07 septiembre 2009

RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - DERECHOS Y DEBERES DEL ABOGADO

Voces: RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - DERECHOS Y DEBERES DEL ABOGADO - COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - COSA JUZGADA - DEFRAUDACIÓN - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ÉTICA PROFESIONAL - PRESCRIPCIÓN

Partes: B.D.E. y otro c/ CPACF s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: IV

Fecha: 7-abr-2009

Cita: MJ-JU-M-46093-AR | MJJ46093 | MJJ46093

Se confirma la sanción de exclusión de la matrícula de los letrados penalmente responsables del delito de defraudación, por administración fraudulenta de los bienes de sus clientes.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sanción de exclusión de la matrícula de los letrados penalmente responsables del delito de defraudación, por administración fraudulenta de los bienes de sus clientes, toda vez que, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, la adecuada interpretación de las normas reseñadas -y sus concordantes- lleva a concluir que el plazo de prescripción de la acción disciplinaria -cuando ésta se inicia como consecuencia de la condena penal a un abogado- debe computarse desde que la sentencia condenatoria sea notificada al Colegio Público de Abogados -como persona jurídica-, con prescindencia de su comunicación al órgano competente para instruir y resolver la causa disciplinaria. Así, resulta evidente que la interesada en activar el proceso es la institución como tal, sin perjuicio de que el procedimiento se encuentre encomendado a un órgano determinado de ella, en consecuencia, toda vez que no transcurrió el plazo de seis meses previsto en el art. 48 de la ley 23.187, corresponde desestimar los planteos de prescripción efectuados por los sancionados.

2.-Corresponde confirmar la sanción de exclusión de la matrícula de los letrados penalmente responsables del delito de defraudación, por administración fraudulenta de los bienes de sus clientes, toda vez que, en cuanto a la nulidad planteada, no se encuentra prevista en norma alguna la pérdida automática de la competencia del tribunal por el hecho de que el procedimiento se hubiera extendido más allá del tiempo previsto en el reglamento; y, ante la falta de consecuencias para el caso de su vencimiento, es dable inferir que éste sólo reviste carácter ordenatorio, por ello, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento.

3.-Cabe confirmar la sanción de exclusión de la matrícula de los letrados penalmente responsables del delito de defraudación, por administración fraudulenta de los bienes de sus clientes, toda vez que, respecto al planteo de cosa juzgada, en sede del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se les aplicó la sanción de exclusión de la matrícula en virtud de que ese hecho delictuoso había afectado el decoro y la ética de la profesión de abogado por lo que cabe concluir que, en el caso de autos, no se aplicó -como lo sostienen los recurrentes- igual sanción por igual motivo. Al respecto, ha de señalarse que en un caso se ha aplicado una sanción accesoria a la pena principal por la comisión de un delito -pena prevista expresamente en la ley-, en tanto que en sede de la corporación se ha contemplado y valorado la calificación ética de sus autores en miras a mantener el respeto y el decoro de la profesión.

4.-Corresponde confirmar la sanción de exclusión de la matrícula de los letrados penalmente responsables del delito de defraudación, por administración fraudulenta de los bienes de sus clientes, toda vez que la exclusión de la matrícula sólo se dispondrá cuando el letrado haya sido condenado por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta el decoro y la ética profesionales. En estos autos, la conducta asumida por los letrados sancionados resultó incompatible con los deberes de diligencia, lealtad y buena fe que deben inspirar toda actuación profesional, para ello, deben advertirse las consecuencias que el incumplimiento y las acciones de los letrados sumariados ocasionaron a sus clientes.

5.-Cabe confirmar la sanción de exclusión de la matrícula de los letrados penalmente responsables del delito de defraudación, por administración fraudulenta de los bienes de sus clientes, toda vez que los sancionados, teniendo a su cargo la administración de los bienes de sus poderdantes, procuraron para sí un lucro indebido, reteniendo ilegítimamente el dinero de sus defendidos, violando sus deberes profesionales y perjudicando los intereses que les fueran confiados. Por otra parte, no puede dejar de advertirse que la necesaria concurrencia de los profesionales a los tribunales criminales como imputados y procesados refleja una situación ética que autoriza a la corporación profesional a impedirle el ejercicio de la profesión. Tal decisión se justifica, no sólo por un espíritu corporativo de protección del buen nombre de la profesión, sino como protección al público en general que acuden a los profesionales del derecho depositando su confianza en la defensa de sus derechos e intereses.


Fallo:

Buenos Aires, 7 de abril de 2009.

Y Vistos: Estos autos "B.D.E. y otro C/ CPACF"; y

CONSIDERANDO:

I. Que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la comunicación efectuada el 7 de julio de 2003 al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por parte de la secretaria del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 1 (confr. fs. 1).

La mencionada funcionaria puso en conocimiento -básicamente- que en los autos Nº 16.280, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 18 había considerado al doctor M.P.B. como co-autor penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta de los bienes de sus clientes.

En consecuencia -prosiguió- se lo había condenado -mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2001- a la pena de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, costas e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis (6) años.

Asimismo, corresponde señalar que el 21 de mayo de 2004, el señor vocal del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 18 reiteró dicha comunicación agregando que en la mencionada resolución también se había impuesto igual pena al doctor D.E.B. como co-autor penalmente responsable del delito referido anteriormente (confr. fs. 22/22 vta.). En dicha oportunidad se acompañó copia certificada de la sentencia dictada en sede penal (confr. fs. 23/63).

II. Que a fs. 190/191 vta., la Sala II del Tribunal de Disciplina impuso a los doctores P.M.B. (Tº 18 Fº 105) y al doctor D.E.B.(Tº 20 Fº 523), la sanción de exclusión de la matrícula de conformidad con lo establecido en los artículos 44, inciso a) y 45, inciso e), apartado 2º de la ley 23.187 y 27 del Código de Ética.

Para así decidir sostuvo -en síntesis- que:

1) Surgía de las constancias de la causa que, el 15 de noviembre de 2001, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 18 había condenado a los doctores B. y B. a la pena de tres (3) años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado por el término de seis (6) años, por ser co-autores penalmente responsables del delito de defraudación por administración fraudulenta de los bienes de sus clientes (artículos 20 bis , 29, inciso 3º ; 40; 41 ; 45 y 173, inciso 7º del Código Penal y 396; 398 ; 400 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

2) De dicha resolución se desprendía que los sumariados, teniendo a su cargo la administración de bienes de sus clientes, habían procurado para sí un lucro indebido, violando sus deberes profesionales y perjudicando los intereses que les fueran confiados por sus defendidos.

3) También surgía de autos que éstos habían violado -en su carácter de apoderados de sus clientes- el deber jurídico de rendir cuentas a su mandante y de, frente a la oposición de intereses, dar preferencia a los intereses de sus asistidos.4) Al quebrantar el genérico deber de fidelidad que sustenta la relación del mandante con el mandatario (artículo 19, inciso a) del Código de Ética), los imputados habían causado, no sólo un daño a sus defendidos, sino que también habían mancillado la profesión de abogado, por cuanto su actitud sustraía a la abogacía de ser reconocida como "causa última de la justicia y de la seguridad jurídica".

5) Debía agregarse que los hechos que habían dado lugar a la condena penal habían sido llevados a cabo utilizando un proceso judicial, lesionándose de ese modo la ética y el decoro profesional.

6) Atento a que el Tribunal de Disciplina tenía el mandato legal de cuidar y acrecentar el prestigio de la profesión abogadil, éste debía ser celoso custodio de la forma de su ejercicio, por lo que entendió que -para imponer la pena a aplicar- se debía ser inflexible frente a la indignidad de quienes la deshonraban.

III. Que, contra la mencionada resolución, tanto el doctor P.M.B. (confr. fs. 204/206 vta.) como el doctor D.E.B. (confr. fs. 213/223 vta.), interpusieron y fundaron sendos recursos de apelación (confr. fs. 204/206 vta. y fs. 213/223 vta., respectivamente).

IV. Que, en su recurso, el doctor B., básicamente, manifestó que:a) Los hechos juzgados en autos se encontraban fuera del ámbito de competencia del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, habiendo sido tales hechos, objeto de juzgamiento por parte del Colegio Público de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

b) La resolución apelada, infringía el principio de doble juzgamiento -no bis in idem- toda vez que ya había sido sancionado por la justicia penal y por el Colegio Público de Abogados con competencia sobre el tema (Colegio Público de Abogados de la Provincia de Buenos Aires).

Al respecto agregó que la condena penal no traía aparejada automáticamente la sanción profesional sino que eran los hechos, en su lugar y en su forma, los que debían ser juzgados por la entidad profesional correspondiente.

c) También se agraviaba de que no se hubiera hecho lugar a la excepción de prescripción oportunamente planteada. En lo atinente a dicha cuestión, puso de resalto que el razonamiento del Tribunal de Disciplina llevaba a considerar que la acción disciplinaria era imprescriptible.

d) La decisión recurrida carecía de fundamentos reales, siendo ellos meras afirmaciones genéricas y dogmáticas, resultando evidente que el tribunal no había tenido otro contacto con la causa criminal que el que surgía de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia penal agregada a las actuaciones.

En lo que respecto a dicha afirmación, agregó que en los presentes autos no se habían juzgado los actos del sumariado ni se había analizado ninguno de los hechos que se le imputaban, sino que únicamente se le había impuesta una pena accesoria a la sentencia penal.

e) Al imponer la sanción recurrida, no se había tenido en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios del doctor B. en los treinta años que llevaba ejerciendo su profesión.

V.Que, por su parte, el doctor B., mencionó en su apelación que:

a) En autos se habían violado las formas esenciales del procedimiento administrativo toda vez que no se había tenido en cuenta que el juzgado de ejecución penal había acompañado copia certificada de la sentencia judicial un año después de los cinco (5) días que -como plazo máximo- establece el artículo 46 de la ley 23.187.

Además, agregó que desde la fecha del inicio del presente sumario administrativo -10 de junio de 2004- hasta la resolución definitiva -19 de mayo de 2006-, habían transcurrido dos (2) años.

b) Habiendo sido convocado a la audiencia correspondiente, advirtió que sólo se encontraban presentes seis (6) miembros del Tribunal de Disciplina, recordando en este punto que aquél estaba compuesto por quince (15) miembros titulares y otros tantos miembros suplentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley 23.187, en los casos de exclusión de la matrícula, se requería la presencia y voto de, por lo menos, dos terceras partes del Tribunal en pleno.

c) Asimismo, resaltó que en dicha audiencia se había labrado un acta falsa, toda vez que en ésta constaba que el tribunal estaba integrado por nueve (9) miembros, cuando -como se dijo anteriormente- sólo habían estado presentes seis (6) de sus integrantes.

d) En autos se había violado el principio non bis in idem, toda vez que se le había aplicado una sanción que, por los mismos motivos, ya había sido aplicada por la justicia penal.Además, puso de relieve que la sanción de exclusión de la matrícula aplicada por el Tribunal de Disciplina era más grave que la pena impuesta en sede penal (que había aplicado a los sumariados sólo seis años de suspensión en el ejercicio de la profesión).

e) La resolución impugnada no había sido fundada adecuadamente y, además, el Tribunal no había tenido en cuenta que no presentaba antecedente disciplinario alguno en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

VI. Que, corridos los traslado pertinentes (confr. fs. 237), el representante del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal los contestó a fs. 249/255 vta. y a fs. 268/272 vta.

Cabe agregar, que producida la prueba testimonial y acompañada la prueba documental, las partes presentaron sus alegatos a fs. 352/353 vta. (Colegio Público de Abogados de la Capital Federal), a fs. 354/356 vta. (doctor D.E.B.) y a fs. 357/358 vta. (doctor P.M.B.).

VII. Que, a fs. 363/363 vta. el Sr.Fiscal General emitió su dictamen, opinando -básicamente- que en el caso de autos no se había violado el principio non bis in idem, toda vez que el Tribunal de Disciplina había fallado en el ámbito del derecho disciplinario, siendo de su competencia la debida vigilancia de la ética profesional en orden a un óptimo ejercicio de la abogacía.

En lo atinente a los planteos de prescripción, entendió que el referido tribunal se había atenido a lo previsto en el artículo 48 de la ley 23.187, toda vez que recién había tomado conocimiento de los hechos objeto de análisis, a partir de la comunicación realizada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 18 efectuada el 21 de mayo de 2004, por lo que, en consecuencia, la presente acción disciplinaria no se hallaba prescripta.

Respecto a las nulidades impetradas, resaltó que no se había demostrado que aquéllas deficiencias no fueran susceptibles de ser subsanadas en la posterior instancia judicial

Por último, el señor fiscal señaló que no existían normas expresas que autorizaran la pérdida automática de la competencia del Tribunal de Disciplina.

VIII. Que, previo a tratar los agravios esgrimidos por las partes, cabe recordar que el tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo a aquellas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (confr. Fallos: 258:304; 262:222; 291:390, entre otros).

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA:

IX. Que, en relación al planteo de prescripción efectuado por los recurrentes, cabe referir que de las constancias de autos se desprende que:

a) El 7 de julio de 2003, la secretaria del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 1 puso en conocimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 18 había dictado -respecto del doctor P.M.B.- sentencia penal por el delito de defraudación por administración fraudulenta (confr. fs.1/1 vta.).

Asimismo, debe ponerse de manifiesto que el 8 de julio de 2003 se libró un oficio al juez nacional de ejecución penal titular del mencionado juzgado a fin de que remitiera copias certificada de la mencionada sentencia penal (confr. fs. 3).

b) El 23 de diciembre de ese año, fue recibida la causa en el Tribunal de Disciplina, procediéndose a efectuar el sorteo de sala correspondiente. En dicha oportunidad, resultó sorteada la Sala II del referido tribunal (confr. fs. 9).

c) El 19 de enero de 2004, el Tribunal de Disciplina ordenó librar un nuevo oficio al mencionado juzgado de ejecución penal a fin de que remitiera copia autentica de la resolución dictada por el Tribunal Oral Nº 18 (confr. fs. 10). Dicho oficio fue librado ese mismo día (confr. fs. 12) y reiterado nuevamente el 6 de mayo de ese año (confr. fs. 15).

d) El 21 de mayo de 2004, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 18, informó -mediante oficio de estilo- que tanto el doctor B. como el doctor D.E.B. habían sido condenados el 15 de noviembre de 2001 a cumplir pena de tres (3) años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado por el término de seis (6) años (confr. fs. 22/22 vta.). El oficio mencionado fue recibido en el Tribunal de Disciplina el 26 de mayo de ese mismo año (confr. fs. 22 vta. in fine).

Cabe advertir que en dicha presentación se adjuntó una copia certificada íntegra de la referida sentencia penal (confr. fs. 23/63).

e) El 10 de junio de ese año, el Tribunal de Disciplina del Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal inició la presente causa de oficio (conf. artículo 5, inciso c) del Reglamento de Procedimientos para el Tribunal de Disciplina) y ordenó correr traslado de ella al doctor B. por el plazo de quince días (confr. fs.18).

Asimismo, el 16 de septiembre de ese mismo año, se corrió traslado de la causa disciplinaria al doctor B. (confr. fs. 79).

f) El 26 de mayo de 2005 se le designó al doctor B. un defensor de oficio (confr. fs. 146), procediéndose el 16 de febrero de 2006 a citar a ambos profesionales a una audiencia de vista de causa ante el Tribunal de Disciplina en pleno (confr. fs. 175).

X. Que en el artículo 46 de la ley 23.187 se dispone que "En todos los casos en que recaiga sentencia penal condenatoria a un abogado, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Colegio la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La comunicación deberá efectuarse al presidente del Consejo Directivo dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia".

A su vez, en el artículo 48 de la referida ley se establece que "Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio" (el resaltado no pertenece al texto).

Por último, según lo previsto en el artículo 5º del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina, cuando la causa se iniciara de oficio "?(e)l Tribunal dictará una resolución en la que determinará la supuesta infracción disciplinaria, el tiempo y modo en que llegó a su conocimiento, el lugar en que se habría cometido y cualquier otra circunstancia que estime de interés. De esa resolución se dará traslado al imputado en la forma establecida por el artículo 8º".

XI.Que, a la luz de lo anteriormente indicado, resulta evidente que el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho, situación que en modo alguno se vislumbra en autos (en igual sentido, esta Sala "Aquino, Claudio c/ CPCAC", del 20/2/2002).

En efecto, la adecuada interpretación de las normas reseñadas -y sus concordantes- lleva a concluir que el plazo de prescripción de la acción disciplinaria -cuando ésta se inicia como consecuencia de la condena penal a un abogado- debe computarse desde que la sentencia condenatoria sea notificada al Colegio Público de Abogados -como persona jurídica-, con prescindencia de su comunicación al órgano competente para instruir y resolver la causa disciplinaria. Así, resulta evidente que la interesada en activar el proceso es la institución como tal, sin perjuicio de que el procedimiento se encuentre encomendado a un órgano determinado de ella (confr. doctrina de la Sala en la causa "Contardi, Marina c/ C.P.A.C.F.", del 23/12/2003).

En ese sentido, cabe indicar que el plazo de prescripción comenzó a correr el 19 de mayo de 2004 (fecha en que el Colegio recibió copia certificada de la sentencia penal del 15 de noviembre de 2001).

En consecuencia, toda vez que desde esa fecha y hasta los días 10 de junio y 16 de septiembre de 2004 (fechas en que fueron corridos sendos traslados de las actuaciones a los doctores B. y B. -confr. fs. 18 y 79, respectivamente-), no transcurrió el plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 48 de la ley 23.187, corresponde desestimar los planteos de prescripción efectuados por los sancionados.

NULIDAD PLANTEADA:

XII.Que, respecto de la nulidad planteada por el doctor B., cabe señalar que en el artículo 12 del reglamento de procedimiento para el Tribunal de Disciplina se prevé que "el plazo máximo de duración del proceso (.) Será de seis meses, contados desde que la causa ingrese al registro del Tribunal. No obstante, éste podrá prorrogar el término hasta dos meses más, mediante resolución fundada dictada en un plazo no inferior a los treinta días corridos antes de operarse el vencimiento."

"Si vencido el plazo, o la prórroga, no se hubiera aún dictado sentencia definitiva, la causa deberá ser resuelta por el mismo Tribunal que estuviere conociendo, dentro de los veinte días hábiles siguientes, acordándose al trámite calidad de preferente despacho".

"Para el cómputo de los plazos establecidos precedentemente se deberá descontar el tiempo que insuman los trámites necesario que fueren ajenos a la actividad y diligencias del Tribunal".

XIII. Que de las actuaciones sumariales surge que -en el caso- el plazo establecido en el artículo 12 citado anteriormente, estaría vencido. No obstante ello, esa circunstancia no lleva -como pretende el recurrente- a declarar la nulidad de la decisión.

En efecto, no se encuentra prevista en norma alguna la pérdida automática de la competencia del tribunal por el hecho de que el procedimiento se hubiera extendido más allá del tiempo previsto en el reglamento; y, ante la falta de consecuencias para el caso de su vencimiento, es dable inferir que éste sólo reviste carácter ordenatorio (conf. fallo plenario del tribunal de Disciplina, 14-10-93; CNCAF, Sala II, "Rego Alicia Elvira", 11-4-00; Sala III, "Aguilar Jorge Miguel", 28-2-02, entre otras).

Por ello, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento efectuado por el doctor D.E.B.

COSA JUZGADA-PRINCIPIO DE "NON BIS IN IDEM":

XIV.Que, en primer término, cabe mencionar que en los artículos 15 y 43 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se establece que el actuar del profesional puede ser susceptible de cuestionamiento y calificación a la luz de distintos bienes jurídicos protegidos por sus órganos de contralor, conforme la normativa aplicable a cada caso (confr. esta Sala, "Peón", del 9/4/2002, entre otras).

Al respecto, corresponde indicar que en sede penal se aplicó a los imputados la pena de inhabilitación especial por el término de seis (6) como condena accesoria a la de tres años de prisión de cumplimiento efectivo en virtud de haber sido considerados como co-autores penalmente responsables del delito de defraudación por la administración fraudulenta de los bienes de sus clientes.

Por otra parte, en sede del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se les aplicó la sanción de exclusión de la matrícula en virtud de que ese hecho delictuoso había afectado el decoro y la ética de la profesión de abogado por lo que cabe concluir que, en el caso de autos, no se aplicó -como lo sostienen los recurrentes- igual sanción por igual motivo.

Al respecto, ha de señalarse que en un caso, se ha aplicado una sanción accesoria a la pena principal por la comisión de un delito -pena prevista expresamente en la ley-, en tanto que en sede de la corporación se ha contemplado y valorado la calificación ética de sus autores en miras a mantener el respeto y el decoro de la profesión.

XV.Que, ello asentado, es menester examinar si la conducta del letrado lo torna pasible de lo previsto en los artículos 26, inciso b) y 27 del Código de Ética.

A ese respecto, es dable recordar que se califica como "falta grave a aquella conducta que afecte deberes relativos al orden jurídico institucional o que infringiendo un deber u obligación emergentes de la ley 23.187 o de este Código, sea de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía".

Por otra parte, en el artículo 27 de ese mismo cuerpo normativo se dispone que "sólo podrá aplicarse la sanción de exclusión de la matrícula en los supuestos contenidos en los puntos 1º y 2º del inciso e) del artículo 45 de la l ey 23.187".

A su vez, en el mencionado artículo 45 se dispone que la exclusión de la matrícula sólo se dispondrá cuando el letrado haya sido condenado por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta el decoro y la ética profesionales, agregándose en dicho artículo que, a los efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal de Disciplina debe tener en cuenta los antecedentes del imputado.

XVI. Que teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, corresponde señalar que la conducta asumida por los letrados sancionados resultó incompatible con los deberes de diligencia, lealtad y buena fe que deben inspirar toda actuación profesional.

Para ello, deben advertirse las consecuencias que el incumplimiento y las acciones de los letrados sumariados ocasionaron a sus clientes.

En efecto, los sancionados, teniendo a su cargo la administración de los bienes de sus poderdantes, procuraron para sí un lucro indebido, reteniendo ilegítimamente el dinero de sus defendidos, violando sus deberes profesionales y perjudicando los intereses que les fueran confiados.Además, deben tenerse en cuenta la situación de sus defendidos al momento de producirse los hechos imputados -fallecimiento del señor Rodolfo Jorge Capalvo, la enfermedad de su viuda, la señora María Cristina Botello y la existencia de hijos menores de edad-, circunstancias que requerían una especial dedicación profesional por parte de los letrados.

Por otra parte, no puede dejar de advertirse que la necesaria concurrencia de los profesionales a los tribunales criminales como imputados y procesados refleja una situación ética que autoriza a la corporación profesional a impedirle el ejercicio de la profesión.

Tal decisión se justifica, no sólo por un espíritu corporativo de protección del buen nombre de la profesión, sino como protección al público en general que acuden a los profesionales del derecho depositando su confianza en la defensa de sus derechos e intereses.

En este contexto, y no advirtiéndose que la sanción impuesta a los recurrentes sea manifiestamente arbitraria en relación a los hechos que dieron lugar a la condena y las circunstancias analizadas por el Tribunal de Disciplina, corresponde rechazar el recurso impetrado.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Con costas.

Se deja constancia de que el Dr. Jorge Esteban Argento suscribe la presente conforme los términos de la Acordada 17/08 de esta Cámara; encontrándose vacante la restante vocalía de esta Sala (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su despacho- y devuélvase.

GUILLERMO PABLO GALLI

JORGE ESTEBAN ARGENTO

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