Autor: Gorini, Jorge L.
Publicado en: Sup.Act 07/08/2003, 1
SUMARIO: I. Los hechos. - II. El derecho a la vida en la Constitución Nacional. - III. Teorías respecto al comienzo de la vida humana. - IV. Derecho a disponer sobre el propio cuerpo. - V. El fallo. - VI. Conclusiones.
I. Los hechos
La Asociación Civil sin Fines de Lucro Portal de Belén promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación a fin de que le ordene revocar la autorización y prohíba la fabricación, distribución y comercialización del fármaco de Laboratorios Gabor S.A., cuyo nombre comercial es "Imediat", pues se trata de una píldora con efectos abortivos, encubierta bajo la denominación eufemística de "anticoncepción de emergencia". Dicha afirmación se sostiene en que el fármaco impide el anidamiento del embrión en el endometrio, lugar propio de implantación, tal como el mismo prospecto del medicamento reconoce entre sus modos de acción: "...c) mo-dificando el tejido endometrial produciéndose una asincronía en la maduración del endometrio que lleva a inhibir la implantación". De esta manera, afirma el accionante, se tiende a impedir que un óvulo humano fecundado anide en el útero materno, lo que constituye la muerte, por aborto, de un ser humano ya concebido.
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (sala B) (LLC, 2000-263; DJ, 2000-1-526) dejó sin efecto el fallo de primera instancia que ordenó revocar la autorización concedida y prohibir la fabricación, distribución y comercialización del fármaco "Imediat". Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario cuya concesión trae el asunto a conocimiento de la Corte Suprema (La Ley, 2002/02/22, p. 3, fallo núm. 103.468; DJ, 2002/03/20, p. 664, fallo núm. 17.884).
Así queda planteado el debate: si la concepción se produce con la fecundación o si, por el contrario, se requiere la implantación o anidación del óvulo fecundado en el útero materno.
II. El derecho a la vida en la Constitución Nacional
Cierto es que ni el Proyecto de Juan Bautista Alberdi ni el texto de la Constitución de 1853 contenían previsiones sobre el derecho a la vida, sin que ello implique su desconocimiento por tratarse de uno de los derechos implícitos a que alude el art. 33 de nuestra Carta Magna, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requieren necesariamente de él (2).
En este mismo sentido se pronunció nuestra Corte Suprema al declarar que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (3).
Sin perjuicio de ello, la reforma constitucional de 1994 aportó significativas novedades al respecto.
Efectivamente, el derecho a la vida encontró expreso reconocimiento a través de lo normado en disposiciones de diversos tratados y convenciones sobre derechos humanos, las que el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional incorpora a su texto y concede jerarquía constitucional. De tal modo encontramos, que:
- "Todo ser humano tiene derecho a la vida..." (art.1°, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
- "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona" (art. 3°, Declaración Universal de Derechos Humanos).
- "1.Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente...3.No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido..." (art.4°, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
- "1.El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente" (art.6°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
- "Artículo I. Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar... Artículo II. En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación: ...a) Matanza de miembros del grupo" (Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio).
Ahora bien, en cuanto a la protección de las personas por nacer, el aborto resultó vedado también mediante la incorporación con jerarquía constitucional de pactos y convenios sobre derechos humanos. Así tenemos que, además de la fórmula anteriormente reseñada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 4.1):
"No se impondrá la pena de muerte...a las mujeres en estado de gravidez" (art. 6.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), dándose así por sentado que tal privilegio halla sustento en que se ejecutaría al mismo tiempo a un ser inocente, la persona por nacer (4).
Más categórica resulta la fórmula del art. 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y la declaración incluida por nuestro país al ratificar el Tratado mediante ley 23.849. Resulta entonces que "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad..." y "Con relación al artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño a todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad".
Asimismo, el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional expresa que corresponde al Congreso "...Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia" (la bastardilla nos pertenece).
Establecida, de esta manera, la constitucional prohibición del aborto resta determinar el momento en que se inicia la vida humana y, simultáneamente, el derecho a la vida de esa persona por nacer.
III. Teorías respecto al comienzo de la vida humana
III. 1. Desde la penetración del óvulo por el espermatozoide o Teoría de la Fecundación
El argumento central de esta postura radica en sostener que desde ese instante el ovocito fecundado resultante (cigoto) contiene los veintitrés pares de cromosomas aportados por los gametos masculino y femenino otorgándole una composición genética única. A partir de ese momento se inicia un proceso uniforme y autogobernado por el mismo embrión que, en el transcurso normal de su evolución, conducirá a un ser humano con las características morfofuncionales que conocemos. Prueba de ello es la fecundación extracorpórea: puesto en laboratorio el óvulo en contacto con el espermatozoide, el ovocito fecundado contiene los cuarenta y seis cromosomas con toda la información que ese individuo necesita para cada fase de su vida y sigue sólo su desarrollo en sentido correcto. El embrión es autogestante, como lo demuestra el hecho de que pueda implantarse fuera del útero y seguir desarrollándose en un camino sin retorno (5).
Los adeptos a esta corriente afirman que ya estamos frente a una persona "en acto", toda vez que durante el desarrollo sólo completa sus potencialidades presentes desde el inicio (6), potencialidad que no tienen ni el óvulo ni el espermatozoide so-los (7). Angel Santos Ruiz agrega que después de la fecundación no puede señalarse ningún momento de cambio radical que no autorice a opinar que ahí empieza la vida humana (8).
Sin perjuicio de que la fusión de los dos pronúcleos masculino y femenino no es instantánea, la célula que los contiene recibe el nombre de "ovocito pronucleado" ya no es ni el espermatozoide ni el óvulo, y es ese ovocito pronucleado el que marca el inicio de la vida humana (9). Nos encontramos ante un ser dotado de humanidad que ha comenzado su propio ciclo vital, pues la ontogénesis (desarrollo) es un proceso gradual, caracterizado, principalmente, por su progresividad creciente, para alcanzar un fin estructural y funcional (10).
Adhiere a esta teoría la Iglesia Católica al proclamar que el respeto de la vida humana se impone desde que comienza el proceso de la generación (11) y que con la integración en el óvulo de la carga genética del espermatozoide se inicia el proceso irreversible de plasmación de un individuo humano.
III. 2. Teoría de la singamia o unión de los pronúcleos del óvulo y el espermatozoide
Entre dieciocho a veinte horas, aproximadamente, después de la penetración del espermatozoide en el óvulo se produce la unión de los pronúcleos de las células femenina y masculina (singamia). Al fusionarse los pronúcleos se transmiten las informaciones genéticas de los gametos creándose una nueva célula (cigoto) con nueva y única identidad genética. Para esta teoría, el instante de formación del cigoto marca el inicio de la vida del ser humano.
Jérome Lejeune (12) -citado por los jueces- defiende la condición de ser humano del embrión desde la singamia, dando lugar a lo que llama seres humanos tempranos o pequeñas personas. Niega el célebre genetista la existencia del "preembrión" (13), expresando que antes del embrión sólo existen el óvulo y el espermatozoide. No hay nada anterior al embrión: cuando el espermatozoide fecunda al óvulo, esa entidad se convierte en un cigoto y da lugar a la "célula más especializada del mundo" (14).
En el mismo sentido se pronunció la Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires al afirmar que la vida humana comienza con la fecundación: "la unión del pronúcleo femenino y masculino dan lugar a un nuevo ser con su individualidad cromosómica y con la carga genética de sus progenitores. Si no se interrumpe su evolución, llegará al nacimiento" (15).
III. 3. Teoría de la implantación o nidación
Para esta corriente la vida humana recién comienza con la fijación del embrión en el útero materno, lo que ocurre aproximadamente entre el día séptimo a catorce de evolución.
Para ello se fundan en que:
1) Con la anidación se define tanto la unicidad (calidad de ser único) como la unidad (ser uno solo) del embrión, ya que hasta ese momento pueden ocurrir naturalmente dos procesos: por un lado la fisión gemelar que hace que de un embrión se generen dos, y la fusión -procedimiento inverso- por el cual dos embriones se unen generando un único y nuevo embrión (quimera).
También se alega que la primitiva masa celular no está integrada exclusivamente por el material biológico que originara al embrión, sino también por aquel que dará lugar a la placenta y al cordón umbilical, lo que lleva a los sostenedores de la teoría al siguiente razonamiento: "Los derivados trofoblásticos están vivos, son humanos y tienen la misma composición genética que el feto y son expulsados en el momento del nacimiento. ¿Son una persona?" (16).
Responden los detractores de la teoría que ello en modo alguno implica que la realidad anterior -antes de la segmentación o individuación- careciera de los atributos de unidad y unicidad. Se trata de un ser viviente único y uno solo que, simplemente, tiene la característica de poder dividirse y, llegado el caso de que esa división excepcional se produzca, estaremos frente a dos o tres individuos, cada uno de los cuales, a su vez, será único y uno solo (17).
Téngase en cuenta que en general los organismos unicelulares son siempre divisibles sin que ello obste a la individualidad de cada uno, caso contrario, se sostendría que tales especies carecen de ejemplares individuales, lo que no resiste el menor análisis (18).
2) Otro argumento surge del hecho de al menos 50% de los embriones formados naturalmente no se implantan; ante ello afirman que "la prodigalidad de la naturaleza en los primeros estadios explica el hecho de que muchos científicos y filósofos no admitan que la vida humana, esto es, la personalidad, sea dada con una probabilidad tan disminuida de llegar alguna vez al pleno desarrollo y a la vida personal consciente" (19).
A ello replican los detractores diciendo que, en primer lugar, habría que definir si la pérdida natural de embriones es un orden exigido por la naturaleza o es una anomalía. Si fuese lo segundo, entonces la naturaleza no debe ser imitada sino corregida, de lo contrario sería lícito propagar una epidemia, ya que ésta a veces se produce naturalmente. Si, en cambio, fuese lo primero, ¿de dónde surge el derecho del individuo de hacer todo lo que hace la naturaleza?. En los terremotos muere mucha gente; y eso no faculta a nadie a poner en riesgo de muerte una población (20).
Los críticos a esta posición sostienen, con verdad a criterio del suscripto, que no hay razón para posponer el comienzo de la vida humana al momento de la anidación, pues ello no añade nada a la conformación genética del individuo.
Asimismo, equiparando la implantación con el inicio de la vida humana, quedan absolutamente desprotegidos aquellos óvulos fecundados in vitro, independientemente del estado de evolución que hubieren alcanzado (21).
III. 4. Teoría de la formación del sistema nervioso central
Para esta teoría considera el comienzo de la vida humana entre el decimoquinto y el cuadragésimo día posterior a la fecundación en que se inicia la formación del sistema nervioso central lo que, para los adeptos a la postura, constituye la verdadera instancia diferenciadora.
En abono de esta posición se sostiene que toda vez que muchas legislaciones (Argentina) han establecido que el fin de la vida humana está dado por la falta de actividad eléctrica del encéfalo (muerte cerebral) se puede afirmar que no se puede reconocer la calidad de persona a una entidad que no posee ni los rudimentos cerebrales y de la cual es imposible afirmar con certeza que los poseerá.
Sin embargo, los críticos sostienen con razón que no es válido otorgar un trato analógico de un muerto cerebral con el de un recién concebido. En este sentido expresa Juan José Lacadena que "el hecho de que el EEG (electroencefalograma) plano durante un cierto tiempo sea hoy día un criterio aceptado para dictaminar clínicamente la muerte de un individuo no es comparable en absoluto al EEG plano de un embrión en desarrollo: en el primer caso el cerebro ha dejado de funcionar...en el segundo caso aún no ha empezado porque su programa genético de desarrollo todavía no ha mandado la información necesaria para ello" (22).
Entre los que defienden la teoría se encuentra el doctor Peter Singer (23) quien afirma que "de la misma manera que consideramos la muerte cerebral como el fin de la vida humana, deberíamos también considerar el nacimiento del cerebro como el principio de la vida humana. Antes de ese momento podemos utilizar el embrión para la investigación científica con el consentimiento de los padres", a lo que Domingo Basso responde preguntándose si el embrión no es de la especie humana ¿de qué especie será? Y como Singer agrega que la inexistencia de dolor es otro signo de ausencia de vida humana, cabe responderle con Basso que esa postura podría llevarlo a sostener que un ser humano bajo anestesia general no es persona (24).
IV. Derecho a disponer sobre el propio cuerpo
Entre quienes defienden la utilización de la píldora del día después se escuchan las siguientes razones: 1) porque la mujer tiene que tener derecho a disponer sobre su cuerpo; 2) porque el embrión es persona recién a los catorce días (tiempo en el que se anida en el útero); y 3) porque se debe a una decisión exclusiva e íntima de la mujer que hace a su derecho de la privacidad (25) y que se trata de actividades amparadas por el principio de reserva estatuido por el art. 19 de la Constitución Nacional por tratarse de acciones privadas que no resultan ofensivas al orden y moral pública ni causan perjuicio a un tercero (26).
Estos argumentos, entre otros, sirvieron de fundamento a la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica para sostener que la privacidad abarca el derecho de la mujer de terminar con su embarazo (27).
Sin embargo, científicamente se ha demostrado que el embrión no es parte del cuerpo de la madre, tanto es así que la mujer tiene que producir toda una alteración en su sistema inmunológico porque de otro modo lo expulsaría como un cuerpo extraño. Depende de la madre para vivir, pero para el caso, también dependen de otras personas los discapacitados y los ancianos y a nadie se le ocurriría negarles el derecho a vivir. Está en la madre pero no es de la madre, al decir de Rodolfo Barra, es "otro" con relación al portador (28).
La genética revela que desde la unión del óvulo y el espermatozoide nace una nueva célula, un nuevo ser humano con identidad genética propia, para el que la anidación en el útero no produce ningún cambio sustancial.
Así planteado, sostiene Bidart Campos que frente a la supuesta colisión entre el derecho a la vida del nasciturus y los derechos de la madre nunca ha de decidirse en contra de la vida del no nacido, porque por más que el derecho a la vida se repute relativo como todos los demás derechos, esa relatividad no puede conducir a la supresión total de la vida misma (29).
Cabe señalar que nos enfrentamos al derecho a la vida, a la integridad física, a la identidad biológica de seres humanos, "terceros" en los términos del art. 19 de la Constitución Nacional, respecto a los cuales el Estado se encuentra obligado a otorgar su asistencia y protección. Nuestra Corte Suprema (30) fijó como límite al derecho de disposición del propio cuerpo el hecho de que se causen daños irreparables a terceros.
Por otra parte, ante la duda, la opción debe ser el respeto por la vida. Dicho de otro modo, otorguémosle a la vida el beneficio de la duda teniendo en cuenta que en el orden jurídico es norma dar dicho beneficio al más débil o indefenso; lo que podríamos formular como el principio in dubio pro embrión.
V. El fallo
Frente al interrogante que el caso plantea, esto es, si la concepción se produce con la fecundación o si, por el contrario, se requiere la implantación o anidación del óvulo fecundado en el útero materno, los señores ministros por mayoría entendieron que el comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos es decir con la fecundación, entendiendo que a partir de ese momento existe un ser humano en estado embrionario (31). Para arribar a tal conclusión toman en consideración la opinión de destacados científicos y reconocidos autores (32), así como el informe en el mismo sentido de la Comisión Nacional de Etica Biomédica, cuya opinión en el caso fuera requerida.
Sin que se desprenda con nitidez de los fundamentos del fallo la adhesión de los jueces en particular a una de las dos primeras teorías (teoría de la fecundación y teoría de la singamia) desarrolladas más arriba respecto del inicio de la vida humana (33), lo que sí queda claro es que consideran el momento de la concepción como anterior a la implantación del embrión en el útero.
Expresamente el decisorio de la Corte reconoce que todo método que impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo. Es decir, que previo a la anidación ya nos encontramos frente a un ser humano a quien se le debe pleno respeto de su derecho a la vida, entendiendo los jueces que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (34).
Es importante recordar que aquellos que sostienen la teoría del origen de la vida humana a partir de la anidación, lo que ocurriría como ya dijéramos hacia el día catorce aproximadamente de la fecundación, reconocen el derecho a disponer de dichos embriones (pre-embriones, según su errada terminología) para su crioconservación y/o investigación (España e Inglaterra, entre otros). Consecuentemente, nuestra Corte al establecer el ya comentado criterio del nacimiento de la vida humana y sus inalienables derechos a la vida e integridad física a partir de la fecundación, consideramos que cierra las puertas a toda práctica de experimentación científica sobre embriones y su manipulación (crioconservación; utilización de tejidos embrionarios para tratar enfermedades; elaboración de medicamentos; etc.) por constituir un serio y grave atentado contra la vida de esas personas por nacer. Tan aberrante resulta mantener a 170° bajo cero en nitrógeno líquido embriones (crioconservación) como lo sería colocar en la misma situación niños, jóvenes, adultos o ancianos.
La doctrina establecida en el caso por la Corte coincide, por otra parte, con el magisterio del Iglesia Católica que nos enseña que "la vida humana debe ser respetada y protegida de manera absoluta desde le momento de la concepción. Desde el primer momento de su existencia, el ser humano debe ver reconocidos sus derechos de persona, entre los cuales está el derecho inviolable de todo ser inocente a la vida" (35).
VI. Conclusiones
El fallo ratifica el pleno reconocimiento del derecho a la vida de las personas por nacer desde el momento de su concepción, de conformidad con lo establecido por las disposiciones de jerarquía constitucional incorporadas a nuestra Carta Magna por medio de los tratados internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22).
En cuanto al momento de la concepción y comienzo de la vida humana, la Corte adhiere a la opinión de científicos y bio-eticistas que sostienen que la misma tiene inicio con anterioridad a la anidación del embrión en el útero materno, por lo que cualquier acción tendiente a impedir dicha implantación debe ser considerada abortiva.
Es a partir de entonces que se les debe al embrión el pleno reconocimiento de su derecho a la vida y a la integridad física, con lo que resultan vedadas prácticas y maniobras que con cualquier fin lo tenga por objeto, constituyendo en su caso un grave atentado contra dichas libertades.
Para finalizar, teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte se refiere exclusivamente a un determinado fármaco que resultó centro del litigio ("Imediat") y no a otros con idénticos efectos que siguen a la venta, se hace evidente la necesidad de que la doctrina sentada por nuestro máximo tribunal en este precedente se transfiera a la legislación con carácter de suma urgencia. Se estarán salvando vidas.
(1) Abogado Especialista en Derecho Penal. Profesor titular: "Derechos Humanos y Garantías Constitucionales", Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina. Secretario del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°32 de Capital Federal.
(2) Dictamen del Procurador General de la Nación del 22/2/99, "in re", A.186.XXXIV. "Asociación Benghalensis y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social - Estado nacional s/amparo, ley 16.986".
(3) Fallos 302:1284; 310:112; 323:1339 (La Ley, 1981-A, 401; 1987-B, 311; 2001-B, 126; DJ, 2001-1-965) y el mismo fallo que se comenta.
(4) PADILLA, Miguel M, "Lecciones sobre derechos humanos y garantías", II, p.15, 3ª. ed., Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996.
(5) BOSCH, Margarita, "Reflexiones sobre el inicio de la vida", ED, 26/1/99.
(6) CORREA, Nelly Y., "La dignidad humana vs. El avance científico", LA LEY Actualidad, 4/10/01.
(7) MOSSO, Carlos José, "Algunas consideraciones éticas y jurídicas acerca de la procreación artificial", ED, 167-960.
(8) Cit. por BASSO, Domingo M., "Nacer y morir con dignidad. Estudio de Bioética contemporánea", p. 87, Consorcio de Médicos Católicos, Buenos Aires, 1989.
(9) RODRIGUEZ VARELA, Alberto, "La persona concebida", ED, 31/10/96.
(10) QUINTANA, Eduardo Martín, "Control judicial en la fecundación asistida", ED, 163-235.
(11) Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe sobre aborto provocado, 1974, N°12; Donum Vitae: instrucción sobre el respeto de la vida humana naciente y de la dignidad de la procreación, Ediciones Paulinas, Buenos Aires, 1991.
(12) LEJEUNE, Jérome. Doctor en medicina, doctor en ciencias, profesor de Genética Fundamental en la Facultad de Medicina de París, Francia, médico del Hospital de Nños Rnfermos en París, fue profesor de Genética Humana en el California Institute of Technology. Se le debe el descubrimiento de la trisomía 21 (síndrome de Down). Miembro de la Academia Americana de las Artes y de las Ciencias, de la Royal Society of Medicine de Londres, de la Royal Society of Sciences de Estocolmo, de la Academia de las Ciencias de Italia, de la Academia de las Ciencias de Argentina, de la Academia Pontificia de las Ciencias del Vaticano y de la Academia de Medicina de París.
(13) Preembrión: término utilizado por algunos científicos y en legisla-ciones (España) para referirse a la entidad humana existente antes de sobrepasarse los primeros catorce días de desarrollo, antes de la nidación en la pared uterina y de la formación de la cresta neural.
(14) Testimonio del doctor Lejeune en el caso "Davis, Jr. Lewis v. Davis, Mary Sue", 1/6/92, Suprema Corte de Tenesse, JA 12/5/93.
(15) Declaración sobre el aborto provocado, Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires, Plenario Académico aprobado en sesión privada del 28/7/94.
(16) JONES, H. W., Jr., "Human conceptions in vitro", p. 353, Edited by Robert G. Edwards-Jean M. Purdy, 1982, cit. por MARTINEZ, Stella Maris, op. cit. p. 82.
(17) MARTINEZ, Stella Maris, "Manipulación Genética y Derecho Penal", p.82, Buenos Aires, 1994.
(18) RODRIGUEZ VARELA, Alberto, art. citado.
(19) HARING, B., "Moral y Medicina-Etica Médica y sus problemas actuales", p. 83, Ed. P. S., Madrid, 1972, cit. por MARTINEZ, Stella Maris, op. cit. p.83.
(20) DIAZ, A. y otros, "Valor de la vida. Cultura de la muerte", p. 187, 2ª ed., Centro Tomista del Litoral Argentino, Santa Fe, 1998.
(21) MARTINEZ, Stella Maris, op. cit. p. 84.
(22) LACADENA, Juan José, "Aspectos genéticos de la reproducción humana, en la Fecundación Artificial: Ciencia y Etica", p.16/20, PS Editorial, Madrid, 1985 citado por MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, Graciela N., "Bioderecho", p.41, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998.
(23) Peter Singer, titular del Centro de Bioética Humana de la Monash University de Melbourne, Australia.
(24) BASSO, Domingo, op. cit. p.87, citado por RODRIGUEZ VARELA, Alberto, art. citado.
(25) DIAZ, A. y otros, op. cit., p. 139.
(26) El diario Clarín en su edición del día 10/3/02 da cuenta de pintadas en el frente de la Catedral de Buenos Aires en desacuerdo con el pronunciamiento judicial que se comenta en las que se leían leyendas tales como "Nosotras parimos, nosotras decidimos" y "Aborto libre y gratuito".
(27) Con dichos argumentos se declaró inconstitucional impedir un aborto en el fallo "Roe c. Wade", U.S. Su-preme Court, 1973.
(28) BARRA, Rodolfo, "Embriones expósitos", LA LEY, 1996-D, 1271.
(29) BIDART CAMPOS, Germán, "El aborto y el derecho a la vida", ED, 113-479; "El aborto, la intimidad y el cuerpo propio", ED, 159-272.
(30) Fallo "Bahamondez", LA LEY, 1993-D, 130.
(31) Ver considerando 4° del fallo.
(32) BASSO, Domingo; ROSTAND, Jean; LEJEUNE, Jérome; LARSON, W. J.; CARLSON, B.; SADLER, T. W.; SALET, Georges.
(33) Podría pensarse que se adhiere a la primera teoría (de la penetración del espermatozoide en el óvulo) a partir de la redacción escogida en el Considerando 10 cuando los señores ministros señalan "el carácter plausible de la opinión científica según la cual la vida comienza con la fecundación...".
(34) Ver considerando 12 del fallo y fallo 316:479, votos concurrentes.
(35) Catecismo de la Iglesia Católica, art. 2270.
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