15 noviembre 2006

Lo viejo y lo nuevo en el derecho a la salud: entre 1853 y 2003

Autor: Bidart Campos, Germán J.
Publicado en: Sup.Const.Esp. 2003 (abril), 157 - LA LEY 2003-C, 1235

1. Este año 2003 corresponde al sesquicentenario de nuestra Constitución fundacional de 1853, completada en su ciclo de poder constituyente originario "abierto" con los añadidos de 1860, al integrarse la provincia de Buenos Aires a la federación de las Provincias Unidas del Río de la Plata -el mejor nombre histórico de nuestro Estado-.

2. La sobriedad textual del articulado originario no consignaba a la salud como un derecho. Pero, muy sabiamente, la cláusula de los derechos implícitos nos enseñó desde el primer momento que la lista de los derechos enumerados no agotaba su elenco, lo que nos fue acostumbrando a bucear con seriedad creativa en los silencios e implicitudes de la Constitución. No todo había de poder leerse en su "letra", porque un rico arsenal de valores, principios y creencias (su techo ideológico) más la razón histórica (el por qué) de sus contenidos, componía una trinidad inescindible: letra-espíritu-razón histórica.

3. Entonces, ¿dónde se ubicaba la salud?; ¿cuál era su entidad: un derecho "individual" (en el vocabulario primigenio del constitucionalismo clásico)? ¿y cuál era su sujeto pasivo y cuál la obligación que debía cumplir frente a la salud como derecho del sujeto activo?

Si la respuesta solamente se circunscribiera a la etapa primera del constitucionalismo argentino, seguramente sería ésta: la salud es un derecho (no enumerado o implícito) de todos los habitantes, que hace parte de los que, como enumerados, tienen su eje en el art. 14; y el sujeto pasivo es el Estado, que asume un deber negativo de abstención, consistente en no violar ni dañar la salud de los habitantes.

Era bastante y mucho en los albores de nuestra constitución. En las Provincias Unidas la salud, como derecho anexo a la vida, hacía presencia indudable.

4. Y es interesante agregar que todo sigue igual, sigue siendo así, porque aquella interpretación mantiene su presencia hoy y ahora, a ciento cincuenta años después. Pero el siglo y medio transcurrido ha sido dinámico, ha integrado vacíos, ha completado -sin desfigurarlo ni alterarlo- el conjunto trial de letra-espíritu-razón histórica de la constitución. Por eso, en la salud hay algo más que en el derecho "individual" a no sufrir daño ni violaciones ¿Será que dejó de ser un derecho "individual" de los habitantes para convertirse en un derecho "colectivo"? ¿Habrá de tener sitio entre los derechos "humanos"?

5. Veamos de a poco lo viejo y lo nuevo, en recíproca armonía. ¿Qué dice la "letra" del texto reformado en 1994? Dice en el art. 42 que los consumidores y usuarios tienen derecho en el mercado de uso y consumo de servicios y bienes a "la protección de su salud". O sea que, en el casillero de los derechos de los consumidores y usuarios, ahora aparece el derecho a la salud. Sigue siendo un derecho "individual" porque es de cada persona en su calidad de consumidor y de usuario pero, grupalmente, aquel casillero del mercado de uso y consumo de servicios y bienes permite, seguramente, aproximarlo a la categoría no muy precisa de los derechos colectivos ¿Tal vez el vocabulario del nuevo art. 43 nos testimonie que es un derecho de "incidencia colectiva"? Digamos que sí.

6. Pero los silencios y las implicitudes -siempre haciendo pie en el art. 33- tienen bastante más que darnos. Vayamos, por ejemplo, al ambiente -o medio ambiente- que cuenta con una norma nueva desde 1994 en el art. 41. Ambiente sano y equilibrado: "todos los habitantes gozan del derecho" a ese ambiente así calificado. Sin embargo, en el art. 41 no aparece mencionada la salud, no obstante lo cual todo intérprete con sentido común habrá de dar consenso a la presencia del derecho a la salud en relación con el ambiente que debe ser sano y equilibrado según todo el desarrollo que el mismo art. 41 trae a continuación en los párrafos que lo componen.

7. Por si fuera poco, los instrumentos internacionales dotados de jerarquía constitucional conforme al art. 75 inc. 22, o solamente de nivel supralegal según la misma norma, arriman en varios de sus textos el reconocimiento del derecho a la salud, en conexidad con las condiciones de vida digna y con el acceso a las prestaciones necesarias que deben proveer los estados que son parte en aquellos instrumentos internacionales.

