16 noviembre 2006

Consideraciones sobre el delito de reprografía (Ley 25.446)

Voces : CULTURA ~ EDUCACION ~ EDITORIAL ~ LIBRO ~ AUTORIDAD DE APLICACION ~ FONDOS ESPECIALES ~ DERECHOS DE AUTOR ~ OBRA LITERARIA

Título: Consideraciones sobre el delito de reprografía (Ley 25.446)

Autor: Morelli, María Paula
Publicado en: ADLA LXVI-C, 3550
Norma comentada: L. 25.446 - Adla 2001-D, 4044.

SUMARIO: I - Introducción II - La reprografía en el derecho comparado. III - La reprografía en la legislación Argentina. IV - La ley 25.446 en la jurisprudencia. V -La reprografía y los distintos mecanismos de reproducción. VI - Reflexión final

I - Introducción

Es sabido que la reproducción de material bibliográfico, y en especial el fotocopiado de libros, constituye una de las prácticas más usuales en la actualidad.

Ello, por cuanto el rápido avance que la tecnología ha experimentado en los últimos tiempos ha permitido el desarrollo de distintos mecanismos destinados a la reproducción de obras bibliográficas, sumado al hecho que el copiado de tales piezas representa para lectores y usuarios, en términos relativos, un coste inferior que la compra de las obras originales.

En este estado de cosas, las normas prohibitivas y sancionatorias de la conducta tendiente a la reproducción de obras bibliográficas cobran especial relevancia, en tanto deviene imperiosa la necesidad de reconciliar los derechos autorales -morales y patrimoniales-, con el interés general de la sociedad de acceder al conocimiento.

Así pues, el presente trabajo pretende analizar las distintas soluciones legislativas consagradas a nivel internacional relativas a la reprografía, para luego describir el marco normativo específico desarrollado en nuestro ordenamiento jurídico. Del análisis del derecho comparado, la regulación consagrada en el derecho positivo argentino, y la interpretación que ésta ha merecido por parte de nuestros tribunales, he de extraer una suerte de reflexión final.

II - La reprografía en el derecho comparado

Desde el punto de vista etimológico, la reprografía se define como la "reproducción gráfica". Sin embargo, en Derecho Autoral, cuando se habla de reprografía se alude a la reproducción mecánica y no tipográfica de obras o piezas tangibles. (2) En términos más llanos, la reprografía alude al copiado de material bibliográfico a través de procedimientos técnicos utilizados al efecto, entre los cuales el fotocopiado constituye una de las formas más habituales.

En lo que a la legislación comparada respecta, se advierte una tendencia uniforme de criminalizar la conducta constitutiva de reprografía, es decir la reproducción verbatim y sustancial de material bibliográfico, ya sea en su totalidad o bien de sus partes significativas, en lugar de su compra o adquisición. Empero, en numerosas leyes extranjeras, se admiten como excepciones al delito de reprografía: (i) la copia privada para uso personal del copista, (ii) las copias realizadas para usos académicos, científicos, de estudio e investigación personal (3), (iii) las copias realizadas por bibliotecas públicas, con fines de preservación, es decir, copias de seguridad de documentos de valor excepcional para prevenir casos de pérdida, robo o catástrofe, copias de consulta a fin de evitar la manipulación del original, copias de conservación para casos de materiales muy deteriorados, y copias realizadas para el desarrollo necesario de la actividad docente o de investigación.

Así, en los Estados Unidos el Copyright Act (4) establece que no constituye una violación a la ley de copyright el copiado de piezas originales que se realiza para los fines de crítica, para ser utilizado en noticias periodísticas, o bien para la enseñanza (incluidas múltiples copias para el dictado de clases), o investigación. Asimismo, la citada norma establece que las bibliotecas y archivos públicos no incurren en violación alguna si reproducen y distribuyen no más de una copia de una pieza bibliográfica, siempre y cuando tal reproducción y distribución no fuera realizada con fines comerciales sino con el objeto de preservación y seguridad, o bien si tratare de una obra inédita que se reprodujera para ser destinada al fondo bibliográfico de otra biblioteca pública, o para reemplazar un ejemplar dañado si no pudiere obtenerse uno nuevo a un precio razonable. También, se admite la obtención de una copia de material bibliográfico cuando fuere utilizado para el estudio o investigación.

En igual sentido, merece citarse la ley australiana (5), enmendada en el año 2004, la cual en su sección cuarenta dispone que no constituyen infracciones a la ley de copyright el "uso honesto", calificando tal uso de modo casuístico, y admitiendo, en consecuencia, el copiado de obras originales cuando tuvieren por objeto el estudio, investigación, crítica, revisión, la utilización en noticias periodísticas, o en procedimientos judiciales. También, prevé que los individuos pueden solicitar en bibliotecas y archivos una única copia de artículos contenidos en publicaciones periódicas o bien de todo o parte de un trabajo que no fuere un artículo y que estuviere contenido en una publicación periódica bajo declaración de que dicha copia sería utilizada para fines de investigación o estudio.

En este orden de ideas, resulta adecuado señalar que la mayoría de las legislaciones que admiten el copiado para uso privado, establecen un derecho a remuneración compensatoria, ya sea voluntario o bien obligatorio, con el objeto de neutralizar los efectos perjudiciales que en términos económicos la admisión de las referidas excepciones irrogan a los autores y editores. (6)

En esta dirección, el Copyright Amendent Act 1989 de Australia, concede a las instituciones educativas licencias destinadas al fotocopiado múltiple de copias, sujetas al pago de una canon obligatorio, el cual es recaudado por las denominadas entidades de gestión, en representación de los autores. A tal efecto, las entidades deben llevar un registro de cada copia, las cuales son enviadas regularmente a dichas entidades. En igual sentido, el Copyright Designs and Patent Act (7) de Inglaterra, regula la celebración de acuerdos entre los establecimientos educativos y las entidades de gestión con el objeto de obtener licencias para el fotocopiado de piezas con fines educativos, fijando como contraprestación una contribución obligatoria.

También, es del caso señalar, el interesante matiz que presentan las legislaciones de Noruega, Finlandia y Suecia, en lo atinente a la recaudación de remuneraciones compensatorias originadas a raíz del fotocopiado de copias protegidas (8).

Dichos países nórdicos han admitido la creación de "organizaciones de derechos de reproducción colectiva" (collective reproduction rights organizations), las cuales se encuentran legitimadas para celebrar acuerdos con las instituciones de enseñanza a fin conceder licencias para el fotocopiado de material bibliográfico, en representación de los distintos autores, aun cuando dichos autores no fueren miembros activos de la organización. Las contribuciones que se obtuvieren por tales licencias, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, no se destinan a los autores, si no a "fines colectivos", tales como el otorgamiento de becas y premios en concursos artísticos, la publicación de obras inéditas, entre otros.

Por lo demás, resulta adecuado señalar que la reprografía encuentra cuño legal a nivel internacional en el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, el cual en su art. 9°, expresamente dispone que constituye una cuestión reservada a los Estados que integran la Unión permitir la reproducción de determinados trabajos, en circunstancias especiales, siempre y cuando dicha reproducción no resulte contraria a la normal explotación de la obra y no perjudique de manera irrazonable los intereses legítimos del autor.

III - La reprografía en la legislación argentina

En nuestro ordenamiento jurídico positivo, la reprografía constituye un delito tipificado en las leyes 11.723 y 25.446.

La ley 11.723, que data del año 1933, en su art. 72, inc. a) contempla un tipo penal sancionatorio de la reproducción de una obra sin la debida autorización de su autor, en tanto dispone que:

"...Se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita: a) El que edite, venda o reproduzcapor cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes".

La pena aplicable en dicho supuesto es la del art. 172 del Código Penal, esto es, un mes a seis años de prisión.

Nótese que a diferencia de lo que ocurre en las legislaciones extranjeras, la ley 11.723 no contiene como excepción el derecho a la copia privada.

Sin embargo, ello fue materia de análisis en el Anteproyecto de ley de Derecho de Autor, elaborado por la Comisión Reformadora, nombrada por resolución del Ministerio de Justicia 82/74, el cual en las normas agrupadas bajo el título "Reproducción Fotográfica de Obras Protegidas", disponía que:

"Art. 108. - Licencias para obras fotográficas: Es lícita la reproducción fotográfica o por medios análogos a la fotografía de las obras protegidas, para uso privado y fines estrictamente personales.

Art. 109. - Licencia para bibliotecas: Las bibliotecas que no persigan fines de lucro pueden, sin pago de derecho de autor, proporcionar a los interesados, para uso y fines estrictamente personales, una sola reproducción de un artículo de revista y otra publicación periódica o de fragmentos de obras, en la extensión que justifiquen expresados por el peticionante, de lo que se dejará constancia,

Art. 111. - Microfilmación: Las bibliotecas que no persigan fines de lucro pueden realizar, para conservación de sus colecciones, reproducciones microfilmadas de revistas o publicaciones periódicas que puedan obtenerse del editor.

El número de copias hechas no puede ser superior al de los ejemplares de la obra registrada en catálogos.

Art. 112. - Reproducciones para otras bibliotecas: Las bibliotecas públicas pueden reproducir, para el fondo bibliográfico de otras bibliotecas, también públicas, una copia de las obras agotadas, depositadas en sus archivos. Estas copias sólo pueden ser reproducidas por la biblioteca que las reciba en caso de ser necesario su conservación".

Ahora bien, dicho proyecto de ley no recibió sanción legislativa. Sin embargo, en el año 2001 entró en vigor la ley 25.446, de Fomento del Libro y de la Lectura, que expresamente sanciona con una multa de setecientos cincuenta a diez mil pesos a quienes "reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él sin autorización de su autor y de su editor".

En consecuencia, de la solución consagrada en la referida norma, es dable concluir que ésta introdujo una nueva figura penal destinada a castigar la reproducción facsimilar no autorizada de un libro o parte de él, que en modo alguno admitió excepciones al derecho exclusivo del autor, haciendo en consecuencia caso omiso de las soluciones consagradas en las legislaciones extranjeras. Resulta difícil pues comprender cuál es la ratio de la ley 25.446, en tanto mal puede admitirse que el legislador hubiera tenido la intención de transformar a científicos, alumnos e investigadores en delincuentes por el solo hecho de fotocopiar material (9).

Quizás, ello se deba a una actitud apresurada por parte de nuestros legisladores, quienes en el afán de evitar el menoscabo de los derechos de autores y editores, han dado lugar a la sanción de una herramienta legal prematura.

Por lo demás, dan cuenta de esta actitud, poco cautelosa por parte de nuestra Legislatura, el hecho que la ley 25.446 no contiene referencia alguna al anterior texto normativo, esto es, la ley 17.123, generando en efecto la coexistencia de las figuras previstas en ambas normas, un gran desconcierto a la hora de su aplicación.

Veamos pues, como la jurisprudencia de nuestros tribunales, al aplicar las leyes 11.723 y 25.466 han zanjado las incompatibilidades entre ambas.

IV - La ley 25.446 según la jurisprudencia

El ámbito de aplicación de las conductas punibles previstas por las leyes 25.446 y 11.723, ha quedado claramente delimitado en la jurisprudencia a partir del dictado del fallo "Mogus" (10).

En dicho decisorio, la Cámara Nacional de Casación Penal concluyó que la Ley de Propiedad Intelectual sanciona toda conducta defraudatoria en sí misma provocada mediante la reproducción en pluralidad de oportunidades de obras intelectuales ajenas, obteniéndose un rédito indebido, mientras que la ley 25.446, al no contemplar la posibilidad de que se trate de una conducta económicamente rentable, atiende exclusivamente a casos individuales. Es decir, según lo decidido por el Tribunal ambas normas no entran en conflicto sino que atañen a supuestos diferentes, por cuanto la Ley de Propiedad Intelectual reprime la conducta de "piratería editorial", mientras que la Ley de Fomento del Libro y la Lectura sanciona la reproducción no autorizada para uso privado (11).

Al respecto, merece señalarse que este criterio jurisprudencial, ha sido aplicado pacíficamente por las distintas salas de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.

Así, la Cámara de Casación Penal confirmó lo resuelto por la Sala III in re: "Sánchez, José Luis s/recurso de casación" (12) y, en efecto, desestimó el recurso interpuesto por la defensa tendiente a la aplicación de la ley 25.446, desde que resolvió que la conducta sometida a juzgamiento -la reproducción por sistema de fotocopias de la totalidad de la obra "Nociones básicas de Sociología" de Torcuato S. Di Tella y Crisitina Luccini para su posterior venta en el local del imputado-, no encontraba receptación legal sino en la ley 11.723. Ello, por cuanto "...la conducta sancionable por la ley 25.446, art. 29, contempla solamente la reproducción por facsímil a diferencia de la ley 11.723 que prevé diferentes supuestos que considera defraudación".

Por su parte, la Sala V de la Cámara en lo Criminal y Correccional en autos "Toytoyndjian, Gerardo" (13), condenó al imputado que habiendo sido intimado a cesar en la actividad ilícita consistente en la reproducción de obras literarias no regularizó su situación, con fundamento en la ley 11.723, puesto que consideró que al obtener el correspondiente lucro en fraude a los autores de las obras intelectuales, se configuró el dolo previsto en la citada norma. Asimismo, el Tribunal sostuvo que no resultaba aplicable el art. 29 de la ley 25.446, en tanto dicha normativa no contempla la posibilidad de que se trate de una conducta económicamente rentable, sino que atañe a casos individuales.

En idéntica dirección, y de conformidad con los precedentes jurisprudenciales mencionados, la sala I de la Cámara Correccional en el caso "Rodríguez Monzón, Nélida E" (14), con fecha 4 de abril de 2005 resolvió que la actividad consistente en la venta de reproducciones de libros de textos sin la debida autorización de sus autores y derechohabientes en forma irregular, periódica, y reiterada, encuentra adecuación en el delito previsto en el art. 72 de la ley 11.723.

Por lo expuesto, en virtud de los precedentes reseñados, es posible concluir que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha contribuido a precisar el alcance de la ley 25.446, reservando su ámbito de aplicación a los supuestos de obtención de copias en forma clandestina para uso privado del copista, y sin fin de lucro. Así, dichos decisorios han arrojado nueva luz sobre la distinción entre el tipo penal consagrado en la referida norma y la conducta punible regulada por la ley 11.723, la cual entendió aplicable a los supuestos dolosos de piratería editorial.

V - La reprografía y los distintos mecanismos de reproducción

Consideración aparte merece la reproducción de obras protegidas por medio de Internet (15).

En al actualidad, múltiples y diversos sitios de Internet incorporan a la red en forma ilícita numerosas obras con el consentimiento de sus autores y editores. Estas obras, suelen ser reproducidas, ya sea en el disco del ordenador del usuario, en un diskette o CD, en soporte papel, o bien en forma temporaria en la memoria RAM del ordenador al solo efecto de su visualización.

Cabe preguntarse aquí, si la reproducción de tales obras en forma clandestina para uso personal del copista y sin finalidad lucrativa configura un ilícito penal.

Al efecto, resulta referencia obligada la ley 25.446. Si bien esta norma no alude en forma expresa a la utilización de las obras en Internet, es factible sostener que tales supuestos de reproducción derivados del uso de Internet resultan subsumibles dentro del concepto de "reproducción facsimilar" que regula dicha ley.

Ello así, en tanto el tipo penal previsto en el art. 29 de la ley 25.446 no admite concesión alguna en lo atinente a la copia privada, no puede sino sostenerse que la reproducción de obras protegidas en Internet deberán contar en todos los casos con la autorización expresa de sus autores y editores.

Idéntico razonamiento resultaría aplicable a las reproducciones efectuadas por otros procedimientos técnicos, tales como el copiado a través de la utilización del escáner digital.

VI - Reflexión final

De conformidad con lo expuesto precedentemente, la sanción de la ley 25.446 ha constituido un notable avance en la protección de los derechos de autores, editores, y demás titulares de la denominada propiedad intelectual, en tanto introdujo en nuestro ordenamiento positivo una nueva figura penal tendiente a reprimir una práctica por demás frecuente -y a veces dañina- de nuestra sociedad contemporánea, cual es el copiado de material bibliográfico.

Sin embargo, a fin de no caer en un excesivo rigor sancionatorio, será menester regular el tipo penal del delito de reprografía, de modo de admitir excepciones a la reproducción de material bibliográfico, en especial, cuando se tratare de la obtención de copias destinadas a estudiantes, docentes, investigadores, y al fondo bibliográfico de bibliotecas y archivos públicos.

De este modo, podremos acceder a un justo equilibrio entre una verdadera sociedad informada y una adecuada protección de los derechos económicos y morales de los autores y editores de obras bibliográficas.

(1)(1)Abogada , Universidad de Buenos Aires. Auxiliar docente, Universidad de Buenos Aires, Cátedra de Derecho Internacional Público.
(2) Geller Paul E., Reprography and other processes of mass uses, 38 J. Copyright Soc'y U.S.A.21, 21-22.
(3) Sobre la admisibilidad de esta excepción al derecho de autor en el derecho comparado véase Ginsburg Jane C., Reproduction of Protected Works for university research or teaching, 39 J. Copyright Soc'y U.S.A. 181.
(4) 17 U.S.C. 107
(5) Australia, Copyright Amendment Act 1989, Part VB
(6) En este sentido, merece destacarse que las legislaciones españolas, canadiense, australiana, norteamericana, inglesa, sueca, y francesa, entre otras, admiten la copia para uso privado del copista.
(7) UK 1988 Copyright Designs and Patents Acts, chapter VII.
(8) Véase Karnell, Extended Collective License Clauses and Agreements in Nordic Copyright Law. 10 Colum, VLA J. Law & the Arts 73 (1985)
(9) Véase Finkelberg, Oscar G. y Stempler Laura, El delito de fotocopiado en la ley 25446, JA 2001-IV-1304
(10) C. Nac. Casación Penal, sala 2, 22/04/2002, Mogus Juan Víctor s/recurso de revisión, Lexis N° 22/6547
(11) Al respecto, véase Vibes Federico P., Piratería editorial. Sanciones. Alcance jurídico. La Ley, 6 de marzo de 2006, Pág. 6.
(12) "Sánchez, José Luis s/recurso de casación", Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, 10/07/2003, elDial.com AA1BE6.
(13) C Nac. Crim. y Corr., sala V, 28/03/05, Citar Lexis N° 12/13682
(14) CNCrim. y Corr., sala I, 2005/04/13, Rodríguez Monzón Nélida E.
(15) Al respecto, véase la ponencia de Horacio Fernández Delpech , titulada "La reproducción en internet", realizada en el II Contgreso Latinoamericano de Derecho Informático, disponible en http://www.hfernandezdelpech.com.ar/Leyes/Publicaciones.htm, sitio visitado el 08/03/06.

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