Voces: TRIBUNAL ARBITRAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - RELACIÓN DE CONSUMO - MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS - ARBITRAJE - COMPETENCIA ARBITRAL - DERECHO A LA JURISDICCIÓN - PERITO INGENIERO
Título: La participación de los ingenieros en el arbitraje de consumo
Autor: Laquidara, José Luis - Ver más Artículos del autor
Fecha: 9-sep-2009
Cita: MJ-DOC-4378-AR | MJD4378
Sumario:
Por José Luis Laquidara (*) Como en la mayoría de los casos, cuando el análisis de los acontecimientos, sin diferenciar su naturaleza ni origen, se lleva a cabo en forma ligera, podrá advertirse que las conclusiones a las que se arriba seguirán su misma suerte. Es común escuchar, al menos en los ámbitos más populares, que los ingenieros son profesionales que por diversas razones poseen una rígida formación científica, que los aleja de las realidades cotidianas y los transporta hacia un campo reservado a las discusiones técnicas, o dicho de otra manera, que las ciencias duras en las que se han enrolado profesionalmente les vedan la posibilidad de acercarse a los aspectos más cercanos al obrar y sentir de las personas de la calle. No se afirma con esto que los ingenieros sean distintos del resto de los mortales que diariamente se esfuerzan por desarrollar sus vidas personales, de relación o que no se encuentren incluidos absolutamente en el contexto social que integran, sino que como en otros supuestos, se los califica como profesionales que tienen la misión de resguardar valores con sus acciones, circunscritos a las obras físicas o intelectuales que generen, pero que siempre estarán auditadas por estándares técnicos, normativas reglamentarias o comprobaciones empíricas. Un edificio, un puente, una ruta, una represa o cualquier otro proyecto de ingeniería, será visto por el común de la gente como una acción concreta del ingeniero solamente cuando se lo vea terminado, se lo utilice o se lo contemple en toda su magnitud frente a sus ojos. Este parecer, que puede ser tomado como parcial, sesgado o simplemente, no ser compartido por el lector, se plantea específicamente para expresar el convencimiento de que tales afirmaciones son erróneas, cuando observamos la amplitud del espectro de posibilidades de intervención de los ingenieros en temas que, por sus características, distan largamente de los análisis propios de cada disciplina aplicada de la ingeniería. Lo expresado surge de observar la integración que, como requisito ineludible del desarrollo de las sociedades y la coincidente incorporación de nuevas tecnologías a todas las actividades humanas, ha incorporado plenamente a los profesionales de la ingeniería. No se acepta por estos días al ingeniero como un pensador que busca soluciones técnicas a problemas existentes o desarrolla proyectos para futuras necesidades, igualmente técnicas de un eventual comitente, sino que se le requiere una mayor participación en los asuntos que, sin descuidar su especialidad, lo acercan más al sentido común que a los principios ?inmutables? de la ciencia. Hoy día se requieren los servicios profesionales de un ingeniero de manera corriente para discernir sobre aspectos de las relaciones humanas que, en otro tiempo, habrían quedado reservados para otras profesiones, instituciones o disciplinas. La integración multidisciplinaria de los proyectos que afectan a la sociedad en general o en particular a individuos o grupos de personas requiere la incorporación de los profesionales de las denominadas ?ciencias duras? en forma cada vez más ostensible y concreta. Es el caso de la resolución de los conflictos que, como fenómeno social, ha acompañado a la civilización en forma permanente y con una amplísima gama de matices y complejidades. No nos detendremos a desarrollar pormenorizadamente los aspectos sociológicos del conflicto, pero sí a comentar algunos aspectos que abonan lo expresado hasta aquí. Señala en este sentido George RITZER que el teórico más destacado que se ha esforzado por desarrollar una teoría del conflicto sintética e integrada es Randall COLLINS, quien en 1975 dio sus primeras conclusiones al respecto, luego completadas en 1990. Este último autor afirmó que su mayor contribución a la teoría del conflicto fue intentar mostrar que la estratificación y la organización se basan en las interacciones de la vida cotidiana, al no estar sus análisis fundados en una perspectiva política sobre si el conflicto es bueno o malo, sino al concebirlo como un -o el? proceso central de la vida social (1). Estos diferentes modos de ver las realidades cotidianas se relacionan con la mayoría de las conductas humanas, en los aspectos económicos como en el resto de las actividades de relación entre las personas. En esta oportunidad, el interés radicará en observar únicamente los conflictos que se plantean en las relaciones de intercambio de bienes y servicios, excluyendo el resto de las cuestiones sociales que se puedan generar, que tendrán sin duda otras vías para su consideración y respuesta. En particular, se impone considerar la participación de los ingenieros en la resolución de estos conflictos, los que surgen en los distintos escenarios del quehacer productivo, tengan o no características técnicas, pero que afectan el normal desempeño de las relaciones y los actores sociales. Para ello debe recordarse que existen mecanismos disponibles a partir de la Constitución Nacional, que en el primer párrafo de su art. 18 prescribe que ?Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa?, lo que concluye que el Poder Judicial será en principio, el que tendrá a su cargo poner fin a los conflictos que se presenten. Pero el mismo texto Constitucional también establece, esta vez en su art. 19, que ?Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe?. En este orden de ideas, es dable considerar que si no se encuentran afectados el orden ni la moral públicos y no se perjudican derechos de terceros, el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las personas también permitirá escoger personas distintas que los jueces, para resolver sus conflictos patrimoniales. Con esto, queda dicho que no todo conflicto debe culminar con una sentencia, frase atribuida al jurista italiano Mauro CAPPELLETTI y citada por el recientemente fallecido maestro Augusto Mario MORELLO (2), argumento suficiente para sostener sin hesitar que las partes de un conflicto pueden disponer, en las condiciones ya puntualizadas, de otras vías para lograr poner fin a sus disputas. El distinguido Profesor Roque CAIVANO ha expresado acertadamente que ?los conflictos derivados de las relaciones entre quienes proveen bienes o servicios al mercado y los consumidores o usuarios a quienes van destinados padecen, con igual o mayor intensidad, los problemas generales que aquejan a las sociedades modernas: sobrecarga e ineficiencia del sistema de administración de justicia?. Agrega el citado autor que ?la morosidad en la resolución de las causas judiciales, la degradación en la calidad del servicio de justicia, la carencia de fundamentación lógica de las sentencias (muchas veces con el recurso a artificiosos tecnicismos jurídicos que no logran ocultar su inequidad), la sobrecarga que abruma a los tribunales, la pésima organización, la falta de infraestructura y de medios, la ausencia de vocación de servicio y otras tantas situaciones cuya sola enunciación sería tediosa, han ido generando en la población un sentimiento de profundo descreimiento hacia las instituciones que la República provee para administrar justicia. El sistema no sólo es lento; ha dejado de ser confiable. ?Los obstáculos que encuentra el justiciable para acceder a los órganos estatales de administración de justicia son una fuente de gran insatisfacción, desde que le impiden encontrar la respuesta a sus necesidades de tutela jurisdiccional. La falta de canales adecuados para la resolución de los conflictos que naturalmente surgen de la convivencia en sociedad, genera tensiones sociales perjudiciales para la continuidad misma de la comunidad? (3). Adentrándonos un poco más en los contratos de consumo como una modalidad de provisión de bienes y servicios con destino final, observaremos desde el inicio que las características más relevantes de este tipo de contratos lo diferencian de las transacciones comerciales usuales del mercado de servicios y la industria, al menos en lo que atañe a magnitudes económicas, complejidades jurídicas y legislación aplicable, requiriendo por ello la disponibilidad de otras instancias que posibiliten resolver las disputas. En este sentido surgirá de una simple comparación que los remedios procesales puestos a disposición por la justicia no resuelven adecuadamente este tipo de conflictos, sea por los costos y tiempos insumidos para su trámite, como la incertidumbre sobreviniente a la existencia de variables que son de difícil o imposible control por quienes particularmente mantienen una posición más vulnerable en la relación contractual, es decir, los consumidores. En la búsqueda de posibilidades efectivas de acceso a la justicia para estos casos, aparece el arbitraje que para muchos y a pesar de su existencia desde tiempos remotos se asocia generalmente a las aplicaciones más comunes del término, sea en el campo deportivo, académico, del mundo empresarial y más tarde, a las cuestiones cotidianas y por ello más cercanas a las relaciones personales de la gente común. En alguna oportunidad he sostenido que son varios los factores que influyen para que el arbitraje se interprete como algo excepcional, excluyente, inaccesible o al menos distante de las cuestiones que la sociedad a diario genera, como son los conflictos comerciales y del consumo. De esta forma, a poco que se consulte a los operadores del mercado, los profesionales y algunos grupos de interés, se identificará al arbitraje como algo indisponible, no integrante de las posibilidades de acceso franco a la justicia para muchos. Aquí a
Doctrina:
Por José Luis Laquidara (*)
Como en la mayoría de los casos, cuando el análisis de los acontecimientos, sin diferenciar su naturaleza ni origen, se lleva a cabo en forma ligera, podrá advertirse que las conclusiones a las que se arriba seguirán su misma suerte. Es común escuchar, al menos en los ámbitos más populares, que los ingenieros son profesionales que por diversas razones poseen una rígida formación científica, que los aleja de las realidades cotidianas y los transporta hacia un campo reservado a las discusiones técnicas, o dicho de otra manera, que las ciencias duras en las que se han enrolado profesionalmente les vedan la posibilidad de acercarse a los aspectos más cercanos al obrar y sentir de las personas de la calle.
No se afirma con esto que los ingenieros sean distintos del resto de los mortales que diariamente se esfuerzan por desarrollar sus vidas personales, de relación o que no se encuentren incluidos absolutamente en el contexto social que integran, sino que como en otros supuestos, se los califica como profesionales que tienen la misión de resguardar valores con sus acciones, circunscritos a las obras físicas o intelectuales que generen, pero que siempre estarán auditadas por estándares técnicos, normativas reglamentarias o comprobaciones empíricas.
Un edificio, un puente, una ruta, una represa o cualquier otro proyecto de ingeniería será visto por el común de la gente como una acción concreta del ingeniero solamente cuando se lo vea terminado, se lo utilice o se lo contemple en toda su magnitud frente a sus ojos.
Este parecer, que puede ser tomado como parcial, sesgado o simplemente, no ser compartido por el lector, se plantea específicamente para expresar el convencimiento de que tales afirmaciones son erróneas, cuando observamos la amplitud del espectro de posibilidades de intervención de los ingenieros en temas que, por sus características, distan largamente de los análisis propios de cada disciplina aplicada de la ingeniería.
Lo expresado surge de observar la integración que, como requisito ineludible del desarrollo de las sociedades yla coincidente incorporación de nuevas tecnologías a todas las actividades humanas, ha incorporado plenamente a los profesionales de la ingeniería. No se acepta por estos días al ingeniero como un pensador que busca soluciones técnicas a problemas existentes o desarrolla proyectos para futuras necesidades, igualmente técnicas de un eventual comitente, sino que se le requiere una mayor participación en los asuntos que, sin descuidar su especialidad, lo acercan más al sentido común que a los principios "inmutables" de la ciencia.
Hoy día se requieren los servicios profesionales de un ingeniero de manera corriente para discernir sobre aspectos de las relaciones humanas que, en otro tiempo, habrían quedado reservados para otras profesiones, instituciones o disciplinas.
La integración multidisciplinaria de los proyectos que afectan a la sociedad en general o en particular a individuos o grupos de personas requiere la incorporación de los profesionales de las denominadas "ciencias duras" en forma cada vez más ostensible y concreta.
Es el caso de la resolución de los conflictos que, como fenómeno social, ha acompañado a la civilización en forma permanente y con una amplísima gama de matices y complejidades. No nos detendremos a desarrollar pormenorizadamente los aspectos sociológicos del conflicto, pero sí a comentar algunos aspectos que abonan lo expresado hasta aquí.
Señala en este sentido George RITZER que el teórico más destacado que se ha esforzado por desarrollar una teoría del conflicto sintética e integrada es Randall COLLINS, quien en 1975 dio sus primeras conclusiones al respecto, luego completadas en 1990.Este último autor afirmó que su mayor contribución a la teoría del conflicto fue intentar mostrar que la estratificación y la organización se basan en las interacciones de la vida cotidiana, al no estar sus análisis fundados en una perspectiva política sobre si el conflicto es bueno o malo, sino al concebirlo como un -o el- proceso central de la vida social (1).
Estos diferentes modos de ver las realidades cotidianas se relacionan con la mayoría de las conductas humanas, en los aspectos económicos como en el resto de las actividades de relación entre las personas. En esta oportunidad, el interés radicará en observar únicamente los conflictos que se plantean en las relaciones de intercambio de bienes y servicios, excluyendo el resto de las cuestiones sociales que se puedan generar, que tendrán sin duda otras vías para su consideración y respuesta.
En particular, se impone considerar la participación de los ingenieros en la resolución de estos conflictos, los que surgen en los distintos escenarios del quehacer productivo, tengan o no características técnicas, pero que afectan el normal desempeño de las relaciones y los actores sociales.
Para ello debe recordarse que existen mecanismos disponibles a partir de la Constitución Nacional, que en el primer párrafo de su art. 18 prescribe que "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa", lo que concluye que el Poder Judicial será en principio, el que tendrá a su cargo poner fin a los conflictos que se presenten.
Pero el mismo texto Constitucional también establece, esta vez en su art. 19, que "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".
En este orden de ideas, es dable considerar que si no se encuentran afectados el orden ni la moral públicos y no se perjudican derechos de terceros, el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las personas también permitirá escoger personas distintas que los jueces, para resolver sus conflictos patrimoniales.
Con esto, queda dicho que no todo conflicto debe culminar con una sentencia, frase atribuida al jurista italiano Mauro CAPPELLETTI y citada por el recientemente fallecido maestro Augusto Mario MORELLO (2), argumento suficiente para sostener sin hesitar que las partes de un conflicto pueden disponer, en las condiciones ya puntualizadas, de otras vías para lograr poner fin a sus disputas.
El distinguido Profesor Roque CAIVANO ha expresado acertadamente que "los conflictos derivados de las relaciones entre quienes proveen bienes o servicios al mercado y los consumidores o usuarios a quienes van destinados padecen, con igual o mayor intensidad, los problemas generales que aquejan a las sociedades modernas: sobrecarga e ineficiencia del sistema de administración de justicia".
Agrega el citado autor que "la morosidad en la resolución de las causas judiciales, la degradación en la calidad del servicio de justicia, la carencia de fundamentación lógica de las sentencias (muchas veces con el recurso a artificiosos tecnicismos jurídicos que no logran ocultar su inequidad), la sobrecarga que abruma a los tribunales, la pésima organización, la falta de infraestructura y de medios, la ausencia de vocación de servicio y otras tantas situaciones cuya sola enunciación sería tediosa, han ido generando en la población un sentimiento de profundo descreimiento hacia las instituciones que la República provee para administrar justicia. El sistema no sólo es lento; ha dejado de ser confiable.
"Los obstáculos que encuentra el justiciable para acceder a los órganos estatales de administración de justicia son una fuente de gran insatisfacción, desde que le impiden encontrar la respuesta a sus necesidades de tutela jurisdiccional.La falta de canales adecuados para la resolución de los conflictos que naturalmente surgen de la convivencia en sociedad, genera tensiones sociales perjudiciales para la continuidad misma de la comunidad" (3).
Adentrándonos un poco más en los contratos de consumo como una modalidad de provisión de bienes y servicios con destino final, observaremos desde el inicio que las características más relevantes de este tipo de contratos lo diferencian de las transacciones comerciales usuales del mercado de servicios y la industria, al menos en lo que atañe a magnitudes económicas, complejidades jurídicas y legislación aplicable, requiriendo por ello la disponibilidad de otras instancias que posibiliten resolver las disputas.
En este sentido surgirá de una simple comparación que los remedios procesales puestos a disposición por la justicia no resuelven adecuadamente este tipo de conflictos, sea por los costos y tiempos insumidos para su trámite, como la incertidumbre sobreviniente a la existencia de variables que son de difícil o imposible control por quienes particularmente mantienen una posición más vulnerable en la relación contractual, es decir, los consumidores.
En la búsqueda de posibilidades efectivas de acceso a la justicia para estos casos, aparece el arbitraje que para muchos y a pesar de su existencia desde tiempos remotos se asocia generalmente a las aplicaciones más comunes del término, sea en el campo deportivo, académico, del mundo empresarial y más tarde, a las cuestiones cotidianas y por ello más cercanas a las relaciones personales de la gente común.
En alguna oportunidad he sostenido que son varios los factores que influyen para que el arbitraje se interprete como algo excepcional, excluyente, inaccesible o al menos distante de las cuestiones que la sociedad a diario genera, como son los conflictos comerciales y del consumo.
De esta forma, a poco que se consulte a los operadores del mercado, los profesionales y algunos grupos de interés, se identificará al arbitraje como algo indisponible, no integrante de las posibilidades de acceso franco a la justicia para muchos.Aquí ap arece el primero de los aspectos que estimo necesario rescatar, para generar un breve análisis y reflexión personal sobre el estado actual de la institución del arbitraje en general y del consumo en particular en nuestro país.
Para ello, estimo necesario mencionar las diferencias existentes entre el dictamen del entonces Procurador General de la Nación, José Nicolás Matienzo, en la causa "Gobierno Nacional c/ Compañía Dock Sud de Buenos Aires" del 30 de abril de 1919 (Fallos, 138:62), en el que restó carácter jurisdiccional al arbitraje, hasta las conclusiones finales de la XIV Conferencia Nacional de Abogados celebrada en Santa Fe-Paraná en homenaje a los 150 años de la Constitución Nacional durante los días 30 de octubre al 1° de noviembre de 2003, en cuya oportunidad se concluyó que el arbitraje, como método alternativo de solución de conflictos, tiene jurisdicción por su naturaleza basada en su origen convencional, proviene de la voluntad de los interesados, no deriva de la jurisdicción estatal y es reconocido y garantizado por el Estado con la misma eficacia que la jurisdicción estatal, en razón de las disposiciones legales que lo reglamenten. Se agregó en la oportunidad que el mismo es una solución complementaria del sistema judicial, interrelacionado con este en base a la coordinación y el equilibrio necesarios para solucionar conflictos y tutelar los intereses de los particulares, asegurando el acceso a la justicia.
En las conclusiones finales del Plenario, se incluyó que el arbitraje de consumo es constitucional y se encuentra garantizado por la Ley Fundamental, en tanto ha sido concebido en cumplimiento del imperativo del art.42 que determina que la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos provenientes de las relaciones de consumo (4).
También ha expresado CAIVANO que el arbitraje puede ser una vía procesal idónea para satisfacer los requerimientos de solución a los conflictos que se planteen en relaciones de consumo, en tanto la idea misma del arbitraje supone admitir que la jurisdicción no es monopolio exclusivo de los órganos del Estado, a la vez que los principios emanados de los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional permiten dejar de lado ese medio y recurrir a otros sistemas que -operando como alternativos y complementarios de aquel- puedan brindar soluciones más adecuadas. Es decir, que son los propios individuos quienes, en ejercicio de su libertad, deciden si ante un conflicto recurren a la justicia que brinda el Estado o a una justicia privada (5).
Agrega que el arbitraje es, para decirlo en términos sencillos, una justicia privada instituida por la voluntad de las partes en conflicto, que deciden someter la resolución del mismo a un particular, renunciando a la natural sujeción a los jueces estatales. En el arbitraje, los conflictos son resueltos por particulares, con exclusión total o parcial del poder judicial. Constituye una jurisdicción privada, en la cual se desplaza la potestad de juzgar hacia personas que no forman parte del Poder Judicial, pero que cumplen funciones y tienen facultades jurisdiccionales semejantes a las de los jueces en orden a la resolución de un caso concreto.
En el caso del arbitraje de consumo, establecido por el art.59 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (6) y vigente en nuestro país desde 1998, a partir de su creación por el Decreto 276 del 11 de marzo de ese año (7), cubre en gran parte las expectativas que el tipo de conflictos mencionado requiere para constituir un verdadero medio de acceso a la justicia.
Los Tribunales Arbitrales de Consumo son competentes para tratar casos en los que se encuentren involucrados los derechos disponibles para las partes y donde pueda existir una violación de los derechos emanados de la Ley de Defensa del Consumidor y de toda otra ley, decreto o resolución que establezca derechos de consumidores o usuarios. Por tal razón, no pueden ser puestos a su consideración aquellas cuestiones que cuenten con sentencia judicial firme, las que se encuentren unidas a otras que no puedan ser motivo de arbitraje, las expresamente excluidas y aquellas de las que se deriven daños físicos, psíquicos y/o muerte del consumidor o sobre las que exista la presunción de la comisión de delitos.
El sometimiento de las partes al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas es voluntario para las partes, existiendo dos alternativas de acceso, según se trate de consumidores o proveedores de bienes o servicios:
I) Oferta pública de adhesión al sistema. Por esta vía, los proveedores de bienes y servicios expresan su compromiso previo de aceptar la jurisdicción arbitral para los eventuales reclamos de consumidores, referidos a las transacciones efectuadas entre las partes. Esta adhesión voluntaria que efectúan las empresas puede acotarse en lo que se refiere al ámbito territorial de las relaciones de consumo que se someterán al arbitraje, al tipo de actividades realizadas por el proveedor que se comprometen -si son múltiples-, su cuantificación económica y a la inclusión o no entre las competencias del Tribunal Arbitral de Consumo que intervenga, de las eventuales solicitudes de daños y perjuicios que formulen los consumidores.Estas posibilidades permitirán al empresario ejercer libremente su voluntad al momento de determinar su adhesión y fijar los marcos en los que se desenvolverá su obligación de concurrir a los arbitrajes.
Entre las características más destacables del proceso arbitral de consumo se encuentran su confidencialidad, su absoluta gratuidad para las partes y que tiene una duración máxima de 4 meses, prorrogables exclusivamente por acuerdo de las partes.
Los Tribunales Arbitrales se conforman con un árbitro institucional -abogado/a perteneciente al plantel profesional de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la Secretaría de Comercio Interior, autoridad de aplicación nacional de la Ley 24.240-, un árbitro representante de las asociaciones de consumidores y un tercer árbitro representante de las cámaras empresariales, garantizando y preservando el equilibrio entre las partes. Se establecen estrictos requisitos de idoneidad y solvencia para quienes actúen como árbitros: se debe contar con título universitario y una experiencia de 5 años como mínimo en el ejercicio de la profesión.
Hasta el presente han efectuado su adhesión y presentado sus árbitros sectoriales, 17 asociaciones de consumidores reconocidas en el ámbito nacional y 48 cámaras empresarias que cubren un amplio espectro de la actividad productiva, brindando a las partes su experiencia y especialidad para cada tipo de conflicto sometido al pronunciamiento de los Tribunales Arbitrales. Esta institución, que ha sido concebida conforme a pautas extraídas del Sistema Arbitral de Consumo español creado por Real Decreto 636/93 del 3 de mayo (8), ha recibido durante su vigencia más de 24.600 solicitudes de arbitraje de consumo y resuelto más de 12.000, con porcentajes de conciliación que promedian el 70 %.
En cuanto al proceso arbitral de consumo, ante la presentación de una solicitud de arbitraje por parte del consumidor y una vez aceptada la misma por el proveedor reclamado, la autoridad de aplicación le dará traslado de la solicitud para que ejerza su derecho de descargo y ofrecimiento de pruebas y procederá a integrar el Tribunal Arbitral de Consumo.El Tribunal fijará la fecha de audiencia, que será oral y actuada, en donde las partes podrán actuar por derecho propio o mediante representantes legales.
La inactividad de las partes no detiene el procedimiento arbitral ni resta validez al laudo arbitral. La decisión del Tribunal tendrá carácter vinculante y fuerza ejecutiva en caso de incumplimiento. El incumplimiento de un laudo arbitral conllevará la posibilidad de su ejecución directa ante la justicia ordinaria por la vía procesal establecida para la ejecución de sentencias y la virtual exclusión de la empresa adherida del Sistema.
Oportunamente, se dictó la Resolución 212/98 (9) y así se estableció el procedimiento que seguirán los Tribunales Arbitrales de Consumo para el tratamiento de los casos que se susciten.
También se fijaron las condiciones que deberán reunir las personas que quieran actuar como árbitros de los tribunales. Entre otras pautas a tener en cuenta para los postulantes, se fijan la de poseer especialización en temas relacionados con el consumo y la resolución alternativa de conflictos, haber participado en congresos, seminarios o cursos relacionados con estos temas, haber pertenecido o pertenecer a asociaciones de consumidores, o cámaras empresarias o a la administración pública nacional o provincial dentro del área dedicada a la defensa del consumidor.Se destaca la existencia actual de un plantel interdisciplinario de profesionales cercano a los 125, que cumplen con la tarea de evaluar en cada caso las controversias existentes entre las partes de una relación de consumo y laudar recomponiendo el deterioro previo de tales relaciones.
También se prevé para los casos menores a los $ 500, un procedimiento especial, en el que actuará un solo árbitro -el institucional- y que será aún más rápido que el procedimiento arbitral común.
La mencionada resolución también estableció la forma en que deberá realizarse la oferta pública de adhesión y regula la renuncia a la misma o la modificación de las condiciones anteriormente pactadas.
Todas las actuaciones ante los Tribunales Arbitrales de Consumo serán orales, salvo aquellas que expresamente se puntualizan en la resolución, que serán escritas y realizadas a través de formularios que proveerá el Sistema Arbitral.
Los Tribunales Arbitrales de Consumo tienen amplias facultades instructorias y probatorias y las decisiones se t oman por mayoría de votos. En este aspecto cabe señalar que desde su puesta en funcionamiento a fines del primer trimestre de 1998, el sistema ha emitido el 99% de sus laudos por unanimidad, demostrando con ello la coincidencia interpretativa existente entre los árbitros al momento de resolver.
La modificación de la resolución, operada por su similar 314/98 (10), permite suspender o excluir a los árbitros que no cumplan con los requisitos o dar de baja a las empresas adheridas a la oferta pública que no cumplan los laudos emitidos.
Como ha quedado dicho, una de las características del Sistema Arbitral de Consumo más relevantes está representada por el carácter interdisciplinario de sus árbitros.No resulta una cualidad menor la de contar entre quienes resuelven, con la formación profesional necesaria para la atención, comprensión y decisión especializada de los conflictos, cuya variedad es tan amplia como se pueda contabilizar en actividades productivas destinadas al consumo final.
Un plantel de árbitros cercano a los 125, entre abogados, profesionales en ciencias económicas, médicos, psicólogos e ingenieros de diversa especialidad, posibilitan dar solución adecuada y técnicamente acertada, a cuestiones que no siempre revisten un grado de contradicción jurídica importante, sino más bien una diversa interpretación sobre las bondades o inconvenientes que presentan los productos para su utilización por los consumidores.
No siempre los planteos efectuados ante los Tribunales Arbitrales de Consumo deberán ser definidos por sus aspectos legales. La experiencia de años de actividad ininterrumpida demuestra que la opinión profesional proveniente de un árbitro no letrado ha podido definir, con certeza y claridad, las cuestiones en discusión entre las partes.
Los proveedores de bienes y servicios para el consumo se encuentran ante una situación singular para prevenir eventuales sanciones, frente a los planteos que los consumidores puedan efectuar con motivo de lo dispuesto en la Ley de Defensa del Consumidor y sus reglamentaciones. En este contexto, el arbitraje de consumo es una eficaz vía para resolver los conflictos a la par de evitar la aplicación de penalidades que pudieran ser procedentes en cada caso concreto.
Quienes desarrollen de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores y usuarios, tal como dispone el art. 2 de la Ley 24.240, podrán utilizar los servicios del arbitraje de consumo para resolver sus diferencias con aquellos.Si a ello se suma la especialidad con que cuentan quienes resolverán como árbitros esas diferencias, resultará sencillo concluir que el arbitraje en general y el de consumo en particular son mecanismos apropiados para atender los nuevos retos que el mercado de bienes y servicios para el consumo imponen actualmente.
En esta circunstancia, cabe ratificar lo señalado al comienzo, acerca del compromiso que se plantea para los profesionales de la ingeniería, no ya en lo atinente a las responsabilidades técnicas originadas por la propia actividad específica, sino por las demandas de participación en las instituciones de la sociedad civil y en las propias del Estado, como es el caso del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo.
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(1) RITZER, George, Teoría sociológica contemporánea, Mc Graw Hill, p. 534.
(2) Íd., El rol de los participantes legos en el litigio (incluyendo procedimientos alternativos), JA-1990-II, p. 831 y en igual sentido en El arreglo de las disputas sin llegar a la sentencia final, JA-III, p. 743.
(3) CAIVANO, Roque J., El acceso a la justicia, La Ley, 1989-B, p. 797, citado también por LAQUIDARA, José Luis en "El arbitraje de consumo: Un acceso efectivo a la justicia", Revista Iberoamericana de Arbitraje y Mediación, Perú, 20/12/2001.
(4) LAQUIDARA, José Luis, La conveniencia del arbitraje de consumo frente al nuevo texto de la Ley de Defensa del Consumidor, elDial.com, 03/10/2008.
(5) Cfr. autor cit., "El arbitraje y los conflictos derivados de las relaciones de consumo", Boletín Nº 8 de la Red Legal de la Oficina Regional para América Latina y El Caribe de Consumers International, Santiago de Chile, mayo de 2001.
(6) Ley 24.240, BO 15/10/1993.
(7) Decreto 276/98, BO 13/03/1998.
(8) Modificado recientemente por su similar 231/08 del 15 de febrero, BO Nº 48, España, 25/02/2008, p. 11072-11086.
(9) BO 31/03/1998.
(10) BO 14/05/1998, en http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/50000-54999/50831/norma.htm.
(*) Abogado, Universidad Nacional de La Plata.Especialista en Derecho de la Empresa, Universidad Notarial Argentina. Profesor universitario desde 1978 en las Facultades de Derecho de la Universidad Católica de La Plata y de Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata; Profesor invitado por las Universidades Nacionales de Buenos Aires, Lomas de Zamora, del Litoral en Santa Fe, de Tucumán y Universidades de Belgrano y de Flores en Buenos Aires y Católica de Salta en Argentina; por la Escuela de Derecho de Auckland, Nueva Zelanda y la Universidad de la Tercera Edad en la República Dominicana. Expositor de temas de consumo en Argentina, Bélgica, Chile, Perú, Panamá, Alemania, Brasil, España, Sudáfrica, Uruguay, El Salvador, República Dominicana y Paraguay. Consultor internacional individual del Banco Interamericano de Desarrollo en temas de consumo. Árbitro titular del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata. Coordinador del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas desde 1998 a la fecha.
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