08 abril 2008

Peritos. Ejecución de honorarios en exhortos

Voces: PERITOS - HONORARIOS - EXHORTOS - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPETENCIA

Título: Peritos. Ejecución de honorarios en exhortos

Autor: Diego L. Bassi y Cristina E. Derderian

FECHA: 8/4/2008

Cita: MJD3387

Doctrina

Por Diego L. Bassi y Cristina E. Derderian

El presente trabajo tiene por finalidad esclarecer la cuestión referida a la ejecución de honorarios por parte de los peritos designados en los exhortos (trámite según ley 22.172), ante el fuero del trabajo capitalino.

Acorde surge del art. 4° del anexo al art. 1 de la ley 22.172 (convenio de comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción), el tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y, sin juzgar sobre la procedencia en las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente.

Asimismo, el párr. 3° de dicha norma estatuye que no podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza y, las de competencia, sólo podrán deducirse ante el tribunal oficiante.

Por otro lado, el art. 12, párr. 1° del mismo anexo dispone que la regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo a la ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso.

Sentado lo anterior, ha de quedar en claro que la regulación de honorarios del experto interviniente designado de oficio, queda en manos del juez exhortado (tribunal oficiado al decir de la ley).

Hasta allí no existen mayormente problemas en la práctica tribunalicia.

El inconveniente se presenta cuando el perito actuante en el exhorto pretende la ejecución de sus emolumentos ante la sede del tribunal oficiado.

En primer término, hemos de precisar que la ejecución así pretendida resulta, prima facie, de cumplimiento imposible. Ello así, en tanto al no existir condenada en costas en el proceso principal –entiéndase, según los términos de la ley 22.172, el que tramita ante el tribunal oficiante–, no puede válidamente intimarse el pago de honorario alguno.

Si bien es verdad que sólo cabe al tribunal exhortado la regulación de honorarios, en manera alguna corresponde expedirse sobre la imposición de costas, circunstancia ésta que está reservada al juez exhortante quien, al momento de poner fin al proceso principal, será quien dirima dicha imposición. Ergo, una vez fijado dicho parámetro, recién se estaría en condiciones de efectuar la pretensa ejecución.

Para que quede claro, si el experto pretendiese ejecutar sus honorarios ante el juez oficiado, ello sería de imposible cumplimiento por la sencilla razón de que en el proceso principal –donde se ha dispuesto la realización de la prueba pericial en cuestión– no existe condenada en costas.

En ese orden de ideas, compartimos el criterio sustentado por la Corte Suprema en el fallo recaído en autos: “Metalúrgica El Indio SA c/ Major SA”, del 16/4/91 donde, al dirimir una contienda de competencia en los términos del art. 24 del decr. ley 1285/58, estableció que el juez de la causa original es el competente en la ejecución de los honorarios regulados por el magistrado que, por delegación, entendió en el trámite(1).

Tan es así, que la decisión del juez exhortado respecto de la remisión de un oficio ley 22.172, es inapelable. Ninguno de los planteos concernientes al exhorto pueden originar la intervención del tribunal de alzada ya que debe entenderse que, al no encontrarse convocado el juzgado de primera instancia más que para una actuación delegada, su concreción –o rechazo– no origina la potestad revisora de su superior ya que, por la circunstancia apuntada, sólo sería admisible la que corresponda al tribunal exhortante, en especial si se tienen en cuenta las directrices que contiene la ley 22.172 para impedir la demora en los trámites, finalidad que se vería frustrada de hacerse lugar a la apelación(2).

El origen legal de dicha imposibilidad se encuentra en el propio texto de la ley 22.172 (ver al respecto el art. 4°, párr. 3°, del anexo al art. 1° de la ley 22.172, que claramente establece que no podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza).

No escapa a nuestro entender que algunas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, admitieron la posibilidad de que se revisasen las providencias dictadas en los exhortos(3), pero lo cierto es que ello se dio en el marco de un incidente formado a raíz de la apelación suscitada por honorarios y no como consecuencia de la ejecución de los mismos.

Contrariamente a ello, el argumento esbozado por los peritos actuantes en los exhortos a fin de ejecutar sus emolumentos ante el juez exhortado, radica en los costos que importa la ejecución de sus honorarios ante el juez exhortante, lo cual implica tener que presentarse en dichas actuaciones radicadas en el interior del país para que, una vez dictada la sentencia definitiva y conocido el vencido en costas, recién ahí poder ejercer su derecho al cobro.

Para ello, fundan su petición en el carácter alimentario de su crédito por honorarios y consideran que el juez oficiado resulta competente, tanto en la regulación de sus honorarios, como en su posterior ejecución, acorde surge de lo preceptuado en el art. 6, inc. 1 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación.

Liminarmente, vale recordar que dicha norma procesal no resulta aplicable al procedimiento laboral, conforme surge del art. 155 de la ley 18.345.

Más allá de ello, creemos conveniente efectuar una distinción entre la regulación de honorarios del perito y su ejecución.

La regulación corresponde al juez oficiado, acorde lo expusimos anteriormente y así también lo ha entendido la jurisprudencia y doctrina mayoritaria(4).

Distinto criterio ha de seguirse con respecto a la ejecución de dichos honorarios, ya que conforme lo venimos analizando, ello corresponde al juez oficiante quien, una vez dictada la sentencia en el proceso principal –aquél donde se ordenó la producción del peritaje en los términos de la ley 22.172– y establecida la condena en costas, deberá mandar a pagar los honorarios del perito actuante en extraña jurisdicción.

Si bien resulta loable el argumento de los peritos referido al carácter alimentario de sus honorarios, lo cierto es que existe un elemento de vital importancia que impide acceder a su pedido de ejecución de honorarios ante el juez oficiado: la falta de sentencia en el proceso principal y, por ende, la inexistencia momentánea de un condenado en costas en dicho proceso tramitado ante el juez oficiante. Es decir que, por más facultades que se le quieran conferir al juez oficiado, en los términos del art. 6°, inc. 1°, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, lo cierto es que ello resulta de cumplimiento imposible por cuanto al no existir condena en costas no puede exigirse su pago compulsivo.

Queda esclarecido entonces que la competencia del juez exhortado se limita al trámite de la medida y a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Ahora bien, la providencia que regula los honorarios de los profesionales es apelable y aquí existía diversidad de criterios en cuanto a la forma en que se debía tramitar el planteo y en su caso, la concesión de dicho recurso. Frente a ello, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas por nota del 23/1/98 solicitó a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la unificación de criterios respecto de la ley 22.172 y mediante acta 2265 CNAT, de fecha 26/2/98 suscripta por los doctores Billoch, Vilela, González, Bermúdez, Porta, Guibourg, Eiras, Moroni Lasarte, Guthmann, Lescano, Fernández Madrid, Capón Filas, Ruiz Díaz, Boutigue, Morando, Pasini y Álvarez, se aprobó el siguiente texto a agregar a la regulación de honorarios efectuados en las rogatorias: “Asimismo se le hace saber que en caso de formular peticiones o recursos, deberá acompañar dentro del plazo de ... días fotocopia completa de las presentes actuaciones con el fin de formar el incidente que corresponda, si fuera procedente, bajo apercibimiento de devolver el exhorto sin más trámite”.

De esta manera si se plantea algún recurso o planteo éste deberá tramitar en el incidente acta 2265 ECNAT que, reiteramos, no es un incidente de ejecución. Esto permite la pronta devolución de la rogatoria al tribunal de origen que no se ve demorada por planteos ajenos al trámite mismo de la medida ordenada. La rogatoria se devuelve al tribunal de origen y en el incidente acta 2265 ECNAT se concede la apelación (en caso que corresponda) y se procede a la elevación de ese incidente a la cámara para el tratamiento del recurso. Una vez devuelto por la cámara y de no mediar planteos que resolver este incidente no se devuelve al tribunal exhortante sino que se archiva.

Como conclusión podemos afirmar que, si bien la regulación de los honorarios de los peritos compete privativamente al juez oficiado por constituir un elemento integratorio de su decisión, ello no importa su ejecución posterior, en tanto esto último importaría una trasgresión legal (cfr. arts. 4° y 12 antes mencionados).

Sin perjuicio de lo expuesto y considerando ello como una buena herramienta de práctica forense, muchas veces es común que los tribunales que han ordenado la producción de peritajes en extraña jurisdicción, notifiquen a los peritos respectivos –mediante telegrama al domicilio constituido en el exhorto respectivo–, el dictado de la sentencia del proceso principal, a fin que se presenten y hagan valer sus derechos en dicha sede. Ello conlleva la posibilidad de su cobro y evita a los expertos tener que presentarse tempranamente en el proceso principal y constituir un domicilio (muchas veces mediante el empleo de casilleros). Es decir, no es lo mismo realizarlo una vez culminada su labor en el exhorto que hacerlo luego de ser anoticiados de la sentencia definitiva del juicio principal, en tanto se evita gran pérdida de tiempo y su consiguiente gasto monetario.

(1) En el mismo sentido y siguiendo la línea trazada desde mucho tiempo antes (ver dictámenes del procurador general del trabajo n° 8116 del 7/5/86, n° 9891 del 6/6/88 y n° 19.235 del 11/3/96), también se ha expedido la fiscal adjunta del fuero del trabajo en su dictamen 29.044 del 13/3/00, al que adhiriera la Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo en sentencia int. 37.558 del 23/3/00, “Aceituno, Néstor c/Inst. de Serv. Soc. para el Pers. Ferroviario s/recurso de hecho”; íd., Sala VI, 22/12/05, “Romero, Cristina A. c/Cía. Radiocom. Móviles SA s/incidente-exhorto”, sentencia int. 28.505, exp. 25.114/05.

(2) Arg. cfr. dictamen del fiscal general, al que adhiere la Sala VIII de la CNAT, en sentencia int. 27.860 del 12/3/07, exp. 23.544/06, exhorto, “Meinieri, Juan J. c/Telefónica de Argentina SA”; en el mismo orden de ideas, CNAT, Sala VII, 2/2/07, “Tejada, Sebastián J. c/Telefónica de Argentina SA s/exhorto”, sentencia int. 28.226, exp. 23.540/06.

(3) CNAT, Sala II, 24/2/92, in re, “Claus, Edgardo c/Hierromat SA s/incidente”, dictamen del procurador general del trabajo n° 12.863.

(4) SCBA, 15/10/65, AyS, 1966-II-74; L. 38.157, 20/6/89; AyS, 1989-II-446, entre muchos otros; en el mismo orden de ideas, CNCiv, Sala B, 12/12/86, LL, 1987-E-472; Fenochietto, Carlos E. - Arazi, Roland, Código Procesal anotado, t. 1, p. 68.

0 comentarios: