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08 septiembre 2009

EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE TÍTULO - OFRECIMIENTO DE PRUEBA - PRECLUSIÓN - PERITO CALÍGRAFO

Voces: EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE TÍTULO - OFRECIMIENTO DE PRUEBA - PRECLUSIÓN - PERITO CALÍGRAFO

Partes: Sánchez Claudio Horacio c/ Gazquez Maria Florencia s/ ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagares

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba

Sala/Juzgado: Tercera Nominación

Fecha: 23-jul-2009

Cita: MJ-JU-M-46095-AR | MJJ46095 | MJJ46095

Resulta inadmisible pretender que el juez, por el simple cotejo entre la firma inserta en la cambial y el escrito de oposición de excepción, pueda tener por falsa la rúbrica.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la excepción de falsedad del título ejecutivo, pues la ejecutada no ofreció la pericial caligráfica al momento de oponer la excepción, no pudiendo cubrir dicha negligencia pretendiendo que tal probanza sea diligenciada en la Alzada, siendo que ha dejado precluír la posibilidad de su ofrecimiento y producción.

2.-Tampoco resulta sostenible que por simple cotejo entre la firma inserta en la cambial y el escrito de oposición de excepción el a quo pudiera tener por falsa la firma, siendo que carece de conocimientos técnicos que le permitan arribar a semejante conclusión, además de que tal circunstancia por sí sólo no es indicativa de que se trate de firma falsa.


Fallo:

En la ciudad de Córdoba a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil nueve, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler y con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "SÁNCHEZ, CLAUDIO HORACIO C/ GAZQUEZ, MARIA FLORENCIA -EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES- (EXPTE. N° 1326276/36)", venidos del Juzgado de Primera Instancia y 35° Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 34 por la parte demandada, contra la Sentencia Número Ciento veintitrés de fecha veintidós de Abril de dos mil ocho (fs. 27/28).

El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:

Primera: ¿ Es procedente el recurso de apelación ?

Segunda: ¿ Qué resolución corresponde dictar ?.

Conforme lo dispuesto previamente por la Sra. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler.

A LA PRIMERA CUESTION:

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:

1.- La demandada en autos interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia mediante la cual se desestima la excepción de falsedad de título que articulara y ordena llevar adelante la ejecución promovida por el Sr. Claudio Horacio Sánchez.

Se agravia la impugnante porque a su entender el primer judicante debió admitir la excepción por el simple cotejo de firma inserta en el escrito de oposición de excepciones y el pagaré base de la acción. Agrega que la accionante no acreditó que la firma le perteneciera y ofrece finalmente pericial caligráfica para ser diligenciada en la Alzada.

2.- Efectuando el análisis de los argumentos vertidos por la impugnante, cabe señalar su improcedencia frente a lo expresamente reglado por el art.548 del C.P.C., en cuando dispone que ". . .corresponderá al demandado la prueba de los hechos en que se funde las excepciones. Al oponerlas deberá ofrecer los medios de que haya de valerse, bajo pena de inadmisibilidad y pedir la apertura a prueba, si fuere necesario, para diligenciarla". Por ende, cabía a la demandada excepcionante que aducía falsedad de firma, el ofrecimiento de la pericial caligráfica al momento de oponer la excepción y sin embargo nada hizo a su respecto. Mal puede cubrir dicha negligencia pretendiendo que tal probanza sea diligenciada en la Alzada, siendo que ha dejado precluír la posibilidad de su ofrecimiento y producción, y más aún, cuando ni siquiera ha procurado invocar la existencia de causal para que pudiera ser admitida conforme lo normado por el art. 375 del C.P.C.

De lo expuesto deviene claro que no correspondía al ejecutante del pagaré demostrar la veracidad de la firma inserto en el mismo, sino a la accionada que la desconociera, bajo la excepción de falsedad de título, acreditar aquélla circunstancia. Tampoco resulta sostenible que por simple cotejo entre la firma inserta en la cambial y el escrito de oposición de excepción el a quo pudiera tener por falsa la firma, siendo que carece de conocimientos técnicos que le permitan arribar a semejante conclusión, además de que tal circunstancia por sí sólo no es indicativa de que se trate de firma falsa.- Fallar según los criterios esgrimidos por la demandada sería contrariar las disposiciones de la ley ritual a favor de meras consideraciones subjetivas, lo que resulta improponible.

Consecuentemente, voto por la negativa.

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:

Adhiero al voto de la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera.EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:

Adhiero a las consideraciones manifestadas por la Sra.Vocal del primer voto.

A LA SEGUNDA CUESTION:

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:

1) En mérito a las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la apelación con costas a cargo de la ejecutada vencida (art. 130 C.P.C.).

2) A los fines de la regulación de honorarios profesionales del Dr. Cristian Cragnoli se fija el porcentaje del 8.40 % de $ 7.669,41, teniendo en consideración lo reglado por los arts. 36 , 39, 40 , 81 , 26 contrario sensu y concordantes C.A. Ley 9459, dando como resultado la suma de . . .($ . . .).

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:

Adhiero al voto de la Sra. Vocal preopinante.

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:

Adhiero a la decisión que propone la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera en su voto.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:

RESUELVE:

Rechazar la apelación con costas a cargo de la ejecutada vencida (art. 130 C.P.C.).

Regular los honorarios profesionales del Dr. Cristian Cragnoli en la suma de . . . centavos ($ . . .) (arts. 36, 39, 40, 81, 26 contrario sensu y concordantes C.A. Ley 9459).

Protocolícese y bajen

PRUEBA DE TESTIGOS - ABUSO SEXUAL - PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

Voces: PRUEBA DE TESTIGOS - ABUSO SEXUAL - PRUEBA EN EL PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - REVOCACIÓN DE SOBRESEIMIENTO - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - SANA CRÍTICA - PRESUNCIONES

Partes: U.E.L. s/ abuso sexual

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala/Juzgado: V

Fecha: 25-jun-2009

Cita: MJ-JU-M-46389-AR | MJJ46389 | MJJ46389

La Cámara revocó el sobreseimiento del imputado por el delito de abuso sexual ordenando la profundización de la pesquisa efectuando una especial mención a las pautas de valoración de la prueba que fija la ley nº 26485 de Protección Integral de las Mujeres.

Sumario:

1.-Corresponde revocar el sobreseimiento dictado en favor del imputado por el delito de abuso sexual cometido en perjuicio de una mujer -en el caso, agredida en la vía pública-, pues la firme imputación de la víctima, sumada a los indicios concordantes alertan sobre el carácter prematuro de la desincriminación, máxime si existen medidas pendientes de producción.

2.-Al momento de valorar sucesos de naturaleza violenta y abusiva, la Ley de Protección Integral de las mujeres nº 26.485 reconoce como garantía de las víctimas la amplitud probatoria en el procedimiento, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica y considerando las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos (en el caso, se revocó el sobreseimiento dictado en favor del imputado por el delito de abuso sexual).


Fallo:

Buenos Aires, 25 de junio de 2009.

Autos, y vistos; y considerando:

Viene la presente causa a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra el auto de fs. 57/59, en cuanto resolvió dictar el sobreseimiento de E. L. U. en orden al delito de abuso sexual.

Celebrada la audiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, en donde fueron oídos los agravios vinculados a la valoración prematura que realizó el juez de grado, la sala se encuentra en condiciones de resolver.

De la lectura de la causa surgen elementos que permiten sostener la errónea interpretación realizada por el juez, en cuanto sostuvo que se habría tratado de un "mal entendido".

En efecto, N. A. Y. relató, en dos oportunidades (fs. 10 y 43), de modo coherente y circunstanciado, que cuando estaba caminando por la calle Paraguay el 29 de octubre de 2008 a las 22.00hs., al pasar por donde se encontraba E. L. U., sintió como en forma violenta le tocaba sus nalgas. Que cuando se dio vuelta para defenderse y atacó al agresor golpeándolo con su cartera, el hombre se abalanzó sobre ella tocándole los senos. Luego, U. la tomó de los pelos y le pegó un cachetazo.

Si bien los preventores policiales intervinieron posteriormente a los hechos relatados (fs. 1 y 9), el agente David Gómez expuso que cuando estaba en el restaurante "Say Blue", escuchó unos gritos que provenían de la vía pública y al salir observó al imputado discutiendo con la damnificada (fs. 14).

La firme imputación de la víctima y los indicios concordantes persuaden a esta sala de lo prematuro del sobreseimiento dispuesto cuando aún existen medidas que permitirán profundizar la pesquisa. A tal efecto, sería conducente identificar a la persona que se llama "J.", en tanto la damnificada refirió que luego del incidente, salió de un boliche y golpeó al agresor y fue quien llamó a la policía (fs.43/vta).

Finalmente, haremos especial atención a las pautas establecidas en la ley no 26.485 de Protección de Integral a las Mujeres (BO: 14 de abril de 2009), respecto a recaudos que corresponde tomar al momento de valorar hechos como los que aquí se han denunciado. Ello así, en tanto dicha normativa, ha reconocido como garantía de las víctimas, la amplitud probatoria en el procedimiento, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica y considerando las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos (art. 16 inc. "i" y art. 31).

En mérito de lo expuesto, el tribunal resuelve:

Revocar el auto de fs. 57/59, y decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer a E. L. U. en orden a los hechos por los cuales ha sido indagado (art. 309 Código Procesal Penal de la Nación) Devuélvase, y sirva la providencia de atenta nota de envío.

Rodolfo Pociello Argerich María

Laura Garrigós de Rébori

Mirta L. López González

Ante mí:

Mónica de la Bandera

Prosecretaria de Cámara

PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO ÚNICO - VALORACIÓN DE LA PRUEBA

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