08 septiembre 2009

DISCAPACITADOS - ENFERMEDAD MENTAL - OBRAS SOCIALES - COBERTURA MÉDICA

Voces: OBRAS SOCIALES - COBERTURA MÉDICA - ENFERMEDAD MENTAL - DISCAPACITADOS - CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO - AMPARO - DERECHO A LA SALUD - APLICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES - MENORES

Partes: R. S. y en rep. de M. L. c/ Instituto Provincial de Salud de Salta ( I.P.S.) s/ amparo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta

Sala/Juzgado: III

Fecha: 25-ago-2009

Cita: MJ-JU-M-46226-AR | MJJ46226 | MJJ46226

Se condena a la obra social a otorgar la totalidad de la cobertura de los tratamientos médicos, de estimulación y rehabilitación prescriptos para la menor con Síndrome de Down, tales como equino terapia, terapia ocupacional, neuropsicología y natación.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo incoada, disponiendo que la obra social demandada provea a la hija de la amparista, con Síndrome de Down, la cobertura del 100% de los tratamientos médicos, de estimulación y rehabilitación prescriptos, tales como equino terapia, terapia ocupacional, neuropsicología y natación.

2.-El Estado Nacional, las Provincias y los prestadores públicos y privados del servicio de salud, deben velar porque las personas con discapacidad reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad. El derecho a la salud física y mental implica también el derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales, y a beneficiarse de dichos servicios, y la asistencia de los discapacitados debe comprender no sólo lo relativo a su atención médica, sino también todo aquello que contribuya a su integración a la vida comunitaria.

3.-No corresponde rechazar la acción de amparo tendiente a obtener la cobertura integral de los gastos para la atención de una persona discapacitada, en virtud de existir un reclamo similar en sede administrativa pues, hallándose comprometidos el derecho a la salud y a la vida, no resulta razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas, entre las que se incluye el juicio de amparo, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional.

4.-La protección y la asistencia universal de la infancia discapacitada constituye una política pública, en tanto consagra ese mejor interés, cuya tutela encarece -elevándolo al rango de principio- la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo esta doctrina esclarecedora en cuanto a que la niñez, además de la especial atención por parte de quienes están directamente encargados de su cuidado, requiere también la de los jueces y de la sociedad toda, con lo cual, la consideración primordial de aquel interés orienta y condiciona la decisión jurisdiccional, con singular énfasis en aquellos menores aquejados por impedimentos físicos o mentales, debiendo ser custodiado con acciones positivas por todos los departamentos gubernamentales.

5.-Hallándose en juego la subsistencia de un derecho social como es el derecho a la salud, de principal rango en el texto de la Carta Magna, en los tratados internacionales de jerarquía constitucional y en el art. 41 de la Constitución provincial, ante la interposición de la acción judicial prevista por el art. 87 de esta última, y según la Corte Federal, cabe exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación.

6.-La demandada es la obra social de mayor potencial humano y financiero de la Provincia (con el consiguiente manejo de ingentes recursos) que, por mandato legal, debe otorgar prestaciones sanitarias y sociales integrales, integradas y equitativas, en procura de la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud. Siendo así, cualquier dilación que pretendiera introducir al cumplimiento efectivo de los derechos que asisten a la demandante atentaría contra los propios bienes jurídicos resguardados, tanto por la Constitución Nacional como por la Carta Magna Provincial.

7.-La Convención de los Derechos del Niño reconoce que el infante mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten su participación activa en la sociedad, estableciendo que a tal fin debe brindársele asistencia destinada a asegurarle un acceso efectivo a la educación, la capacitación y los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, tendiendo a su integración social y desarrollo individual en la máxima medida posible (art. 23 ) y, a la vez reconoce el derecho del niño al disfrute del nivel más alto posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación.


Fallo:

Salta, 25 de Agosto de 2009.

SALA III CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA FALLO DEL DR. MARCELO RAMON DOMINGUEZ REGISTRADO AL FOLIO 953 DE DICHO TRIBUNAL

Y VISTOS: Estos autos caratulados: ?R., S. Y EN REP. DE M. L. CONTRA INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA ( I.P.S.) POR AMPARO?, Expte. nº CAM 262497/9 de Sala y,

R E S U L T A N D O

I) A fs. 29/34, la Dra. S. R., en representación de su hija M. L. R., interpone acción de amparo en contra del Instituto Provincial de la Salud, solicitando se ordene la cobertura del 100% de los tratamientos médicos, de estimulación y rehabilitación (equino terapia, terapia ocupacional, neuropsicología y natación), como así también toda otra prestación médica, farmacológica o asistencial que la patología de su hija haga necesario.

Explica que la menor reviste el carácter de beneficiaria de la Obra Social demandada, como afiliada forzosa, quien nació con Síndrome de Down. Que el 14/07/08 presentó solicitud a la demandada, que tramita mediante expediente administrativo N° 74-16.583/08, en virtud de la cual el 23/10/08 se expidió Resolución de la Gerencia del Seguro Social, firmada por el Dr. Luis José Mocchi, Coordinador Ejecutivo de la Intervención, autorizando las prestaciones de neuropsicología y de natación terapéutica con una cobertura del 100%, sin haberse expedido sobre todas las demás prestaciones solicitadas, pero en el momento que pidió el pago directo al prestador de la práctica de neuropsicología, se encontró con que la accionada se retractó y emitió Resolución el 10/11/08, mediante la cual se ordenó reconocer el tratamiento a valores I.P.S. y por vía de reintegro, para psicoterapia individual, en razón de que el tratamiento no se encuentra contemplado como tal dentro del menú prestacional de esa Obra Social.

