07 septiembre 2009

ESCRITOS JUDICIALES - LETRADO PATROCINANTE - RECURSOS - FIRMA

Voces: ESCRITOS JUDICIALES - LETRADO PATROCINANTE - RECURSOS - FIRMA

Partes: Giannotti Emilio José y Soler María Vanesa s/ separación personal

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala/Juzgado: II

Fecha: 4-ago-2009

Cita: MJ-JU-M-46204-AR | MJJ46204 | MJJ46204

Se declara la inexistencia de los escritos no firmados por la patrocinada, ya que en el caso no se trataba de actos de mero trámite.

Sumario:

1.-En los casos en que se presentan escritos que no están firmados por la parte que actúa por derecho propio, aunque hayan sido suscriptos por letrado patrocinante, las presentaciones carecen de todo valor, por lo que la omisión trae aparejada la pérdida del derecho que se pretendía hacer valer.

2.-Ante un escrito de interposición o fundamentación de recursos, el resultado de la carencia de firma será el consentimiento de la providencia que se intentó recurrir o la deserción del recurso concedido, respectivamente.

3.-Los escritos de interposición y fundamentación del recurso de apelación no pueden ser considerados como actos de mero trámite que queden alcanzados por la prerrogativa del art.56 inciso c) de la ley 5.177.


Fallo:

En la ciudad de Azul, a los 4 días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y Ana María De Benedictis, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Giannotti Emilio José y Soler María Vanesa s/ Separación Personal? (Causa Nº53352), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. PERALTA REYES, Dra. DE BENEDICTIS y Dr. GALDOS.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Corresponde declarar la inexistencia de los actos procesales realizados, a partir del escrito de fs.41, por la letrada patrocinante de María Vanesa Soler?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr.Juez DR.PERALTA REYES, dijo:

I. Que a los fines de abordar la cuestión sometida a tratamiento, es menester remontarse al acuerdo celebrado de fs.33/34, donde las partes solicitaron la conversión del juicio que se había iniciado como separación personal en base a la causal del art.204 del Código Civil, requiriendo que la sentencia a dictarse fuera de divorcio vincular por mutuo acuerdo, con sustento en el art.214 inciso 2 del mismo cuerpo legal. En esta misma pieza procesal, las partes solicitaron la eximición de audiencias y acordaron sobre costas. En lo que aquí interesa, el referido escrito fue firmado por el Dr. José Luis Comparato, en su carácter de apoderado del actor Emilio José Giannotti, y por la demandada María Vanesa Soler, por derecho propio y con el patrocinio de la Dra. Yanina A.Gaitano.

En virtud de la aludida presentación, se adecuó el proceso al trámite de divorcio por mutuo acuerdo (fs.35), y se dictó sentencia decretándose el divorcio vincular de los esposos Emilio José Giannotti y María Vanesa Soler, y la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 26-5-08. Asimismo, se impusieron las costas en el orden causado y se regularon los honorarios profesionales (fs.37/38vta.).

La mencionada sentencia fue apelada por la Dra. Yanina Andrea Gaitano, en su carácter de patrocinante de María Vanesa Soler, destacando que el recurso estaba referido a honorarios y costas. En cuanto a los honorarios que se le regularon los consideró bajos, y en cuanto a las costas se disconformó por habérselas cargado a su defendida, siendo que en el acuerdo quedaron a cargo de Emilio José Giannotti (fs.41). En ese mismo carácter, la Dra. Gaitano presentó el memorial de fs.43/45, el posterior escrito adjuntando cédula (fs.51), y la expresión de agravios ante esta alzada (fs.58/60).

II. Se desprende de lo antedicho, que en las presentaciones de fs.41, 43/45 y 58/60 se incumplió la norma contenida en el art.118 inciso 3 del Código Procesal. En efecto, siendo que la Dra. Yanina Andrea Gaitano actúa en el proceso en el carácter de letrada patrocinante de la demandada María Vanesa Soler, resultaba ineludible que en los indicados escritos constara la firma de ésta última, en su calidad de patrocinada. No obstante ello, dejo formulada una salvedad que importará una variante con relación al escrito de fs.41, puesto que la Dra. Gaitano bien pudo haber apelado los honorarios a ella regulados; máxime que el recurso relativo a las retribuciones profesionales no requiere fundamentación autónoma (art. 57 del dec.ley 8.904/77).

III.Retornando al incumplimiento de la manda prevista en el art.118 inciso 3 del código ritual, debo recordar que la Suprema Corte Provincial declaró mal concedido un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, al ponderar que el escrito respectivo no había sido suscripto por su presentante, resultando insuficiente la firma estampada por el letrado patrocinante (Ac.76.532 del 1-12-99). Y sostuvo, además, que constituyendo la firma de los presentantes un requisito esencial para la validez de tal acto, su ausencia hace que el mismo sea jurídicamente inexistente y carente de vigencia procesal (art.1012 , C.C.) (S.C.B.A., Ac.81.512 del 13-6-01; en un mismo sentido, Ac.84.779 del 15-5-02; Ac.94.146 del 30-3-05; Ac.97.613 del 5-4-06; esta Sala, causa n° 49.324 del 15-12-05, "SEDESA c/Poyo Florencio-Castañares Liliana Eva s/Cobro ejecutivo-Inhibición general de bienes").

Asevera Areán que en los casos en que se presentan escritos que no están firmados por la parte que actúa por derecho propio, aunque hayan sido suscriptos por letrado patrocinante, las presentaciones carecen de todo valor, por lo que la omisión trae aparejada la pérdida del derecho que se pretendía hacer valer.Y en especial alusión al escrito de interposición o fundamentación de recursos, sostiene esta autora que el resultado de la carencia de firma será el consentimiento de la providencia que se intentó recurrir o la deserción del recurso concedido, respectivamente (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dirigido por Highton y Areán, tomo 2, págs.784 y 785).

Cabe puntualizar, por último, que los escritos de interposición y fundamentación del recurso de apelación (como es el caso de las piezas obrantes a fs.41, 43/45 y 58/60 de los presentes actuados), no pueden ser considerados como actos de mero trámite que queden alcanzados por la prerrogativa del art.56 inciso c) de la ley 5.177 (texto según ley 13.419 ). Según esta norma, el ejercicio de la profesión de abogado también comprende la función de "presentar con su sola firma escritos de mero trámite". Pero por actos procesales de mero trámite deben entenderse aquéllos que sólo sirvan para activar el curso del proceso, sin que por medio de ellos se controviertan o reconozcan derechos ajenos, ni se sustenten o renuncien derechos propios; no encuadrando en dicha categoría los recursos que sustenten un derecho propio que el órgano recurrido no ha otorgado generando perjuicio (Sosa, El abogado patrocinante y los escritos de mero trámite, L.L.B.A 2006, págs.702, 703 y 704; Bionda, Acerca de la ley 13.419 y el alcance de la expresión escritos de mero trámite a la luz de un precedente jurisprudencial, L.L.B.A. 2007, págs.27, 28, 29 y 30).

Por el contrario, debe ser considerado acto de mero trámite el escrito obrante a fs.51 de la presente causa, ya que el mismo estuvo destinado a la agregación de una cédula de notificación.Así las cosas, no median obstáculos para que haya sido firmado únicamente por la letrada patrocinante (art.56 inciso c) de la ley 5.177, según ley 13.419).

IV. No obstante la conclusión sentada en el anterior apartado III, debo desarrollar la salvedad que ya dejé planteada en el apartado II, con relación al escrito de fs.41.

En efecto, la pieza procesal de fs.41 carece de vigencia en punto a la apelación referida a la imposición de costas, porque a este fin resultaba ineludible la firma de la patrocinada María Vanesa Soler. Sin embargo, dicho escrito deviene idóneo a los fines de la apelación de los honorarios regulados a la Dra.Gaitano, puesto que esta letrada los ha reputado bajos ejerciendo el derecho que la ley le confiere. Asimismo, la apelación relativa a honorarios no es menester de fundamentación autónoma, resultando útil el escrito de fs.41 a los fines del ejercicio de la facultad revisora de esta alzada (art.57 del dec.ley 8.904/77).

V. En virtud de todo lo expuesto, propongo al acuerdo la siguiente solución: 1) Declarar la inexistencia del escrito de fs.41 en lo que respecta a la apelación de las costas, así como también la inexistencia de los escritos de fs.43/45 y 58/60, en virtud de que estas piezas procesales carecen de la firma de la patrocinada María Vanesa Soler, quien actúa en el proceso por derecho propio, y no se está ante actos de mero trámite. 2) Tener por consentida, por la demandada María Vanesa Soler, la sentencia dictada a fs.37/38vta. (arts.56, 118 inciso 3 y ccs. del Cód. Proc.). 3) Tener por válido al escrito de fs.41, en lo que respecta a la apelación por bajos de los honorarios regulados a la Dra.Yanina Andrea Gaitano, por lo que al abordarse la segunda cuestión se revisará la regulación practicada en la instancia de origen (art.57 del dec.ley 8.904/77.4) Imponer las costas de alzada a la letrada patrocinante de la demandada Dra. Yanina Andrea Gaitano, quien generó la cuestión, pero sin regularse honorarios por las actuaciones ante este tribunal, en atención a que los únicos trabajos relevantes corresponden a la mencionada letrada (art.68 del Cód. Proc. y doctrina del art.48 del mismo cuerpo normativo).

Así lo voto.

A la misma cuestión, los Dres. DE BENEDICTIS y GALDOS votaron en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor PERALTA REYES, dijo:

Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Declarar la inexistencia del escrito de fs.41 en lo que respecta a la apelación de las costas, así como también la inexistencia de los escritos de fs.43/45 y 58/60, en virtud de que estas piezas procesales carecen de la firma de la patrocinada María Vanesa Soler, quien actúa en el proceso por derecho propio, y no se está ante actos de mero trámite. 2) Tener por consentida, por la demandada María Vanesa Soler, la sentencia dictada a fs.37/38vta. (arts.56, 118 inciso 3 y ccs. del Cód. Proc.). 3) Tener por válido al escrito de fs.41, en lo que respecta a la apelación por bajos de los honorarios regulados a la Dra.Yanina Andrea Gaitano, por lo que se procede a revisar la regulación practicada en la instancia de origen (art.57 del dec.ley 8.904/77. 4) Imponer las costas de alzada a la letrada patrocinante de la demandada Dra. Yanina Andrea Gaitano, quien generó la cuestión, pero sin regularse honorarios por las actuaciones ante este tribunal, en atención a que los únicos trabajos relevantes corresponden a la mencionada letrada (art.68 del Cód. Proc. y doctrina del art.48 del mismo cuerpo normativo). 5) Regular los honorarios de la Dra. Yanina A.Gaitano, en la suma de pesos . ($.), (arts.9 ap.I inc.2 , 13, 14, 15 , 16 y ccs. del Dec./Ley 8904/77), con más aporte legal, MODIFICÁNDOSE la regulación recurrida.

Así lo voto.

A la misma cuestión, los Dres. DE BENEDICTIS y GALDOS votaron en igual sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Azul, 4 Agosto de 2009.

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 260 y 261 y concs. del C.P.C.C., se resuelve:

1) Declarar la inexistencia del escrito de fs.41 en lo que respecta a la apelación de las costas, así como también la inexistencia de los escritos de fs.43/45 y 58/60, en virtud de que estas piezas procesales carecen de la firma de la patrocinada María Vanesa Soler, quien actúa en el proceso por derecho propio, y no se está ante actos de mero trámite.

2) Tener por consentida, por la demandada María Vanesa Soler, la sentencia dictada a fs.37/38vta. (arts.56, 118 inciso 3 y ccs. del Cód. Proc.).

3) Tener por válido al escrito de fs.41, en lo que respecta a la apelación por bajos de los honorarios regulados a la Dra.Yanina Andrea Gaitano (art.57 del dec.ley 8.904/77).

4) Imponer las costas de alzada a la letrada patrocinante de la demandada Dra. Yanina Andrea Gaitano, quien generó la cuestión, pero sin regularse honorarios por las actuaciones ante este tribunal, en atención a que los únicos trabajos relevantes corresponden a la mencionada letrada (art.68 del Cód. Proc. y doctrina del art.48 del mismo cuerpo normativo).

5) Regular los honorarios de la Dra. Yanina A. Gaitano, en la suma de pesos . ($.), (arts.9 ap.I inc.2, 13, 14, 15, 16 y ccs. del Dec./Ley 8904/77), con más aporte legal, MODIFICÁNDOSE la regulación recurrida.

Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Fdo.: Dr. -Víctor Mario Peralta Reyes- Presidente ? Cámara Civil y Comercial ? Sala II.

Dr. Jorge Mario Galdós -Juez ? Cámara Civil y Comercial ? Sala II.

Dra. Ana María De Benedictis - Juez ? Cámara Civil y Comercial ? Sala II.

Ante mi: Dra. María Fabiana Restivo ? Secretaria ? Cámara Civil y Comercial ? Sala II.

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