Voces: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PACTO COMISORIO - CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN - VENTA DE COMBUSTIBLE - ESTACIONES DE SERVICIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - CARGA DE LA PRUEBA
Partes: Vazquez José y ots c/ Y.P.F. - Repsol S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza
Sala/Juzgado: Primera
Fecha: 10-ago-2009
Cita: MJ-JU-M-46063-AR | MJJ46063 | MJJ46063
No puede invocar el pacto comisorio quien no cumplió con una de las obligaciones esenciales del contrato de distribución de combustibles.
Sumario:
1.-Debe revocarse el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato de distribución suscripto por las partes, pues la obligación de la demandada de hacer entregas oportunas de combustible al estacionero se hallaba subordinada al cumplimiento del actor de su obligación de cancelar las provisiones diarias generadas el día anterior, y en el caso aquél arrastraba una deuda significativa, incumpliendo una de sus obligaciones primordiales.
2.-Resulta irrazonable el argumento de la actora según el cual frente a la existencia de una eventual deuda se había constituido una hipoteca, porque la garantía no es suficiente a los efectos de la continuidad normal de la operatoria; la hipoteca podrá ser ejecutada pero mientras tanto quedaba comprometida la continuidad de la provisión en las condiciones de financiación acordada; a partir de la deuda y frente al reclamo de la demandada, estaba pactada la compra al contado, a lo que la actora se negó.
3.-Para que la indemnización sea procedente debe demostrarse el incumplimiento contractual que originó la resolución y también el daño sufrido, que no accede necesaria y automáticamente al incumplimiento; debe ser probado, y en materia de lucro cesante total y absoluto, como se desprende del reclamo de ganancias frustradas durante los tres años que le faltaban al contrato, ello supondría que el incumplimiento aparejó el cese de la actividad comercial; sin embargo ello no ha sido así conforme a la pericia, aunque se ignora a quién se adquiría el combustible, de modo que se desconoce si existió daño y su cuantía.
Fallo:
En la ciudad de Mendoza a diez días del mes de Agosto dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributaria, los Dres. Alfonso G. Boulin, Ana María Viotti y Claudio F. Leiva, trajeron a deliberación 112.202/41.046 "VAZQUEZ JOSÉ Y OTS C/ Y.P.F. - REPSOL S.A. P/ DYP", para resolver en definitiva la causa nº originaria del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 286/288.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?
SEGUNDA CUESTIÓN: Costas.
Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: Dres. Boulin, Viotti, Leiva.
Sobre la primera cuestión el Dr.Boulin dijo:
Que los presentes autos vienen a la alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada Repsol YPF contra la sentencia de fs.286/288 que la condenó a pagar a la sociedad de hecho actora, la suma de $218.103,12 en concepto de daños y perjuicios - lucro cesante - derivados de la resolución del contrato de distribución que los actores hicieron valer extrajudicialmente en fecha 8 de junio del año 2001 atribuyendo a la accionada incumplimientos que condujeron a la referida extinción del contrato.
Que la sentencia, en lo pertinente, sostuvo que pese a la rebeldía de la accionada ingresaría en el fondo del litigio para dar respuesta a los argumentos expuestos en los alegatos, mediante los cuales sustenta el rechazo de la pretensión
Que en primer lugar la referida resistencia, que se reitera deriva de los alegatos - y se infiere de la prueba ofrecida en ocasión de la apertura de esa etapa - tiende a demostrar que la demandada no incurrió en incumplimiento que diera cabida a la resolución del contrato, incumplimiento que básicamente consistía en la interrupción injustificada del suministro de combustibles a que la demandada estaba contractualmente obligada; ello así porque el artículo 4 del contrato establecía condiciones de pago de contado o cheque certificado, cuando existía deuda pendiente de pago al proveedor (Repsol YPF); en ese caso las facilidades otorgadas consistente en el pago diferido del combustible cesaban y ello es lo que habría esgrimido la accionada en el intercambio de correspondencia y antes de ello por versiones verbales de los camioneros que dejaron de entregar combustible para mayo del 2001.
Que la sentencia tuvo por acreditada la existencia de deuda de los actores, pero no la considera susceptible de invocarse como "incumplimiento" porque la cláusula 4 aludía a deuda resultante de productos adquiridos "directamente" a YPF en tanto la establecida en el caso derivaba de una cesión de crédito de Concecuyo SA (concesionaria de YPF) contra los actores, cedido a favor de YPF.Que la segunda argumentación defensiva era que conforme al artículo 26 del contrato, no resultaba aplicable el inciso "a" que refería a la rescisión anticipada incausada, sino que era de aplicación el inciso "b" que refería a la rescisión por causa de incumplimiento y en ese sentido ningún daño se había producido a estar a la pericia y testimonios rendidos en la causa, toda vez que los actores, luego de rescindir el contrato continuaron comercializando combustibles hasta fecha posterior a junio del año 2004, fecha en que vencía el plazo de diez años pactado como duración del contrato.
Que al respecto la sentencia dijo que aplicaba la solución prevista en el inciso "a" que tarifaba los daños por lucro cesante hasta el fin del contrato, y no la "b" que no ponía límite alguno y que no podría ser menor al supuesto anterior, otorgado en consecuencia una indemnización de $218.103,12 que resultaba de la pericia contable.
Que los agravios de la demandada se centraron en dos cuestiones:A) Que la resolución del contrato por parte de los actores fue injustificada toda vez que YPF al exigir el pago de contado lo hacía amparado en el artículo 4 del contrato que establecía ese modo de pago cuando existiera deuda exigible del distribuidor; esa deuda provenía de la cuenta corriente que los actores tenían con Concecuyo SA quien era concesionaria de YPF y quien le proveía el combustible de YPF; que al concluir la concesión, se le cedió a YPF el crédito resultante de esa cuenta corriente, que no fue cancelado y que la actora sabía que los combustibles podían ser proveídos por YPF o por terceros conforme al artículo 1º del contrato; que todo lo expuesto se justificó con la pericia contable, aunque por menor monto al consignado en las cartas documentos;
B) Que habiendo la actora reclamado una indemnización derivada del incumplimiento de la demandada en la provisión de combustible y que originara la resolución del contrato, era aplicable el inciso "b" del artículo 26 que daba derecho a reclamar los daños derivados de la resolución por causa del incumplimiento de la otra parte y no la del inciso "a" referida a la rescisión sin causa; que de todos modos no se probó ni la existencia ni la cuantía de los daños sino que por el contrario los actores continuaron operando hasta septiembre del año 2004 conforme resulta de la pericia.
Que considero que corresponde admitir el recurso de la demandada y consecuentemente rechazar la demanda resarcitoria entablada.
Que en el caso medió un contrato de distribución en el que YPF proveía combustibles de su marca, por sí o por terceros, a fin de que la estación de servicios de la actora los vendiera al público; se pactó una duración de diez años y quedaban 36 meses de vigencia cuando se produjo la resolución contractual motivada según la demanda en el incumplimiento de YPF.
Que según Farina nos encontramos en el caso en lo quede modo genérico se denomina contrato de distribución para aludir a diversas maneras de establecer canales de comercialización por medio de terceros, y que dentro de este contrato se inserta necesariamente un contrato de suministro pues el fabricante o productor debe suministrar fluida y puntualmente al distribuidor la mercadería en los términos pactados (Contratos Comerciales modernos pág.390 ed.1993).
Que en el presente caso la actora, haciendo uso de la facultad de resolver el contrato por causa de incumplimientos atribuidos a la demandada, puso en funcionamiento el pacto comisorio por autoridad del acreedor, o pacto tácito, en los términos del artículo 216 del Código de Comercio intimando a la accionada a proveer combustible en las condiciones pactadas - con financiación - en un plazo inferior a los 15 días que señala esa norma, aunque por el tipo de actividad, parece razonable que se autorice un plazo menor como reza esa norma.
Que en el intercambio epistolar, al que precedió alguna conversación con camioneros de YPF, la demandada hizo saber que sólo operaría de contado o cheque certificado, habida cuenta de la existencia de deuda vencida que ascendía a $30.050; por su parte la actora negaba la deuda y hacía notar que de todos modos existían garantías suficientes como la hipoteca a favor de Concecuyo SA cedida a YPF.
Que el argumento de la actora me parece irrazonable frente a la existencia de una eventual deuda, porque la garantía no es suficiente a los efectos de la continuidad normal de la operatoria; la hipoteca podrá ser ejecutada pero mientras tanto quedaba comprometida la continuidad de la provisión en las condiciones de financiación acordada; a partir de la deuda y frente al reclamo de YPF, estaba pactada la compra al contado, a lo que la actora se negó.
Que para controvertir la postura de la demandada, la actora sostuvo en su demanda (fs.22) que se trataba de una mera excusa o abuso, pues aún durante el plazo de 15 días que le otorgaron parael pago, nunca la accionada remitió combustible, lo que debió hacer hasta el vencimiento de ese plazo (22-6-01); sin embargo es menester acotar que el día 8 de junio ya la actora había resuelto el contrato por lo que no cabía enviar combustible hasta el 22-6-01, habiendo siempre negado desde el comienzo que existiera deuda.
Que si bien la demandada no contestó demanda y fue declarada rebelde, luego compareció y ofreció prueba pericial que fue admitida y rendida en la causa sin oposición alguna. De esa prueba resultó que la actora era deudora de Concecuyo - concesionaria de YPF - por la suma de $11.000 (por redondeo) y que YPF era cesionaria de ese crédito, obviamente vinculado a la comercialización de combustibles que le proveía Consecuyo y que constaban en una cuenta corriente abierta al efecto (la que fue cedida a YPF).
Que el incumplimiento de los pagos largamente adeudados también fue ratificado por testigos; La sentencia no los valoró por tratarse de dependientes de la demandada haciendo lugar a la tacha deducida; empero al respecto se ha dicho en la causa "Rodríguez, Flavio Edgardo c. Y.P.F. S.A. La Ley On line del 14-3-08 que "No cabe prescindir de esta prueba por el hecho de ser los testigos dependientes de la demandada, puesto que tuvieron vinculación directa con los hechos aquí analizados y sus declaraciones no se contraponen con otros elementos de juicio; esa testimonial ha sido corroborada por la pericia contable.
Que si bien la demandada no invocó hechos impeditivos que pudieran ser ponderados, también lo es que el ejercicio de la opción resolutoria corresponde a quien cumple con sus obligaciones y esa calidad no surge de la causa, sino lo contrario, esto es, que la actora tenía deuda vencida; es verdad que no provenía de adquisiciones directas a YPF como dijo la sentencia, pero estimo que esa exigencia es de excesivo rigorismo y desatiende jurisprudencia de similar contenido al del presente caso, como la citada más arriba, que ha sostenido que "las cláusulas de la contratación deber ser interpretadas en su conjunto orgánico, so pena de incurrir en una fragmentación arbit raria y artificial. En el caso, la obligación de YPF de hacer entregas oportunas de combustible al estacionero, se hallaba subordinada al cumplimiento del actor de su obligación de cancelar las provisiones diarias generadas el día anterior (conforme cláusula cuarta inc. "b" y anexo 7 inc. "c"). Como quedó dicho supra el actor arrastraba una deuda significativa incumpliendo una de sus obligaciones primordiales (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C 14/03/2008; Rodríguez, Flavio Edgardo c. Y.P.F. S.A.La Ley On line)"
Que de tal manera el presupuesto de la resolución contractual, cual es haber cumplido con las propias obligaciones antes de exigir las ajenas, no estaba satisfecho y ello resulta de los autos con abstracción de toda invocación; por eso se ha resuelto que "tanto en el supuesto del pacto comisorio expreso como en el de pacto legal o implícito, es necesario considerar que quien invoca su operatividad sea la parte cumplidora de sus obligaciones" (LA LEY 1996-A, 474), o como señala Mosset Iturraspe "Queda sobreentendido que quien reclama, resolución y daños es el contratante "in bonis", al que nada puede reprochársele (Incumplimiento, resolución y lucro cesante LA LEY 1990-D, 1064).
Que si bien en los fundamentos de la sentencia se describe la postura de la accionada expuesta al alegar en el sentido de que los daños no habían sido probados conforme resultaba de la pericia contable, la sentencia procede luego a explicar el funcionamiento de la cláusula de rescisión para terminar otorgando la indemnización del apartado "a" en lugar del "b" que hubiese correspondido, silenciando aquello que había descripto previamente referido a la ausencia de prueba del daño conforme a la pericia, la que informó que la actora continuó comercializando combustibles de YPF hasta luego de vencido el contrato (fs.168) aspecto que también la propia actora silencia en su demanda contrariando el deber de obrar con probidad y lealtad a la hora de anunciar el daño sufrido.
