08 septiembre 2009

INUNDACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROVINCIAL

Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROVINCIAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LÍCITOS - RELACIÓN DE CAUSALIDAD - INUNDACIONES - PRUEBA DE PERITOS - HECHOS DE LA NATURALEZA

Partes: Estancia Las Encadenadas S.A. c/ Provincia de Bs. As. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores

Fecha: 18-ago-2009

Cita: MJ-JU-M-46350-AR | MJJ46350 | MJJ46350

La Provincia debe responder por los daños ocasionados en el predio del actor, a raíz de las inundaciones sufridas como consecuencia de la deficiente realización de las obras hidráulicas.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que condenó a la Provincia demandada a resarcir los daños ocasionados en el predio del actor a raíz de las inundaciones producidas, pues surge acreditado que la deficiente realización de las obras hidráulicas, sumado a la omisión en realizar las obras necesarias que se hallaban previstas desde el año 1987 y cuya efectiva realización omitiera el Estado Provincial, han sido las causas que determinaron el anegamiento del establecimiento por el tiempo denunciado.

2.-En referencia al accionar de la demandada, de las pericias individualizadas surge que ha realizado obras en referencia a los sistemas de drenaje -canalizaciones- en el tramo superior que han ocasionado el traslado de más agua, o su traslado más rápidamente hacia el tramo inferior sin que se hayan tomado prácticamente medidas de compensación aguas abajo para encausar el mayor caudal recibido, omisión que le resulta imputable.

3.-La demandada también ha realizado a la altura de un puente de una ruta provincial el `recapado´ de la carpeta asfáltica existente, lo que notoriamente conlleva un enaltado de la cinta asfáltica y de sus adyacencias, elevación que se tornó también en un obstáculo en referencia al drenaje de las aguas, más allá del grado de elevación efectivo.

4.-Asimismo se ha llevado a cabo la obra de ampliación de la Autovía N° 2 sin el consecuente aumento de luces -alcantarillas y puentes-, para el paso de las aguasque asevera el perito ingeniero civil como coadyuvante a la elevación del nivel de las aguas del río Salado, puntualizando asimismo las obras previstas para evitar que la descripta actúe como dique de contención. A ello han contribuido el mal estado -aunque en menor medida- de los desagües y alcantarillas ampliadas en la ruta provincial en inmediaciones del referido puente, que se encuentran obstruidas debido al material dejado por la empresa constructora de las mismas.

5.-La provincia es responsable por la inundación de un establecimiento de campo causada por las obras realizadas para evitar que las aguas afectaran sectores de alta productividad y centros poblados. La realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, como el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aún el bienestar de los habitantes, si bien es lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que con aquéllas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales.

6.-Si bien es cierto que son numerosas y complejas las causas que han determinado la inundación de los campos de la cuenca, entre ellas las copiosas precipitaciones y la escasa pendiente longitudinal del río, también lo es que tales concausas naturales eran conocidas o previsibles (el aumento de las precipitaciones en los últimos años). Frente a tales circunstancias conocidas o previsibles, el Ente Provincial no realizó las obras que se hallaban previstas en forma integral, progresiva y coordinada y en vista a un racional manejo de las aguas y las obras que efectivamente realizó en el curso superior de la cuenca sólo propendieron a ampliarla y con ello a agravar más aún la situación aguas abajo al enviar mayor cantidad de agua o más rápidamente de la que antes había. Sólo tardíamente y en medio de una situación de emergencia realizó obras tendientes a preservar los cascos urbanos de dos ciudades.


Fallo:

En la Ciudad de Dolores, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil nueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 87.749, caratulada: "ESTANCIA LAS ENCADENADAS S.A. C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 , CPCC; 168 de la Const. Pcial.), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores Francisco Agustín Hankovits, Silvana Regina Canale y María R. Dabadie.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es justa la sentencia apelada?

2a.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL DOCTOR HANKOVITS DIJO:-

I. La sentenciante de grado dicta fallo condenatorio contra el Fisco Provincial a fs. 820/834 vta. En ese orden, al tener por incontestada la pretensión actora tuvo por reconocidos los instrumentos y recepción de las piezas postales acompañadas y como presunción de verdad de los hechos alegados por la accionante. Con mérito de la prueba producida en autos, sostuvo que son numerosas y complejas las causas que han determinado la inundación de los campos de la cuenca, entre ellas las copiosas precipitaciones y la escasa pendiente longitudinal del río, pero también lo es que tales concausas naturales eran conocidas o previsibles y frente a tales circunstancias el ente provincial no realizó las obras que se hallaban previstas en forma integral, progresiva y coordinada en vista de un racional manejo de las aguas, y las obras que efectivamente realizó en el curso superior de la cuenca sólo propendieron a ampliarla y con ello a agravar más aún la situación aguas abajo. Bajo tales parámetros emplazó fácticamente la iudex a quo la responsabilidad de la Provincia, con sustento normativo en los arts.512 , 902 , 1074 , 1109 y 1112 del Código Civil. En definitiva, endilga jurídicamente a la legitimada pasiva un obrar positivo lesivo (obras realizadas de manera inconexa) y un obrar omisivo (al no realizar las obras necesarias y previstas), y la relación de causalidad adecuada con el daño acreditado; elementos todos que permiten reprocharle al Estado provincial la responsabilidad por los daños y perjuicios que la prolongada inundación del campo propiedad de la accionante causara a su patrimonio. Procede luego a analizar y cuantificar los daños reclamados a tenor de la prueba producida, ponderando asimismo a tales efectos las particulares circunstancias de la causa, entre las cuales se aprecia la índole de naturales factores coadyuvantes.

II. Frente a lo así resuelto, tanto actor como demandado se disconforman, articulando los respectivos recursos de apelación (fs. 835 bis y 839).

1) El primero de ellos, se agravia por la reducción de los montos peticionados en concepto de gastos de reparación del casco y parque, por indemnización por pérdida de clientela, por depreciación del activo fijo, por costo financiero de los ejercicios 2002/2003, por pérdida de facturación de los servicios de silos y, por rechazo del rubro costo de oportunidad del capital invertido; todo ello con consideración de los elementos probatorios aportados (pericias) en la especie (fs. 859/862 vta.).

2) El segundo de los recurrentes a fs. 852/855 alega la omisión del tratamiento por la juez de grado del instituto de la prescripción y que el reclamo ensayado estaría prescripto, como también manifiesta que los supuestos daños irrogados al actor guardan relación de causalidad adecuada con la acción u omisión estatal dado que -en su criterio- el manejo hídrico desempeñado por la Provincia de Buenos Aires no podría constituirse en el factor exclusivo y excluyente atento la coexistencia de causas generadoras no imputables a su parte.De igual modo, asevera que la omisión denunciada como causante del daño no ha sido fehacientemente probada, como asimismo sostiene que la realización de obras públicas es actividad discrecional del Estado como también que no ha sido demostrado que exista una obligación legal de hacer incumplida por el poder administrador. Antes bien, expresa el impugnante que la zona donde se encuentra ubicada la propiedad del peticionante estaba condicionada por las características naturales propias de la cuenca del Río Salado, y a todo evento enfatiza que, conforme la pericial hidráulica, las obras realizadas menguaron las secuelas de la crecida. Por el contrario, postula que las causas del desequilibrio económico se presentaron con anterioridad al anegamiento del predio rural. Finalmente, requiere que hasta tanto se acredite el pago de la tasa y sobretasa sea contemplada la posibilidad de suspender ulteriores trámites.

III. En tren de resolver los planteos desarrollados, principio por señalar que, por razones de orden procesal y metodológicos, abordaré en primer lugar los ensayados por el demandado.

A) La accionante al contestar dichos agravios -v, fs. 865/871 y vta.- solicita en principio a esta Alzada la declaración de deserción del referido recurso por no cumplir acabadamente con las prescripciones que el art. 260 del CPCC.establece, es decir, que no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo atacado, expresando que los fundamentos acompañados se reducen a generalizaciones y apreciaciones subjetivas de la recurrente que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada.

Respondiendo a tal petición, cabe resaltar que presentado el recurso de apelación, es deber de esta Alzada, revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, controlando que la sentencia sea definitiva, que el remedio se haya interpuesto en término, y que se observen las demás prescripciones legales estatuidas por el Código de rito; entre ellas, que la vía impugnativa sea propuesta de manera idónea -más aún en la especie ante la petición concreta efectuada-.

Es que, los agravios para ser tales deben contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, por lo que el escrito donde éstos se expresan debe indicar, punto por punto, los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las impugnaciones en general, la remisión o escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos previstos del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Y tiene dicho este Tribunal que el escrito de expresión de agravios es un acto procesal que proviene de la parte legitimada, en el cual corresponde distinguir dos elementos; su forma y su contenido. En cuanto al primero se impone claridad expositiva, que facilite su estudio. Requiere por su importancia el patrocinio letrado, junto con la firma de la parte o justificación de la personería y cumplir en forma acabada con la prescripción de copias para correr traslado de ella al o los apelados. Respecto del segundo, el contenido u objeto de la impugnación, la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho.Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas. No basta la manifestación de la mera disconformidad para estimar cumplida la carga procesal que ciñe el art. 260 del CPCC, sino que, en todo caso, ella se erige en el punto de partida de una labor guiada a demostrar los errores del fallo objetado no siendo suficiente para ello la formulación de generalidades o exposiciones de corte dogmático (expte. nro. 84.232, "Moreno Reneé y Venturino Raimundo c/ Azaretti Osvaldo y otro s/ Sumario"; sent. del 10-8-2007).