Asimismo, omite en forma negligente el pedido de cobertura de los tratamientos de equino terapia, terapia ocupacional y neuropsicología.Resalta que su hija desde los tres años concurrió a natación terapéutica en el Centro de Natación Manantial, a cargo de la Lic. Julia Salim, y dicha práctica sí era reconocida por el I.P.S., con una cobertura del 80% y que a partir de este año, debido al avance en el tratamiento y a las necesidades físicas de la niña, se hizo necesario que asista al Gimnasio Magic, que cuenta con instalaciones apropiadas para su práctica y condiciones físicas, el cual le permite también la interactuación con otros niños sin problemas, y el abono mensual es de $85, para lo cual también solicita a la Obra Social que lo reconozca. Actualmente no lo hace debido a que dicho establecimiento no está inscripto en el padrón de prestadores, lo cual afecta su derecho de libre elección de prestador de servicios y patrimonialmente puesto que la cobertura de dicha prestación se realizaba vía reintegro y al solicitar el mismo le fue denegado. La cobertura con respecto a estos tratamientos se hace vital y extremadamente necesaria, debido a que su hija no habla todavía, y desde que comenzó con los mismos se han notado mejorías importantes, contribuyendo a su integración social y a su núcleo familiar. Expresa que es madre soltera, que sólo cuenta con sus ingresos y, si cubre de su bolsillo las terapias, se consume la mitad de su salario; a eso, sumado otros gastos, no le alcanza para cubrir los tratamientos solicitados.Destaca que la menor concurre al Centro Educativo Terapéutico ?Ayudame a crecer?, por la mañana de 8 a 12 horas, de lunes a viernes; si bien el Centro cuenta con la psicóloga, no así con terapia ocupacional ni equino terapia, por lo cual solicitó la cobertura de estos tratamientos y también el de neuropsicología, ya que en el Centro la terapia es en grupo, y a ella le sienta bien trabajar en forma individual debido a la especial atención que requiere su evaluación y diagnóstico constante, por lo cual no debe ser un obstáculo el hecho de que ella ya concurre al Centro Terapéutico para que el Instituto no quiera asumir los tratamientos mencionados, porque se encuentra cubierto en el Centro que asiste y que allí la cobertura que hace la Obra Social es de 80% y no es total y completa conforme establece la ley nacional de discapacidad. Sostiene que es imperiosa la necesidad de que la Obra Social se haga cargo de la cobertura del 100% de los tratamientos mencionados; la negativa ataca el derecho constitucional a la vida de su hija, e impide la preservación de su salud y al de su adecuada rehabilitación. Hace mención al carácter obligatorio de su afiliación al I.P.S. Se queja de que la Obra Social niegue la cobertura de las terapias en razón que las mismas no se encuentran contempladas como tales dentro del menú prestacional. Dice que la Gerente de Seguro de Salud, Dra. María Eugenia Morales, coincidió con lo dictaminado por la Junta Médica y la Junta de Admisión, en cuanto ellos consideran que ?el tratamiento sería beneficioso para la niña? e informan que no son brindadas por los institutos con los cuales mantienen relación contractual.

II) A fs. 93/97, el Dr. Diego N. Rodríguez Pipino, apoderado letrado del Instituto Provincial de Salud de Salta, produce el informe ordenado a fs. 11 ? punto 2. Peticiona el rechazo de la demanda.Sostiene la inexistencia en el caso de una vulneración arbitraria de los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud de la amparista. Dice que tal como lo hace con muchos afiliados que lo solicitan, la Obra Social le ha otorgado a la niña la cobertura en el Centro Educativo Ayudame a Crecer, donde concurre de lunes a viernes de 8 a 12 hs. Este Centro, tiene especialidades de Fonoaudiología, Psicología, Reeducación muscular, etc., según lo solicitara la madre oportunamente. Se refiere a la cobertura que se le brinda a la menor en el Centro de Natación Manantial y a los tratamientos de neuropsicología y natación terapéutica. Afirma que la neuropsicología es una rama de especialización de la psicología y debido a que en el Colegio de Psicólogos de Salta no existe la diferenciación de especialidades en los profesionales inscriptos, las prácticas de neuropsicología son consideradas como prácticas de psicología individual y como tales se abonan a los prestadores mediante Código 33-01-13. La cobertura otorgada fue del 80% reintegrándole a la afiliada el importe correspondiente por sistema de reintegro. En lo que hace a equino terapia, informa que se trata de una práctica no nomenclada y no incorporada al nomenclador de la Obra Social. Que al respecto han buscado literatura científica al respecto, entre ellas la del I.E.C.S. (Instituto de Efectividad Clínica y Sanitaria), la que considera que la mayoría de los estudios publicados no han demostrado que esta terapia tenga una eficacia suficientemente probada para ninguna indicación en particular. Su rol es recreativo, y el impacto en la calidad de vida de los pacientes no fue suficientemente analizado. Culmina afirmando que la paciente ha sido beneficiada con otro tipo de prestaciones que fueron solicitadas oportunamente, con cobertura total, tales como rehabilitación fonoaudiológica, psicología, prestaciones farmacológicas, etc.Que la parte actora no puede invocar arbitrariedad o ilegalidad alguna, lo que se advierte es la voluntad de litigar sin motivo válido, ya que el accionar del I.P.S. resulta legítimo y conforme a derecho. Dice que del expediente administrativo se advierte que: el I.P.S. nunca negó u omitió brindar prestación alguna; el trámite de la actora se encuentra consentido; solamente se observa un cumplimiento estricto pro parte del I.P.S. de la normativa aplicable a la institución. Se refiere a la normativa vigente que rige el accionar de la demandada. Argumenta acerca de la improcedencia de la acción de amparo interpuesta.

A fs. 117/119 presenta informe la Sra. Perito Médica designada en autos, Dra. Sandra Patricia Liendre (ver acta de posesión de cargo de fs. 104). Los puntos de pericia propuestos eran los siguientes: 1.- tratamientos sugeridos por médicos tratantes; 2.- tratamientos brindados por el I.P.S. y, 3.- equino terapia. Expresa la profesional que los licenciados en psicología y kinesiología han realizado en M. L. el tratamiento esperado para su patología y edad, a través de los programas presentados y comentarios realizados por ellos sobre la buena evolución psíquico-física de la niña. En principio, el I.P.S. estuvo protegiendo a la menor a través de los tratamientos realizados, pero se niega la Obra Social a continuar con los mismos por mero formalismo o por no estar nomenclados, ya que en el lapso de 17 días se contradice en la toma de decisiones (conf. fs. 26-27). A la vez, el hecho de que la niña deje de realizar su terapia, se entiende que todo lo que aprendió corre el riesgo de involución, ya que el tratamiento es la sumatoria de rutinas que no deben tener paréntesis de tiempo, y está confirmado por distinguidos profesionales que pueden avalar esta situación, es decir, que las terapias recibidas: neuropsicología, terapia ocupacional, lot (?) integral intensivo, natación terapéutica, son seguros para el desarrollo madurativo de M. L.y deben continuar con los mismos. En cuanto a equino terapia, si bien es una terapia alternativa, trata la rehabilitación de trastornos emocionales, problemas de socialización, compromiso psicomotriz, etc. Muchos consideran que no existe evidencia científica suficiente para apreciar los beneficios de este tratamiento de la discapacidad; con frecuencia, los reportes se refieren a estudios en pequeñas series que no permiten inferir los resultados al resto de la población. Resulta desfavorable por otra parte, que un gran segmento de los profesionales de la salud y educación especial desconozcan los fundamentos de esta modalidad terapéutica, que pudiera resultar un elemento alternativo complementario de valor a las actividades diarias que desarrollan los niños discapacitados. Se debería tener estrecha relación entre los profesionales de equino terapia y los de rehabilitación y educaci ón especial, para diseñar estudios que permitan cuantificar y evaluar las evidencias científicas que justifiquen las ventajas y desventajas de esta terapéutica. Por ello es que el I.P.S. no reconoce esta terapia ahora, ni las otras que se debaten en este juicio. Como conclusión, recomienda continuar con las prácticas terapéuticas que M. L. recibió desde temprana edad a través del I.P.S.

