15 noviembre 2006

López, Guillermo c. Fleitas, Ramona O.

Voces : CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ COSA JUZGADA ~ CREDITO HIPOTECARIO ~ DERECHO DE PROPIEDAD ~ DOLAR ~ EJECUCION HIPOTECARIA ~ EMERGENCIA ECONOMICA ~ HIPOTECA ~ IGUALDAD ANTE LA LEY ~ INMUEBLE ~ LEY ~ LEY APLICABLE ~ LEY DE EMERGENCIA ~ MONEDA EXTRANJERA ~ OBLIGACION DE DAR SUMAS DE DINERO ~ OBLIGACION EN MONEDA EXTRANJERA ~ PAGO CON BONOS ~ PESIFICACION ~ PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD ~ REFINANCIACION DE DEUDAS ~ SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA ~ SUSPENSION DE EJECUCIONES ~ SUSPENSION DEL PROCESO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K(CNCiv)(SalaK)
Fecha: 14/03/2006

Partes: López, Guillermo c. Fleitas, Ramona O.
Publicado en: LA LEY 15/11/2006, 7, con nota de Carlos José Laplacette

HECHOS:

Se rechazó la apelación de la ejecutada y se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de la ley que regula el régimen de Refinanciación Hipotecaria.
SUMARIOS:

1.

Es inconstitucional la ley 25.798 que regula el régimen de refinanciación hipotecaria, modificada por la 25.908 (Adla, LXIII-E, 4978; LXIV-D, 4149), pues vulnera gravemente el derecho de la igualdad ante la ley, en tanto deviene irrazonable ampararse en la emergencia económica para dictar cualquier tipo de normas que están destinadas a colocar a un grupo de personas o entidades o a los deudores o a varios de ellos en una mejor o distinta posición cuando se está en igualdad de condiciones, siendo que aquella crisis afectó por igual a los distintos sectores sociales.

2.

Es inconstitucional la ley 25.798 que regula el régimen de refinanciación hipotecaria, modificada por la 25.908 (Adla, LXIII-E, 4978; LXIV-D, 4149), pues al imponer modalidades de pago en causas en trámite ante los distintos órganos jurisdiccionales, invade esferas propias del Poder Judicial, afecta el derecho de propiedad y viola el principio de igualdad ante la ley —arts. 109, 17 y 16 de la Constitución Nacional—.

3.

Resulta inaplicable la ley 25.798 que regula el sistema de refinanciación hipotecaria, modificada por la 25.908 (Adla, LXIII-E, 4978; LXIV-D, 4149), al prever que el capital se liquide de una forma distinta a la pactada originariamente por las partes, cancelando la deuda mediante la emisión de "instrumentos financieros", pues dicha solución conllevaría no sólo a modificar el objeto de la obligación —extremo que no puede ser impuesto al acreedor (conf. art. 740, Cód. Civil)—, sino que también importaría una considerable disminución de su acreencia de resultas de la esperable diferencia entre el valor de realización de aquellos instrumentos y su valor nominal.

4.

Deviene inadmisible la aplicación de la ley 25.798 que regula el régimen de refinanciación hipotecaria, modificada por la 25.908 (Adla, LXIII-E, 4978; LXIV-D, 4149), pues ello importaría una indebida e injustificada afectación de los derechos del ejecutante que, ni aun haciendo mérito de la situación derivada de la emergencia económica que sirviera de sustento a su dictado, aparece como razonable o equilibrada.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, marzo 14 de 2006.

