08 septiembre 2009

CONTRATO DE ADHESIÓN - PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - ERROR

Voces: CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRATOS - CONTRATO DE ADHESIÓN - PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - ERROR

Partes: Banco Santander Río S.A. c/ DNCI - disp. 783/07 (expte. S01:439316/07) s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: V

Fecha: 19-mar-2009

Cita: MJ-JU-M-46103-AR | MJJ46103 | MJJ46103

Se revocó la multa impuesta al considerarse que la letra pequeña contenida en los contratos de adhesión no es pasible de generar obligaciones que el contratante no ha querido asumir.

Sumario:

1.-Cabe revocar la multa impuesta al considerarse que la letra pequeña contenida en los contratos no es pasible de generar obligaciones que el contratante no ha querido asumir, toda vez que no es método recomendable, en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante. Lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar. Dicho esto, en las circunstancias del caso, lo que importa es que a través de la pequeñez de la letra del contrato no se lleve al cocontratante a incurrir en un error suscribiendo un contrato que resulta lesivo a su propio derecho; dicha circunstancia no se ha presentado en autos, toda vez que la diferencia de tamaños de la letra en ciertas partes del contrato es mínima y que dichas partes no son pasibles de generar obligaciones.

2.-Corresponde revocar la multa impuesta al considerarse que la letra pequeña contenida en los contratos no es pasible de generar obligaciones que el contratante no ha querido asumir, toda vez que una lectura atenta del texto del formulario acompañado, y sobre el cual se pronunció el organismo estatal, debe llevar a la conclusión de que no existe ninguna parte de la que se pueda predicar la existencia de una letra pequeña que, por su tamaño, pueda desalentar su lectura. Como bien lo señala el apelante la letra de menor tamaño que aparece en algunos de los sectores, lo es con una diferencia mínima respecto de las otras partes del acuerdo, y su contenido no tiene relevancia alguna respecto a la asunción de derechos y obligaciones de cada una de las partes.


Fallo:

Buenos Aires, 19 de marzo de 2009.

Y Vistos:

Estos autos caratulados "Banco Santander Río S.A. contra DNCI - Disp 783/07 (Expte S01:439316/07)", y Considerando:

I. Que se inician estas actuaciones se imputa al Banco Río de la Plata S.A. incumplir con los artículos 4º y 19 de la ley 24.240 por el cobro indebido a los usuarios de la tarjeta de crédito emitida de un "cargo por reserva de fondos" que no se encontraba previsto en el contrato oportunamente suscripto. En el acta origen de las actuaciones también se le enrostra violación al deber de información previsto en el mencionado artículo 4º por haber suspendido la venta en cuotas y la operatoria de adelantos en efectivo, lo que no fue comunicado en tiempo oportuno. Finalmente, se le achaca contravenir lo dispuesto en el artículo 1º de la resolución 906/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería al contener el contrato de crédito caracteres tipográficos inferiores al uno con ocho décimos de milímetros de altura.

Luego de haber formulado su descargo la imputada, el funcionario actuante requirió un informe al área de metrología legal, la que realizó las mediciones correspondientes, dictamen del que se dio traslado a la sumariada.

La contestación del apoderado de la entidad financiera pone de relieve la irregular foliatura de los expedientes que realiza el organismo de control. En efecto, sostiene el presentante que el informe se produce en otro expediente de aquel en el que se le efectuó la imputación.El error en que incurre el presentante se debe precisamente a que la Dirección de Comercio Interior incumplió -como en todas las demás causas que llegan a conocimiento de este Tribunal- con lo previsto en el artículo 9º del reglamento de procedimientos administrativos según el cual "[t]odas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren, con más de UN (1) cuerpo de expediente" (la negrilla es del tribunal). Tal previsión hace a la claridad del expediente, permitiendo una ágil lectura y facilita la ubicación de las piezas contenidas en él. La agregación de cada escrito como si fuera una actuación diferente con su misma foliatura, dificulta en exceso su consulta y la posterior referencia que a ella se hace en las decisiones que recaigan en el expediente. Pese a ello efectúa un análisis del informe reiterando su posición en cuanto a que el texto del contrato no es violatorio de la resolución invocada por la dependencia oficial.

II.Que en 7 de diciembre de 2007 el titular de la Dirección Nacional de Comercio Interior le impone a la entidad financiera una multa de $500.000 por considerar que la letra del contrato era inferior al límite mínimo establecido en la mencionada resolución 906/98 . Dice el funcionario actuante, rebatiendo las afirmaciones de la sumariada, que la norma violada es precisa en sus términos y que el informe del área de metrología legal es suficientemente clara en cuanto a la violación incurrida.

Rebatiendo las defensas de la sumariada sostiene que en la mentada resolución se establece un mínimo de tamaño de letra respecto de "todos los textos que contengan los instrumentos que generen derechos y obligaciones". Dice además que "la información que suministra el consumidor en un documento contractual de la índole del analizado, ya sea de carácter personal o patrimonial, resulta susceptible de generar derechos y obligaciones, razón por la cual debe conocer acabadamente el tenor de los datos que le son requeridos y, consecuentemente, suministra".

III. Que a fs.27 de la deficiente foliatura del expediente, se agrega el expediente S01:0006950/2008 que en 16 fojas el apoderado de la sancionada deduce recurso de apelación contra dicha condena.

Tacha, en primer lugar, de nulo el dictamen del área de metrología legal por considerar que él contiene referencias muy genéricas que no permiten vislumbrar claramente a qué partes del contrato se refiere específicamente, impidiéndole el ejercicio de su derecho de defensa al no poder efectuar un análisis del informe y desarrollar su correspondiente defensa.

