11 abril 2008

El embargo y el derecho real de usufructo

Voces: USUFRUCTO - SUBASTA - EMBARGO - DERECHOS REALES

Título: El embargo y el derecho real de usufructo

Autor: Christian R. Pettis

FECHA: 10/4/2008

Cita: MJD3411

Sumario

I. Introducción; II. El usufructo; III. Contestando el interrogante: a. Primera cuestión: ¿pueden subastarse los derechos? b. Segunda cuestión: ¿puede embargarse el derecho real de usufructo? c. Tercera cuestión: ¿pueden embargarse los frutos derivados del usufructo?; IV. Conclusión.

Doctrina

Comentario al fallo: “Nardillo Miguel Ángel c/ Iglesias Ramiro y otro s/ incidente medida cautelar” - Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico - 11/12/2007 Ver Documento

Por Christian R. Pettis (*)

I. Introducción.

El fallo que anotamos aborda una interesante cuestión relativa al usufructo y la posibilidad con que cuenta el acreedor de requerir su embargo y posterior subasta. La temática no deja de resultar trascendente (en especial cuando el deudor carece de otros bienes, siendo titular -únicamente- del mentado derecho real), al punto que la postura que se adopte al respecto proyectará sus efectos en el ulterior proceso de ejecución. La cuestión, vista desde esta perspectiva, puede resumirse del siguiente modo: ¿puede ser objeto de subasta el derecho real de usufructo?

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico, provincia de La Pampa, respondió a este interrogante en forma negativa, si bien precisando los alcances que podía tener el embargo en tal situación y, de ese modo, dejando entreabierta la posibilidad del acreedor de avanzar en la ejecución de su crédito.

En los apartados que siguen, intentaremos explicar las razones por las que adherimos al criterio del señalado tribunal, avanzando en diversos aspectos que hacen a la temática debatida.

II. El usufructo.

El usufructo, según la definición del art. 2807Ver Documento del Código Civil, es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.

Es, pues, un derecho real, y ello no sólo porque así lo dice la señalada disposición y porque es enunciado en la nómina que de tales derechos refiere el art. 2503Ver Documento (ver inc. 3º), sino porque existe una legislación específica que lo regula y contempla como tal (el título X del Libro III, arts. 2807 y sigtes. del Código Civil), y porque su constitución supone una relación directa e inmediata (sin intermediarios) entre su titular, el usufructuario, y la cosa sobre la que recae, lo que hace a la esencia y naturaleza de los mentados derechos (1).

Es un derecho que recae sobre la cosa ajena y entre los derechos de esta especie se ubica dentro de los de goce o disfrute. Supone el desmembramiento del dominio, pues concede al usufructuario las facultades de usar y gozar de la cosa (ius utendi y ius fruendi), en tanto que el dueño conserva la de disponer de ella (ius abutendi). De ahí que se aluda a éste último como el nudo propietario, que es el titular de la propiedad desnuda, es decir, vacía de ese uso y ese goce concedido al usufructuario.

Entonces, el disfrute de la cosa es amplio en el usufructo (tanto, que el art. 2863Ver Documento dispone que: “El usufructuario puede usar, percibir los frutos naturales, industriales o civiles, y gozar de los objetos sobre que se establece el usufructo, como el propietario mismo” -el resaltado nos pertenece-). Sin embargo, ello no debiera conducir a equiparar las facultades del usufructuario a las del titular del dominio. En efecto, la definición precedentemente transcripta del art.2807 brinda la pauta que marca el límite del derecho del titular del usufructo: no alterar la sustancia de la cosa (en sentido análogo, el art. 2948Ver Documento, refiriéndose al derecho de uso, menciona “...con el cargo de conservar la substancia de ella...”). Asimismo en la nota a esta disposición -en la que el Codificador transcribe la opinión de Demolombe- se recoge una síntesis de la concepción romana de este principio (“salva rerum substantia”), habiendo apuntado en el tercer párrafo que: “...el goce y uso de la cosa no debe traer el consumo inmediato de ella...”, para agregar luego: “conservar la sustancia de la cosa es una consecuencia necesaria del principio que separa el derecho de gozar, del derecho de disponer...”.

De esta importante nota extraemos, además, que la palabra sustancia debe entenderse en el sentido de las cualidades constitutivas de la cosa, cualidades cuya desaparición implicaría que ella dejara de ser lo que antes era.

La doctrina nacional, por su parte, interpreta la cuestión asignando al referido principio un doble alcance. No alterar la sustancia supone no modificar la materialidad de la cosa y no cambiar su destino (2). Es que, como con acierto se ha sostenido, los fines que la ley tuvo en mira al reconocer este derecho real han sido posibilitar el goce material de la cosa por parte del usufructuario, pero también que no sufra detrimento ni menoscabo el derecho del nudo propietario (3).

Aún así, algunos autores entienden que el principio sentado debe combinarse con el derecho que el usufructuario tiene al uso y goce de la cosa, y es por eso -agregan- que cuando ella ha sufrido por la acción del tiempo y del uso modificaciones que hacen imposible utilizarla como antes estaba, el usufructuario puede transformarla. De este modo, el usufructuario de una viña está autorizado para convertirla en quinta de frutas o verduras, en el caso que habiéndose hecho demasiado vieja, los frutos de ella no puedan compensar ya los gastos de cultivo (4).

Por lo tanto, el uso y goce son facultades que el usufructuario tiene sobre una cosa, pero ellas no son ilimitadas ni mucho menos pueden equipararse a las que son propias del dueño de la cosa. Por tanto, mientras que en este último supuesto, el dueño puede usar y gozar de la cosa y, además, alterar su sustancia, en el usufructo -como ya señalamos- sólo puede usarla y gozarla sin alterar la sustancia de la cosa, pues, precisamente, debe devolverla a su término (art. 2810).

Conviene aclarar, finalmente, que existen casos que por la naturaleza propia de la cosa, se le permite al usufructuario alterar la sustancia de ellas. Se trata del supuesto en que el usufructo recae sobre cosas de naturaleza fungible o consumibles (v.gr., el dinero, los alimentos, etc.), es decir aquellas que no podrían usarse ni gozarse sino consumiéndolas o modificando su sustancia. Para ellas, el Código regula el llamado “cuasi usufructo” (arts. 2808 y sigtes.) que, como observa Areán, constituye en rigor un cuasi-derecho real, ya que encierra una situación que se configura como si fuera un determinado derecho real (el usufructo), cuando en realidad el derecho real es otro (el dominio) (5). Por todo ello, no rige aquí el “salva rerum substantia” al que hemos hecho referencia.

III. Contestando el interrogante.

a. Primera cuestión: ¿pueden subastarse los derechos?

Es indudable que sí. De hecho cuando se saca a la venta un inmueble, lo que se ofrece al mejor postor no es sino el derecho real de dominio que recae sobre esa cosa. Y si sobre el inmueble recaía un usufructo, el objeto de la subasta será de la nuda propiedad. Es decir, que lo que en todos los casos está en juego no son sino derechos, por lo que la repuesta que propiciamos al interrogante formulado no debiera generar mayores controversias.

Alguna duda, sin embargo, se genera cuando la subasta tiene por objeto derechos y acciones hereditarios. Aquí sí hay posiciones jurisprudenciales encontradas, cuyo análisis hemos asumido en otra oportunidad (6).

Sin perjuicio de ello reiteramos nuestra opinión en el sentido de que no habiendo una regla legal concreta que impida la ejecución de los derechos hereditarios, el acreedor se encuentra posibilitado por el ordenamiento para proceder a su venta forzada.

b. Segunda cuestión: ¿puede embargarse el derecho real de usufructo?

i. Liminarmente conviene recordar que el usufructo es un derecho real personal o, cuanto menos, uno que se encuentra estrechamente vinculado o es inherente a la persona de su titular, el usufructuario.

Con ello queremos significar que quien constituye un usufructo sobre un bien de su propiedad, ya sea por contrato, por testamento o por algunos de los otros modos previstos por el art. 2812Ver Documento del Código Civil, tiene especialmente en cuenta las condiciones personales del usufructuario.

De ahí es que surgen ciertas limitaciones, como por ejemplo, la extensión temporal del usufructo, que no podrá exceder de la vida de aquél que se beneficia con el uso y goce de la cosa, si fuere una persona física (art. 2822)Ver Documento, o los veinte años, si fuere una jurídica (art. 2828)Ver Documento, y en cualquier caso, no podrá ser constituido para durar después de la vida del usufructuario, tal como lo establece el art. 2825.Ver Documento

ii. Ahora bien, en el análisis de esta cuestión no puede perderse de vista la norma del art. 2908Ver Documento del Código Civil, que dice: “Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo y se les pague con él, prestando la fianza suficiente de conservación y restitución de la cosa tenida en usufructo”.

