIII, ps. 300 y sigts.: CALVENTO, "Código de procedimientos civil y comercial", p. 298, 2ª ed., nuestras obras citadas en la nota precedente, CS, t. 186, p. 170: t. 198, p. 361: t. 211, p. 1499 (Rev. LA LEY, t. 18, p. 881: Rep. LA LEY, t. VI. p. 182. núm. 75;. t. X, p. 945, sum. 9; aunque de no mediar el fallecimiento del deudor, su conocimiento hubiera correspondido por cualquier causa a la justicia federal: Rev. LA LEY, t. 11, p. 1157; t. 12, p. 725: t. 18, p. 201; 1ª CCivil, Rev. LA LEY, t. 42, p. 703 (Cám. Civ., E, LA LEY, t. 99, p. 766, fallo 4751-S; CNCom., Rev. LA LEY, t. 20, p. 180; CNFed., LA LEY, t. 53, p. 304; CFed. Mendoza, JM, t. XIII, p. 35; ST, Misiones, Rep. LA LEY, t. XXI, p. 112, SC Buenos Aires, Rev. LA LEY, t. 138, p. 142 (con dos disidencias); C1ª Bahía Blanca, Rev. LA LEY, t. 140, p. 342; Rev. LA LEY, t. 143, p. 553, fallo 26.535-S, CApel. CC Rosario, III, Rev. LA LEY, t. XXXIII, A-I, p. 161, verbo Competencia, núm. 80. Contra, admitiendo la prórroga de jurisdicción por acuerdo e partes: CCom. Mendoza, JA, 74, p. 582; C1ªCC y Com. Córdoba, JC, t. 3, p. 627.
(73) Conf.: doctrina y jurisprudencia uniformes, entre otros: MACHADO, op. cit., t. VIII, p. 301; LLERENA, op. cit., t. IX, p. 38: SEGOVIA, op. cit., núm. 10 a su art. 3286: RODRIGUEZ, op. cit., t. III, p. 129; ALSINA, op cit., t. VI, ps. 693 y sigts.; PALACIO, "Derecho procesal civil", t. II, núm. 188: DE IRIONDO, loc. cit., ps. 461 y sigts.; NATALE, "Colisión entre el concurso civil o comercial y la sucesión del causante", en Rev. LA LEY, t. 1979-D, p. 500; nuestro "Derecho Procesal Civil", t. I, p. 537, en nota: CS, t. 253, p. 195, Rev. LA LEY, t. 108, p. 360; t. 265, p. 184; Rev. LA LEY, t. 124, p. 426: CNCiv., sala A, Rev. LA LEY, t. 132, p. 1058, fallo 18.569-S; íd., sala C, Rev. LA LEY, t. 141, p. 658, fallo 25.406-S: íd., sala F, Rev. LA LEY, t. 133, p. 248; CNFed., sala II, Civil y Com., Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 572: CNEspecial Civil y Com., t. I, Bol. de la Cámara 669, núm. 9687 y Rep. LA LEY, t. XXXIX, A-I, 228, verbo Competencia, núm. 108; C2ªCC La Plata, II, J. A.; t. 951-11, p. 484; CCC Rosario, II, Rep. LA LEY,- t. XXIX, A-I, p. 22, sum. 103.
(74) Conf. ALSINA, op. cit., t. III, p. 714; BORDA, "Sucesiones", t. I, p. 63; muestra obra indicada en nota anterior y fallos allí citados; adde: numerosos fallos cit. en DIGESTO JURIDICO LA LEY, t. IX, verbo Competencia, núms. 3169 y 3173: CNCiv., sala A, Rev. LA LEY, t. 114, p. 489, fallo 10.174-S; t. 1979-D, p. 437: y con relación a los bienes cuyo dominio debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, la aprobación de la cuenta particionaria no pone fin al fuero de atracción siendo indispensable la inscripción en el Registro: (CNCiv., sala B, Rev. LA LEY, t. 120, p. 935, fallo 12.729-S; y no cesa por la inscripción de la declaratoria en el Registro de la Propiedad; Rev. LA LEY, t. 124, p. 1120, fallo 14.250-S: hasta que se aprueba la partición y se la inscribe en el Registro de la Propiedad; CNCiv., sala C, Rev. LA LEY, t. 122, p. 932, fallo 13.558-S; CNCiv., sala E, Rev, LA LEY, t. 1978-A, p. 651, núm. 2767; hasta la inscripción de la partición en el Registro de la Propiedad Inmueble en caso de existir varios coherederos o de la declaratoria del supuesto de sucesor único: Rev. LA LEY, t. 1980-A, p. 209; C2ªCC La Plata, III, Rep. LA LEY, t. XXXIX, A-I, p. 234, verbo Competencia, núm. 112: CCC Rosario, I, ídem, núm. 114; la constitución del condominio importa una partición y provoca en con secuencia la cesación del fuero de atracción; CPApel. Mar del Plata, Rep. LA LEY, t. XXV, p. 160, verbo Competencia, sum. 83; CJ San Juan, TSJ, 963-III, p. 57 y Rep. LA LEY, t. XXV, p. 160, núm. 84 V. C1ªApel. Rosario, I, Rev. LA LEY, t. 45, p. 374 y Rep. Santa Fe, t. 14, p. 194: no termina con la partición si no se hizo entrega dé las hijuelas o si la sucesión no está liquidada.
(75) Conf. nuestra obra y lugar cit. nota 73; C1ªCivil, JA, t. 61, p. 686; CNCiv., sala B, Rev. LA LEY, t. 1976-D, p. 511: se consideró terminada la sucesión por haber los herederos dejado en condominio el único inmueble que constituía el acervo hereditario, inscribiéndolo en el Registro de la Propiedad, habiendo transcurrido largo tiempo en esa situación.
(76) Conf.: nuestra obra cit., supra, nota 73 y jurisprudencia que menciona.
(77) Conf.: nuestra obra cit., supra, nota 73.
(78) CNCiv., sala C, Rev. LA LEY, t. 122, p. 915, fallo 13.476-S.
(79) Respecto de las ejecuciones hipotecarias podemos considerar uniforme a la doctrina y la jurisprudencia que las consideran atraídas por el concurso civil o la quiebra; entre otros: CS, t. 269, p. 346, Rev. LA LEY, t. 130, p. 725, fallo 17.163-S; t. 139, p. 736; pero admitiendo el derecho de ejercitar las acciones sobre los bienes afectados independientemente de la quiebra o concurso y de ser pagados en la forma prevista en los arts. 3928, Cód. Civil y 692 del Cód. Procesal (anterior al vigente): Rev. LA LEY, t. 1979-D, p. 367; el fuero de atracción dispuesto por el art. 136 de la ley 19.551 (Adla, XXXII-B, 1847), importa una forma de hacer efectiva la competencia universal del juez de la quiebra sobre los bienes del fallido para asegurar los efectos jurídicos del instituto; hallándose el expediente con apelación consentida en el fuero civil, no procede su remisión al juez de la quiebra hasta tanto exista sentencia firme dictada por el tribunal de alzada respectivo: CNCiv., sala B, Rev. LA LEY, t. 125, p. 796, fallo 15.066-S: t..127, p. 1147; fallo 15.744-S: t. 128, p. 997, fallo 16.200-S; t. 134, p. 1004; fallo 19.808-S; t. 135, p. 1109, fallo 20.903-S: CNCiv., sala C, Rev. LA LEY, t. 135, p. 1131, fallo 21.048-S: CNCiv., sala F, Rev. LA LEY, t. 123, p. 978: fallo 13:954-S; t. 125, p. 781, fallo 13.954-S; t. 1976-D, sec. Jurisp. Agrup., caso 663, núm. 6; CApel. Rosario, I, "Juris", 28, 29.
(80) Doctrina y jurisprudencia uniformes; por todos: CNCiv., sala F, Rev. LA LEY, t. 123, p. 978, fallo 13-954-S: CNFed., sala civil y comercial, Rev. LA LEY, t. 122, p. 298.
(81) Y no se pierda de vista que la ejecución de un pagaré (o letra) garantizado con hipoteca es una acción personal y en consecuencia comprendida en el mencionado inc. 4º y atraída por la sucesión del deudor, como sostenemos supra, núm. 29.
(82) Bajo el imperio de la ley de quiebras anterior a la actual, hemos expresado: "¿Qué se entiende por concurso especial? Dentro de nuestro derecho que no conoce la ejecución individual por inclusión, como existe en Francia, Italia y otros países, que constituye un concurso limitado para distribuir el producto de la ejecución forzada del bien ejecutado, es indudable que el concurso especial no puede ser otro que el que se forma dentro del concurso general, a solicitud del acreedor privilegiado, debiendo desecharse la opinión de que la ejecución individual iniciada y proseguida contra el concurso, es un concurso especial" ("Hipoteca, Prenda y demás Privilegios", t. II, p. 480, núm. 1577).
(83) Bajo la ley 11.719 (Adla, 1920-1940, 325), la jurisprudencia, que en algunos fallos había considerado que para la formación de concurso especial no era necesario obtener previamente la verificación del crédito en el concurso (entre otros, CNCom., Rev. LA LEY, t. 41, -p. 211), se orientó posteriormente en sentido contrario (entre otros, C1ªCC Bahía Blanca, Rev. LA LEY, t. 87, p. 31, conf. con nuestra teoría: CApel. La Plata, II, DIGESTO JURIDICO LA LEY, t. II, p. 916, sum. 2083 y Rep. LA LEY, t. IX, p. 980, sum. 65, C1ªCC y Minas Mendoza, JM, XXIII, 526 y DIGESTO JURIDICO LA LEY, t. II, p. 916, sum. 2084), con fecha reciente conceptuó "que la promoción de la ejecución (hipotecaria) suple la verificación del crédito y constituye el concurso especial a que se refiere el art. 123 de la ley de quiebras, 11.719 (CNCom., sala A, Rev. LA LEY, t. 148, p. 147: "si bien el concurso especial constituido por la promoción de la ejecución no origina costas a cargo de la masa como si se tratara de un juicio ejecutivo sino sólo en la medida de un incidente de verificación y conforme con la sustanciación de éste"; CNCom., sala B, Rev. LA LEY, t. 100, p. 739, fallo 5505-S y t. 140, p. 825, fallo 25.063-S.
(84) Gran economía de tiempo, ya que el trámite señalado dentro del concurso general es mucho más breve que la ejecución individual, hasta la subasta del bien y satisfacción del acreedor, y considerable economía en los gastos: la ejecución individual es siempre costosa y en muchos casos, los gastos y honorarios de la misma gravitan sobre él propio acreedor privilegiado, por insuficiencia del producido del bien afectado al privilegio, pues el ejecutante no sólo tiene que abonar los honorarios de sus profesionales, sino también los que origina la intervención necesaria del síndico; precisamente uno de los motivos que justifican el procedimiento colectivo (unitario) del concurso es la economía en los gastos, al evitar las ejecuciones por separado.
(85) Conf. con nuestro criterio, entre otros: ARGAÑARAS, anotador de la obra de SALVAT, "Derechos reales", t. IV, p. 696; F. M., "Posibilidad de que el acreedor hipotecario no forme el concurso especial en la quiebra del deudor", nota en Rev. LA LEY, t. 141, p. 342.
(86) CNCom., Rev. LA LEY, t. 10, p. 296; la ejecución hipotecaria iniciada cuando ya había verificación del crédito del actor en el concurso general y remate del bien gravado, no constituye el concurso especial que la ley acuerda al acreedor hipotecario; C1ªCC Bahía Blanca, Rev. LA LEY, t. 87, p. 31: "Los acreedores hipotecarios están obligados, como todos los demás, a presentar los títulos justificativos de sus créditos y hacerlos verificar dentro del concurso general, pudiendo recién después de realizada esa verificación formar el concurso especial que determina el art. 125 de la ley 11.719, concordante con el 3937 del Cód. Civil y que simplemente significa el derecho de gestionar, en incidente separado, la venta inmediata de los bienes gravados por la hipoteca y cobrarse sin necesidad de esperar el resultado de la liquidación general, previa fianza a los acreedores de mejor derecho": CJ San Juan, Rev. LA LEY. t. 119, p. 822 y TSJ, 963-III, ps. 5. Conf. con este criterio, ALEGRIA, "Aspectos de la verificación de créditos en la ley 19.551", JA, Doctrina 1973, p. 635: "De allí que el acreedor no puede optar por otra vía, que debe interrumpir aquella que hubiere iniciado antes y que para hacer verificar su crédito no puede elegir unilateralmente -ni aun con acuerdo de partes un proceso distinto al de verificación".