8. Este íter ya acumula a la salud como derecho de cada persona, como derecho de incidencia colectiva, y además, en ambos casos, como uno de los derechos humanos fundamentales.

9. El nudo con la vida es evidente: vivir (biológicamente) apareja el derecho a vivir con la dignidad y en las condiciones que, por ser persona, exige todo ser humano, tanto de sus demás semejantes como del Estado. Por ende, para vivir con dignidad la calidad de vida se debe integrar con la salud. ¿Será un derecho "a no enfermarse"? o, más bien ¿un derecho a que, tanto si uno está sano como si está enfermo, disponga de acceso a cuanto en cada situación le hace falta y le haga falta para vivir con la calidad de vida digna que es derecho de todo ser humano en su condición de persona?

10. No se vuelve exagerado remitir a la noción de bienes jurídicos de naturaleza colectiva. Estos bienes colectivos aparecen, sin ese rótulo, pero con objetividad bien visible, en la Constitución, al menos desde su reforma de 1994. Y también antes, desde 1853, si al bienestar general del preámbulo le reconocemos la calidad de un bien colectivo: "bien-estar" de todos, o sea: "bien-estar" colectivo. Pues bien, la dimensión de la salud como bien colectivo nos hace ver que son numerosos los casos en que la denominada "salud pública" (que aparece como bien jurídico con tutela penal en el código respectivo) sufre amenaza, riesgo o daño, e irradia desde lo colectivo y público consecuencias también dañinas para la salud individual o subjetiva. ¿No es el caso de la drogadicción, o del virus del SIDA, para proponer solamente algún ejemplo? ¿Y envenenar el agua de un arroyo, o arrojar basura al río, o derramar petróleo en el mar, o infectar la atmósfera con gases tóxicos, no es atentar contra el ambiente sano y, conjuntamente, contra la salud colectiva, más todo cuanto repercute en la de cada uno? ¿Y expender alimentos en mal estado, o bebida contaminada, o agua potabilizada pero sucia, no es vulnerar la salud que, como derecho individual y de incidencia colectiva, se ubica entre los bienes que deben protegerse en el mercado de consumo y uso de bienes y servicios?

Cuando alguien conteste negativamente, esperemos que nos brinde algún argumento explicativo suficientemente válido en contra de lo que hasta aquí estamos preconizando.

11. Seguramente, habrá de apelarse reiteradamente al sistema axiológico de la constitución, tanto en su versión sesquicentenaria cuanto en sus actualizaciones ulteriores (1957 y 1994, con más el aporte del derecho judicial y del derecho internacional de los derechos humanos) para darse cuenta cabal de que la salud ostenta un valor, una valiosidad, una calidad de bien jurídico colectivo como para reconocerle, atribuirle y garantizarle el derecho a cuantas coberturas -individuales y colectivas- tengan que suministrársele según cada caso, cada momento, cada situación.

Una vez más habremos de ser insistentes en un axioma que ya tenemos muy repetido: con normas y sin normas, hay derechos nuevos y contenidos nuevos en derechos viejos. Al derecho a la salud, enumerado en la norma específica del art. 42 e implícito en el resto, la dinámica constitucional le ha ido incorporando contenidos nuevos, con lo que si es un derecho viejo -implícito desde 1853- ya no es viable ciento cincuenta años después seguir imaginando que, para satisfacerlo, basta con que no se le infiera daño, porque hoy a la abstención de daño se suma el deber de cuantas prestaciones (de dar y de hacer) hayan de surgir de medidas y políticas de acción positiva. Y no únicamente a cargo del estado como sujeto pasivo, porque hay muchos otros -por ej., obras sociales, entidades de medicina prepaga, empleadores, aseguradores, etc.-

12. En el programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) el desarrollo ha sido conceptualizado como un proceso que va otorgando con amplitud mayores oportunidades al ser humano, entre las cuales se incluye la de disfrutar de una vida "saludable", es decir, una buena situación de salud. ¿Un "estar-bien" en el bien-estar general del preámbulo de 1853, anudando la salud a la vida para satisfacer la "vida saludable"? Afirmativamente, la salud hace falta para abastecer el desarrollo humano, y la salud como bien colectivo hace falta para abastecer el bienestar general.