Si el recurrente quiere ver coronado con éxito su intento revisor, no puede omitir satisfacer las cargas del art. 260 del Código Procesal. El Tribunal no está obligado a suplir las razones por las que se impugna el decisorio, ni llegar a ello por vía de inferencia o interpretación, sino que es el impugnante quien debe aportar la demostración concreta y objetiva de que lo decidido es injusto o contrario a derecho como único medio de hacer posible el contralor jurisdiccional atribuible a la segunda instancia. Si así no lo hace, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación (arts. 246, 260 y 261, Código Procesal).

Sin embargo, en la materia prevalece un criterio amplio o flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (art. 18 Const. Nac., arts. 11 y 15 Const. Pcial.). Y es así que, sin perjuicio que se advierta debilidad de los fundamentos articulados en la expresión de agravios en relación a la cuestión central debatida, es necesario su tratamiento si se vislumbra en ella el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el art. 260 del CPCC deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordenamiento legal (cfr. Fallos:326:1382, 2414; 327:3166; entre otros).

Temperamento éste que ha de adoptarse en la especie atento que la expresión de agravios de la parte demandada es muestra de una mínima actividad del letrado tendiente a modificar la decisión cuestionada.

La pieza procesal de marras ha superado el examen de suficiencia toda vez que hube de hacerlo con un criterio amplio de apreciación, pues la recurrente centra sus agravios, en susbstancia, en la responsabilidad que se le endilga, manifestando la inexistencia de relación causal entre el daño padecido y la conducta del Estado, ya sea por acción u omisión, alegando asimismo causales e xtraordinarias generadoras de dicho daño.

B) En relación a la denunciada carencia de acción del actor por el transcurso del tiempo (prescripción) cuadra señalar que este Tribunal por imperativo legal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a los jueces de primera instancia. Y en autos es dable remarcar que al haberse contestado la demanda fuera de término, se procedió a su desglose (fs. 261), por lo que resulta inatendible el intento revisor articulado sobre dicha cuestión ante esta Alzada (art. 272 del CPCC).

En efecto, la limitación a los que se hallan sometidos los tribunales de alzada está dada en primer término por la relación procesal (SCBA, Ac. y Sent. 1976, V. III, p. 454).

C) Respecto de la eventual suspensión de los trámites procesales por falta de cumplimiento del recaudo de la tasa y sobretasa, más allá de que constituye un planteo ajeno a esta instancia revisora y propia de la instancia de primer grado, lo cierto es que es criterio de esta Cámara que la tributación no debe constituir una traba en la prestación del servicio de justicia, por cuanto la propia ley impositiva (art. 295 del Cód.Fiscal) determina el procedimiento para el cobro de tales gravámenes, sin que de ninguna manera pueda acarrear a la parte incumplidora la pérdida de los derechos de origen constitucional, específicamente el de la tutela jurisdiccional continua y efectiva - acceso a la Justicia- (art. 15 de la Const. Prov.; causa n° 86.247 sent. 25-10-2007).

D) Sentado ello, despejado el camino en referencia a la prescripción alegada y el cuestionamiento relativo a la tasa de justicia, cuadra pues atender al planteo de la responsabilidad atribuida e inexistencia de relación causal denunciada.

1. Sustenta sus agravios la recurrente con los siguientes argumentos:

a- Conforme los fundamentos dados en la pericia de fs. 593/600 en referencia a las causales de la inundación que enumera en orden de importancia, resulta claro que el manejo hídrico desempeñado por la accionada no puede constituirse en factor exclusivo y excluyente, pudiéndose aseverar la coexistencia de causas generadoras, debiendo valorarse sus incidencias y conforme a ellas meritar la responsabilidad endilgada.

b- No puede desconocerse por ser un hecho público y notorio, el ingreso de aguas extraterritoriales provenientes de provincias vecinas, superando las previsiones y obras ejecutadas por la Dirección Pcial. de Hidráulica.

c- La omisión que se le imputa al Estado como causante del daño no ha sido probada. La realización de obras públicas resulta ser una actividad discrecional del Estado. La ley lo dota de facultades para llevarlas adelante, en consideración a una finalidad de interés público, pero la elección de los medios queda bajo criterio de la autoridad.

d- Para que la demanda pudiera ser acogida, debió la accionante demostrar indubitadamente que existía una obligación legal de hacer incumplida por el poder administrador, lo que no ha ocurrido.

e- Las causas del desequilibrio económico postulado por la accionante se presentaron con anterioridad al período de inundaciones por lluvias y recepción de aguas ajenas a la cuenca.La acción de la naturaleza no hizo otra cosa que agravar la situación que venía evidenciando la empresa, resultando aplicable el concepto de fuerza mayor.

f- La legitimada activa conocía o debía conocer que la zona donde se encuentra ubicada su propiedad estaba condicionada por las características naturales propias de la cuenca del río Salado, signada por escasa pendiente, lo que dificulta el escurrimiento de las aguas.

g- Las inundaciones que asolaron la zona durante el año 2001 fueron inferiores a las del año 1993 o anteriores, demostrando que las obras realizadas menguaron las secuelas de la crecida.

h- Que resulta aplicable al caso de autos el criterio adoptado por el Superior Tribunal de Mendoza, en fecha 4 de abril del año 1989, en los autos "Torres Francisco c/ Provincia de Mendoza", en referencia a la responsabilidad atribuida al Estado por sus actos omisivos.

2. En virtud de ello, es necesario para darles una adecuada respuesta dar un minuciosa vista a las pertinentes pruebas obrantes en los presentes actuados (arts. 272 y 384 del CPCC).

En ese sentido, cabe destacar que ha quedado debidamente acreditado con las constancias existentes en autos que los inmuebles del accionante pertenecientes al establecimiento agropecuario denomina do "Estancias Las Encadenadas" sufrieron inundaciones que anegaron dicha propiedad aproximadamente en el período comprendido entre junio del año 2001 y enero del año 2003 (v, fs. 20/27, 237/241 -Certificados Para Productores agropecuarios comprendidos en zona de emergencia o desastre agropecuario-; documental de fs. 72/114 -fotografías de fs. 97/110-; contest. inf. Municipalidad de Chascomús de fs. 462/463, pericia de fs. 478/573; testimonios de fs. 676, 677, 683, 686) en un porcentaje que oscilaba entre el 60% y el 90% del mismo.

Que tal situación tornó improductivo al establecimiento ocasionando múltiples daños con consecuencias gravosas que se extendieron en el tiempo. Muestra de ello son los informes de las instituciones bancarias y comerciales que hacen referencia a la mala situación financiera que atravesaba la empresa en el período indicado (v, fs.34/41 -152/158- 461, 575, 576/577, 648, 660; pericia contable de fs. 663/670) y la venta de vacunos propiedad de la empresa (v, fs. 128/136, 435, 470/471, test. fs. 676/686) como el traslado a otros lugares -v, fs. 429/434-.

A. El informe pericial del ingeniero agrónomo O. Waller destaca que la superficie del Establecimiento

"Las Encadenadas" tiene aptitudes de un campo mixto, agrícola-ganadero -fs.484-; que aproximadamente un 90% de la superficie se encontraba bajo el agua a la fecha de noviembre de 2001, con los normales accesos intransitables -fs. 486, según fs. 74,75,76,88-; que las nuevas obras viales han cortado el normal curso del agua, tal es el caso de la elevación de la ruta 57. Por otro lado, se señala allí que las "nuevas obras de mejoramiento en los caminos vecinales como lo son, las actuales compuertas que lindan el campo en cuestión, ponen de manifiesto lo que está realizando el Gobierno de la Pcia. de Bs. As. para que no se repitan estas inundaciones" -v, fs. 490-. A su vez, las fotografías de fs. 490 vta. ilustran el nuevo puente entre las lagunas "Las Encadenadas" y "Barrancas", y la de fs. 493 la construcción de las compuertas que regulan el paso del agua entre ambas lagunas, a los efectos de no provocar inundaciones en los campos aledaños.; "establecido -según lo refiere el experto- así también una de las causales de la inundación"; como asimismo que "el estudio realizado sobre las imágenes satelitales es notorio que como lo muestran las iconografías observadas, la superficie del Establecimiento Las Encadenadas SA. se encuentra anegada en un 90% cuya acreditación también obra a fs. 188 y fs. 189 Certificación para Productores Agropecuarios en zonas de Emergencia o Desastre Agropecuario emitida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la Pica. de Bs.As., Certificado nº 2700673 y 0271054 con vigencia del 01 de julio de 2001 al 30 de junio del 2002. -v, fs. 493 vta.Luego en la citada pericia se pasa vista de los daños ocasionados por la inundación a fs. 494/573 -Conclusiones-, correspondiendo analizar los mismos en la oportunidad de considerar el recurso de apelación incoado por la accionante.