A fs. 126, la Sra. Asesora de Incapaces nº 5 ?Interina N° 4-, emite dictamen favorable al reclamo y, a fs. 129/131, hace lo propio la Sra. Fiscal de Cámara Civil, Comercial y Laboral.

A fs. 132 se llaman autos para resolver, mediante providencia que se encuentra consentida y firme.

C O N S I D E R A N D O

I) Respecto de la procedencia formal de la acción de amparo, la demandada sostiene la inexistencia de una vulneración arbitraria de los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud como lo invoca la actora; sostiene que es injusta la calificación de arbitrario de un acto administrativo que fue realizado de acuerdo a las normas vigentes; que es antojadiza la calificación de ilegal al accionar del I.P.S.S.por contratar actualmente conforme a la ley de contrataciones de la provincia y, que en autos no se justificó de manera alguna el cumplimiento de los recaudos necesarios para la procedencia de la acción de amparo.

En este punto, es necesario tener presente que la acción de amparo es admisible frente a cualquier decisión, acto u omisión de la autoridad pública, excepto la judicial, o de particulares que, en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos por las Constituciones Nacional y de la Provincia, a los fines del cese de la lesión consumada o de la amenaza (art. 87 de la Constitución de la Provincia). Ello, con excepción de la libertad ambulatoria, tutelada por el hábeas corpus (art. 88, siempre de la Carta Magna local) y el conocimiento de los datos referidos a la persona o a sus bienes, y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, que protege el hábeas data (art. 89 ).

En términos generales, puede afirmarse, según el pensamiento del más alto Tribunal de la Nación, que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige, para su apertura, circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina en el amparista un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por este camino urgente y expeditivo (C.S.J.N., 19/03/87, en E.D. 125-544 y doctrina de Fallos 294-152; 301-1061, 306-1253, entre otros; C.J.Salta, Tomo 45:333; 47:395; 56:1181; 64:233).

Ahora bien, en la materia bajo análisis, el Alto Tribunal ha aplicado un criterio específico, en el sentido que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia de la situación, factor insoslayable en materia de derecho a la salud de menores discapacitados, para lo que deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos constitucionales, lo que ocurriría en el presente caso, en el que la necesidad de continuar los tratamientos de rehabilitación se impone tal como lo deja de manifiesto la Sra. Perito Médica, si la actora tuviera que iniciar un nuevo proceso para obtener la cobertura que pretende.

Siguiendo esta línea, en sentencia dictada en Mayo de 2008, en la causa Montalbetti, Mónica del Milagro y Molins, Sergio Francisco ? Acción de Amparo?, Expte. Nº CAM 217.374/08, acudí al pronunciamiento de la Corte Federal, dictado en la causa: María, Flavia Judith vs.Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial, de fecha 30 de octubre de 2007 (publicado en la Revista La Ley del 15/11/07 y en Circular n° 48/2007 de la Biblioteca del Poder Judicial de Salta), en el que se sostuvo que no corresponde rechazar la acción de amparo tendiente a obtener la cobertura integral de los gastos para la atención de una persona discapacitada, en virtud de existir un reclamo similar en sede administrativa, pues, hallándose comprometidos el derecho a la salud y a la vida, no resulta razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas ?entre las que se incluye el juicio de amparo-, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional.

Afirmando este rumbo, la Corte Federal ha sostenido que: ?en orden a lo anterior que, si bien a propósito de un reclamo vinculado con prestaciones alimentarias a favor de un menor, V.E. interpretó que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso dirigido contra los organismos a que se hizo referencia en el acápite anterior y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere (v. Fallos: 324:122, etc.); la suspensión de los cuales, como recuerdan con cita de preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los ministros López y Moliné O'Connor, no puede ser admitida bajo ninguna circunstancia (cfse. Fallos:324:975)? (Del Dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo en autos "Martín, Sergio G. y otros c. Fuerza Aérea Argentina?, sentencia dictada el 08/06/2004, Fallos Corte: 327:2127, publicada en La Ley Online).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento ha dicho que: ?la protección y la asistencia universal de la infancia discapacitada constituye una política pública, en tanto consagra ese mejor interés, cuya tutela encarece -elevándolo al rango de principio- la Convención sobre los Derechos del Niño ?arts. 3°, 24 y 24 de dicho pacto y 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional?, siendo esta doctrina esclarecedora en cuanto a que la niñez, además de la especial atención por parte de quienes están directamente encargados de su cuidado, requiere también la de los jueces y de la sociedad toda, con lo cual, la consideración primordial de aquel interés orienta y condiciona la decisión jurisdiccional, con singular énfasis en aquellos menores aquejados por impedimentos físicos o mentales, debiendo ser custodiado con acciones positivas por todos los departamentos gubernamentales.?. Y, que:?La aproximación al complejo proceso constitucional que es el amparo -instrumento y, a la vez, garantía- tiene que llevarse a cabo en una línea de equilibrado balance que no desvirtúe su especificidad, pero que tampoco coarte con rigorismos antifuncionales el acceso a una pronta intervención jurisdiccional, pues, si bien este valioso mecanismo no está destinado a reemplazar los medios necesarios para solucionar todo tipo de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, en tanto el objeto del amparo, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de derechos fundamentales? (del dictamen de la Procuradora Fiscal que el Alto Tribunal, por mayoría, hace suyo en sentencia dictada el 09/06/2009, Causa ?Rivero, Gladys Elizabeth?, publicado en La Ley Online, Fallos de la Corte Premium).

Ha precisado la Corte Cimera Nacional que no obstante que sus fallos no resultan obligatorios para situaciones análogas, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos, quienes sólo pueden apartarse si proporcionan nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte en su carácter de intérprete suprema de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (CSJN, 4-7-85, ?Cerámica San Lorenzo S.A.?, L.L. 1986-A-178, y E.D. 115-323; Id. 24-10-95, J.A. Rep. año 1999, pág. 1111, n° 80 y 87; Id., Fallos 212-51, y L.L. 53-307; Id., Fallos 212-160, y L.L. 53-39; Id. Fallos 307-1094; conf. Borda, Guillermo: Parte General, Bs. As., Edit. Perrot, 1970, I, pág. 81/82; Sagüés, Néstor P.: Eficacia vinculante o no de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, E.D. 93-892; Morello, Augusto M.: El Proceso Justo, Bs. As. ?Abeledo-Perrot-, La Plata ?Lib. Edit. Platense-, 1994, pág. 228; L.L. 1990-C-808, ap. I; CApel.CC.Salta, Sala III, año 1990, f° 389; íd. íd. año 2002, f° 244, íd. íd.año 2005, f° 21), criterio que por otra parte no puedo dejar de sostener en la actualidad teniendo presente que el amparo en el orden federal ha tenido expresa recepción en la Reforma de 1994, que dice en su art. 43 que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, razón por la cual ha eludido de manera clara aludir a la vía administrativa como reparo de procedencia de la acción. Además, el derecho a la salud ?máxime tratándose de menores- se encuentra también receptado de en tratados internacionales sobre derechos humanos, que por expreso mandato constitucional, en el pensamiento de los constituyentes de 1994, tienen igual jerarquía que la propia Constitución Nacional, con lo cual se ha ensanchado la base constitucional y enriquecido el espectro de derechos tutelados con rango supremo (art. 75 inc. 22).

Por ende, los reparos del Instituto demandado en orden a la admisibilidad formal de la acción de amparo ca recen de entidad como para decidir el rechazo de la acción.

II) En asuntos similares al presente, he sostenido que ha de tenerse prioritariamente en cuenta que está en juego el derecho a la salud. En el Diario Judicial del día martes 25 de Julio de 2006 se publica un fallo de la Cámara Federal de La Plata (Edición n° 1710 ?conf. www.diariojudicial.com; info @diariojudicial.com), en el que los jueces Schiffrin, Compairet y Frondizi, en los autos Rodríguez vs. I.N.S.S.J.P. (P.A.M.I.) s/Amparo, ratificaron que el derecho a la salud es impostergable y operativo, de modo tal que no es susceptible de ser cercenado, reducido, modificado o dejado de lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan con la necesidad concreta del solicitante. Para ello citó la Cámara lo expuesto por Luigi Ferrajoli (Derechos y Garantías. La Ley del más débil, Ed.Trotta; Madrid): la incorporación de los derechos fundamentales, en el nivel constitucional, cambia la relación entre el juez y la ley y asigna a la jurisdicción una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos. En efecto, la sujeción del juez ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir coherente con la Constitución (cita extraída del trabajo de Celia Weingarten, Los nuevos temas en salud. Obesidad y desafíos jurídicos, Rev. La Ley, Actualidad, del 23/02/2006). En este antecedente, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó al P.A.M.I. a practicarle al actor, sin costo alguno, el tratamiento correspondiente para revertir la obesidad mórbida que padece.

Por otra parte la Corte local, en los autos Llapura c/I.P.S. ? Amparo, ratificó la sentencia que ordenó la intervención quirúrgica de implante coclear a una menor que padece de una distorsión oto-acústica y a la cobertura total de los gastos, recordando lo señalado en el art. 87 de la Constitución y que la viabilidad de la acción de amparo requiere la invocación de un derecho indiscutible, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse por medio de otras vías. Cita el criterio de la Corte Federal en cuanto que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona y que en el caso particular se encuentra comprometido el derecho de la menor a la protección integral de la salud y a una adecuada calidad de vida. Tanto en la enfermedad como el tratamiento fueron acreditados con pruebas suficientes y el Instituto demandado evidenció imprecisión, autorizando con limitaciones la práctica quirúrgica.Repara, seguidamente, que ninguna reglamentación ni normativa de una obra social puede lesionar derechos garantizados por la Constitución y contemplados en tratados internacionales (conf. Diario Judicial del miércoles 28 de junio de 2006, Edición n° 1.6919.

Y en la Doctrina Jurídica del mes de julio de 2008 (año XXII, n° 39), se transcribe el fallo L.C. vs. Instituto Provincial de Salud de Salta en donde la Corte local, al tiempo de revocar la sentencia de amparo de primera instancia, condena al Instituto a cubrir en un 100% la cobertura de un stent liberador de medicamento; la práctica para su colocación (angioplastia); y los gastos y honorarios que ésta demande.

Lo que nunca debe perderse de vista es que en la tutela de un derecho constitucional básico: el derecho a la salud, están en juego los valores eminentes de la vida, la dignidad y la libertad humana, según lo destaca con sumo acierto Eduardo L. Tinant en Salud, privacidad y acceso a la jurisdicción, publicado en J.A. 1999 ? III - 363, quien afirma que el término ?salud? comprende las aptitudes físicas, psíquicas y morales que permiten al hombre desarrollarse como tal. Quizá con un criterio más amplio, la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) ha definido la salud como: ?un estado completo de bienestar físico, psíquico y social, y no consiste únicamente en una ausencia de enfermedad o lesión orgánica? (Convención del 22 de julio de 1946). Y merced a todas las medicinas de orden preventivo o sanitario o social o asistencial, ?la medicina de la actualidad es la ciencia que procura la recuperación o el mantenimiento de la salud individual y colectiva de los hombres para un bienestar físico, psíquico y social?. De tal forma, el término ?derecho humano a la salud? expresa hoy un concepto más extenso: el derecho a una mejor calidad de vida.Siempre, el ser humano tiene derecho a la salud y a su integridad física, psíquica y espiritual, desde que no constituye solamente un bien jurídicamente tutelado sino también un fin valioso en cuya protección está interesado el orden público. Así, se ha sostenido que el derecho a la salud pertenece al grupo de los derechos de ?segunda generación? pues, a la luz de la concepción social del moderno constitucionalismo, su centro de gravedad se ha desplazado de lo individual a lo social (Walter Carnota: Proyecciones del derecho humano a la salud en E.D. t.128, pág. 880). La Reforma Constitucional de 1994, precisamente, ha recogido esta tendencia. Y en nuestro ámbito provincial, la Carta Magna salteña establece en el art. 41 : ?La salud es un derecho inherente a la vida y su preservación es un deber de cada persona. Es un bien social. Compete al Estado el cuidado de la salud física, mental y social de las personas, y asegurar a todos la igualdad de prestaciones ante idénticas necesidades. A su turno, el artículo siguiente (art. 42) dice que el Estado elabora el Plan de Salud Provincial, estableciendo las prioridades con un criterio de justicia social y utilización racional de los recursos, normas que concuerdan con las referentes al derecho a la vida (art. 10 ), a la intimidad personal y familiar (art. 17 ), a la libertad personal (art. 19 ), a la protección de la familia (art. 32 ), a la tutela de la infancia (art. 33 ??cubriendo sus necesidades afectivas, ambientales, de educación, salud, alimentación y recreación?, a la seguridad social, a efecto de resguardar las necesidades esenciales de las personas.

III) Retomando el concepto de derecho a la salud, Carnota (ob. cit. pág.879) sostiene que el término aludido sintetiza un derecho de naturaleza prestacional, pues conlleva una actuación afirmativa o positiva por parte del poder estatal en una dirección dada, es decir, un derecho de la población al acceso ?in paribus conditio? a servicios médicos suficientes para una adecuada protección y preservación de su salud. El Estado asume entonces distintas obligaciones, como promover y facilitar el acceso de la población a las prestaciones de salud, no perturbar el desenvolvimiento lícito de los prestadores de salud, brindar tales servicios cuando la actividad privada resulte insuficiente o excesivamente onerosa, ya sea mediante planes de salud, la creación de centros asistenciales o la provisión de medicamentos.

Y hallándose en juego la subsistencia de un derecho social como es el derecho a la salud, de principal rango en el texto de la Carta Magna, en los tratados internacionales de jerarquía constitucional - art. 75, inc. 22 de la Constitución- y en el art. 41 de la Constitución de Salta, podemos afirmar que ante la interposición de la acción judicial prevista por el art. 87 de esta última, y según la Corte Federal, cabe exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo; C.S.J.N., en L.L., 2002-E, 376 - con nota de Vocos Conesa, Juan Martín, publicado en L.L., 2002-E, 374).

IV) Es que el Estado, en la moderna concepción garantista, no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales, sino también realizar prestaciones positivas para evitar que su ejercicio se torne ilusorio, importando la inobservancia de este deber la atribución de su responsabilidad ? arts. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12, inc.d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Está claro entonces que, por mandato constitucional, el Gobierno de la Provincia debe reconocer y promover el derecho a la salud por medio de políticas adecuadas, interviniendo activamente en la prevención y el control de enfermedades, por lo que resultaría inconstitucional la omisión de cumplir con dicho deber - arts. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y 41 y 42 de la Constitución de Salta -. En tal caso, no cabe exigir el agotamiento de la vía administrativa para la viabilidad de la acción de amparo, dado la índole de los derechos en juego y la posibilidad cierta que los afectados sufran daños irreparables en su salud con el paso del tiempo.

En la Revista Debates de Actualidad de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional (Año XXI ? n° 196), puede leerse el artículo del Dr. Luis Emilio Ayuso titulado Las Acciones Positivas en la Constitución Nacional, donde dice que el texto constitucional argentino, luego de la Reforma de 1994, adquiere un neto tinte social y democrático, que se advierte con la incorporación de numerosos institutos y mecanismos tendientes a lograr la plena vigencia de los derechos humanos fundamentales. La voluntad del constituyente de 1994 fue establecer un sistema integral de protección de los derechos humanos que obliga al Estado a garantizar que todos accedan al ejercicio y goce de ellos. En esta pretensión, las acciones positivas son imprescindibles para transformar la retórica del derecho internacional de los derechos humanos en normas que garanticen su cabal cumplimiento.

Las acciones positivas son el mecanismo constitucional válido para lograr el cometido del constituyente, así como las consecuencias de su falta de implementación. En orden a ese propósito, es necesario distinguir entre igualdad jurídica o formal y la igualdad sustancial o real de oportunidades. Es en este último concepto donde entran en juego las acciones positivas. La Constitución de 1853 consagró la igualdad jurídica o formal (art.16 ). En 1957 se incorpora con el 14 bis la igualdad sustancial y la Reforma de 1994 la consagra en los arts. 37 , 43 y 75 ? incisos 2, 17, 19 y 23. Apela el autor en cita a ciertas razones que inducen a rechazar diferencias fundadas en situaciones familiares, de herencia, riqueza o poder y dice que la obligación del Estado no es abstenerse sino actuar con medidas concretas para remover los obstáculos fácticos que impiden la igualdad de posibilidades. Requieren una conducta de dar o de hacer por parte del Estado.

Y si la acción positiva no es realizada por el Congreso ni por el Ejecutivo, el Poder Judicial debe asumir dicha responsabilidad para garantizar el pleno goce de los derechos humanos fundamentales, los cuales no necesitan de desarrollo previo legislativo. La Corte Suprema de Justicia, en materia de discapacidades y cobertura médica, entendió que es obligación del Estado Nacional garantizar con las acciones positivas dicha cobertura (ver casos Asociación Benghalensis, Campodónico y otros).

V) Siguiendo en este punto las enseñanzas de Gustavo D. Caramelo Díaz (La Corte Suprema y el derecho a la salud de los niños discapacitados, SJA 29/6/2005; JA 2005-II-337; Lexis Nº 0003/011360 ó 0003/011361), cabe recordar que nuestra Constitución Nacional contiene en el art. 75 inc. 23, un mandato de acción muy fuerte a favor de la protección de las personas discapacitadas, en orden a la realización de acciones positivas para facilitar el mayor nivel de integración social que puedan alcanzar conforme a su situación.Además, el Congreso Nacional sancionó -en agosto de 2000- la Ley 25.280 , por la que se aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad.

En lo atingente al caso de autos, esta última norma prevé expresamente la obligación de los Estados Parte, de trabajar prioritariamente en la detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad (Art. 2, apartado 3, inciso b).

A nivel infraconstitucional se han dictado diversas normas, a saber: la Ley 24.901 y su Decreto Reglamentario 762/1.997 ; la Ley 24.901 y su Decreto Reglamentario 1.193/1.998 , sobre la base de las que se creó la estructura jurídico-institucional necesaria para la implementación del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad, cuya misión es prestar a todas las personas con discapacidad una cobertura integral para su rehabilitación que garantice el adecuado nivel de calidad y un uso eficiente de los recursos existentes, con vistas a la realización independiente y a su integración plena en la vida social. Sus objetivos generales son la universalidad, la cobertura integral, la calidad y el uso eficiente de los recursos.

Con sustento en las normas mencionadas, el Estado Nacional, las Provincias y los prestadores públicos y privados del servicio de salud, deben velar porque las personas con discapacidad reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad. El derecho a la salud física y mental implica también el derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales, y a beneficiarse de dichos servicios.La asistencia de los discapacitados debe comprender no sólo lo relativo a su atención médica, sino también todo aquello que contribuya a su integración a la vida comunitaria.

La Corte Federal se ha pronunciado en este sentido; refiriéndose a sí misma ha dicho que: ?el Tribunal ha dejado bien claro que las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito? (doctrina de Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:754, voto de los jueces Belluscio y Fayt, y 3569; 328:1708). De lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad (cfr. causas S.730.XL. "Sánchez, Norma Rosa c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo", sentencia del 20 de diciembre de 2005, Fallos: 328:4640; R.638.XL. "Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo", sentencia del 16 de mayo de 2006, Fallos: 329:1638 y F.838.XLI. "Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 11 de julio de 2006, Fallos: 329:2552)?(Considerando 8º de la sentencia dictada el 30/09/2008, causa I., C. F. c. Provincia de Buenos Aires, publicado en: LA LEY 20/10/2008, 20/10/ 2008, 11; DJ 24/12/2008, 2439 - DJ 2008-II, 2439; Fallos Corte: 331:2135).

Lo expuesto torna inconducente inclusive evaluar el planteo de la demandada en orden a la interpretación que cabe se realice de la Ley 24.901, pues por encima de tal norma, como ya se enunciara, están la Constitución de la Nación, los instrumentos internacionales mencionados, la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc.22) y, los criterios vigentes en la materia tanto de la Corte Federal, como de la Corte local. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que en anteriores pronunciamientos he sostenido respecto del Decreto 2405 de la Provincia, que no puede interpretarse en forma aislada la parte dispositiva sin una necesaria referencia al tercer párrafo de los considerandos, que de modo claro sostiene que con la firma del convenio referenciado, la Provincia de Salta queda adherida a la Ley Nacional 24.901, por el que juntamente con los Decretos n° 767/97, por el que se crea el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y n° 1.193/98, reglamentario de la Ley de Prestaciones Básicas, constituyen el marco jurídico institucional necesario para la implementación del sistema (Causa ?Montalbetti? ya mencionada y, ?Mazza vs. I.P.S.S. ? Acción de Amparo?, expte. n° CAM ? 226.904/08 de Sala III, ambas resueltas en agosto de 2008).

Además, en el ámbito de nuestra Provincia igualmente se han dictado y están operativas, obligaciones estatales protectorias de las personas discapacitadas. Así, la Carta Magna Local dispone que los poderes públicos brindan a los discapacitados físicos, sensoriales o psíquicos la asistencia apropiada, con especial énfasis en la terapia rehabilitadora y en la educación especializada; se los ampara para el disfrute de los derechos que les corresponden como miembros plenos de la comunidad (art. 36 de la Constitución de la Provincia de Salta).

El art. 8 del la Ley 7.039 prescribe que el Estado deberá asegurar:a) El acceso a una cobertura médico-social, a todos los niños y adolescentes discapacitados, residentes en la Provincia y en aquellos casos de convenios interprovinciales o internacionales celebrados por la Provincia; b) Atención educacional especializada a los niños y adolescentes con necesidades especiales, preferentemente en la red regular de enseñanza.

VI) Cabe asimismo tener presente que el Instituto Provincial de Salud de Salta es una entidad autárquica, con personería jurídica, individual, administrativa, económica y financiera, y capacidad como sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas públicas (art. 1° Ley Nº 7.127, publicada en Boletín Oficial del 26/01/2001), siendo su objeto la preservación de la salud de sus afiliados y beneficiarios, destinando prioritariamente sus recursos a las prestaciones de atención de la misma,. eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia social (art. 2°).

De más está decir que la Ley de Creación del Instituto Provincial de Salud ha receptado la figura del seguro social, a los efectos de procurar para todos los afiliados y sin discriminación alguna, el pleno goce del derecho a la salud. Esta obra social, como ya se anticipara, tiene obligatoriamente incluidos en calidad de afiliados (forzosos) titulares a los funcionarios y personal dependiente y en actividad de los tres poderes de la Provincia, del Ministerio Público, de los organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, paraestatales y municipales de la Provincia (art. 5° apartado A ? inciso a).

Se trata, entonces, de la obra social de mayor potencial humano y financiero de la Provincia (con el consiguiente manejo de ingentes recursos) que, por mandato legal, debe otorgar prestaciones sanitarias y sociales integrales, integradas y equitativas, en procura de la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud.Siendo así, cualquier dilación que pretendiera introducir al cumplimiento efectivo de los derechos que asisten a la demandante, atentaría contra los propios bienes jurídicos resguardados, tanto por la Constitución Nacional como por la Carta Magna Provincial.

Sin perjuicio de la referida doctrina de la Corte Federal, en cuanto a que las obligaciones estatales se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en el ámbito de la salud pública (doctrina de Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:754, voto de los jueces Belluscio y Fayt, y 3569; 328:1708; 331:2135), se considera de especial relevancia el hecho de que la demandada, como ente descentralizado del Estado Provincia l, forma parte de la estructura estatal y, a través del mismo la Provincia ha institucionalizado la forma de prestación de la cobertura de la atención a la salud de los agentes públicos que imperativamente afilia. Entonces, la creación de un ente autárquico como el Instituto Provincial de Salud de Salta, no puede servir de excusa para que el Gobierno Provincial incumpla sus obligaciones constitucionales y legales en el ámbito de la salud. Tampoco puede tener como consecuencia, que quienes aportan al sostenimiento de la obra social provincial tengan que deambular por dependencias públicas para obtener la asistencia adecuada, debiendo el ente descentralizado arbitrar todos los medios razonablemente a su alcance, incluida la obtención de auxilio financiero en el caso de ser necesario, para que la política provincial en el ámbito de salud y sus beneficios, lleguen a sus afiliados.

VII) Ello sentado, cabe destacar que en el presente caso, la pretensión de la actora consiste en que se ordene a la obra social la cobertura del 100% de: a) equino terapia, b) terapia ocupacional, c) neuropsicología y, d) natación en un establecimiento distinto del que concurría su hija y, que no tiene vinculación contractual con el I.P.S.También solicita igual reconocimiento de toda otra prestación médica, farmacológica o asistencial que la patología de su hija haga necesario.

En adelante, en el presente punto me referiré a las constancias del expediente administrativo N° 74-16583/08, que tengo a la vista.

Del mismo surge que, en sede administrativa la amparista no efectuó petición alguna respecto de la terapia de natación y de toda otra prestación (letras d y e del párrafo anterior). En efecto, sólo requirió la cobertura del 100% de los tratamientos de equino terapia, terapia ocupacional y neuropsicología. En ese momento dijo que en el tratamiento de equino terapia es el animal el principal protagonista que ofrece los estímulos neurológicos y psicológicos hacia los jinetes que lo montan. Hay un beneficio terapéutico del animal hacia el jinete significativo, cuando su hija asiste a este tratamiento sus ganas son diferentes a cuando va a un consultorio y los efectos que surgen de este contexto son muy importantes, generalmente va contenta y predispuesta, con muchas ganas de trabajar y acepta todas las consignas que se le da. El objetivo es la rehabilitación, educación y reeducación de personas con capacidades diferentes, mejorando su calidad de vida y fortaleciendo su inclusión social. Mediante el contacto con la fauna equina, el paciente se involucra de una manera distinta con el medio que lo rodea, incorporando valores como el profundo respeto por los animales, amor por la naturaleza y el aire libre y la preservación del ecosistema.

Sostuvo la actora que la terapia ocupacional se encarga de la prevención, diagnóstico funcional, tratamiento e investigación de las ocupaciones diarias en las diferentes áreas: cuidado personal (autoalimentación, vestido, higiene), productividad (tareas relacionadas con las actividades pre-escolares y escolares), juego y esparcimiento (lúdicas), para incrementar la función independiente y mejorar el desarrollo de los niños que presentan dificultades en su desempeño diario. Incluye también la adaptación de las tareas o el ambiente para lograr la máxima independencia y mejorar la calidad de vida.Para que un niño desempeñe una tarea funcional, tal como colocarse los zapatos, atarse los cordones, escribir al ritmo de sus compañeros en clase, existen habilidades subyacentes que son pre requisitos, llamadas componentes del desempeño ocupacional. Algunos de estos son: habilidades de destreza y coordinación fina, procesamiento perceptivo visual, procesamiento y modulación sensorial, planificación y organización motriz, los cuales posibilitan el éxito en el desempeño de una tarea. Los componentes están presentes en cada una de las áreas des desempeño y un componente afectado puede interferir en una o más áreas.

Del tratamiento neuropsicológico, afirma la parte que busca el desarrollo cognitivo, lograr adecuados vínculos sociales y familiares, proporcionándole un sistema de comunicación, instalándole prerrequisitos para el aprendizaje, enseñándole a responder a diferentes personas conocidas y a receptar órdenes simples para ir a las más complejas estimulándole su atención y aumentarle la comunicación.

A fs. 5/6 luce presupuesto y plan de trabajo de equino terapia. El valor de cada sesión es de $50 y el se proyectan 4 sesiones mensuales. A fs. 7/8 consta presupuesto de terapia ocupacional, que contempla dos sesiones semanales, con un valor de $41,61 cada una. Y, a fs. 9/12 se encuentra glosado plan terapéutico de neuropsicología y presupuesto, que prevé dos sesiones semanales a razón de $41,60. En todos los casos se aclara que el valor de las sesiones se estima en valores vigentes correspondientes a la Ley Nº 24.091.

A fs. 18/19 se agrega estudio socioeconómico ambiental, del que surge que el grupo familiar conviviente de la niña está compuesto por su madre, Sra. S. R., abogada, con un ingreso de $2.009,84; los abuelos maternos de la menor, ambos de 71 años de edad; una tía de nombre M. R., estudiante y, un primo, M. R., estudiante. El abuelo, Sr. M. R., es jubilado, con un ingreso de $537.Esta familia es solventada en su generalidad, por la amparista y su hermana, madre de Matías, quien es docente de escuela en la localidad de Cachi. El inmueble es de propiedad de los padres de la titular; su conservación edilicia se encuentra en regulares condiciones pero cubre las necesidades del grupo familiar. Se deja constancia que la pequeña ya concurre desde junio de 2008 a los tratamientos solicitados y, que la madre expresa que los estímulos están siendo notables en actitudes diarias de la niña. Bajo el acápite Diagnóstico Social, la Asistente Social, Lic. Cecilia E. Piqué, deja constancia que según el diálogo mantenido con la titular y su familia, se aprecia el beneficio terapéutico que está recibiendo M. L., para concluir sosteniendo que, además los niños que padecen este Síndrome necesitan permanentemente estimulación para fortalecer su calidad de vida.

Tanto Junta de Admisión (fs. 21), como Junta Médica (fs. 22), se han pronunciado en el sentido que serían beneficiosos para la niña dichos tratamientos. Acerca del hecho que las mismas no son brindadas en los institutos que mantienen relación contractual con el Ente demandado, la primera sugiere afrontar el 80% del módulo que se reconoce en los institutos de rehabilitación que tienen vínculo comercial. La segunda directamente deja a criterio de sus superiores.

Por su parte, el Subgerente de Prestaciones Médico Asistenciales, Dr. Néstor Enrique Heredia, expresa que las prácticas de neuropsiquiatría y terapia ocupacional se encuentran incluidas en el módulo rehabilitatorio convenido con centros contratados, por lo que sugiere se reconozca hasta el 80% de este módulo mensual. De la equino terapia dice que se trata de una terapia alternativa que podría ser reemplazada por la natación terapéutica con superiores beneficios y menores riesgos para la integridad de la afiliada, respecto de la cual sugiere un reconocimiento de 100% (fs. 25). La Gerente de Seguro Social, Dra. María Eugenia Morales comparte esta opinión (fs. 26).

Con estos antecedentes, a fs.27 el área ?Coordinación Ejecutiva de la Intervención?, autoriza con cobertura del 100% los tratamientos de neuropsicología y de natación terapéutica, actuación suscripta por el C.P.N. Bruno Celeste y por el Dr. Luis José Mocchi, coordinadores, el 23/10/08.

Sin embargo, a fs. 28 el Dr. Mocchi comunica a Gerencia de Seguro Social que el tratamiento de neuropsicología autorizado oportunamente, se deberá efectuar por sistema de reintegro a valores I.P.S. para psicoterapia individual, en razón que el tratamiento indicado no se encuentra contemplado como tal dentro del menú prestacional, comunicación fechada el 10/11/08.

A fs. 32/33 se liquida reintegro de las sesiones de neuropsicología, reconociendo, a valores de psicoterapia individual, la suma de $ 141,75 sobre un valor abonado por la afiliada de $1.049, por las prestaciones de los meses de Julio a Octubre de 2008. A fs. 35 se reintegra la suma de $ 45,36 por las sesiones del mes de noviembre de 2008, sobre un valor abonado por la afiliada de $372,80.

A fs. 36, una vez interpuesta la presente acción y a los fines de contestar la misma, el Dr. Colorito Di Lena solicita, entre otras cosas, un informe circunstanciado sobre los hechos que se desarrollaron en el expediente y expresa mención de soluciones alternativas que se pueden brindar a la amparista (pto. 2).

A fs. 38/39 el área Jefatura de Auditoría presenta informe que, en lo pertinente, señala que la neuropsicología es una rama de especialización de la psicología y debido a que en el Colegio de Psicólogos de Salta no existe la diferenciación de especialidades en los profesionales inscriptos, las prácticas de neuropsicología son consideradas como prácticas de psicología individual. La cobertura otorgada fue del 80% reintegrándole a la afiliada el importe correspondiente por sistema de reintegro. En lo que hace a equino terapia, dice que se trata de una práctica no nomenclada; que han buscado literatura científica al respecto, entre ellas la del I.E.C.S.(Instituto de Efectividad Clínica y Sanitaria), entidad que considera que la mayoría de los estudios publicados al respecto no han demostrado que esta terapia tenga una eficacia suficientemente probada para ninguna indicación en particular; su rol es recreativo, y el impacto en la calidad de vida de los pacientes no fue suficientemente analizado.

Observo que la defensa de la Obra Social se basa en este informe y, que el mismo es suscripto por tres profesionales, entre ellos, la Dra. E. Noemí Di Marco, quien a fs. 22 había compartido la opinión de Junta de Admisión en el sentido que el tratamiento sería beneficioso para la niña.

VIII) Las normas constitucio nales y legales arriba citadas, ponen énfasis en la rehabilitación de las personas discapacitadas. En particular la Convención de los Derechos del Niño reconoce que el infante mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten su participación activa en la sociedad, estableciendo que a tal fin debe brindársele asistencia destinada a asegurarle un acceso efectivo a la educación, la capacitación y los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, tendiendo a su integración social y desarrollo individual en la máxima medida posible (art. 23 ) y, a la vez reconoce el derecho del niño al disfrute del nivel más alto posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación.

En este punto, cabe traer a colación que el art. 16 de la Constitución Provincial establece que todos los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por ésta de conformidad con las leyes que reglamenten razonablemente su ejercicio.Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos en ella no pueden ser alterados por disposición alguna (1º párrafo); y, que tales derechos tienen plena operatividad, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación (último párrafo).

Bajo esta óptica debe valorarse la respuesta de la Obra Social. Además de las contradicciones apuntadas por la actora, puestas de resalto por los funcionarios del Ministerio Público en sus respectivos dictámenes, cabe advertir que la demandada sólo ha sustentado su negativa a brindar los tratamientos en que no están nomenclados específicamente, reconociendo neuropsicología a valores de terapia psicológica individual y no admitiendo el de equinoterapia y el de terapia ocupacional. Respecto de esta última ha omitido toda consideración a pesar que la actora ha presentado un informe con detalle de lo beneficioso que el mismo ha resultado para la menor (fs. 8/12) y, sobre el pedido de cambio de natatorio, sólo se ha excusado en la inexistencia de relación contractual con el Gimnasio Magic.Si bien esta última solicitud recién se ha articulado en estos autos, la demandada ha tenido debida oportunidad de defenderse, en mérito de lo cual y, teniendo en consideración el criterio del Cimero Tribunal Federal en cuanto a la obligación de encauzar pretensiones como la presente por vías expeditivas y sin ritualismos, no encuentro óbice alguno para pronunciarme sobre la especie.

Esta actitud del Tribunal se condice con su obligación legal de encarar acciones positivas en toda la medida que lo permitan sus recursos disponibles, para dar el trato preferente apropiado a fin de conseguir los objetivos constitucionales y legales de rehabilitación, tendiente a lograr la plena participación e integración social de la menor.

Más aún cuando los propios órganos internos del Instituto habían valorado como beneficiosos los tratamientos solicitados y se justificó, a través del informe socio-económico ambiental, la necesidad económica de que sea la Obra Social quien brinde su cobertura, toda vez que de otra manera, con una cobertura del 80% y a valores que reconoce el I.P.S., la amparista no podría acceder a los mismos sin grave compromiso de sus escasos ingresos.

Es relevante en la materia lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos (causa: Albornoz vs. IOSPER, publicada en La Ley Litoral 2009 (abril), pág. 292, en cuanto que corresponde hacer lugar a la acción de amparo impetrada por un afiliado discapacitado a fin de que se condene a la obra social de la Provincia de Entre Ríos, a cubrir el tratamiento de equino terapia sugerido por el médico tratante, desde que, entre la amparista y la demandada media un vínculo impuesto obligatoriamente y las exigencias impuestas a una obra social que tiene ligados a ella obligatoriamente a sus destinatarios son más severas que las que cabe admitir en las que existe libertad asociativa.En mérito de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo, ordenando a la demandada la cobertura del 100% de los tratamientos solicitados.

VII) Las costas del presente se imponen a la obra social, en virtud del principio general de la derrota (arts. 67 y 68 del CPCC).

Por lo expuesto,

F A L L O

I) HACIENDO LUGAR a la demanda de fs. 29/34. En su mérito, ORDENANDO a la demandada, el Instituto Provincial de Salud de Salta, la inmediata COBERTURA DEL 100% (cien por ciento) de los tratamientos médicos reclamados para su afiliada M. L. R., hija de la Sra. S. R., de estimulación y rehabilitación (equino terapia, terapia ocupacional, neuropsicología y natación), del modo como fuera solicitada en la demanda y explicitada en los considerandos de la presente, por un plazo de un año y por los valores de los presupuestos aportados por la actora, luego de lo cual y a la luz de los informes rendidos por los profesionales a cargo de su prestación, se evaluará la conveniencia y alcances de su continuidad. Ello, sin perjuicio del contralor de parte de la Auditoria Médica que cabe cumpla las autoridades de la Obra Social, sobre la realización efectiva de los tratamientos y de los costos de los mismos, en tanto se mantengan a valores razonables los denunciados en autos. CON COSTAS a la demandada (art. 67 del Código Procesal).

II) REGULANDO los honorarios profesionales de la Dra. S. R. por su actuación en autos en la suma de $ . . . (pesos . . .).

III) COPIESE, regístrese y notifíquese.

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