Voces: CONTRATO DE ADHESIÓN - MANDATO - RESPONSABILIDAD BANCARIA - CALIFICACIÓN BANCARIA DEL DEUDOR - REGISTRO DE DEUDORES - PAGO EN CUOTAS - PRÉSTAMOS BANCARIOS - DAÑOS Y PERJUICIOS
Partes: Cuello Alicia Mercedes c/ Amupeptem y otro s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: A
Fecha: 9-jun-2009
Cita: MJ-JU-M-46394-AR | MJJ46394 | MJJ46394
Responsabilidad civil del banco que informó al tomador de un préstamo como moroso ante la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina, sin tener en cuenta que éste había pagado en tiempo y forma todas las cuotas pactadas mediante descuento de planilla de salarios, en el marco del sistema diseñado por el propio banco y el empleador de aquél, sin que pudiera imputársele la demora de este último en rendir los pagos a la entidad crediticia.
Sumario:
1.-El banco que otorgó un préstamo en el marco de un sistema diseñado con un empleador para que los dependientes de este último accedan a créditos cuyas cuotas debían cancelarse mediante descuento de planilla de salarios es civilmente responsable por los daños ocasionados al haber informado a uno de los tomadores de préstamos como deudor moroso ante la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina, pese a que éste había cancelado todas las cuotas en tiempo y forma, conforme a la referida modalidad de pago, con independencia de que haya mediado demora del empleador en rendir tales pagos a la institución crediticia.
2.-Frente al acuerdo por el cual un empleador y un banco diseñan un sistema de créditos que se otorgan a los dependientes del primero, mediante una operatoria compleja, estableciéndose que las cuotas deben abonarse bajo la modalidad de débito por planilla de descuento de salarios de aquéllos, cualquier deficiencia en el funcionamiento del sistema no puede causarles perjuicio alguno a los tomadores de préstamos, quienes solamente pueden adherir al mismo para obtener los créditos, limitándose a honrar el compromiso asumido mediante el pago regular de las cuotas a través del modo de retención de sus haberes acordado con el empleador.
3.-En el marco del sistema de créditos diseñado por un empleador y un banco para que los dependientes del primero, mediante una operatoria compleja, accedan a préstamos de dinero cuyas cuotas deben abonarse bajo la modalidad de débito por planilla de descuento de salarios de aquéllos, el pago de cada una de ellas a partir de la retención efectuada por el empleador constituye un pago al mandatario convencionalmente elegido, en los términos del Art. 731, Inc. 7º del Cód. Civil y, por lo tanto, constituye la cancelación de la obligación del deudor, aun cuando este último demore en rendir dicho pago al banco, sin que pueda ponerse al prestatario frente a la contingencia de tener que solventar doblemente la misma deuda.
4.-La conducta de los bancos no puede apreciarse con los mismos parámetros que resultan aplicables a un particular -medio-, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada habida cuenta de que toda institución bancaria es un ente mercantil al que debe atribuirse un alto grado de especialidad, con obvia superioridad técnica sobre sus clientes, circunstancia que la obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional, conforme a los arts. 512 , 902 y 909 del Cód. Civil.
5.-Dado que, con el correr del tiempo, se ha generado en torno a los bancos un plexo de actividades complejas, muchas veces sofisticadas y de riesgos cruzados, el rol de las entidades bancarias se sitúa en una función especializada que se despliega profesionalmente, como garante de las actividades económicas que se realizan por su intermedio, en cuyo cumplimiento debe extremar los cuidados requeridos por los intereses que le han sido confiados, con el celo propio de su experticia, traduciéndose ello en la obligación de mantener incólumes los derechos del cliente actuando de manera correcta.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados "CUELLO ALICIA MERCEDES C/ A.M.U.P.E.P.T.E.M. Y OTRO S/ ORDINARIO" (Expte. n° 084112, Registro de Cámara n° 065081/2004), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 8, Secretaría Nro. 15, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:
I.- Los hechos del caso.
(1) La accionante Alicia Mercedes Cuello promovió demanda contra Asociación Mutual del Personal de Empresas Privadas de Traslados y Emergencias Médicas y contra Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. (ahora "Banco Industrial") por daños y perjuicios, pretendiendo el cobro de la suma de pesos diez mil doscientos veintiocho ($ 10.228), con más sus respectivos intereses y las costas.
Manifestó que, en el mes de julio de 2003, solicitó al Banco Río S.A.un aumento en el límite de compra de la tarjeta de crédito "Visa" que éste le había otorgado.
Señaló que la empleada que le gestionó el trámite le comunicó que no se podía acceder a la solicitud por figurar en la base de datos del "Veraz" con calificación "5" -morosa irrecuperable-, debido a una deuda informada por el banco codemandado.
Afirmó que nunca recibió por parte de la entidad bancaria citación, intimación de pago y/o alguna forma de notificación que le hiciera saber la existencia de la deuda en cuestión.
Relató que en enero del año 2001 solicitó un préstamo ante la asociación mutual codemandada, el cual fue concedido a través del Nuevo Banco Industrial de Azul S.A., siendo dicho crédito cancelado mediante descuentos efectuados por la mutual sobre sus haberes, en doce cuotas mensuales y consecutivas, la primera con vencimiento en el mes de febrero de 2001, siendo la última descontada en el mes de enero de 2002.
Indicó que al momento de anoticiarse respecto de su inclusión en la base de datos del "Veraz" se comunico con la asociación mutual, donde un empleado de ésta le refirió que según sus registros no era morosa y que la deuda se encontraba completamente cancelada, refiriéndole que la inclusión como deudora debía atribuirse a un error del banco codemandado o de Organización Veraz S.A.
Destacó que, luego de numerosas gestiones, finalmente la entidad bancaria codemandada le entregó una nota fechada el día 3 de septiembre de 2003, donde esta última dejaba constancia que no se le adeudaba suma alguna.
Enfatizó que sufrió una gran vergüenza y sufrimiento en el momento en que la empleada del Banco Río S.A.le explicaba a viva voz, frente a otros clientes su condición de morosa por encontrarse incluida en la base de datos del "Veraz", refiriendo que igual situación padeció en oportunidad de solicitar un crédito en Casa Johnson, aunque en esta ocasión por figurar en la base de datos de Fidelitas S.A.
Solicitó la suma de $ 2.300 por la pérdida del beneficio de la ampliación de su tarjeta de crédito, el importe de $ 2.373 por la imposibilidad de obtener el préstamo en la Casa Johnson, la suma de $ 75 por gastos de cartas documentos y el monto de $ 5.500 en concepto de daño moral.
Peticionó la citación como terceras de "Organización Veraz S.A." y de "Fidelitas S.A.".
(2) Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio, Asociación Mutual de Personal de Empresas Privadas de Traslados y Emergencias Médicas, contestó la demanda incoada mediante la presentación obrante a fs. 92/4 y requirió el rechazo de la acción intentada, con costas.Negó los extremos indicados por la accionante, así como la autenticidad de los informes crediticios por ésta acompañados.
Relató, en primer término, que en el año 1997 firmó un contrato con el Nuevo Banco Industrial de Azul S.A., en virtud del cual se comprometía a asignar préstamos personales a sus asociados, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos.
Narró que en el mes de enero de 2001 la accionante presentó una solicitud de préstamo por la suma de $ 1.000, la cual fue aprobada por el banco referido, señalando que dicha suma debía ser devuelta por la peticionante en 12 cuotas mensuales y consecutivas de $ 113, las cuales fueron descontadas en término, siendo el último pago realizado en el mes de enero de 2002.
Expuso que, a modo de precaución, frente a diversos incumplimientos por parte del banco, le solicitaba a éste constancias de pago de los préstamos de sus asociados, emitiendo el mismo, un comprobante, entre otros, de fecha 10 de octubre de 2001, que daba cuenta que a dicha fecha se encontraba la accionante al día en el pago de sus cuotas.
Arguyó que una vez cancelado el préstamo, el banco extendía constancia de ese extremo y devolvía los pagarés suscriptos por los asociados.
Detalló el intercambio epistolar habido con la actora, refiriendo que de conformidad con el contrato firmado con el banco codemandado, su parte no podía extenderle a la asociada constancia de cancelación del crédito en cuestión.
Adujo que la asociación mutual no informó a Organización Veraz S.A., ni a ninguna otra empresa de riesgo crediticio, respecto del cumplimiento o no de las obligaciones de sus asociados, desconociendo si lo hizo el banco codemandado.
Impugnó los rubros resarcitorios reclamados, los cuales indicó no se encontraban probados.
(3) Por su parte, la coaccionada Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. contestó el traslado de la demanda mediante la presentación corriente a fs.106/13, requiriendo el rechazo de la acción intentada, con expresa imposición de costas.
Realizó una pormenorizada negativa de los hechos relatados por la actora y desconoció la documentación por ella acompañada, sin perjuicio de ello, reconoció que por intermedio de la mutual otorgó un préstamo a la Sra. Cuello por la suma de $ 1.000, que debía ser devuelto en 12 cuotas.
Detalló el funcionamiento de la operatoria en la concesión de préstamos a través de la asociación mutual.
Señaló que luego de liquidadas aproximadamente la mitad de las cuotas pactadas con la accionante, el banco dejó de percibir las restantes por parte de la mutual, indicando que a principios de 2003, esta última procedió a cancelar sus deudas, entre las cuales se encontraba la de la actora, mediante la entrega de una serie de cheques de pago diferido.
Destacó que el último de los cheques mencionados se acreditó a fines de agosto de 2003, razón por la cual, el día 3 de septiembre de ese mismo año, se procedió a extender el certificado de cancelación de deuda acompañado por la actora.
Adujo que, en cumplimiento de disposiciones emanadas del Banco Central de la República Argentina, tuvo que poner en conocimiento de dicha autoridad lo relativo a la demora en la cancelación del préstamo por parte de la accionante, ya que su crédito fue abonado con más de un año y medio de atraso.
Resaltó que no tenía vinculación alguna con las terceras citadas Organización Veraz S.A. y Fidelitas S.A. a quienes no brindó ningún tipo de información.
Enfatizó que no cabía asignarle ninguna responsabilidad por los supuestos daños que podría haberle ocasionado la información que brindasen las empresas dedicadas a la comercialización de datos de deudores.
Para finalizar, impugnó la liquidación efectuada, así como la procedencia de resarcimiento alguno, toda vez que, a su entender, no se encontraba probado que la accionante hubiese padecido algún perjuicio o menoscabo.
(4) A fs.139/48 se presentó como tercera citada Organización Veraz S.A., solicitando el rechazo de la pretensión, con costas.
En primer término, efectuó una negativa general de los hechos relatados por la accionante.
Explicó de manera detallada el funcionamiento de las empresas dedicadas al suministro de información crediticia y financiera, así como la forma de leer e interpretar los informes por ella emitidos, en particular el relacionado con la accionante.
Indicó que el Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. informó, por razones que le eran desconocidas, a la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina, que la accionante mantenía una deuda con la entidad bancaria, calificándola en situación "4" -de difícil recuperación-, en el mes de enero de 2003 y en situación "5" -irrecuperable-, desde el mes de febrero hasta junio de 2003.
Adujo que esa información suministrada y difundida por el Banco Central de la República Argentina, fue reflejada por su parte en su base de datos, en el registro informático de la Sra. Cuello, manifestando que dichos datos se mantuvieron hasta los primeros días de octubre de 2003, cuando recibió dos comunicaciones emanadas de la entidad bancaria codemandada requiriendo la baja de esa información, la cual se efectuó en forma automática.
Para concluir, impugnó los rubros indemnizatorios reclamados, los cuales adujo carecían de sustento.
(5) Por su parte, a fs. 160/6 contestó la citación que se le cursara Fidelitas S.A., peticionando el rechazo de la acción instaurada contra su parte.
Desconoció los hechos relatados por la accionante, así como la autenticidad de la documentación por ella acompañada.
Detalló la operatoria realizada por su parte, refiriendo que la accionante nunca le efectuó reclamo alguno por la información obrante en su base de datos.
Indicó que al momento de la mediación tomó conocimiento de que el crédito que tenía registrado el Nuevo Banco Industrial de Azul S.A.había sido pagado en debida forma y que la deuda se encontraba cancelada, razón por la cual se procedió a rectificar la calificación de la deuda de la actora pasándola de irrecuperable a normal.
Enfatizó la ausencia de re sponsabilidad de su parte, explicando que su accionar únicamente se limitó a la trascripción de datos emanados de fuentes públicas.
II.- La sentencia recurrida.
El fallo de primera instancia obrante a fs. 337/52 receptó parcialmente la demanda incoada por Alicia Mercedes Cuello contra Asociación Mutual del Personal de Empresas Privadas de Traslados y Emergencias Médicas y contra Nuevo Banco Industrial de Azul S.A., condenando a estos últimos a abonar a la primera la suma de pesos tres mil ($ 3.000), desestimándose la responsabilidad de las terceras citadas Organización Veraz S.A. y Fidelitas S.A., asimismo, impuso las costas a las codemandadas vencidas, con excepción de las derivadas de la intervención de las terceras citadas, las que fueron cargadas a la accionante.
Para decidir así, la a quo juzgó, en primer término, que la accionante había sido erróneamente incluida en la base de datos de la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina.
Con relación a la responsabilidad de la mutual, el sentenciante entendió que resultaba inadmisible que ésta alegara cumplimiento puntual de sus obligaciones y, a la vez, careciera de instrumental que acreditase dicho extremo, razón por la cual le atribuyó responsabilidad.
Por otro lado, en torno a la conducta de la entidad bancaria juzgó que era carga inexcusable de ésta, haber ofrecido prueba pericial sobre sus propios libros o documentación contable que corroborase que no habían sido abonadas las cuotas en término, ya que su parte era quien se hallaba en inmejorables condiciones de acreditar su ausencia de responsabilidad, lo cual no hizo.
Sostuvo que el banco no había obrado con prudencia, ya que conocía que era la mutual quien le adeudaba los importes de las cuotas descontadas y que sabiendo los perjuicios que derivaban de la remisión de la calificación como morosa a la referida central de deudores, debería haberle comunicado dicha situación a la demandante, a fin de que ésta adoptara los recaudos pertinentes.
Determinada la responsabilidad de los demandados, el magistrado de grado sostuvo que no se encontraban probados en forma alguna los daños patrimoniales pretendidos, no obstante lo cual, entendió que el perjuicio de índole moral se encontraba acreditado, justipreciando ese padecimiento en la suma de $ 3.000.
Impuso las costas a las codemandadas vencidas con excepción de las derivadas de la intervención de las terceras citadas, las cuales fueron cargadas a la accionante, ya que no se encontraba acreditada circunstancia alguna atributiva de responsabilidad respecto de ellas.
III.- Los agravios.
Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzó la accionante Alicia Mercedes Cuello a fs. 360, quien fundó el recurso mediante el memorial que luce agregado a fs. 385/6. El mismo fue contestado por la tercera citada Organización Veraz S.A. a través de la presentación de fs. 416/7, por la codemandada Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. a fs. 419/20 y por la tercera citada Fidelitas S.A. mediante el libelo de fs. 429/30.
De su lado, se alzó la codemandada Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. a fs. 356, quien fundó el recurso deducido mediante el memorial obrante a fs. 389/94. El mismo fue contestado por la accionante en el escrito que luce agregado a fs. 405/6.
Asimismo, se alzó la coaccionada Asociación Mutual del Personal de Empresas Privadas de Traslados y Emergencias Médicas a fs. 364, la que fundó la apelación deducida a través de la presentación agregada a fs. 408/14.Dicha pieza no fue contestada por su contraria.
(1) Los agravios de la accionante.
(i) En primer término, controvirtió el monto indemnizatorio fijado por la sentenciante.
Alegó que el juez, al momento de justipreciar el daño moral padecido, debió considerar que el accionar de los demandados afectó su reputación, credibilidad y, además, restringió temporalmente su libertad para acceder al crédito, razón por la cual solicitó la elevación de la indemnización fijada por ese concepto.
(ii) En segundo lugar, criticó la imposición de costas en su contra por la intervención las terceras citadas.
Señaló que las empresas citadas fueron las que incluyeron información falsa en su base de datos, contribuyendo con su accionar a la producción de los daños, razón por la cual no cabía apartarse del criterio objetivo de la derrota y debían ser aquéllas quienes cargaran con las costas.
(2) Los agravios de la codemandada Nuevo Banco Industrial de Azul S.A.
(i) Liminarmente, criticó las conclusiones a las que arribó el sentenciante para condenar a su parte, a las que calificó como arbitrarias y contrarias a las constancias obrantes en la causa.
Señaló que no existió en autos, elemento alguno que permitiese concluir que su obrar había sido antijurídico, ya que no existía constancia de la cual se desprendiese de manera efectiva, que la accionante había cancelado en tiempo y forma la deuda en cuestión, toda vez, que los recibos de sueldo acompañados -en los que sustentaba el sentenciante esa conclusión- fueron expresamente desconocidos por su parte.
Agregó que, aún de entenderse que fueron descontados en tiempo oportuno los importes de las cuotas, ello tampoco podía ser opuesto a su parte, ya que tales cuotas no le fueron rendidas en su oportunidad, señalando que era responsabilidad de la accionante, controlar el debido pago a la entidad bancaria de los supuestos descuentos efectuados por la mutual.
Por otro lado, alegó que no podía ser tomado como una presunción en su contra el no haber ofrecido sus libros, todavez que su contraria era quien debía probar sus alegaciones y ésta no efectuó el pertinente ofrecimiento probatorio.
Asimismo, respecto de la prueba sobre los libros de la mutual, destacó que su parte solicitó que se tenga presente al momento de sentenciar la conducta asumida por aquella, contrariamente a lo afirmado por el a quo, cuando sostuvo que los dichos del representante de la mutual, en punto a la inexistencia de documentación respaldatoria, no merecieron objeciones.
(ii) En segundo lugar, se agravió en punto a la procedencia del daño moral pretendido, así como su cuantía.
Arguyó que en el caso en litigio, la accionante no acreditó el padecimiento de ningún daño, ya que no ofreció prueba alguna, enfatizando que la simple comunicación a la Central de Deudores del Sistema Financiero no podía ser considerada per se, causante de perjuicio resarcible.
Agregó que en la presente causa no se acompañó elemento alguno que permitiese valorar la personalidad de la accionante, su desempeño profesional o el medio en que se desenvolvía, elementos que resultaban esenciales para mensurar el supuesto daño padecido.
(3) Los agravios de la codemandada Asociación Mutual del Personal de Empresas Privadas de Traslados y Emergencias Médicas.
(i) En primer lugar, se agravió en punto a la equiparación efectuada por el sentenciante de la situación de la mutual con la del banco codemandado.
Destacó que la información que figuraba en la base de datos de la Central de Deudores del Sistema Financiero era de exclusiva responsabilidad de las entidades que informaban al organismo de contralor la situación en que se encontraban sus clientes, señalando que la mutual no otorgó crédito alguno a la accionante y tampoco emitió información de ésta, razón por la cual, si los datos remitidos a dicha central fueron inexactos, la responsabilidad debería ser exclusivamente de la institución bancaria que los envió.
(ii) En segundo término, controvirtió lo sostenido por el magistrado de grado en punto a que su parte actuó en forma negligente.
Arguyó que no se encontró acreditado en forma alguna elsupuesto incumplimiento atribuido a su parte, indicando que el sentenciante consideró probado que el pago de las cuotas fue realizado en agosto del año 2003, sólo porque así lo manifestó el banco, sin que existiese prueba alguna en la cual sustentar dicho extremo.
De otro lado, refirió que resultaba improcedente que se le aplicaran presunciones contenidas en el Código de Comercio con relación a la falta de libros, ya que su parte no era comerciante y no se encontraba obligada a llevar los libros que fue intimada a presentar.
Asimismo, agregó que de las constancias obrantes en autos se desprendía que el préstamo fue cancelado por la mutual en el mes de julio de 2002, por lo cual la inclusión de la actora como deudora irrecuperable en la base de datos en cuestión en el año 2003, resultó exclusiva responsabilidad de la entidad bancaria coaccionada.
(iii) Para concluir, la codemandada criticó la procedencia y la cuantía de la reparación por el rubro daño moral.
Señaló que no se encontraba acreditado en forma alguna el daño moral pretendido, agregando que no existió conducta de su parte que pudiera haber lesionado los sentimientos o avergonzado a la actora.
Por otro lado, indicó que la accionante tomó conocimiento de su inclusión en la base de datos el 23.09.2003 y que en octubre de ese mismo año dicha información ya había sido suprimida, razón por la cual la suma de $ 3.000 resultaba elevada.
IV.- La solución propuesta.
(1) El thema decidendi.
Delineados del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia, el thema decidendi de esta Alzada queda centrado en determinar, en primer término, si fue acertada o no la decisión del Sr.Juez de grado de hacer lugar a la demanda incoada sobre la base de considerar que la accionante había cancelado en tiempo y forma el préstamo en cuestión y, por ende, que resultó erróneamente incluida como deudora irrecuperable en la base de datos de empresas de informe crediticios; en el caso que así fuese, si las codemandadas fueron responsables por esa errónea inclusión y para concluir, corresponderá, en su caso, analizar la procedencia del daño moral y la cuantía del monto indemnizatorio fijado por el sentenciante.
(2) El pago de las cuotas del préstamo.
Toda vez que la inclusión de la accionante como deudora en la Central de Deudores del Sis tema Financiero del Banco Central de la República Argentina, tiene su origen en un supuesto atraso en el pago de una cuota de un préstamo que ésta tenía con la entidad bancaria codemandada, en primer término, corresponderá determinar cuando fue abonada dicha cuota.
Ahora bien, resultan contestes las partes en que en el mes de enero de 2001 la accionante solicitó un préstamo ante la mutual codemandada, el cual fue concedido por la entidad bancaria coaccionada, debiendo el mismo ser devuelto en 12 cuotas mensuales y consecutivas, finalizando la última de ellas en enero de 2002.
Sostuvo la actora que las cuotas fueron pagadas en tiempo y forma mediante el descuento de sus haberes, acompañando a fin de acreditar estos extremos sus recibos de sueldo, en los cuales constaban las retenciones de los importes de las cuotas (véase fs.8/12).
De su lado, la entidad bancaria codemandada, manifestó que, canceladas aproximadamente la mitad de las cuotas en cuestión, el banco dejó de percibir las restantes por parte de la mutual, indicando que en agosto de 2003 se recibió un cheque cancelando, entre otras deudas, el préstamo de la aquí actora.
Por su parte, la mutual codemandada reconoció que la última cuota del préstamo de la accionante fue descontada en el mes de enero de 2002, sin señalar en que fecha precisa remitió los importes retenidos al banco.
De las probanzas habidas en autos puede concluirse, tal como lo hizo con acierto el magistrado de la anterior instancia, que la última cuota del préstamo en cuestión fue descontada en el mes de enero de 2002, toda vez que dicho extremo emerge de los recibos de sueldo acompañados y, además, resultó expresamente reconocido por la mutual codemandada.
No obsta a ello, el agravio deducido por la entidad bancaria, quien adujo que su parte había desconocido la totalidad de la documentación acompañada por su contraria, incluyendo los recibos de sueldo, en los cuales se basaba el a quo para afirmar que el descuento de las cuotas ocurrió en la fecha señalada.
Ello así, toda vez que la codemandada ha omitido negar categóricamente en su responde la autenticidad de los recibos de sueldo -limitándose a efectuar una negativa general de totalidad de la documentación por no emanar de su parte- (véase fs. 107 vta.).
Es por esta razón, por la cual ha de tenérselos por reconocidos, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 356 inc. 1 del CPCCN, ponderando además a dicho fin, el reconocimiento expreso de la otra codemandada de la realización de los descuentos, teniendo en cuenta también que era la mutual quien se encontraba en mejores condiciones de expedirse sobre la autenticidad de los recibos de sueldo de la accionante, ya que ella era la que efectuaba la retención de las cuotas.
(3) La responsabilidad de la entidad bancaria.(i) Establecido que a la accionante le fue descontado en tiempo y forma el crédito en cuestión, corresponde en este punto analizar la responsabilidad del banco por la calificación de la referida como deudora irrecuperable.
Al analizar el proceder del banco, tengo presente que el Nuevo Banco Industrial de Azul S.A., como toda institución de su misma naturaleza, es un ente mercantil al que debe atribuirse un alto grado de especialidad, con obvia superioridad técnica sobre la actora. Ello lo obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional (conf. arts. 512 , 902 y 909 del Código Civil, esta CNCom., esta Sala A, 15.06.2004 in re: "Jinkus, Juan c/ Citibank N.A. s/ ordinario"; idem, Sala B, 01.11.2000, in re: "Del Giovannino, Luis G. c/ Banco del Buen Ayre s/ ordinario" , LL y ED, diarios del 12.12.2000, Benélbaz, Héctor A., "Responsabilidad de los bancos comerciales.", RDCO 16-503, entre otros).
Consecuentemente, no es dable apreciar la conducta de la codemandada con los mismos parámetros que resultan aplicables a un particular -medio- pues su actividad profesional, se reitera, debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, conforme lo expuesto supra.
Es sabido que con el correr del tiempo se ha generado en torno a los bancos un plexo de actividades complejas, muchas veces sofisticadas y de riesgos cruzados.Ello sitúa el rol de la entidad bancaria codemandada en una función especializada que se despliega profesionalmente, como garante de las actividades económicas que se realizan por su intermedio, en cuyo cumplimiento debe extremar los cuidados requeridos por los intereses que le han sido confiados, con el celo propio de su experticia.
Esto se traduce en la obligación del banco de mantener incólumes los derechos del cliente actuando de manera correcta.
(ii) Sentado ello, señálase que la quejosa alegó, en primer término, que no podía ser opuesto a su parte el descuento de haberes efectuado por la asociación mutual, ya que el crédito únicamente se cancelaba cuando el importe de la cuota ingresaba efectivamente al banco.
En consecuencia, resulta menester determinar si efectuado el descuento por parte de la mutual a la accionante, podía ésta tener por pagado y cancelado su crédito con independencia del momento en que efectivamente el importe de los descuentos ingresaba en el banco.
Liminarmente, es del caso dejar sentado que, conforme lo expuesto en el considerando precedente, ha quedado debidamente acreditado que la mutual efectuó oportunamente la retención de cada una de las 12 cuotas de los haberes del salario percibido por la actora.
Tras lo anterior, cabe decir que la modalidad del préstamo efectuado en la especie, puede ser catalogada como una operatoria compleja en la que existen múltiples vínculos contractuales: a) entre la mutual y la entidad prestadora para el acceso de sus afiliados al sistema de préstamos; b) entre la mutual y su asociado para proceder al descuento por planilla mediante su autorización; c) entre el asociado y la entidad financiera para la toma y pago del crédito; y d) entre la mutual y el empleador para el débito de las cuotas por planilla de descuento de los salarios (conf. esta CNCom. esta Sala A, mi voto, 24.10.2008, in re: "Zabala Mirtha Estela c/ Bankboston N.A.s/ ordinario").
