07 abril 2008

Robo de Automotor en Estacionamiento Gratuito de Supermercado

Voces: HURTO DE AUTOMOTOR - ESTACIONAMIENTO GRATUITO - SUPERMERCADOS - VALORACIÓN DE LA PRUEBA -

Partes: Open Mall SA en Jº 125.950 caratulados Díaz Julio O c/ Open Mall SA p/daños y perjuicios s/ inc. cas.

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza Sala: primera

FECHA: 5/3/2008

Cita: MJJ20892

Criterio flexible en la apreciación de la prueba cuando la víctima reclama al supermercado los daños y perjuicios por la sustracción de su vehículo estacionado en la playa de estacionamiento de aquél.

Sumario

1.- Debe confirmarse la sentencia que hace lugar a la pretensión de pago incoada por el asegurado contra el supermercado del cual habría sido sustraído el automotor, pues funda la prueba del hecho de que el automóvil estaba en la playa de estacionamiento cuando fue sustraído por terceros sobre la siguiente línea de indicios: (a) Un ticket de un negocio ubicado en el hipermercado, con el que acredita que la asegurada estuvo allí; (b) La denuncia realizada a la aseguradora y a la autoridad policial; (c) esa denuncia se hizo el mismo día, casi en forma inmediata; (d) Aunque la asegurada no declaró como testigo reconoció firma y contenido de la carta de pago y demás documentación que se le exhibiera en la audiencia.

2.- Es procedente resarcir a la actora el daño sufrido por el hurto de un vehículo de su propiedad ocurrido en la playa de estacionamiento del supermercado demandado si se acreditaron hechos conducentes y relevantes para la correcta dilucidación del proceso, que conforman indicios graves, precisos y concordantes, suficientes por sí mismos para presumir que efectivamente el rodado fue sustraído

3.- No hay duda que en casos de sustracción de automotores en los estacionamientos de los supermercados, la prueba del hecho es muy dificultosa, pues se supone que quien hurta una cosa no lo hace delante de testigos; pero esta situación no puede ir en desmedro de la víctima, si ella presenta pruebas que conduzcan a creer en la verosimilitud de su relato y tener por cierto que el delito ocurrió efectivamente; la ponderación de juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total.
Fallo

En Mendoza, a cinco días del mes de marzo del año dos mil ocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 90.463, caratulada: “OPEN MALL SA EN J. 125.950 CARATULADOS “DÍAZ JULIO O C/OPEN MALL SA P/DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS.” .

Conforme lo decretado a fs. 100 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE.

ANTECEDENTES:

A fs. 34/67 la abogada Claudia Silvina Ferroni, por Open Mall SA, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra de la sentencia dictada por la 5° Cámara Civil de Apelaciones a fs. 255/258 vta. de los autos n° 125.950/9.995, caratulados: “Díaz Julio O c/Open Mall SA p/Daños y Perjuicios”.

A fs. 72 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr traslado a la contraria quien, a fs. 87/90, contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 93/96 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y sobreseer el de casación.

A fs. 99 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 100 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:

I. PLATAFORMA FÁCTICA.

Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 21/4/2003, por ante el 6° Juzgado en lo Civil, el Sr. Julio Omar Díaz inició demanda por daños y perjuicios en contra de Open Mall SA por la suma de $ 10.100. Relató que el 24/12/2002, aproximadamente a las 18 horas, concurrió al complejo comercial denominado Palmares Open Mall que la demandada explota en Ruta Panamericana 2650 de Godoy Cruz dejando estacionado el rodado de su propiedad marca Ford Taunus GT año 1975 dominio TXE048 en la playa de estacionamiento que el complejo pone a disposición de la clientela. Al salir, aproximadamente a las 19 horas, constató que momentos antes su rodado le había sido sustraído de la playa de estacionamiento por sujetos ignorados o desconocidos, por lo que luego de comunicar la novedad al personal de la empresa privada de vigilancia asignado en el lugar, formuló la denuncia correspondiente ante la Comisaría 40 de la Policía de Mendoza, labrándose las actuaciones sumariales que dieron origen a los autos n° 39.170/4, “F c/NN”; el día 25/12/2002, personal de la policía encontró sólo el chasis o carcasa del rodado del actor, o sea, que el vehículo había sido desmantelado; el 25/3/2003 remitió una carta documento a la demandada, que fue rechazada. Peticionó en concepto de daño emergente (valor del vehículo) la cantidad de $ 4500; $ 600 pesos en concepto de privación del uso del vehículo y $ 5000 por daño moral. Ofreció prueba

2. La demandada se opuso al progreso de la demanda. Negó especialmente que el actor hubiese concurrido el 24/12/02 al Centro Comercial en el rodado individualizado; que el ticket de Disco SA que adjunta como prueba por el valor de $ 16.32 sea auténtico y corresponda al supermercado ubicado en Palmares; que el actor haya efectuado en forma personal la compra de que da cuenta dicho ticket, que ese ticket acredite que el actor habría concurrido el día y hora señalado al centro comercial, que haya concurrido y estacionado ese auto en la playa de estacionamiento; que el vehículo hubiese sido robado; que las autoridades, empleados y guardas de Open Mall hayan tenido conocimiento de la hipotética sustracción del rodado; en definitiva, que tuviese responsabilidad alguna. También negó todos y cada uno de los daños invocados. Impugnó toda la documentación acompañada y desconoció su autenticidad, firma y contenido; en especial negó la autenticidad del ticket de fs. 3.

3. Se rindió la siguiente prueba:

Instrumental: (a) un ticket que dice: Disco SA; hora de emisión 18.48 del 24/12/02; se detallan ocho artículos (galletitas, girasol, te, garrapiñadas, una bombacha) por un total de $ 16.32; (b) cartas documentos cruzadas entre actor y demandada; (b) Expte. 39.170/4 originario del 10 Juzgado de Instrucción (fs. 116/122).

Informativa: oficio de Mario Goldstein (fs. 100).

Testimonial: de Roberto Robledo (fs. 136); Carmine Mila (fs. 137).

Confesional de actor y demandada.

4. A fs. 204/209 la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a pagar la suma de $ 4600 con más sus intereses. Específicamente, rechazó el reclamo de daño moral. En lo que a este recurso interesa, fundó la decisión en los siguientes razonamientos:

(a) El juzgador debe valorar los elementos probatorios arrimados al proceso conforme los principios que ilustran las reglas de la sana crítica racional y aplicar los conocimientos que puede extraer de la lógica y experiencia debiendo merituar la mayor o menor dificultad que el caso ofrece a esos fines, y sobre esa base decidir sobre la suficiencia o insuficiencia de las herramientas adjuntadas al proceso.

(b) Una posición demasiado exigente supone obligar al actor a una prueba casi imposible, desde que la experiencia demuestra que nadie va al supermercado con un escribano, ni con testigos.

(c) En autos está acreditado que el actor concurrió al supermercado en el día y hora en que se produjo la substracción; si bien el ticket fue impugnado por la contraria, la impugnación es genérica, sin realizar una observación específica sobre el mismo, ni da fundamento a su negativa de autenticidad; en consecuencia, corresponde tenerlo por auténtico. Además, no se ofrece prueba alguna para desvirtuarlo.

(d) A ello se agrega la denuncia a los fines de que la autoridad policial tomara cartas en el asunto y que posteriormente se encontraron restos del taunus. Todo ello lleva al convencimiento de que el automotor fue hurtado en la playa de estacionamiento del demandado.

(e) La demandada no ha acreditado haber tomado las diligencias relativas al control (filmaciones que pudieran obrar en su poder, por ej).

(f) No puede pensarse que el actor sea ladrón de automóviles o que haya pasado el auto a desguace y luego dejó los restos en el Campo Papa, Barrio la Estanzuela, y más aún que fabricó un ticket del supermercado.

5. Apeló la demandada.

A fs. 255/258 la Cámara confirmó el decisorio con estos fundamentos:

(a) El tribunal se ha pronunciado sobre un asunto similar en un caso reciente.

Conforme lo allí decidido, la actora debe probar la ocurrencia del siniestro, la titularidad del bien supuestamente sustraído y la asistencia del titular al establecimiento.

(b) Lo resuelto por la jueza de primera instancia es correcto. El actor ha probado haber utilizado uno de los servicios que ofrece el centro comercial, cual es el del supermercado, que implicó que en su momento fuera la demandada quien, más allá de su negativa genérica, debe probar lo que ahora pretende traslucir, cual es la mala fe del actor, quien habría ideado una maniobra fraudulenta, lo que sin prueba alguna, es imposible siquiera considerarlo en una línea de idea.

La línea argumental del memorial se centra en poner en tela de juicio la buena fe que, como es sabido, se presume, tal como reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia.

II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

1. Recurso de inconstitucionalidad.

La recurrente sostiene que la sentencia de los jueces de grado es arbitraria por invertir la carga probatoria, dar eficacia a un instrumento privado cuya autenticidad no fue comprobada, interpretar erróneamente las reglas de la sana crítica y llegar a conclusiones absurdas, irrazonables, incoherentes y contrarias a la experiencia; además, por contrariar los propios precedentes del tribunal que la dictó, desinterpretar los agravios vertidos contra la sentencia de primera instancia y desentenderse de las constancias de la causa. Argumenta del siguiente modo:

El tribunal tiene por acreditado que el automóvil del actor se encontraba en la playa de estacionamiento del súper mercado y que allí fue robado, apoyado sólo en un ticket, que fue desconocido por la demandada.

En el mejor de los casos, la actora ha probado que el auto le fue robado (sumario policial), pero no que al momento del ilícito estaba en la playa.

El tribunal entiende que los agravios del apelante tienden a acreditar la mala fe del actor, y que dado que la buena fe se presume, la carga de la prueba de la mala fe le incumbía a la demandada. El planteo es totalmente erróneo; la apelante sólo afirmó que la actora no había cumplido con la carga de acreditar los hechos presupuestos de su acción (que el auto estaba en la playa y que allí fue robado).

El supuesto ticket del supermercado que adjunta el actor tiene hora 18.48; del sumario policial (fs. 116) y del acta labrada por la policía (fs. 117) surge que el actor declaró que el robo habría ocurrido entre las 17.40 y las 18.15; es decir, esa prueba acredita que la compra se realizó después del robo y que el actor habría demorado menos de 14 minutos desde que le entregaron el ticket del supermercado hasta que se dirigió a la comisaría 40 en el barrio La Estanzuela.

El acta policial es un instrumento público por lo que hace plena fe respecto de la fecha y hora de la declaración (art. 993). El acta policial contiene una declaración unilateral del actor, que vale como confesión extrajudicial y, consecuentemente, no puede ser negada por el propio actor sin violar la doctrina de los actos propios. El tribunal no tiene en cuenta que la denuncia fue realizada a las 19.02 y que según sus dichos, el robo tuvo lugar entre las 17.40 y las 18.15; dado que el ticket acompañado expresamente menciona como hora de expedición las 18.48, resulta que fue expedido con posterioridad a la ocurrencia del robo invocado por el actor, no habiéndose incorporado al expediente ningún otro elemento que permita destruir esta conclusión. Además, ha quedado demostrado que esa compra no pudo haber sido realizada por el actor ya que en menos de 14 minutos no pudo salir del supermercado, darse cuenta que el auto no estaba, buscar algún tipo de explicación o respuesta a dicho hecho, superar el shock de la pérdida, buscar los vigilantes de la playa de estacionamiento para comunicarle el hecho, buscar alguna respuesta en los empleados, avisar lo sucedido a sus familiares o amigos para que alguien lo viniera a buscar, que dicha persona llegara desde donde estaba al centro comercial, desde allí trasladarse a la comisaría para ser atendido por un oficial de la policía y que éste comience a labrar el acta escrita de su denuncia

No hay ninguna prueba que acredite que el actor fue al centro comercial en su auto, menos aún, que lo haya estacionado en la playa y que allí se lo hayan robado. Ninguno de los testigos han presenciado que el actor ingresara con su vehículo a la playa de estacionamiento; Robledo dice que se enteraron que le habían robado el auto pero ni siquiera dice dónde.

Bien mirado, el ticket de fs. 3 establece que se habría comprado ropa interior femenina, la que no es probable que haya sido comprada por el Sr. Díaz; en todo caso, sería pequeña, por lo que tampoco cabe descartar que se haya trasladado en ómnibus hasta el centro comercial.

En definitiva, no hay prueba ni siquiera indiciaria seria. Con el criterio del tribunal basta acompañar un ticket para que la justicia condene a un centro comercial a pagar un vehículo que se dice robado en ese lugar. Los indicios no son prueba; es imprescindible que ellos sean acompañados de otros medios.

2. Recurso de casación.

La recurrente denuncia la no aplicación y la errónea aplicación de los arts. 179 , 182 y 207 del CPC; 979 inc 2, 993, 994 y 1026 del CC. Argumenta del siguiente modo:

Cuando se trata de documentos privados, el presentante debe probar, mediante reconocimiento o eventual comprobación que el documento emanó de la persona a la que se endilga (art. 1026 del CC). Los documentos privados carecen de valor probatorio por sí mismos si no son reconocidos o comprobados judicialmente de manera cierta e indubitable; a la parte que los presenta le incumbe demostrar la autenticidad. El ticket de fs. 3, al haber sido desconocido por la demandada, carece de todo valor probatorio. La actora no sólo no aportó prueba alguna, sino que caducó la que ofreció.

El tribunal tiene por probado que el automóvil estaba en el centro comercial ese día y que de allí fue hurtado, sólo con ese ticket en una declaración absolutamente voluntarista. Los tribunales han pretendido fundar esta decisión diciendo que la negativa de la demandada fue genérica. El razonamiento es totalmente equivocado; la negativa no fue genérica sino específica y concreta (ver fs. 37 punto V inc c)).

El tribunal invierte la carga de la prueba regulada en el art. 179; en el caso, el actor no ha probado los hechos constitutivos desde que, como se ha dicho, no está acreditado que el vehículo estuviese en la playa ni que hubiese sido robado de esa playa.

La sentencia también vulnera las reglas de la sana crítica y contraría sus propios precedentes, a los que cita, sin explicitar por qué se aparta de lo allí resuelto. Por lo demás, como se ha explicado, la prueba aportada muestra la imposibilidad temporal de que las cosas hayan sucedido como se las relata en la demanda.

III. ALGUNAS REGLAS QUE DOMINAN LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS LOCALES.

1. Recurso de inconstitucionalidad.

Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909, “Rey Celestino c/Rocha”), que esta Sala se encuentre en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia que la conferida por la Constitución. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad (LS 319092).

En esta línea de pensamiento, ha dicho que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ordinario, cuando se denuncia arbitrariedad a través del recurso extraordinario, se requiere se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” y que “la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional”. (Ver LA 90472; LA 120363; LS 240215; LS 27686; LS 27696; LS 271239; LS 270277).

2. Recurso de casación en la provincia de Mendoza.

Esta Sala resuelve constantemente que en el procedimiento mendocino la procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (Ver, entre muchos, LS 32463).

IV. DELIMITACIÓN DE LA CUESTIÓN A RESOLVER.

El debate existente en torno a la responsabilidad de los supermercados y de los centros de compra (shopping center) por el hurto de automóviles en sus playas de estacionamiento se extiende a varias cuestiones. De ese amplio espectro, la única que ha sido sometida a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte es si resulta arbitraria, con el alcance antes reseñado, o normativamente incorrecta, una sentencia que tiene por acreditado que el automotor estaba en la playa de estacionamiento de la demandada y allí fue hurtado.

En efecto, el recurrente no discute que:

(1) El supermercado responde por el hurto de los automotores estacionados en su playa de estacionamiento (Para la posición negativa ver, entre otros, Cám. Nac. Com. sala D, 2/5/2000, JA 2001I73; ídem. 24/10/2002, LL 2003C449).

(2) Normalmente, la víctima enfrenta dificultades para probar que el vehículo estaba en la playa de estacionamiento, desde que, generalmente, el supermercado no provee de tickets a los clientes que hacen uso de la playa.

V. UN PRECEDENTE DE ESTA SALA.

En decisión del 21/11/2007 (LS 383185 publicada en La Ley Gran Cuyo 200851) esta sala debió tratar un caso análogo; la diferencia radica que en aquél supuesto la acción había sido deducida por la aseguradora que había pagado al titular del automóvil, que estaba asegurado contra hurtos.

Cabe recordar algunas de las nociones allí expuestas:

LA VOZ DE LA JURISPRUDENCIA FRENTE A LA DIFICULTAD PROBATORIA SEÑALADA. UNA REGLA.

El modo como la jurisprudencia afronta esta dificultad presenta diversas variantes porque la casuística es muy diversa.

No obstante, es una regla generalmente aceptada que “resulta suficiente acreditar hechos conducentes y relevantes que conformen indicios graves, precisos y concordantes suficientes por sí mismos para presumir que efectivamente el rodado fue sustraído en ese lugar”; en otras palabras, los jueces se conforman con una prueba “aproximativamente convincente”.

Estas fórmulas han permitido tener por probado el hurto a través del siguiente conjunto probatorio:

1. Tickets de compras realizadas en el supermercado, testimonial del taxista que llevó a la víctima, cargada de paquetes, a quien ésta relató que le habían robado la moto; declaración de un vecino que relató que ese día la víctima pasó por su casa en la moto y le pidió que cuidara a su hija pequeña porque debía ir al supermercado; denuncia formulada al sector de seguridad del comercio, coincidiendo el día y la hora; omisión del supermercado de toda actividad administrativa para delimitar qué había pasado con el personal de seguridad tercerizado como respuesta al telegrama enviado por la víctima (Cám. Nac. Civ. Sala I, 4/11/2004, Doc. Jud. 20051596 y Rev. Respons. Civil y seguros, año VII, Febrero 2005, pág. 977);

2. Testimonial confiable que declara la existencia del automotor y las cosas que estaban en su interior (Cám. Nac. Civ. sala E, 19/4/2005, Doc. Jud. 20052801 y JA 2005III235; Cám. 1° CC San Isidro, 30/11/1999, ED 188492);

3. Tickets de compra, testimonial, denuncia policial, declaración del agente de policía comisionado en la ocasión no impugnada (Cám. civ. y com. 7° de Córdoba, 22/2/2007, reseñado por Estela Allende Pinto, en LexisNexis Córdoba, 2007, n° 8, pág.675).

LA APLICACIÓN DE ESTA REGLA CUANDO RECLAMA LA ASEGURADORA QUE PAGÓ POR SUBROGACIÓN.

1. La acción subrogatoria de la aseguradora es la misma acción que tenía la víctima. Sin embargo, aunque nada se exprese, un sector jurisprudencial parece tener un distinto nivel de exigencias probatorias cuando quien reclama es la aseguradora subrogada en los derechos del asegurado.

Así, se ha considerado insuficiente la sola declaración del asegurado, aunque la testimonial no haya sido tachada, si no se incorporó la denuncia policial. Se argumentó que “normalmente, quien resulta víctima de un siniestro efectúa el reclamo pertinente en el lugar, deja constancia del mismo, pide ayuda para ubicar el bien y preserva las pruebas necesarias para justificar el posterior reclamo”; por lo demás, “quien reclama es una aseguradora que por su propia actividad debe conocer mejor que nadie los extremos que le corresponde acreditar para poder repetir las sumas que hubiera abonado a su asegurado” (Voto de la mayoría, Cám. Nac. Com. sala D, 15/3/2005, Rev. Resp. Civil y seguros, año VII, n°7, Julio 2005, pág. 125; ídem. 22/3/2005, JA 2005III239). La minoría, en cambio (voto del Dr. Monti) consideró suficiente la declaración testimonial del asegurado resultando superabundante exigir la prueba de la denuncia policial y la del siniestro desde que, de cualquier modo, habría emanado de la misma persona que ha declarado ante el tribunal; también se valoró la conducta de la demandada, que no acreditó haber realizado ningún tipo de controles.

También se ha rechazado la demanda si la única prueba incorporada es la denuncia policial realizada por el asegurado. El voto de la Dra. Piaggi valora que “en materia asegurativa existen innumerables medios idóneos para verificar la autenticidad del siniestro denunciado por el asegurado (por ej., solicitar explicaciones al asegurado, realizar investigaciones, requerir informes, etc.) y, por lo tanto, la actora (compañía aseguradora que pagó y ejerce la acción subrogatoria) estaba en mejores condiciones de obtener información para probar el siniestro y sus circunstancias; si los medios que recabó son insuficientes para fundar su pretensión, ello es inoponible a la demandada” (Cám. Nac. Com. sala B, 9/8/2004, Rev. Resp. Civil y seguros, año VI, n° 10, Nov. 2004, pág. 76 y Doc. Jud. 20043812; ídem. sala B, 26/6/2003, Doc. Jud. 20033559).

Tampoco prosperó la demanda si sólo se incorporó al proceso la testimonial del asegurado y la constancia de la denuncia policial (Cám. Nac. Com. sala E, 22/8/2006, Doc. Jud. 200631256; sala B, 18/10/2005, Doc. Jud. 20062267), siendo insuficiente una investigación administrativa superficial efectuada por los liquidadores del siniestro y la declaración testimonial de quien presuntamente conducía el rodado el día en que fue hurtado (Cám. Nac. Com. sala A, 9/11/2006, Rev. Resp. Civil y seguros, año IX, n° 5, Mayo 2007, pág. 86, reseña).

2. En cambio, con criterio más flexible, se ha juzgado suficiente la declaración del asegurado si se agregaron los tickets de compras realizadas en el shopping el día y en el horario denunciado (Cám. Nac. Com. sala C, 21/11/2006, Rev. Resp. Civil y seguros, año IX, n° 5, Mayo 2007, pág. 86, reseña), e incluso, sin esa instrumental, si esa testimonial merece fe de conformidad a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de que el juez se atenga a pautas de apreciación más estrictas que cuando media pluralidad de testigos (Cam. Nac. Com. sala C, 12/11/2002, JA 2003II256 y Rev. Resp. Civil y seguros, año V, n° 4, JulioAgosto 2003, pág. 36, voto del Dr. Monti, al que adhieren Caviglione Fraga y Di Tella; sala D 18/2/2005, Doc. Jud. 20052593; sala A, 22/5/1996, LL 1997B427).

También procede la demanda si han declarado dos dependientes del supermercado que recibieron la denuncia del cliente el día del siniestro (Cám. Nac. Com. sala A, 16/4/1997, LL 1998E394); si se agregaron a la causa la denuncia y la testimonial del asegurado, una certificación y un oficio (la sentencia no aclara cuál es su contenido) (Cám. Nac. Com. sala A 6/3/1998, LL 1998C612 y Doc. Jud. 199821215).

VALORACIÓN AXIOLÓGICA DE AMBOS CRITERIOS

Ambos criterios tienen sus pro y sus contra:

Pautas demasiado laxas favorecerían juicios fraudulentos; no es posible que la sola declaración unilateral de alguien que dice que tenía el auto en la playa de estacionamiento y que fue robado funde la condena contra una empresa.

Sin embargo, criterios excesivamente rigurosos permitirían a las aseguradoras no responder a sus clientes, pues ninguna prueba ni investigación interna sería suficiente para tener por probado el siniestro.

En definitiva, como en tantos otros temas, la cuestión exige jueces prudentes, equilibrados, que valoren con equidad los elementos aportados al proceso.

LA POSICIÓN ACEPTADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida funda la prueba del hecho de que el automóvil estaba en la playa de estacionamiento cuando fue sustraído por terceros sobre la siguiente línea de indicios: (a) Un ticket de un negocio ubicado en el hipermercado, con el que acredita que la asegurada estuvo allí; (b) La denuncia realizada a la aseguradora y a la autoridad policial; (c) esa denuncia se hizo el mismo día, casi en forma inmediata, como surge del expediente penal conforme certificación de la oficina de NN; (d) Aunque la asegurada no declaró como testigo reconoció firma y contenido de la carta de pago y demás documentación que se le exhibiera en la audiencia.

Está claro, pues, que ha adherido al criterio flexible sostenido por un sector de la jurisprudencia.

LA CARENCIA DE ARBITRARIEDAD.

La pregunta ante esta instancia extraordinaria es si la adhesión al criterio flexible muestra ilogicidad, absurdo, falta de coherencia lógica.

La interpretación restrictiva que domina el recurso extraordinario de inconstitucionalidad me lleva de la mano a la respuesta negativa. Explicaré por qué:

Es verdad que de una compañía aseguradora puede esperarse mayor aporte probatorio; que el ticket acompañado corresponde a una conocida marca de películas, pero nada dice sobre dónde está ubicado el negocio, y que la citada en garantía negó todos los hechos invocados en la demanda, entre ellos, que la asegurada puso el hecho en conocimiento del personal de seguridad del hipermercado.

No obstante, más allá de su acierto o error, la sentencia sigue manteniéndose como acto jurisdiccional válido en el reconocimiento que la asegurada hace de toda la documentación acompañada, entre ella, la denuncia, y de los indicios que surgen de la proximidad horaria de la denuncia policial (la diferencia de tres horas muestra logicidad si se piensa en cuánto debe esperar la gente en una comisaría; aunque ese hecho es lamentable, es un dato de la realidad).

Por lo demás, el quejoso no agrega ningún argumento que permita hacer dudar de la veracidad de lo afirmado por la asegurada, por lo que se trataría de un testimonio único pero “confiable”.

VI. LA APLICACIÓN DE LAS PAUTAS SEÑALADAS EN EL PRECEDENTE AL CASO A RESOLVER.

Como en el precedente, la pregunta ante esta instancia extraordinaria es si la adhesión al criterio flexible, más allá del acierto o error de la solución, muestra ilogicidad, absurdo, falta de coherencia lógica.

No discuto que en este expediente hay una marcada orfandad probatoria. Sin embargo, la interpretación restrictiva que domina el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, también en este caso, me lleva de la mano a la respuesta negativa. Tengo para mí, después de muchas dudas, que las razones dadas por el esforzado recurrente son insuficientes para destruir los indicios aceptados por los jueces de grado, analizados en su conjunto. Explicaré por qué:

(1) El actor es un típico consumidor de bienes muebles (art. 42 Constitución Nacional). Su dificultad probatoria se agrava en tanto compró en un negocio en el que no se entrega factura con logo, sino un simple ticket que sale de una máquina.

(2) Los jueces de grado no han contrariado la normativa referida a los instrumentos privados. En el caso, no se trata de probar un acto jurídico determinado sino un hecho (el actor estaba en centro comercial); en lugar de traer un testigo que dice “sí, estaba allí”, el demandante trae un ticket que, según lo impreso, corresponde a un supermercado ubicado en ese centro comercial, donde compró unas pocas cosas (el valor no llega a $ 20).

Los artículos comprados son de diverso tipo (galletas, té, etc.) y no corresponden sólo al género femenino; la palabra bombacha, incluso, no se usa exclusivamente para la ropa de mujer sino también para un bebé, un niño, etc.

(3) La secuencia temporal señalada tampoco es definitiva; evidentemente, el actor no puede saber a qué hora exacta lo privaron del vehículo; él sólo puede indicar a qué hora aproximadamente llegó y a qué hora salió del centro comercial y se encontró sin su automotor en la playa de estacionamiento, y respecto a estas circunstancias, no hay contradicciones, por lo que no se verifica la mentada confesión extrajudicial perjudicial para sus intereses denunciada por el recurrente.

La gran proximidad entre la hora de la compra y la del comienzo de la denuncia policial (15 minutos) tampoco es claramente relevante; el recurrente no explicita cuál es la distancia entre el centro comercial y el destacamento policial en el que la denuncia se formuló, por lo que esa proximidad horaria no implica imposibilidad física de estar en el lugar. Advierto que la escasa mercadería adquirida favorecía su rápido traslado.

(4) Es verdad que el actor no ha traído a juicio ninguna prueba testimonial que haya visto que el actor estaba allí con su auto, ni que producido el hurto se haya quejado al personal de seguridad. Sin embargo, esa omisión probatoria no alcanza para declarar la arbitrariedad denunciada; cuando se llega a un supermercado no se anda buscando gente que lo conozca a uno; cuando se sale, el personal de seguridad no siempre está visible, y si lo está, no se identifica fácilmente para luego traerlo a juicio.

(5) Por lo expuesto, no hay violación a las reglas de la carga de la prueba, ni inversión, sino valoración del conjunto de circunstancias; esa valoración, insisto, más allá de su acierto o error, no presenta signos manifiestos de arbitrariedad.

(6) La inexistencia de arbitrariedad implica el rechazo no sólo del recurso de inconstitucionalidad sino también el de casación pues, como he señalado en los razonamientos anteriores, en definitiva, la cuestión pasa por la valoración de la prueba cuestión ajena a la vía casatoria.

VIII. CONCLUSIONES.

Por todo lo expuesto, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis distinguidos colegas de Sala, los recursos deben ser rechazados desde que, más allá de su acierto o error, la sentencia se mantiene como acto jurisdiccional válido.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. AIDA KEMLEMAJER DE CARLUCCI, DIJO:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 05 de marzo de 2.008.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

I. Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 34/67 de autos.

II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida.

III. Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres.: Ulpiano L. SUAREZ, en la suma de pesos (...) ($...); Liliana GIROLOMINI, en la suma de pesos (...) ($...); Alfredo ZAVALA JURADO, en la suma de pesos (...) ($...); Claudia Silvina FERRONI, en la suma de pesos (...) ($...) (arts. 15 y 31 de la Ley 3641).

IV. Dar a la suma de pesos CIENTO SETENTA Y CUATRO ($ 174), de la que dan cuenta las boletas de depósito obrantes a fs. 1 y 2, el destino previsto por el artículo 47 inc. IV del C.P.C.

Notifíquese. Ofíciese.

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Fernando ROMANO, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 05 de marzo de 2.008.

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