07 abril 2008

Locación de Obra - Incumplimiento Contractual - Insuficiencia Probatoria

Voces: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - LOCACIÓN DE OBRA - INSUFICIENCIA PROBATORIA - INSTRUMENTOS PRIVADOS - FIRMA - PRESUNCIONES - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - FOTOGRAFÍA - VIDEOFILMACIONES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - CARGA DE LA PRUEBA - SANA CRÍTICA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE CONFESIÓN -

Partes: Bolan Mariano Pablo y otro c/ Pintácola Marcelo y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala: G

FECHA: 12/2/2008

Cita: MJJ20874

Se rechaza el reclamo por el incumplimiento contractual en una locación de obra para el registro fotográfico de un evento, pues los actores no han acreditado tal incumplimiento por ningún medio de prueba.

Sumario

1.-Debe confirmarse la sentencia que rechazó, con costas, la demanda promovida por los actores -cónyuges- por daños y perjuicios por el incumplimiento contractual atinente a la fotografía y filmación de su celebración de casamiento, pues los accionantesalegaron la calidad de un trabajo defectuoso y entregado a destiempo por el demandado, pero sin haber quedado acreditado en autos. Ello por cuanto, la firma inserta por el demandado en la recepción de una solicitud de copias fotográficas -hecha por los actores- no puede ser tomada como reconocimiento del reclamo que pretenden los actores. El documento agregado en autos, sólo indica la recepción de un pedido de entrega. No existe en tal documental una expresión tácita o positiva de la voluntad del demandado -art. 917 y 918 CCiv.- que implique reconocimiento, por parte del fotógrafo, que su trabajo haya sido defectuoso o entregado a destiempo.

2.-La prueba pericial fotográfica es concluyente en afirmar que el trabajo del demandado no presentaba anomalías o defectos. El incumplimiento, por parte de los accionantes, de la carga de agregar todas las fotografías del evento que se hallaban en su poder -y no sólo las cuatro fotografías que se han adjuntado-, no sólo opera una presunción en su contra -art. 388 CPCCN.- sino que ha impedido que el perito fotógrafo dictamine sobre otros elementos acompañados al expediente, en su mayoría, por el demandado.

3.-Las declaraciones testimoniales coinciden en destacar la idoneidad del trabajo del demandado y en que, respecto a lo convenido con los actores, había sido entregado en debido tiempo. No es procedente la crítica de los actores respecto de la valoración de esta prueba, pues no está comprometido el valor de sus declaraciones ya que, al momento de declarar, los testigos no eran trabajadores dependientes del demandado.

4.-La valoración de la prueba confesional del demandado no puede ser realizada en forma aislada, sino que debe ser interpretada en conjunto con el resto de la prueba y con la postura adoptada durante el proceso. Si bien, las posiciones presentadas por el demandado presentan una pésima técnica jurídica, ello debe ser analizado a la luz de la sana crítica, en el conjunto de las posiciones, y su valoración no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada en el memorial de los accionantes.
Fallo

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BOLAN, MARIANO PABLO y otro c/ PINTÁCOLA, MARCELO y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 214/218, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN-CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.- La sentencia de fs. 214/218 rechazó, con costas, la demanda promovida por los cónyuges Mariano Pablo Bolan y Flavia Said contra Marcelo Pintácola por daños y perjuicios por el incumplimiento contractual atinente a la fotografía y filmación del casamiento de los actores.

A tal fin, después de expresar que en el caso resultaba aplicable la normativa concerniente a la locación de obra, el pronunciamiento sostuvo que los demandantes no habían arrimado elementos de convicción que permitiesen tener por cierta la conducta atribuida al demandado.

Adujo que de un total de ciento veinte fotografías sólo se reclamaban como faltantes siete que correspondían al álbum y siete pedidas aparte y se habían devuelto sólo cinco para rehacer.

Manifestó que la prueba pericial fotográfica había concluido que el trabajo del demandado no presentaba anomalías o defectos y que tres testigos coincidían en destacar la idoneidad del trabajo del demandado y en que había sido entregado en debido tiempo. Aclaró que, si bien los declarantes se encontraban o habían encontrado vinculados laboralmente con el fotógrafo ello, por sí solo, no era suficiente para descalificar sus dichos, que se mostraban coherentes y sin indicios de mendacidad.

Finalmente, frente al contenido de las posiciones de la parte demandada, explicó que éstas no deben examinarse en forma aislada, sino en conjuunto, considerando también la totalidad de las posiciones puestas y, particularmente, la postura adoptada en el proceso.

II.- Los vencidos apelaron el fallo y expresaron sus agravios a fs. 260/262, cuyo traslado fue contestado a fs. 265/266.

Critican la sentencia por no haber tenido en cuenta que el incumplimiento del demandado surgiría del recibo firmado por éste y agregado a fs. 18/19. Objetan el dictamen pericial sobre el que aquélla se basó invocando que carecía de un análisis concreto del trabajo cuestionado. Se quejan porque el pronunciamiento habría omitido valorar la prueba confesional y porque tomó en consideración testimonios "incoherentemente sospechosos".

III.- No es materia de discusión que las partes suscribieron el convenio agregado en copia a fs. 16 (cuyo original, que se halla en sobre reservado, tengo a la vista) por el cual Mixer Work, nombre de fantasía bajo el cual operaba Marcelo Pintácola, se comprometía a registrar en fotos y video el casamiento de Flavia Said y Mariano Pablo Bolan y éstos a abonar la suma de $ 1.500, todo de acuerdo a las condiciones especificadas en el citado instrumento.

Existe discrepancia -y aquí radica el pleito- en cuanto al incumplimiento que los ahora cónyuges endilgan al fotógrafo del evento quien, según ellos, habría efectuado defectuosamente el trabajo y lo habría entregado a destiempo.

Coincido con la juez en que los recurrentes no han logrado demostrar los presupuestos que habilitarían su reclamo. Es más, estimo que los argumentos por ella dados no han logrado ser refutados por los escuetos agravios de los apelantes.

El documento agregado en copia fs. 18/19 (cuyo original, reservado en sobre, también tengo a la vista), sólo indica la recepción de un pedido de entrega de fotos (siete del "Álbum Novios" y siete pedidas aparte) y de "rehacer" cinco, de un total de más de ciento veinte.

En relación con esto último, cabe precisar que si bien las fotos a "rehacer" eran quince en total, según lo que constaba en el documento impreso, el ejemplar adjuntado por los mismos actores está corregido en forma manuscrita y se aclara que, en definitiva, eran cinco las tomas objeto de requerimiento.

La firma inserta en la copia de dicha solicitud no puede tomarse como una conformidad con lo que allí se requería, simplemente porque se trata de una firma de recepción que en manera alguna expresa un asentimiento al reclamo. No existe una expresión positiva o tácita de la voluntad en ese sentido (cf. arts. 917 y 918 del Código Civil).

Vale decir que el citado documento no acredita que el trabajo de marras haya sido mal realizado. Por el contrario, el perito fotógrafo fue concluyente en cuanto a que el objetado "es un trabajo que no presenta anomalías o defectos en cuanto se pudo peritar desde un muestrario fotográfico, el reportaje está bien cubierto sin escaparse ningún detalle importante" (fs. 155) y ello lo reiteró frente a las impugnaciones de los actores atinentes a que no sólo debería haberse referido al muestrario sino también a las fotos arrimadas como prueba, al contestar que las únicas muestras fotográficas que había tenido a la vista contaban con una "terminación prolija" e insistir en que carecían de defectos o anomalías (fs. 178/179).

Al respecto debe destacarse que el peritaje se realizó sobre los dos muestrarios acompañados por el demandado a fs. 62 y sobre las únicas cuatro fotografías agregadas por los demandantes a fs. 42/43, pues estos últimos omitieron cumplir con la intimación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 388 del Código Procesal, de agregar todas las fotografías que se encontraban en su poder (fs. 94).

El incumplimiento de tal carga no sólo opera una presunción en su contra -como prevé la mencionada disposición (cf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Ed. Abeledo Perrot, 1984, t. IV, pág. 428; Caramelo Díaz, en Highton-Areán, "Código Procesal...", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 7, p. 647)-, sino que ha impedido que el experto dictamine sobre otros elementos que los acompañados al expediente, mayoritariamente traídos por el fotógrafo por ellos cuestionado.

Por otra parte, la sentencia no ha soslayado valorar la prueba confesional, como pretenden los recurrentes, sólo que ha expresado -como ya se ha recordado- que ella no puede ser examinada en forma aislada sino en conjunto, considerando también la totalidad de las posiciones puestas y, particularmente, la postura adoptada en el proceso. Este razonamiento del fallo no ha sido refutado en el memorial.

Es cierto que las posiciones presentadas por el demandado revelan una pésima técnica jurídica, pero ello no impide que deban ser valoradas por el juez a la luz de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal).

Desde esta perspectiva, no puede considerarse como una demostración concluyente a favor de los actores, que el mismo demandado les proponga que juren "que el señor Pintácola es un mentiroso crónico" o que "el trabajo de fotografía referido estaba mal hecho" o que "la demora en la entrega del trabajo les produjo un calvario" (fs. 56). Del conjunto del proceso surge que evidentemente el demandado no podía estar reconociendo tales hechos afirmados en la demanda. No puede soslayarse que la supuesta confesión del ponente debe ser apreciada de acuerdo con el alcance que fija el art. 423 del Código Procesal (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 113.819, del 20/8/92). Como bien se sostuvo en el pronunciamiento y no ha sido rebatido por los recurrentes, concluir lo contrario importaría incurrir en un excesivo rigor formal reñido con el derecho de defensa de raigambre constitucional. Es más, la escasa insistencia -casi nula- de los apelantes sobre este punto da muestras de un reconocimiento de la debilidad de este planteo.

De su lado, la crítica ensayada contra los testigos que corroboran la idoneidad del trabajo realizado, su oportuna entrega a los clientes del estudio fotográfico, no permite enervar el valor de sus declaraciones toda vez que al tiempo de declarar ya no se encontraban en relación de dependencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 469.715, del 24/4/07) y tampoco explica el memorial porque "sonaron" "incoherentemente sospechosos" como allí se afirma. Por lo demás, no se advierten contradicciones internas en las declaraciones ni indicios que sugieran su mendacidad.

No ha de correr mejor suerte el pedido de entrega de los negativos, pues los mismos apelantes han reconocido que son de propiedad del demandado, de acuerdo con lo pactado en la cláusula novena del convenio suscripto por las partes, que no ha sido cuestionado al respecto.

IV.- En su mérito, propongo al acuerdo la confirmación del pronunciamiento recurrido, con costas de alzada a los vencidos (art. 68, Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Beatriz Areán y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

CARLOS CARRANZA CASARES

BEATRIZ AREÁN

CARLOS ALFREDO BELLUCCI

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala "G" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.-

Buenos Aires, 12 de febrero de 2008.-.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar, con costas, la sentencia apelada. II.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, monto reclamado, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 14, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se elevan los honorarios establecidos en la sentencia de grado, a favor del letrado del demandado, DR. DIEGO ELIÁN RAGUSA a la suma de ... PESOS y por los trabajos de alzada se fija su remuneración en ... PESOS. En atención a la calidad de la labor desarrollada en autos por los peritos; a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se confirman por considerarlos ajustados a derecho los honorarios establecidos a favor del fotógrafo GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ y de la psicóloga GABRIELA VIVIANA COTO. Notifíquese y devuélvase.

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