B. Retomando la revisión de los elementos de prueba agregados a la causa, a fs. 581 se encuentra respuesta de la Dirección Pcial. de Saneamiento y Obras Públicas en fecha 30 de julio de 2004, de la cual se desprende que:

a- El expte. por el cual tramitó la ejecución de la obra denominada "DEFENSA DE LA CIUDAD DE CHASCOMUS CONTRA LAS INUNDACIONES" se encuentra destruido por haber transcurrido el tiempo estipulado para su archivo.

b- Resulta imposible brindar detalles sobre la obra referida y acerca de los motivos por los cuales no fue ejecutada en su momento.

c- La obra "Canal de Vinculación entre la laguna del Burro y Laguna Martinez" fue recientemente terminada, habiéndose recibido en forma provisoria en fecha 14/01/04 y la obra "Readecuación de Canal 18 Tramo 2" se encuentra físicamente terminada.

d- Dentro del Plan Maestro del Río Salado actualmente se encuentran en ejecución las siguientes obras, de las cuales se individualiza el proyecto de las obras, monto, avance y período de ejecución:

* "Protección de la ciudad de Chascomús contra las crecidas del río Salado"

* "Mejoramiento del Río Salado Inferior II Etapa"

* "Río Salado Inferior- Puente la Postrera".

* "Río Salado Inferior- Puente el Venado (Camino Pila-Chascomús).

C. A fs. 589/600, se acompaña pericia realizada por el Ingeniero Civil Marcelo Vincent, quien brinda un detallado informe evacuando las consultas efectuadas a fs. 287/288 de la presente causa.

Con la misma se agrega la siguiente documental:

- Fs. 589 fotografía de obra de alteo con suelo realizada con mucha anterioridad a la década de 1990 sobre la ruta nº 41 en inmediaciones del puente "El Destino".

- Fs.589 bis fotografía del alteo que se llevó a cabo -septiembre de 2004- en el camino 02704 en cercanías al paraje "La Postrera".

- Fs. 590 gráfico con el perfil longitudinal actual del fondo natural del río donde pueden observarse algunas zonas con presencia de "altos fondos", sobretodo en correspondencia con la laguna "La Tigra".

- Fs. 591 fotografía que muestra el estado en que se encuentran algunas alcantarillas de la ruta 57 en inmediaciones del puente "El Destino". Las mismas deberían funcionar como aliviadoras de dicho puente pero se encuentran parcialmente obstruidas debido al material dejado por la empresa que efectuó la ampliación de las mismas.

- Fs. 592 fotografías del estado en que se encuentran alcantarillas de la ruta 57 en inmediaciones del puente "El Destino". Éstas deberían funcionar como al iviadoras de dicho puente, pero se encuentran parcialmente obstruidas debido al material dejado por la empresa que efectúo la ampliación de las mismas.

A continuación el experto expone los fundamentos de la labor desarrollada -v. Fs. 593/600-:

a. Del recorrido realizado se observan las obras recientemente finalizadas consistentes en el alteo del camino 02713, colocación de defensas de gaviones y construcción de alcantarilla con mecanismo de regulación de las aguas.

b. Durante los últimos 25 años, el Estado Pcial. llevó a cabo algunas obras que respondieron a un plan ordenado de manejo de aguas y otras que estuvieron orientadas a enfrentar la emergencia. Entre estas últimas se encuentran las obras tendientes a preservar los cascos urbanos y asegurar las vías de comunicación -v, fs. 594-.

c. Se puede asegurar que se dejó como última prioridad la defensa de extensas zonas destinadas a la agricultura y la ganadería -v, fs. 594-.

d. Es cierto que se elevó la cota de rasante de algunos tramos de caminos para asegurar la transitabilidad de los mismos.La elevación de la cota, en el caso de que no se construyan las obras de desagüe adecuados, puede producir en momentos de una gran crecida un efecto de embalse., lo cual trae aparejada la inundación de los campos ubicados aguas arriba del camino. El problema se agrava en el supuesto que la topografía de la zona presente poca pendiente, como el caso de la pcia. de Bs. As. y en particular el partido de Chascomús.

e. En la ruta 57 a la altura del puente Paraje El Destino no se observó que se hubiera realizado en los últimos años una obra de alteo de la misma utilizando aporte del suelo. Vialidad informó que la única obra realizada se llevó a cabo en el año 1997 y se llamó "Repavimentación Ruta Pcial. nº 57, Tramo Pila-Lezama, Partidos de Chascomús y Pila". Esta obra consistió en una restitución de gálibo y construcción de base y carpeta asfáltica y en la ampliación de cinco de las nueve alcantarillas existentes. Debido a esta obra, la cota de rasante del camino se elevó solamente 18 centímetros -fs. 594 vta.

f. En el camino 02704 a la altura del paraje La Postrera, "se observó que ACTUALMENTE -2004- se está llevando a cabo una obra de alteo del mismo. Durante la década de 1990 no se habían realizado obras, según consulta a reparticiones que pudieron haberla realizado" -v, fs. 595-

g. En las cuencas altas se realizaron una serie de obras tendientes a evacuar las aguas hacia las cuencas media y baja, mientras que en estas no se realizaron prácticamente obras, excepto la ampliación del canal 15. -v, fs. 595-.

h. Las obras de canalización realizadas en el Norte y Oeste de la Pcia. de Bs. As. produjeron un mayor aporte de caudal a la cuenca del Salado. No se realizaron obras en cuenca media y baja.Existen varias obras previstas en el Plan Maestro Integral de la Cuenca del Río Salado que mejoran las condiciones, pero las mismas no estaban ejecutadas cuando se produjo la inundación de los años 2001-2002, ni lo están en la actualidad.

i. Determinar las causas por las cuales el agua llegó al establecimiento de la actora es una tarea sumamente compleja. Se puede deducir que el sistema de la Cuenca del Salado en la zona en cuestión se encontraba en esos momentos totalmente saturado y colapsado. El sistema era incapaz de evacuar toda el agua que llegaba desde el oeste y de los afluentes hídricos de la zona. Al no poder evacuarse hacia la desembocadura la totalidad del agua entrante al sistema, el nivel del río había completado primero las lagunas y zonas bajas existentes, para en una segunda etapa anegar terrenos más altos.

j. Comparando las inundaciones de 1993 y 2001 se aprecia iguales cantidades de masa de agua tanto aguas arriba como aguas abajo de los puentes mencionados. Esto significa que no estaban produciendo una restricción importante al paso del agua.

k. Para evitar que el río entre en colapso o saturación se le debería dar al mismo mayor capacidad de evacuación y esto se logra dotándolo de mayor profundidad, mayor ancho de solera o fondo y pendiente longitudinal lo más uniforme posible a lo largo de todo su recorrido.

l. La obra que se proyecta realizar para solucionar el problema de las inundaciones consiste en la ampliación del río, profundizándolo y llevando su ancho de solera a 150 mts.

ll. Sólo está previsto ampliar el puente de La Postrera, demoliéndose el antiguo puente existente y construyéndose uno de mayor luz en su reemplazo.

m.Si se hicieran las obras previstas por la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, consistentes en la ampliación de la sección del río para dotarlo de mayor capacidad de conducción, las tres obras -alteo de ruta 57, alteo de camino nº 02704 a la altura del puente La Postrera y el mantenimiento de las luces originales en la ruta nº 2 a la altura del puente de Guerrero- no operarían como diques de contención.

n. En las condiciones en las que se encontraba el río en los años 2001-2002, cualquier construcción natural o artificial -como las detalladas precedentemente- pudo causar una pequeña sobre elevación del nivel, e influir, aunque en menor medida, en el retraso del escurrimiento de las aguas en el establecimiento de la actora.

ñ. También el mal estado de algunos desagües pudo contribuir, en menor medida, a la elevación del nivel de las aguas. Ej. v, fotog. Anexos 4 y 5. Respecto del mal estado de alcantarillas recientemente ampliadas en la ruta 57 en inmediaciones del puente El Destino, se encuentran parcialmente obstruidas debido al material dejado por la empresa que efectuó la ampliación de las mismas.

o. EN RESUMEN: las causas por las cuales el agua llegó hasta el establecimiento de la actora durante las crecidas de 1993 y 2001/2002, enumeradas en orden de importancia son:

a) lluvias extraordinarias

b) características naturales de la cuenta del Salado

c) canalizaciones efectuadas en el oeste

d) restricciones artificiales al paso del agua, como los puentes mencionados

e) desagües con presencia de obstrucciones parciales

p. Se puede afirmar que sobre el territorio comprendido entre la ruta provincial n° 57 y el camino 02704, en noviembre de 2001 el anegamiento fue menor al de julio de 1993. Si bien en el sector mencionado existen lugares que en la vista de noviembre de 2001 aparecen como anegados, en la de julio de 1993 no, y viceversa, en general se observa mayor cantidad de superficie anegada en la que corresponde a julio de 1993.

q.Igual afirmación corresponde al territorio comprendido entre el camino 02704 y la ruta provincial n° 2.

A fs. 614/620 realiza la parte actora impugnaciones a la citada pericia y solicita explicaciones.