13. No habría que omitir, siquiera tangencialmente, la remisión a la bioética para que la interdisciplinariedad del tema "salud" prestara colaboración al derecho constitucional. Pensemos en las ligaduras tubarias, en las personas encarceladas a las que por hallarse en peligro de muerte hay que concederles prisión domiciliaria, en los pacientes que se niegan a que se les ampute un miembro, en los transexuales que mediante cirugías apropiadas quieren cambiar de sexo, en cuantos por objeción de conciencia resisten las transfusiones de sangre, etc. En todos esos pocos ejemplos convergen pautas constitucionales y bioéticas en torno de la salud.

14. El personalismo humanista, el estado de democracia social, los parámetros sobre desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades, y el deber que el art. 75 inc. 19 impone al Congreso para promover políticas diferenciadas que equilibren el desigual desarrollo de provincias y regiones integran un buen repertorio para orientar las políticas de salud en poblaciones diferentes. Otra vez lo pluri-individual, supra-individual o colectivo permite detectar y destacar cuanto de grupal hace presencia en la salud como bien colectivo. Ello pone en claro que este bien jurídico ha de ser participable socialmente, aprovechable socialmente, disfrutable socialmente, todo en condiciones "saludables" objetivas como parte del "bien-estar" colectivo o general.

Bastaría repasar las dolorosas imágenes que nos ha venido exhibiendo nuestra televisión con niños hambrientos, raquíticos, moribundos, o ya muertos, para saber que en la República Argentina (sin necesidad de recordar lo que antes veíamos con horror en Biafra, por ejemplo) las políticas de salud exigidas por la constitución merecen calificación desaprobatoria, y no responden al mínimo test de bienestar general (físico, síquico, mental, integral, etc.) tan incumplido en materia de alimentación, vivienda, empleo, y puntos suspensivos... Desnutrición, miseria, carencia de recursos, falta de trabajo, condiciones laborales insalubres e indignas, horarios laborales denigrantes, ausencia de descanso suficiente, desprotección en materia de seguridad social -por ej., en accidentes de trabajo- nos lleva a preguntar si allí no se acumulan condiciones de insalubridad, o sea, contrarias a la vida "saludable" y a la salud como derecho y bien de naturaleza individual y de incidencia colectiva. Y hay que decir que sí, aunque dé vergüenza. No hace falta ir a Biafra. Basta mirar muchas de nuestras provincias.

15. La ampliación evolutiva del derecho a la salud aconseja ahora un nuevo engarce con el tema llamado "salud reproductiva". Las denominaciones son múltiples, y todas guardan parentesco entre sí: derechos reproductivos, derechos sexuales, libertad reproductiva, procreación responsable. El contenido es sumamente denso y rico. Un aspecto ineludible pertenece al derecho a la intimidad o privacidad, donde las decisiones de la mujer, del varón, y del profesional de la salud que los atiende, han de preservarse mientras no comprometan a terceros, y fundamentalmente, al nasciturus. Ello significa que las opciones sexuales, el método de procreación, la planificación familiar, y tantas cosas más, tienen dos caras: la de la conducta autorreferente que no refracta perjuicio a terceros, al orden, a la moral pública y que, por recluirse en la privacidad exenta de la autoridad de los magistrados (conforme al art. 19), tiene que garantizarse; pero hay otra cara, y es la que por el deber de protección a la vida como bien constitucional, impide que el Estado asuma políticas abortivas, fomente la manipulación genética, imponga controles de la natalidad, etc.

Por cierto que es harto difícil conciliar ambas caras de la cuestión, pero también es difícil en muchos casos trazar objetivamente la frontera entre lo que, en materia de derechos sexuales o reproductivos, queda resguardado en la intimidad personal, y lo que emerge hacia proyecciones que, por su externalidad en perjuicio ajeno, cae bajo jurisdicción indudable del Estado. De todos modos, hay que esmerarse por lograr en cada caso la interpretación que mejor compatibilice con el sistema axiológico de la Constitución, en cuyo arsenal la vida y la salud se hallan a la vanguardia, aun desde el momento inicial de la fecundación.

Digamos claramente que ni la clonación, ni la destrucción de embriones, ni la interrupción del embarazo admiten ubicarse entre las conductas autorreferentes, aunque más no sea porque está de por medio la vida ajena. Y eso aunque, a lo mejor, haya duda acerca de si en el momento inicial de la vida en gestación ya cabe hablar de una "persona" humana, porque innegable resulta que hay "vida humana" como bien constitucional imposible de ser dañado voluntariamente, ni por la madre, ni por el Estado, ni por sujeto alguno bajo ningún título. La vida humana, sin la cual pierde todo sentido hablar de la salud -porque la salud es salud anexa a la vida humana- es cronológicamente previa, ya que no hay salud posible si no hay vida humana. Y ello más allá y más acá del aludido debate en torno de cuándo (a contar de la fecundación) es dable admitir que el sujeto a quien atribuimos vida embrionaria adquiera o tenga ontológicamente la calidad de persona.

