Voces: PRUEBA DE TESTIGOS - ABUSO SEXUAL - PRUEBA EN EL PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - REVOCACIÓN DE SOBRESEIMIENTO - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - SANA CRÍTICA - PRESUNCIONES
Partes: U.E.L. s/ abuso sexual
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala/Juzgado: V
Fecha: 25-jun-2009
Cita: MJ-JU-M-46389-AR | MJJ46389 | MJJ46389
La Cámara revocó el sobreseimiento del imputado por el delito de abuso sexual ordenando la profundización de la pesquisa efectuando una especial mención a las pautas de valoración de la prueba que fija la ley nº 26485 de Protección Integral de las Mujeres.
Sumario:
1.-Corresponde revocar el sobreseimiento dictado en favor del imputado por el delito de abuso sexual cometido en perjuicio de una mujer -en el caso, agredida en la vía pública-, pues la firme imputación de la víctima, sumada a los indicios concordantes alertan sobre el carácter prematuro de la desincriminación, máxime si existen medidas pendientes de producción.
2.-Al momento de valorar sucesos de naturaleza violenta y abusiva, la Ley de Protección Integral de las mujeres nº 26.485 reconoce como garantía de las víctimas la amplitud probatoria en el procedimiento, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica y considerando las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos (en el caso, se revocó el sobreseimiento dictado en favor del imputado por el delito de abuso sexual).
Fallo:
Buenos Aires, 25 de junio de 2009.
Autos, y vistos; y considerando:
Viene la presente causa a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra el auto de fs. 57/59, en cuanto resolvió dictar el sobreseimiento de E. L. U. en orden al delito de abuso sexual.
Celebrada la audiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, en donde fueron oídos los agravios vinculados a la valoración prematura que realizó el juez de grado, la sala se encuentra en condiciones de resolver.
De la lectura de la causa surgen elementos que permiten sostener la errónea interpretación realizada por el juez, en cuanto sostuvo que se habría tratado de un "mal entendido".
En efecto, N. A. Y. relató, en dos oportunidades (fs. 10 y 43), de modo coherente y circunstanciado, que cuando estaba caminando por la calle Paraguay el 29 de octubre de 2008 a las 22.00hs., al pasar por donde se encontraba E. L. U., sintió como en forma violenta le tocaba sus nalgas. Que cuando se dio vuelta para defenderse y atacó al agresor golpeándolo con su cartera, el hombre se abalanzó sobre ella tocándole los senos. Luego, U. la tomó de los pelos y le pegó un cachetazo.
Si bien los preventores policiales intervinieron posteriormente a los hechos relatados (fs. 1 y 9), el agente David Gómez expuso que cuando estaba en el restaurante "Say Blue", escuchó unos gritos que provenían de la vía pública y al salir observó al imputado discutiendo con la damnificada (fs. 14).
La firme imputación de la víctima y los indicios concordantes persuaden a esta sala de lo prematuro del sobreseimiento dispuesto cuando aún existen medidas que permitirán profundizar la pesquisa. A tal efecto, sería conducente identificar a la persona que se llama "J.", en tanto la damnificada refirió que luego del incidente, salió de un boliche y golpeó al agresor y fue quien llamó a la policía (fs.43/vta).
Finalmente, haremos especial atención a las pautas establecidas en la ley no 26.485 de Protección de Integral a las Mujeres (BO: 14 de abril de 2009), respecto a recaudos que corresponde tomar al momento de valorar hechos como los que aquí se han denunciado. Ello así, en tanto dicha normativa, ha reconocido como garantía de las víctimas, la amplitud probatoria en el procedimiento, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica y considerando las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos (art. 16 inc. "i" y art. 31).
En mérito de lo expuesto, el tribunal resuelve:
Revocar el auto de fs. 57/59, y decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer a E. L. U. en orden a los hechos por los cuales ha sido indagado (art. 309 Código Procesal Penal de la Nación) Devuélvase, y sirva la providencia de atenta nota de envío.
Rodolfo Pociello Argerich María
Laura Garrigós de Rébori
Mirta L. López González
Ante mí:
Mónica de la Bandera
Prosecretaria de Cámara
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