(87) Entre otros: C2ªCivil, GF, t. 51, p. 131; t. 66, p. 134: t. 88, p. 281; C2ªCivil, JA, t. 25, p. 1370 y GF, t. 70, p. 361: JA, t. 48, p. 521 y GF, t. 116, p. 77; JA, t. 51, p. 157 y GF. t. 136, p. 270; CNCom., Rev. LA LEY, t. 14, p. 499: los acreedores hipotecarios son ajenos a la masa y no están obligados a someterse a la verificación de créditos: t. 20, p. 912; JA, t. 36, p. 1484 y t. 50, p. 621: GF, 89, p. 323: CFed., JA, 17, p. 421.
(88) Así la CNCom., sala A, Rev. LA LEY, t. 149, p. 602, fallo 30.046-S: "con arreglo a lo decidido en forma reiterada por el tribunal, la promoción de la ejecución hipotecaria constituye el concurso especial a que se refiere el art. 123 de la ley de quiebras, por lo que, en consecuencia, el mismo no origina costas a cargo de la masa, como si se tratara de un juicio ejecutivo, sino sólo en la medida de un incidente de verificación".
(89) Conf.: CS, Rev. LA LEY, t. 139, p. 736. Contra, entendiendo que debe encontrarse firme: CNCiv., sala B, Rev. LA LEY, t. 142, p. 555, fallo 25.981-S.
(90) a) Se pronuncian en el sentido de que la sucesión tramite en el juzgado que entiende en el concurso (deudor que fallece estando concursado), entre otros: ALSINA, "Tratado de derecho procesal civil y comercial", actualizado por Jesús Cuadrao, Buenos Aires, 19673, t. VI, p. 503, punto "e"; DE IRIONDO, en ED, t. 7. p. 468, núms. 167 y sigts.: PONZ, en Enciclopedia Jurídica Omeba", verbo Concurso Civil, t. 111, p. 636; FASSI, "Concursos comerciales y civiles", p. 396, núm. 923, Buenos Aires, 1977; NATALE, "Colisión entre el concurso (civil o comercial) y la sucesión del causante", en Rev. LA LEY. t. 1979-D, ps. 497 y sigts.: C1ªCivil, Rev. LA LEY, t. 15, p. 608; C2ªCivil, Rev. LA LEY, t. 26. p. 155: CCivil, sala E, Rev. LA LEY, t. 100, p. 726, fallo 5366-S: CCivil, sala F, Rev. LA LEY, t. 1979-D, p. 497, citando como conforme a la CNCiv., sala A, causa 212.377 del 18/10/76: "Aunque no existe fuero de atracción entre juicios universales, como lo son el concurso civil y el sucesorio, por razones de economía procesal es conveniente que el juicio tramite ante el juez que entiende en el concurso. Si bien el concurso civil y el sucesorio son dos procesos que deben sustanciarse independientemente, dado el régimen propio y diferente finalidad que los caracterizan, es conveniente que sea el órgano que entiende en la liquidación del patrimonio afectado al concurso, quien conozca en todo lo concerniente a los eventuales reclamos de los herederos en torno al posible remanente que allí resultare o a otros derechos que pudieran corresponderles sobre bienes extraordinarios o inembargables".

b) Sostienen, por el contrario, que el concurso debe tramitar ante el juez de la sucesión: JOFRE, "Manual...", t. I, p. 340 y t. IV, p. 139; GARRO ALLENDE, en JA, t. I, p. 294; GOYENA COPELLO, en Rev. LA. LEY, t. 138, p. 787; PODETTI, ps. 565 y sigts., 2ª ed., 1973: CS, JA, 32, p. 755; t. 35, p. 852; CNCiv., t. 139, p. 21: t. 176, p. 32 y 197, ps. 259, de su colección de fallos; CNCiv., 2ª, JA, t. 5, p. 276; t. 22, p. 973. Solución ésta que debe descartarse en razón de lo dispuesto por la ley 19.551 de concursos, de 1972, de que nos ocupamos en el texto.

