21 abril 2008

La cosa juzgada en la etapa de cumplimiento de la sentencia ejecutiva

Título: La cosa juzgada en la etapa de cumplimiento de la sentencia ejecutiva

Autor: Gozaíni, Osvaldo Alfredo

Publicado en: DJ 26/03/2008, 759 - LA LEY 21/04/2008, 7

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C (CNCiv)(SalaC) ~ 2007/07/12 ~ Castro, Eduardo c. Muro de Díaz, Milagro y otro

SUMARIO: I. Preliminares. - II. Las variaciones legislativas. - III. Cosa juzgada en la etapa de cumplimiento. - IV. El principio dispositivo y la autonomía de la voluntad. - V. Fundamentos.

I. Preliminares

La cosa juzgada responde a la necesidad de seguridad jurídica y previsibilidad en las actuaciones que un proceso judicial puede suscitar. Se trata de evitar repeticiones de un conflicto que hubiera obtenido sentencia definitiva.

El punto de partida es la imposibilidad de insistir con un conflicto ya conocido y resuelto, criterio que actúa como una suerte de máxima preclusión de los tiempos para realizar actos procesales vinculados con el objeto, la causa, y entre las partes que contienden.

A veces, este límite no es absoluto, pues si lo resuelto alcanza una decisión no completa, por la limitación del conocimiento adquirido al dictar sentencia, la cosa juzgada es "formal", de manera que no entorpece la facultad de replantear la cuestión en otro juicio posterior (v.gr.: ordinario posterior al juicio ejecutivo).

En cambio si la cosa juzgada es "material", por la amplitud del marco litigioso y el ejercicio pleno del derecho de postulación y defensa, se elimina toda impugnación posible, dentro o fuera del proceso donde se dicta.

Comprobados estos extremos prácticos se constatan los frentes diversos que la cosa juzgada (res judicata) enfrenta para asumir una posición vital, única y trascendente para el derecho procesal.

Los interrogantes que requieren esclarecimiento serían: ¿La cosa juzgada es un efecto de las sentencias o se trata de una institución particular que tiene consecuencias constitutivas propias? El valor intrínseco de la definitividad ¿es puramente práctico, o significa la representación más clara del poder de la jurisdicción? A su vez, si la res judicata, tuviera efectos procesales o sustanciales ¿qué papel se asigna a la verdad obtenida al resolver la situación de conflicto? Si afirmamos el contenido de eternidad, ¿hasta cuándo se pueden continuar los valores de lo perenne? ¿Es posible pensar en una situación absolutamente definitiva?

Equiparado en importancia están los problemas sobre la asignación definitiva del fallo a las partes, y su posible extensión a terceros. Tanto como los objetos que quedan inmutables. En un mundo en constante transformación, donde valores y situaciones tornan permanentemente, la cosa juzgada aparece hoy con iguales crisis a las que su historia planteara. Quizás la novedad provenga del derecho transnacional, que disputa el carácter inmodificable de las sentencias.

II. Las variaciones legislativas

En múltiples ocasiones la actuación jurisdiccional es claramente influyente en la producción legislativa. Sentencias que observan situaciones puntuales que se producen en casos concretos, o en acciones de grupo, o en la diversidad de intereses difusos, entre tantas cuestiones propias del litigio, han permitido a los legisladores advertir la necesidad de actuar en su seno dando respuestas generales a las que el juez, desde el análisis del caso concreto, advierte y puntualiza.

En el caso que comentamos conviene recordar que la Ley 26.167 sobre Aclaración e Interpretación del Conjunto Normativo de Emergencia Pública Social, Económica, Administrativa, Financiera y Cambiaria, dispuso un sistema por el cual el Juez interviniente puede adoptar actividades no previstas en el sistema ejecutivo que el Código reglamenta, logrando, con esas potestades, incidir en el modo de cancelar la obligación o crédito.

Estas disposiciones, que pretenden poner claridad a una situación cuyo conflicto parece continuar, no tienen en cuenta el debate dialéctico que significa un proceso, pues directamente resuelve la forma como se ha de sustanciar y resolver una causa en particular.

La ley tiene, también, numerosas cuestiones de interés para el análisis, que no es aquí el lugar propio para comentarlas, pero en la práctica llevó a sucesivas declaraciones de inconstitucionalidad que inquietaron a los deudores hipotecarios que tenían como resultado de ello la aplicación del régimen ejecutivo previsto en la Ley 24.441 de Ejecuciones especiales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió (03/03/2007) en "Grillo Vicente c. Sparano, Claudio Rafael" (La Ley, 2007-D, 387), una forma de interpretar la aplicación de la norma cuando se trataba de cancelar la obligación emergente.

Sostuvo allí […]: "Que, en consecuencia, a pesar de que las partes no se han manifestado en el sentido de lograr que la obligación se cumpla en la forma señalada, el sistema legal admite que el deudor lo haga y pague con fondos propios la parte de la deuda que no resulta aquí cubierta por el sistema de refinanciación hipotecaria, sin que ello implique vulnerar derechos del acreedor alcanzados por la protección de la Ley Fundamental, lo que permite compatibilizar lo resuelto por el Tribunal en el precedente "Rinaldi" (DJ, 2007-1-761), en cuanto a la validez constitucional de las normas cuya aplicación se pretende, con el principio de la cosa juzgada que también cuenta con la protección constitucional".

Este fallo es importante para saber el temperamento constitucional que se asigna a la Ley 26.167, pero deja sin resolver la imposibilidad de los deudores de cancelar en efectivo la diferencia resultante entre la liquidación final y el aporte realizado por el fondo fiduciario, dentro de los 45 días de haber quedado notificado el acuerdo.

Ante esta situación los deudores hipotecarios siguen en una verdadera confusión que reclama respuestas más claras.

El quid de la ley, en cuanto a nosotros interesa, está en señalar si puede afectar el trámite reglamentado desde el comienzo de las actuaciones, teniendo en cuenta que la etapa de cumplimiento de la sentencia admite claras morigeraciones con la rigidez de la cosa juzgada (1).

III. Cosa juzgada en la etapa de cumplimiento

En la etapa de cumplimiento de la sentencia de trance y remate, hay dos lecturas posibles: una es seguir el trámite procesal que el ordenamiento adjetivo dispone, donde luce una proyección del principio dispositivo por el cual si las partes consiguen un acuerdo para satisfacer el crédito de la forma más rápida y eficaz, al evitarse perjuicios innecesarios, se adopta ese modelo (art. 558 bis, CPCC).

Otro es adoptar el cumplimiento que las leyes van ordenando, y siendo en el caso la Ley 26.167 un esquema singular destinado a esta etapa, bien pudo seguirse este camino.

¿Es ello posible?

En materia de interpretación legislativa hay pautas que no admiten dobleces, como el principio de irretroactividad; pero cuando la operatividad de la norma se establece no con los límites claros de la promulgación y sanción, sino con remisiones a fechas (por ejemplo: sentencia firme dictada con anterioridad a la vigencia de las normas de la pesificación), pueden existir algunas incertidumbres.

La Corte nacional sostuvo en las causas "Grillo" y "Rinaldi" que el carácter de orden público de las leyes de emergencia no alcanza para modificar los efectos de la cosa juzgada que también reviste dicho carácter y goza de plena protección constitucional.

Por ello, si en la causa existe una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, una conversión de lo resuelto por aplicar una ley especial implicaría reeditar el debate sobre temas que ya han sido objeto de tratamiento y resolución en etapas del proceso que el ejecutado ha dejado precluir. Implicaría, además, que la deuda se abonase de acuerdo al régimen establecido por dicha ley, que contempla pautas para su determinación, liquidación y ejecución que difieren de las ya fijadas en la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

Vale decir, las ejecuciones nacidas al amparo de un régimen procesal establecido no pueden quedar vulnerados por sistemas especiales de cumplimiento de la sentencia condenatoria si ella está cubierta de los efectos de la cosa juzgada.

Sin embargo, no es tan cierta ni definitiva esta definición. Veamos por qué:

IV. El principio dispositivo y la autonomía de la voluntad

El principio dispositivo se relaciona con el derecho a incoar una actuación ante los jueces y de formular pretensiones que limitan el espacio objetivo y subjetivo dentro del cual el tribunal debe resolver.

Por eso, para hablar de una extensión del principio dispositivo tenemos que observar dos situaciones. Una, centrada en la posibilidad de alterar la regla de iniciación del proceso; y otra, para ver si el juez puede trabajar sobre hechos que no llegan de las alegaciones de las partes.

En el primer caso, podríamos regresar al tiempo de las discusiones sobre el "principio dispositivo" y el "principio inquisitorio", que en esencia constituye la raíz ideológica del antagonismo entre publicismo y garantismo procesal. En el otro, para resolver cuáles son los hechos del proceso, que trae a colación otro principio: el de aportación de los hechos.