16. Una última acotación referida a la inconstitucionalidad de las políticas y las normas permisivas del aborto, la eugenesia, la destrucción de embriones, y otras similares. Que ello sea inconstitucional por atentar contra la vida como bien jurídico constitucional no significa que tales conductas tengan necesariamente que incriminarse y sancionarse penalmente, ya que la elección (razonable, por cierto) de los bienes que se han de colocar bajo tutela penal depende de la política criminal a cargo del Congreso. Solamente los delitos que son tales porque así los define la constitución o porque tratados internacionales vigentes en el país obligan a la incriminación admiten aseverar que hay un deber constitucional que impone el ius puniendi.

17. Un rastreo en el derecho judicial de la Corte viene muy bien para cerrar nuestro comentario en torno de la salud. Empecemos en 1980, con el fallo recaído en el caso "Saguir y Dib" (La Ley, 1981-A, 401). Allí se impetraba una autorización judicial que respaldara la voluntad y el consentimiento de los padres de una niña de 17 años y 8 meses para una ablación y trasplante de órganos que tenía como destinatario a otro hijo, hermanito de la niña donante. El problema radicaba en que, según la interpretación que se acogiera en torno de la ley 21.541 (Adla, XXXVII-A, 146), la prohibición de ablación de órganos de los menores de 18 años debía reputarse inesquivable o, mitigadamente, superable si los padres lo aceptaban y un juez lo autorizaba.

La Corte estimó, a nuestro criterio con muy razonable y justa flexibilidad, que la donación y trasplante renal entre dos hermanos, con aprobación paterna, conducía a la aceptación por el tribunal de las respectivas cirugías, y para ello evaluó que la hermana que proveería su riñón en beneficio de su hermano estaba muy próxima a cumplir 18 años (le faltaban 4 meses) y tenía suficiente discernimiento, lo que conducía a priorizar la vida y la salud del niño con carácter de urgente. Fue un muy valioso precedente.

Otro caso vinculado con el derecho a la vida y a la salud fue objeto de una sentencia de la Corte en 1987 (autos "C.M. del C.B. c. Estado Nacional, Ministerio de Salud y Acción Social") respecto a la provisión de la discutida droga supuestamente anticancerígena llamada crotoxina.

18. Saltemos al año 2000. El 1° de junio, en el caso "Asociación Benghalensis y otras c. Estado Nacional" (La Ley, 2001-B, 126), la Corte confirmó la decisión inferior que atribuyó al Estado federal la responsabilidad por el cumplimiento del régimen de lucha contra el SIDA (ley 23.798 -Adla, L-D, 3627-) a fin de asegurar la continuidad y regularidad del tratamiento y de la medicación, sin perjuicio de la responsabilidad atribuible a las jurisdicciones locales y entidades privadas.

El 24 de octubre del mismo año 2000 se registra el caso "Campodónico de Beviacqua Ana Carina c. Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas". El fallo de la Corte tuvo ocasión de hacer remisión a normas internacionales de jerarquía constitucional que aluden al derecho de disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como al deber estatal de procurar su satisfacción. Y al tomar en consideración las particulares circunstancias del caso (porque no hemos de olvidar que el valor justicia es siempre "justicia del caso concreto" conforme a su perfil) dejó sentado que el Estado federal a través de sus organismos competentes mantiene su responsabilidad subsidiaria para cumplir con prestaciones positivas -de dar y/o de hacer- a efectos de que mediante la adecuada medicación necesaria se ampare la salud y la vida de la persona (en el caso se trataba de un niño) con la continuidad de su tratamiento ininterrumpido.

Se desprende de esta sentencia que la garantía estatal del sistema de salud es una obligación primaria intransferible, aun cuando haya intermediación de una obra social a la que es afiliada la persona, o de un gobierno provincial.