A fs. 627/630 el perito contesta las impugnaciones, ratifica la pericia realizada, agregando los siguientes fundamentos:

a. Surge del expte. administrativo de la Dirección de Vialidad -v, fs. 110/115- cuyo informe coincide con la pericia en cuanto dicha repartición no efectuó obras de alteo sobre la ruta 57 a la altura del paraje "El Destino" y sí tareas de Repavimentación y Reposición de Alcantarillas durante el año 1997. Si bien el Grupo de Trabajo Río Salado había aconsejado el alteo de la ruta 57 en valores no inferiores a 50 cm. dicho alteo no se realizó, ejecutándose únicamente una obra en el año 1997 consistente en repavimentación con espesores de alteo mucho menores.

b. Teniendo en cuenta que la cantidad de agua existente aguas arriba de la ruta 57 era menor en noviembre de 2001 que en julio de 1993, se pude afirmar que dicha ruta no provocaba un efecto rebote en noviembre de 2001 o si lo provocaba lo hacía en menor medida que en julio de 1993.

D. A fs. 648/649 obra contestación del informe realizado por el Banco Galicia. Se destaca del mismo lo siguiente:

a. La antigüedad de la cuenta corriente data desde diciembre de 1996, la evolución de la misma es normal, categorización A -comportamiento normal-

b. Que con motivo de la emergencia agropecuaria que afectó la actividad de la firma durante el período 2001-2002, se registraron cheques rechazados por carecer de fondos suficientes.

c. Si bien registró atrasos en sus obligaciones en el período indicado, los mismos fueron normalizados al 6/2002.

E. A fs. 651 se agrega como anexo a la contestación del Perito ingeniero civil, resumen de las medidas componentes del plan maestro del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria-INTA- en referencia al proyecto Pampa Húmeda.Se proyecta:

-Drenaje del Noroeste y reservorios para el manejo de excedentes.

- Reservorio de almacenamiento en la confluencia del Río Salado con los Arroyos Vallimanca y Las Flores.

- Terraplenes agrícolas de Protección contra inundaciones del Río Salado.

- Aumento de la capacidad de conducción del Río Salado.

- Canal Aliviador en el Río Salado.

- Remoción de constricciones fluviales y mejora de puentes sobre el río Salado.

- Incremento de la capacidad de conducción del río Salado.

- Canales derivadores.

- Desvío de arroyos.

- Mejora de canales 9, 11 y 12; separación de canales 9 y 11.

- Terraplenes de protección contra inundaciones de los Arroyos del Faldeo Norte de la Sierra de Tandil.

F. A fs. 660 obra informe del Banco Nación manifestando que la entidad se encuentra vinculada con la firma Estancia las Encadenadas desde el año 1999, siendo la evolución de la cuenta muy buena, salvo en época de emergencia agropecuaria por inundaciones -2001/2002-.

G. A fs. 676 depone el testigo Juan M. De Hagen -veterinario-, conforme el interrogatorio acompañado a fs. 672. De su testimonio se desprende:

2º- que ha sido testigo que han tenido que sacar animales del campo

3º.- que tiene conocimiento por ir al campo. El agua llegó hasta el casco, cosa que no había ocurrido antes; hay plantas que están secas a raíz de las inundaciones en el parque de la casa

4º.- si existe explotación bovina. . . no hay explotación

5º.- si existe explotación ovina. . . no había, había algunas para consumo del personal

1ª ampl. es una empresa reconocida en la zona

2ª ampl. Sí, tenía una empresa de picado para hacer ellos el maíz y realizamos trabajos para terceros de laboreo de la tierra.

3ª ampl. Sí, la pcia. está haciendo obras, están dragando a la altura de la estancia San Gregorio y del lado de Castelli en la estancia de Saenz Valiente.

H. A fs. 677 testifica el Sr.Rodolfo Braceras -productor-. Se descata:

2º.- soy testigo de los perjuicios a consecuencia de las inundaciones, porque tengo un campo al lado de las Estancias Las Encadenadas, por lo tanto tuve el mismo perjuicio que él, haber tenido el campo inundado en un 85% en mi extensión durante un año y medio. . .

3°.- Sí, sembraban en el campo

1ª ampl. Los puentes de La Postrera y el puente de la ruta 57, dada la altura de sus terraplenes y lo angosto del puente en los dos casos privaban el escurrimiento normal de las aguas.

2ª ampl. El campo estuvo anegado durante 18 meses, más dos años más que se necesitaron para reconstruir todos los alambrados y la recomposición de los suelos.

3ª ampl. Sí se producía el fenómeno de cascada entre las márgenes Norte y Sur de la ruta 57.

I. A fs. 683 presta declaración testimonial el Sr. Carlos Martín -Martillero-. Cabe remarcar de la misma:

2º.- "El Sr. Lanusse (titular de Las Encaenadas) me vendió un lote importante de hacienda, por causas de la inundación y salió todo por arreo porque no podían entrar camiones al campo por esa causa".

3º "Las Endenadas SA. hacía tiempo que se venía dedicando a la agricultura y porque había hecho una inversión muy grande en maquinarias agrícolas que utilizaba para su propiedad y campos linderos que también explotaba".

4º "si tenía una explotación ganadera importante que tuvo que liquidar producto de la inundación".

6º "lo manifestado le consta por haber realizado actividad comercial con el Sr. Lanusse".

Ampl.: "sí era una firma que venía teniendo una evolución comercial importante y estaba acreditada en toda la zona con un muy buen nombre y crédito".

J. A fs. 686 depone el Testigo Jose A.Pisani -empleado-. De sus dichos se desprende:

2º "Sí, fue en el año 2001, quedo todo el campo inundado, esto le afectó casi todo, menos la loma de la entrada, tuvo que sacar la hacienda del campo".

3ª Cuando conoció a Lanusse éste tenía siembra y animales, no sabe precisar las cantidades.

1° Ampl. "Sí era una empresa reconocida en la zona".

2º Ampl. "El mayor perjuicio de la inundación fue el poco flujo de las aguas entre el puente y las alcantarillas, debido a que era mucha la cantidad de agua".

3º Ampl. "Sí, había mas o menos un desnivel de veinte a treinta centímetros. Había más agua del lado Norte de la ruta 57, había como un efecto de cascada en dirección Sur".

K. A fs. 735 depone el testigo Gonzalo Ropero Vannelli -broker inmobiliario- Ingeniero Agrónomo, conforme el interrogatorio a fs. 724. Se remarca de su declaración:

2) . para que diga si sabe y como le consta que perjuicios sufrió Estancia Las Encadenadas como consecuencia de las inundaciones del año 2001:

Estancias Las Encadenadas, explotaba actividades como agricultura y ganadería en su campo. Y esas actividades fueron interrumpidas por esa inundación en su enorme mayoría, no sabría decir en que proporción, pero muy alta proporción dejaron de realizarse por dos años, producto del anegamiento y a partir de allí retomaron lentamente hasta el día de hoy. Las explotaciones que se realizaban eran cultivo de trigo, soja, maíz no recuerdo girasol y se engordaba hacienda y hacienda de cría.

"Incluso recuerdo que en alguna situación no se pudo ni siquiera ingresar al campo en vehículos preparados, no se si fuimos en un tractor con acoplado y el agua estaba a media rueda"

3) .si se padecieron perjuicios en el casco de las estancias en cuanto a jardín, arboleda, etc:

"Si, se padecieron perjuicios.Estancia Las encadenadas en la persona de Rafael Lanusse, tenía un especial gusto por la jardinería, el casco y las arboledas y previo a las inundaciones había plantado una gran cantidad de árboles y arbustos, que incluso eran de cierto tamaño y después y durante las inundaciones hemos visto como se cayeron los árboles, se podrían, se morían por el anegamiento, no solo por el agua en el superficie sino porque las raíces estaban en un terreno sin oxigeno, saturado de agua. Con respecto al casco no podría precisar, tengo entendido que hubo humedad en las paredes, pero lo que yo vi es el tema de las arboledas, de los arbustos, del jardín".

4) .como calificaría a la explotación agropecuaria de Estancias Las Encadenadas, antes de las inundaciones:

"Era una buena explotación agropecuaria, de un nivel promedio del Grupo Crea y diría que superior a la media regional, con buenos niveles productivos de todas las actividades que enumeré anteriormente y buena aplicación de tecnología".

5) . que ocurrió a nivel regional con las explotaciones ganaderas a raíz de las inundaciones:

En cuanto a las explotaciones ganaderas la hacienda en algunos casos tuvo que venderse por falta de lugar físico en los campos, por falta de pasto, en otros casos tuvo que suplementarse, dar ración de pastos, rollos, pasto o fardo en pequeños lugares, en superficie reducida o confinados durante un tiempo hasta que podía venderse la hacienda, trasladarse o esperar la recuperación del campo o una combinación de ambas estrategias, había gente que vendía todo, que retenía lo mas posible con un costo adicional, importante.

E) 1. Realizado el relevamiento de la prueba obrante -en lo que interesa al recurso en estudio- y en referencia a la misma, es principio reconocido que el Juez sólo está obligado a considerar la que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido.No tiene el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias probatorias arrimadas por las partes; resulta suficiente la valoración de las que estima conducentes o decisivas para fallar; de tal manera hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que consideró inconducentes o no esenciales. Tampoco deben analizarse aisladamente, deben ponderarse en su conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso (arg. art. 384 del CPCC.; CSJN, J.A. 1991-III-901; SCBA, Ac. y Sent. 1988-Y-529, y 15.6.89, DJBA 136-459).

Asimismo, de conformidad con el art. 384 del CPCC, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (SCBA., 3/6/75, LL, 1975-D-89; 9/12/82, DJBA, 124-289, 7/9/82, Doctrina de los Fallos, setiembre de 1982, nº 276).

2. Conforme a la enumeración realizada, analizada la sentencia puesta en crisis, considero que la misma se ajusta a las constancias de autos, y ha sido debidamente fundada en derecho, resultando insuficientes los fundamentos de la recurrente a fin de lograr su modificatoria.

Sin embargo y para dar debida respuesta a la parte demandada agraviada, he de realizar y reiterar ciertos argumentos en apoyo de la postura asumida por la iudicante de grado.

En tal sentido, corresponde en principio decir que la responsabilidad del Estado puede ser originada tanto por su actividad como por su comportamiento omisivo:un "no hacer". En este último caso, lo que lo convierte en un ilícito sancionable es que el mismo constituya un deber jurídico que el sujeto debió cumplir.

En el derecho público no existe un texto específico que contemple lo atinente a la obligación del Estado por las consecuencias de sus hechos o actos de abstención. Por ello, su tratamiento jurídico básico debe efectuárselo recurriendo a la norma del art. 1074 del Código Civil que permite ubicar en ella el tema de la responsabilidad del Estado por sus comportamientos o actitudes omisivas o de abstención (conf. Ac. 90.664, sent. del 11-IV-2007).

Se ha distinguido también entre los delitos de omisión simple -en los que el objeto prohibitivo es una abstención-, de los de comisión por omisión -en los que la prescindencia en si misma no es punible, lo es cuando ella se ha constituido en un medio para delinquir-, aunque señalándose que los primeros están sometidos en nuestro derecho al mismo régimen jurídico-legal que los segundos y que el ejercicio regular del derecho de no hacer no provoca la responsabilidad del requirente, debiendo éste responder cuando una obligación legal le impone el deber de hacer o la ley sanciona la inacción (conf. causa cit.).

En esta línea argumental, la abstención ilegítima del Estado ha sido señalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como factor de atribución (CSJN, sent. del 18-XII-1984, "Vadell, Jorge F. v. Provincia de Buenos Aires"; "La Ley", 1985-B-3).

Dice Giovanni Duni -citado por A. Kemelmajer de Carlucci in re "Torres, Francisco vs. Prov. de Mendoza", en "La Ley", 1989-C-511, doctrina que cita la recurrente- que el ilícito omisivo no puede responder a un principio amplísimo cual es el del neminem laedere, pero eso no significa que se requiera una omisión típica, a la manera del delito penal.Lo que se exige es que el Estado se enfrente a una situación en la cual está obligado a actuar; esa obligación no es menester que sea expresa sino que basta con que se den tres requisitos: a) la existencia de un interés normativamente relevante, sea en relación cualitativa o cuantitativa, b) la necesidad material en actuar para tutelar tal interés y, c) la proporción entre el sacrificio que comporta el actuar y la utilidad que se consigue en el accionar (conf. ídem, p. 517; v, mi voto en causa n° 86.169, Sent. del 25/05/2008).

Cabe agregar en este punto, que el citado fallo, y cuya aplicación pretende la re currente, se explayaba sobre una situación diferente a la de autos -lo que queda evidenciado en el desarrollo de esta decisión-, sosteniéndose en aquellos obrados que no se trataba de una obra hidráulica, una actividad que haya perjudicado al actor, "sino que se le imputa a la demandada una misión en la realización de las grandes obras, pues la que construyó fue insuficiente para detener la fuerza del aluvión causante del daño", concluyendo en definitiva la distinguida magistrada que en el caso no existió omisión antijurídica del Estado ante la carencia de norma jurídica alguna que obligara al Estado a actuar ante tal situación, desestimando la acción entablada en su contra (v, fallo citado).

Sin embargo, corresponde decir que si bien se aprecia aplicable el criterio citado, el mismo se torna en contra de la proponente, y ello por cuanto en dicho precedente afirmó la Dra. Kemelmajer "que dentro de la órbita extracontractual, el Estado puede estar obligado a responder tanto por su actividad lícita como por su accionar ilícito. En el primer supuesto, es menester que se configure algún factor, alguna razón por la cual el Estado debe responder de aquellos daños que el derecho estima injusto pesen sobre un sujeto particular y no sobre toda la comunidad.Muchas son las teorías que se han sostenido sobre el particular, pero es indudable que aquella que funda la responsabilidad en la igualdad frente a las cargas públicas es la que mayor apoyo tiene en el ordenamiento fundamental del Estado. En mi opinión, es ésta la razón por la cual finalmente la Provincia de Buenos Aires debió responder a los ribereños en los conocidos casos de las lagunas encadenadas. Como se acordará, el Estado bonaerense realizó obras hidráulicas que produjeron inundaciones cuando aumentó el nivel de las lluvias.El Superior Tribunal del país consideró que la provincia debió prever la posibilidad de las mayores precipitaciones (ver CS, 13/5/82, "Gómez Alzaga c. Provincia de Buenos Aires", t. 1982-D, p. 194 y ED. T. 100 p.595; ídem., con reclamo ampliatorio, fallo del 27/8/85, rev. La Ley, t. 1986-A, p. 557 con nota de Bustamante Alsina, "reparación del daño causado por pérdida de fertilidad del suelo" y en J.A., 1986-IV, p. 90; CS, 17/12/85, "Torres Guillermo c. Provincia de Buenos Aires", J.A., 1986-IV, p. 261, Rey. La Ley t. 1986 p. 3, con nota de Mosset Iturraspe, "El estado y el daño moral" y el ED. t, 118, p. 441, con nota de Cassagne, "De nuevo sobre la responsabilidad extracontractual de una provincia"; CS, 13/3/86, "Salazar Bonifacio c. Provincia de Buenos Aires", ED. t. 1987-IV, p. 808 y en ED., t. 119, p. 559 -Rev. La Ley, t. 1987-A, p. 209-; CS, 24/3/87, "Promar S.A. Minera c. Provincia de Buenos Aires", J.A., 1987-IV, p. 812 -Rev. La Ley, t. 1987-D, p. 4-; CS, 11/8/87, "El Inca Hughes c. Provincia de Buenos Aires" J.A., 1987-IV, p. 818; 21/5/87, "Carlos Moreira y Hnos. c. Provincia de Buenos Aires" J.A., 1987-IV, p.820; un estudio de esta jurisprudencia puede compulsarse en Ghersi, Carlos y otra, "La doctrina de La Corte en La responsabilidad por obras hídricas en la Provincia de Buenos Aires', ED., 125, p. 867). Es evidente, que aún cuando no se le hubiese podido imputar ninguna ilegitimidad en el accionar, en aquellos casos el Estado debiera haber respondido igualmente pues estaba claro que la realización de esas obras hidráulicas hechas en el interés general, produjeron daños particulares a un grupo de ribereños, el principio de la igualdad frente a las cargas públicas que imponía el deber de reparar con el fin que los sujetos individualizados no sufrieran exclusivamente un daño causado por obra de beneficio comunitario. Es entonces la motividad del Estado la que generó el daño. (sentencia del Superior Tribunal de Jujuy cuando condenó al Estado al pago de los daños y perjuicios producidos al propietario ribereño privado de terreno por una obra pública que desvió las aguas (sala II, 11/4/84, ED. t. III, p. 450)" (Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Mendoza, in re "Torres, Francisco c/ Provincia de Mendoza", sent. del 04/04/89, pto. V; en L.L. 1989-C, 514 - DJ. 1990-1, 191).

Y estos últimos precedentes, son efectivamente los que se ajustan a las particularidades de esta causa.

Sostiene el accionante que el Estado demandado resulta responsable tanto por su acción, al realizar el levantamiento de la ruta n° 57 a la altura del puente paraje El Destino y del camino de tierra perteneciente a la red secundaria provincial en el puente paraje La Postrera, originando dos enormes obstrucciones al curso de las aguas que bajan por el río Salado y ocasionando artificialmente su desvío al establecimiento "Las Encadenadas", y por otro lado, puesto que omitió realizar las obras previstas en la zona desde el año 1987, que podrían haber evitado o morigerado sustancialmente en sus efectos la inundación que padeció en su establecimiento -v, fs.193/197 y vta.-.

Sin duda, dichas causales se tratan de dos supuestos de atribución diferentes de responsabilidad por conductas del Estado; esto es por su hacer y por su preterición.

En referencia a este último supuesto, cabe agregar a lo dicho, que resultan aplicables a la abstención ilícita los mismos requisitos derivados del régimen general de responsabilidad. En consecuencia, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal -ausencia que alega la recurrente- de manera que pueda serle objetivamente imputado. Así, sólo deberá responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal. Dentro de este marco, quien reclame la correspondiente indemnización deberá probar como principio, esa relación de causalidad.

Se exige, en definitiva, en términos generales, para que se concrete la responsabilidad del Estado: a) imputabilidad del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones, b) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento; c) la existencia de un daño cierto; d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular. En este aspecto, tratándose de una omisión, la ausencia de actividad debe producir un daño que sea consecuencia directa de la misma (conf. Beltran Gambier citado por la Suprema Corte en Ac. 90.664 antes referenciado; "Algunas reflexiones en torno a la responsabilidad del Estado, por omisión, a la luz de la jurisprudencia" "La Ley", 1990-E-617, en esp. p. 623). En tal sentido, la omisión antijurídica, según lo predica el autor antes mencionado, "no se configura con el sólo incumplimiento de una norma legal, incluso aunque ésta sea de rango constitucional.Habrá que analizar en cada supuesto cuál es el tipo de norma conculcada y muy especialmente cuál es la relación de causalidad entre la omisión y el daño" (opus cit., p. 626).

El Estado resultará entonces civilmente responsable siempre que se acredite una relación causal adecuada entre el incumplimiento de su obligación y el daño producido, es decir cuando el damnificado demuestre la existencia de un obrar u omisión de un deber a cargo del Estado, a consecuencia de lo cual se hubiese sufrido un perjuicio (conf. F. Trigo Represas, "El caso Zacarías: un fallo importante aportaciones pero no obstante deficitario, "Jurisprudencia Argentina" 1999-I-380) En tal aspecto, es dable remarcar que hay que analizar detenida y especialmente la relación de causalidad entre la omisión y el daño, relación causal negada por la demandada recurrente.

De tal manera, lo que aquí debe analizarse es si las circunstancias apuntadas por la impugante producen como consecuencia la ausencia del deber de reparar.

La Sra. Iudex a-quo valorando los elementos de convicción aportados, tuvo por acreditados los extremos invocados por la accionante:acción y omisión, daño y relación causal entre unas y otro que permiten actuar la responsabilidad del Estado provincial por los daños y perjuicios que la prolongada inundación en el campo propiedad de la accionante le causara a su patrimonio.

En tal contexto, analizados dichos elementos de convicción, -y según se adelantara- no encuentro mérito para apartarme de los acertados fundamentos dados por aquélla, coincidiendo que en las presentes actuaciones se configuran los extremos antes descriptos para viabilizar la pretensión resarcitoria contra el Estado.

Conforme a ello ha quedado debidamente demostrado que el accionar -por un lado- y su actuar omisivo -por el otro- del Estado provincial ha contribuido a la causación del daño padecido por la accionante.

Así de aquellas pruebas precedentemente enumeradas, se desprende, tal como correctamente ha expuesto la iudex -cuyos términos he de reiterar-, que la conformación del sistema denominado Las Encadenadas parte de la laguna Vitel, sigue con lagunas de Chascomús, Adela, del Burro, de la Tablilla, Chis-Chis para finalizar la Laguna de las Barrancas que desagua en el río Salado (conforme surge de los instrumentos obrantes a fs 72/83-88/96 y 112/113; pericias de fs. 478/573 y 593/600).

Se encuentran fuera de toda controversia las características geofísicas de la denominada Cuenca del Río Salado, de escaso declive natural y que atraviesa la llanura denominada Pampa deprimida en su tramo medio y final hasta su desembocadura en la Bahía de Samborombón, lugar donde se encuentra el establecimiento del accionante.

Igualmente de dichas experticias se desprende que las inundaciones producidas en los años 2001-2002 que fueron debidas, entre otras causas, a las altas precipitaciones pluviales en la Cuenca del Río Salado, han abarcado la casi totalidad del campo perteneciente a la accionante imposibilitando la explotación agrícola ganadera y de prestación de servicios a terceros (ensilaje) a que se dedi ca la empresa (arts.375 y 384 del CPCC).

En referencia al accionar de la demandada, en principio cabe decir que de las pericias individualizadas surge que ha realizado obras en referencia a los sistemas de drenaje (canalizaciones) en el tramo superior que han ocasionado el traslado de más agua, o su traslado más rápidamente hacia el tramo inferior sin que se hayan tomado prácticamente medidas de compensación aguas abajo (ver pericia de fs. 593/600; esp. fs. 593 vta.).

La superficie original de la cuenca del Salado era de 12.800.000 hectáreas habiéndose elevado a 17.000.000 hectáreas por haberse incluido zonas (Región del Noroeste y Región Encadenadas del Oeste) que originariamente no drenaban directamente en el Río Salado. Tal superficie se aumentó por la realización de diversos canales al Norte y al Oeste de la Pcia de Bs As. En esta última región la intervención fue parte del programa de obras que siguió a un período de precipitaciones por encima de lo normal y ascenso de los niveles de agua fundamentalmente en la laguna Pecuen (fs. 595 y vta.)

Sin embargo, no se realizaron en la cuenca media y baja obras tendientes a evacuar los mayores aportes excepto la ampliación del Canal 15 (ver fs. 627 y vta.), omisión que le resulta imputable.

Igualmente ha quedado demostrado con los elementos referenciados que se ha realizado a la altura del puente El Destino de la Ruta 57 el "recapado" de la carpeta asfáltica existente lo que notoriamente conlleva un enaltado de la cinta asfáltica y de sus adyacencias que el perito señala en 18 cm., puntualizando asimismo la ampliación de 5 de las nueve alcantarillas existentes (fs. 594 vta., 597 vta., 628 bis y vta.). El enaltado de la cinta asfáltica y sus proximidades en la medida precedentemente indicada ha sido asimismo aseverado en distintos testimonios (vbg el del Sr. Pisani de fs 686 y su vta; e informe de la Dirección de Vialidad de fs.405 y 407), elevación que se tornó también en un obstáculo en referencia al drenaje de las aguas, más allá del grado de elevación efectivo.

Asimismo se ha llevado a cabo la obra de ampliación de la Autovía N° 2 a la altura del llamado Puente Guerrero sin el consecuente aumento de luces para el paso de las aguas (llámese alcantarillas y puentes), que asevera el perito ingeniero civil como coadyuvante a la elevación del nivel de las aguas del río Salado, puntualizando asimismo las obras previstas para evitar que la descripta actúe como dique de contención (fs. 597 y vta.; art. 474 del CPCC). Que a ello han contribuido el mal estado -aunque en menor medida- de los desagües y alcantarillas ampliadas en la ruta nº 57 en inmediaciones del puente El Destino, que se encuentran obstruidas debido al material dejado por la empresa constructora de las mismas -v, pericia de fs. 593/600; esp. fs. 597 vta./598-.

En cuanto a las causas concomitantes que expresa la demandada, que se sostienen en la conclusión del perito ingeniero civil (que establece que el anegamiento se produjo por -según el orden de importancia-: 1) las lluvias extraordinarias producidas a lo largo de toda cuenca; 2) las características naturales de la cuenca del Salado; 3) las canalizaciones efectuadas en el oeste con el consecuente mayor aporte hídrico en las cuencas bajas; 4) las restricciones artificiales al paso de las aguas (puentes); 5) desagües con presencia de obstrucciones parciales; v, fs.598-), cabe señalar, en particular referencia al caudal de agua aportado por lluvias -primer causal- que si bien las últimas décadas se han caracterizado por un aumento de las precipitaciones sobre la totalidad de la cuenca, produciéndose las crecidas de los años l980-l985-l993 y 2000/2001, conforme lo ha expresado nuestro máximo Tribunal nacional, lo que es aplicable a la especie, "los factores climáticos alegados no eran nuevos en la zona, lo que tornaba previsible su reiteración a la vez que sus efectos -evidenciados en las inundaciones producidas- pudieron evitarse a poco que los trabajos se hubieran llevado a cabo con una amplitud y capacidad técnica requerida. Por lo demás, las obras que debieron realizarse ¨ex post facto¨ -o que deben realizarse- por la provincia demandada, son la prueba más concluyente de esa imprevisión" (CSJN., "Gómez Alzaga, Martín Bosco c/ Provincia de Buenos Aires", Sent. 13/05/1982, T. 304, P. 674).

Asimismo, en relación a las características naturales de la cuenca del Salado, de muy poca pendiente longitudinal -que provoca un retardo natural en el escurrimiento de las aguas- con la existencia además de altos fondos lo cual produce un empeoramiento natural de la capacidad de evacuación del río, lugar donde se encuentra emplazado el establecimiento de autos, sin duda tiene relevancia, mas también cabe meritar que las últimas tres causas citadas por el perito -como he referido precedentemente-, han determinado sobremanera el daño producido, siendo las mismas consecuencia directa del hacer y del preterir hacer del Estado demandado en cuanto tales conductas y omisiones ocasionaron el estancamiento de las aguas, obstaculizándose su escurrimiento natural, por un lado, y por otro, no realizando las obras debidas a fin de encausar el mayor caudal recibido.Conforme a lo dicho, la deficiente realización de las obras indicadas, sumado a la omisión en realizar las obras necesarias que se hallaban previstas desde el año 1987 y cuya efectiva realización omitiera el Estado Provincial, han sido las causas que determinaron el anegamiento del establecimiento por el tiempo denunciado (arts. 1074, 1109, 1112 y cc del Código Civil; 384 del CPCC).

La prueba arrimada a la causa resulta suficiente a fin de tener por acreditados los extremos denunciados por la accionante: acción y omisión lesivas por parte del Estado Provincial, daño y relación de causalidad que permiten atribuirle la responsabilidad por los daños y perjuicios que la prolongada inundación en el campo propiedad de la actora causara a su patrimonio (arts. 375, 384, 474 y concs del CPCC y arts .512, 902, 1074, 1109, 1112 y cc. del Código Civil).

Sobre similar cuestión se ha dicho que "si la ejecución de obras hídricas por la Provincia ha quebrado el sistema natural de las aguas, resulta evidente que ella no adoptó las medidas eficaces para evitar las consecuencias de la inundación (art. 384, Código Procesal). Y es de reiterar aquí entonces que existe relación causal entre el obrar, legítimo, de la Provincia y el hecho generador de los daños, sin que interese, en el marco de este litigio, determinar la eventual participación de terceros en los hechos generadores de la inundación, ni si las aguas provenían de la cuenca del Río Quinto, o de las precipitaciones pluviales producidas, pues nada de ello excluye su responsabilidad" (Cám. 2° Civ. Y Com; sala I, La PLata, B 72462 RSD-422-93, Sent. del 30-12-1993).

Igualmente se ha decidido que la provincia es responsable por la inundación de un establecimiento de campo causada por las obras realizadas para evitar que las aguas afectaran sectores de alta productividad y centros poblados.La realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, como el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aún el bienestar de los habitantes, si bien es lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que con aquéllas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales (arts. 14 y 17, C.N.; art. 1112, C. Civil) (Cám. 2° Civ. Y Com., sala III, La Plata, B 72780 RSD-250-92, Sent. del 15-10-1992).

Por último, considero conveniente reiterar puntuales fundamentos dados en la sentencia en revisión que por resultar concluyentes y respaldados en las constancias de la causa no dejan margen alguno a la recurrente a favor de la postura asumida.

Sostuvo solidamente la iudicante de grado que "el informe obrante a fs 570 y emitido por la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas no permite albergar dudas respecto de que, cualquiera fueran los motivos que llevaron a ello, el denominado Plan Maestro no fue ejecutado en los tiempos y etapas previstos y que las obras allí descriptas han sido realizadas durante los años 2002 al 2005 esto es con posterioridad al acaecimiento de los hechos que motivan el litigio. Lo expuesto se condice, además, con los informes obrantes a fs 458/459 que refieren que a raíz del corte producido por las aguas en la Ruta 57 Pila quedó sin comunicación con Lezama, colocando asimismo en riesgo de inundación al casco urbano de Chascomús lo que determinó la realización, si bien tardía y de emergencia de la obra denominada 'Protección de la ciudad de Chascomús contra las crecidas del río Salado´ iniciadas a fines del a 2002" (fs. 827).

"Con lo expuesto, y cualquiera sean lo motivos por lo cual ello ocurrió, es lo cierto que lo efectivamente realizado no se condice con lo previsto en el denominado Plan Maestro (ver fs.640) y que las obras realizadas no responden a un criterio adecuado de previsibilidad y racionalidad en el manejo de las aguas del Río Salado donde, y en forma tardía, sólo se ha dado respuesta a soluciones de emergencia" (fs. 827 y vta.).

"Es cierto, como lo señala el perito, que son numerosas y complejas las causas que han determinado la inundación de los campos de la cuenca entre ellas las copiosas precipitaciones y la escasa pendiente longitudinal del río, pero también lo es que tales concausas naturales eran conocidas (tal la pendiente es casa de la pampa deprimida) o previsibles (el aumento de las precipitaciones en los últimos años) Frente a tales circunstancias conocidas o previsibles el Ente Provincial no realizó las obras que se hallaban previstas en forma integral, progresiva y coordinada y en vista a un racional manejo de las aguas y las obras que efectivamente realizó en el curso superior de la cuenca sólo propendieron a ampliarla y con ello a agravar má s aún la situación aguas abajo al enviar mayor cantidad de agua o más rápidamente de la que antes había. Sólo tardíamente y en medio de una situación de emergencia realizó obras tendientes a preservar los cascos urbanos de ciudades como Pila y Chascomús" (fs. 827 vta./ 828).

"Tal descuido, olvido y falta de realización de las obras previstas y necesarias dando espaldas a la economía agrícola ganadera de una vasta región hace que debe responsabilizarse a la Provincia de Bs. As., en virtud de su falta de previsión en el manejo de las aguas y su proceder coyuntural, desordenado y apartado del plan trazado, por las consecuencias dañosas que produjo en el establecimiento de la actora la inundación habida entre los años 2001-2003" (fs.828).

Conforme los fundamentos precedentemente destacados, considero que la sentencia apelada por los incontrovertibles y sólidos argumentos dados, que encuentran respaldo en las pruebas obrantes en la causa, debe ser confirmada en cuanto fue materia de agravios por parte del Estado demandado, desestimándose en consecuencia el recurso de apelación por interpuesto (arts. 375, 384, 474 y concs del CPCC.; arts. 512, 902, 1074, 1109, 1112 y cc. del Código Civil).

IV. Corresponde abordar los planteos impugnaticios de la parte actora.

1. Como sostuve al inicio de este voto, los agravios se enderezan hacia la reducción de los montos peticionados en concepto de gastos de reparación del casco y parque, por indemnización por pérdida de clientela, por depreciación del activo fijo, por costo financiero de los ejercicios 2002/2003, por pérdida de facturación de los servicios de silos y por rechazo del rubro costo de oportunidad del capital invertido; todo ello con consideración de los elementos probatorios aportados (pericias) en la especie (fs. 859/862 vta.).

En principio corresponde señalar que si bien la demandada no contestó la acción entablada en su contra en tiempo y forma, la que por extemporánea resultó desglosada, el Tribunal de grado se encuentra facultado para tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes pero de modo alguno está obligado a acceder automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (SCBA, Ac. 90.315, sent. del 6-6-2007).

Dicho ello, he de abocarme al tratamiento de los cuestionamientos recursivos traídos a consideración.

En ese orden, la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia Provincial indica que para fijar la indemnización por daños y perjuicios, no basta con mencionar los elementos probatorios y las pautas que se tuvieron en cuenta, sino una vez que se establecieron es preciso analizarlos e interrelacionarlos, puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestran por qué el resultado es el que se estima más justo L. 43.301, sent.del 21/8/1990, en DJBA., t, 140, p, 169; "Acuerdos y Sentencias": 1990-III-33). Y si bien deja librado a los jueces de las instancias ordinarias la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, así como la fijación del quantum (SCBA., Ac. 44.984, sent. del 14/7/92, entre otros muchos), requiere la evaluación circunstanciada de los datos objetivos que resultan de la causa (íd., Ac. 36.699, sent. del 19/4/88; "Acuerdos.", 1988-I-88) y los fundamentos por los cuales se arriba al monto de la indemnización establecida (íd., Ac. 34.573, sent. del 22/4/96; "Acuerdos.", 1986-I-440), proporcionando los datos indispensables para reconstruir el cálculo indemnizatorio eventualmente realizado, garantizando un posible control de legalidad (íd., Ac. 33.444, sent. del 16/4/85; "Acuerdos.", 1985-I-474).

No se debe soslayar que en esta materia aún campeando el principio de la reparación integral, los jueces deben establecer prudentemente el monto de la indemnización, sin que para ello deban utilizarse formas estrictas o matemáticas, y con arreglo a las distintas pautas orientadoras para el caso.

En tal sentido se ha dicho que en vías de determinar y cuantificar los menoscabos, el principio rector en la materia indica que los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir los daños ocasionados por la administración en el cumplimiento de sus funciones, verificando si efectivamente se han producido los perjuicios que se reclaman y cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (Cám. 1° Civ. y Com., sala I La Plata, 250084 RSD-93-8, Sent. del 12-6-2008).

2.Se agravia la actora de los montos otorgados en concepto de indemnización por el daño emergente en relación a los gastos de reparación del casco y el parque de la estancia y reintegro de gastos de comercialización por los últimos tres ejercicios -indemnización por pérdida de clientela-; por la reducción del monto reclamado en concepto de costo financiero de los ejercicios 2002/2003; por la reducción del monto reclamado por lucro cesante, en relación a pérdidas de facturación de los servicios de silos y por el rechazo del monto en relación al costo de oportunidad del capital invertido.

La iudex a-quo a fin de cuantificar los daños dejó claramente establecido que si bien ponderaba las conclusiones de la pericia contable -v, fs. 652/659- ello no lo era con estricta sujeción a cálculos aritméticos o balances contables sino ponderando las particulares circunstancias de la causa, entre ellas la índole natural de los factores coadyuvantes -excesivas precipitaciones y escaso declive del terreno-, que tal como reconoce la accionante, hubieran causado la permanencia de las aguas durante 2 meses en su establecimiento, sufriendo la misma 18 meses a raíz de las conductas positivas y omisivas desplegadas por el estado provincial y determinantes de su responsabilidad (fs. 830 y vta.).

A. DAÑO EMERGENTE. Gastos de reparación de casco y parque de la estancia:

La juez de grado tuvo por acreditados los daños ocasionados con los testimonios vertidos a fs. 664/666, 674, 723/724 y 762, corroborados por el dictamen del perito ing. Agrónomo de fs. 474/562, cuantificándolos en la suma de pesos seis mil ($ 6.000) (fs. 831 vta.).

Considera la recurrente que no se han tenido en cuenta importantes declaraciones testimoniales -Sr. Ropero y Sr. Thays, fs. 439/440 y fs. 477- y la pericia contable a fin de dicha cuantificación.

Solicita a esta Alzada que se eleve el monto otorgado a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) conforme se peticionara en su líbelo de inicio -v, fs.198 y vta.

En la pericia citada de fs. 474/562, el experto manifiesta que pese al tiempo transcurrido se pudo observar algunos daños ocasionados dentro de la vivienda, humedad en las paredes, la que es difícil de extraer. (v, fotog. fs. 530 y vta.); que de los muebles que se mencionan dañados, al momento de la vista ocular no se encontraban en el lugar; que de las fotografías que se acompañan (fs. 97, 110 y 111) no se observan daños sobre árboles del parque del casco mas si en cambio sobre la alambrada que se encuentra desplazada -v, fotog. fs. 110 y 111-; como que de las actuales fotografías se puede observar que han sido plantados algunos árboles y nuevo césped -v, fs. 530 vta./531 cuyo costo por los 4.000 metros cuadrados es de pesos seis mil ($ 6.000) (fs. 531/532).

De su lado, la experta contable dictamina -en cuanto al rubro daños ocasionados por la inundación -v, fs. 198 vta., pto. A.5.- que resulta razonable el monto reclamado de $ 30.000 atento que representa el 28% del neto resultante del monto indicado respecto de amortizaciones de muebles y útiles y mejoras de inmuebles -v, fs. 666 vta., pto. 7.2-

A fs. 735/736 depone el testigo Gonzalo Ropero Vannelli, conforme el interrogatorio de fs. 724, quien ante la respectiva consulta sostuvo -en lo que interesa al tema en tratamiento-:

"3) . si se padecieron perjuicios en el casco de las estancias en cuanto a jardín, arboleda, etc":

"Si, se padecieron perjuicios. Estancia Las encadenadas en la persona de Rafael Lanusse, tenía un especial gusto por la jardinería, el casco y las arboledas y previo a las inundaciones había plantado una gran cantidad de árboles y arbustos, que incluso eran de cierto tamaño y después y durante las inundaciones hemos visto como se cayeron los árboles, se podrían, se morían por el anegamiento, no solo por el agua en el superficie sino porque las raíces estaban en un terreno sin oxigeno, saturado de agua.Con respecto al casco no podría precisar, tengo entendido que hubo humedad en las paredes, pero lo que yo vi es el tema de las arboledas, de los arbustos, del jardín" (fs. 735 vta./736).

Por último, a fs. 776 brinda declaración testimonial el Sr. Carlos Thays, quien expresa que a raíz de la inundación se secaron muchos árboles de más de 50 años, que se cayeron, y de tal modo se vio afectada la estructura del parque, por lo cual la encomienda era remodelar el parque. . . Que los daños padecidos en el parque a raíz de la inundación fueron graves por haberse afectado la estructura del parque sostenida por árboles grandes que cayeron y murieron. . . Que estima los daños en el orden de los pesos cuarenta mil ($ 40.000). . . Que en forma anual era consulado y visitaba dicho parque, que la visita la realizaba con el Sr. Lanuse quien lo llevaba y traía (fs. 776 y vta.).

Reseñada y meritada la prueba que denuncia la recurrente, considero que le asiste la razón a la misma, aunque en forma parcial.

La Sra. Iudex a-quo tuvo por acreditados los daños al casco de la estancia y en el parque, sin embargo cuantificó los perjuicios ocasionados al parque conforme lo establece la pericia técnica de fs. 530/531, estimando los mismos en la suma de pesos seis mil ($ 6.000).

Que si bien ello resulta correcto, la misma no se ha expedido, en mi criterio, en referencia a los daños causados al casco de la estancia -no obstante que en la sentencia los engloba en un solo rubro-.

En tal sentido, considero que debe resarcirse el daño pro vocado al casco de la estancia, más allá del otorgado por el producido al parque.

En atención a ello, si bien el perito ingeniero agrónomo en la experticia realizada no cuantificó dichos perjuicios, expresó que de la inspección efectuada pudo observar, pese al tiempo transcurrido, daños ocasionados dentro de la vivienda.Que resulta sabido que cuando el agua inunda una vivienda, aunque el tiempo transcurra, la humedad de las paredes es difícil de extraer.

Ahora bien, ante la falta de dato concreto respecto al monto que corresponde a fin de repararlo, el artículo 165 del ordenamiento formal permite efectuar al juez una razonable y equitativa estimación del daño en consonancia con las circunstancias de la causa.

Conforme a dichos términos, y desprendiéndose de las constancias de autos los daños sufridos en la vivienda -v, fotog. de fs. 530 y 530 vta.-, además por resultar consecuencia directa de un hecho notorio -inundación- que no necesita ser probado, considero que corresponde hacer lugar a este agravio y establecer como monto total a fin de resarcir el rubro en análisis -comprensivo de los daños al casco de la estancia y al parque circundante-, la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) (arts. 165 , 375, 384, 474 y concs. del CPCC.; 1067, 1068, 1069 , 1079, 1083 , 1094 y concs. del Código Civil).

2. Reintegro de gastos de comercialización por los últimos tres ejercicios.

Si bien resultan ciertos los fundamentos expuestos por la recurrente en cuanto a las conclusiones a las que se arribó en la pericia contable en la que se estipuló que la pérdida de clientes ha sido significativa al momento de plantearse la demanda, coincidiéndose con los datos aportados por la actora al peticionar la indemnización del rubro en análisis -v, fs. 198 vta., pto. A.6.-, no encuentro razones suficientes para apartarme de los sólidos fundamentos dados por la juez de la anterior instancia en el rubro en análisis (fs. 832), proponiendo su confirmación y la consecuente desestimación del agravio.

Conforme a ello cabe confirmar la suma de pesos cien mil ($ 100.000) otorgada respecto al rubro en análisis (arts. 375, 384, y concs. del CPCC.).

3.En referencia a las restantes disconformidades -por la reducción del monto reclamado en concepto de costo financiero de los ejercicios 2002/2003; por la reducción del monto reclamado por lucro cesante, en relación a pérdidas de facturación de los servicios de silos-, debo coincidir con los fundamentos dados en la sentencia en revisión, por cuanto considero que los argumentos allí brindados para cuantificar los daños tratados advienen ajustados a derecho, siendo que lo peticionado no resulta de datos concretos, certeros, y atribuibles exclusivamente al hecho dañoso.

Ocurre lo propio respecto a la desestimación del rubro lucro cesante por resarcimiento del costo de oportunidad del capital invertido, resultando insuficientes los elementos de juicio arrimados a fin de valorar la procedencia del mismo.

Conforme a ello, con el alcance y salvedad precedentemente expuesta, propongo confirmar los montos establecidos en la sentencia apelada, por lo cual corresponde desestimar los presentes agravios (arts. 165, 375, 384, 474 y concs. del CPCC.; 1067, 1068, 1069, 1079, 1083, 1094 y concs. del Código Civil).

Por último he de recordar que es doctrina del Superior Tribunal que es facultad privativa de los jueces ordinarios la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, así como la fijación del quantum (SCBA, L. 77.894, sent. del 3-4-2008).

Igualmente, cabe referir que la determinación del quantum de la indemnización de daños y perjuicios es una cuestión de hecho sujeta al criterio prudente de los jueces de grado (SCBA, L 87.342, sent. del 20-6-2007).

V. Por los fundamentos expuestos dejo propuesto al Acuerdo el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada, modificándola en cuanto al rubro gasto de reparación del casco y parque de la estancia el que se eleva a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). Con costas a la demandada vencida, en ambas instancias (arts.68 , 163, 165, 260, 263, 272, 354 , 375, 384, 393 , 456, 473, 474 y concs. del CPCC.; 512, 902, 1067, 1068, 1069, 1074, 1079, 1083, 1094, 1109, 1112 y concs. del Código Civil).

Con la modificación propuesta, voto por la afirmativa.

LAS SEÑORAS JUECES DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS

A LA SEGUNDA CUESTION EL DOCTOR HANKOVITS DIJO:-

Conforme el resultado arribado al votar la cuestión precedente, por los fundamentos y citas legales allí realizadas corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, hacer lugar parcialmente al del actor y confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada, modificándola en cuanto al rubro "gasto de reparación del casco y parque de la estancia" el que se eleva a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). Con costas a la demandada vencida, en ambas instancias (arts. 68, 163, 165, 260, 263, 272, 354, 375, 384, 393, 456, 473, 474 y concs. del CPCC.; 512, 902, 1067, 1068, 1069, 1074, 1079, 1083, 1094, 1109, 1112 y concs. del Código Civil).

ASI LO VOTO.

LAS SEÑORAS JUECES DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS-CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACUERDO, FIRMANDO LOS SEÑORES JUECES DE ESTA EXCMA.CAMARA DE APELACION

MARIA R. DABADIE.

SILVANA REGINA CANALE.

FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS.

GASTON DOZO. Abogado-Secretario.

Dolores, de agosto de 2009.

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se hace lugar parcialmente al del actor, se confirma en lo principal que decide la sentencia apelada, y se modifica en cuanto al rubro "gasto de reparación del casco y parque de la estancia" el que se eleva a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). Con costas a la demandada vencida, en ambas instancias (arts. 68, 163, 165, 260, 263, 272, 354, 375, 384, 393, 456, 473, 474 y concs. del CPCC.; 512, 902, 1067, 1068, 1069, 1074, 1079, 1083, 1094, 1109, 1112 y concs. del Código Civil).

Notifíquese y devuélvase.

MARIA R. DABADIE.

SILVANA REGINA CANALE.

FRANCISCO AGUSTIN HANKOVITS.

GASTON DOZO. Abogado-Secretario.

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