Los efectos implican, asimismo, otras repercusiones: por ejemplo, resolver si el marco de la pretensión y la resistencia donde se ubica el principio de la congruencia procesal es permeable o inflexible con lo anterior.

En todo caso, las respuestas deben ser prudentes, porque el principio dispositivo difícilmente pueda modificar la llegada al proceso de causas que no sean iniciadas por el interés particular de quien las motiva (aun cuando sea el juez quien tome conocimiento del entuerto, no sería él quien pudiera promover la causa); y el alcance de la sentencia, sea por el objeto o por los sujetos, puede afectar otras garantías, como la defensa en juicio (tercero alcanzado por la sentencia); la irrazonabilidad (pronunciamiento que falla cuestiones no propuestas) o la cosa juzgada (con sus límites precisos).

La prohibición impuesta al juez de proceder sin petición de parte es una consecuencia del nemo iudex sine actore, aunque con mayor alcance, porque rige para todo el procedimiento, en tanto que éste es válido principalmente para el acto inicial del juicio. Pero su misma amplitud admite la posibilidad de algunas excepciones; sólo que tales excepciones deben estar justificadas, o mejor dicho, no deben afectar la naturaleza del proceso.

¿Cuáles son esas excepciones? Evidentemente las que llegan desde los poderes de dirección y saneamiento en el proceso (propios del publicismo o de la publicización) que ponderan una actividad jurisdiccional propia destinada a mejorar la eficacia de la función. En esta línea se agrupan los controles sobre los presupuestos procesales, la depuración del objeto a resolver, la iniciativa probatoria, y algunas extensiones del principio de congruencia.

Pero también, y despojada del problema de la iniciativa, aparece el objeto mismo del proceso donde las partes (principio de aportación) pueden alterar algunas reglas y resolver, de común acuerdo, particularidades singulares.

Es cierto que, cuando estos acuerdos son anteriores al proceso, suele debatirse su constitucionalidad en orden a verificar que no existan situaciones de abuso de derecho, mala fe, engaño, etc. (por eso, cuando se renuncia el derecho a recurrir no se tiene por válido); pero si está asegurado el equilibrio de fuerzas, priva el principio de la autonomía de la voluntad sobre los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de una manera determinada.

Por eso dice el fallo comentado: […] "Corresponde designar como martillero de la subasta al propuesto por el acreedor, ya que las partes se encuentran facultadas a proponer quien llevará adelante el remate y en el contrato de mutuo hipotecario se fijó una cláusula que autorizó expresamente al acreedor a realizar tal designación, razón por la cual debe estarse al principio de la autonomía de la voluntad y la doctrina de los propios actos que reposa en la pauta de la buena fe".

V. Fundamentos

Esta dualidad que impide aplicar una ley por su efecto retroactivo, pero alterar la forma de cumplimiento por un acuerdo preexistente que no se cuestiona en su oportunidad (preclusión), se explica por lo siguiente.

Para determinar la naturaleza jurídica de la cosa juzgada debe establecerse si ella pertenece al campo del derecho civil o si constituye un fenómeno exclusivo del derecho procesal. La coincidencia que ambas posibilidades presenta está en que la res judicata es un vínculo. Para el derecho de fondo representa una aptitud nueva que proviene de la sentencia dictada. Ella crea, modifica, transforma o extingue —como todos los actos jurídicos—, a partir del fallo, pero está desprendida de los procedimientos que le preceden. Para el derecho procesal, la esencia de la cosa juzgada es nada más que un efecto normal de los pronunciamientos, los que por razones de seguridad y disciplina del orden jurídico, impiden reiterar iguales circunstancias en otro proceso.

El nexo común que encuentran radica en esa prolongación de los efectos que generan esa suerte de irrevisibilidad de las situaciones que ya fueron juzgadas.

La propia naturaleza, entonces, puede estar en el derecho civil, o en los reglamentos adjetivos.

Los primeros que atendieron el dualismo han dicho que la cosa juzgada es una fuente autónoma de creación de relaciones jurídicas. La declaración de certeza que expide el magistrado en su fallo no tiene efectos declarativos, sino constitutivos, y por ello mismo aceptan y perdonan hasta la sentencia injusta (identifica la cosa juzgada con la justicia misma).

