07 septiembre 2009

ESTACIONES DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL - DAÑOS AL VEHÍCULO

Voces: ESTACIONES DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL - DAÑOS AL VEHÍCULO

Partes: Sosa Sergio Daniel C/ Insignia S.A. s/ d. p.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza

Sala/Juzgado: Tercera

Fecha: 10-ago-2009

Cita: MJ-JU-M-45987-AR | MJJ45987 | MJJ45987
 

Responsabilidad del titular de la estación de servicio por los daños producidos en el automóvil del actor, al ser llenado con nafta en vez de gasoil.

Sumario:

1.-Corresponde condenar a la titular de la estación de servicio por los daños producidos en el automóvil del actor, al ser llenado con nafta cuando se había convenido con gasoil, por tratarse de un vehículo diesel, en tanto ha quedado acreditado que el accionante preguntó al empleado de la demandada dónde se ubicaba el lugar del combustible a cargar, y éste le indicó mal el lugar donde debía ser ubicado el automóvil.

2.-El hecho de que el actor no haya exigido en esa oportunidad el ticket correspondiente no es óbice para tener por configurada la negligencia del dependiente de la estación de servicio, dado que el vehículo alcanzó a circular sólo 35 km., donde se detuvo con graves fallas en el motor.

3.-Lo que determina la responsabilidad de la demandada es la negligencia del dependiente que primero hizo incurrir en error al actor al indicarle donde debía cargar gas-oil, y luego la encargada corrobora esa negligencia, al expedir un ticket con una constancia que comprometía directamente a su empleadora, resultando de aplicación el art. 1113 del Cód. Civil.


Fallo:

En Mendoza a los diez días del mes de agosto del año dos mil nueve, los señores Jueces de la Excma.Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar en definitiva los autos Nº 131.216/31913, caratulados: "SOSA SERGIO DANIEL c/INSIGNIA S.A. p/D.P", originarios del Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil Comercial y Minas venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs126, contra la sentencia de fs.118/124.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó exprese agravios el apelante, (art.136 del C.P.C.), lo que se llevó a cabo a fs. 138, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs.157.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. STAIB, GARRIGOS y MASTRASCUSA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:

Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO:

La sentencia de fs. 118/124, que admitiera parcialmente el reclamo resarcitorio incoado por el demandante, con sustento en los daños producidos en su automóvil al ser llenado en la estación propiedad de la demandada con nafta Power, cuando se había convenido con gasoil , por tratarse de un vehículo diesel, ha sido recurrida por la firma "INSIGNIA S.A.", a fs. 126 a través de apoderado.

Al adjuntar el memorial a fs. 138/140 impetró la revocación "in totum" del fallo a efectos de que, en su lugar, se desestime la demanda con costas de ambas instancias a cargo del sujeto activo de la litis. Refiere que su representada planteó como defensa la falta de acción al contestar la demanda, aduciendo que el Sr. Sosa no era propietario, usuario u usufructuario del rodado afectado, lo que fue desestimado a pesar que el demandante no rindió la prueba que ofreció a esos fines.Que esa circunstancia sirve sin más para rechazar la demanda, citando jurisprudencia al respecto. Cuestiona también que la sentenciante, a pesar de la negativa de su representada de haberle vendido el combustible al actor, en base a indicios y presunciones arribo a una solución injusta, pues no ponderó que existían indicios y presunciones en contra del demandante, que permiten obtener una solución distinta a la consagrada en la sentencia, tales como que el reclamo fuese efectuado veinte días después de haberse producido el presunto hecho dañoso; la actitud maliciosa del Sr. Sosa de acudir a la estación de servicio para hacerse extender un ticket que tiene la constancia de que se cargó nafta V. Power, tres días después de ocurrido el hecho que le produjo el daño, sin tener certeza de que ese ticket corresponda a la carga de combustible del vehículo que conducía el demandante o de otro, máxime cuando se negó la autenticidad de lo colocado al dorso del mismos, no poderse determinar la necesaria vinculación entre la máquina expendedora de combustible y la que emite comprobante de venta, y no existe la posibilidad de emitir comprobantes de venta de combustibles con fecha posterior al día de la provisión del producto. Manifiesta también, que no se demostró que el empleado le indicara al actor en que expendedora se pusiera para cargarle gasoil, y que el Sr. Sosa no verificara que con los $30 que cargó, no verificara el marcador de combustible del automóvil, ni comparara el precio de la nafta que era muy superior al gasoil. Insiste que el actor no probó la culpabilidad de su representada por lo que la demanda debió ser rechazada, lo que solicita así se resuelva, con costas.