Considerando: I. Contra la resolución dictada a fs 360/2 que decretó la inconstitucionalidad de la normativa que regula el régimen de refinanciación hipotecaria, se alza la demandada quien expresó agravios a fs. 375/85 habiendo sido contestado a fs. 417/8 el pertinente traslado conferido, obrando a fs. 422/23 el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

II. Sobre la cuestión cabe destacar que sin perjuicio de que en el supuesto de autos existe una sentencia de trance y remate que ha determinado la forma en que debe mandarse a llevar adelante la ejecución (ver fs. 95/102), que difiere de las condiciones contempladas en la normativa cuestionada, lo que en principio impediría reabrir el debate sobre la misma, lo cierto es que esta Sala ya tiene dicho (ver expte. nro. 1569/2005) que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución y deber que tienen los tribunales de justicia de examinar a petición de parte las leyes en los casos concretos que traen a su decisión comparándolas con la Constitución para analizar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con aquélla (conf. CS abril 23-991, LA LEY, 1992-A, 500, J. Agrup., caso 7702).

De allí que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución (conf. CS noviembre 23.1989, RED 24-221).

En el supuesto de autos es de destacar que más allá de que las condiciones de elegibilidad del contrato a los fines previstos en la ley 25.798 están reservadas a la autoridad administrativa y exentas, por ende, de la competencia de los jueces, éstos sí están precisados a examinar los planteos que como consecuencia de ello se formulen en las causas sometidas a su conocimiento referidas a si la aplicación de la directivas de la ley tiene entidad para comprometer la estabilidad de las decisiones judiciales y con ello la garantía constitucional de la propiedad (art. 17 de la CN), en el sentido que desde antiguo le ha asignado la Corte Suprema de Justicia (CS Fallos 319:1915; 329:31). Esta conclusión se deriva del principio según el cual la misión más delicada de los tribunales de justicia es la de mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes o jurisdicciones (conf. CS Fallos 322:528).

En tales condiciones se advierte que la ley 25.798, modificada por la 25.908, tal como lo dictaminara el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 422, prevé que el capital se liquide de una forma distinta a la pactada originariamente por las partes. Por lo demás dispone que la cancelación de la deuda se efectúe mediante la emisión de "instrumentos financieros" (conf. art. 16 ap. g.). Dicha solución conllevaría no sólo a modificar el objeto de la obligación, extremo que no puede ser impuesto al acreedor (conf. art. 740 del Código Civil) sino que también podría importar una considerable disminución de su acreencia de resultas de la esperable diferencia entre el valor de realización de aquellos instrumentos y su valor nominal.

No cabe duda entonces que la aplicación al caso que nos ocupa del precepto impugnado importaría una indebida e injustificada afectación de los derechos del ejecutante que ni aún haciendo mérito de la situación derivada de la emergencia económica que sirviera de sustento a su dictado, aparece como razonable o equilibrada (conf. CNCiv Sala A, expte. N° 53734, del 19-04-05).

En este sentido sólo cabe concluir que la norma aludida vulnera gravemente el derecho de la igualdad ante la ley, en tanto deviene irrazonable ampararse en la emergencia económica para dictar cualquier tipo de normas que están destinadas a colocar a un grupo de personas o entidades o a los deudores o a varios de ellos en una mejor o distinta posición cuando se está en igualdad de condiciones, desde que aquella crisis afectó por igual a los distintos sectores sociales.

En síntesis la ley cuestionada al imponer modalidades de pago en causas en trámite antes los distintos órganos jurisdiccionales, invade esferas propias del Poder Judicial (art. 109 de la CN), afecta el derecho de propiedad (art. 17) y viola el principio de igualdad ante la ley (art. 16).

En función de ello y sin perjuicio de los agravios vertidos por el recurrente, siendo que en principio se ha ordenado llevar adelante la ejecución de conformidad con la paridad establecida en la misma de acuerdo a la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, nos lleva a concluir en su manifiesta inconstitucionalidad, y lo que conduce a admitir las quejas del recurrente y declarar así su inaplicabilidad al presente caso.

Por lo expuesto el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada, con costas por su orden por no existir jurisprudencia conforme sobre la materia sometida a conocimiento.

Regístrese y previa notificación al Sr. Fiscal de Cámara devuélvase al Juzgado de origen a sus efectos.

Se deja constancia que se encuentra vacante la vocalía n° 33 (art. 109 del R.J.N.). — Oscar J. Ameal. — Carlos R. Degiorgis.

0 comentarios: