Voces: INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - DIVISIÓN DE PODERES - PODER JUDICIAL - EJECUCIÓN FISCAL - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - FISCO NACIONAL - AFIP - AFIP DGI - DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - JUECES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO -
Partes: AFIP-DGI c/ Capobianco Norberto Oscar s/ ejecución fiscal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala: II
FECHA: 4/3/2008
Cita: MJJ20997
El art. 92 de la ley 11.683 que autoriza a la A.F.I.P. a disponer por sí medidas cautelares sobre el patrimonio de los contribuyentes es inconstitucional, ya que viola el principio de división de poderes, el derecho de propiedad y la defensa en juicio del demandado.
Sumario
1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la A.F.I.P-D.G.I. contra la sentencia que declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 11.683, en cuanto autoriza al ente recaudador a disponer, sin intervención judicial, medidas cautelares inaudita parte sobre el patrimonio del deudor, y consecuentemente, ordenó el inmediato levantamiento del embargo general, dado que no se aprecia cuál es el perjuicio concreto ocasionado por la circunstancia de que la AFIP deba solicitar la traba de la precautoria al juez de la causa, y a demás, no brinda argumento alguno para sostener que la norma impugnada es constitucional, ni demuestra que, en el caso concreto, el hecho de tener que peticionar la cautela ante el juez atente contra la celeridad del proceso u obstaculice la recaudación fiscal.
2.-La facultad otorgada al Fisco Nacional por el art. 92 de la ley 11.683 de disponer inaudita parte y sin intervención judicial medidas cautelares sobre el patrimonio del deudor resulta palmariamente inconstitucional, ya que atenta contra el principio de división de poderes, en tanto faculta a un órgano administrativo al ejercicio de una atribución que, por imperio de lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional, es propia y exclusiva del Poder Judicial, quien debe analizar los requisitos para su procedencia, y en su caso, disponer su alcance para que guarde relación con el objeto que se quiere garantizar.
3.-El art. 92 de la ley 11.683 en cuanto autoriza al ente recaudador a disponer, sin intervención judicial, medidas cautelares inaudita parte sobre el patrimonio del deudor, viola el derecho de propiedad, consagrado por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, pues, una medida cautelar como es el embargo bancario, en tanto limita y afecta su ejercicio al impedir la libre disposición de los fondos por el contribuyente, por imperio de las normas constitucionales apuntadas, sólo puede ser dispuesta por un juez mediante una decisión fundada.
4.-La facultad otorgada a la AFIP por el art. 92 de la ley 11.683 -t.v.- de disponer por sí medidas cautelares sobre el patrimonio de los contribuyentes viola el derecho de defensa en juicio del demandado, en tanto coloca en cabeza del propio órgano que expide el título ejecutivo y es la parte actora en las actuaciones, la posibilidad de proceder a la traba de medidas cautelares que afectan el patrimonio de los particulares, sin que exista la pertinente e imparcial intervención judicial, es decir, sin que el juez pueda analizar si, en caso concreto, la medida resulta procedente y determinar su alcance y extensión.
Fallo
Buenos Aires, 4 de marzo de 2008.
Y VISTOS: estos autos "AFIP - DGI - c/ Capobianco, Norberto Oscar s/ ejecución fiscal", y
CONSIDERANDO:
1º) Que el Dr. Carlos Manuel Grecco integra la Sala II en los términos de la Ac. 1/2008 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
2º) Que a fs. 5/6 el Fisco Nacional acreditó el diligenciamiento del embargo general sobre fondos y valores de Norberto Oscar Capobianco depositados en entidades bancarias, diligenciado a través del sistema SOJ.
A fs. 7/7vta., el Sr. juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 11.683 en cuanto autoriza al ente recaudador a disponer, sin intervención judicial, medidas cautelares inaudita parte sobre el patrimonio del deudor. Consecuentemente, ordenó el inmediato levantamiento del embargo general trabado por la actora en las presentes actuaciones.
Para así decidir, consideró que era facultad de los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas que repugnasen cláusulas constitucionales de forma manifiesta e indubitable (Fallos 324:3219).
Así, entendió que la atribución para ordenar medidas cautelares correspondía solamente al Poder Judicial, quien era el encargado de analizar, a través de sus órganos, su procedencia y de controlar que la entidad de la medida solicitada guardara relación con el derecho que se quería asegurar.
Señaló que el art. 17 de la Constitución Nacional disponía que ningún habitante podía ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley, y que, frente a esta norma, la cuestión no era reparar, sino evitar que los perjuicios se produjeran.
Concluyó que el art. 92 de la ley 11.683, al otorgar a la AFIP la facultad de disponer, inaudita parte, medidas cautelares, violaba los derechos constitucionales de propiedad, de tutela judicial y de defensa en juicio, y los principios de división de poderes y de debido proceso.
3º) Contra dicho pronunciamiento, el ejecutante interpuso el recurso de revocatoria con apelación en subsidio de fs. 12/15vta..
A fs. 16, el magistrado rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiariamente deducida.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se confirió la pertinente vista al Sr. Fiscal General, quien dictaminó a fs. 19/21.
4º) El recurrente sostiene que el pronunciamiento recaído le causa un gravamen irreparable, toda vez que no hace lugar a la persecución del crédito pendiente al inicio de estas actuaciones.
Aduce que las modificaciones introducidas en los arts. 92, 93, 95, 96 y 97 de la ley 11.683, no altera el principio del juez natural ni la división de poderes, pues los actos procesales realizados por los agentes fiscales tienden a relevar a los juzgados de la abrumadora carga de confrontar o emitir actos uniformes o estandarizados, sin que ello implique disminuir las facultades de control de legalidad del proceso y el debido resguardo a los derechos de los contribuyentes.
Afirma que la declaración de inconstitucionalidad efectuada atenta contra la finalidad perseguida por la ley del poner en cabeza de la AFIP la decisión de adoptar las medidas tendientes a resguardar la deuda fiscal, lo que reviste una gravedad institucional manifiesta, por cuanto al suprimir o invalidar el procedimiento recaudatorio el Estado Nacional queda paralizado en sus recursos.
5º) El apelante centra sus defensas en la paralización de la obtención de recursos que al Estado le ocasiona la sentencia en crisis,. Sostiene que, de confirmarse la decisión, "... se generarían consecuencias de grave incidencia social, pues la celeridad de la ejecución fiscal se perdería" (sic).
Sobre el punto, cabe apuntar que, a juicio de este Tribunal, la sentencia apelada no causa el gravamen señalado.
Ello, por cuanto únicamente decide el levantamiento del embargo trabado por el ente recaudador en tanto dicha medida debe ser analizada y dispuesta por el magistrado, ya que es una atribución propia del Poder Judicial. Por lo que no alcanza a apreciarse cual es el perjuicio concreto ocasionado por la circunstancia de que la AFIP deba solicitar la traba de la precautoria al juez de la causa, como cualquier otra parte.
Por otro lado, la sentencia apelada, decide exclusivamente la presente causa, por lo que no se vislumbra cuál es la grave incidencia social señalada por el Fisco.
Es que, en definitiva, los agravios del Fisco Nacional no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera erradas sino una mera discrepancia con los fundamentos en él expuestos.
En efecto, el recurrente no se hace cargo del fundamento por el cual el Sr. juez decide el levantamiento del embargo trabado en autos -este es, que la facultad otorgada por ley a la AFIP para disponer medidas cautelares deviene inconstitucional por cuanto es una atribución propia de los jueces y por violatoria al derecho de propiedad-. No brinda argumento alguno para sostener que, contrariamente a lo decidido, la norma impugnada resulta constitucional.
Ni tampoco demuestra que, en el caso concreto, el hecho de tener que peticionar la cautela ante el juez atente contra la celeridad del presente proceso u obstaculice la recaudación fiscal.
6º) Sin perjuicio de lo expuesto, dado que la declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un Tribunal de justicia, corresponde efectuar otras consideraciones sobre la cuestión.
En la sentencia recaída en la causa "Mil de Pereyra" el 27 de septiembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los jueces se encuentran facultados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma, por cuanto "no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay" (Fallos 324:3219).
Asimismo, entendió el Alto Tribunal que "... tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuanto contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre con las leyes que se oponen a la Constitución" .... "ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso" (Fallos 324:3219)
Consideró también que, "... sin embargo, el ejercicio de tal facultad en orden a la misión de mantener el imperio de la Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas", y que sólo debe recurrirse a dicha facultad "... cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable" (Fallos 324:3219).
7º) Sentado que, con los límites señalados, procede la declaración de oficio de inconstitucionalidad, corresponde analizar si en las presentes actuaciones corresponde ejercer tal atribución.
En el sub lite, la facultad otorgada al Fisco Nacional por el art. 92 de la ley 11.683 de disponer inaudita parte y sin intervención judicial medidas cautelares sobre el patrimonio del deudor resulta palmariamente inconstitucional, cuanto menos, por dos claros e incuestionables motivos.
En primer lugar, por atentatorio del principio de división de poderes, en tanto faculta a un órgano administrativo al ejercicio de una atribución que, por imperio de lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional, es propia y exclusiva del Poder Judicial.
La facultad de dictar medidas cautelares como es la traba del embargo, es una atribución propia del juez, quien debe analizar los requisitos para su procedencia, y en su caso, disponer su alcance para que guarde relación con el objeto que se quiere garantizar -arg. art. 116 de la Constitución Nacional-.
En este orden de ideas, debe señalarse que la traba de embargos por parte del Fisco Nacional no puede válidamente ser interpretada como una tarea de colaboración con la abrumadora tarea del juez de la causa, como soslaya la actora en su escrito recursivo.
En segundo lugar, por violatorio del derecho de propiedad, consagrado por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
El art. 14, en lo que aquí interesa, establece el derecho -conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio- de todos los habitantes de la Nación de usar y disponer de su propiedad.
El art. 17 reza: "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley".
Si bien el derecho de propiedad, como los restantes, no es absoluto ni insusceptible de restricciones, lo cierto es que una medida cautelar como es el embargo bancario dispuesto en autos, en tanto limita y afecta su ejercicio al impedir la libre disposición de los fondos por el contribuyente, por imperio de las normas constitucionales apuntadas, sólo puede ser dispuesta por un juez mediante una decisión fundada.
8º) La facultad otorgada a la AFIP por el art. 92 del la ley 11.683 -t.v.- de disponer por sí medidas cautelares sobre el patrimonio de los contribuyentes viola, asimismo, el derecho de defensa en juicio del demandado.
Ello, en tanto coloca en cabeza del propio órgano que expide el título ejecutivo y es la parte actora en las actuaciones, la posibilidad de proceder a la traba de medidas cautelares que afectan el patrimonio de los particulares, sin que exista la pertinente e imparcial intervención judicial -es decir, sin que el juez pueda analizar si, en caso concreto, la medida resulta procedente y determinar su alcance y extensión- .
9º) Puede señalarse, a mayor abundamiento, lo expuesto por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba: "... Es inconstitucional la facultad que posee el Agente Fiscal para ... trabar las medidas precautorias correspondientes -inc. 5º, art. 18 de la ley 25.239-, en tanto viola el principio de división de poderes, de defensa en juicio y debido proceso, pues son funciones y tareas que competen a los jueces y que no pueden ser ejercidas por un órgano dependiente del Poder Ejecutivo" (sentencia recaída en la causa "AFIP DGI c/ Moroni Juan Carlos", del 26/9/2001).
10º) Resta aclarar, en relación al requisito señalado en el considerando 6º, último párrafo de la presente, que en el presente caso, ante la concreta y flagrante violación de los derechos supra señalados, consumada en el embargo de que da cuenta la constancia de fs. 5, dispuesto por la accionante sin intervención judicial, no cabe otra solución que la declaración de oficio de inconstitucionalidad conforme fuera dispuesta por el a quo.
11º) Por las razones apuntadas, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, se rechaza la apelación y se confirma la sentencia apelada. Sin costas, en atención a que no existió contradictorio. ASÍ SE RESUELVE.
Hágase saber la vigencia de la Acordada 4/07.
Se deja constancia que la Vocalía Nº V se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARTA HERRERA
CARLOS MANUEL GRECCO
Partes: AFIP-DGI c/ Capobianco Norberto Oscar s/ ejecución fiscal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala: II
FECHA: 4/3/2008
Cita: MJJ20997
El art. 92 de la ley 11.683 que autoriza a la A.F.I.P. a disponer por sí medidas cautelares sobre el patrimonio de los contribuyentes es inconstitucional, ya que viola el principio de división de poderes, el derecho de propiedad y la defensa en juicio del demandado.
Sumario
1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la A.F.I.P-D.G.I. contra la sentencia que declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 11.683, en cuanto autoriza al ente recaudador a disponer, sin intervención judicial, medidas cautelares inaudita parte sobre el patrimonio del deudor, y consecuentemente, ordenó el inmediato levantamiento del embargo general, dado que no se aprecia cuál es el perjuicio concreto ocasionado por la circunstancia de que la AFIP deba solicitar la traba de la precautoria al juez de la causa, y a demás, no brinda argumento alguno para sostener que la norma impugnada es constitucional, ni demuestra que, en el caso concreto, el hecho de tener que peticionar la cautela ante el juez atente contra la celeridad del proceso u obstaculice la recaudación fiscal.
2.-La facultad otorgada al Fisco Nacional por el art. 92 de la ley 11.683 de disponer inaudita parte y sin intervención judicial medidas cautelares sobre el patrimonio del deudor resulta palmariamente inconstitucional, ya que atenta contra el principio de división de poderes, en tanto faculta a un órgano administrativo al ejercicio de una atribución que, por imperio de lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional, es propia y exclusiva del Poder Judicial, quien debe analizar los requisitos para su procedencia, y en su caso, disponer su alcance para que guarde relación con el objeto que se quiere garantizar.
3.-El art. 92 de la ley 11.683 en cuanto autoriza al ente recaudador a disponer, sin intervención judicial, medidas cautelares inaudita parte sobre el patrimonio del deudor, viola el derecho de propiedad, consagrado por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, pues, una medida cautelar como es el embargo bancario, en tanto limita y afecta su ejercicio al impedir la libre disposición de los fondos por el contribuyente, por imperio de las normas constitucionales apuntadas, sólo puede ser dispuesta por un juez mediante una decisión fundada.
4.-La facultad otorgada a la AFIP por el art. 92 de la ley 11.683 -t.v.- de disponer por sí medidas cautelares sobre el patrimonio de los contribuyentes viola el derecho de defensa en juicio del demandado, en tanto coloca en cabeza del propio órgano que expide el título ejecutivo y es la parte actora en las actuaciones, la posibilidad de proceder a la traba de medidas cautelares que afectan el patrimonio de los particulares, sin que exista la pertinente e imparcial intervención judicial, es decir, sin que el juez pueda analizar si, en caso concreto, la medida resulta procedente y determinar su alcance y extensión.
Fallo
Buenos Aires, 4 de marzo de 2008.
Y VISTOS: estos autos "AFIP - DGI - c/ Capobianco, Norberto Oscar s/ ejecución fiscal", y
CONSIDERANDO:
1º) Que el Dr. Carlos Manuel Grecco integra la Sala II en los términos de la Ac. 1/2008 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
2º) Que a fs. 5/6 el Fisco Nacional acreditó el diligenciamiento del embargo general sobre fondos y valores de Norberto Oscar Capobianco depositados en entidades bancarias, diligenciado a través del sistema SOJ.
A fs. 7/7vta., el Sr. juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 11.683 en cuanto autoriza al ente recaudador a disponer, sin intervención judicial, medidas cautelares inaudita parte sobre el patrimonio del deudor. Consecuentemente, ordenó el inmediato levantamiento del embargo general trabado por la actora en las presentes actuaciones.
Para así decidir, consideró que era facultad de los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas que repugnasen cláusulas constitucionales de forma manifiesta e indubitable (Fallos 324:3219).
Así, entendió que la atribución para ordenar medidas cautelares correspondía solamente al Poder Judicial, quien era el encargado de analizar, a través de sus órganos, su procedencia y de controlar que la entidad de la medida solicitada guardara relación con el derecho que se quería asegurar.
Señaló que el art. 17 de la Constitución Nacional disponía que ningún habitante podía ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley, y que, frente a esta norma, la cuestión no era reparar, sino evitar que los perjuicios se produjeran.
Concluyó que el art. 92 de la ley 11.683, al otorgar a la AFIP la facultad de disponer, inaudita parte, medidas cautelares, violaba los derechos constitucionales de propiedad, de tutela judicial y de defensa en juicio, y los principios de división de poderes y de debido proceso.
3º) Contra dicho pronunciamiento, el ejecutante interpuso el recurso de revocatoria con apelación en subsidio de fs. 12/15vta..
A fs. 16, el magistrado rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiariamente deducida.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se confirió la pertinente vista al Sr. Fiscal General, quien dictaminó a fs. 19/21.
4º) El recurrente sostiene que el pronunciamiento recaído le causa un gravamen irreparable, toda vez que no hace lugar a la persecución del crédito pendiente al inicio de estas actuaciones.
Aduce que las modificaciones introducidas en los arts. 92, 93, 95, 96 y 97 de la ley 11.683, no altera el principio del juez natural ni la división de poderes, pues los actos procesales realizados por los agentes fiscales tienden a relevar a los juzgados de la abrumadora carga de confrontar o emitir actos uniformes o estandarizados, sin que ello implique disminuir las facultades de control de legalidad del proceso y el debido resguardo a los derechos de los contribuyentes.
Afirma que la declaración de inconstitucionalidad efectuada atenta contra la finalidad perseguida por la ley del poner en cabeza de la AFIP la decisión de adoptar las medidas tendientes a resguardar la deuda fiscal, lo que reviste una gravedad institucional manifiesta, por cuanto al suprimir o invalidar el procedimiento recaudatorio el Estado Nacional queda paralizado en sus recursos.
5º) El apelante centra sus defensas en la paralización de la obtención de recursos que al Estado le ocasiona la sentencia en crisis,. Sostiene que, de confirmarse la decisión, "... se generarían consecuencias de grave incidencia social, pues la celeridad de la ejecución fiscal se perdería" (sic).
Sobre el punto, cabe apuntar que, a juicio de este Tribunal, la sentencia apelada no causa el gravamen señalado.
Ello, por cuanto únicamente decide el levantamiento del embargo trabado por el ente recaudador en tanto dicha medida debe ser analizada y dispuesta por el magistrado, ya que es una atribución propia del Poder Judicial. Por lo que no alcanza a apreciarse cual es el perjuicio concreto ocasionado por la circunstancia de que la AFIP deba solicitar la traba de la precautoria al juez de la causa, como cualquier otra parte.
Por otro lado, la sentencia apelada, decide exclusivamente la presente causa, por lo que no se vislumbra cuál es la grave incidencia social señalada por el Fisco.
Es que, en definitiva, los agravios del Fisco Nacional no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera erradas sino una mera discrepancia con los fundamentos en él expuestos.
En efecto, el recurrente no se hace cargo del fundamento por el cual el Sr. juez decide el levantamiento del embargo trabado en autos -este es, que la facultad otorgada por ley a la AFIP para disponer medidas cautelares deviene inconstitucional por cuanto es una atribución propia de los jueces y por violatoria al derecho de propiedad-. No brinda argumento alguno para sostener que, contrariamente a lo decidido, la norma impugnada resulta constitucional.
Ni tampoco demuestra que, en el caso concreto, el hecho de tener que peticionar la cautela ante el juez atente contra la celeridad del presente proceso u obstaculice la recaudación fiscal.
6º) Sin perjuicio de lo expuesto, dado que la declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un Tribunal de justicia, corresponde efectuar otras consideraciones sobre la cuestión.
En la sentencia recaída en la causa "Mil de Pereyra" el 27 de septiembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los jueces se encuentran facultados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma, por cuanto "no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay" (Fallos 324:3219).
Asimismo, entendió el Alto Tribunal que "... tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuanto contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre con las leyes que se oponen a la Constitución" .... "ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso" (Fallos 324:3219)
Consideró también que, "... sin embargo, el ejercicio de tal facultad en orden a la misión de mantener el imperio de la Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas", y que sólo debe recurrirse a dicha facultad "... cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable" (Fallos 324:3219).
7º) Sentado que, con los límites señalados, procede la declaración de oficio de inconstitucionalidad, corresponde analizar si en las presentes actuaciones corresponde ejercer tal atribución.
En el sub lite, la facultad otorgada al Fisco Nacional por el art. 92 de la ley 11.683 de disponer inaudita parte y sin intervención judicial medidas cautelares sobre el patrimonio del deudor resulta palmariamente inconstitucional, cuanto menos, por dos claros e incuestionables motivos.
En primer lugar, por atentatorio del principio de división de poderes, en tanto faculta a un órgano administrativo al ejercicio de una atribución que, por imperio de lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional, es propia y exclusiva del Poder Judicial.
La facultad de dictar medidas cautelares como es la traba del embargo, es una atribución propia del juez, quien debe analizar los requisitos para su procedencia, y en su caso, disponer su alcance para que guarde relación con el objeto que se quiere garantizar -arg. art. 116 de la Constitución Nacional-.
En este orden de ideas, debe señalarse que la traba de embargos por parte del Fisco Nacional no puede válidamente ser interpretada como una tarea de colaboración con la abrumadora tarea del juez de la causa, como soslaya la actora en su escrito recursivo.
En segundo lugar, por violatorio del derecho de propiedad, consagrado por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
El art. 14, en lo que aquí interesa, establece el derecho -conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio- de todos los habitantes de la Nación de usar y disponer de su propiedad.
El art. 17 reza: "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley".
Si bien el derecho de propiedad, como los restantes, no es absoluto ni insusceptible de restricciones, lo cierto es que una medida cautelar como es el embargo bancario dispuesto en autos, en tanto limita y afecta su ejercicio al impedir la libre disposición de los fondos por el contribuyente, por imperio de las normas constitucionales apuntadas, sólo puede ser dispuesta por un juez mediante una decisión fundada.
8º) La facultad otorgada a la AFIP por el art. 92 del la ley 11.683 -t.v.- de disponer por sí medidas cautelares sobre el patrimonio de los contribuyentes viola, asimismo, el derecho de defensa en juicio del demandado.
Ello, en tanto coloca en cabeza del propio órgano que expide el título ejecutivo y es la parte actora en las actuaciones, la posibilidad de proceder a la traba de medidas cautelares que afectan el patrimonio de los particulares, sin que exista la pertinente e imparcial intervención judicial -es decir, sin que el juez pueda analizar si, en caso concreto, la medida resulta procedente y determinar su alcance y extensión- .
9º) Puede señalarse, a mayor abundamiento, lo expuesto por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba: "... Es inconstitucional la facultad que posee el Agente Fiscal para ... trabar las medidas precautorias correspondientes -inc. 5º, art. 18 de la ley 25.239-, en tanto viola el principio de división de poderes, de defensa en juicio y debido proceso, pues son funciones y tareas que competen a los jueces y que no pueden ser ejercidas por un órgano dependiente del Poder Ejecutivo" (sentencia recaída en la causa "AFIP DGI c/ Moroni Juan Carlos", del 26/9/2001).
10º) Resta aclarar, en relación al requisito señalado en el considerando 6º, último párrafo de la presente, que en el presente caso, ante la concreta y flagrante violación de los derechos supra señalados, consumada en el embargo de que da cuenta la constancia de fs. 5, dispuesto por la accionante sin intervención judicial, no cabe otra solución que la declaración de oficio de inconstitucionalidad conforme fuera dispuesta por el a quo.
11º) Por las razones apuntadas, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, se rechaza la apelación y se confirma la sentencia apelada. Sin costas, en atención a que no existió contradictorio. ASÍ SE RESUELVE.
Hágase saber la vigencia de la Acordada 4/07.
Se deja constancia que la Vocalía Nº V se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARTA HERRERA
CARLOS MANUEL GRECCO
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