08 abril 2008

Información crediticia, derecho al olvido e interés general

Voces : ENTIDAD FINANCIERA ~ DERECHO A LA INFORMACION ~ HABEAS DATA ~ BANCO DE DATOS ~ DEUDOR ~ ARCHIVO PUBLICO ~ REGISTROS PUBLICOS ~ DERECHO A LA INTIMIDAD ~ INFORMACION FINANCIERA ~ PRESCRIPCION

Título: Información crediticia, derecho al olvido e interés general

Autor: Drucaroff Aguiar, Alejandro

Publicado en: LA LEY 08/04/2008, 1

SUMARIO: I. Introducción. - II. La información crediticia. - III. El derecho al olvido. - IV. Créditos extinguidos por prescripción. - V. La ley 26.343 y el nuevo art. 47 de la ley 25.326. - VI. Colofón.

I. Introducción

La temática de la información crediticia y el derecho al olvido ha sido tratada por la doctrina y la jurisprudencia desde distintos ángulos y dista de haber sido agotada. La reciente modificación del artículo 47 de la Ley 25.326 (Adla, LX-E, 5426) —aunque referida a un período específico vinculado con la grave crisis económico-social que viviera el país— confiere un interés adicional a la cuestión y ha sido ya objeto de análisis en un trabajo publicado en estas páginas (1) y con varias de cuyas conclusiones disentimos.

A fin de participar de ese debate, estimamos preciso enmarcarlo previamente en su contexto jurídico y económico. A partir de ello se hace evidente que el problema excede en mucho la protección de los derechos individuales, por lo que afecta e interesa a la sociedad en su conjunto.

II. La información crediticia

La información crediticia constituye, desde hace tiempo, una herramienta fundamental para el adecuado funcionamiento de la economía. La valoración de la conducta de las personas en lo referente al cumplimiento de las obligaciones por ellas contraídas es un parámetro insoslayable para la toma de decisiones, en materia de contrataciones en general y —de modo mucho más acentuado— para el otorgamiento de crédito comercial o financiero.

Su finalidad es entonces "proteger el crédito, bregar porque los comerciantes y entidades financieras tengan un conocimiento acabado de la solvencia y capacidad de pago del sujeto con el cual contratan, facilitando de este modo la toma de decisiones en materia crediticia". (2)

La cuestión se vincula directamente con el interés general por la poderosa influencia de la información en las tasas de interés que, bien se ha dicho, la reflejan de inmediato "como un espejo" configurando "un círculo virtuoso donde más información significa menos riesgos y menores tasas de interés" en una ecuación simple y evidente. (3)

El acceso a la información crediticia resulta también importante para la preservación de los derechos individuales de quienes contratan. Es legítimo y necesario, en efecto, conocer con quién se contrata y qué puede esperarse de su conducta, para lo cual es evidente la utilidad de saber cómo se ha comportado en su pasado. Esto se compatibiliza con principios esenciales como la buena fe y la transparencia y genera confianza y seguridad en las transacciones, todo lo cual redunda, a no dudarlo, en favorecer el crecimiento económico y fortalecer el sistema jurídico.

En paralelo es razonable acotar temporalmente la evaluación de la historia crediticia, abriendo de ese modo la posibilidad de reflejar los cambios positivos de comportamiento o la recuperación de personas o empresas que se reinsertan en la actividad económica. El derecho al olvido apunta en esa dirección y, en nuestra legislación, se autoriza la recopilación de datos personales "significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años" (art. 26 inciso 4° Ley 25.326), que se reducen a dos años cuando la deuda haya sido cancelada o extinguida. Analizaremos luego los alcances de esta norma y de su reglamentación, que se hallan hoy en el centro de la controversia.

Tales sencillas premisas, no obstante, son a veces dejadas de lado al encarar el estudio de la materia desde el derecho, quizás porque se la trata como parte de la problemática general de protección de los datos personales y con la mira puesta, exclusivamente, en la tutela de los derechos de la persona cuyos datos son objeto de tratamiento, sin considerar su impacto en la economía global y sus efectos consecuentes para toda la población.

La necesidad de proteger al titular de los datos es indiscutible, al igual que el carácter tuitivo de la Ley 25.326; sin embargo cuando consideramos específicamente la información crediticia e interpretamos los alcances del denominado derecho al olvido, la mira debe elevarse del plano individual y tener presente el interés general de la sociedad, que puede ser disvaliosamente afectado.

La historia crediticia de una persona no es un secreto íntimo, ni publicarla —dentro de los límites que la ley autoriza— implica discriminarla o estigmatizarla. Se trata simplemente de que cada uno pueda conocer, mediante datos objetivos y ciertos, cuál fue el comportamiento de alguien con quien tiene posibilidad de vincularse contractualmente y, en especial, si se ha caracterizado o no por cumplir en tiempo y forma los compromisos asumidos.

Atribuir a la aparición en bases de datos el derrumbamiento de la economía y la distorsión de la imagen comercial de las personas y empresas, parece irrazonable e infundado. En todo caso las bases no hacen más que reflejar información real y previa, a cuyo origen no podrían los informados considerarse ajenos. El derecho a la autodeterminación informativa, que menciona el trabajo antes citado, carece de entidad para oponerse al interés social que respalda el acceso a una información transparente sobre la conducta de las personas.

Si la información cumple los requisitos que impone la ley —en punto a su veracidad, exactitud e integralidad—, su publicidad no es sólo legítima sino conveniente y beneficiosa desde el punto de vista de todos, a excepción de los deudores morosos. Así sucede en los países más desarrollados del planeta, donde los antecedentes de cumplimiento de obligaciones se exhiben como respaldo de quien los posee, lo que beneficia no sólo al cumplidor sino a la comunidad.

La publicación de información inexacta o parcial o la reparación de los perjuicios que se hubieran causado por datos cuya calidad no se ajuste a la ley son harina de otro costal. Las normas vigentes brindan suficiente remedio legal para su rectificación y para la reparación de los daños, con procedimientos claros que permiten enmendar tales desvíos e imponer a sus responsables que afronten las consecuencias. Sin embargo ello, repetimos, no justifica conferir a quienes tuvieron conductas incumplidoras claramente identificadas un bill de indemnidad que, necesariamente, va en desmedro del conjunto de la ciudadanía.

He aquí el nudo de la cuestión: la sociedad es quien termina pagando los platos rotos, por la vía de un mayor costo crediticio —que abonarán quienes cumplen regularmente sus obligaciones y sobre todo los de menores recursos, para quienes las tasas son siempre mayores al ser mayor el riesgo del acreedor—, por la vía de la privación del crédito —que también afecta más y antes a quienes menos tienen— o por la más general derivada del deterioro económico que inevitablemente causa la morosidad creciente.

El problema se reproduce en otras cuestiones conflictivas sobre las que recurrentemente se debate y que justifican aquí una pequeña digresión. Ocurre por ejemplo cuando se analiza la tasa de interés aplicable a las deudas en mora y se postula reducir sustancialmente la que deben abonar los deudores morosos con relación a la que afrontan los que pagan al día sus deudas financieras. (4)

La fijación de intereses moratorios muy inferiores a los vigentes en el mercado financiero oficial, hablamos de las tasas de bancos públicos, no sólo estimula —o cuando menos premia— al moroso sino que, como dijimos, esa carga recae en última instancia en la comunidad.

Lo propio sucede cuando se imputa a los acreedores hipotecarios mal llamados "privados" —es decir, los que no son entidades financieras— la responsabilidad de atender el derecho constitucional a la vivienda digna de sus deudores, del cual por cierto no se hace cargo el Estado, con la de no habérseles notificado de su "obligación" al tiempo de la celebración del contrato. (5)

Tampoco contribuye al interés general ni a la seguridad jurídica dejar sin efecto las convenciones de las partes —invocando el esfuerzo compartido— en casos de deudas hipotecarias contraídas por sociedades anónimas por montos largamente superiores a los parámetros emergenciales —vg. mayores a U$S 250.000— cuando de la causa no resulta en absoluto que exista inequivalencia de las prestaciones ni abuso del derecho (6)

En suma nos enfrentamos nuevamente a un debate más profundo que debería convocarnos a los argentinos y vale la pena al menos mencionar: qué actitud que asumimos frente a la Ley y su cumplimiento. Así es que no podemos dejar de asociar la falta de apego a la vigencia real del orden jurídico con la mora en las obligaciones fiscales —exacerbada en los sectores de mayor poder adquisitivo—, que lleva a descalificar con argumentos técnico-jurídicos —y énfasis digno de mejor causa— los intentos de mejorar el recupero de los créditos del Fisco. (7) En otro plano, la inconducta social se evidencia en la constante violación de las normas de tránsito —sin reparar en el costo de vidas propias y ajenas que no parece ser suficiente para hacernos reflexionar— y en tantos otros aspectos que sería demasiado largo enumerar.

De alguna manera podemos inscribir en la lista la reivindicación a ultranza de los derechos individuales de los deudores morosos, sin importar que sus implicancias recaigan finalmente en la comunidad y con ello, antes que nadie, en los sectores más postergados, aquellos que necesitan realmente que los fondos públicos sean destinados a la protección de sus derechos básicos, reconocidos formalmente en la Constitución Nacional.

No se trata entonces de dejar de lado la justa y necesaria protección de los datos personales, en los términos de la Ley 25.326 y con las adecuaciones que fueren necesarias para mejorarla. Tampoco de ignorar los efectos de la gravísima crisis que padecimos pocos años atrás, por lo que la reforma de la Ley 26.343 (La Ley On Line) merece un análisis separado que abordaremos luego. Debemos en cambio encuadrar el tratamiento de la información crediticia —y específicamente el análisis del derecho al olvido— dentro del marco general, atendiendo al interés colectivo del conjunto social, eludiendo las simplificaciones y las visiones sesgadas.

III. El derecho al olvido

El acopio de información crediticia tiene una limitación temporal establecida por la ley con el propósito de permitir la recuperación de quien superó una situación adversa y procura reinsertarse en la actividad económica. Se lo exime así de quedar "prisionero de su pasado". (8)

Recordamos que, conforme con el art. 26 inciso 4° de la Ley 25.326: "Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho".

La norma no aclara cuáles son los datos significativos ni establece la forma de computar el plazo en función de la información necesaria para efectuar la evaluación. Una lectura lineal podría argüir que esos datos sólo pueden referirse a hechos o actos ocurridos en los últimos cinco años, pero a nuestro criterio esa sería una interpretación literal desvinculada de los fines de la ley y, en consecuencia, errónea.

El propósito legal es que sea posible valorar la conducta de los afectados en lo que hace a su solvencia durante los términos fijados, pero eso no implica en absoluto que la información para ello no pueda provenir de una fecha anterior. Por el contrario si lo relevante es analizar el comportamiento de la persona en los cinco últimos años, ello necesariamente requiere —y así lo definen los términos legales y reglamentarios— evaluar su actitud con relación a los pasivos preexistentes.

Siguiendo esa finalidad, el Decreto 1558/2001 (Adla, LXII-A, 60) reglamentó el art. 26 estableciendo:

* Que los "datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones" comprenden "los referentes a los contratos de mutuo, cuenta corriente, tarjetas de crédito, fideicomiso, leasing, de créditos en general y toda otra obligación de contenido patrimonial, así como aquellos que permitan conocer el nivel de cumplimiento y la calificación a fin de precisar, de manera indubitable, el contenido de la información emitida".

* Que a fin de valorar, conforme al inciso 4° transcripto, la solvencia económico-financiera, "se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción."

* Que el plazo de CINCO (5) años debe contarse "a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible". Se aclara que si el deudor acreditase que la última información coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años.

* Que para el cálculo del plazo de DOS (2) años correspondiente a los supuestos en los cuales e1 deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, debe tenerse en cuenta la fecha precisa de la extinción.

La reglamentación del art. 26 resuelve, como surge de su lectura, diversas dudas que podían plantearse en torno a la interpretación de la norma. Más aun, salvo que se pusiera en tela de juicio la constitucionalidad del Decreto 1558/2001 —para lo cual no advertimos fundamento válido ni conocemos antecedentes jurisprudenciales— es claro que, siendo imperativa su aplicación, dos cuestiones quedan fuera de discusión:

* Que en la evaluación debe considerarse toda la información disponible desde el nacimiento y hasta la extinción de la obligación por el deudor.

* Que el plazo de cinco años debe computarse desde la fecha de la última información adversa archivada que revele la exigibilidad de la deuda.

Resta, sin embargo, dilucidar una cuestión importante y esta es la interpretación que cabe atribuir a la expresión "última información adversa archivada" reveladora de una deuda exigible, desde la cual, en definitiva, correrá el plazo fijado. Caben aquí varias alternativas:

* Si nos atenemos a la letra del Decreto, cualquier información archivada que mencionara la subsistencia de la deuda sería suficiente para postergar el inicio del cómputo, como se ha decidido en algunos fallos. (9) No obstante ello podría implicar —tal lo que dice el fallo de la sala C de CNCom. citado en el artículo mencionado al comienzo — "postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada", desnaturalizando el derecho al olvido. (10) Es bueno resaltar que las entidades financieras están obligadas a renovar cada mes la información por exigencia de su autoridad de contralor, el Banco Central, aun cuando la misma no haya sufrido variación alguna. En consecuencia, técnicamente habría con esa periodicidad —y en tanto la deuda no sea cancelada o extinguida— una nueva información adversa registrada.

* Si simplemente concluyéramos que el plazo corre desde que la deuda se hizo exigible, ignorando otras informaciones posteriores que dieran cuenta de la exigibilidad de la deuda, estaríamos ignorando el Decreto Reglamentario de la Ley 25.326, sin argumento valedero. Es obvio que no hay modo de compatibilizar esa interpretación con el concepto de "última información adversa archivada", la cual carecería de todo sentido si el término corriera en forma directa desde la mora del deudor (11).Una postura semejante demandaría obligadamente la previa declaración de inconstitucionalidad de la reglamentación legal, único recurso válido para excluir su aplicación. Hemos adelantado que no conocemos precedentes en ese sentido. Además, la conclusión así obtenida resultaría contrapuesta con la finalidad de la norma y el interés general, tal como expresamos en el punto anterior de este trabajo, lo que permite descartarla.

* La inviabilidad de las interpretaciones esbozadas supra nos conduce a un enfoque diferente que estimamos compatible con el texto de la ley y su reglamento. Partimos del fin que la norma enuncia, esto es, la posibilidad de evaluar la solvencia y el nivel de cumplimiento de sus obligaciones por las personas durante los últimos cinco años. Para ello es imprescindible considerar la actitud que las mismas tuvieron con relación a las deudas habidas en ese lapso, independientemente de que éstas hayan sido contraídas con anterioridad al mismo.

* En consecuencia, la última información adversa archivada debe definirse como el dato novedoso que haya aportado información sobre la conducta del afectado ante sus obligaciones. Concretamente, sería novedoso el registro de la iniciación de un proceso judicial o del dictado de sentencia en ese proceso, por tratarse de actos del acreedor en procura de percibir su acreencia ante los cuales —y a pesar de los cuales— el deudor persiste en su incumplimiento.

* La novedad confiere relevancia al dato para evaluar con sentido actual la solvencia económico-financiera en los términos del art. 26 de la Ley 25.326 y, al mismo tiempo, se compadece con lo prescripto por la reglamentación del Decreto 1558/2001. Así como la simple repetición de la misma información —por caso mediante la actualización que las entidades financieras deben suministrar al Banco Central— no parece justificar el encuadre dentro del concepto de "última información adversa", un dato diverso que registre un nuevo hito en la gestión de cobro por el acreedor es claramente asimilable a la definición que trae el reglamento, si el deudor continúa incumpliendo a pesar de la continuidad del reclamo.

En base a la interpretación que postulamos, el plazo de cinco años comenzaría a correr desde la fecha de la última registración de una novedad significativa, no obstante la cual el deudor mantuvo su postura incumplidora. Siguiendo esta línea de pensamiento, en los casos en que se haya promovido el reclamo judicial de cobro por el acreedor, la novedad siguiente al inicio sería el dictado de la sentencia que mande llevar adelante la ejecución o condene al pago de la suma de dinero adeudada, según el tipo de proceso en que se la dicte.

IV. Créditos extinguidos por prescripción

Dijimos que el art. 26 inciso 4° de la Ley 25.326 reduce a dos años el plazo de registro de los datos crediticios cuando el deudor haya cancelado o extinguido de otro modo la deuda.

Es claro que la cancelación o extinción debe provenir de un hecho del deudor. Lo dice la Ley y fue también materia destacada en su debate por los legisladores. Del tratamiento parlamentario se desprende la finalidad de aquellos de conferir a quien cumple con su obligación, aun cuando sea en forma tardía, el beneficio de un plazo mucho más breve. (12)

En paralelo, corresponde hacer notar que, como es sabido, la prescripción no opera de oficio y debe eventualmente ser planteada por el deudor por vía de acción o de excepción defensiva. De allí que se haya resuelto que no procede considerar el mero hecho de que haya transcurrido el término prescriptivo como argumento válido para la reducción a dos años del plazo de caducidad de los datos registrados en el marco de un juicio de habeas data, debiendo el accionante ocurrir por la vía que corresponde para reclamar la declaración de prescripción. (13)

En el contexto descripto, estimamos que el plazo de caducidad aplicable al archivo de datos referidos a una deuda cuyo término de prescripción transcurrió, pero no ha sido judicialmente declarado, debe ser el de 5 años. En efecto, en el supuesto considerado el deudor no cumplió su obligación, por lo que no cabe atribuirle un beneficio reservado a quienes sí lo hicieron y demostraron, con ello, su voluntad de regularizar su situación y reinsertarse en el mercado.

Por otra parte, la extinción de la deuda recién se produce con la sentencia firme que la declare prescripta, por lo que no resulta de aplicación el claro concepto legal que demanda un hecho cancelatorio o extintivo.

Finalmente, si el deudor hubiera obtenido la extinción por la vía judicial, creemos que el plazo de caducidad debe ser de dos años, contado desde la sentencia firme que la declare. Es que más allá del fin perseguido por el legislador, la disposición no permite otra lectura, pues de haberse logrado la sentencia correspondiente, el deudor habría extinguido la obligación, como lo pide el art. 26 inc. 4°.

V. La ley 26.343 y el nuevo art. 47 de la ley 25.326

La dimensión de la crisis padecida por nuestro país, que alcanzara su pico entre finales de 2001 y comienzos de 2002, no necesita mayores precisiones.

Teniendo en cuenta esa situación en extremo anómala, la Ley 26.343 modificó el art. 47 de la Ley 25.326 y estableció la eliminación de los asientos existentes —y la omisión en el futuro— de "todo dato referido a obligaciones y calificaciones asociadas de las personas físicas y jurídicas cuyas obligaciones comerciales se hubieran constituido en mora, o cuyas obligaciones financieras hubieran sido clasificadas con categoría 2, 3, 4 ó 5, según normativas del Banco Central de la República Argentina, en ambos casos durante el período comprendido entre el 1° de enero del año 2000 y el 10 de diciembre de 2003, siempre y cuando esas deudas hubieran sido canceladas o regularizadas al momento de entrada en vigencia de la presente ley o lo sean dentro de los 180 días posteriores a la misma".

La norma fue publicada en el Boletín Oficial el 9/1/2008, por lo que comenzó a regir el 17 el mismo mes. Desde entonces debe computarse el plazo de 180 días fijado para la cancelación o regularización de las deudas comprendidas, que vencerá el 15 de julio del año en curso.

El segundo párrafo de la nueva norma aclara que se considerará regularizada la deuda si mediara la firma de un plan de pagos, la homologación del acuerdo en el concurso preventivo o la homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial. Es claro que la regularización requiere entonces el acuerdo expreso del acreedor.

La reforma legal pone en evidencia que el legislador quiso ofrecer una posibilidad de reinserción en el acceso al crédito de los deudores que hayan cancelado o regularizado su situación antes de la sanción legal o concreten una de esas alternativas dentro de los 180 días posteriores a su entrada en vigencia.

En rigor y más allá de la lógica consideración especial hacia un período de emergencia cuya gravedad no registra antecedentes en la historia nacional, la Ley ratifica el espíritu que informa el art. 26 inciso 4° de la Ley 25.326, tal como lo expresamos infra. El importante beneficio se instituye a favor de quienes demuestran con hechos concretos como la cancelación o la regularización una conducta positiva en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, haciéndose por ello merecedores del reingreso al circuito crediticio en forma acelerada.

De allí que el nuevo art. 47 implique, en nuestra opinión, una pauta más que afianza la interpretación propuesta en los puntos que anteceden, especialmente en lo que hace al plazo de caducidad aplicable a las deudas cuyo término de prescripción haya transcurrido.

Consecuencia de lo dicho es que, en la práctica, la Ley 26.343 alcanza un considerable número de casos, pues implica un cambio de calificación para todos aquellos cuya mora tiene origen entre enero de 2000 y diciembre de 2003 y hayan sido cancelados o regularizados —o lo sean dentro de los 180 días desde su sanción—, salvo los cancelados o extinguidos por el deudor hace más de dos años. (14)

El art. 47 debe ser reglamentado por el Banco Central, a quien compete establecer los mecanismos a cumplir por las entidades financieras para informarle los datos necesarios para determinar los casos encuadrados y, con esa información, adecuar los datos de su Central de Deudores para que quienes accedan a ella se informen de la procedencia e implicancias de lo dispuesto. Es decir, que las entidades financieras estarán obligadas a informar a esa Autoridad de Aplicación una vez dictada la reglamentación respectiva.

Sin perjuicio de ello, quien considerase canceladas o regularizadas sus obligaciones puede ejercer el derecho de acceso, rectificación y actualización de sus datos, con arreglo a las prescripciones de la Ley 25.326.

En paralelo y conforme al último párrafo del art. 47 —que aparece como sobreabundante e innecesario, pues reitera una obligación legal existente—, si el acreedor hubiera cedido datos referentes al incumplimiento de la obligación de origen, está igualmente obligado a comunicar su cancelación o regularización

VI. Colofón

La información crediticia es una herramienta fundamental para el adecuado funcionamiento de la economía. Se vincula directamente con el interés general por su fuerte incidencia en el acceso de la ciudadanía al crédito y en las tasas de interés.

En tanto cumpla con los requisitos legales —veracidad, exactitud e integralidad—, su publicidad no es sólo legítima sino conveniente y beneficiosa para la sociedad en su conjunto.

Acceder a ella es igualmente determinante para preservar los derechos individuales de los contratantes y contribuir a una mayor transparencia, confianza y seguridad en las transacciones, cumpliendo con el principio rector de la buena fe.

La Ley limita temporalmente la evaluación de la historia crediticia, a fin de posibilitar la recuperación de personas o empresas que se reinsertan en la actividad económica. Ese derecho al olvido procura, pues, priorizar la tutela de aquellos que, aunque tardíamente, cumplen sus obligaciones.

La compatibilización del interés colectivo y el individual del deudor moroso debe hacerse a la luz de la finalidad legal y con razonable equilibrio de los bienes jurídicos protegidos, considerando siempre las consecuencias de las decisiones judiciales sobre el contexto general.

Con esa perspectiva, entendemos que debe considerarse como última información adversa archivada, a partir de la cual comienza a correr el plazo de caducidad de cinco años del art. 26 inc. 4° Ley 25.326, el dato novedoso que haya aportado información sobre la conducta del afectado ante sus obligaciones, pese al cual el mismo mantuvo su conducta incumplidora.

Concretamente, en los casos en que se haya promovido el reclamo judicial de cobro por el acreedor, la novedad siguiente al inicio sería el dictado de la sentencia que mande llevar adelante la ejecución o condene al pago de la suma de dinero adeudada, según el tipo de proceso de que se trate.

Dado que la prescripción no opera de oficio y, conforme a la norma citada, para que el plazo de caducidad se abrevie a dos años la cancelación o extinción debe provenir de un hecho del deudor. En consecuencia, el término aplicable al archivo de datos referidos a una deuda cuyo plazo de prescripción transcurrió pero no ha sido judicialmente declarado, debe ser el de 5 años.

La modificación introducida por la Ley 26.343 al art. 47 de la Ley 25.326, comprende los datos referidos a obligaciones cuya mora se originó entre enero de 2000 y diciembre de 2003.

Ofrece una posibilidad de reinserción en el acceso al crédito —por vía de la eliminación de esos datos— a los deudores que hayan cancelado o regularizado su situación antes de la sanción legal o concreten una de esas alternativas dentro de los 180 días posteriores a su entrada en vigencia.

La norma mencionada ratifica el espíritu que informa el art. 26 inciso 4° de la Ley 25.326 y afianza la interpretación propuesta en este trabajo en lo que hace al cómputo de los plazos de caducidad para el registro de la información crediticia.

Como en cualquier actividad humana —y sin duda con mayor énfasis en el análisis jurídico— el equilibrio y el sentido común son los objetivos a alcanzar para establecer una justa relación entre el bien común y los derechos que la Ley asegura a cada individuo.


(1) ALVAREZ LARRONDO, Federico M., "Obligaciones de los bancos de datos prestadores de servicio de información crediticia. Una importante modificación legislativa que, por tardía, ve limitada su aplicación práctica", LA LEY, diario del 12/02/2008, p. 1.
(2) Lo expresa así el dictamen de la Fiscal General de la Cámara Nacional en lo Comercial, Dra. Alejandra Gils Carbó, autora además en la materia, en autos: "Gugliemini Marcelina L. c. ABN Amor", CNCom., sala "A", fallo del 25/9/2007. Agrega luego que "El banco de datos contribuye a prevenir la comisión de conductas no deseadas en el futuro, que frustren las expectativas de lucro de las partes, permitiendo reducir el riesgo propio y natural de la transacción y evitando eventualmente la posible comisión de fraude".
(3) TRAVIESO, Juan Antonio y RUIZ MARTINEZ, Esteban, "La protección de datos personales y los informes crediticios", LA LEY, 2006-E, 1008. Este excelente trabajo desarrolla in extenso el concepto del informe de riesgo crediticio como "ejercicio de un derecho estratégico para la sociedad económica moderna: el derecho a la información", con abundantes citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales.
(4) La jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Comercial —Plenario "Calle Guevara"— aplica a las deudas en mora una tasa inferior a la efectiva anual de los bancos oficiales, pues omite considerar los efectos de la capitalización que abonan los clientes regulares (véase nuestro aporte en "La modificación del plenario "Uzal": Una cuestión esencial no resuelta", LA LEY, 2003-E, 783). La jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Civil —Plenario "Alaniz Ramona E. y otro c/Transportes 123 S.A.C.I"— aplica por su parte la tasa pasiva, con lo cual la diferencia con el interés real que deben abonar quienes recurren a la financiación comercial o financiera para sustituir su postergado crédito es mucho mayor todavía (lo sostuvimos en "Ratifican la tasa de interés pasiva en el fuero civil: un plenario polémico", LA LEY, 2004-C, 260).
(5) Lo sostuvimos al comentar la jurisprudencia de la Corte Suprema: "La Corte convalidó las normas de emergencia en materia hipotecaria", LA LEY, Sup. Esp. Pesificación de Créditos Hipotecarios 17/3/2007 y "La Corte y la emergencia hipotecaria: de "Rinaldi" a "Grillo", LA LEY, diario del 17/07/2007, p. 3. En igual sentido un reciente fallo de CNCiv., Sala B, 4/10/2007, "Curolan S.A. c. Martínez Marcelo C", JA 2008-I-f. 5, p. 60, expresa con acierto: "No corresponde que el Estado, invocando preocupaciones de carácter social, haga recaer la penuria de una parte de la población en otra... si bien es atinado que el Estado procure el acceso a la vivienda digna y coadyuve a la protección integral de la familia, es inconstitucional que ... las descargue en un sector de la población... vulnerando su derecho de propiedad").
(6) Nos referimos al pronunciamiento de la Corte Suprema Federal en "Longobardi Irene Gwendoline y otros c. Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.", del 18/12/2007, publicado en LA LEY, del 25/02/2007 con nuestro comentario: "En materia hipotecaria el debate sigue abierto".
(7) Por caso, las iniciativas del Fisco de la Provincia de Buenos Aires tendientes a garantizar el cumplimiento de la Ley y mejorar el recupero de sus acreencias, fue objeto de durísimas críticas. Analizamos la cuestión en: "Medidas contra la evasión fiscal: un debate necesario (a propósito de la ley 13.405 de la Provincia de Buenos Aires)", LA LEY, 2006-A, 1283; "Ley 13.405: Facultades del fisco para el recupero de créditos fiscales", LLBA, 2006-1.
(8) Alejandra Gils Carbó, dictamen referido en nota (2) y sus citas.
(9) CNCiv Sala C, 3/6/2004, "D., C, A. c. Lloyds Bank TSB Bank", ED 01/10/2004, 8 - LA LEY, 19/10/2004, 5 - JA 2004-IV, 75, donde se expuso: "El hecho de que la norma fije un plazo durante el cual deben ser archivados, registrados o cedidos datos que resulten significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de un particular, no por ello puede interpretarse que obligue a suprimir asientos que son fidedignos, es decir que responden a hechos ciertos, aun cuando éstos se remonten a una época que exceda ese término, en especial cuando, como en el caso, se encuentra reconocida la vigencia de la obligación.". En sentido similar: CACyC Tucumán, sala I, 28/5/2004, "Schwartz, Ernesto c. F.E.T. (Instituto de Informaciones Comerciales)", LLNOA, 2004 (octubre), 82: "las nuevas notas de actualización de los datos dan lugar a un nuevo asiento y por lo tanto a un nuevo plazo de caducidad, por cuanto de acuerdo al dec. 1558/2001 (Adla, LXII-A, 60) es relevante incluir en los registros o bases de datos toda la información relevante para evaluar la solvencia patrimonial del titular de los datos". En el mismo sentido se expresa Gerónimo De Francesco, "Hasta cuando se pueden informar las deudas bancarias", El Derecho, diario del 6/2/2008.
(10) CNCom., Sala C, 28/6/2007, "Torri, Marta Laura c. Bankboston N.A. s/amparo" (expte. N° 52.462/05). El voto del Dr. Monti, al cual adhieren sus colegas de Sala, considera que, en el caso concreto, la fecha de mora constituye "la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible".
(11) En un fallo de CNACAF Sala III —21/3/06, "García Sigal Ernesto Alberto c. BCRA y otros"— se soslaya toda referencia al Decreto N°1558/2001, computándose el plazo de cinco años a partir de la fecha de exigibilidad de la deuda. Si bien el texto del pronunciamiento no permite determinar si, por las circunstancias del caso, esa fecha coincidía con la de la "última información adversa", lo cierto es que la precisión contenida en la norma reglamentaria, por su claridad, requería una mención concreta a ese momento, desde el cual corresponde computar el plazo.
(12) "Antecedentes Parlamentarios de la ley 25.326", Ed. La Ley, p. 443/4, citados por Alejandra Gils Carbó en su dictamen mencionado en nota (2). El dictamen de marras propone que en caso de haber prescripto el reclamo de la deuda, el plazo para el cómputo de los datos sea de cinco años.
(13) CNCom., sala E, fallo citado en nota (2). En sentido análogo se pronunció la Sala C en el primer fallo referenciado en la nota (9), expresando: "En coincidencia con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara la Sala interpreta que el presente proceso no es el marco de debate y prueba de la existencia o no de la deuda que se atribuye al actor en tanto no medie una acción declarativa de prescripción; adoptar el criterio que propugna el accionante, implicaría lisa y llanamente desnaturalizar el recurso de "habeas data".
(14) Dejamos pues sentada nuestra discordancia con el pensamiento en contrario desarrollado en el trabajo citado en nota (1).

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