19. En la serie jurisprudencial tenemos que mencionar ahora el caso que, con habilitación de la feria judicial de enero, resolvió la Corte el 11 de enero de 2001 en autos "T.S. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" (La Ler, 2001-A, 189). Era un amparo promovido por una mujer embarazada, con nula viabilidad del feto fuera del vientre materno a causa de estar afectado de anencefalia; la Corte dio autorización para la inducción anticipada del parto (o, eventualmente, para una cesárea) basándose en que el tiempo de gestación ya transcurrido hacía inoperante completar los nueve meses, y puso en claro que, dadas las circunstancias del caso, no se trataba ni de un aborto (eugenésico, en todo caso) sino, todo lo contrario, de un respeto a la vida embrionaria.

20. El 13 de marzo de 2001, en la causa "Hospital Británico de Buenos Aires c. Ministerio de Salud y Acción Social" (La ley, 2001-C, 385), la Corte hizo un delicado y muy justo equilibrio entre el derecho a la salud y los derechos inherentes a la libertad de contratar, al resolver el amparo que un hospital dedujo para que ese declarara inconstitucional la normativa legal que extendió a las entidades de medicina prepaga la cobertura que las obras sociales tienen que brindar en materia de drogadicción y contagio del virus HIV.

De este fallo se desprende con toda nitidez que una legislación razonable que toma bajo protección la salud como bien colectivo (¿salud pública?) además de su carácter de derecho personal primario, cuenta con espacio constitucional suficiente para imponer deberes que no han sido asumidos expresamente por la medicina prepaga en los contratos concertados con los beneficiarios de sus servicios. Ello quiere decir que la salud pública e individual reviste, en el caso, un valor superior al de la autonomía de la voluntad contractual. (Téngase en cuenta que en el caso la Corte dio por cierto que el hospital promotor del amparo no había acreditado que la supuesta onerosidad de la cobertura impuesta le irrogara un perjuicio económico).

21. Ya que del fallo recién citado se desprende el criterio de que en la confrontación de los derechos de partes que se hallan en conflicto hay que priorizar el más valioso, queremos recordar una ardua disputa que suele trabarse cada vez que una mujer embarazada que se ha realizado un aborto concurre a un hospital público, donde el profesional de la salud que la atiende toma noticia de ello, y debe decidir si respeta el secreto entre él y la paciente, o si al contrario cumple con la obligación de denunciar el delito del que se ha enterado al ejercer su cargo público.

Cuando hubimos de tomar partido frente al caso que, en 1998, fue objeto de decisión por la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe, dijimos claramente -y ahora lo reiteramos- que el deber de guardar el secreto profesional entre médico y paciente tiene tal entidad constitucional que, frente a él, la obligación legal que tiene el personal anoticiado de un delito en ocasión de ejercer su empleo público debe ceder su sitio. Primero es la vida y la salud de la mujer que se realizó un aborto, en común con la terapia que todo médico está obligado a depararle (sin tomar en cuenta si cometió o no un delito); y, por ser ello prioritario, ningún deber legal de denuncia puede exonerar del respeto al secreto profesional que, además, es para nuestro criterio un contenido esencial que, constitucionalmente, se halla alojado en el derecho a la intimidad y privacidad (entre el profesional y su paciente, tanto si se trata de una relación privada como de la que se traba entre el paciente y el médico de un establecimiento estatal que ejerce un cargo público).

22. Pero hay mucho más para explicar. Por ejemplo, el derecho que en materia de salud titulariza toda persona para que se le provea un conocimiento informado. Por ejemplo, el derecho a morir con dignidad, que debe retraer toda metodología exagerada a favor de una prolongación inútil de la vida, cuando el paciente o sus familiares se oponen; y ello aunque el tiempo hacia la muerte se abrevie (pero esto no implica admitir la asistencia al suicidio del enfermo). Como punto final, piénsese si cabe conceder o negar las prestaciones de salud a favor de una persona que, sin vínculo matrimonial legal, está unida en convivencia a otra que es afiliada a una obra social; personalmente estamos ciertos de que esa unión de hecho -y sin que además importe si los convivientes son de sexo opuesto o del mismo sexo- debe ser reconocida para extender el servicio de salud a favor de la persona que no es afiliada (registramos fallos de instancias inferiores que, en tal sentido, dieron por probada la cohabitación entre una persona afiliada y otra en cuyo beneficio se impetraba una determinada prestación).