Este intento de ver plasmada la verdad del proceso en la sentencia, difiere la cosa juzgada a los fundamentos del fallo, cuando la relación formada no proviene de allí, sino de la parte resolutiva.

Pero existe una objeción fundamental a la construcción efectuada, porque se pone en flagrante contradicción con el contenido de las decisiones finales, las que, si por naturaleza propia constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas otorgándoles nacimiento a la fecha de promoción de la litis (o antes, v.gr: por la mora), no podrían retrotraerse de acuerdo con la tesis materialista.

En cambio, la doctrina alemana creó la teoría procesal de la cosa juzgada. Ella fue vista como una fuerza vinculante de la declaración de certeza, que debía ser, inclusive, aplicada de oficio. Es decir que su objeto es la declaración que lo alegado en el fundamento de la demanda o de la reconvención tiene o no la consecuencia jurídica pretendida en aquélla o en ésta por el actor o el actor por reconvención, según la individualización jurídica dada a la alegación por el juez.

Los reparos que pueden hacerse se basan en que la teoría distancia en demasía el derecho sustancial del derecho procesal. Obsérvese que si la cosa juzgada va a someter el arbitrio de los jueces futuros pero sin generar influencia sobre la relación jurídica sentenciada, podría suceder que de intentarse una renovación del planteo jueguen por diversos caminos, la inmutabilidad del decisorio con su fuerza jurisdiccional sobre el derecho de fondo, y el mismo sustrato material que, en la posibilidad de ser errado o arbitrario, seguiría en curso paralelo al proceso donde se ventiló y juzgó, pero sin vincularse con la reedición.

Por eso, nosotros creemos que no es tan desigual el camino entre el derecho procesal y derecho sustancial. Ambos conviven e interactúan, a tal punto que la cosa juzgada produciría su efecto sólo en el ámbito del primero, sin poder tocar la relación de derecho sustancial sobre la cual se juzgó.

Por supuesto que hay posiciones intermedias, que expresan el desinterés en advertir si la cosa juzgada es sustancial o procesal, porque prefieren referir a la eficacia de la sentencia y, por eso, a un problema fundamental, como es el de la posición y de la función del proceso en el ordenamiento jurídico.

En este aspecto la eficacia de la sentencia es ciertamente procesal, por la decisiva razón de que la sentencia es un acto del proceso, pero la misma incide directamente sobre el derecho, que por definición es aquel —y sólo aquél— que el juez declara.

Decía Liebman ("Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada", Ediar, Buenos Aires, 1946, p. 87): Procesal, pues, es el medio; sustancial (de ordinario) es el objeto sobre el cual el mismo ejercita su función declarativa: en este momento y en este acto derecho y proceso se encuentran y se funden en unidad, sin residuos ni ulteriores distinciones, superadas éstas por el pronunciamiento del juez, que recoge en sí y expresa toda la esencia y toda la fuerza del derecho.


(1) Hace algunos años nos interrogábamos en la obra "Respuestas Procesales", segunda parte (Ediar, Buenos Aires, 1999, en particular capítulo XLII "La informalidad en los procesos de ejecución de sentencia", ps. 449 y sigtes.) si era posible sustituir las rigideces procesales a través de medidas que tienen la misma intención pero, difieren de las consagradas en los códigos. Concluyendo que, la naturaleza sustitutiva, complementaria, o subsidiaria de un acto no es incompatible con su carácter ejecutivo (v.gr.: cuando se adjudican bienes al acreedor en pago —art. 562, CPC, 1196 Cód. Civil, entre otros—). El mismo código en el artículo 511 establece las facultades del juez para decidir las modalidades de la ejecución o su adecuación a las conveniencias de cada caso. Los límites se relacionan, por ejemplo, con el supuesto de una sentencia que si manda a cumplir una obligación de hacer, el ejecutante pretende en la etapa de cumplimiento forzado lograr que se transforme en la entrega de sumas de dinero, lo que es incorrecto porque se aparta de lo previsto en el citado art. 511, y del principio de congruencia. En suma, el juez actuando con pragmatismo y realidad puede adecuar las etapas y las medidas del procedimiento de ejecución de sentencias para lograr en ella una plena efectividad, dentro de ese marco potestativo el límite es la congruencia y una adecuada moderación, y una expresa flexibilidad de las formas que permite tener por cumplidos actos procesales que se presentan en el ordenamiento adjetivo bajo cierta rigidez que no es tal.