2) La réplica a los agravios por parte del actor apelado, también a través de apoderado, se glosa a fs. 144/146.Allí por las razones que expone solicita el rechazo de la apelación impetrada y la confirmación, por ende, de la sentencia recurrida, con costas, quedando el proceso en estado de resolver.

3) Sin dejar de reconocer el meritorio esfuerzo dialéctico jurídico del profesional que representa a la demandada recurrente, considero que el recurso no puede ser admitido. Destaco "ab initio" , que la queja comprende solamente lo atinente a la responsabilidad , ya que nada se critica sobre el espectro resarcitorio, razón por la cual, el rechazo del recurso lleva implícito la confirmación del resto contemplado en la sentencia.

Sostiene la Empresa apelante, a través de su apoderado, que la a quo le desestimó en forma errónea la falta de legitimación sustancial activa que planteó al trabarse la litis, pues el Sr. Sosa no acreditó el carácter de "usuario" que invocó, máxime cuando no acreditó el pago de los daños que reclamó con la presente demanda.

El argumento es más efectista que efectivo, y sólo muestra disconformidad con lo resuelto, pues no existe "crítica" en el sentido técnico del término (arts. 137 del C.P.C.) que permita inferir un error de apreciación probatoria en el razonamiento de la Sra. Juez de la instancia precedente, que analizó la problemática en el considerando V de fs. 122 "in fine" y vta. En el memorial no existe crítica fundada al razonamiento que efectuó la juzgadora y menos a la jurisprudencia que citó en su apoyo, incluido la de este Tribunal inserto en L.S. 64-41. Y no sólo eso, sino que no rebate la valoración que de la prueba testimonial efectuó la sentenciante, de donde emerge claramente que el Sr. Sosa era por lo menos el "usuario" del vehículo dañado "Ford Mondeo" dominio B.B.B -480, y que abonó la factura N° 0001-00000599 de fecha 10 de mayo de 2005, que en fotocopia se glosa a fs.11 de autos, instrumento que si bien no fue reconocido por su otorgante, cumple acabadamente con todos los recaudos fiscales exigidos por la ley tributaria.

Recuerdo en el contexto de referencia que en doctrina y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Prcia , "la ausencia de crítica contra uno de los argumentos esenciales del fallo, torna inocua la alegación de infracción normativa respecto de los demás, puesto que aún siendo aquella exacta -que no es ciertamente la situación configurada en autos- no bastaría para variar la solución cuando esta aparece sustentada en fundamentos autónomos independientes y de igual rango decisorio. . .(L.S. 189-148 y 360, Jurispr. de Mza, 2° serie N° 34, pág. 49; L.S. 240-215, entre varios más).

Lo expuesto unido a que la recurrente no cuestiona la procedencia y cuantía de los daños receptados en el decisorio, hacen que el recurso sea declarado parcialmente desierto en este aspecto, como enseña el Dr. J. Ramiro Podetti en "Tratado de los Recursos", ed. 1958, pág. 172.

4) Los otros motivos de agravios están referidos a cuestionar la conclusión de la iudex a quo sobre indicios o presunciones, no concluyentes, según el particular punto de vista de la recurrente.

Como adelantara no le asiste razón. Al interprete (juez) llamado a resolver una controversia, le cabe siempre la posibilidad de examinar a fondo las circunstancias fácticas del hecho y una renovada lectura de la normativa aplicable, máxime cuando la justicia del caso lo reclama. Es que, como enseña el Dr. JORGE MOSSET ITURRASPE en "Estudio sobre la responsabilidad por daños", T° II, pág. 186. "La consideración de las circunstancias del caso, no es una incongruencia, ni una contradicción, dentro de la tesis reparadora.Significa simplemente, dar pie a una decisión de equidad; a una sentencia que toma muy en cuenta, además de la situación del dañado, las circunstancias del dañador o agente, y que no se desentiende de las características del hecho antijurídico, el hecho generador de la responsabilidad".

En el subjudice, como con acierto lo señala la sentenciante, está acreditado, con las testimoniales rendidas, que el día 08 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 02, hs. el demandante Sr. Sergio Daniel Sosa conduciendo el Ford Mondeo, dominio B.B.B. 480 , llevando como ocasionales acompañantes a "EDGARDO DANIEL YAÑEZ E IGNACIO ALBERTO CENA. viniendo de la vecina República de Chile, se detuvieron en la estación de servicio Shell ubicada en el complejo Uspallata, con la finalidad de seguir con destino a la ciudad de Mendoza. Al detenerse y preguntar por el surtidor de gas-oil al empleado de la misma, dejó el vehículo en el lugar indicado, donde cargó combustible por $ 30. El testimonio de las personas referenciadas a fs. 55 y 56 fue categórico al respecto, debiendo agregarse que los mismos no fueron tachados, ni impugnados, e incluso fueron repreguntados por el profesional que representaba a la firma demandada, "INSIGNIA S.A.". Del contenido de las declaraciones, surge claramente que el Sr. Sosa preguntó donde se cargaba gas-oil y el empelado de la estación de servicio les indicó donde debían colocarse (comp. la contestación a la 4° pgta. de fs. 55 y tercera de fs. 56).

Hay que ponderar en las circunstancias expuestas dos hechos relevantes: uno: que en la actualidad no existe en las estaciones de servicio una adecuada separación entre las mangueras que expiden naftas en cualquieras de sus variedades y el gas- oil, lo que torna dificultosa la visualización de la misma. Esa es la razón por la cual, lo correcto, lo aconsejable, es preguntar donde se ubica el lugar del combustible a cargar para evitar, precisamente, cometer errores. Desde la perspectiva de la prudencia, lo que hizo el Sr.Sosa fue lo correcto, y si algún error se cometió, fue por la desatención del empleado de la estación de servicio, que indicó mal el lugar donde debía ser ubicado el automóvil, el otro: es que lo normal, lo rutinario es que el conductor y sus ocasionales acompañantes se bajen para tomar café y/o ir a los sanitarios, confiados en que la atención que se les brinda es la idónea o adecuada, máxime cuando al empleado se le indicó concretamente que al automóvil debía cargársele gas-oil.

El hecho de que el Sr. Sosa no haya exigido en esa oportunidad el ticket correspondiente, no es óbice para tener por configurada la negligencia del dependiente de la estación de servicio, dado que el Ford. Mondeo, dominio B.B.B. -480, alcanzó a circular solo 35 km., donde se detuvo con graves fallas en el motor.

En el acta de constatación agregada a fs. 9/10 de autos se deja constancia de dos hechos relevantes: por un lado que el automóvil fue dejado en el taller de DIEGO DAMIAN CASTILLO -mecánico que efectuó la reparación del mismo, según factura N° 001-00000599, agregada a fs. 11- el día 08 de marzo de 2005 por un servicio de remolque solicitado a la compañía de seguros La Buenos Aires, desde la localidad de Uspallata, constatándose el día 14 de marzo de ese año, previo desarmar el motor, que la falta de funcionamiento se debió a la rotura del mismo por haberse efectuado una ". . .carga de combustible equivocada. . ." en la estación de servicio.

La presunción se ve corroborada también cuando la encargada de "INSIGNIA S.A." del complejo Shell Uspallata, consignó al reverso del ticket agregado en fotocopia a fs. 8, que "consta en los registros fiscales que fueron cargados los litros (de nafta V. Power) que figuran en este comprobante, el día martes 08-03-05, y según el dictamen pericial contable suscripto por la contadora MARÍA ALEJANDRA VALVERDE MANRIQUE de fs.93/94, "la persona que suscribió la constancia obrante al dorso del ticket de fecha 11-03-05, cuya copia obra a fs. 8, se llama ANA HIRSCHEGGER, con D.N.I. 10.718.786 y dice ser empleada de la firma INSIGNIA S.A., desempeñando en dicha firma la función de Encargada Administrativa, la misma me identificó personalmente su firma, y que ella emitió dicho ticket, y lo firmó al dorso en esa oportunidad.

El mentado dictamen no fue impugnado, ni observado, por las partes (art. 193 del C.P.C.).

La demandada recurrente después de haber consentido, como señalara el dictamen pericial , pretende en esta instancia, y extemporáneamente por cierto, impugnar las consecuencias que se derivan del mismo, sin demostrar que la Sra. ANA HIRSCHEGGER, no fuera su dependiente, ni el carácter que revestía en la Empresa.

A lo expuesto cabe agregar que el razonamiento de la sentenciante no aparece acertado, cuando afirma que la compra del producto vicioso o defectuoso fue lo que provocó el daño. Lo que determina la responsabilidad de "INSIGNIA S.A." , es la negligencia del dependiente que primero hizo incurrir en error al conductor del Ford Mondeo al indicarle donde debía cargar gas-oil, y luego la encargada corrobora esa negligencia, al expedir un ticket con una constancia que comprometía directamente a su empleadora resultando de aplicación el art. 1113 del Cód. Civil . La correlación con el art. 40 de la ley 24.240, debe buscarse en el "defecto . . .de la prestación del servicio" pues el hecho dañoso no fue ajena a la Empresa "INSIGNIA S.A., dado que la produjo en dependiente de la misma, cuestión esta, que no ha sido controvertida en autos.

El decisorio, en cuanto atribuye responsabilidad a la demandada en los daños patrimoniales que sufrió el actor, es justo y adecuado a la preceptiva legal, imponiéndose su confirmación. Voto en esta cuestión por la afirmativa.

Sobre la misma cuestión, por sus fundamentos los Dres.GARRIGOS y MASTRASCUSA , adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. STAIB DIJO:

5) Las costas de esta instancia deben serle impuestas a la demandada recurrente que resulta vencida por ser de ley (art. 35 y 36 ap. I del C.P.C.). Así voto.

Sobre la misma cuestión, por sus fundamentos los Dres. GARRIGOS y MASTRASCUSA, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 10 de agosto de 2009.

Y VISTOS:

El acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE:

I) Desestimar el recurso depilación incoado a fs. 126 por la demandada "INSIGNIA S.A. y, por ello confirmar la sentencia venida en revisión glosada a fs. 118/124, de fecha 28 de abril de 2008.

II) Costas de Alzada a cargo de la apelante vencida.

III) Regular los honorarios de segunda instancia a los profesionales: AGUSTIN R. ALEMAN en la suma de PESOS . . . ($ . . .) , AGUSTIN ALEMAN en la suma de PESOS . . . ($ . . .) , ANDREA SEGAL en la suma de PESOS . . . ($ . . .) y a JORGE LUNA HERRERO en la suma de PESOS . . . ($ . . .) ( Art. 2, 3, 15 y 31 ley 3641 / 1304)

Notifíquese y bajen.

CONSTANCIA : La presente resolución se dicta con la firma de solo dos Cámaristas por encontrarse en uso de licencia el Dr. GARRIGOS ( Art. 88 inc III del C.P.C.) . Secretaria 10 de agosto de 2009.

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