23. En las habituales oscilaciones del derecho judicial vamos a traer ahora a colación dos fallos de la Corte Suprema que, en materia de salud, no consideramos felices. En uno, pareciera que lo que le interesó a la Corte fue "hacer buena letra" a favor de las posturas defensoras de la vida y de la salud; y no tuvo acierto, porque ya veremos que el fármaco que prohibió no se sabe a ciencia cierta si era o no abortivo y, además, lo identificó con el nombre comercial cuando en verdad, al tiempo de la sentencia, los productos equivalentes que estaban en el mercado llevaban otras denominaciones, de modo que era imposible que la prohibición les alcanzara. El otro caso peca de rigorismo formalista porque deniega un amparo sin sustanciarlo, con el frío alegato de que la madre que pretendía prestaciones para la alimentación, la salud, la educación, la vivienda y la vida digna de sus ocho hijos menores no acreditó que le hubieran sido negadas a su requerimiento. ¿Cuestión de prueba o, más bien, de prestar atención al fondo del asunto? Cuando la Corte quiere lo último, sabe salir del paso. Esta vez prefirió lo que ella misma tiene calificado como exceso ritual manifiesto. En suma, dos casos criticables. En ambos, las sentencias se dictaron por mayoría, y hubo disidencias.

24. Al primer caso vamos a llamarlo "la píldora del día después" (la Corte la identificó como "Imediat"). La sentencia recayó en autos "Portal de Belén. Asociación civil sin fines de lucro c. Ministerio de Salud y Acción Social", con fecha 5 de marzo de 2002 (La Ley, 2002-B, 520). Según lo adelantamos, el tribunal tuvo como abortivo a un anticonceptivo sobre cuyos efectos antianidatorios no existe prueba fidedigna; no obstante, sentó la pauta de que es abortivo todo medicamento que impide la implantación del óvulo fecundado en el útero (criterio con el que no discrepamos). Pero, si en otro caso que de inmediato relataremos, le bastó a la Corte denegar un amparo sin sustanciación porque sostuvo que la actora no probó que hubieran sido desatendidos o denegados sus requerimientos en pro de la alimentación, la salud y la vida de sus hijos, ¿por qué sin prueba fehaciente dictó un fallo prohibitivo contra la supuesta "píldora del día después"?

25. Vamos al caso "Ramos María R. y otros c. Provincia de Buenos Aires y otros", fallado por la Corte el 12 de marzo de 2002. ¿Podía decirse en rigor que no existían acciones y omisiones estatales a raíz de las cuales los hijos menores de la amparista se hallaban en situación de indigencia, hambre y desprotección? Así lo consigna el consid. 5° del voto de Petracchi y Bossert.

Para completar las aseveraciones negatorias -todas erróneas- también dijo la Corte: a) es al ámbito de la administración de planes asistenciales donde debe acudir la demandante para subvenir su afligente situación; b) reclamar una cuota mensual alimentaria de un organismo estatal implica transferir a las autoridades públicas una obligación propia de las relaciones parentales; c) no es de competencia de la Corte valorar situaciones o emitir juicios generales cuando el gobierno de tales situaciones no le está encomendado en el marco de sus funciones (consid. 6° del voto de Petracchi y Bossert).

Aun cuando algunas de las afirmaciones citadas integraron también la disidencia de Fayt y Boggiano, el consid. 4° de su voto afirma que no es óbice para dar curso al amparo el hecho de que la ley 23.746 (Adla, XLIX-D, 3721) y su reglamentación prevean una pensión mensual para madres con siete hijos o más. Y con mucha razón añaden ambos jueces que en el caso no se estaban pretendiendo medidas de gobierno de alcance general, sino solamente la satisfacción de los derechos más primarios (consid. 6°), para luego culminar aclarando que, aun cuando el estado inicial del proceso no permitía pronunciarse sobre los alcances de los derechos invocados (vida, salud, educación y vivienda), debía darse curso al amparo para viabilizar la protección de tales derechos, atento a que hay que propender a su efectiva operatividad.

26. El lector imparcial podrá comparar sin prejuicios los dos casos recién apuntados: el de la "píldora del día después", que a la Corte le fue fácil resolver y equivocarse, y el de la madre de ocho hijos cuyo amparo fue desestimado sin sustanciación, mediante un repertorio de afirmaciones estériles, todas inocuas para un objetivo enfoque de la situación que debió tramitarse sin anticipar el rechazo.

27. El recorrido sensato que se ha de intentar en pos de la salud -individual y colectiva- desde el texto histórico de 1853-1860 hasta la actualidad, con los aditamentos de 1957 y 1994, incita a rescatar la necesidad imperiosa de que a la "letra" de la constitución se la vivifique con una judiciabilidad dinámica, capaz de interpretar las normas que hay y de integrar los vacíos producidos por las que no hay, todo a favor de un estado social y democrático de derecho.

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