Autor: Castellanos, Santiago F.
Publicado en: LLC 2000, 262
Fallo comentado: Juzgado Federal de 1a Instancia Nro. 3 de Córdoba (JFedCordoba)(Nro3) ~ 1999/08/26 ~ Portal de Belén Asociación Civil c. Ministerio de Salud y Acción Social
En reciente resolución la juez del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad de Córdoba, ha dispuesto "hacer lugar a la acción de amparo incoada y en consecuencia, ordenar al Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social- Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Técnica Médica, revoque la autorización, prohibiendo la fabricación, distribución, comercialización del fármaco de laboratorios Gador S.A., cuyo nombre comercial es Imediat".
No deja de ser novedosa la cuestión sometida a debate, desde el momento que se presenta una Institución cuyo objetivo es la defensa, protección, cuidado preservación y desarrollo del derecho pleno a la vida y el respeto a la dignidad humana desde el momento mismo de su concepción y solicita, mediante la vía del amparo, quitar la autorización y lograr la prohibición para la fabricación, distribución y comercialización del fármaco de laboratorios Gador S.A. bajo el nombre de "Imediat", por cuanto produce efectos abortivos, fundando sus derechos en el art. 75 inc. 22 en cuanto recepta entre otros tratados internacionales la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Adla, L-D, 3693; XLIV-B, 1250; XLVI-B, 1107; XVI-A, 273). Por su parte, la procuradora fiscal, solicita el rechazo de la acción intentada por cuanto la misma sería extemporánea dado que el fármaco en cuestión se encuentra autorizado desde el 12 de julio de 1996, sumado a que no existiría ilegalidad ni apartamiento de la ley por parte de su mandante ni existe agravio concreto, ni una persona afectada que haya reclamado por un daño efectivo a su persona.
Trabada así la litis, la juez interviniente en forma previa al tratamiento del fondo de la cuestión, plantea la temporaneidad o no de la vía intentada, ya que ello es determinante para pasar al estudio sobre el fondo de la cuestión. Entendiendo que si bien el art. 2 inc. e) de la ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491) prevé el término de quince días a partir de que el acto fue ejecutado, considera que existe una colisión de intereses, donde debe evidentemente primar aquel interés mayor, en este caso la vida humana, cuya protección se intenta por esta vía, sobre la cuestión de orden puramente formal que pasa a un segundo plano.
Entrando al estudio del fondo de la cuestión, se torna de vital importancia la consideración merituada por el juzgador en torno al preciso momento a partir del cual se considera que existe una persona y por ende una vida a defender; así bajo el aval de los especialistas en la materia, cuyos informes y declaraciones testimoniales obran en autos, no queda duda que la concepción se produce al momento de la fertilización, concretamente al tiempo de la penetración del óvulo por el espermatozoide, momento a partir del cual hay ya vida humana reunida en ese minúsculo huevo de un milímetro y medio con toda su información genética, que hará de él una persona perfectamente completa, con un código genético único e irrepetible. Sin lugar a duda que esa vida es precaria, por lo que exige un mayor cuidado máxime cuando se trata de unas inocentes circunstancias, estas que el derecho no puede hacer caso omiso.
Lo que no ha pasado por inadvertido al juzgador el hecho que mal se puede escudar el Ministerio Público para peticionar el rechazo de la acción intentada al manifestar "que no existe persona afecta que haya reclamado por un daño efectivo a su persona". ¿Qué posibilidad le cabe al nasciturus de reclamar cuando justamente se trata del más indefenso de los seres? Obviamente que el lesionado directo, real y principal como consecuencia del efecto de este fármaco es precisamente el "nasciturus" quien injustamente ve obstaculizada su proyección como consecuencia de su propia muerte. Precisamente, se está atacando al derecho a la vida, el que encuentra su defensa en la órbita del derecho penal justamente en el accionar por parte del Estado quien asume el rol de defensor de tan alto valor. Es así que siendo el Estado en cabeza de quien se deposita la seguridad de la defensa de este derecho por excelencia, "primer derecho de la persona humana" (C.S.N. La Ley, 1987-B, 312), es quien lo vulnera mediante este tipo de resoluciones, siendo contradictorio en su prédica.
Lo ajustado a derecho hubiera sido que ante el reconocimiento por parte del Laboratorio de la capacidad antianidatoria (abortivo) de este producto, tal como lo hace en el prospecto, el Estado a través de la Oficina correspondiente, prohibiera su fabricación, distribución y venta, por atentar contra la vida de las personas, defensa esta que se encuentra a cargo del propio Estado.
Lo lamentable de todo esto, es que da la impresión que en la medida que las personas carecen de percepción, tal es el caso del "nasciturus", no son consideradas tales, generándose en su contra un estado de indiferencia que ni su muerte mueve a reflexión.
Ante el cuadro arriba descripto, quiero una vez más revalorizar esta sentencia en cuando la Juez interviniente con absoluta claridad y altísimo criterio, fijó como puntos basales de la misma: 1. Comienzo de la existencia de la persona; 2. Derecho a la vida; 3. Interés lesionado y derecho afectado; 4. Naturaleza de la acción.
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