16 noviembre 2006

En torno a la propiedad intelectual como propiedad perpetua

Voces : PROPIEDAD INTELECTUAL ~ DERECHOS DE AUTOR ~ DERECHO COMPARADO

Título: En torno a la propiedad intelectual como propiedad perpetua

Autor: Rogel Vide, Carlos
Publicado en: LA LEY 2005-F, 950

SUMARIO: I. Introducción. La cuestión en el Siglo XIX. - II. Argumentos a favor de la perpetuidad. - III. Argumentos a favor de la temporalidad y su posible refutación. - IV. A modo de recapitulación. Subsistencia del problema.

I. Introducción. La cuestión en el siglo XIX

La mayoría de los autores y la totalidad de las legislaciones no cuestionan hoy -como es sabido- el carácter temporal de la propiedad intelectual; sin embargo, ello no fue siempre así.

En efecto y en el siglo XIX -en el XVIII incluso- se alzaron muchas y poderosas voces a favor de la perpetuidad, defendida con más virulencia incluso respecto de la propiedad intelectual que respecto de la ordinaria.

Así, ya en una Real Orden de Carlos III, fechada el 20 de octubre de 1764 y traída a colación por Danvila (1), se afirma que los privilegios reconocidos a los autores no se extinguirán por su muerte, pasando a sus herederos -sin límite de tiempo, al parecer- mientras lo soliciten, "por la atención -se explica- que merecen aquellos literatos que, después de haber ilustrado a su patria, no dejan más patrimonio a sus familias que el honrado caudal de sus propias obras y el estímulo de imitar su buen ejemplo".

En la misma línea y hablando, ya, de derechos, se manifiesta una Ley publicada en Cádiz el 22 de julio de 1823, en la que se equipara la propiedad intelectual a la propiedad común.

Muchos eran, por otra parte, los autores españoles y franceses partidarios, a lo largo y ancho del XIX -cuando no antes-, de la perpetuidad a que nos venimos refiriendo.

Entre los franceses y junto con otros muchos, Danvila señala (2) a juristas como Portalis, Demolombe o Dalloz, pensadores como Diderot o Voltaire y escritores como Lamartine y Balzac, nada más y nada menos.

Entre los españoles, Danvila destaca a profesores y juristas como Colmeiro, Gutiérrez, Madrazo o Vicente y Caravantes, políticos como Castelar y literatos como Núñez de Arce (3), llegando a decir (4): "En Francia y en España, los escritores más caracterizados han defendido la tesis de que la propiedad de las obras de la inteligencia debe ser completa, perpetua; ya nadie escribe un libro en contrario y sólo se presentan dificultades prácticas, que no se niegan, pero que no pueden alterar la esencia del derecho, que es la justicia".

Danvila, acérrimo partidario de la perpetuidad (5), presentó en el Congreso de los Diputados una proposición de Ley el año 1876, que es antecedente inmediato de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879. En dicha proposición figuraba un art. 2° que -en buena lógica- rezaba así: "La propiedad intelectual se rige por el mismo derecho regulador de las demás propiedades y, como éstas, es perpetua y no admite más limitaciones que las impuestas por la ley o por la voluntad de los que la tienen".

Esta fuerte tendencia a favor de la perpetuidad se corta por obra y gracia del mismísimo Víctor Hugo, impulsor de la ALAI (Asociación Literaria y Artística Internacional) y -como muchos de los grandes hombres de Francia- con veleidades y querencias de legislador.

En el Congreso Literario Internacional de París, celebrado en 1878, justo cuando se gestaba nuestra Ley de 1879, Víctor Hugo hace una serie de afirmaciones -discutibles y no dotadas de mucha precisión técnico-jurídica-; son las siguientes (6):

"El derecho de propiedad literaria pertenece a dos unidades: el autor y la sociedad. Antes de la publicación, el autor tiene un derecho incontestable, ilimitado; pero, desde que la obra se da a la luz, ya el autor no es dueño de ella ... El heredero no tiene derecho a hacer ni una raspadura ni a suprimir un sólo renglón; solo tiene un derecho: el de vivir de la parte de herencia que le ha legado su ascendiente. El escritor trabaja en primer lugar para los hombres, después para sus hijos. Hay que conciliar los derechos de los tres personajes, el autor, el dominio público y el heredero... Durante su vida nadie tiene derecho de publicar sus obras; después de su muerte no puede impedir a la posteridad que las recobre" (7).

Las tesis de Víctor Hugo influyen, de algún modo, en el ánimo de los congresistas e impiden que los mismos se pronuncien, sin ambages, por la perpetuidad de la propiedad intelectual.

Las resoluciones del Congreso al respecto son, en efecto, más ambiguas, con unas partes de cal y otras de arena y del siguiente tenor:

"El derecho de autor, de sus herederos y de sus causahabientes es perpetuo.

Después de fenecer el plazo fijado para los derechos que al autor conceden las leyes vigentes en las diferentes naciones, cualquier persona podrá reproducir libremente las obras literarias, con tal que pague una indemnización a los herederos del autor".

Derecho perpetuo de herederos y causahabientes ... de simple remuneración, con todo y en un momento dado, con posibilidad de que cualquier persona, abonando lo que proceda, pueda reproducir libremente las obras dichas.

La perpetuidad de la propiedad intelectual como derecho subjetivo pleno queda cuestionada y, por esa vía abierta, se introducen las tesis contrarias a dicha perpetuidad y partidarias de la temporalidad, tesis a las que no es ajeno el mismísimo Alonso Martínez (8) y que no están lejos de la censura ni del afán de control de dichas obras por los gobiernos, y buena prueba de ello es la rotunda oposición a la perpetuidad de la propiedad intelectual formulada, en diciembre de 1876, por los Señores Ministros de Fomento y de Gracia y Justicia del Gabinete presidido por Cánovas del Castillo (9), oposición que imposibilitó el éxito del Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual propiciado por Danvila con un art. 2° en el que se predicaba la perpetuidad, sin paliativos, de ésta.

La oposición dicha determinó una especie de acuerdo transaccional entre el Ejecutivo y los miembros de la Comisión del Congreso encargada de llevar a buen término el Proyecto de Ley -Comisión de la que era Secretario, si no me equivoco, el propio Danvila-, acuerdo consistente en asumir la temporalidad de la propiedad intelectual, fijando -eso sí- un amplísimo plazo de protección -la vida del autor y los 80 años posteriores a la misma-, plazo que, teniendo en cuenta las expectativas de vida de finales del XIX, protegía al autor y a sus hijos y a los hijos de sus hijos, determinando una suerte de "perpetuidad legal", a decir del propio Danvila, que se refiere al dicho acuerdo señalando lo siguiente (10):

"Había -pues y sabida la oposición del Gobierno- que optar entre abandonar un trabajo tan notable como el presentado o aceptar una extensión mayor en la duración de la propiedad intelectual sobre la que concede la legislación vigente, como estaba dispuesto a conceder el Gobierno de S. M., hasta que el transcurso del tiempo y el movimiento de las ideas viniese a dar a las obras de la inteligencia los caracteres propios de su respetable origen. Entre ambos extremos, creyeron los que suscriben -Rodríguez Rubí, Escobar, Balaguer, Núñez de Arce y el propio Danvila- que, sin mengua de sus convicciones íntimas, podían aceptar una existencia temporal para la propiedad intelectual, por tiempo tal que representase un verdadero progreso y una prudente transacción entre los partidarios de la perpetuidad y los mantenedores del estado legislativo vigente. Ochenta años y la vida del autor constituirán, en sus efectos, una perpetuidad legal y los autores españoles encontrarán estímulo bastante para honrar a su patria con los productos de su ingenio".

Temporalidad, pues, de la propiedad intelectual por vía transaccional, con mayor duración que hace el mal menor.

Las razones, con todo, a favor de la perpetuidad subsisten y las favorables a la temporalidad son susceptibles de ser refutadas, cual hemos de ver seguidamente.

II. Argumentos a favor de la perpetuidad

II.1. La propiedad intelectual como la más sagrada de las propiedades

El inmortal Turgot -en el edicto de 1776 y a decir, siempre, de Danvila (11)- proclamó, a la propiedad intelectual, como la primera, la más sagrada e imprescriptible de las propiedades, habiendo hecho lo mismo, en las mismas épocas y por cuanto me resulta, Le Chapelier, dirigiéndose a la Asamblea Constituyente Francesa.

Alonso Martínez, por su parte, apunta, al respecto, lo siguiente (12):

"No hay una propiedad más sagrada, en su origen, que la propiedad literaria. El libro que yo escribo es mío, no es de otro; me pertenece porque es mi hechura y me ha costado muchas meditaciones y vigilias. Los demás productores dan forma a las cosas, pero no crean la materia... En la propiedad literaria no sucede nada de esto: el autor ... lo produce todo, materia y forma, no se apropia nada, ni priva a nadie de ningún derecho ...

Hay, pues, una verdadera creación en la propiedad literaria; en ella, el sujeto y el objeto están indisolublemente unidos por una relación de generación: son el hijo y el padre, la criatura y el creador.

Por eso Proudhon, a fuer de hábil dialéctico, distingue entre la propiedad de un libro y la de la tierra, reconociendo la primera como legítima...

¿En qué consiste -pues- y cómo se explica que la propiedad madre, la que, en su origen, parece más sagrada y es, de todas, la más incontestable, deba, no obstante, declararse temporal y pasajera, mientras que la propiedad mueble en general y, sobre todo, la de la tierra, que tantas controversias y repugnancias suscita, es y no puede menos de ser perpetua?

En vano es -concluye el maestro Alonso Martínez- que ciertos escritores agucen el ingenio para disfrazar esta aparente anomalía. En el orden puramente lógico, la irregularidad existe y es leal y noble confesarlo".

Pocos años después, en la misma línea y formulando quejas del género se manifestaba Danvila, diciendo, en lo que ahora interesa, cuanto sigue (13):

"Nadie puede, razonablemente, defender que la propiedad más caracterizada, la más fundada, la más incontestable, la primera de las propiedades no es más que un mero usufructo (sic). ¡Cómo proclamarlo así sin destruir los cimientos de toda clase de propiedad! Si la ley no tiene poderío para declarar que la esencia intelectual condensada en un libro es propiedad de quien penosamente lo elaboró, no hay defensa posible para las demás propiedades".

Más adelante e incidiendo en lo dicho, escribe también Danvila (14):

"No conocemos un derecho más sublime, más sagrado, más respetable, que crear lo que no existe; no hay trabajo más personal, más meritorio, más fecundo que el del escritor. La nobleza e intensidad del trabajo del espíritu es incomparable con el trabajo material y por eso se llaman, los libros, hijos del talento del autor y representan, según expresión afortunada, el kilo intelectual, la esencia de la inteligencia humana".

Añádase, a lo dicho, lo siguiente: En el origen de la propiedad de la tierra -la propiedad por excelencia en el Código de Napoleón como en el nuestro propio, paradigma de todos los derechos subjetivos- está la ocupación, cuando no el despojo o el expolio; en la propiedad intelectual, por el contrario, el objeto del derecho emana del propio autor, es creado por él de la nada, en cuanto arquetipo que se distingue del prototipo en que se plasme -objeto, este último, de propiedad ordinaria, perpetua por cierto-. El autor, al crear una obra y sabido lo anterior, enriquece a todos y a nadie priva de nada.

II.2. Justicia de la perpetuidad de la propiedad intelectual

"La observación de que, para alentar a los escritores, ha de premiárseles -dice Danvila (15)- con la propiedad temporal de su obra destruye el principio sobre el que descansa la propiedad, porque, o la propiedad intelectual es justa, y entonces no termina nunca, o es injusta, y en este caso no debe comenzar".

Antes, el mismo Danvila había dicho (16): "Si hay una propiedad respetable y sagrada, ninguna lo es más que la que los autores tienen sobre sus obras; en ellas han empleado su tiempo, sus afanes, un capital incalculable invertido en largos años de educación, en libros y otros instrumentos del humano saber y hasta puede decirse que los frutos de su entendimiento son como una emanación de ellos mismos, una parte de su propio ser. Nada, por lo tanto, más justo, que el que las leyes amparen esta propiedad igualmente que a cualquier otra, si cabe con mayor esmero, por su condición íntima y privilegiada, impidiendo que se usurpe malamente, a impulso del interés, el fruto del ajeno trabajo ...

Si las obras que un autor ha creado a fuerza de estudios, gastos y desvelos, en vez de considerarse como una propiedad sagrada e inviolable, pudieran ser presa de codiciosos especuladores, llegarían a desmayar los escritores que, más ricos en talentos que en dones de fortuna, no alcanzan otros medios de subsistencia que los productos que aquéllos les proporcionen".

En la misma línea que Danvila y como éste indica (17), se pronuncia el Sr. Marqués de San Carlos -posiblemente Don Cayo Quiñones de León-, debatiendo, en el Senado, con el Sr. Marqués de Valmar -Don Leopoldo de Cueto y Ortega-, presidente de la Comisión encargada, en el Senado, de dictaminar el Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual en 1878.

"El Sr. Marqués de Valmar -dice el de San Carlos- indicaba que la propiedad intelectual representaba, además de los derechos que van anejos a todo derecho de propiedad, la gloria, una cosa elevadísima, mientras que la propiedad ordinaria, por lo visto, representa puramente el interés material. Establecía, de esa manera, el Sr. Marqués de Valmar, realmente una preferencia para la propiedad intelectual ...

Si resulta que esta propiedad en principio, al menos en el sentido moral, está por encima de la propiedad ordinaria, ¿qué principio hay... para concederle menos derechos que a la propiedad ordinaria? Si la propiedad reconocida hasta aquí con ese nombre, con esa significación, lo es a perpetuidad, ¿qué razón hay para que la propiedad intelectual, que el mismo proyecto de ley dice que se ha de arreglar con sujeción a las prescripciones del derecho común, tenga derechos más limitados?" (18).

II.3. La perpetuidad estimula el respeto a los derechos de los creadores

Existiendo titulares de derechos -no sólo morales, sino también patrimoniales- sobre las obras del espíritu, estos titulares podrían -deberían, por su propio interés y respeto a sus apellidos- ocuparse de exigir el respeto a la identidad e integridad de las mismas, autorizando o no -dentro de ciertos márgenes- su utilización.

Sobre tales bases, sería impensable que obras musicales sobresalientes, firmadas por Mozart o Vivaldi -valga por caso-, sean utilizadas sin indicación alguna de autoría -indicación que es siempre posible-, mutiladas en ocasiones y, en otras, aparejadas a utensilios mecánicos o banales, en desdoro del respeto y de la veneración que, por su calidad, merecen.

Sobres estas bases, sería impensable que obras cumbres de la literatura universal fuesen publicadas con el título que les dio fama y sin el contenido correspondiente, por mediar reducciones, adaptaciones, antologías, transformaciones o manipulaciones diversas hechas sin autorización alguna y, a veces, sin criterio, atentándose, así, contra la integridad de las obras en cuestión.

Sobre estas bases, en fin, sería impensable ver a la Venus de Milo anunciando cigarrillos -pongo por caso- o a diosas del Olimpo con la cesta de la compra a cuestas, rebosante de saldos.

Alonso Martínez aparece, en un buen momento (19), tan convencido de afirmaciones como las precedentes que llega a decir -lapidario y exagerado- lo siguiente: "Disputar al pintor y al escultor la propiedad perpetua y la libre disponibilidad de sus cuadros y sus estatuas es tan absurdo e inicuo que no lo ha intentado nadie".

II.4. Remuneración perpetua y dominio público de pago como paliativos de la propiedad intelectual temporal

Como hemos dicho ya, el Congreso Literario Internacional de París adoptó -en 1878 y a pesar del sentir contrario de Víctor Hugo, partidario de la temporalidad- una resolución en la que se afirmaba el carácter perpetuo del derecho del autor y sus herederos y causahabientes, matizando -seguidamente e incurriendo en cierta contradicción- lo siguiente: "Después de fenecer el plazo fijado para los derechos que, al autor, conceden las leyes vigentes en las diferentes naciones, cualquier persona podrá reproducir libremente las obras literarias, con tal que pague una indemnización a los herederos del autor".

Desde el XIX, pues, se habla de indemnización paliativa, de remuneración compensatoria de la libre utilización de las obras del espíritu, una vez fenecidos los plazos fijados para los derechos de autor sobre las mismas.

Si tal remuneración fuese satisfecha a la Administración del Estado, estaríamos en presencia del llamado dominio público de pago, sistema que, a decir de Delia Lipszyc (20), evita que las obras que estén en las condiciones antes citadas compitan deslealmente con las que están en dominio privado, permitiendo asimismo, al Estado, recaudar fondos para fomentar la actividad creativa o sostener un sistema de seguridad social para los autores. A decir de la propia Lipszyc (21), el dominio público de pago ha existido en su propio país, Argentina, en Checoslovaquia, Hungría, Italia, México, Uruguay, Yugoslavia y, en fin, en la mismísima Santa Sede.

III. Argumentos a favor de la temporalidad y su posible refutación

III.1. Vinculación de la propiedad intelectual con los privilegios

A decir de Delia Lipszyc (22), el origen de la limitación temporal del derecho de autor se vincula con el sistema de privilegios, de licencias concedidas por el poder gubernativo para explotar la obra del espíritu con exclusividad durante un tiempo determinado.

La refutación de tal argumento es sencilla.

En primer lugar, cabe decir que, entre nosotros y desde Carlos III, los privilegios mismos -como he dicho ya- podían tener una duración indefinida.

En segundo lugar y como es sabido, una cosa son los privilegios -más o menos graciosamente concedidos, mediante censura previa en ocasiones- y otras los derechos subjetivos -conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa se encomienda por el Derecho a su titular-. Los privilegios fueron abolidos por la Revolución Francesa, que consagra a la propiedad como el derecho subjetivo por excelencia y a la intelectual como la más sagrada de las propiedades. Los privilegios, pues, no son antecedentes de derechos ni los explican; son algo odioso que ha de ser eliminado.

Por todo ello, no se entiende ni se explica la razón por la cual "En las primeras leyes con las cuales, en el Siglo XVIII, se abolieron los privilegios y se reconoció que el derecho de explotar la obra era un derecho individual del autor, se continuó -a decir de la propia Delia Lipszyc (23)- limitando su duración". Y no se explica porque la solución, en buena lógica, habría de ser la contraria: frente a los privilegios -temporales y abolidos-, estarían los derechos - derechos de propiedad, vigentes y perpetuos-.

III.2. Conexiones entre la propiedad intelectual y la industrial

Siendo la propiedad intelectual similar a la industrial, refiriéndose ambas a bienes inmateriales, si la segunda es temporal, temporal ha de ser la primera.

El razonamiento tiene algo de silogismo y mucho de sofisma. Y es que la pertenencia a un género común no impide las diferencias específicas, muchas y muy importantes.

Monopolizar una patente significa impedir el desarrollo de la tecnología y aun de la ciencia. Por el contrario y sabidos los límites del derecho de autor y la prohibición del abuso del derecho, monopolizar una obra del espíritu no impide desarrollo alguno, sobre todo teniendo en cuenta que las soluciones técnicas -los cuartetos, por ejemplo, en literatura, o los picados y contrapicados en cine- no son monopolizables. Los versos bellos no impiden otros versos igualmente bellos; antes bien, estimulan su aparición.

Reflexiones del género se produjeron ya en el siglo XIX y al filo de los debates en torno a la que habría de ser nuestra Ley de Propiedad Intelectual de 1879.

En el seno de los mismos y como nos recuerda Danvila (24), Colmeiro, reiterando su posición a favor de la perpetuidad de la propiedad intelectual, señaló que, admitido el dicho principio de la perpetuidad, habría que hacerlo extensivo a los "privilegios de invención".

Le contestó Carreras, "fijando la diferencia entre los productos de la idea y los de la industria, pues mientras en ésta es un privilegio, en lo literario es el derecho exclusivo de explotar el trabajo de la inteligencia".

Bien ésta,"mutatis mutandis", lo dicho, hace tanto ya, por Carreras.

III.3. La perpetuidad dificulta la circulación de las obras

"La perpetuidad -llega a decir Lipszyc (25)- dificulta la circulación de las obras, lo cual es contrario a las necesidades que impone el acceso masivo a la cultura".

Muchas cosas se pueden decir en contra de la afirmación precedente. Estas son algunas de ellas:

- La perpetuidad de la propiedad ordinaria no ha dificultado su circulación, siendo tal circulación, precisamente, uno de los anhelos de los revolucionarios franceses. ¿Por qué razón ha de dificultar la de la propiedad intelectual?

- Hablar, en 1993 y con lo que cae en la televisión cada día, de "acceso masivo a la cultura" como una realidad tiene algo de inocente. Otra cosa es el derecho de acceso a la cultura, derecho al que se refiere el art. 40 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual (Adla, 1920-1940, 443), puesto en relación con el 44 de la Constitución, derecho en base al cual -y téngase bien presente- se restringen, llegado el caso, las facultades de los derechohabientes del autor respecto a la no divulgación de la obra (26).

- La perpetuidad, con el mantenimiento de derechos que conlleva, estimula el interés de quienes son titulares de los mismos por mantener vivas las obras, por editarlas, por promocionarlas, dado que se pueden obtener beneficios de ellas, beneficios más que legítimos, por otra parte. Ello sabido, ¿a qué titular de derechos en su sano juicio se le ocurriría dificultar -al margen de que pueda hacerlo- la circulación de las obras objeto de los mismos?

- La circulación se dificulta -contra argumentan algunos- por el mismo mantenimiento de los derechos, que encarecen las obras y desaniman a editarlas o a comprarlas. Curioso alegato. Las cosas valiosas lo son porque valen, porque la gente está dispuesta a pagar por ellas lo que marque el mercado. Una buena obra literaria es leída por millones de personas que han pagado para adquirir ejemplares de la misma; una mala obra no se leía aunque se regalase. Pongamos que se lee y se paga. Bien está.

Sigo, sabido todo lo anterior, sin entender la razón por la cual la perpetuidad de la propiedad intelectual dificulta la circulación de las obras y conste que lo mismo le sucedía a Danvila que, ya en el Siglo XIX, refutaba -cual veremos seguidamente- afirmaciones del género.

"La razón que se da para justificar la destrucción de la propiedad, base, con la familia, de toda sociedad, es -decía Danvila (27)- una razón de comercio al por menor: facilitar más su circulación...

Además, los inconvenientes que se señalan son ilusorios, pues, a medida que el tiempo pasa, los libros, si son buenos, se aprecian mucho más y las ventajas son mayores...

¿Hay ejemplo alguno -sabido lo anterior- de que publicada una obra y circulada ante el público hayan impedido la circulación sus herederos en las ediciones sucesivas?".

III.4. La perpetuidad sólo beneficia a los herederos

"La perpetuidad -llega a decir, sin mucho convencimiento, Delia Lipszyc (28)- sólo beneficia a los herederos, por lo que no constituye un estímulo a la creatividad".

La afirmación precedente es descabellada y no tiene soporte alguno en la lógica ni en la realidad.

Creatividad y perpetuidad no tienen -en mi opinión y en principio- mucho que ver entre sí, pero, si tuviesen que ver, sería en el sentido de que el creador quiere pasar a la posteridad, quiere ser conocido y reconocido por todas las gentes venideras, perpetuamente si ello fuere posible.

A su fallecimiento, es lógico y conforme a Derecho que la titularidad sobre sus obras pase a sus herederos, a sus sucesores, y carece de lógica que, en un momento determinado, ese tránsito se interrumpa, cuando no se interrumpe la cadena de transmisiones respecto de la propiedad ordinaria.

El derecho a la herencia, como el derecho de propiedad, es un derecho constitucionalmente reconocido y más estimula mi creatividad el saber que, a mi muerte, los beneficios y los derechos sobre mis obras pasarán a mis hijos y a los hijos de mis hijos "per secula seculorum", que saber que no pasarán a nadie o que pasarán un poco a todos.

Quien estas páginas escribe, cual muchos otros, ha dedicado libros a sus hijas -volvoretas- y a su hijo, ofreciéndoselos, y, como decía un gran maestro cuyo nombre recuerdo y no quiero traer a colación, los libros, en muchas ocasiones, se escriben para poder dar de comer a los hijos, si bien éstos -cuando son muchos- "se comen" las páginas antes de que éstas haya sido escritas.

Argumentos del género son tenidos en cuenta por la propia Delia Lipszyc, que acaba diciendo (29): "Es injusto el privar del goce permanente de las obras del espíritu a los herederos, luego que el autor ha consagrado todo su esfuerzo creador a la realización de sus obras que, muchas veces, constituyen su único patrimonio".

En esta línea y ya en el XIX se movían dos maestros cuyas enseñanzas ilustran continuamente el presente discurso.

"Repárese -decía Alonso Martínez (30)- en ese padre de familia vestido con desaliño, de calva venerable, tez rugosa, nevada barba y mirar de ensimismado o de demente ...

Una esperanza le ha alentado siempre, en medio de su miseria; la de asegurar, en el porvenir, la fortuna de sus hijos, a más de darles un nombre glorioso ... Y bien, realizado el sueño de su vida, ¿vais a expropiarle su invento -su obra, podría decirse también- sin remunerar su trabajo y sus servicios, so pretexto de que debe contentarse con la gloria?... Las familias no se mantienen y prosperan con el amor, con la gloria, con la humildad" (31).

Menos romántico y más efectivo, Danvila trae a colación el interés que los herederos muestran por las obras de su causante y los gastos en que pueden incurrir para editarlas o reeditarlas como razones justificativas de la titularidad que han de tener sobre ellas "post mortem autoris", diciendo, al respecto, lo siguiente:

"Todos los que, como Wolouski, han atacado la propiedad intelectual como un privilegio de perpetuidad que desaparece por sí mismo ante la expropiación del olvido, han pretendido quitar a las creaciones del ingenio uno de sus caracteres más esenciales, y han afirmado lo que no es cierto, o lo que, siéndolo, no produciría ningún resultado positivo. El olvido de los herederos se desmiente por su propio interés, y el del público por el saber y la conciencia universal, que, aun no siendo infalibles, aciertan la mayor parte de las veces ...

Es injusto -igualmente- decir que el que hereda un libro nada le añade, pues lo disfruta -cual sucedería con las joyas, por otra parte- sin incorporarle su sudor, único principio de la propiedad -para algunos-, de modo que, aunque el autor sea verdadero propietario, no puede serlo su heredero. Este es otro error, porque la reproducción de las obras literarias implica un trabajo y un desembolso y sin ambas cosas los libros no se producen, y aquella afirmación sólo probaría que el trabajo no es el fundamento de la propiedad, lo cual es verdad hasta cierto punto".

III.5. Imposibilidad de encontrar a los herederos y ponerlos de acuerdo

"Después de cierto tiempo -señala Lipszyc (32)-, es prácticamente imposible encontrar a todos los herederos y lograr una armonización de sus voluntades para que autoricen el uso de la obra con la rapidez que exige la dinámica del negocio de la difusión de las obras".

En la misma línea y ya en los debates parlamentarios de la que habría de ser nuestra Ley de Propiedad Intelectual de 1879, el Sr. Marqués de Valmar (según nos indica Danvila) (33) decía -sin poder probarlo, como es lógico- lo siguiente: "Si existiese esa especie de monopolio y hubiese sido necesario, por ejemplo, buscar a los descendientes de Cervantes y pagarles el precio del derecho de propiedad perpetua para publicar el Quijote, es probable que no se hubieran hecho en el mundo ni la mitad de las ediciones y traducciones que se han hecho de aquella obra inmortal".

No comparto la afirmación precedente. Una cosa es, creo yo, la dificultad de encontrar al titular de los derechos y otra distinta pagar por la utilización de las obras. De La familia de Pascual Duarte de Cela, pongo por caso, se han hecho muchas ediciones y traducciones y se han pagado los correspondientes derechos. ¿Por qué no pueden seguirse haciendo traducciones y pagos a su muerte? El autor muere, pero su obra no.

Por cuanto a la localización de los herederos se refiere, cabe decir lo siguiente:

- No es necesario localizar a todos los herederos, sino tan sólo a quienes ostenten la titularidad de los derechos de autor.

- La posesión y el Registro de la Propiedad Intelectual son poderosos instrumentos de publicidad de los derechos, como pueden serlo, llegado el caso, los archivos y registros de las entidades de gestión de derechos.

- Si no se localizasen los herederos o no existiesen, siempre cabría recurrir a la sucesión del Estado como cierre del sistema.

- Si son varios los herederos titulares y no se ponen de acuerdo, el Derecho dispone -en clave de comunidad de bienes, cuando menos- de medios para zanjar la cuestión.

- En la duda, el principio imperante, en pro de la difusión de la cultura, es el de divulgación de las obras, en modo tal que el abuso del derecho a la no divulgación de las mismas viene sancionado, en nuestra legislación actual y como sabemos, por el art. 40 de la ley de propiedad intelectual, que toma cartas en el asunto.

- Hablando de las obras "multimedia", tengo dicho que me parece descarada la postura de quienes dicen que, como es farragoso negociar los derechos con múltiples herederos -no todos conocidos "prima facie"-, lo mejor sería no pagarlos".

III.6. La perpetuidad supone un coste mayor de las obras

"La duración a perpetuidad -dice, una vez más, Lipszyc (34)- supone para el público un costo mayor, especialmente perjudicial en los países en desarrollo".

No se entiende bien por qué un costo mayor. Como es sabido, en clave de propiedad literaria y poco después del lanzamiento de una obra en edición normal, se lanzan ediciones más baratas. Con más razón sucede ello más allá de la muerte del autor. Lo que no se puede pretender es que una obra valiosa no valga nada.

Por otra parte y como es sabido, la caída de las obras en dominio público no implica la gratuidad de las mismas. Quienes las editan cobran, en efecto, por ellas, apareciendo glosadores, anotadores, prologuistas, introductores y otras gentes del género que también cobran.

En suma, a la postre y sin que se sepa muy bien por qué, en un momento determinado cobran todos menos los causahabientes de los autores, menos aquellos que los suceden, que los sucederían y, por ello, tendrían más derecho a hacerlo.

III.7. Deuda contraída por el autor con la comunidad

"Los autores -dice Lipszyc (35)- se nutren y toman del patrimonio cultural colectivo los elementos para realizar sus obras, por lo que es justo que éstas, a su turno, también vayan a integrar ese fondo común".

A tal argumento -el de más calado, quizás- cabe contestar con las siguientes consideraciones:

- El patrimonio cultural colectivo, de existir, está ahí para todos, en tanto que los creadores son sólo unos pocos, del mismo modo que están ahí el mar y los sonetos, siendo pocos quienes pueden escribir un soneto -mediocre incluso- sobre el mar, con lo cual puede colegirse que el patrimonio cultural preexistente, el mar y los sonetos, por sí solos, no determinan la creación.

En esta línea y reconociendo que los autores pueden inspirarse en los conocimientos de las pasadas generaciones y en las ideas corrientes de su tiempo, Alonso Martínez precisaba lo siguiente (36): "este material de inspiración es inagotable como el aire, de manera que, cuando la inteligencia del escritor asimila los conocimientos que forman, por decirlo así, el caudal de cada época y que son ya patrimonio de la humanidad entera, no ejecuta, rigurosamente, un acto de apropiación".

- En todo caso y si el autor estuviese obligado con una época, lo estaría con la que le fue propia y no con épocas futuras, distintas a la suya y habitadas por gentes que nada tienen que ver con sus contemporáneos. Para poner un ejemplo, el París de finales del XIX, que pudo haber sido caldo de cultivo del impresionismo, nada tiene que ver con el París de finales del XX. En consecuencia y si estoy obligado con mi época, no la puedo compensar recompensando a épocas diversas y venideras ajenas a mí.

- Por ende, la compensación existiría si la comunidad entera deviniese propietaria de las obras; no, en cambio, consintiendo que unos cuantos se lucren con las mismas a cuenta de los más y demás, que pagan.

En la Real Orden de Carlos III fechada el 20 de octubre de 1764, ya se decía que son los literatos los que ilustran a la patria, que no la patria a los literatos.

En esta línea, por otra parte, se movía, un siglo más tarde, Danvila, diciendo, entre otras cosas, las siguientes (37):

"Negar la propiedad literaria, es negar el movimiento, el pensamiento, la luz. No hay duda de que esta propiedad se compone de ideas que fluctúan en el torbellino de las edades pasadas, ese fondo común al cual van a instruirse y a inspirarse las inteligencias. Pero la elección de esas ideas, su combinación, es a veces tan nueva y tan notable que nadie parece haberlas conocido hasta entonces; ese trabajo prolongado, paciente, que realiza el hombre con tanta dificultad, ya removiendo el polvo de los siglos remotos, ya sondeando las profundidades del porvenir, ya espaciando su pensamiento por las infinitas vías de la imaginación o fijándolo sin tregua en el cuadro tan conmovedor de las sociedades; ese trabajo, en fin, que tanto acrecienta la gloria del país, en el cual un escritor ha gastado su vida y, a veces, absorbido su fortuna, ¿ha de ser patrimonio de todo el mundo, de manera que pierdan su autor y sus hijos sus óptimos frutos? La conciencia y la razón contestan a la vez -y de forma negativa- a semejante pregunta".

III.8. Esterilidad de las ideas monopolizadas permanentemente por una familia.

"La tierra -llega a decir Alonso Martínez (38), que, en materia de propiedad intelectual, tiene respuestas para todos los gustos- solo es útil cuando está apropiada: declarad con derecho a ella a todo el mundo y ya no sirve para nadie. La idea, por el contrario, sólo es provechosa y fecunda cuando entra en el dominio de la humanidad entera; monopolizada perpetuamente por una familia se esteriliza y anula" (39).

Lo primeramente afirmado respecto de la propiedad de la tierra es cuestionable, afirmado sin paliativos, pero no es propio de este discurso entrar en tal debate. Si es propio del presente discurso, en cambio, cuestionar las razones esgrimidas para justificar la singularidad de la propiedad intelectual respecto de la de la tierra.

En tal sentido y en primer lugar, cabe decir que -en la ortodoxia de la propiedad intelectual e, incluso, en la de la industrial, propiedad en la que parece estar pensando Alonso Martínez en muchas ocasiones- las ideas no son ni pueden ser objeto de tal tipo de derechos, siéndolo tan sólo las obras del espíritu - los inventos, si se quiere y en su caso- en que tales ideas se concretan.

Decir, en segundo término, que, por regla muy general, las obras cuya titularidad ostentan los herederos del autor tienden a ser distribuidas al máximo por tales herederos, ya sea por interés crematístico, ya por honrar la memoria de su predecesor, implica, de algún modo, honrarse ellos también. Por otra parte y si tal distribución no se da, hay medios, en el derecho vigente y como sabemos, para lograrla.

Sabido lo anterior, reiterar que las ideas no son objeto de propiedad y que las obras en que se plasman no devienen estériles por el mero hecho de pertenecer a la familia de quien las creó.

III.9. Enseñanzas que se desprenden del Derecho comparado y pautas establecidas en el Derecho internacional

A decir de Delia Lipszyc (40) y desde 1790 (Federal Copyright Act norteamericana), 1791 y 1793 (decretos revolucionarios franceses), muchos Estados limitan, en mayor o menor medida, la duración de la propiedad intelectual.

Sin negar tal afirmación, por obvia, cabe argumentar en contra de la relevancia de la misma diciendo:

- El Derecho comparado es una pauta, que no una obligación para el Derecho patrio.

- En España, como sabemos y a lo largo de los siglos XVIII y XIX, hubo disposiciones proclives a la perpetuidad, y las hubo incluso después de publicadas las normas norteamericanas y francesas antes referidas.

- En otros países también hubo normas favorables a la perpetuidad dicha. La propia Lipszyc cita, entre otros, los siguientes (41): Países Bajos, Portugal, México y Guatemala.

Tampoco son definitivas las pautas establecidas en el Derecho internacional al respecto, dado que, tanto el art. 7°.1 del Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, revisado en París el 24 de julio de 1971 -que establece 50 años post mortem autoris como regla general-, como el art. 1°.1 de la Directiva comunitaria 93/98, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho -que establece 70 años post mortem- fijan mínimos unionistas, que no impiden a los Estados vinculados por dichos textos establecer protecciones mayores.

En resumidas cuentas, las normas internacionales no impiden la perpetuidad, limitándose a impedir que la temporalidad sea inferior a los cincuenta o setenta años posteriores a la muerte del autor.

Tal afirmación viene refrendada por lo dicho en los Considerandos 1, 5 y 11 de la Directiva en cuestión, Considerandos que, por su importancia, transcribo seguidamente:

1) Considerando que el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas y la Convención Internacional de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Convención de Roma) sólo establecen unos períodos mínimos de protección de los derechos a que se refieren, dejando a los Estados partes la facultad de conceder períodos más largos ...

5) Considerando que el objetivo del plazo mínimo de cincuenta años tras la muerte del autor, tal como prevé el Convenio de Berna, era el de proteger los derechos del autor y de las dos primeras generaciones de descendientes; que la prolongación del promedio de duración de la vida en la Comunidad Europea hace que dicho período no sea ya suficiente para cubrir dos generaciones.

11) Considerando que, para lograr un nivel de protección elevado, que responda a las exigencias del mercado interior y a la necesidad de crear un entorno jurídico propio para el desarrollo armonioso de la creatividad literaria y artística en la Comunidad, procede armonizar el plazo de protección del derecho de autor, fijándolo en un período de setenta años tras la muerte del autor o setenta años desde el momento de la primera difusión lícita entre el público y, por lo que se refiere a los derechos afines -y sin que se sepa bien por qué, en mi opinión- en cincuenta años desde el momento en que se produce el hecho generador.

IV. A modo de recapitulación. Subsistencia del problema

En mi opinión y después de lo visto, cabe decir que el debate entre la temporalidad y la perpetuidad de la propiedad intelectual, planteado con altura y apasionamiento en el Siglo XIX, fue cerrado a favor de la primera en falso y en base a una solución, transaccional, política y arbitraria, por salomónica.

Precisamente por ello, porque no hay argumentos esgrimibles, en buena lid, a favor de la temporalidad dicha, las dudas fundadas sobre la oportunidad de la perpetuidad nunca se han disipado y están, apenas ayer, en autores cimeros nunca superados.

Están, en primer lugar, en el maestro Desbois, profesor de París y paladín, durante largo tiempo de la ALAI, que, en 1978, decía (42): "Con posterioridad a la muerte del autor, el monopolio -sobre las obras del espíritu- sólo subsiste durante un período de tiempo relativamente breve, en base a la necesidad -que se da por supuesta- de una transacción a realizar entre el interés de los causahabientes de aquél y los intereses de la comunidad. En una concepción absoluta, con todo, los derechos de autor bien podrían ser perpetuos, pues el paso de los años y de los siglos no modifica para nada la naturaleza de las obras del espíritu, que continúan siendo portadoras, a través de los tiempos, de la impronta de la inteligencia y de la sensibilidad de su creador".

En la misma línea, casi con las mismas palabras y en el mismo año de 1978, otro maestro, Claude Masouyé -Director, por entonces, del Departamento de Derecho de Autor e Información de la Oficina Internacional de la OMPI y comentarista oficial del Convenio de Berna-, decía, comentando el art. 7 del dicho Convenio -artículo introducido, por cierto, en la Revisión hecha al mismo en Berlín en 1908, veintidós años después de su aparición, y declarado obligatorio cuarenta años más tarde, en la Revisión hecha en Bruselas en 1948-:

"Ciertamente, es posible poner en tela de juicio la duración del plazo; podría llegarse al extremo de sostener que el derecho de autor debe ser perpetuo, dado que la naturaleza de las obras del ingenio no cambia con el transcurso de los años y de los siglos, por lo que, a través de las edades, esas obras siguen siendo reflejo de la personalidad de sus autores respectivos y, en consecuencia, deberían transmitirse de una generación a otra, lo mismo que un bien inmueble o mueble de cualquier clase" (43).

Sabidas las manifestaciones de los autores anteriores y la gran autoridad de los mismos, el debate sobre la propiedad intelectual como propiedad perpetua está servido, sigue estándolo desde el XIX, disponiendo la perpetuidad -que no la temporalidad, como hemos visto- de muchos y diversos argumentos a su favor, argumentos a los que podrían añadirse los que siguen.

La defensa de los legítimos intereses de terceros en la libre utilización de ajenas obras del espíritu, el más poderoso argumento a favor de la temporalidad de la propiedad intelectual entendida como propiedad sagrada y absoluta, pierde fuerza cuando la propiedad entera se desacraliza y se relativiza y se entiende que tiene una función social que cumplir, función que limita las facultades que la integran y deja paso a supuestos de libre utilización de las obras por terceros, ya sea a cambio de nada, ya a cambio de una remuneración compensatoria. En este sentido, tanto la Ley de Propiedad Intelectual española vigente como la Directiva comunitaria 2001/29/CE, de 22 de mayo, sobre derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, contienen muchos y muy diversos límites a los derechos de autor.

Atendidos, pues, y por esta vía, los intereses de la comunidad, bien puede ser perpetua la propiedad intelectual. Por ende, las facultades morales que la integran, los derechos morales de autor que subsisten después de la muerte de éste, ya lo son por expreso mandato del art. 15 de la Ley antes citada, artículo en base al cual "al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3° -reconocimiento de la paternidad de la obra- y 4° -respeto a la integridad de la obra- del art. 14 corresponden, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de éstos corresponderá a los herederos -o, en determinadas circunstancias, a las entidades señaladas en el art. 16 de la Ley de Propiedad Intelectual-.

¿Perpetuidad de las facultades morales y temporalidad de las patrimoniales integrantes del derecho de propiedad intelectual? ¿En base a qué? ¿Es que acaso las obras en dominio público se regalan? ¿Es que acaso se cuidan como sería menester? ¿Es que acaso se encuentran siempre, son siempre accesibles al público? ¿Acaso el mantenimiento de los derechos de explotación no estimula el cuidado de los derechos morales? ¿Hasta qué punto -en fin y termino- es posible decir que un solo y mismo derecho es, a la vez, temporal y perpetuo?

(*)Catedrático de Derecho Civil (Universidad Complutense de Madrid), co-director conjuntamente con el doctor Marcelo J. López Mesa de la colección "Dos mundos del derecho civil" de Editorial Reus de Madrid.
(1) DANVILA Y COLLADO, Manuel, "La propiedad intelectual", Madrid, 1882, p. 15.

Danvila, acérrimo defensor de la perpetuidad, fue -junto con Castelar, entre otros- el impulsor del Proyecto que habría de fructificar -muy modificado- en la Ley española de propiedad intelectual de 10 de enero de 1879. Seguiré muy de cerca sus opiniones y me serviré frecuentemente de los datos que aporta.

(2) DANVILA Y COLLADO, "La propiedad", cit., ps. 33 y 84.
(3) Ver, al respecto, DANVILA, "La propiedad", cit., ps. 33, 70-71 y 203 a 204.

De Colmeiro cita el "Derecho administrativo español", de Gutiérrez los "Códigos o estudios fundamentales sobre el derecho civil español", de Madrazo las "Lecciones de economía política", de Vicente y Caravantes, en fin, la obra titulada "Exposición y examen de nuestras leyes y tratados sobre la propiedad literaria".

(4) DANVILA, La propiedad, cit., p. 29.
(5) DANVILA, tajante, dice, al respecto, en el Congreso de los Diputados -"La propiedad", cit., p. 200-: "La propiedad intelectual debe disfrutar los mismos derechos, los mismos beneficios que la propiedad común; es, si cabe, más aceptable, porque más respetable que la propiedad material es la propiedad intelectual, pues ésta sólo Dios la pone en algunos entendimientos para que se creen un nombre, una posición y con más raras excepciones alguna vez se camina hacia la inmortalidad".
(6) Víctor Hugo citado por DANVILA, "La propiedad", cit., p. 247.
(7) Víctor Hugo llegó incluso a afirmar la necesidad de un "amplio dominio público literario". En efecto y en una obra suya titulada "Shakespeare", que data de 1864 y en la que se contiene buena parte de su ideario filosófico y literario, llega a decir (cito por la versión de Miraguano Ediciones, Madrid, 2004 -edición, traducción y notas de Carlos González del Pie-, p. 294): "La literatura es una secreción de la civilización, la poesía es una secreción del ideal. Por eso la literatura es una necesidad de las sociedades. Por eso la poesía es un anhelo del alma. Es por eso que los poetas son los primeros educadores del pueblo ... Por eso es necesario comentarlos. Por eso es necesario un amplio dominio público literario".

Me parece importante poner de relieve, por lo que pudiera haber influido en el pensamiento de Víctor Hugo, el hecho de que todos los hijos del Maestro hubiesen muerto antes que él. Leopoldo, el primogénito, en 1823, pocos meses después de nacer. Leopoldina, ahogada, en 1843. Carlos en 1871, el mismo año en que su hija Adela se enamoró de un oficial casado, al que siguió al Canadá, enloqueciendo posteriormente. Francisco Víctor, en fin, en 1873.

El maestro Benito Gutiérrez -citado por Danvila ("La propiedad", cit., p. 71)- se queja de la actitud adoptada por gentes como Víctor Hugo y dice: "Los escritores y los artistas tienen poco que agradecer al siglo XIX, el cual, después de haber hecho del pensamiento humano el más noble elemento de la fortuna pública, se opone a que sea también el principio legítimo de la fortuna privada".

Benito Gutiérrez -recuérdese- nació en Burgos pocos años antes que Manuel Alonso Martinez, con quien fue al colegio y mantuvo sempiterna amistad. Catedrático de Derecho Civil de la Universidad Central y gran jurista, participó activamente en la elaboración de nuestro Código Civil, falleciendo pocos años antes de que éste viese la luz.

(8) En efecto y en sus Estudios sobre el derecho de propiedad ("Memoria leída ante la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas en 1974 y publicada en el Tomo III de las Memorias de la Misma -Madrid, 1875, p. 479 y sigtes.-. Se cita por la versión contenida en "Manuel Alonso Martínez. Vida y obra", coordinadores: Rogel/Vattier, Tecnos, Madrid, 1991. La referencia a la propiedad literaria está en la p. 1013 y siguientes), Alonso Marínez afirma el carácter sagrado de la propiedad intelectual para afirmar, a renglón seguido, la temporalidad de la misma sobre la base de argumentos, discutibles, que veremos y refutaremos en su momento.

Recuérdese -al ser importante, por lo que se dirá- que Francisco Queipo de Llano, Conde de Toreno, fue miembro también de la citada Real Academia, cuya preocupación principal era oponerse a las corrientes socializantes entonces en boga en Europa, acaudilladas por autores como Proudhon o Wolouski y negadoras incluso del derecho de propiedad, lo cual no impide que, en materia de propiedad intelectual, hubiese un cierto contagio de las tales corrientes al predicarse la temporalidad de la misma, o una aceptación resignada de la dicha temporalidad como mal menor.

Recuérdese también que Víctor Hugo reclama un puesto entre los socialistas dichos, diciendo -Shakespeare, cit. p. 296-: "La transformación de la masa en pueblo; profundo trabajo. Es a ese trabajo al que se han dedicado, en los últimos cuarenta años, los hombres llamados socialistas. El autor de este libro, por poca cosa que sea, es uno de los más antiguos... El socialismo, el auténtico, tiene por objeto la elevación de las masas a la dignidad cívica y, en consecuencia, por preocupación principal la elaboración moral e intelectual. La principal hambre es la ignorancia; el socialismo quiere, pues, ante todo, instruir. Eso no impide que el socialismo sea calumniado y que los socialistas sean denunciados".

(9) En diciembre de 1876, el Ministro de Fomento era Queipo de Llano, moderado, académico de Ciencias Morales con Alonso Martínez, miembro de la Comisión de los Notables encargada de redactar la Constitución de 1876 que Alonso Martínez presidió y citado por éste en el Discurso que Don Manuel pronunció, en 1989, dando las gracias por su designación como Presidente del Congreso de los Diputados. El Ministro de Gracia y Justicia era Cristóbal Martín de Herrera, que había estado con Alonso Martínez en los constitucionales de Sagasta y con Alonso Martínez se había salido de los mismos, integrando también la Comisión de los Notables presidida por éste.
(10) DANVILA, "La propiedad", cit., p. 205.
(11) DANVILA, "La propiedad", cit., p. 9.
(12) ALONSO MARTINEZ, "Estudios", cit., p.1013.
(13) DANVILA, "La propiedad", cit., p. 11.
(14) DANVILA, "La propiedad", cit., p. 69.
(15) DANVILA, "La propiedad", cit., p. 32.
(16) DANVILA, "La propiedad", cit., ps. 23 y 24.
(17) DANVILA, "La propiedad", cit., ps. 255 y 257.
(18) El Sr. Marqués de Valmar, según nos indica Danvila -La propiedad, cit., p. 257- contesta al de San Carlos diciendo: "El monopolio de la propiedad intelectual es contrario a la civilización universal, y por eso se establece esa diferencia. La falta de propagación dañaría la gloria misma del autor".

Bizarros razonamientos, en mi opinión. No sé qué es "la civilización universal" ni como la propiedad intelectual -que, por definición y al margen de los derechos reales sobre cosa ajena que pudieran confluir sobre el objeto de la misma, ha de ser monopolizada por su titular o titulares- puede afectar a civilización alguna. Aparejar, por otra parte y sin más, la propiedad intelectual sobre una obra a la falta de propagación de la misma no tiene sentido alguno y es, por ello, criticable, como hemos de ver seguidamente.

(19) ALONSO MARTINEZ, "Estudios", cit. p. 1017. Digo, de propósito y con todo el respeto que me merece y le tengo acreditado, "en un buen momento", porque, en materia de propiedad intelectual -que, frecuentemente, confunde y mezcla con la industrial-, Alonso Martínez es veleidoso y cambiante, llegando a mantener tesis contradictorias al respecto.
(20) LIPSZYC, Delia, "Derecho de autor y derechos conexos", OMPI/CERLALC, París/Bogotá, 1993, p. 267.
(21) LIPSZYC, "Derecho de autor", cit., p. 265.
(22) LIPSZYC, "Derecho de autor", cit., p. 249.
(23) LIPSZYC, op. loc. ult. cit.
(24) DANVILA, La propiedad, cit., p. 202.
(25) LIPSZYC, "Derecho de autor", cit., p. 250.
(26) Art. 40 LPI -Tutela del derecho de acceso a la cultura-: "Si, a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejercieren su derecho a la no divulgación de la obra en condiciones que vulneren lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas, a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier persona que tenga un interés legítimo".
(27) DANVILA, "La propiedad", cit., ps. 27 y 91.
(28) LIPSZYC, "Derecho de autor", cit., p. 251.
(29) LIPSZYC, op. loc. ult. cit.
(30) ALONSO MARTINEZ, "Estudios", cit. ps. 1014 y 1015.
(31) Las afirmaciones transcritas desautorizan otras anteriores del mismo Alonso Martínez -siempre dubitativo en esta materia, siempre confuso entre propiedad intelectual e industrial y siempre poco documentado-, afirmaciones del siguiente tenor -op. ult. cit., p. 1013-: "Es, en el autor, de ordinario, y aun me atrevo a añadir siempre, un móvil subalterno el afán de hacerse rico y asegurar una gran posición a sus descendientes: el resorte que principalmente les mueve es la ambición de gloria, el amor de la ciencia y de la humanidad".
(32) LIPSZYC, "Derecho", cit., p. 250.
(33) DANVILA, "La propiedad", cit., pp. 250-251.
(34) LIPSZYC, "Derecho de autor", cit., p. 251.
(35) LIPSZYC, "Derecho de autor", cit., p. 250.

En esa línea se había manifestado ya, como hemos visto, Víctor Hugo.

Dicho autor, en su "Shakespeare" y tajantemente, dice al respecto -p. 308-: "¿Para quién son los genios sino para ti, pueblo? Ellos te pertenecen, son tus hijos y tus padres; tú les engendras y ellos te enseñan, ellos hacen en tu caos aberturas de luz. De niños, han bebido tu savia. Se han agitado en la matriz universal, la humanidad. Cada una de tus fases, pueblo, es un avatar. La profunda huella de la vida hay que buscarla dentro de ti. Tú eres el gran seno materno. Los genios salen de ti, misteriosa multitud. Por eso vuelven a ti. Pueblo, Dios, su autor, te los dedica".

(36) ALONSO MARTINEZ, "Estudios", cit. p. 1013.
(37) DANVILA, "La propiedad", cit., p. 78.
(38) ALONSO MARTINEZ, "Estudios", cit., p. 1013.
(39) En la misma línea y con palabras muy similares, decía el Sr. Marqués de Valmar, en los debates parlamentarios de la que habría de ser Ley de Propiedad Intelectual de 1879 y según nos indica Danvila -"La propiedad", cit., p. 246-, lo siguiente: "La propiedad común debe ser individual, pues sólo así es fecunda y necesaria al bien de la sociedad humana. Pero la propiedad intelectual tiene otro carácter, es más fecunda cuanto es menos individual, cuanto más se generaliza y propaga las obras del entendimiento".

La coincidencia de pensamiento entre Alonso Martínez y el Sr. Marqués de Valmar no me parece casual. Creo que, entonces, el segundo se inspiraba en el primero. Y es que, en 1876, Alonso Martínez, disidente del partido constitucional de Sagasta, que había estado en 1869 con Cánovas, era muy bien tratado por éste. En efecto, Cánovas designó a Alonso Martínez para recibir al Rey Alfonso XII en Sagunto, lo designó, también, para presidir la Comisión encargada de redactar la Constitución de 1876 -cuyo texto es imputable, en su práctica totalidad, a Don Manuel- y llegó a ofrecerle el Ministerio de Hacienda en julio del mismo año.

Alonso Martínez, por otra parte y no se olvide, participó, muy activamente y casi una década más tarde, en el llamado Pacto del Pardo, que dio paso a la alternancia de liberales y conservadores en el Gobierno, idea de la alternancia cuya formulación teórica algunos le atribuyen.

(40) LIPSZYC, "Derecho de autor", cit., p. 250.
(41) LIPSZYC, op. loc. ult. cit.
(42) DESBOIS, Henri, "Le droit d´auteur en France", Dalloz, París, 1978, p. 416. La traducción es mía.
(43) MASOUYÉ, Claude, "Guía del Convenio de Berna", OMPI, Ginebra, 1978, p. 51.

Sin mucho convencimiento y acto seguido, Masouyé puntualiza que "la vocación de las creaciones intelectuales a propagarse sin trabas en interés de la sociedad y para el enriquecimiento de su patrimonio cultural, conduce a mitigar el carácter exclusivo del derecho de explotación de las obras atribuido a los autores o a sus derechohabientes".

No sé en qué lugar se habla de tal vocación ni me consta que las mías, al menos, la tengan.

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