16 noviembre 2006

Caducidad de instancia en la preparación de la vía ejecutiva

Voces : CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA ~ ACTO INTERRUPTIVO ~ ACTO PROCESAL ~ INSTANCIA ~ PLAZO ~ IMPULSO PROCESAL ~ PLAZO DE CADUCIDAD ~ PLAZO LEGAL ~ INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ INACTIVIDAD PROCESAL

Título: Caducidad de instancia en la preparación de la vía ejecutiva

Autor: Sosa, Toribio E.
Publicado en: LA LEY 16/11/2006, 3

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala V (CNFedContenciosoadministrativo)(SalaV) ~ 2006/06/07 ~ ONAB c. Aserradero Castiñeira

SUMARIO: I. Caducidad de la instancia como caducidad de la pretensión. — II. Los hechos del caso. — III. Preparación de vía ejecutiva y pretensión ejecutiva.

I. Caducidad de la instancia como caducidad de la pretensión

La caducidad de la instancia es un modo de extinción de la pretensión (1).

Caducidad de la pretensión significa desistimiento tácito de la misma por presumirse legalmente iuris et de iure, debido a la falta de impulso dentro del plazo legal, la desaparición sobreviniente de interés procesal (2). Dado que no se ha impulsado el curso del procedimiento dentro del plazo legal, la ley presume iuris et de iure que quien ha introducido la petición inicial ha perdido interés procesal en su mantenimiento, que ya no necesita al proceso para la satisfacción de su inquietud.

Y caída la petición, pierde sustentación y consecuentemente virtualidad toda la actuación procesal que concatenadamente le siguió, esto es, el proceso cuyo objeto era esa petición. Lo cual no significa que todos los actos procesales comprendidos en el proceso pierdan validez y eficacia, pues algunos pueden conservarlas (3) para ser, entonces, utilizados en otro proceso.

Si no se impulsa el curso del proceso o del procedimiento, cabe tener por desistida tácitamente la pretensión (sea la principal, la impugnativa o la incidental) por presumirse iuris et de iure la falta sobreviniente de interés procesal.

Es el desinterés de los justiciables el que opera como fundamento del instituto de la caducidad de la instancia (4).

La caducidad de la instancia es caducidad de la pretensión, es un desistimiento tácito de la pretensión (5).

La Corte Suprema de la Nación ha asimilado la perención de instancia por analogía al desistimiento expreso de la pretensión (6).

Y también ha dado a la palabra "instancia" una amplitud comprensiva de toda pretensión que las partes hagan valer en justicia (7).

Lo que se insta no es la instancia, sino el curso del procedimiento abierto por la pretensión principal o por la incidental o por la recursiva.

Y si se deja de instar el curso del procedimiento, no caduca la instancia, sino la pretensión principal, incidental o recursiva.

II. Los hechos del caso

El accionante dedujo la preparación de la vía ejecutiva al mismo que introdujo también, en la misma demanda, la pretensión ejecutiva.

El 19-12-2000 el promotor de la preparación de la vía ejecutiva libró cédula a fin de notificar la citación para reconocimiento de firma, pero la cédula fue devuelta por el oficial notificador, pues en el domicilio no había nadie.

El 12-6-2001 el actor modificó el alcance subjetivo pasivo de la preparación de vía ejecutiva, dirigiéndola también contra dos personas más.

El 30-3-2005 finalmente la citación fue notificada.

El 5-4-2005 la parte demandada solicitó la declaración de caducidad de la instancia, basándose en que había transcurrido el plazo de 3 meses que prevé el art. 310 inc. 2 CPCC Nación, entre el 19-12-2000 y el 12-6-2001.

El juzgado hizo lugar al planteo de la accionada y declaró la caducidad de la instancia; la Cámara, por mayoría, confirmó esa decisión.

III. Preparación de vía ejecutiva y pretensión ejecutiva

La pretensión preparatoria no es un primer tramo de la pretensión ejecutiva, sino una pretensión diferente cuyo objeto es obtener una decisión judicial que habilite el ejercicio de la pretensión ejecutiva.

Nada impide que, como en el caso en comentario, medie una acumulación objetiva de pretensiones (8): la preparatoria de la vía ejecutiva y la ejecutiva.

Acumulación anatómica, por estar contenidas en la misma demanda; pero no acumulación fisiológica, porque sólo la finalización de la pretensión preparatoria, y no cualquier finalización sino la exitosa finalización, permitirá poner en funcionamiento la pretensión ejecutiva y, con ésta, el juicio ejecutivo.

Cuando se sustancia la pretensión preparatoria, todavía no hay juicio ejecutivo, porque no se ha activado aún la pretensión ejecutiva.

Dichas pretensiones son perfectamente acumulables, dado que:

a - No son contrarias entre sí, sino complementarias o excluyentes: complementarias, porque sólo el éxito de la pretensión preparatoria hace posible que se active la pretensión ejecutiva (la que obviamente también podría ejercerse sólo después del previo éxito de la pretensión preparatoria); y excluyentes, desde que el fracaso de la pretensión preparatoria conduce a la frustración de la pretensión ejecutiva;

b - De suyo corresponderán a la competencia del mismo juez;

c - Por fin, no es necesaria la homogeneidad de trámites procesales —homogeneidad que, nobleza obliga, por supuesto en este aspecto no hay entre ambas pretensiones—, debido a que, como no coexisten fisiológicamente en el tiempo (9), es imposible su sustanciación conjunta: tan sólo habrá de activarse la pretensión ejecutiva después del éxito de la pretensión preparatoria.

Entonces, como cualquier pretensión, la pretensión preparatoria es susceptible de caducidad (10); dado que la concreción de las sucesivas etapas previstas la normativa adjetiva depende fundamentalmente del impulso procesal que en tal sentido realice la parte interesada, no se advierte por qué la inactividad de ésta no deba ser sancionada con la caducidad de la instancia (11).

Ahora bien: la distinción entre la pretensión preparatoria y la ejecutiva es visceral de cara a la caducidad de la instancia, porque mientras se tramita la primera ¿se aplican las normas sobre caducidad de instancia relativas a la pretensión ejecutiva?.

Si se considerase que la pretensión preparatoria es nada más un tramo de la ejecutiva, debería responderse inexorablemente que sí. Y así se procedió en el caso que se anota, pues se aplicó a la pretensión preparatoria el plazo de caducidad del juicio ejecutivo (art. 310 inc. 2 CPCC Nación). Insisto: no había todavía juicio ejecutivo en curso, porque no estaba activada y en trámite la pretensión ejecutiva, sino tan sólo la preparatoria.

En tanto que si se abogase por la diferenciación entre ambas pretensiones, sólo podría aplicarse a la preparatoria igual tratamiento que a la ejecutiva si la ley así lo dispusiera explícitamente; pero si la ley no consagrase una respuesta expresa en ese sentido, dado que la caducidad de la instancia es de interpretación restrictiva, no cabría extender a la pretensión preparatoria la solución específica que la ley contempla para la pretensión ejecutiva. Como pauta hermenéutica usual, es sabido que la previsión específica no puede ir más allá de la situación excepcional para la cual ha sido concebida. Para esta postura, si la pretensión preparatoria careciera de tratamiento legal puntual, serían de aplicación las normas generales en materia de caducidad de instancia, con lo cual, en el caso, la caducidad de la instancia habría sido mal decretada por no haber transcurrido los 6 meses del art. 310 inc. 1 del CPCC Nación.

Por último, claramente no era aplicable en la especie el art. 529 CPCC Nación (12), pues el precepto podría haber sido pertinente si la pretensión preparatoria hubiera terminado exitosamente, escapando así de su radio de cobertura todo el trámite previo a la culminación exitosa de la pretensión preparatoria.

(1) Cfme. PALACIO, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967, t. I, ps. 432/3. No lo ve así FORNACIARI, Mario A. en "Indivisibilidad de la instancia y perención" publicado en LA LEY 1993-C, 738 y sigtes., pues sostiene que "La perención afecta siempre al proceso a alguna de sus instancias, no a la pretensión" (p. 744).
(2) La inactividad procesal como base de la presunción de desinterés: Corte Suprema de la Nación, 10-10-1989, "Villegas, Blanca viuda de Ortiz c. Estado nacional", cit. en nota 14 del trabajo de SANTIAGO, Alicia Noemí, titulado "Caducidad de instancia. ¿Son inhábiles los días cuya suspensión ordenara la Corte Suprema?, en LA LEY, 1994-E, 676.
(3) No toda la actividad procesal desplegada, porque por ejemplo en caso de caducidad de la pretensión principal las pruebas pueden hacerse valer en un ulterior proceso, con lo cual, respecto de este ulterior proceso, las pruebas producidas en el proceso perimido funcionan como una especie de prueba anticipada.
(4) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1989/09/19, "Simón, Francisco c. Policía de la Provincia de Buenos Aires", LA LEY, 1990-A, 170 - DJ, 1990-1-947; cit. en Lexco Jurisprudencia 2.0.

Ver también ST Santiago del Estero, 1996/03/13, "Orona, Pedro R. c. Provincia de Santiago del Estero", LLNOA, 1998, 504; CNCiv., sala C, 1989/06/08, "Ibarrola Guerrero, Martina c. Transportes Automotores Chevallier, S.A.", LA LEY, 1991-A, 536, J. Agrup., caso 7204; CNFed. Civil y Com., sala I, 1984/03/28, "Avendaño de Rubio, María M. c. Maranzana, Alberto y otra", LA LEY, 1984-C, 424 -DJ, 984-6-169 -ED del 26/10/84, p. 11; CNFed. Contenciosoadministrativo, sala I, 1992/12/17, "Malmierca de Rojas, Elsa B. c. Estado nacional Estado Mayor Gral. de la Fuerza Aérea", LA LEY, 1993-B, 467, J. Agrup., caso 9014; cits. en Lexco Jurisprudencia 2.0.

(5) PODETTI, J. Ramiro, "Tratado de los actos procesales", ed. 1955, p. 343, citado por DI FILIPPO, Horacio V. "Caducidad de la instancia y oposición de excepciones", LA LEY 1988-B, 95, nota 22. Ver Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV, 1995/05/03, "Autocírculo S.R.L. y otros c. Banco Central de la República Argentina", LA LEY, 1995-D, 801; DJ, 1996-1-257; cit. en Lexco Jurisprudencia 2.0. También Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala I, 1997/10/06, "Vanderhoeven Agrícola S. A. c. Bussy, Delfín", LLLitoral, 1998-2, 1108, cit. en Lexco Jurisprudencia 2.0.
(6) "El desistimiento expreso del recurso de hecho hace aplicable por analogía el criterio sentado por el art. 287 del Cód. Procesal para la caducidad de la instancia, que se sustenta principalmente en un abandono tácito de la acción, por lo que no procede el reintegro al apelante, del depósito" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1991/04/16, "Colombo, Rosa I. c. Wendel, Henry", LA LEY, 1991-E, 375; DJ, 1992-1-260; cit. en Lexco Jurisprudencia 2.0.
(7) Corte Suprema de la Nación, 20-8-1958, "Gobierno nacional c. Frazer, John y otro", LA LEY 93-129.
(8) Para la caducidad de la instancia en caso de acumulación de pretensiones, tema que lleva a abordar la llamada indivisibilidad de la instancia, remito a mi libro "Caducidad de Instancia", Ed. LA LEY, Bs. As., 2005.
(9) Ya se dijo, coexisten anatómicamente en la demanda, pero funcionan en tiempos distintos.
(10) "La preparación de la vía ejecutiva implica para el ejecutante el ejercicio de una petición tendiente a obtener, en definitiva, una decisión judicial, y en consecuencia abre instancia y es susceptible de caducidad." (CNCiv. sala I, "Tajtelbaum, José c. Vior S.R.L. s/ejecución de alquileres", Sent.: C. I08675, 08/04/1994, cit. en LDTEXTOS de Lex Doctor).
(11) CNCom., sala A, "Ponieman, Alejandro c. Productos Mu-Mu SAIC", 02/05/72, cit. en LDTEXTOS de Lex Doctor.
(12) Art. 529 CPCC Nación: "Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme".

0 comentarios: