09 septiembre 2009

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - HOSPITALES Y SANATORIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS

Voces: EFICACIA VINCULANTE DE LOS FALLOS - CONTIENDAS DE COMPETENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - HOSPITALES Y SANATORIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS

Partes: D. M. L. y otro c/ Provincia de Santa Fe y otro s/ daños y perjuicios- recurso de inconstitucionalidad

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe

Fecha: 5-ago-2009

Cita: MJ-JU-M-46205-AR | MJJ46205 | MJJ46205

La obligación de la prestación del servicio de asistencia a la salud de la población, encuadra dentro de la responsabilidad del Estado, y su incumplimiento o ejercicio irregular orbita en el ámbito extracontractual.


Sumario:


1.-El régimen de responsabilidad civil de los entes públicos locales en la reparación de los daños que pudieran causar en la prestación del servicio público de asistencia hospitalaria es de naturaleza extracontractual, por lo que corresponde revocar lo decidido por la Cámara en cuanto a la atribución de competencia contractual para entender en la presente. (Del voto de la Dra. Gastaldi, mayoría)

2.-La obligación de la prestación del servicio de asistencia a la salud de la población, como la que se brinda en los hospitales públicos como servicio público, encuadra dentro de la responsabilidad del Estado, y su incumplimiento o ejercicio irregular orbita en el ámbito extracontractual. (Del voto del Dr. Gutiérrez, al que adhieren los Dres. Spuler y Falistocco, mayoría)

3.-En el caso media un obstáculo que impide derechamente trasladar la doctrina judicial de responsabilidad extracontractual en la materia, cual es que la presente causa ha sido iniciada con anterioridad a su dictado con sustento en jurisprudencia y opinión autoral especializada que se ha inclinado por la postura contractualista en este tipo de reclamaciones. Esta circunstancia pudo haber generado una razonable confianza acerca de la subsistencia del derecho en cabeza del actor (art. 4023 , C.C.), por lo que no corresponde la aplicación en el tiempo del criterio adoptado por este Tribunal atendiendo a la especial prudencia que debe regir la misma a fin de que los logros propuestos no se vean malogrados en su trance. (Del voto del Dr. Erbetta, disidencia)

4.-El encuadramiento de una pretensión por este tipo de daños dentro de la órbita extracontractual asentada en la 'falta de servicio' conforme a esta doctrina de la Corte nacional no impide que el propio demandante recurra a las normas contractuales para imputar responsabilidad directa tanto a los médicos como a la institución asistencial a tenor de consolidada doctrina y jurisprudencia que adscriben a la tesis contractualista. (Del voto del Dr. Netri, disidencia)


Fallo:

En la ciudad de Santa Fe, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "D., M. L. y otro c. PROVINCIA DE SANTA FE y otro -Daños y Perjuicios- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 308, año 2008). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?

SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?

TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?

Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, Doctores: Erbetta, Gastaldi, Netri, Gutiérrez, Spuler y Falistocco.

A la primera cuestión , el señor Ministro doctor Erbetta dijo:

La Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario confirmó el pronunciamiento del Inferior que -a su turno- había rechazado la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Santa en el entendimiento de que la reparación de los daños ocasionados por la prestación del servicio público de salud debía sujetarse al régimen de la responsabilidad contractual.

Contra ese decisorio interpuso la demandada su recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario por contrariar la jurisprudencia de la Corte nacional sobre la materia, en especial, los precedentes "Vadell" y "Brescia" (Fallos:307:821; y 317:1921) en tanto determinaron la aplicación del régimen extracontractual para pretensiones como las debatidas en el "sub lite".

El Tribunal A quo concedió el remedio extraordinario con apoyo en lo resuelto por esta Corte in re "López" (A. y S., T. 225, pág.126).

El examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por la Alzada en aquélla oportunidad, puesto que se encuentra configurada una cuestión constitucional que guarda sustancial analogía con lo decidido por esta Corte en el antecedente citado; por tanto, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 349/351, juzgo admisible el presente recurso.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, los señores Ministros doctores Netri, Gutiérrez y Spuler y el señor Presidente doctor Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Erbetta y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:

1. Surge de las constancias de autos, en lo que es de interés al caso, que los señores M. L. D. y G. M.M., iniciaron demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Santa Fe, en su calidad de titular del Hospital Escuela "Eva Perón" -ubicado en la localidad de Granadero Baigorria- y la doctora Gisella Terrazzino por su conducta obrada en el trabajo de parto comenzado el día 01 de febrero de 2001, que diera a luz a su hija A., que le provocó a la misma un severo daño neurológico (encefalopatía hipóxico isquémica que la acompañará mientras viva), y consecuentemente a ellos un daño material y moral, por lo que debe responder sin atenuantes.

Sostuvieron que demostrada esta culpa médica, surge la responsabilidad del Hospital "Baigorria" con sustento en la teoría objetiva de los entes asistenciales, que quedan obligados por cuanto el deber de responder se origina en la existencia de una obligación tácita de seguridad, que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos del cuerpo médico de la organización, y encuentra su razón de ser en la norma del artículo 1198 párrafo 1° del Código Civil -principio de buena fe- e implica una eficiencia en la prestación galénica y de los medios técnicos utilizados a tal fin.

Asimismo, imputaron responsabilidad al Estado Provincial -titular del Hospital "Baigorria"- porque dentro de las funciones que asume, como persona de derecho público, una de las más relevantes es la de organizar el cuidado de la salud, y es responsable y debe afrontar los reclamos fundados en la falta o deficiencia de este servicio médico esencial que brinda, y su responsabilidad se equipara con aquélla debida por entes privados, y encuadra dentro de la órbita contractual, porque media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el enfermo y el sujeto prestador. Por ello, la Provincia de Santa Fe resulta objetivamente responsable por todos los daños que sufrieran, y debe ser condenada a pagar la indemnización que pretenden.Concluyeron diciendo que la mejor vía para entender la relación contractual y la adjudicación de responsabilidad objetiva que vienen exponiendo, es a través de la teoría de la "estipulación a favor de terceros", la cual se traduce en la existencia de un "estipulante", aquél que estipula lo que hay que hacer, un "promitente", quien promete realizarlo, y un "beneficiario", el tercero en cuyo beneficio ha sido pactada la prestación de hacer. Así afirman que, M. L. D. y G. M. M. -padres de la niña- estipularon con el Hospital "Baigorria" que debía prestarles asistencia médica idónea, el cual prometió brindarla en beneficio de la menor A. M.; y dentro de este primer contrato -que puede denominarse originario- se encuentra comprendido un segundo contrato, aquél por medio del cual el "H.Baigorria" contrató los servicios de la Dra. Gisella Terrazzino, para que ésta brinde atención médica a la paciente; y siendo éste una entidad pública dependiente de la Provincia de Santa Fe, ésta es uno de los responsables, in solidum, de los daños causados a aquélla -la menor-.

Dicha demanda fue presentada ante la Mesa de Entradas Única de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, quedando radicada la causa ante el Juzgado de la Décimo Cuarta Nominación (f. 121 vto.).

Corrido traslado de la misma, la co-accionada doctora Gisella Terrazzino, por medio de apoderado, la contesta (fs. 203/214) negando que su conducta haya sido antijurídica y causante del daño a la menor que se le imputa, como así también que existiera culpa objetiva o responsabilidad del Hospital Eva Perón -atento no existir culpa subjetiva de su parte- y de la Provincia de Santa Fe; y a su turno la co-demandada Provincia de Santa Fe, deduce excepción de incompetencia como artículo de previo y especial pronunciamiento (fs. 217/219 v.) -artículo 139 inc.1° del CPCC- fundándose en la naturaleza extracontractual de la relación, ya que la prestación brindada en un hospital público está sometida a un régimen de derecho público y el incumplimiento por parte de los agentes que produzcan un daño de naturaleza civil genera responsabilidad extracontractual del Estado.

Citando precedentes de la Corte Suprema de la Nación (Brescia, Fallos:317:1921; Vadell; 306:2030; y 312:343); el criterio seguido por la Cámara Civil de Apelaciones Sala I de Rosario en autos "Naghama, Ricardo Mario y otra c/ Provincia de Santa Fe s/ demanda ordinaria", ago/95, y "Villalba, Teresita Z. Martínez de c/ Provincia de Santa Fe s/ demanda ordinaria", sep/95; y fundándose en el artículo 18 de la Constitución Provincial, sostiene que la responsabilidad del Estado por la actividad de los médicos del hospital público se funda en la falta de servicio, y nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por actividad ilícita del Estado -artículo 1112 C.C.-, por lo tanto de naturaleza extracontractual. A ello agrega, que el mencionado artículo constitucional posibilita la acción de recupero contra el funcionario responsable -falta personal del agente- imputado en el caso de mala praxis médica, pues como adoctrina Borda ("Tratado de Derecho Civil Argentino", Tomo II, pág. 451, nro.1654) la responsabilidad que pesa sobre el galeno que atiende a un enfermo en su consultorio o lo opera con su consentimiento, no difiere en absoluto de la que tiene el profesional que atiende al obrero de una compañía o que opera de urgencia a un accidentado que se encuentra en estado de inconsciencia; en todos los casos, la responsabilidad del médico es y debe ser la misma y no surge de ella la celebración de un contrato, sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la medicina, haya o no contrato, en otras palabras, es una responsabilidad profesional extracontractual.

Asimismo, la Provincia de Santa Fe opone formal excepción de prescripción con fundamento en el artículo 4037 del Código Civil, por ser la relación entre las partes de naturaleza extracontractual de acuerdo a lo anteriormente expresado.

Previa contestación por la parte actora del traslado corrido de las excepciones interpuestas, la Jueza de Primera Instancia rechazó la excepción de incompetencia opuesta (f. 259) , lo que motivó por parte de la Provincia de Santa Fe la interposición de los recursos de apelación y nulidad en subsidio (f. 261). Expresados los agravios por la demandada (fs. 280/286) y contestados que fueran los mismos (fs.288/291), la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario resolvió rechazar los recursos interpuestos, con costas a la recurrente.

En su pronunciamiento desestimatorio sostuvo que lo que en definitiva se encuentra sobre el tapete en la presente causa judicial, es la naturaleza de la responsabilidad que se atribuye a las partes demandadas, lo que en el ámbito provincial puede producir distinta atribución competencial, y que una tesis, que es la que comparte, sostiene que si bien ha habido una cierta corriente del pensamiento tendente a advertir en casos como el bajo análisis un supuesto de responsabilidad extracontractual, lo cierto es que ha avanzado la tesitura contraria basada en el hecho que por ser el Estado uno de los integrantes de la relación jurídica y su prestación gratuita no excluye que el deber jurídico impuesto al ente asistencial sea contractual, no advirtiéndose motivos valederos para dar un tratamiento diferenciador al ente prestador privado en relación al público. Continuó diciendo que no resulta admisible la equiparación del médico (como profesional) al agente o funcionario público, y que el hecho que el profesional de la medicina se desempeñe en la órbita de un hospital público no por ello se convierte en funcionario o empleado al cual se pueda aplicar el artículo 1112 del Código Civil, pues sus trabajos aún prestados dentro de un ente asistencial público y gratuito, son inherentes al ejercicio profesional de la medicina, y por tanto se postula un tratamiento jurídico equivalente al facultativo que actúa en un establecimiento público como privado, por lo que un paciente cuando es atendido en estos, en lo atinente a los actos medicales propiamente dichos no se advierte inconveniente alguno en fundarlo, normativamente, como un supuesto de contrato que existe entre el profesional que integra el cuerpo médico (promitente), del ente asistencial (estipulante) y éste último como estipulación a favor de un tercero beneficiario, o se el paciente (art.504 del C.C.), por sí o por sus representantes necesarios, que requiere asistencia y/o internación. Finalmente la Alzada agregó que la interpretación que expone es compartida por la gran mayoría de la doctrina y jurisprudencia especializada la cual se vuelca por esta postura contractualista de la responsabilidad del Estado por la asistencia prestada como servicio público, admitiéndose además que por tener como parte al Estado ha de considerarse la existencia de deberes provenientes de la equidad y la buena fe.