Insiste, además, que aquellas partes en las cuales la letra es inferior, en tamaño, a los 1,8 milímetros, son aquellas en los que no se trata de textos que generen derechos y obligaciones, como se exige en la mencionada resolución.

Particularizando los supuestos, dice que existe letra chica en aquel sector en el cual los solicitantes deben llenar sus datos personales; es decir, no se trata de disposiciones puestas para generar derechos, sino que son partes que deben ser completadas por el mismo solicitante. Pone de relieve, además, que la letra chica aparece también en aquella que indica el lugar a la firma del solicitante y de su cónyuge.

En otro orden de agravios, tilda de nula la multa impuesta en razón de la generalización de las expresiones utilizadas para justificar su monto, lo que torna al acto carente de motivación. Afirma también que la multa en su monto es absolutamente desproporcionada, excesiva y exagerada en relación con la presunta infracción que se le imputa a su mandante, especialmente frente a la ausencia de perjuicio al consumidor.

IV. Que, resumidos como están los agravios en sus aspectos más relevantes, conviene recordar que el tribunal no está obligado a seguir todos y cada uno de los argumentos desarrollados por las partes, sino atenerse a aquellos que, a su criterio, resulten decisivos en la solución de la causa.

V.Que lo aquí se discute -habiéndose desechado las demás imputaciones formuladas y a las que se hizo referencia en el considerando I- es la existencia del contrato tipo de la entidad bancaria de sectores cuya letra es inferior al mínimo establecido en el artículo 1º de la resolución 906/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería (B.O. 7-1-1999; A.D.L.A. 1999 - A, 432) en el que se dispone: "Los contratos escritos de consumo; los textos incluidos en documentos que extiendan los proveedores, por los que se generen derechos y obligaciones para las partes y/o terceros, en los términos de la Ley Nº 24.240 , y las informaciones que por imperativo legal brinden por escrito los proveedores a los consumidores, deberán instrumentarse en idioma nacional y con caracteres tipográficos no inferiores a UNO CON OCHO DECIMOS (1,8) de milímetros de altura".

Tal norma resulta en todo caso una reglamentación del artículo 4º de la ley 24.240 respecto a la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de las características de las cosas o servicios que comercializan.

VI. Que no es método recomendable, en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante. Lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar (Fallos: 300:417; esta Sala, 27-2-2007, "Portobianco S.A. -TF 17777-A- c/ D.G.A.": ídem, 27-5-2008, "D.G.A. -autos 'M & F Distribuidora S.A.TF 19457-A'" ).

Es indudable que la norma cuya aplicación pretende la Dirección Nacional de Comercio Interior recoge antigua e inveterada jurisprudencia de nuestros tribunales en cuanto se refiere a los contratos de adhesión en los cuales una de las partes -por supuesto la más fuerte- impone las condiciones a través de normas en algunos casos oscuras y pasible de diferentes interpretaciones. Entre estos mecanismos de imponer determinadas condiciones, especialmente con el desconocimiento por parte de la contraparte en muchos casos desconocedor en materia jurídica se encuentra aquél de establecer ciertas cláusulas mencionándolas con una letra más pequeña que la del cuerpo principal, generalmente de un tamaño que dificulta su lectura.

Así lo tuvo en cuenta el titular de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, al dictar la resolución bajo examen, cuando en su quinto considerando dice que "no es extraño que en numerosos casos la tipografía utilizada en contratos de consumo, así como en presupuestos, garantías y documentos de venta, por pequeña, puede desalentar o dificultar su lectura, así como el conocimiento de su contenido, con el eventual perjuicio que ello puede significar para los consumidores".

Pero no solo la pequeñez de la letra es un elemento a considerar, para quitarle efectos al texto así presentado, sino que hay que tener en cuenta que "existe información que por su relevancia la legislación obliga a los proveedores a suministrarla y que, por similares razones a las expuestas en el considerando anterior, puede resultar dificultosa su lectura" (sexto considerando).

VII.Que de los propios considerandos de la resolución de la Secretaría de Estado resulta que lo que importa es que a través de la pequeñez de la letra del contrato se lleve al cocontratante a incurrir en error suscribiendo un contrato que resulta lesivo a su propio derecho.

De allí que lo que importa es examinar el texto de contrato para establecer la existencia real de un sector de su texto que por la pequeñez de la letra pudo hacer incurrir en error al cocontratante sujeto al poder del más fuerte que impuso las cláusulas predispuestas.

VIII. Que una lectura atenta del texto del formulario acompañado, y sobre el cual se pronunció el organismo estatal, deb llevar a la conclusión que no existe ninguna parte de la que se pueda predicar la existencia de una letra pequeña que, por su tamaño, pueda desalentar su lectura, incorporando, así en el convenio obligaciones al contratante del que no ha tenido información alguna.

Como bien lo señala el apelante la letra de menor tamaño que aparece en algunos de sectores, lo es con una diferencia mínima respecto de las otras partes del acuerdo, y su contenido no tiene relevancia alguna respecto a la asunción de derechos y obligaciones de cada una de las partes.

Por las consideraciones precedentes, revócase la resolución recurrida, con costas a la vencida (art. 68 , C.P.C.C.).

Asimismo, líbrese oficio a la Dirección Nacional de Comercio Interior requiriéndole que se ajuste a las disposiciones del artículo 9º del reglamento de procedimientos administrativos que resulta de aplicación obligatoria a toda la Administración Pública.

Se deja constancia que el Dr. Jorge Esteban Argento suscribe la presente conforme a los términos de la acordada 17/08 de esta Cámara, encontrándose vacante la restante vocalía.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Guillermo Pablo Galli

Jorge Esteban Argento

0 comentarios: