Voces: EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE TÍTULO - OFRECIMIENTO DE PRUEBA - PRECLUSIÓN - PERITO CALÍGRAFO
Partes: Sánchez Claudio Horacio c/ Gazquez Maria Florencia s/ ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagares
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba
Sala/Juzgado: Tercera Nominación
Fecha: 23-jul-2009
Cita: MJ-JU-M-46095-AR | MJJ46095 | MJJ46095
Resulta inadmisible pretender que el juez, por el simple cotejo entre la firma inserta en la cambial y el escrito de oposición de excepción, pueda tener por falsa la rúbrica.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la excepción de falsedad del título ejecutivo, pues la ejecutada no ofreció la pericial caligráfica al momento de oponer la excepción, no pudiendo cubrir dicha negligencia pretendiendo que tal probanza sea diligenciada en la Alzada, siendo que ha dejado precluír la posibilidad de su ofrecimiento y producción.
2.-Tampoco resulta sostenible que por simple cotejo entre la firma inserta en la cambial y el escrito de oposición de excepción el a quo pudiera tener por falsa la firma, siendo que carece de conocimientos técnicos que le permitan arribar a semejante conclusión, además de que tal circunstancia por sí sólo no es indicativa de que se trate de firma falsa.
Fallo:
En la ciudad de Córdoba a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil nueve, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler y con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "SÁNCHEZ, CLAUDIO HORACIO C/ GAZQUEZ, MARIA FLORENCIA -EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES- (EXPTE. N° 1326276/36)", venidos del Juzgado de Primera Instancia y 35° Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 34 por la parte demandada, contra la Sentencia Número Ciento veintitrés de fecha veintidós de Abril de dos mil ocho (fs. 27/28).
El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:
Primera: ¿ Es procedente el recurso de apelación ?
Segunda: ¿ Qué resolución corresponde dictar ?.
Conforme lo dispuesto previamente por la Sra. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler.
A LA PRIMERA CUESTION:
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:
1.- La demandada en autos interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia mediante la cual se desestima la excepción de falsedad de título que articulara y ordena llevar adelante la ejecución promovida por el Sr. Claudio Horacio Sánchez.
Se agravia la impugnante porque a su entender el primer judicante debió admitir la excepción por el simple cotejo de firma inserta en el escrito de oposición de excepciones y el pagaré base de la acción. Agrega que la accionante no acreditó que la firma le perteneciera y ofrece finalmente pericial caligráfica para ser diligenciada en la Alzada.
2.- Efectuando el análisis de los argumentos vertidos por la impugnante, cabe señalar su improcedencia frente a lo expresamente reglado por el art.548 del C.P.C., en cuando dispone que ". . .corresponderá al demandado la prueba de los hechos en que se funde las excepciones. Al oponerlas deberá ofrecer los medios de que haya de valerse, bajo pena de inadmisibilidad y pedir la apertura a prueba, si fuere necesario, para diligenciarla". Por ende, cabía a la demandada excepcionante que aducía falsedad de firma, el ofrecimiento de la pericial caligráfica al momento de oponer la excepción y sin embargo nada hizo a su respecto. Mal puede cubrir dicha negligencia pretendiendo que tal probanza sea diligenciada en la Alzada, siendo que ha dejado precluír la posibilidad de su ofrecimiento y producción, y más aún, cuando ni siquiera ha procurado invocar la existencia de causal para que pudiera ser admitida conforme lo normado por el art. 375 del C.P.C.
De lo expuesto deviene claro que no correspondía al ejecutante del pagaré demostrar la veracidad de la firma inserto en el mismo, sino a la accionada que la desconociera, bajo la excepción de falsedad de título, acreditar aquélla circunstancia. Tampoco resulta sostenible que por simple cotejo entre la firma inserta en la cambial y el escrito de oposición de excepción el a quo pudiera tener por falsa la firma, siendo que carece de conocimientos técnicos que le permitan arribar a semejante conclusión, además de que tal circunstancia por sí sólo no es indicativa de que se trate de firma falsa.- Fallar según los criterios esgrimidos por la demandada sería contrariar las disposiciones de la ley ritual a favor de meras consideraciones subjetivas, lo que resulta improponible.
Consecuentemente, voto por la negativa.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera.EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:
Adhiero a las consideraciones manifestadas por la Sra.Vocal del primer voto.
A LA SEGUNDA CUESTION:
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:
1) En mérito a las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la apelación con costas a cargo de la ejecutada vencida (art. 130 C.P.C.).
2) A los fines de la regulación de honorarios profesionales del Dr. Cristian Cragnoli se fija el porcentaje del 8.40 % de $ 7.669,41, teniendo en consideración lo reglado por los arts. 36 , 39, 40 , 81 , 26 contrario sensu y concordantes C.A. Ley 9459, dando como resultado la suma de . . .($ . . .).
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:
Adhiero al voto de la Sra. Vocal preopinante.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:
Adhiero a la decisión que propone la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera en su voto.
Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:
RESUELVE:
Rechazar la apelación con costas a cargo de la ejecutada vencida (art. 130 C.P.C.).
Regular los honorarios profesionales del Dr. Cristian Cragnoli en la suma de . . . centavos ($ . . .) (arts. 36, 39, 40, 81, 26 contrario sensu y concordantes C.A. Ley 9459).
Protocolícese y bajen
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