Esta modalidad de pago la estipulan en general los bancos a los fines de asegurarse la percepción de los créditos tratando de disminuir al máximo posible la morosidad del deudor. Es este esquema, la mutual facilita la posibilidad de créditos en un sistema bancario y financiero a sus afiliados y coloca a su disposición un sistema para el acceso al crédito y su pago.
Quienes "arman" o diseñan este sistema son el banco y la mutual, los asociados a esta última solamente pueden adherir al mismo a fin de obtener el crédito, de modo que cualquier deficiencia en su funcionamiento no puede causarle un perjuicio al afiliado, el cual sólo se limita a cumplir cu compromiso mediante el pago regular de las cuotas a través del sistema de la retención de sus haberes acordado con su empleador (conf. esta CNCom, esta Sala A, mi voto, in re: "Zabala ?" citado supra).
Ahora bien, en la solicitud de crédito de la accionante se estableció que las cuotas debían ser abonadas del 1 al 10 de cada mes, mediante el descuento directo sobre sus haberes, o en caso contrario, debían ser pagadas en el domicilio de la entidad bancaria. Asimismo, en dicho documento se autorizó a la asociación mutual a descontar a favor del Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. los importes debidos por la accionante (véase fs. 82/4).
Sentado ello, corresponde dejar aclarado que el pago de las cuotas mediante la retención efectuada por la mutual es un pago realizado conforme a lo dispuesto por el artículo 731 inc. 7 del Código Civil -pago al mandatario convencionalmente elegido por el acreedor- y por lo tanto, el mismo constituye la cancelación de la obligación del deudor.
Siguiendo esa línea de ideas, el pago realizado a la mutual es válido y cancelatorio de la deuda, aunque eventualmente pueda no ser satisfactorio para el verdadero acreedor.Siendo el pago válido, no puede ponerse al deudor frente a la contingencia de tener que solventar doblemente la misma deuda, la eventual ausencia de satisfacción del verdadero acreedor ha de encontrar otro remedio distinto de la invalidez de un pago recibido por quien, con respecto al deudor, estaba legitimado para recibirlo. Esto significa que la calidad habilitante del "accipiens" se aprecia en función del deudor y lo libera, aunque no haya satisfecho al acreedor -art. 731 inc. 1 del Código Civil- (conf. Llambías. Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones." T. II, N° 1431, pág. 751 y ss.).
En consecuencia, el representante del acreedor -la mutual- tiene derecho a recibir el pago ya que fue habilitado para recibirlo del deudor a través del mecanismo supra indicado, es un mandatario que como tal debe rendir cuentas al acreedor y entregarle cuanto haya recibido; éste y el acreedor deberán ajustar sus derechos según los términos de la relación interna que los une -art. 1869 , 1871/3 , 1909 del Código Civil- (conf. Alterini-Ameal- Lopez Cabana, "Curso de Obligaciones." T. I, pág. 102/3 N° 210).
De todo lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que la accionante efectuó un pago válido en tiempo y forma, no adeudando suma alguna a la entidad, razón por la cual el agravio relativo a que no podía ser opuesto a su parte el descuento de haberes efectuado por la asociación mutual deberá ser desestimado.(iii) Igual suerte deberá correr, la queja en torno a la falta de prueba respecto a la fecha en que ingresaron las cuotas en la entidad así como las alegaciones respecto de los libros de comercio de las partes, ello así, toda vez que conforme lo supra expuesto a los fines de determinar la responsabilidad de la entidad bancaria resulta indiferente el momento en que el monto de las cuotas fue rendido al banco -sin perjuicio de que dicho extremo deberá ser ponde rado a fin de establecer la responsabilidad de la restante codemandada-, reputándose como pago válido y con efectos cancelatorios, desde el momento en que los fondos ingresaron en la mutual.
(iv) Sentado ello, corresponde finalmente analizar el agravio relativo a la obligación de la accionante de controlar la efectiva percepción por parte del banco, de las sumas descontadas.
Adelanto que dicha alegación, también será rechazada.
En efecto, nótese, en primer lugar, que conforme surgía de la solicitud de crédito suscripta por la accionante no existía obligación alguna en cabeza de ésta, respeto a controlar el efectivo ingreso de la cuota a su destinatario final, es decir, al banco codemandado, limitándose a establecer la opción de abonar las cuotas mediante el descuento de haberes o pagar las mismas en el domicilio de la entidad bancaria (véase solicitud de crédito de fs. 82), lo cual resultaría suficiente para desestimar el agravio.Sin perjuicio de ello y, a mayor abundamiento, resulta menester dejar sentado que aún cuando dicha obligación se encontrara específicamente prevista en el contrato, dicha cláusula resultaría nula de nulidad absoluta.
Ello así, toda vez que, más allá de que el control del ingreso efectivo del importe de la cuota en el banco se encuentra fuera de las posibilidades de la actora, la cláusula en cuestión importaría una injustificada renuncia o restricción de los derechos de esta última, lo cual resultaría abusivo en los términos del artículo 37 de la Ley 24.240, normativa que resulta plenamente aplicable al presente caso, por tratarse en la especie de un contrato de adhesión, donde el adherente se encuentra imposibilitado de discutir e intentar modificar las cláusulas predispuestas, siendo que sólo puede aceptarlas o no en su integridad.
(v) Sentado lo anterior, corresponde recordar que se encuentra debidamente acreditado y no fue materia de agravio que la accionante fue informada a la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina, por el Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. a partir del mes de agosto de 2002 y hasta enero de 2003 en situación "4" -con alto riesgo de insolvencia o de difícil recuperación- y en el periodo comprendido entre los meses de febrero y agosto de 2003 en situación "5" -irrecuperable- (véase informe remitido por el BCRA obrante a fs. 230/1).
Asimismo, también se encuentra acreditado que dichos datos han sido recogidos, desde enero de 2003, es decir un año después de que se encontraba totalmente cancelado el crédito en cuestión, por empresas de riesgo crediticio (véase fs. 22 y fs. 154/8) figurando en su base de datos en situación "5".
Conforme lo supra expuesto, toda vez que la accionante canceló el préstamo en fecha 07 de enero de 2002 (véase fs.8), no adeudando desde dicho momento suma alguna a la entidad bancaria, no cabe sino concluir que la actora fue erróneamente informada al Banco Central de la República Argentina por aquella, razón por la cual el banco deberá responder por los daños y perjuicios que ese negligente accionar haya ocasionado.
(4) La conducta de la asociación mutual.
Establecida la responsabilidad de la entidad bancaria, resulta menester, en este punto adentrarse en el análisis de la conducta desarrollada por la asociación mutual, a fin de dilucidar si también asistió responsabilidad a ésta por la información erróneamente remitida a la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina.
A dicho fin, resulta dirimente determinar en que momento la mutual remitió al banco codemandado los fondos retenidos a la accionante.
La entidad bancaria sostuvo que los importes retenidos fueron acreditados a fines de agosto de 2003 (véase fs. 108 vta.), de su lado, la mutual manifestó que debido al funcionamiento de la operatoria de préstamos la fecha de la efectiva cancelación no coincidía con la del descuento, sin indicar en forma especifica el momento en el que efectuó la transferencia de los fondos al banco.
La prueba pericial sobre los libros de ambas codemandadas, prueba que resultaría concluyente para establecer la fecha precisa de la remisión de los importes de marras, no pudo llevarse a cabo, toda vez que los libros de la mutual fueron extraviados (véase fs. 217), no contando la misma con documentación respaldatoria de los asientos (véase fs. 278) y los libros del banco no fueron ofrecidos como prueba por ninguno de los intervinientes en autos.
Sin perjuicio de ello, a fs. 19 luce agregada una carta documento remitida por el banco, en fecha 2 de octubre de 2003, a la Sra.Cuello, que en lo que aquí interesa, consigna "?El crédito 229687 de su titularidad gestionado por intermedio de la Mutual del Personal de Empresas Privadas de Traslados y Emergencias Médicas, fue cancelado en el mes de julio de 2002, junto a otras acreencias pendientes de dicha mutual".
Ahora bien, tal como fuera expuesto supra, toda vez que la entidad bancaria coaccionada ha omitido negar categóricamente en su responde la autenticidad de las cartas documento acompañada por la actora -limitándose a efectuar una negativa general de totalidad de la documentación por no emanar de su parte- (véase fs. 107 vta.), corresponde tenérsela por reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 356 inc. 1 del CPCCN.
No existiendo otra probanza que permita establecer que los importes de las cuotas retenidas, fueron remitidos en una fecha diferente a la indicada en la referida misiva, se tendrá por probado que la mutual remitió las sumas en julio de 2002, es decir, seis meses después de que había sido cancelado el crédito por la accionante.
Ahora bien, conforme surge del informe remitido por el Banco Central de la Republica, posteriormente a la cancelación de las cuotas por parte de la mutual, durante los meses de agosto de 2002 hasta enero de 2003, la accionante fue calificada en situación "4" -con alto riesgo de insolvencia o de difícil recuperación- y desde febrero de 2003 hasta agosto de ese mismo año, en situación "5" -irrecuperable- (véase fs. 230/1), asimismo, conforme fuera supra expuesto la referida información fue recogida, desde enero de 2003 por empresas de riesgo crediticio (véase fs. 22 y fs. 154/8) figurando en su base de datos en situación "5".
De todo lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que más allá de la demora en que incurrió la asociación mutual codemandada en cancelar los importes de las cuotas del préstamo de la Sra.Cuello, lo cierto es que al mes de enero de 2003 -fecha a partir de la cual la accionante comenzó a figurar como deudora irrecuperable en la base de datos de Organización Veraz S.A.- ésta había cumplido con su obligación de remitir las sumas en cuestión al banco, razón por la cual no se advierte incidencia alguna de la conducta de la mutual codemandada en la emisión de la información errónea efectuada por el Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. respecto de la situación crediticia de la accionante.
En consecuencia, corresponderá receptar el agravio deducido por la coaccionada y rechazar la demanda respecto de ella. En atención a ello, resulta abstracto pronunciarme respecto del resto de los agravios deducidos por la mutual.
(5) Los daños.
Encontrándose establecida la responsabilidad del banco por la información brindada en forma errónea al Banco Central de la República Argentina y a las empresas de riesgo crediticio, corresponde pronunciarse en relación a la procedencia de los daños efectivamente producidos.
En primer término, es menester señalar que el magistrado sentenciante consideró acreditado únicamente el rubro "daño moral" justipreciando el perjuicio en la suma de $ 3.000.
La entidad bancaria coaccionada controvirtió la procedencia del rubro, así como el monto fijado por dicho concepto el cual consideró elevado, de su lado, la actora criticó el importe condenado por estimarlo exiguo.
Sentado ello, cabe recordar que se ha dicho que, para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. esta CNCom., Sala D, 26.05.1987, in re: "Sodano de Sacchi c/ Francisco Diaz S.A.s/ sumario"). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. esta CNCom., Sala B, 12.08.1996, in re: "Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Compañía de Seguros s/ ordinario").
En esta línea de ideas pues, no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecte la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (conf. esta CNCom., Sala D, 28.08.1987, in re:"Saigg de Piccione, Betty c/ Rodríguez, Enrique s/ ordinario").
El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. esta CNCom., Sala C, 25.06.1987, in re:"Flehner, Eduardo c/ Optar S.A. s/ ordinario").
Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente aprec iará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.
Así las cosas, además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 522 Cód. Civ. y 165 CPCCN, de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. esta CNCom., Sala E, 06.09.1988, in re:"Piquero, Hugo c/ Bco. del Interior y Buenos Aires s/ ordinario").
A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios empero, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04.05.2006, in re:"Pérez Ricardo Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A. s/ ordinario") que, en el caso, tampoco se han producido.
Ahora bien, el sólo hecho de verse incluida en aquella base de datos en forma errónea, a raíz de un obrar negligente del banco codemandado y las consecuencias que derivan de ello debieron, por necesidad provocar en la actora, zozobras, angustias de espíritu y temores que merecen un resarcimiento, si bien, adecuado al caso.
En el presente litigio, debe tenerse presente que la accionante era empleada administrativa (véase certificación de empleo y haberes de fs. 84) y percibía un haber mensual en promedio de $ 600 (véase recibos de sueldo de fs. 8/13), además poseía varias tarjetas de crédito (véase informe de fs. 138).
Asimismo, debe ponderarse que estuvo informada en el registro de Organización Veraz S.A. en situación "4" en el mes de enero de 2003, en situación "5" desde febrero hasta octubre de ese año (véase contestación de demanda de Organización Veraz S.A. de fs. 145/6) y en la base de datos de Fidelitas S.A. en situación "5" en los meses de abril a agosto de 2003 (véase contestación de demanda de Fidelitas S.A., a fs. 162).
En consecuencia, habiéndose acreditado el perjuicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados (conf. art. 165 CPCCN) considero adecuado confirmar la indemnización por este rubro fijada por el juez de grado, en la suma de pesos tres mil ($ 3.000).
(6) Las costas.Resuelta así la cuestión de fondo sólo resta, finalmente, tratar el recurso relativo a la imposición de costas.
Más allá del agravio puntual de la accionada en torno a la imposición de costas por la citación de los terceros, toda vez que lo hasta aquí expuesto, determina la modificación parcial de la sentencia de grado, tal circunstancia determina que haya quedado sin efecto la distribución de costas efectuada en la anterior instancia respecto de la actuación de la mutual codemandada y, por ende, corresponde a este Tribunal expedirse sobre este particular, en orden a lo previsto por el artículo 279 del Código Procesal.
El principio general en esta materia es que la parte vencida en el juicio deba pagar todos los gastos de la contraria, pues éstos son corolario del vencimiento y se imponen no como sanción sino como resarcimiento de los gastos casuídicos que debe rembolsar el vencido (conf. esta CNCom, esta Sala A, del voto del Dr. Kölliker Frers, 26.09.2007, in re: "Vila Mabel Alejandra c/ Garantía Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario"; íd. id., 01.09.1987, in re: "Iglesias Enrique c/ Pianotours S.R.L."; ídem, 28.04.1989 in re: "Servigas del Interior S.A. (en liquidación) c/ Agip Argentina S.A. s / ordinario").
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts.68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág 491).
En la especie, con relación a la actuación de la codemandada Asociación Mutual del Personal de Empresas Privadas de Traslados y Emergencias Médicas, entiendo que se verifican circunstancias que autorizan excepcionalmente apartarse de la regla general del vencimiento, fundamentalmente, el hecho de que la actora puede haberse creído con derecho a accionar como lo hizo, toda vez que le era imposible conocer las relaciones existentes entre el banco codemandado y la mutual a fin de determinar quien había sido el responsable de la errónea información.
Es por esta razón que propicio al Acuerdo que las costas derivadas de la actuación de la mutual sean impuestas en el orden causado, en ambas instancias.
Con respecto a la actuación de las terceras citadas Organización Veraz S.A. y Fidelitas S.A, toda vez que la acción contra ellas fue rechazada y ponderando que no se han acreditado razones suficientes para apartarse del principio supra señalado corresponde, tal como lo hiciera con acierto el sentenciante de la anterior instancia, imponer las mismas a la accionante (CPCC 68).
V.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
(1) Hacer lugar al recurso interpuesto por la codemandada Asociación Mutual del Personal de Empresas Privadas de Traslados y Emergencias Médicas y, en consecuencia, rechazar la acción instaurada por Alicia Mercedes Cuello en su contra, distribuyendo las costas por su actuación en ambas instancias, en el orden causado (CPCC 68).
(2) Rechazar los recursos de apelación deducidos por la codemandada Nuevo Banco Industrial de Azul S.A.y por la accionante.
(3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide.
(4) Las costas de Alzada se imponen a las respectivas recurrentes en su carácter de vencidas, con la excepción dispuesta en el punto "1" (CPCC: 68).
Así expido mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Buenos Aires, 9 de junio de 2009
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(1) Hacer lugar al recurso interpuesto por la codemandada Asociación Mutual del Personal de Empresas Privadas de Traslados y Emergencias Médicas y, en consecuencia, rechazar la acción instaurada por Alicia Mercedes Cuello en su contra, distribuyendo las costas por su actuación en ambas instancias, en el orden causado (CPCC 68).
(2) Rechazar los recursos de apelación deducidos por la codemandada Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. y por la accionante.
(3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide.
(4) Las costas de Alzada se imponen a las respectivas recurrentes en su carácter de vencidas, con la excepción dispuesta en el punto "1" (CPCC: 68).
0 comentarios:
Publicar un comentario