III ENCUENTRO DE LA RED DE BIBLIOTECAS DE DERECHO Y CIENCIAS
JURIDICAS. Buenos Aires, septiembre de 2001
Titulo: Derechos de autor, reproducción ilegal y protección de las obras en
espacios virtuales.
Síntesis de la Exposición a cargo de Dr. Gerardo Filippelli
1) Derecho de Autor.
A) Conceptos Generales.
El Derecho de autor protege a toda obra intelectual, para lo cual ésta debe ser creativa, original y
significativa.
El Art. 1 de la ley 11.723 hace una enumeración no taxativa de obras protegidas, ampliándola cuando
establece que la protección alcanza a toda producción científica, literaria, artística ó didáctica, sea cual fuere
el procedimiento de reproducción.
La protección del derecho abarca la expresión de las ideas, pero no esas ideas en si.
El Derecho de autor tiene dos aspectos esenciales: Moral y patrimonial.
El derecho moral de autor tiene como principales características ser perpetuo, Inalienable e irrenunciable. En cuanto al Contenido podemos mencionar los siguientes aspectos:
· Derecho a al paternidad
· Derecho de integridad
· Derecho al inédito
· Derecho al anónimo ó al seudónimo
· Derecho de retracto
Los derechos patrimoniales, en cambio, son temporales, transferibles, y renunciables. Entre ellos se destacan:
· Derecho a la reproducción
· Derecho a la comunicación pública
· Derecho a la transformación
Los derechos patrimoniales tienen un plazo de duración limitado. En general es 70 años después de
la muerte del autor.
B) Limitaciones.
Son restricciones del derecho exclusivo y absoluto del autor sobre la explotación de su obra, basada
en el interés que tiene la comunidad de acceder a los bienes del conocimiento y la información. El interés general debe armonizarse con el derecho del creador de gozar de una retribución económica por la utilización de la obra.
Las principales limitaciones son las siguientes:
· Informaciones periodísticas de discursos
· Noticias de interés general
· Normas oficiales
· Resoluciones judiciales
· Derecho de cita
· Copia para uso privado (no contemplada en nuestra legislación)
· Uso para fines educativos (establecida en el Convenio de Berna, conforme a los usos honrados)
· Representación ó ejecución pública en establecimientos de enseñanza ó interpretaciones de piezas musicales por orquestas oficiales en espectáculos gratuitos.
C) Derecho de Reproducción.
El derecho de reproducción es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una ó de varias copias de todo ó parte de ella. (Lipszyc Delia, Derecho de autor y Derechos conexos Ediciones UNESCO cit. Arts. 18 y 19 ley Prop. Int. Española.
El contenido del derecho de reproducción es muy amplio, manifestándose en cuanto al contenido de la obra protegida como al modo de reproducción de la misma. El convenio de Berna extiende la reproducción cuando se realiza por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma (art 9.1 Convenio de Berna) El autor es el único que puede autorizar la realización de cualquier acto de reproducción, salvo que este expresamente contemplada en la ley alguna limitación a este derecho.
En nuestra ley estas limitaciones ó licencias pueden ser obligatorias y remunerativas, cuando pretenden superar una negativa irrazonable de los titulares del derecho de autor y la obra se puede utilizar sin la autorización de los mismos, con una retribución razonable. Entre otras podemos mencionar la contemplada en el Art 6 ley 11723 que permite la reedición ó traducción de una obra en poder de herederos después de 10 años de ultima edición ó del fallecimiento del autor respectivamente. Pueden ser no remunerativas cuando no requieren ni autorización ni remuneración, como el derecho de cita (art. 10).
2) Reproducción ilegal.
A) Delitos previstos en la Ley 11723 y en la Nueva Ley del Libro.
El art 71 define genéricamente como defraudación toda infracción a la ley 11723. La conducta descripta en este articulo es demasiado genérica, acercándose a los denomindos tipos delictivoa abiertos, porque no definen con precisión cual es la conducta punible.
Desde el art. 72 al art. 74 se describen con precisión las conductas típicas.
Art. 71: Será reprimido con la pena establecida por el art. 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.
Art. 72: Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además de secuestro de la edición ilícita:
a) El que edite o reproduzca por cualquier medio o instrumento una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;
b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;
d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.
Art. 72 bis: Será reprimido con prisión de un mes a seis años:
a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b) El que con el mismo fin facilíte la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;
d)El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.
El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requirirá caución.
Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido de damnificado, el Juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el "fondo de fomento a las artes" del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6 del decreto-ley 1224/58.
Art. 73: Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de $ 100 a 1.000 m/n destinada al fondo de fomento creado por esta ley:
a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;
b) el que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.
Art. 74: Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de treinta a un mil australes destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derechohabiente o la representación de quien tuviere derechos hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.
La Ley 25446 de fomento del libro y la lectura estableció conductas típicas, que se describen a continuación.
ARTICULO 27º- Quienes utilizaren indebidamente o abusaren ilegalmente de los estímulos previstos en esta ley, serán sancionados, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, con una multa de hasta pesos cinco mil.
ARTICULO 28º- Quienes editaren fraudulentamente libros serán sancionados con una multa cuyo mínimo será igual al valor de venta al público del total de la edición, y cuyo máximo podrá llegar a cinco veces dicho valor. Esta multa se aplicará siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.
ARTICULO 29º- Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin autorización de su autor y de su editor, serán sancionados con multa de pesos setecientos cincuenta a diez mil. En caso de reincidencia, la pena será de prisión de un mes a dos años. Estas sanciones se aplicarán aun cuando la reproducción sea reducida o ampliada y siempre que el hecho no constituya un delito más severamente
penado.
B) Análisis de Jurisprudencia.
Se citan a continuación algunos fallos que tratan sobre la reproducción ilegal de obras científicas ó literarias.
“La calidad de meros apuntes, habitualmente usados en las facultades, no es razón para crear la impunidad de quien ó quienes venden obras copiadas de originales, en forma harto desaprensiva” (CNCrim. y Correc, Sala IV, 26/5/70, LL, 139-15).
Correctamente se ha establecido en un caso en el que se acusó a una persona que reprodujo por fotoduplicación obras científicas sin autorización y luego las vendió, que incurría en un acto ilícito “en cuanto es indudable que en la especie sub examine se han reproducido y distribuido obras científicas ajenas, lo que se halla previsto en los verbos vender y reproducir en la segunda de las citadas normas (art. 72 inc a ley 11723) toda vez que lo esencial de la figura es el hecho de que de cualquier manera y en cualquier forma se defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce la ley” (CNCrim y Correc., Sala III abril 1-980 Ferrari de Gnisi, Noemí y otro LL T 1981 B pag. 15).
También se ha resuelto jurisprudencialmente que “configura el delito previsto y penado por el art. 72 inc. A de la ley 11723 la conducta del imputado, consistente en obtener libros de texto que sabía eran requeridos en el Ciclo Básico Común, para reproducirlos en forma total ó parcial, fotoestáticamente a escala comercial, no siendo requerido para la configuración de la infracción que se consume la venta, basta con reproducir ó editar la obra sin autorización del autor. (CNCrim y Correc, sala V 12/7/96 ED, 172-307).
3) Impacto de Internet en los Derechos de Autor de las obras literarias.
A) Protección de las obras en espacios virtuales.
Muchas expresiones protegidas por la Propiedad Intelectual en razón de su inmaterialidad, son bienes especialmente adecuados para la distribución en Internet, comprendiendo la propia creación de Internet como los contenidos de los sitios.
El Programa digital de la OMPI, con el objeto de tener legislaciones uniformes, ha establecido determinadas cuestiones básicas y de indispensable tratamiento para responder a los problemas planteados por la tecnología digital y en particular por Internet. Los temas son:
· Derechos aplicable para el almacenamiento de obras y objetos de derecho conexos en sistemas digitales
· Transmisión de obras y objetos de derechos conexos en redes digitales
· Limitaciones y excepciones a los derechos en entorno digital
· Medidas tecnológicas de la protección y la información sobre la administración de derechos.
La OMPI estableció que el Derecho de reproducción tal como se establece en el Art. 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital.
B) Digitalización de las obras impresas.
La edición electrónica significa cualquier disposición de una ó varias obras literarias ú artísticas ú otra información, fijadas en forma electrónica. El ordenamiento de una edición electrónica es la combinación de formas que caracterizan la particular fijación realizada por el editor.
El autor de una obra incluida en una edición electrónica goza de los mismos derechos que los autores de otras obras, cualquiera sea su soporte. Le son aplicables igualmente las convenciones internacionales citadas y legislaciones nacionales tanto los derechos morales como los patrimoniales, incluyendo formalidades, limitaciones excepciones, duración del derecho, etc.
En consecuencia el derecho de autor de obras fijadas electrónicamente debe incluir para el titular de los derechos, la potestad de autorizar o no:
· Reproducir material protegido por cualquier medio (incluso el almacenamiento electrónico)
· Traducir, adaptar, arreglar ó de cualquier manera alterar la obra
· Distribuir copias de la obra por venta, arrendamiento licencia ó similar.
· Comunicar al público la obra por cualquier medio como representación, exhibición, radiodifusión, transmisión ó retransmisión por medios alámbricos ó inalámbricos.
C) Protección y Responsabilidades
En el mundo virtual un gran desafío tecnológico consiste en encontrar sistemas seguros para garantizar la integridad y utilización debidas de obras protegidas. Para la protección de los derechos exclusivos en las redes digitales existen varios sistemas técnicos:
· Encriptado
· Contraseñas o passwords
· Firmas digitales
· Marcas de agua digitales
· Sobres electrónicos
Sobre el tema de la responsabilidad de los proveedores de servicios de acceso a la red, los tribunales han encontrado responsabilidad cuando los proveedores de servicios, actuando con conocimiento de la actividad ilícita, inducen, dan causa o contribuyen materialmente a las conductas ilícitas de los usuarios.
Esta responsabilidad ha llegado a ser extendida cuando se podido demostrar que pudiendo haber conocido la ilicitud de estas conductas el proveedor de los servicios no ha vacilado en distribuir los contenidos si con ello obtenía una ganancia empresaria. (Miguel A. Emery, cit, F. Lawrencw Street, Law of Internet, pag 416).
En cuanto al derecho aplicable y la jurisdicción competente, se aplica, en teoría, el Convenio de Berna que establece el imperio de la legislación del país en que se reclama la protección . Esto es de compleja aplicación y obliga a reclamar con mayores costos y menores seguridades de quienes buscan protección.
Un marco legal que de incentivo a la creatividad, remunere a la responsabilidad y respeto a los derechos de autor es indispensable para un saludable desarrollo de Internet.
Es conveniente tender a un alto grado de armonización legislativa para el cumplimiento de la debida protección y una autorregulación de los operadores de Internet, que permita estimular sus usos sin violar los derechos de los titulares de propiedad intelectual de los contenidos de los sitios virtuales.
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