Que está claro en autos que no se plantea un supuesto de rescisión unilateral incausada en los contratos de duración indeterminada; por el contrario en este expediente el contrato previó una duración determinada de diez años; en los contratos por tiempo determinado, no es lícito apartarse del plazo pactado en forma anticipada, pues ello importaría incumplir el contrato; en tal sentido se ha dicho que en el contrato de duración determinada, el vínculo no puede disolverse antes del vencimiento del plazo, salvo que se diera una causal de incumplimiento contractualque opere la posibilidad de invocar el pacto comisorio (arts. 1203 y 1204 , Cód. Civil, y 216 , Cód. de Comercio LA LEY 1994-D, 111), con lo cual se cae en el inciso "b"; además, la indemnización tarifada del inciso "a" corresponde al rescindido y no a quien rescinde; de allí que deba entenderse que la cláusula 26 en sus dos apartados contemple supuestos de incumplimiento contractual, de tal suerte que ambos apartados consideren casos semejantes; ello así pues el daño que se reclama bajo el supuesto "b" es en general el previsto para el supuesto "a" desde que ambos contienen al lucro cesante.
Que para que la indemnización sea procedente debe demostrarse el incumplimiento contractual que originó la resolución y también el daño sufrido, que no accede necesaria y automáticamente al incumplimiento; debe ser probado, y en materia de lucro cesante total y absoluto, como se desprende del reclamo de ganancias frustradas durante los tres años que le faltaban al contrato, ello supondría que el incumplimiento aparejó el cese de la actividad comercial; sin embargo ello no ha sido así conforme a la pericia aunque se ignora a quién se adquiría el combustible (fs.168), de modo que desconocemos si existió daño y su cuantía; la actora ha dicho en la alzada, forzada por la prueba rendida, que la continuidad comercial fue precaria, pero eso no lo sabemos y en todo caso ignoramos la causa de una supuesta menor actividad comercial en cuanto a volumen; no olvidemos que la productora suministra la mercadería conforme a lo pedido por su contratante, de lo cual resulta que si se alegase que las ventas desde la rescisión en junio del 2001 hasta septiembre del 2004 fueron menores a las existentes al momento de la rescisión, de igual modo se ignorarían las causas de esa menor venta, que al mismo tiempo dimensionaría el daño real causado; faltaría entonces la prueba de la relación causal del supuesto daño; finalmente resulta inverosímil quela ausencia de provisión de naftas por unos pocos días (hasta que la actora dio por resuelto el contrato el 8 de junio del 2001), traiga como consecuencia una total pérdida de ganancias durante tres años, cuando la explotación comercial en el mismo rubro ha continuado más allá del vencimiento del mismo (vencía en junio del 2004 y continuó hasta septiembre de ese año).
Que el daño no ha sido probado, aunque por hipótesis haya mediado incumplimiento, por lo que propicio se admita el recurso y en consecuencia se rechace la demanda.
Sobre la primera cuestión los Dres. Viotti y Leiva adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión el Dr. Boulin dijo:
Que atento al resultado del acuerdo, las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte actora vencida (art.36 del CPC). Así voto.
Sobre la segunda cuestión los Dres. Viotti y Leiva adhieren al voto precedente.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dispone:
SENTENCIA.
Mendoza, Agosto 10 de 2.009.
Y VISTOS: lo que resulta del presente acuerdo el TRIBUNAL RESULVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación de fs. 294 y en tal virtud se revoca la sentencia de fs. 286/288, en su lugar se dispone:
"1.- Rechazar la demanda de fs.18 con costas a sus promotores JOSE VAZQUEZ y DANIEL LEON en forma solidaria (arts. 36 y 37 C.P.C.).
2.- Regular los honorarios de los Dres MIGUEL E. DOMINGUEZ SOLER en la suma de $. . .; FEDERICO ROBY $. . .; FRANCISCO J. BRAGGIO $. . .; ANTONIO SARRA $. . .; ALEJANDRO BRAGGIO $. . .; MARIA S. GARCÍA $. . .; FABIANA CANO $. . .; RICARDO BACA $. . . y VERONICA DANGELO $. . .
3.- Regular los honorarios del perito Contador MARIO A BAIARDI en la suma de $ . . ."
II.- Costas de segunda instancia a cargo de la parte actora.
III.- Regular los honorarios de alzada de los Dres MIGUEL E. DOMINGUEZ SOLER, y ALEJANDRO BRAGGIO ARAMBURU en las respectivas sumas de $ . . . y $ . . . (arts.15 y 3 ley 3641).
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Dr. Alfonso Gabriel BOULIN. Juez de Cámara.
Dra.Ana Maria VIOTTI. Juez de Cámara.
Dr. Claudio Fabricio LEIVA. Conjuez.
0 comentarios:
Publicar un comentario