2. Contra dicho pronunciamiento interpone la demandada Provincia de Santa Fe recurso de inconstitucionalidad afirmando que el mismo incurre en arbitrariedad normativa porque la obligación resarcitoria de su representada no surge sólo del Derecho Civil sino también del artículo 18 de la Constitución Provincial cuyo análisis ha omitido la Sala; como asimismo ésta contradice -como lo viene sosteniendo desde la interposición de la excepción dilatoria de incompetencia material- la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Brescia, Fallos:317:1921) de que la cuestión en debate implica un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, el cual se compromete en forma directa por la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines -en el caso de asistencia a la salud de la población-, respondiendo de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad. Criterio afirma, impuesto con anterioridad por Vadell (Fallos 306:2030) -falta de servicio, artículo 1112 Código Civil-, que ha sido reafirmado en fallo reciente por ese Máximo Tribunal con su actual integración (Ledesma, 11.07.06).

3. Habiéndose cuestionado la validez de la respuesta jurisdiccional, el detenido examen de la causa permite constatar que se debaten en el presente caso cuestiones análogas a las que fueran materia de decisión por esta Corte in re "López, Lidia contra H.E.C.A. y otros -Daños y Perjuicios- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (A. y S., T. 225, pág.126).

En efecto:

A tenor de lo allí resuelto el régimen de responsabilidad civil de los entes públicos locales en la reparación de los daños que pudieran causar en la prestación del servicio público de asistencia hospitalaria es de naturaleza extracontractual conforme a la correcta hermenéutica que cabe efectuar de las normas constitucionales e infraconstitucionales en juego y de la jurisprudencia del Alto Cuerpo nacional.

La aplicación al caso de la doctrina constitucional de este Cuerpo conduciría a la segura descalificación del pronunciamiento impugnado en tanto los Jueces de la causa han afirmado la tesis contractualista de la responsabilidad del Estado por la asistencia prestada como servicio público.

Pero ello no puede acontecer en la especie por cuanto media un obstáculo que impide derechamente trasladar la doctrina judicial de esta Corte, cual es: que la presente causa ha sido iniciada con anterioridad a su dictado con sustento en jurisprudencia y opinión autoral especializada que se ha inclinado por la postura contractualista en este tipo de reclamaciones.

Esta circunstancia pudo haber generado una razonable confianza acerca de la subsistencia del derecho en cabeza del actor (art. 4023, C.C.), por lo que no corresponde la aplicación en el tiempo del criterio adoptado por este Tribunal atendiendo a la especial prudencia que debe regir la misma a fin de que los logros propuestos no se vean malogrados en su trance.

Más claro aún.Independientemente de las críticas formuladas a la tesis contractualista ha sido una fuente de responsabilidad pacíficamente aceptada y ello constituye una particularidad del caso que debe ser contemplada a fin de no descolocar al justiciable en cuanto a las "reglas claras del juego" a las que debía ajustarse para no perder su derecho material.

Este criterio que propongo ha sido receptado por la Corte nacional, tanto a sus propias decisiones como a las dictadas por tribunales inferiores y tiende a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales (Fallos:308:552; 311:2082).

Por las razones expuestas, concluyo que no es aplicable al caso en estudio la doctrina constitucional fijada en "López" (ant. cit.), correspondiendo, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento impugnado.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

Liminarmente cabe recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, las resoluciones que se pronuncian sobre cuestiones de competencia, como regla, no satisfacen el requisito de definitividad exigido en el artículo 1 de la ley 7055 (cfr. A. y S., T. 211, pág. 438; T. 206, pág. 30, entre muchos otros).

Sin embargo, distintas razones de particular trascendencia imponen hacer excepción a la regla recién expuesta, pues, si bien normalmente son las alegaciones que el actor expone en su demanda las que definen la competencia, lo cierto es que en autos se reclama indemnización por los daños y perjuicios que el Estado debería asumir con motivo de los servicios que presta a través de sus efectores dentro del ámbito propio del Ministerio de Salud.

Esta relación de los particulares con los servicios de salud estatal ha sido encuadrada fuera del ámbito contractual (cfr."Vadell" y "Brescia", Fallos:306:2030 y 317:1921). Y en nuestra Provincia, el reclamo de las indemnizaciones por daños ocasionados fuera del ámbito contractual supone la competencia específica y especializada de los Tribunales de Responsabilidad Extracontractual.

En punto a la asignación de esta competencia específica en vinculación con las demandas contra entes estatales y relativas a los servicios de salud que prestan, esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse en "LOPEZ, Lidia contra H.E.C.A. y otros -Daños y Perjuicios- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. nº 344, año 2007) (A. y S. T. 225, pág. 126), por lo que a tenor de los fundamentos allí vertidos -a los que me remito en honor a la brevedad- corresponde revocar lo decidido por la Cámara en cuanto a la atribución de competencia contractual para entender en la presente.

No obstante lo expuesto, y teniendo en cuenta también que esta cuestión de competencia podría resultar trascendente a la hora de juzgar particularmente respecto de la temporaneidad para el ejercicio de las acciones, lo cierto es que esta última circunstancia -relativa a la prescripción- deberá ciertamente analizarse conforme el cúmulo de aspectos que la definen, exigiéndose a los jueces de la causa valorar con particular estrictez las diferentes perspectivas que los aspectos fácticos y probatorios merecen, y que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha encargado de remarcar.

A mayor abundamiento, y con sentido ilustrativo, cabe tener presente que el Máximo Tribunal ha considerado que el plazo establecido se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo y su vencimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser efectivo, señalando al respecto que, si bien la prescripción comienza a computarse a los fines liberatorios desde la producción del hecho dañoso, se exige, a la vez, que el daño se haya producido realmente y que la víctima tenga a tal fecha conocimientoreal y efectivo de los perjuicios sufridos (C.S.J.N., 16/12/86, L.L. 1987?B?255; 21/3/60, J.A., 1960?II?366 y 3/11/88, LL, 1989?C?815, entre otros).

Con la aclaración expuesta, voto, pues, por la afirmativa.

Así voto.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

Conforme surge del relato del señor Ministro preopinante, la postulación recursiva consiste -básicamente- en que el decisorio impugnado prescinde de la jurisprudencia elaborada por la Corte nacional respecto del carácter -contractual- de la responsabilidad del Estado en el ámbito de la prestación del servicio público de la salud. Ello conlleva, obviamente, al tema de la dilucidación de la competencia para la tramitación de la causa, incidencia de la que no fue parte la médica codemandada.

En virtud de que en el presente se debaten cuestiones análogas a las que fueron materia de debate y decisión de este Tribunal en la causa "LÓPEZ, Lidia contra H.E.C.A. y otros -Daños y Perjuicios- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD", A. y S. T. 225, pág.126, remito a los fundamentos de mi voto en la misma.

Siendo ello así, ningún apartamiento de las pautas fijadas por la Corte federal en la materia en dispu ta -en mi criterio- se configura en la especie, con aptitud para descalificar el pronunciamiento impugnado por las diversas causales alegadas de arbitrariedad normativa, de la que pueda inferirse la carencia de motivación suficiente en razón de la doctrina del acatamiento de los decisorios emanados de ese Alto Tribunal.

En efecto, en sentido coincidente con lo argumentado en mi voto en la causa premencionada, "tratándose de pretensiones de resarcimiento de daños sufridos a raíz de la atención médica de un establecimiento de asistencia provincial, la Corte nacional ha recurrido a la responsabilidad fundada en la ejecución irregular de la obligación de prestar el servicio de asistencia de salud y que esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, poniendo en juego de tal manera la responsabilidad extracontractual del estado en el ámbito del derecho público, no tratándose ésta de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada en el ámbito del derecho público para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (ver, 'Vadell', Fallos:306:2030 y sus citas; 'Ledesma', 11.07.2006, L.171, XLI; 'Barreto, Alberto D. y otro', 21.03.2006, L.L.2006-C-172; entre otros)".

Empero "el encuadramiento de una pretensión por este tipo de daños dentro de la órbita extracontractual asentada en la 'falta de servicio' conforme a esta doctrina de la Corte nacional no impide que el propio demandante recurra a las normas contractuales para imputar responsabilidad directa tanto a los médicos como a la institución asistencial a tenor de consolidada doctrina y jurisprudencia que adscriben a la tesis contractualista".

Pienso que "ambos factores de responsabilidad pueden convivir como fundamento normativo de los hechos que sustentan la pretensión".

Por lo que "en resumidas cuentas, no puede negarse la aplicación de responsabilidad extracontractual en reclamos como el presente, a partir de los claros lineamiento de la Corte federal, pero tampoco puede negarse el derecho que le asiste al actor de deducir su pretensión dentro de las reglas de la responsabilidad contractual".

Ello así, considero que "implicaría, en primer lugar, realizar un esfuerzo de fundamentación -vano por cierto- para tildar de irrazonable e ilógico la hermenéutica propuesta por la gran mayoría de la doctrina y jurisprudencia especializada que se vuelca por la postura contractualista de la responsabilidad del Estado por la asistencia prestada como servicio público (vid. Bueres, Alfredo J., "Responsabilidad civil de los médicos", T. 1, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, pág. 172/175, Bustamente Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1973, pág. 501; Lorenzetti, Ricardo, "Nuevos enfoques de la responsabilidad profesional", L.L. 1996 - C, pág. 1172; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad Civil del Médico, Ed. Astrea, Bs. As. 1985, pág. 109; Müller, Enrique, "Responsabilidad de los establecimientos de salud", en la obra colectiva titulada "Responsabilidad por daños en el tercer milenio", Ed. Abeledo Perrot, B. As. 1997, pág. 704; Izquierdo Tolsada, Mariano, "La responsabilidad civil del profesional liberal", pág. 105 a 131 y especialmente nota 25, punto 7; a nivel jurisprudencial, veáse, por ejemplo, C.N. Federal C. Com.Sala II, L.L., 1978-A, 73 a 78; Tribunal de Justicia de la Pampa, sentencia del 27.3.2002, "A.M. c. Clínica Modelo S.A.", DJ, 2002-3, 441; ) y, por otro lado, conculcar el derecho de defensa en juicio de los actores-pacientes que van a tener que canalizar su pretensión inexorablemente por un solo carril de responsabilidad".

Se aclara que "con esto no quiero significar que la cuestión se reduce a una dicotomía interpretativa que excede el ámbito de actuación del recurso de inconstitucionalidad -como es sabido- sino que la retórica está dirigida derechamente a que no se borre una fuente de responsabilidad a la víctima de un perjuicio (responsabilidad contractual) que, si bien puede carecer de importancia en cuanto al régimen de la prueba, en cambio tiene significación, por ejemplo, respecto del plazo de prescripción de la acción resarcitoria (vid. Bustamante Alsina, op. cit, pág. 392)".

Conforme a las consideraciones efectuadas y teniendo en cuenta que los actores en su demanda subsumen los hechos sustento de la pretensión en la órbita de la responsabilidad contractual tanto la de la médica interviniente codemandada como la de la entidad hospitalaria, Hospital "Baigorria" (vid. fs. 66, 81, 93/94v., entre otras), la sentencia atacada ningún reproche constitucional merece, habida cuenta que el A quo al confirmar la competencia de la justicia de distrito para entender en el caso no hace más que respetar la fuente de responsabilidad imputada por el accionante a la plataforma fáctica afirmada en su demanda.

Como se dijo es evidente "que ello no quita a que el Tribunal pueda -en su decisorio de fondo- examinar el caso bajo la lupa de la responsabilidad objetiva por la falta de servicio, toda vez que se trata de una razonable derivación del principio iura novit curia".

En tal sentido, se ha sostenido que es aplicable el iura novit curia al encuadramiento de la responsabilidad, como contractual o extracontractual:la invocación por el actor de uno de esos títulos de responsabilidad no justifica el rechazo de la pretensión, por la circunstancia de que el juez considere procedente el otro, y en tanto y en cuanto el sustento fáctico en que se apoye la sentencia sea el mismo que el esgrimido por el pretensor (Zavala de Gonzalez, Matilde, "Resarcimento de daños", V. 3, "El proceso de daños", Ed. Hammurabi, Bs. As., 1993, pág. 282).

A ello cabe agregar que si los actores, por vía de hipótesis, hubieran imputado las dos fuentes de responsabilidad para reparar el daño, la determinación de competencia se hubiera hecho conforme a lo dispuesto por el artículo 69, segundo párrafo de la ley 10160.

Lo que no se puede hacer, repito, es suprimir una fuente de responsabilidad pacíficamente aceptada para determinar la competencia judicial.

Entiendo, en definitiva, que la Cámara ha decidido la excepción de incompetencia planteada sin incurrir en arbitrariedad por cuanto no se ha apartado ni de normas constitucionales y legales ni de la jurisprudencia de la Corte nacional en la materia.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:

En el presente caso, en el cual la Cámara confirmó lo resuelto por la jueza de baja instancia rechazando la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Santa Fe, se discuten cuestiones análogas a las que fueron decididas por esta Corte en la causa "López, Lidia contra H.E.C.A. y otros" (A. y S. T. 225, pág.126).

En efecto, en este precedente se evaluó que, a fin de dilucidar cuál es el tribunal competente para entender en una acción por daños y perjuicios derivados de un supuesto hecho ilícito atribuido a un ente público por haberse lesionado el derecho a la salud, correspondía considerar ante todo los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de insoslayable valoración para la correcta solución del caso.

En ese orden, se observó que este Máximo Tribunal fijó pautas en relación a los servicios públicos -y específicamente respecto de la prestación del servicio público de salud-, como también en cuanto a la responsabilidad del Estado, pautas que debían ser ponderadas conjuntamente con las normas legales y constitucionales locales de aplicación a efecto de verificar la naturaleza de la responsabilidad involucrada, contractual o extracontractual, y en consecuencia, el tribunal competente que debía entender.

Se destacó entonces lo resuelto en la causa "Vadell" (Fallos:306:2030), y puntualmente en "Brescia" (Fallos:317:1921) y "Ledesma" (Fallos:329:2737), antecedentes estos dos últimos en los que se concluyó en sostener la obligación de la prestación del servicio de asistencia a la salud de la población, calificando al que se brinda en los hospitales públicos como servicio público y encuadrando la responsabilidad del Estado, ante su incumplimiento o ejercicio irregular, en el ámbito extracontractual.

Conforme estos principios, debo concluir en la anulación de la resolución que se impugna.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Falistocco dijo:

Adhiero a los fundamentos y a la solución propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez.

Ello así, por cuanto tratándose la presente causa del régimen de responsabilidad civil de los entes públicos locales en la reparación de daños y perjuicios derivados dela prestación del servicio público de asistencia hospitalaria, cabe concluir en su naturaleza extracontractual de acuerdo a la interpretación de las normas aplicables que efectuara este Cuerpo in re "Lopez, Lidia contra H.E.C.A. y otros -Daños y Perjuicios- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (A. y S., T. 225, pág. 126) y en concordancia con lo resuelto por la Corte nacional para supuestos análogos (vid. "Vadell", "Brescia" y "Ledesma", Fallos:306:2030; 317:1921; 329:2737, respectivamente).

Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde hacer mención que el sometimiento de la causa al régimen de responsabilidad extracontractual trae -como es sabido- un plazo de prescripción más corto que el previsto para la responsabilidad contractual; ello impo ne que los jueces deban extremar el análisis de todas las circunstancias que la doctrina y jurisprudencia de los tribunales han señalado como condicionante del inicio del plazo de prescripción a fin de no tornar ilusorios los derechos de los litigantes.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:

Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto. Costas a la vencida.

Así voto.

A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, los señores Ministros doctores Netri, Gutiérrez y Spuler y el señor Presidente doctor Falistocco dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Erbetta, y votaron en igual sentido.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Supream de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso interpuesto. Costas a la vencida.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.

Fdo.: FALISTOCCO.

ERBETTA.

GASTALDI.

GUTIÉRREZ.

NETRI.

SPULER.

Fernández Riestra (Secretaria).

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