c) Consideran que la sucesión y el concurso (civil o comercial) no deben acumularse y que cada uno debe tramitar ante el juez específicamente competente según la ley aplicable: GUASTAVINO, "Cuestiones sucesorias de las leyes 19.550 y 19.551 de sociedades y concursos", en Rev. LA LEY, t. 147, p. 1073, si bien coincide con nosotros en que la sucesión no atrae al concurso o la quiebra después de la sanción de la ley 19.551: ARGERI, Saúl, "La quiebra y demás procesos concursales", t. II, p. 150 y 248, La Plata, 1972; CNCiv. 2ª, Rev. LA LEY, t. 28, p. 113; t. 41, p. 329.

Al compulsar la doctrina y la jurisprudencia no debe perderse de vista la fecha de las obras y los fallos ya que el precepto legal contenido en la ley de concursos 19.551, en que basamos nuestra opinión (art. 109) y que consideramos novedoso y decisivo al respecto, rige desde el 4 de abril de 1972 y es el que nos determina a modificar la interpretación contraria (atracción del concurso por la sucesión) expuesta en "Código de procedimiento concordado y comentado", Buenos Aires, 1942, comentario al art. 718 y "Derecho procesal civil", t. I, p. 585, Buenos Aires, 1955.

(91) DE IRIONDO, "Fuero de atracción", en E. D., t. 7, p. 469.
(92) Nuestra "Prenda con Registro", p. 250, núm. 244, Buenos Aires, 1948. En el mismo sentido: SATANOWSKY, "Tratado de derecho comercial", t. II, p. 481, núm. 187; MUÑIZ, "Contratos comerciales", t. III, p. 342, núm. 684; GARBARINI ISLA, "Derecho rural", p. 331, 3ª ed., Partidarios de la limitación: KRAFT, "Prenda con registro", ps. 69 y sigts., MALAGARRIGA, "Tratado de derecho comercial", t. II, p. 329; SEARA, "Teoría y práctica de la ley 12.962" en Revista Notarial, p. 944, núm. 724; CAMARA, "Prenda con registro o hipoteca mobiliaria", p. 180, núm. 68.
(93) En la práctica el contrato se materializa en un formulario oficial (que facilita el Registro), al dorso del cual está impreso el certificado.
(94) Sobre los caracteres del pagaré cambiarlo, v. nuestra obra "Código de Comercio comentado", t. 111, ps. 145 y siguientes.
(95) Doctrina y jurisprudencia uniformes. Por todos: RICHARD, p. 1094.
(96) Conf.: nuestra, "Prenda con registro", núm. 332, in fine y 341. CAMARA, "Prenda...", núm. 138; CNCom., sala A, Rev. LA LEY, t. 90, p. 251.
(97) La competencia por razón de la materia es de orden público y por consiguiente improrrogable por las partes, no así la territorial (v. supra, núms. 25 y 26 y nuestra "Prenda con registro", núm. 333).
(98) Aun cuando la ley sólo habla de quiebras, entendemos que comprende también al concurso civil (v. nuestra "Prenda con registro", núm. 341 y su nota 95).
(99) Sobre el procedimiento de esta ejecución, v. nuestra "Prenda con registro", núms. 327 y 348.
(100) Conf.: nuestra obra "Prenda con registro", núm. 342, donde citamos doctrina y jurisprudencia en este sentido y contraria: CAMMAROTA, "Tratado de derecho hipotecario", núm. 314; CAMARA, "Prenda...", p. 499.
(101) Conf.: SC Tucumán, JT, t. 28, p. 462; bajo la ley 9644 de prenda agraria (Adla, 1889-1919, 920).
(102) Dec. 10.574.%46, art. 10: "Cuando el deudor suscriba simultáneamente con el contrato prendario pagarés a favor del mismo acreedor y por el mismo contrato, para que faciliten la negociabilidad del crédito, deberán estos documentos ser presentados junto con el contrato de prenda ante la oficina inscriptora la que deberá relacionarlos dejando constancia, al dorso de ellos, del número y fecha de inscripción que corresponda al contrato prendario".
(103) Sobre este punto y otras cuestiones que plantea el endoso de estos documentos, v. nuestra "Prenda con registro", ps. 314 y siguientes.
(104) Conf. ROTMAN, p. 919; CAMARA, t. II, p. 250.
(105) Conf.: CAMARA, t. II, p. 251: CNCom., sala B, Rev. LA LEY, t. 129, p. 680: CNCom., sala C, Rev. LA LEY. t. 124, p. 911; CApel. Rosario, I. Rev. LA LEY, t. 127, p. 134.
(106) Conf. BONFANTI-GARRONE, 868: CAMARA, t. II, ps. 242y siguientes: CNCom., sala B, Rep. LA LEY, t. XXIII, p. 1040, sum. 3; aunque no se encuentren protestados ni se haya efectuado el reconocimiento del art. 466 del Cód. de Procedimientos; CNCom., sala C, Rev. LA LEY, t. 99, p. 54: la prenda sólo tiene el alcance de garantizar la deuda: t. 124, p. 911: cada pagaré conserva su literalidad y autonomía y puede ser ejecutado por su tenedor como papel de comercio: Rev. LA LEY, t. 129, p. 680: CPaz. III, Rev. LA LEY, suplemento diario del 23/2/960, fallo 3386-S; CApel. CC Rosario. III, Rev. LA LEY, t. 127, p. 124; ST Misiones, II, BJM. 969-3, p. 51 y Rep. LA LEY, t. XXX, J-Z, p. 1328, sum. 37. Contra, entendiendo que es indispensable que el pagará vaya acompañado del certificado: CNCom., sala A, Rev. LA LEY, t. 1978-B, p. 667, sum. 26: ídem, sum. 27: Rev. LA LEY, t. 154, p. 393: CNCom., sala B, Rev. LA LEY. t. 144, p. 182: t. 126, p. 774, fallo 15.187-S, t. 134, p. 992, fallo 19.726-S: t. 147, p. 554: CNCom., sala C, Rev. LA LEY, t. 1978-B, p. 667, sum. 24.
(107) Si iniciada la ejecución con solo el certificado de prenda, al contestar el traslado de la excepción se acompañan los pagarés individualizados en el contrato de prenda ¿se purgó el vicio inicial y se consolidó el titulo ejecutivo prendario? Por la afirmativa: CApel. CC Rosario, I, Rev. LA LEY, t. 120, p. 584 y C2ªCC Córdoba, BJC, t. XV, p. 50 y Rep. LA LEY, t. XXXII, J-Z, p. 1049, sum. 35. Por la negativa: ST Misiones, CC y Laboral, Rev. LA LEY, t. 128, p. 729.
(108) Conf.: CAMARA, t. II. p. 251: CNCom., sala A, Rev. LA LEY, t. 129, p 399: CNCom- sala B, Rev. LA LEY, t. 99, p. 56: t. 129, p. 659: t. 145, p. 224: t. 145, p. 429, fallo 28.300-S: t. 149, p. 570, fallo 29.859-S; (CNCom., sala C, Rev. LA LEY, t. 129, p. 680: t. 140. p. 121: t. 1976-B, p. 443, fallo 33.577-S: CApel. Mercedes, Rev. LA LEY, t. 131. p. 243; CApel. CC Rosario, Rev. LA LEY. t. 120, p. 584; t. 127, p. 134; C1ªTucumán, Rev. LA LEY. t. 149. p. 551, fallo 29.771-S: W CC Córdoba, Rep. LA LEY. t. XXXII, J-Z, p. 1049, sum. 35: ST Misiones, CC y Laboral, Rev. LA LEY, t. 128, p. 729. Contra, considerando título ejecutivo suficiente al certificado prendario: CNCom., sala A, Rev. LA LEY, t. 1978-A, p. 665. sum. 3: C1ªCC Tucumán, Rev. LA LEY, ibíd., sum. 2.

0 comentarios: