Voces : PROCEDIMIENTO PENAL ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ DELITO CULPOSO ~ INHABILITACION PARA CONDUCIR ~ PROCESAMIENTO ~ ACCIDENTE DE TRANSITO ~ DERECHO COMPARADO ~ LEY PROVINCIAL ~ PRESUNCION DE INOCENCIA ~ CONSTITUCIONALIDAD
Título: La inhabilitación provisoria para conducir en el proceso penal
Autor: Seitún, Diego
Publicado en: LA LEY 10/04/2008, 5
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I (CNCrimyCorrec)(SalaI) ~ 2007-10-05 ~ Ivanoff, Jorge L.
SUMARIO: I. Introducción. - II. Argumentos del fallo. - III. Jurisprudencia y Doctrina sobre la cuestión. - IV. Contexto en el que fue sancionado el artículo 311 bis del Código Procesal Penal. Argentina y sus índices en accidentes de tránsito mortales. - V. Proyectos de reforma y legislación provincial. - VI. Derecho comparado. - VII. Naturaleza -¿medida de coerción, provisional cautelar o provisional no cautelar?- y fin de la de la inhabilitación provisoria. - VIII. ¿Y la presunción de inocencia? . - IX. Excurso sobre la peligrosidad. - X. Conclusión.
I. Introducción
En un reciente fallo, la Sala I de la Cámara del Crimen resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 311 bis del Código Procesal Penal de la Nación (1). Recordemos que dicha norma sostiene que en las causas instruidas por delitos culposos de homicidio o lesiones, ocasionados por el uso de automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (2).
Si bien la resolución no es novedosa (3), sí resulta una adecuada ocasión para analizar esta medida de coerción no sólo desde el obligado punto de vista constitucional, sino, además, desde sus fines político-criminales.
En este sentido, precisar la finalidad de dicha medida nos permitirá definir si la misma es idónea, siempre y cuando —claro está— dicho fin sea considerado legítimo.
II. Argumentos del fallo
El fallo suscripto por mayoría —Rimondi y Bruzzone (4)— posee dos líneas argumentales. En primer lugar, comienza por recordar que las "medidas cautelares" deben responder a los fines que debe perseguir toda medida de coerción durante el proceso Penal, los cuales son "la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales respectivos: entorpecimiento de la investigación y fuga, respectivamente". En este sentido coinciden en que si la medida no cumple con tales fines, entonces no estará justificada.
En virtud de ello, y luego de concluir que la inhabilitación provisoria para conducir no cumplía con ninguna de estas finalidades, consideraron que debía ser descalificada.
El segundo argumento de los camaristas, observa que la medida es, además, "contraria a la Constitución Nacional, dado que mediante su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso (...) que sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria". En ese sentido, concluyen los jueces que el retiro provisional del permiso para conducir representa la aplicación de una pena de inhabilitación anticipada, correspondiendo declarar su inconstitucionalidad.
III. Jurisprudencia y Doctrina sobre la cuestión
La jurisprudencia de la Cámara de Crimen sobre esta cuestión no es uniforme, aunque pareciera que mayoritariamente se ha convalidado esta medida provisoria (5). Destacamos que la misma Sala I de la Cámara del Crimen, en su anterior integración, tenía un criterio distinto y consideraba válida esta medida. En este sentido, había sostenido: "si a título de medida cautelar puede la ley llegar a privar de la libertad personal al encausado durante el curso del proceso, y también puede restringir anticipadamente la libre disponibilidad de su patrimonio, posible y legítimo, resulta —sin mengua de garantía constitucional alguna— que el legislador cercene provisoriamente el derecho a la conducción de vehículos; se trata, al fin y al cabo, de una prudente y razonable restricción para quien, en principio, ha sido imprudente en el uso de un automotor" (6).
En sentido similar se pronunció la Sala VII del mismo Tribunal, que sostuvo: "no se trata de una pena anticipada, sino de otra medida precautoria que, como el embargo o la prisión preventiva, restringe anticipadamente derechos reconocidos pero que pueden ser limitados en virtud de un interés superior" (7).
Por el otro lado, un sector de la doctrina local rechaza la constitucionalidad de esta medida provisional por considerarla un anticipo de pena (8). Asimismo, una posición intermedia es asumida por quienes advierten que "la inhabilitación transitoria deberá ser adoptada como una medida cautelar, instrumental y asegurativa de los fines del proceso, cuando fuera absolutamente indispensable a fin de averiguar la verdad sin entorpecimiento de parte del imputado, o con el objeto de permitir el desarrollo secuencial del procedimiento, la aplicación de la ley o la ejecución de lo decidido. Nunca podrá asumir la calidad de anticipo de una eventual condena o de ser en sí misma una sanción retributiva de la probabilidad delictual y autoría acreditadas a esa altura del trámite" (9).
IV. Contexto en el que fue sancionado el artículo 311 bis del Código Procesal Penal. Argentina y sus índices en accidentes de tránsito mortales
Argentina es uno de los países con mayor índice de mortalidad producida por accidentes de tránsito. Un informe revela que mueren alrededor de 20 personas por día —cerca de 7000 muertos año— y hay más de 120.000 heridos anuales de distinto grado, sin contar las millonarias pérdidas materiales (10).
Respecto del contexto en el que fue sancionado el artículo 311 bis del Código Procesal Penal, recordemos que el mismo es producto de la ley de tránsito 24.449, vigente desde principios del año 1995. Además de introducir importantes reformas en materia de tránsito, esta norma se sitúa en uno de los períodos más cruentos en materia estadística de accidentes de tránsito. Observamos, por ejemplo, que tomando como base global el período 1975-2001, durante los años 1993 a 1995 se produjo el pico de muertos en accidentes de tránsito de 1450 por cada millón de vehículos, superando ampliamente a países como Suecia, Holanda, Estados Unidos y España. Asimismo, observamos que en el año 1996 se produjeron 7864 muertos en accidentes de tránsito en Argentina, representando ello un 4% menos que el año anterior (11).
Las cifras describen por sí mismas el contexto en el que fue sancionada esta norma. Al respecto son ilustrativos los fundamentos del proyecto de ley, en el que sus autores sostuvieron, "la necesidad de esta ley es indisimulable, ya que las estadísticas indican que los accidentes de tránsito tienen un costo de tres mil millones de dólares anuales y ocasionan más de 16 muertos por día en la vía pública (...) originando una necesidad de respuesta legislativa concreta y definitiva" (12).
V. Proyectos de reforma y legislación provincial
A) Hemos analizado algunos proyectos de reforma del Código Procesal Penal de la Nación, a fin de constatar si la inhabilitación provisoria para conducir se encontraba prevista en los mismos.
1) Veamos por ejemplo, que el proyecto del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) del año 2004 (13), incluye la inhabilitación provisoria para conducir durante el proceso. El mismo establece, en su artículo 194, un catálogo de medidas de coerción a ser impuestas por el juez, a pedido de parte. Dentro de las mismas, en el inciso 8°, se prevé como medida, "la obligación preventiva de no realizar alguna actividad, si pudiere corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredita la habilitación correspondiente".
2) Por su parte, el proyecto de reforma del Código elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (14), actualmente en discusión, no incluye esta posibilidad. En efecto, al igual que el del INECIP, posee un catálogo de medidas en el artículo 148, aunque no se especifica la inhabilitación para conducir.
B) En el orden provincial, es interesante destacar el caso de Córdoba, adonde había sido incluida —al igual que en el orden nacional— por intermedio de la sanción de la ley de tránsito (15). Sin embargo, una reforma de fines del año 2003, la derogó (16).
Otras Provincias, por ejemplo Buenos Aires (17) o Santa Fe (18) no incluyen esa posibilidad en su Código Procesal Penal, aunque poseen una redacción amplia que podría incluirlas; "El Tribunal a pedido de parte podrá ordenar medidas de coerción real o personal cuando se cumplieran todos los siguientes presupuestos..." (19). Sin embargo, coincidimos con quienes advierten sobre la "nulla coactio sine lege" y requieren que la medida de coerción o de injerencia se encuentre prevista específicamente en la ley Procesal (20). En virtud de ello no nos parece posible que se imponga la inhabilitación Procesal cuando las leyes procesales no lo autoricen expresamente.
En este sentido resulta interesante el caso de Entre Ríos, cuyo Código Procesal Penal (21) prevé expresamente, cuando el delito que se impute esté reprimido con pena de inhabilitación, la posibilidad de disponer preventivamente que el sujeto procesado se abstenga de cumplir con esa actividad. Sin embargo, debe apuntarse que existe una reforma Procesal sancionada, que modifica el texto actual aunque aún no entró en vigencia (22). El nuevo Código establecerá un catálogo de medidas de coerción, entre las que surge la "prohibición de una actividad determinada". Habrá que esperar a ver cómo recibe esta medida la jurisprudencia de dicha provincia. Por nuestra parte, nos permitimos adelantar planteos de constitucionalidad por su amplitud. Consideramos que la exigencia de literalidad para una medida de coerción no debería poder ser suplida por una disposición tan imprecisa. En este sentido, nos parece preferible la redacción de la norma actual, que prevé la prohibición de una actividad ligada a una pena de inhabilitación concreta a ser impuesta —eventualmente— con la condena, en vez de una actividad indeterminada.
Este último también es el caso de Neuquén, cuyo Código de procedimientos dispone que, al momento de dictar el procesamiento y si fuera aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, el Juez podrá imponer que se abstenga de la correspondiente actividad (23).
VI. Derecho comparado
La medida provisoria de inhabilitación para conducir no es ajena al derecho comparado. Por poner sólo dos ejemplos, advertimos que la misma se encuentra prevista en los códigos procesales de España y Alemania (24).
Observamos como ejemplo el caso español, en donde sostiene la ley de enjuiciamiento criminal que: "cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso, recogiendo e incorporando al proceso el documento en el que conste, y lo comunicará al organismo administrativo que lo haya expedido" (25).
En Alemania, se prevé como medida de seguridad —dictada en la sentencia— el retiro del permiso para conducir cuando una persona que cometió un delito conduciendo un automóvil o quebrantando las obligaciones del conductor, resulte no apta para la conducción de automóviles (26). En este sentido, durante el proceso "si existen motivos fundados para que sea probable la retirada del permiso de conducir (§69 StGB), entonces el juez podrá retirar temporalmente el permiso de conducir al inculpado" (27).
Finalmente cabe destacar que la doctrina, de ambos países, no pone en duda la constitucionalidad de esta medida provisional y uno de los principales motivos de ello, sobre el que volveremos más adelante, es que la diferencian de la medida cautelar. En el caso español, Málaga Diéguez resalta que la finalidad de la inhabilitación provisoria es evitar la reiteración delictiva (28). Por su parte en Alemania —recordando el carácter de medida de seguridad de las mismas— Roxin advierte que la privación provisional del permiso para conducir tiene una función preventivo-policial, en donde la ley presupone "que la peligrosidad del autor, verificada antes de la sentencia, torna necesaria la medida, por razones de seguridad común, y, por ello, proporciona un instrumento de seguridad inmediatamente eficaz" (29).
Volveremos sobre estos dos argumentos en el siguiente punto.
VII. Naturaleza —¿medida de coerción, provisional cautelar o provisional no cautelar?— y fin de la de la inhabilitación provisoria
Uno de los argumentos centrales del fallo que comentamos —y respecto del cual existe consenso— es que las medias cautelares sólo son legítimas si responden a la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales respectivos: entorpecimiento de la investigación y fuga, respectivamente.
El requisito de idoneidad entre medio y fin, en verdad, es propio de toda medida de injerencia, a los que se suman la necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (30). Esto obliga a preguntarse si la inhabilitación provisional para conducir es idónea para asegurar el cumplimiento de estos fines. La respuesta negativa parece clara. Sin embargo, antes que nada, ¿estamos seguros que debe responder a ese fin?
Para analizar este primer fundamento del fallo es necesario definir, primero, dos premisas. La primera, si existe una diferencia entre los conceptos de medida de coerción y medidas provisionales —cautelares o no—, o si es una mera cuestión terminológica. La segunda, si las medidas provisionales únicamente pueden responder a esos dos fines o además existen otros.
VII.1) Naturaleza
En los manuales de Derecho Procesal suele utilizarse con indiferencia la terminología de medida de coerción, cautelar o provisional. De hecho, el propio Código Procesal Penal de la nación caracteriza a la inhabilitación provisoria para conducir como una medida cautelar sin mayores explicaciones, en el segundo párrafo del artículo 311 bis. Sin embargo, consideramos que no puede pasarse por alto esta terminología que responde claramente a una distinta naturaleza y clasificación. En este sentido, cuando se habla de medida de coerción se está pensando en la consecuencia que tiene la misma sobre la persona a la que se le impone. En cambio, al referirse a medidas provisionales cautelares o provisionales no cautelares, se está aludiendo a la distinta finalidad de la medida.
Se recurre al concepto de medida de coerción, para referirse a toda aquella que suponga una injerencia en los derechos fundamentales del imputado (31). Esta es su principal consecuencia sobre la persona procesada a la que se le aplica. Nos enseña ROXIN que, entre otras, existen: injerencias en la libertad individual —en donde incluye la privación del permiso para conducir—; en la integridad corporal; en la propiedad; en la inviolabilidad del domicilio; en el secreto postal, epistolar y de las comunicaciones a distancia; en la libertad de ejercer la profesión y en el derecho a la autodeterminación informativa (32).
Por su parte, se habla de medida (provisional) cautelar como aquella que tiene la finalidad de garantizar la eficacia de la sentencia que previsiblemente será dictada en el proceso (33). En esta línea, aquellas medidas que se adopten con otra finalidad son denominadas genéricamente medidas (provisionales) no cautelares. Se ha destacado la importancia de esta distinción advirtiendo que "sólo comprendiendo la autonomía conceptual de las segundas (las no cautelares) puede justificarse su existencia. De hecho, puede afirmarse que la confusión entre ambas figuras es uno de los factores que ha llevado a un importante sector doctrinal a dudar de la constitucionalidad de ciertas medidas provisionales no cautelares" (34).
Esto último es muy importante y lo consideramos el punto de partida para nuestra toma de posición, ya que, como dijimos, el fallo en análisis se basa en que la inhabilitación provisional para conducir es una medida cautelar y como tal no responde a la finalidad característica de estas medidas.
No hay duda que la inhabilitación provisional para conducir es una medida de coerción, en tanto restringe el derecho de conducir; y, también, es una medida provisional al ser adoptada durante el proceso. Lo que habrá que definir es si es cautelar o no. En este sentido, es criticable que la redacción del artículo 311 bis del Código Procesal utilice el término "medida cautelar" tan ligeramente. De acuerdo a lo expuesto, las medidas cautelares tienden a asegurar la eficacia del proceso, algo que parece propio de esta medida. Es por ello que, adelantando nuestra conclusión, nuestra diferencia con el fallo comentado es que éste presupone que la inhabilitación es una medida cautelar y a partir de allí no es legitima. En cambio, en estas páginas, intentamos demostrar que su finalidad no es cautelar por lo que no puede encuadrarse el análisis en dicho marco.
VII.2) Fin de la inhabilitación para conducir
Roxin destaca una clasificación diferenciadora de los medios de coerción según su función Procesal, entre las que distingue seis fines distintos: investigación, aseguramiento de las pruebas, comprobación de los presupuestos procesales, aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento, aseguramiento de la ejecución de la sentencia y prevención de hechos punibles (35).
En orden a la medida aquí analizada, parece haber consenso doctrinal respecto a que la inhabilitación provisoria para conducir tiene por finalidad evitar la reiteración delictiva. Es decir, encuadra dentro de una finalidad preventivo-especial (36). Se pretende con ella inocuizar al sujeto, evitar que mediante su conducción imprudente vuelva a lesionar la vida o integridad física de las personas. En otras palabras, nos encontraríamos frente a un supuesto de "peligrosidad" imprudente que es necesario neutralizar; no se trata de asegurar el procedimiento sino de evitar nuevas víctimas.
Como puede advertirse, este análisis difiere sustancialmente de los fundamentos del fallo comentado. Se descarta el argumento de que la inhabilitación provisoria sea ilegítima por su falta de adecuación a las finalidades cautelares. Para ello, no se la encuadra como una medida cautelar y se ubica su objeto fuera del proceso.
En esta línea, una toma de posición debería comenzar por analizar si es legítima la finalidad, aludida, de evitar la reiteración de hechos imprudentes.
VII.3) Legitimidad de la finalidad inocuizadora de una medida de coerción
Corresponde plantearse la pregunta sobre la legitimidad de la imposición de una inhabilitación provisoria para conducir, con el fin de evitar la reiteración de accidentes de tráfico —hechos puntuales— en los que se ha evidenciado una particular peligrosidad. Si bien no será éste el lugar apropiado para desarrollar esta cuestión con la profundidad que nos gustaría, debe destacarse que este nivel de análisis es propio de un modelo político criminal conocido como "de seguridad ciudadana", en el que se prioriza exclusivamente el control de riesgos propio de la delincuencia. Aquí, la justicia Penal se analiza en términos actuariales, para intentar focalizar y neutralizar riesgos (37).
Por otra parte, este análisis es propio de una visión integrada de derecho Penal sustantivo y derecho Procesal Penal, a partir de la cual la misión de prevenir futuros delitos no es una tarea que competa en exclusiva a las instituciones del derecho de fondo sino que existen figuras, calificadas como procesales, con una importante contribución preventiva (38). En este sentido y para el caso de la prisión preventiva, se afirma que "cuando se asigna a la pena una misión inocuizadora del foco de peligrosidad delictiva que se aprecia en un determinado sujeto (prevención especial negativa), no cabe duda de que este fin puede verse afectado si el Estado no interviene de forma rápida sobre dicho sujeto y este sigue delinquiendo tras su primera detención" (39).
En el caso de la inhabilitación, pareciera que no debería justificarse su imposición automática para todo procesamiento por un delito culposo, cometido por medio de la conducción de un vehículo, sino únicamente en aquellos casos en los que el sujeto ha evidenciado un particular desinterés por el bien jurídico protegido (por ejemplo, casos de conducción con temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, sea por velocidades desproporcionadas o sea por estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de estupefacientes) (40) y luego de un obligado juicio de proporcionalidad que demuestre la necesidad y razonabilidad de la medida.
Viene al caso advertir que tanto en Derecho Comparado (Alemania (41), España (42), Francia e Italia (43) por ejemplo) como en algunas provincias de nuestro país se acepta esta finalidad para imponer prisión preventiva —medida cautelar más gravosa por excelencia—. La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado fundamento válido de la prisión preventiva al riesgo de comisión de nuevos delitos (44).
Respecto de los ordenamientos provinciales, citamos el caso de Chubut que refiere como presupuesto del encarcelamiento preventivo "la existencia de circunstancias que permitan suponer fundadamente, que el imputado cometerá nuevos delitos" (45). También se destaca el Código Procesal Penal de Tucumán que dispone como una de las condiciones de la prisión preventiva que existan "razones fundadas para entender que el detenido representa un peligro cierto de nueva lesión de bienes jurídicos o de reiteración delictiva. Este peligro podrá presumirse cuando se tratare de delitos cometidos mediante la disposición de medios económicos, humanos o materiales en forma organizada, o en razón de antecedentes que permitan extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del imputado" (46).
Finalmente, destacamos el Código Procesal de Formosa que restringe la excarcelación "cuando hubiere vehementes indicios que el imputado continuará su actividad delictiva o tratará de eludir la acción de la justicia, sea por su presunta peligrosidad..." (47). En el orden nacional, por su parte, encontramos un proyecto de modificación del Código Procesal que incluía como causal de denegatoria de excarcelación, "la probabilidad fundada de reiteración en base a la naturaleza del delito" (48).
VIII. ¿Y la presunción de inocencia?
Recordemos que el segundo argumento del fallo de la Cámara del Crimen, se trataba de declarar la inconstitucionalidad de la inhabilitación provisoria para conducir por infringir la presunción de inocencia que posee toda persona durante el proceso. Este argumento es mantenido por un sector de la doctrina, el cual advierte que no pueden existir "ficciones de culpabilidad" como la aquí comentada, en donde se autoriza al Estado a aplicar una pena antes del juicio (49).
A diferencia del criterio sentado en el fallo comentado, no nos parece que la presunción de inocencia sea un obstáculo suficiente para la imposición de esta medida provisoria no cautelar.
En este sentido y de acuerdo a la doctrina que venimos siguiendo, consideramos que cuando las medidas de coerción se encuentran debidamente fundadas no pueden ser frenadas por la presunción de inocencia. Es que cualquier imputación provisional implica un prejuzgamiento que no es definitivo, "pues no sería posible apreciar riesgo de fuga, por ejemplo, sin presumir que el imputado ha cometido un hecho delictivo y pretende eludir sus responsabilidades" (50).
Por supuesto que deberá tratarse de casos en los que existan elementos de convicción suficientes respecto de la responsabilidad del sujeto en la comisión de un delito culposo que, agregamos, debe ser grave. En este sentido, únicamente debería poder ser impuesta con un procesamiento firme.
Asimismo, respecto a la aludida ficción de culpabilidad, se ha sostenido que "la exigencia de indicios racionales de criminalidad permite al Estado restringir de forma sensible los derechos de los ciudadanos", dándole un trato "de facto como provisionalmente culpables" (51). La necesidad de proteger a las víctimas o a las personas que podrían verse afectadas por la hipotética reincidencia, justifica la adopción de medidas provisionales siempre que se encuentren fundadas y enmarcadas dentro del principio de proporcionalidad (52).
En virtud de ello concluimos inclinándonos por la legitimidad constitucional de la inhabilitación provisoria para conducir, adoptada en el marco de un procesamiento —que deberá estar firme— y fundada su imposición dentro de las exigencias del principio de proporcionalidad.
IX. Excurso sobre la peligrosidad
No quisiéramos concluir el presente sin dejar a salvo nuestra posición contraria a los pronósticos de peligrosidad como mecanismos de imposición de sanciones penales. La mirada al futuro del Derecho Penal, ha estado presente desde el nacimiento de las teorías preventivas, las cuales consideraron que la pena estaba dirigida a evitar la comisión de delitos futuros. Esto ha sido un problema ético que algunos autores se preocuparon por marcar, es decir, que desde siempre se ha utilizado al condenado como instrumento para prevenir delitos futuros. Este obstáculo no derribó, sin embargo, la primacía de estas teorías. Sea la variante que sea, la pena se fundamenta utilizando al condenado como un objeto o medio para el cumplimiento de aquel fin que nosotros le imponemos (¡incluso el resocializador!).
Sin embargo, llegados al extremo de introducir pronósticos de peligrosidad, el discurso cambia, ya que no sólo estamos instrumentalizando al condenado, sino que estamos predeterminando su comportamiento. Ello tampoco ha puesto freno a las numerosas disposiciones que introducen pronósticos de reincidencia, como vimos, sea para fundar la prisión preventiva y la excarcelación a lo que agregamos, la libertad condicional o la pena misma.
Y en este sentido, nuestra concepción de la persona humana no puede tolerar que desde la ciencia se aventure un pronóstico. No nos importa tanto la cuestión de la exactitud del pronóstico —aunque la misma no es menor—, sino que directamente entendemos que la autonomía y dignidad de la persona humana son una barrera infranqueable para los pronósticos de peligrosidad. La persona humana no es un objeto peligroso (como una bomba en el conocido ejemplo de Norval Morris) (53) ni un animal. El Derecho Penal no puede obviar la dignidad humana, merced a la cual estamos excluidos de cualquier cálculo por ser nosotros mismos medida de cálculo (54). En virtud de ello, rechazamos incondicionalmente la predicción de criminalidad de toda persona encontrada culpable de un delito (55). En este trabajo hacemos siempre mención de un concepto de peligrosidad imprudente, es decir, no de una persona peligrosa sino antes de una actividad que se torna peligrosa por la impericia grave del sujeto habilitado para ella.
En este sentido, nos parece apropiado dejar abierta la posibilidad de valorar factores inocuizadores durante el proceso Penal, en casos de persistencia y habitualidad en la criminalidad imprudente en materia de tránsito grave. Sin embargo, ellos deberán estar fundados siempre en el pasado y en el hecho imputado; no importar presunciones juris et de jure y estar limitados siempre por los principios de legalidad, culpabilidad (aunque se trata de una ficción en esta instancia) y proporcionalidad.
X. Conclusión
A lo largo del presente artículo hemos analizado los argumentos del fallo de la Sala I de la Cámara de Crimen que resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 311 bis del Código Procesal Penal. En este sentido, pudimos observar que al momento de analizar la legitimidad de la inhabilitación provisoria para conducir durante el proceso, se hace hincapié en dos cuestiones. La primera, la falta de adecuación de esta medida provisoria a los fines cautelares del proceso Penal. La segunda, su contradicción con el principio de inocencia.
Hemos analizado el contexto en el fue sancionada la ley que introdujo el artículo 311 bis al Código Procesal Penal y hemos visto que el legislador procuró introducir medidas que disminuyan los altos índices de mortalidad y siniestralidad en materia de tránsito. Asimismo, hemos observado que esta medida se encuentra prevista en derecho comparado y también en algunos ordenamientos procesales provinciales.
Nuestra toma de posición, disidente del fallo, se centró en criticar la principal premisa de la que parte, es decir, que la inhabilitación para conducir se trate de una medida cautelar. Para que se entienda bien, coincidimos con que esta medida no resulta idónea para asegurar los peligros procesales propios de las medidas cautelares; pero advertimos que al no tratarse de una verdadera medida cautelar, su finalidad es mas bien distinta.
En efecto, seguimos aquí la doctrina que considera a esta medida como no cautelar y que define su finalidad como la evitación de nuevos delitos. En este sentido, estimamos que ante casos de reincidencia en accidentes de tránsito o siniestros ocasionados con un grado de imprudencia temeraria o bajo los efectos de bebidas alcohólicas o estupefacientes, debería resultar legítima la imposición de una medida que asegure que el sujeto no vuelva a lesionar la vida o la integridad física de potenciales víctimas mientras dure el proceso.
Por otra parte, no observamos que la medida resulte una pena anticipada y vaya en contra de la presunción de inocencia. En este sentido, toda medida de coerción supone una restricción de derechos adoptada antes de una sentencia que defina la culpabilidad del imputado. La propia prisión preventiva representa el mayor grado de privación de derechos que puede asumirse durante el proceso y no se discute su constitucionalidad en este sentido, en la medida en que se encuentre justificada para asegurar su finalidad cautelar.
De acuerdo a ello, no nos parece ilegítimo que ante delitos culposos de gravedad, en los que el sujeto pueda ser reincidente y de los que pueda inferirse un peligro de reiteración delictiva —imprudente— el juez pueda, mediante un auto de procesamiento firme, inhabilitarlo provisoriamente para conducir.
(1) CNC y Correcc., Sala I del 05/10/2007, causa 32.153 "Ivanoff, Jorge Luis".
(2) Sigue la norma aclarando que: "Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
(3) Véase un fallo anterior de la misma Sala I del 22/11/2005, "Caratozzolo", LA LEY, 2006-D, 832, de la misma integración y con idénticos fundamentos aunque por mayoría.
(4) El Dr. Barbarosch no suscribió por estar en uso de licencia, aunque cabe advertir que el camarista había manifestado una opinión disidente en este tema, en el citado precedente "Caratozzolo" de la misma Sala, el 22/11/2005, LA LEY, 2006-D, 832.
(5) NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl; "Código Procesal Penal de la nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial", tomo II, ed. Hammurabi, Bs. As. 2004, p. 854 con citas de fallos de las Salas V, VI y VII.
(6) CNC y Correcc., Sala I del 13/09/2001, "L. G., H", JA 2002-I-786. Cabe agregar que este criterio es minoría actualmente en la Sala I. Véase el voto del Dr. Barbarosch, en el fallo citado "Caratozzolo", Sala I del 22/11/2005; citando asimismo jurisprudencia de la Sala IV.
(7) CNC y Correcc., Sala VII del 02/03/2006, "Luna, Jorge", Lexis 12/15078.
(8) Cfr. D´ALBORA, Francisco; "Código Procesal Penal de la Nación", 6ª edición, Tomo II págs. 646 y 650, Bs. As. 2003. Destacamos que el autor critica tanto la medida prevista por el artículo 311 bis como la más general del artículo 310.
(9) CHIARA DIAZ, Carlos A.; "Las medidas de coerción en el proceso Penal a propósito de un fallo acertado", LA LEY, 2001-D, 735. Este criterio es seguido por Mariano La Rosa, aunque con críticas respecto del principio de inocencia, en la obra colectiva Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y anotado,Tomo II, Miguel Angel Almeyra Director, LA LEY, 2006, p. 579.
(10) Estimadas en unos 10.000 millones de dólares anuales. Fuente: "Luchemos por la vida" —Asociación civil sin fines de lucro dedicada a la prevención de accidentes de tránsito—: http://www.luchemos.org.ar. Véanse las preocupantes cifras del año 2007, declarado "año de la seguridad vial", en el que Argentina se posicionó en el segundo lugar en el ranking de tasa de mortalidad en América Latina con una cifra de 28.5 muertos cada 100.000 habitantes y un promedio de 22 muertos por día en el año, cfr. Diario Clarín del 05/01/2008 (nota de tapa).
(11) Fuente, www.luchemos.org.ar
(12) Los autores del proyecto (420-D-1993) fueron los diputados Venecia, Larraburu, Beltrán e Iribarne. Véase Cámara de Diputados, Trámite Parlamentario Período 1993 N°12 del 13/05/1993 págs. 680/681. Véase también Cámara de Diputados, sesiones de prórroga 1993, Orden del día n°1700 y Sesiones de prórroga 1994, Orden del día 1161. Asimismo, Cámara de Senadores, sesiones ordinarias de 1994, Orden del día n°553
(13) "Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación. Expediente 2589-D-04", presentado por Alberto Binder e Ileana Arduino, Ed. Ad Hoc 2004; presentado en la Cámara de Diputados por María del Carmen Falbo, Marcela Rodríguez y Margarita Stolbizer.
(14) El proyecto fue realizado por una Comisión Asesora creada por Decreto Nacional 115/2007 y presentado por el Ministro de Justicia el 24/09/2007.
(15) Ley 8560, artículo 91 (BO 25/09/96) (Adla, LVI-E, 6806). Allí se agregó al Código Procesal Penal, el artículo 361 bis de redacción similar al nacional. Sin embargo, es interesante remarcar que la inhabilitación provisoria podía ser resuelta recién con la citación a juicio.
(16) Ley 9140, artículo 28 (BO 24/12/2003) (Adla, LXIV-A, 864).
(17) Ley 11.922 (BO 23/01/1997, vigente desde el 21/09/1998) (Adla, LVII-B, 2368).
(18) Ley 12.734 (BO 31/08/2007) (Adla, LXVII-E, 5387).
(19) Artículo 205 del CPP Santa Fe. Prácticamente la misma redacción que el artículo 146 del CPP Buenos Aires.
(20) El propio BRUZZONE, Gustavo; “La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en el proceso penal”, en Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier. Ed. Del Puerto, Bs. As. 2005, p. 248. Véase también MALAGA DIEGUEZ, Francisco; “El fundamento de la tutela provisional en el proceso penal”, Justicia 2002, p. 157-158.
(21) Artículo 311 del Código Procesal Penal (Ley 4843, BO 15/12/1969) (Adla, XXXI-A, 772).
(22) Ley 9754, BO 09/1/2007 (Adla, LXVII-B, 2057). Si bien iba a entrar en vigencia en enero de 2008, ello fue postergado por el plazo de un año (Ley 9818 -BO 08/01/2008) (La Ley Online).
(23) Código Procesal Penal (Ley 1677, publicada el 06/02/1987) (Adla, XLVII-C, 3968), art. 285.
(24) Aquí es necesario efectuar una salvedad, ya que en Alemania el retiro del permiso para conducir está legislado como una medida de seguridad y no como una pena, como es el caso de Argentina (artículo 5° del Código Penal). Por su parte, en España está previsto tanto como pena privativa de derechos como así también como medida de seguridad (su previsión como pena surge de los artículos 39.d y 47. Asimismo, se la establece como medida de seguridad no privativa de la libertad en los artículos 96.3.2ª y 105.2, b).
(25) Artículo 529 bis de la ley de enjuiciamiento criminal, añadido por ley del 24/04/1958 (RCL 1958/765), BOE 25/04/1958, núm 99, pág. 743.
(26) §69 del Código Penal alemán (StGB). Incluso se prevé la retirada del permiso para siempre "cuando se espere que el plazo máximo legal no será suficiente para neutralizar el peligro amenazante del autor" (§69a StGB). Las referencias a los códigos Penal y Procesal Penal de Alemania son tomadas de las traducciones publicadas bajo la coordinación de Emilio Eiranova Encinas, en la edición de Marcial Pons, Madrid 2000.
(27) §111a del Código Procesal Penal (StPO). Cabe aclarar que en el §69a IV de la StGB se prevé que el tiempo de la retirar provisional deberá ser computado en la limitación impuesta como medida de seguridad, aunque ésta no podrá ser inferior a tres meses.
(28) MALAGA DIEGUEZ, ob. cit., p. 240. Véase también, GONZALEZ-CUELLAR SERRANO, Nicolás; "Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal", Ed. Colex, Madrid 1990, p. 261.
(29) ROXIN, Claus; "Derecho Procesal Penal", (trad. de la 25ª edición alemana de Gabriel Córdoba y Daniel Pastor, revisada por Julio Maier), Ed. del Puerto, Bs. AS. 2000, p. 321. El autor advierte más adelante que los motivos para la privación deben ser vehementes, que no alcanza con la existencia de una sospecha suficiente y que, antes bien, debe existir un grado de sospecha mayor, casi rayano en la certeza (p. 323).
(30) Para un análisis de principio de proporcionalidad véase también GONZALEZ-CUELLAR SERRANO, Nicolás, ob. cit.; YACOBUCCI, Guillermo; "El sentido de los principios penales", Ed. Abaco, Bs. As. 1998, pp. 333-355 y CIANCIARDO, Juan, "El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad", Ed. Abaco, Bs. S. 2004.
(31) Cfr. ROXIN, ob. cit. p. 249.
(32) Cfr. ROXIN, ob. cit. p. 250.
(33) Cfr. MALAGA DIEGUEZ, ob. cit. p. 117.
(34) MALAGA DIEGUEZ, ob. cit. p. 120.
(35) Cfr. ROXIN, ob. cit. p. 249.
(36) Vid supra "e".
(37) Para un análisis más profundo, véanse los trabajos de Jesús Mª Silva Sánchez, “La expansión del Derecho penal. Aspectos de la Política Criminal en las sociedades postindustriales”, 2ª ed., Civitas, Madrid 2001 y “Política Criminal y Persona”, ed. Ad. Hoc, Buenos Aires, 2000; también el artículo de Malcolm Feeley y Jonathan Simon, “Actuarial Justice: the emerging new criminal law”, publicado en la obra colectiva The futures of criminology, dirigida por Nelken, Sage, Londres, p. 173, 1994; y también aunque en sentido más crítico, los trabajos de DIEZ RIPOLLES, José Luís, “Un Nuevo Modelo Penal de la Seguridad Ciudadana” en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (RECPC) 06-03 (http://criminet.ugr.es/recpc), 2004 y “De la Sociedad del Riesgo a la Seguridad Ciudadana: Un Debate Desenfocado”; en RECPC 07-01 (http://criminet.ugr.es/recpc), 2005.
(38) RAGUES I VALLES, Ramón; "Derecho Penal Sustantivo y Derecho Procesal Penal: Hacia una Visión Integrada", publicado en La Reforma del Proceso Penal Peruano. Anuario de Derecho Penal 2004, p. 129, en especial p. 152.
(39) Idem, p. 153.
(40) Dice el Código Penal español, en su artículo 381 segundo párrafo, que "se considera que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos".
(41) § 112 del Código Procesal Penal (StPO). Véase el análisis que hace Roxin, con referencias de jurisprudencia en Derecho Procesal, cit. págs. 261-262.
(42) Artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Véase al respecto el trabajo de Ragués i Vallés, "Prisión provisional y prevención de delitos ¿Legítima protección de bienes jurídicos o derecho Penal del enemigo", en la obra colectiva Derecho Penal del Enemigo. El discurso Penal de la exclusión, coordinada por CANCIO MELIA y GOMEZ-JARA DIEZ, Tomo 2, p. 713, 2006.
(43) Respecto a las citas de Francia e Italia véase el trabajo de MALAGA DIEGUEZ, ob. cit. p. 138, nota 44.
(44) Informe 2/97 (Argentina, del 11-03-97). Considera que debe tenerse en cuenta la historia personal del acusado y una evaluación profesional de su personalidad y carácter de acuerdo con la existencia de antecedentes penales de similar naturaleza y gravedad (ver §32). Véase al respecto el trabajo de OTTAVIANO, Santiago, "La prisión preventiva: presupuestos para su dictado y limitación temporal", en García, Luís M. (Coord.), "Los derechos humanos en el proceso Penal", ed. Abaco, Bs. As. 2002 pp. 225-226.
(45) Ley 5478, art. 220 inc. 3°, texto según ley 5593, publicada el 27-02-2007 (Adla, LXVI-C, 2996; LXVII-B, 2031).
(46) Artículo 281, inciso 4 "e" del Código Procesal Penal de Tucumán (Ley 6203 reformado por ley 7954, BO 03/12/2007) (Adla, LI-C, 3756; La Ley Online).
(47) Artículo 295 del Código Procesal Penal de Formosa (Ley 696, BO 08-01-1988) (Adla, XLVIII-A, 1015).
(48) Proyecto 3684-D-06 de la Diputada Nora Guinzburg.
(49) LA ROSA, Mariano, ob. cit. p. 580.
(50) MALAGA DIEGUEZ, ob. cit. p. 137.
(51) RAGUES I VALLES, "Derecho Penal sustantivo y derecho Procesal Penal...", ob. cit. p. 159.
(52) MALAGA DIEGUEZ, ob. cit. p. 137.
(53) Cfr. MORRIS, Norval; "On "Dangerousness" in the Judicial Process"; 39 Record of the Bar Association on the City of New York, pp. 102-28, 1984.
(54) La cita corresponde al trabajo de SPAEMANN, Robert, "Lo natural y lo racional", p. 45 y es recogida por YACOBUCCI, "El sentido de los principios penales", p. 206.
(55) Obviamente que si la persona ha sido declarada inimputable, esta regla cede no porque la persona haya perdido su dignidad, sino porque en estos casos, la respuesta Penal ya no tiene por fundamento a la culpabilidad —que no existe— sino a la peligrosidad —resultado de no poder comprender la criminalidad de sus actos y de esperarse que ello vuelva a suceder—, bajo la forma de medida de seguridad.
Título: La inhabilitación provisoria para conducir en el proceso penal
Autor: Seitún, Diego
Publicado en: LA LEY 10/04/2008, 5
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I (CNCrimyCorrec)(SalaI) ~ 2007-10-05 ~ Ivanoff, Jorge L.
SUMARIO: I. Introducción. - II. Argumentos del fallo. - III. Jurisprudencia y Doctrina sobre la cuestión. - IV. Contexto en el que fue sancionado el artículo 311 bis del Código Procesal Penal. Argentina y sus índices en accidentes de tránsito mortales. - V. Proyectos de reforma y legislación provincial. - VI. Derecho comparado. - VII. Naturaleza -¿medida de coerción, provisional cautelar o provisional no cautelar?- y fin de la de la inhabilitación provisoria. - VIII. ¿Y la presunción de inocencia? . - IX. Excurso sobre la peligrosidad. - X. Conclusión.
I. Introducción
En un reciente fallo, la Sala I de la Cámara del Crimen resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 311 bis del Código Procesal Penal de la Nación (1). Recordemos que dicha norma sostiene que en las causas instruidas por delitos culposos de homicidio o lesiones, ocasionados por el uso de automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (2).
Si bien la resolución no es novedosa (3), sí resulta una adecuada ocasión para analizar esta medida de coerción no sólo desde el obligado punto de vista constitucional, sino, además, desde sus fines político-criminales.
En este sentido, precisar la finalidad de dicha medida nos permitirá definir si la misma es idónea, siempre y cuando —claro está— dicho fin sea considerado legítimo.
II. Argumentos del fallo
El fallo suscripto por mayoría —Rimondi y Bruzzone (4)— posee dos líneas argumentales. En primer lugar, comienza por recordar que las "medidas cautelares" deben responder a los fines que debe perseguir toda medida de coerción durante el proceso Penal, los cuales son "la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales respectivos: entorpecimiento de la investigación y fuga, respectivamente". En este sentido coinciden en que si la medida no cumple con tales fines, entonces no estará justificada.
En virtud de ello, y luego de concluir que la inhabilitación provisoria para conducir no cumplía con ninguna de estas finalidades, consideraron que debía ser descalificada.
El segundo argumento de los camaristas, observa que la medida es, además, "contraria a la Constitución Nacional, dado que mediante su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso (...) que sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria". En ese sentido, concluyen los jueces que el retiro provisional del permiso para conducir representa la aplicación de una pena de inhabilitación anticipada, correspondiendo declarar su inconstitucionalidad.
III. Jurisprudencia y Doctrina sobre la cuestión
La jurisprudencia de la Cámara de Crimen sobre esta cuestión no es uniforme, aunque pareciera que mayoritariamente se ha convalidado esta medida provisoria (5). Destacamos que la misma Sala I de la Cámara del Crimen, en su anterior integración, tenía un criterio distinto y consideraba válida esta medida. En este sentido, había sostenido: "si a título de medida cautelar puede la ley llegar a privar de la libertad personal al encausado durante el curso del proceso, y también puede restringir anticipadamente la libre disponibilidad de su patrimonio, posible y legítimo, resulta —sin mengua de garantía constitucional alguna— que el legislador cercene provisoriamente el derecho a la conducción de vehículos; se trata, al fin y al cabo, de una prudente y razonable restricción para quien, en principio, ha sido imprudente en el uso de un automotor" (6).
En sentido similar se pronunció la Sala VII del mismo Tribunal, que sostuvo: "no se trata de una pena anticipada, sino de otra medida precautoria que, como el embargo o la prisión preventiva, restringe anticipadamente derechos reconocidos pero que pueden ser limitados en virtud de un interés superior" (7).
Por el otro lado, un sector de la doctrina local rechaza la constitucionalidad de esta medida provisional por considerarla un anticipo de pena (8). Asimismo, una posición intermedia es asumida por quienes advierten que "la inhabilitación transitoria deberá ser adoptada como una medida cautelar, instrumental y asegurativa de los fines del proceso, cuando fuera absolutamente indispensable a fin de averiguar la verdad sin entorpecimiento de parte del imputado, o con el objeto de permitir el desarrollo secuencial del procedimiento, la aplicación de la ley o la ejecución de lo decidido. Nunca podrá asumir la calidad de anticipo de una eventual condena o de ser en sí misma una sanción retributiva de la probabilidad delictual y autoría acreditadas a esa altura del trámite" (9).
IV. Contexto en el que fue sancionado el artículo 311 bis del Código Procesal Penal. Argentina y sus índices en accidentes de tránsito mortales
Argentina es uno de los países con mayor índice de mortalidad producida por accidentes de tránsito. Un informe revela que mueren alrededor de 20 personas por día —cerca de 7000 muertos año— y hay más de 120.000 heridos anuales de distinto grado, sin contar las millonarias pérdidas materiales (10).
Respecto del contexto en el que fue sancionado el artículo 311 bis del Código Procesal Penal, recordemos que el mismo es producto de la ley de tránsito 24.449, vigente desde principios del año 1995. Además de introducir importantes reformas en materia de tránsito, esta norma se sitúa en uno de los períodos más cruentos en materia estadística de accidentes de tránsito. Observamos, por ejemplo, que tomando como base global el período 1975-2001, durante los años 1993 a 1995 se produjo el pico de muertos en accidentes de tránsito de 1450 por cada millón de vehículos, superando ampliamente a países como Suecia, Holanda, Estados Unidos y España. Asimismo, observamos que en el año 1996 se produjeron 7864 muertos en accidentes de tránsito en Argentina, representando ello un 4% menos que el año anterior (11).
Las cifras describen por sí mismas el contexto en el que fue sancionada esta norma. Al respecto son ilustrativos los fundamentos del proyecto de ley, en el que sus autores sostuvieron, "la necesidad de esta ley es indisimulable, ya que las estadísticas indican que los accidentes de tránsito tienen un costo de tres mil millones de dólares anuales y ocasionan más de 16 muertos por día en la vía pública (...) originando una necesidad de respuesta legislativa concreta y definitiva" (12).
V. Proyectos de reforma y legislación provincial
A) Hemos analizado algunos proyectos de reforma del Código Procesal Penal de la Nación, a fin de constatar si la inhabilitación provisoria para conducir se encontraba prevista en los mismos.
1) Veamos por ejemplo, que el proyecto del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) del año 2004 (13), incluye la inhabilitación provisoria para conducir durante el proceso. El mismo establece, en su artículo 194, un catálogo de medidas de coerción a ser impuestas por el juez, a pedido de parte. Dentro de las mismas, en el inciso 8°, se prevé como medida, "la obligación preventiva de no realizar alguna actividad, si pudiere corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredita la habilitación correspondiente".
2) Por su parte, el proyecto de reforma del Código elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (14), actualmente en discusión, no incluye esta posibilidad. En efecto, al igual que el del INECIP, posee un catálogo de medidas en el artículo 148, aunque no se especifica la inhabilitación para conducir.
B) En el orden provincial, es interesante destacar el caso de Córdoba, adonde había sido incluida —al igual que en el orden nacional— por intermedio de la sanción de la ley de tránsito (15). Sin embargo, una reforma de fines del año 2003, la derogó (16).
Otras Provincias, por ejemplo Buenos Aires (17) o Santa Fe (18) no incluyen esa posibilidad en su Código Procesal Penal, aunque poseen una redacción amplia que podría incluirlas; "El Tribunal a pedido de parte podrá ordenar medidas de coerción real o personal cuando se cumplieran todos los siguientes presupuestos..." (19). Sin embargo, coincidimos con quienes advierten sobre la "nulla coactio sine lege" y requieren que la medida de coerción o de injerencia se encuentre prevista específicamente en la ley Procesal (20). En virtud de ello no nos parece posible que se imponga la inhabilitación Procesal cuando las leyes procesales no lo autoricen expresamente.
En este sentido resulta interesante el caso de Entre Ríos, cuyo Código Procesal Penal (21) prevé expresamente, cuando el delito que se impute esté reprimido con pena de inhabilitación, la posibilidad de disponer preventivamente que el sujeto procesado se abstenga de cumplir con esa actividad. Sin embargo, debe apuntarse que existe una reforma Procesal sancionada, que modifica el texto actual aunque aún no entró en vigencia (22). El nuevo Código establecerá un catálogo de medidas de coerción, entre las que surge la "prohibición de una actividad determinada". Habrá que esperar a ver cómo recibe esta medida la jurisprudencia de dicha provincia. Por nuestra parte, nos permitimos adelantar planteos de constitucionalidad por su amplitud. Consideramos que la exigencia de literalidad para una medida de coerción no debería poder ser suplida por una disposición tan imprecisa. En este sentido, nos parece preferible la redacción de la norma actual, que prevé la prohibición de una actividad ligada a una pena de inhabilitación concreta a ser impuesta —eventualmente— con la condena, en vez de una actividad indeterminada.
Este último también es el caso de Neuquén, cuyo Código de procedimientos dispone que, al momento de dictar el procesamiento y si fuera aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, el Juez podrá imponer que se abstenga de la correspondiente actividad (23).
VI. Derecho comparado
La medida provisoria de inhabilitación para conducir no es ajena al derecho comparado. Por poner sólo dos ejemplos, advertimos que la misma se encuentra prevista en los códigos procesales de España y Alemania (24).
Observamos como ejemplo el caso español, en donde sostiene la ley de enjuiciamiento criminal que: "cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso, recogiendo e incorporando al proceso el documento en el que conste, y lo comunicará al organismo administrativo que lo haya expedido" (25).
En Alemania, se prevé como medida de seguridad —dictada en la sentencia— el retiro del permiso para conducir cuando una persona que cometió un delito conduciendo un automóvil o quebrantando las obligaciones del conductor, resulte no apta para la conducción de automóviles (26). En este sentido, durante el proceso "si existen motivos fundados para que sea probable la retirada del permiso de conducir (§69 StGB), entonces el juez podrá retirar temporalmente el permiso de conducir al inculpado" (27).
Finalmente cabe destacar que la doctrina, de ambos países, no pone en duda la constitucionalidad de esta medida provisional y uno de los principales motivos de ello, sobre el que volveremos más adelante, es que la diferencian de la medida cautelar. En el caso español, Málaga Diéguez resalta que la finalidad de la inhabilitación provisoria es evitar la reiteración delictiva (28). Por su parte en Alemania —recordando el carácter de medida de seguridad de las mismas— Roxin advierte que la privación provisional del permiso para conducir tiene una función preventivo-policial, en donde la ley presupone "que la peligrosidad del autor, verificada antes de la sentencia, torna necesaria la medida, por razones de seguridad común, y, por ello, proporciona un instrumento de seguridad inmediatamente eficaz" (29).
Volveremos sobre estos dos argumentos en el siguiente punto.
VII. Naturaleza —¿medida de coerción, provisional cautelar o provisional no cautelar?— y fin de la de la inhabilitación provisoria
Uno de los argumentos centrales del fallo que comentamos —y respecto del cual existe consenso— es que las medias cautelares sólo son legítimas si responden a la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales respectivos: entorpecimiento de la investigación y fuga, respectivamente.
El requisito de idoneidad entre medio y fin, en verdad, es propio de toda medida de injerencia, a los que se suman la necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (30). Esto obliga a preguntarse si la inhabilitación provisional para conducir es idónea para asegurar el cumplimiento de estos fines. La respuesta negativa parece clara. Sin embargo, antes que nada, ¿estamos seguros que debe responder a ese fin?
Para analizar este primer fundamento del fallo es necesario definir, primero, dos premisas. La primera, si existe una diferencia entre los conceptos de medida de coerción y medidas provisionales —cautelares o no—, o si es una mera cuestión terminológica. La segunda, si las medidas provisionales únicamente pueden responder a esos dos fines o además existen otros.
VII.1) Naturaleza
En los manuales de Derecho Procesal suele utilizarse con indiferencia la terminología de medida de coerción, cautelar o provisional. De hecho, el propio Código Procesal Penal de la nación caracteriza a la inhabilitación provisoria para conducir como una medida cautelar sin mayores explicaciones, en el segundo párrafo del artículo 311 bis. Sin embargo, consideramos que no puede pasarse por alto esta terminología que responde claramente a una distinta naturaleza y clasificación. En este sentido, cuando se habla de medida de coerción se está pensando en la consecuencia que tiene la misma sobre la persona a la que se le impone. En cambio, al referirse a medidas provisionales cautelares o provisionales no cautelares, se está aludiendo a la distinta finalidad de la medida.
Se recurre al concepto de medida de coerción, para referirse a toda aquella que suponga una injerencia en los derechos fundamentales del imputado (31). Esta es su principal consecuencia sobre la persona procesada a la que se le aplica. Nos enseña ROXIN que, entre otras, existen: injerencias en la libertad individual —en donde incluye la privación del permiso para conducir—; en la integridad corporal; en la propiedad; en la inviolabilidad del domicilio; en el secreto postal, epistolar y de las comunicaciones a distancia; en la libertad de ejercer la profesión y en el derecho a la autodeterminación informativa (32).
Por su parte, se habla de medida (provisional) cautelar como aquella que tiene la finalidad de garantizar la eficacia de la sentencia que previsiblemente será dictada en el proceso (33). En esta línea, aquellas medidas que se adopten con otra finalidad son denominadas genéricamente medidas (provisionales) no cautelares. Se ha destacado la importancia de esta distinción advirtiendo que "sólo comprendiendo la autonomía conceptual de las segundas (las no cautelares) puede justificarse su existencia. De hecho, puede afirmarse que la confusión entre ambas figuras es uno de los factores que ha llevado a un importante sector doctrinal a dudar de la constitucionalidad de ciertas medidas provisionales no cautelares" (34).
Esto último es muy importante y lo consideramos el punto de partida para nuestra toma de posición, ya que, como dijimos, el fallo en análisis se basa en que la inhabilitación provisional para conducir es una medida cautelar y como tal no responde a la finalidad característica de estas medidas.
No hay duda que la inhabilitación provisional para conducir es una medida de coerción, en tanto restringe el derecho de conducir; y, también, es una medida provisional al ser adoptada durante el proceso. Lo que habrá que definir es si es cautelar o no. En este sentido, es criticable que la redacción del artículo 311 bis del Código Procesal utilice el término "medida cautelar" tan ligeramente. De acuerdo a lo expuesto, las medidas cautelares tienden a asegurar la eficacia del proceso, algo que parece propio de esta medida. Es por ello que, adelantando nuestra conclusión, nuestra diferencia con el fallo comentado es que éste presupone que la inhabilitación es una medida cautelar y a partir de allí no es legitima. En cambio, en estas páginas, intentamos demostrar que su finalidad no es cautelar por lo que no puede encuadrarse el análisis en dicho marco.
VII.2) Fin de la inhabilitación para conducir
Roxin destaca una clasificación diferenciadora de los medios de coerción según su función Procesal, entre las que distingue seis fines distintos: investigación, aseguramiento de las pruebas, comprobación de los presupuestos procesales, aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento, aseguramiento de la ejecución de la sentencia y prevención de hechos punibles (35).
En orden a la medida aquí analizada, parece haber consenso doctrinal respecto a que la inhabilitación provisoria para conducir tiene por finalidad evitar la reiteración delictiva. Es decir, encuadra dentro de una finalidad preventivo-especial (36). Se pretende con ella inocuizar al sujeto, evitar que mediante su conducción imprudente vuelva a lesionar la vida o integridad física de las personas. En otras palabras, nos encontraríamos frente a un supuesto de "peligrosidad" imprudente que es necesario neutralizar; no se trata de asegurar el procedimiento sino de evitar nuevas víctimas.
Como puede advertirse, este análisis difiere sustancialmente de los fundamentos del fallo comentado. Se descarta el argumento de que la inhabilitación provisoria sea ilegítima por su falta de adecuación a las finalidades cautelares. Para ello, no se la encuadra como una medida cautelar y se ubica su objeto fuera del proceso.
En esta línea, una toma de posición debería comenzar por analizar si es legítima la finalidad, aludida, de evitar la reiteración de hechos imprudentes.
VII.3) Legitimidad de la finalidad inocuizadora de una medida de coerción
Corresponde plantearse la pregunta sobre la legitimidad de la imposición de una inhabilitación provisoria para conducir, con el fin de evitar la reiteración de accidentes de tráfico —hechos puntuales— en los que se ha evidenciado una particular peligrosidad. Si bien no será éste el lugar apropiado para desarrollar esta cuestión con la profundidad que nos gustaría, debe destacarse que este nivel de análisis es propio de un modelo político criminal conocido como "de seguridad ciudadana", en el que se prioriza exclusivamente el control de riesgos propio de la delincuencia. Aquí, la justicia Penal se analiza en términos actuariales, para intentar focalizar y neutralizar riesgos (37).
Por otra parte, este análisis es propio de una visión integrada de derecho Penal sustantivo y derecho Procesal Penal, a partir de la cual la misión de prevenir futuros delitos no es una tarea que competa en exclusiva a las instituciones del derecho de fondo sino que existen figuras, calificadas como procesales, con una importante contribución preventiva (38). En este sentido y para el caso de la prisión preventiva, se afirma que "cuando se asigna a la pena una misión inocuizadora del foco de peligrosidad delictiva que se aprecia en un determinado sujeto (prevención especial negativa), no cabe duda de que este fin puede verse afectado si el Estado no interviene de forma rápida sobre dicho sujeto y este sigue delinquiendo tras su primera detención" (39).
En el caso de la inhabilitación, pareciera que no debería justificarse su imposición automática para todo procesamiento por un delito culposo, cometido por medio de la conducción de un vehículo, sino únicamente en aquellos casos en los que el sujeto ha evidenciado un particular desinterés por el bien jurídico protegido (por ejemplo, casos de conducción con temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, sea por velocidades desproporcionadas o sea por estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de estupefacientes) (40) y luego de un obligado juicio de proporcionalidad que demuestre la necesidad y razonabilidad de la medida.
Viene al caso advertir que tanto en Derecho Comparado (Alemania (41), España (42), Francia e Italia (43) por ejemplo) como en algunas provincias de nuestro país se acepta esta finalidad para imponer prisión preventiva —medida cautelar más gravosa por excelencia—. La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado fundamento válido de la prisión preventiva al riesgo de comisión de nuevos delitos (44).
Respecto de los ordenamientos provinciales, citamos el caso de Chubut que refiere como presupuesto del encarcelamiento preventivo "la existencia de circunstancias que permitan suponer fundadamente, que el imputado cometerá nuevos delitos" (45). También se destaca el Código Procesal Penal de Tucumán que dispone como una de las condiciones de la prisión preventiva que existan "razones fundadas para entender que el detenido representa un peligro cierto de nueva lesión de bienes jurídicos o de reiteración delictiva. Este peligro podrá presumirse cuando se tratare de delitos cometidos mediante la disposición de medios económicos, humanos o materiales en forma organizada, o en razón de antecedentes que permitan extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del imputado" (46).
Finalmente, destacamos el Código Procesal de Formosa que restringe la excarcelación "cuando hubiere vehementes indicios que el imputado continuará su actividad delictiva o tratará de eludir la acción de la justicia, sea por su presunta peligrosidad..." (47). En el orden nacional, por su parte, encontramos un proyecto de modificación del Código Procesal que incluía como causal de denegatoria de excarcelación, "la probabilidad fundada de reiteración en base a la naturaleza del delito" (48).
VIII. ¿Y la presunción de inocencia?
Recordemos que el segundo argumento del fallo de la Cámara del Crimen, se trataba de declarar la inconstitucionalidad de la inhabilitación provisoria para conducir por infringir la presunción de inocencia que posee toda persona durante el proceso. Este argumento es mantenido por un sector de la doctrina, el cual advierte que no pueden existir "ficciones de culpabilidad" como la aquí comentada, en donde se autoriza al Estado a aplicar una pena antes del juicio (49).
A diferencia del criterio sentado en el fallo comentado, no nos parece que la presunción de inocencia sea un obstáculo suficiente para la imposición de esta medida provisoria no cautelar.
En este sentido y de acuerdo a la doctrina que venimos siguiendo, consideramos que cuando las medidas de coerción se encuentran debidamente fundadas no pueden ser frenadas por la presunción de inocencia. Es que cualquier imputación provisional implica un prejuzgamiento que no es definitivo, "pues no sería posible apreciar riesgo de fuga, por ejemplo, sin presumir que el imputado ha cometido un hecho delictivo y pretende eludir sus responsabilidades" (50).
Por supuesto que deberá tratarse de casos en los que existan elementos de convicción suficientes respecto de la responsabilidad del sujeto en la comisión de un delito culposo que, agregamos, debe ser grave. En este sentido, únicamente debería poder ser impuesta con un procesamiento firme.
Asimismo, respecto a la aludida ficción de culpabilidad, se ha sostenido que "la exigencia de indicios racionales de criminalidad permite al Estado restringir de forma sensible los derechos de los ciudadanos", dándole un trato "de facto como provisionalmente culpables" (51). La necesidad de proteger a las víctimas o a las personas que podrían verse afectadas por la hipotética reincidencia, justifica la adopción de medidas provisionales siempre que se encuentren fundadas y enmarcadas dentro del principio de proporcionalidad (52).
En virtud de ello concluimos inclinándonos por la legitimidad constitucional de la inhabilitación provisoria para conducir, adoptada en el marco de un procesamiento —que deberá estar firme— y fundada su imposición dentro de las exigencias del principio de proporcionalidad.
IX. Excurso sobre la peligrosidad
No quisiéramos concluir el presente sin dejar a salvo nuestra posición contraria a los pronósticos de peligrosidad como mecanismos de imposición de sanciones penales. La mirada al futuro del Derecho Penal, ha estado presente desde el nacimiento de las teorías preventivas, las cuales consideraron que la pena estaba dirigida a evitar la comisión de delitos futuros. Esto ha sido un problema ético que algunos autores se preocuparon por marcar, es decir, que desde siempre se ha utilizado al condenado como instrumento para prevenir delitos futuros. Este obstáculo no derribó, sin embargo, la primacía de estas teorías. Sea la variante que sea, la pena se fundamenta utilizando al condenado como un objeto o medio para el cumplimiento de aquel fin que nosotros le imponemos (¡incluso el resocializador!).
Sin embargo, llegados al extremo de introducir pronósticos de peligrosidad, el discurso cambia, ya que no sólo estamos instrumentalizando al condenado, sino que estamos predeterminando su comportamiento. Ello tampoco ha puesto freno a las numerosas disposiciones que introducen pronósticos de reincidencia, como vimos, sea para fundar la prisión preventiva y la excarcelación a lo que agregamos, la libertad condicional o la pena misma.
Y en este sentido, nuestra concepción de la persona humana no puede tolerar que desde la ciencia se aventure un pronóstico. No nos importa tanto la cuestión de la exactitud del pronóstico —aunque la misma no es menor—, sino que directamente entendemos que la autonomía y dignidad de la persona humana son una barrera infranqueable para los pronósticos de peligrosidad. La persona humana no es un objeto peligroso (como una bomba en el conocido ejemplo de Norval Morris) (53) ni un animal. El Derecho Penal no puede obviar la dignidad humana, merced a la cual estamos excluidos de cualquier cálculo por ser nosotros mismos medida de cálculo (54). En virtud de ello, rechazamos incondicionalmente la predicción de criminalidad de toda persona encontrada culpable de un delito (55). En este trabajo hacemos siempre mención de un concepto de peligrosidad imprudente, es decir, no de una persona peligrosa sino antes de una actividad que se torna peligrosa por la impericia grave del sujeto habilitado para ella.
En este sentido, nos parece apropiado dejar abierta la posibilidad de valorar factores inocuizadores durante el proceso Penal, en casos de persistencia y habitualidad en la criminalidad imprudente en materia de tránsito grave. Sin embargo, ellos deberán estar fundados siempre en el pasado y en el hecho imputado; no importar presunciones juris et de jure y estar limitados siempre por los principios de legalidad, culpabilidad (aunque se trata de una ficción en esta instancia) y proporcionalidad.
X. Conclusión
A lo largo del presente artículo hemos analizado los argumentos del fallo de la Sala I de la Cámara de Crimen que resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 311 bis del Código Procesal Penal. En este sentido, pudimos observar que al momento de analizar la legitimidad de la inhabilitación provisoria para conducir durante el proceso, se hace hincapié en dos cuestiones. La primera, la falta de adecuación de esta medida provisoria a los fines cautelares del proceso Penal. La segunda, su contradicción con el principio de inocencia.
Hemos analizado el contexto en el fue sancionada la ley que introdujo el artículo 311 bis al Código Procesal Penal y hemos visto que el legislador procuró introducir medidas que disminuyan los altos índices de mortalidad y siniestralidad en materia de tránsito. Asimismo, hemos observado que esta medida se encuentra prevista en derecho comparado y también en algunos ordenamientos procesales provinciales.
Nuestra toma de posición, disidente del fallo, se centró en criticar la principal premisa de la que parte, es decir, que la inhabilitación para conducir se trate de una medida cautelar. Para que se entienda bien, coincidimos con que esta medida no resulta idónea para asegurar los peligros procesales propios de las medidas cautelares; pero advertimos que al no tratarse de una verdadera medida cautelar, su finalidad es mas bien distinta.
En efecto, seguimos aquí la doctrina que considera a esta medida como no cautelar y que define su finalidad como la evitación de nuevos delitos. En este sentido, estimamos que ante casos de reincidencia en accidentes de tránsito o siniestros ocasionados con un grado de imprudencia temeraria o bajo los efectos de bebidas alcohólicas o estupefacientes, debería resultar legítima la imposición de una medida que asegure que el sujeto no vuelva a lesionar la vida o la integridad física de potenciales víctimas mientras dure el proceso.
Por otra parte, no observamos que la medida resulte una pena anticipada y vaya en contra de la presunción de inocencia. En este sentido, toda medida de coerción supone una restricción de derechos adoptada antes de una sentencia que defina la culpabilidad del imputado. La propia prisión preventiva representa el mayor grado de privación de derechos que puede asumirse durante el proceso y no se discute su constitucionalidad en este sentido, en la medida en que se encuentre justificada para asegurar su finalidad cautelar.
De acuerdo a ello, no nos parece ilegítimo que ante delitos culposos de gravedad, en los que el sujeto pueda ser reincidente y de los que pueda inferirse un peligro de reiteración delictiva —imprudente— el juez pueda, mediante un auto de procesamiento firme, inhabilitarlo provisoriamente para conducir.
(1) CNC y Correcc., Sala I del 05/10/2007, causa 32.153 "Ivanoff, Jorge Luis".
(2) Sigue la norma aclarando que: "Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
(3) Véase un fallo anterior de la misma Sala I del 22/11/2005, "Caratozzolo", LA LEY, 2006-D, 832, de la misma integración y con idénticos fundamentos aunque por mayoría.
(4) El Dr. Barbarosch no suscribió por estar en uso de licencia, aunque cabe advertir que el camarista había manifestado una opinión disidente en este tema, en el citado precedente "Caratozzolo" de la misma Sala, el 22/11/2005, LA LEY, 2006-D, 832.
(5) NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl; "Código Procesal Penal de la nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial", tomo II, ed. Hammurabi, Bs. As. 2004, p. 854 con citas de fallos de las Salas V, VI y VII.
(6) CNC y Correcc., Sala I del 13/09/2001, "L. G., H", JA 2002-I-786. Cabe agregar que este criterio es minoría actualmente en la Sala I. Véase el voto del Dr. Barbarosch, en el fallo citado "Caratozzolo", Sala I del 22/11/2005; citando asimismo jurisprudencia de la Sala IV.
(7) CNC y Correcc., Sala VII del 02/03/2006, "Luna, Jorge", Lexis 12/15078.
(8) Cfr. D´ALBORA, Francisco; "Código Procesal Penal de la Nación", 6ª edición, Tomo II págs. 646 y 650, Bs. As. 2003. Destacamos que el autor critica tanto la medida prevista por el artículo 311 bis como la más general del artículo 310.
(9) CHIARA DIAZ, Carlos A.; "Las medidas de coerción en el proceso Penal a propósito de un fallo acertado", LA LEY, 2001-D, 735. Este criterio es seguido por Mariano La Rosa, aunque con críticas respecto del principio de inocencia, en la obra colectiva Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y anotado,Tomo II, Miguel Angel Almeyra Director, LA LEY, 2006, p. 579.
(10) Estimadas en unos 10.000 millones de dólares anuales. Fuente: "Luchemos por la vida" —Asociación civil sin fines de lucro dedicada a la prevención de accidentes de tránsito—: http://www.luchemos.org.ar. Véanse las preocupantes cifras del año 2007, declarado "año de la seguridad vial", en el que Argentina se posicionó en el segundo lugar en el ranking de tasa de mortalidad en América Latina con una cifra de 28.5 muertos cada 100.000 habitantes y un promedio de 22 muertos por día en el año, cfr. Diario Clarín del 05/01/2008 (nota de tapa).
(11) Fuente, www.luchemos.org.ar
(12) Los autores del proyecto (420-D-1993) fueron los diputados Venecia, Larraburu, Beltrán e Iribarne. Véase Cámara de Diputados, Trámite Parlamentario Período 1993 N°12 del 13/05/1993 págs. 680/681. Véase también Cámara de Diputados, sesiones de prórroga 1993, Orden del día n°1700 y Sesiones de prórroga 1994, Orden del día 1161. Asimismo, Cámara de Senadores, sesiones ordinarias de 1994, Orden del día n°553
(13) "Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación. Expediente 2589-D-04", presentado por Alberto Binder e Ileana Arduino, Ed. Ad Hoc 2004; presentado en la Cámara de Diputados por María del Carmen Falbo, Marcela Rodríguez y Margarita Stolbizer.
(14) El proyecto fue realizado por una Comisión Asesora creada por Decreto Nacional 115/2007 y presentado por el Ministro de Justicia el 24/09/2007.
(15) Ley 8560, artículo 91 (BO 25/09/96) (Adla, LVI-E, 6806). Allí se agregó al Código Procesal Penal, el artículo 361 bis de redacción similar al nacional. Sin embargo, es interesante remarcar que la inhabilitación provisoria podía ser resuelta recién con la citación a juicio.
(16) Ley 9140, artículo 28 (BO 24/12/2003) (Adla, LXIV-A, 864).
(17) Ley 11.922 (BO 23/01/1997, vigente desde el 21/09/1998) (Adla, LVII-B, 2368).
(18) Ley 12.734 (BO 31/08/2007) (Adla, LXVII-E, 5387).
(19) Artículo 205 del CPP Santa Fe. Prácticamente la misma redacción que el artículo 146 del CPP Buenos Aires.
(20) El propio BRUZZONE, Gustavo; “La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en el proceso penal”, en Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier. Ed. Del Puerto, Bs. As. 2005, p. 248. Véase también MALAGA DIEGUEZ, Francisco; “El fundamento de la tutela provisional en el proceso penal”, Justicia 2002, p. 157-158.
(21) Artículo 311 del Código Procesal Penal (Ley 4843, BO 15/12/1969) (Adla, XXXI-A, 772).
(22) Ley 9754, BO 09/1/2007 (Adla, LXVII-B, 2057). Si bien iba a entrar en vigencia en enero de 2008, ello fue postergado por el plazo de un año (Ley 9818 -BO 08/01/2008) (La Ley Online).
(23) Código Procesal Penal (Ley 1677, publicada el 06/02/1987) (Adla, XLVII-C, 3968), art. 285.
(24) Aquí es necesario efectuar una salvedad, ya que en Alemania el retiro del permiso para conducir está legislado como una medida de seguridad y no como una pena, como es el caso de Argentina (artículo 5° del Código Penal). Por su parte, en España está previsto tanto como pena privativa de derechos como así también como medida de seguridad (su previsión como pena surge de los artículos 39.d y 47. Asimismo, se la establece como medida de seguridad no privativa de la libertad en los artículos 96.3.2ª y 105.2, b).
(25) Artículo 529 bis de la ley de enjuiciamiento criminal, añadido por ley del 24/04/1958 (RCL 1958/765), BOE 25/04/1958, núm 99, pág. 743.
(26) §69 del Código Penal alemán (StGB). Incluso se prevé la retirada del permiso para siempre "cuando se espere que el plazo máximo legal no será suficiente para neutralizar el peligro amenazante del autor" (§69a StGB). Las referencias a los códigos Penal y Procesal Penal de Alemania son tomadas de las traducciones publicadas bajo la coordinación de Emilio Eiranova Encinas, en la edición de Marcial Pons, Madrid 2000.
(27) §111a del Código Procesal Penal (StPO). Cabe aclarar que en el §69a IV de la StGB se prevé que el tiempo de la retirar provisional deberá ser computado en la limitación impuesta como medida de seguridad, aunque ésta no podrá ser inferior a tres meses.
(28) MALAGA DIEGUEZ, ob. cit., p. 240. Véase también, GONZALEZ-CUELLAR SERRANO, Nicolás; "Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal", Ed. Colex, Madrid 1990, p. 261.
(29) ROXIN, Claus; "Derecho Procesal Penal", (trad. de la 25ª edición alemana de Gabriel Córdoba y Daniel Pastor, revisada por Julio Maier), Ed. del Puerto, Bs. AS. 2000, p. 321. El autor advierte más adelante que los motivos para la privación deben ser vehementes, que no alcanza con la existencia de una sospecha suficiente y que, antes bien, debe existir un grado de sospecha mayor, casi rayano en la certeza (p. 323).
(30) Para un análisis de principio de proporcionalidad véase también GONZALEZ-CUELLAR SERRANO, Nicolás, ob. cit.; YACOBUCCI, Guillermo; "El sentido de los principios penales", Ed. Abaco, Bs. As. 1998, pp. 333-355 y CIANCIARDO, Juan, "El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad", Ed. Abaco, Bs. S. 2004.
(31) Cfr. ROXIN, ob. cit. p. 249.
(32) Cfr. ROXIN, ob. cit. p. 250.
(33) Cfr. MALAGA DIEGUEZ, ob. cit. p. 117.
(34) MALAGA DIEGUEZ, ob. cit. p. 120.
(35) Cfr. ROXIN, ob. cit. p. 249.
(36) Vid supra "e".
(37) Para un análisis más profundo, véanse los trabajos de Jesús Mª Silva Sánchez, “La expansión del Derecho penal. Aspectos de la Política Criminal en las sociedades postindustriales”, 2ª ed., Civitas, Madrid 2001 y “Política Criminal y Persona”, ed. Ad. Hoc, Buenos Aires, 2000; también el artículo de Malcolm Feeley y Jonathan Simon, “Actuarial Justice: the emerging new criminal law”, publicado en la obra colectiva The futures of criminology, dirigida por Nelken, Sage, Londres, p. 173, 1994; y también aunque en sentido más crítico, los trabajos de DIEZ RIPOLLES, José Luís, “Un Nuevo Modelo Penal de la Seguridad Ciudadana” en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (RECPC) 06-03 (http://criminet.ugr.es/recpc), 2004 y “De la Sociedad del Riesgo a la Seguridad Ciudadana: Un Debate Desenfocado”; en RECPC 07-01 (http://criminet.ugr.es/recpc), 2005.
(38) RAGUES I VALLES, Ramón; "Derecho Penal Sustantivo y Derecho Procesal Penal: Hacia una Visión Integrada", publicado en La Reforma del Proceso Penal Peruano. Anuario de Derecho Penal 2004, p. 129, en especial p. 152.
(39) Idem, p. 153.
(40) Dice el Código Penal español, en su artículo 381 segundo párrafo, que "se considera que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos".
(41) § 112 del Código Procesal Penal (StPO). Véase el análisis que hace Roxin, con referencias de jurisprudencia en Derecho Procesal, cit. págs. 261-262.
(42) Artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Véase al respecto el trabajo de Ragués i Vallés, "Prisión provisional y prevención de delitos ¿Legítima protección de bienes jurídicos o derecho Penal del enemigo", en la obra colectiva Derecho Penal del Enemigo. El discurso Penal de la exclusión, coordinada por CANCIO MELIA y GOMEZ-JARA DIEZ, Tomo 2, p. 713, 2006.
(43) Respecto a las citas de Francia e Italia véase el trabajo de MALAGA DIEGUEZ, ob. cit. p. 138, nota 44.
(44) Informe 2/97 (Argentina, del 11-03-97). Considera que debe tenerse en cuenta la historia personal del acusado y una evaluación profesional de su personalidad y carácter de acuerdo con la existencia de antecedentes penales de similar naturaleza y gravedad (ver §32). Véase al respecto el trabajo de OTTAVIANO, Santiago, "La prisión preventiva: presupuestos para su dictado y limitación temporal", en García, Luís M. (Coord.), "Los derechos humanos en el proceso Penal", ed. Abaco, Bs. As. 2002 pp. 225-226.
(45) Ley 5478, art. 220 inc. 3°, texto según ley 5593, publicada el 27-02-2007 (Adla, LXVI-C, 2996; LXVII-B, 2031).
(46) Artículo 281, inciso 4 "e" del Código Procesal Penal de Tucumán (Ley 6203 reformado por ley 7954, BO 03/12/2007) (Adla, LI-C, 3756; La Ley Online).
(47) Artículo 295 del Código Procesal Penal de Formosa (Ley 696, BO 08-01-1988) (Adla, XLVIII-A, 1015).
(48) Proyecto 3684-D-06 de la Diputada Nora Guinzburg.
(49) LA ROSA, Mariano, ob. cit. p. 580.
(50) MALAGA DIEGUEZ, ob. cit. p. 137.
(51) RAGUES I VALLES, "Derecho Penal sustantivo y derecho Procesal Penal...", ob. cit. p. 159.
(52) MALAGA DIEGUEZ, ob. cit. p. 137.
(53) Cfr. MORRIS, Norval; "On "Dangerousness" in the Judicial Process"; 39 Record of the Bar Association on the City of New York, pp. 102-28, 1984.
(54) La cita corresponde al trabajo de SPAEMANN, Robert, "Lo natural y lo racional", p. 45 y es recogida por YACOBUCCI, "El sentido de los principios penales", p. 206.
(55) Obviamente que si la persona ha sido declarada inimputable, esta regla cede no porque la persona haya perdido su dignidad, sino porque en estos casos, la respuesta Penal ya no tiene por fundamento a la culpabilidad —que no existe— sino a la peligrosidad —resultado de no poder comprender la criminalidad de sus actos y de esperarse que ello vuelva a suceder—, bajo la forma de medida de seguridad.
0 comentarios:
Publicar un comentario