Pareciera, pues, que el interrogante propuesto en el presente apartado debería ser respondido en forma afirmativa. Así surge de la simple lectura de la disposición transcripta, que en forma expresa autoriza al acreedor a pedir “...el embargo del usufructo...”. Sin embargo, cuando se interpreta la cuestión en función de las consideraciones precedentemente efectuadas, la respuesta no parece tan clara ni sencilla.

En efecto, si se acepta que el embargo es la sujeción de uno o más bienes del deudor a un régimen jurídico especial (7); que su efecto principal es el poner el bien a disposición del juez embargante, sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino ni someterlo a una afectación diferente (8); que mediante esta medida se asegura que el importe obtenido por su realización judicial será aplicado a satisfacer el interés del acreedor (9); y si también se considera que, según así lo establece el art. 561Ver Documento del Código Procesal, su formal traba es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, deberá también concluirse en la necesidad de preguntarse si el bien que es objeto del embargo es, además, susceptible de ejecución. De lo que se trata, pues, es de proyectar las consecuencias que dicha medida conlleva, y en su caso visualizar cuáles son las alternativas que tiene ante sí el acreedor embargante en el marco del proceso de ejecución encarado.

Esto que decimos tiene en el caso del usufructo una particular relevancia, pues según el criterio dominante en la doctrina dicho derecho no es susceptible de transmisión o cesión(10). Por cierto que si se parte de la base que resulta de los principios generales que habilitan la negociabilidad de todo derecho (art. 1444)Ver Documento; si se considera que el usufructo no se encuentra mencionado en la prohibición contenida en el art. 1449Ver Documento del Código Civil (que comienza diciendo: “Es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación...”), y si a ello se agrega que no existe ninguna disposición que prohíba la cesión del usufructo, podría interpretarse -tal como lo hacen juristas de la incuestionable capacidad y trayectoria de Lafaille y Alterini- que dicho derecho puede ser válidamente cedido (11).

Sin embargo, por las razones apuntadas precedentemente en orden al carácter personal de dicho derecho real, se tiene que tal transmisión no es posible, si bien sí es posible ceder su ejercicio en función de lo expresamente dispuesto en el art. 2870Ver Documento, norma esta que coincide con el pensamiento del Codificador expresado en la nota al art. 2807 (donde apuntó que: “...La cesión que el usufructuario puede hacer a favor de un tercero sin el consentimiento del propietario, no importa sino el ejercicio del derecho, y no el derecho mismo inherente a su individualidad. El cedente será siempre el usufructuario titular, sometido a las mismas obligaciones que pesaban sobre él antes de la cesión...”). Es decir, lo que sí es posible transmitir es el ejercicio del derecho, no el derecho en sí que permanece en cabeza del usufructuario.

Únicamente podría considerarse como una excepción a la regla expuesta la contenida en el art. 2931Ver Documento del Código Civil, que habilita la cesión del derecho por parte del usufructuario, “cuando el nudo propietario lo hiciere del suyo a la misma persona”, lo que importaría la extinción del usufructo.

Entonces, se puede transmitir el ejercicio del derecho ya que ello no implica la transferencia del usufructo, sino sólo la constitución de un derecho personal sobre la cosa fructuaria. De ahí que la cesión que se haga del ejercicio del usufructo implica, a su vez, la entrega de la posesión al cesionario, quien entra a poseer en nombre de su cedente (12).

Por otra parte, si el usufructuario puede usar y gozar de ese objeto, es claro que también puede obtener los frutos que de él derivan, como por ejemplo, los alquileres respectivos (que son típicos frutos civiles, según lo expresa el art. 2424Ver Documento del Código Civil).

iii. Por lo expresado concluimos que no es admisible la subasta del derecho real de usufructo. Es que aunque se admita, como nosotros, que los derechos pueden ser objeto de remate, no resulta procedente, en el caso concreto del usufructo, avanzar en el sentido apuntado desde que no es posible admitir su transmisión (13).

En otras palabras, si el usufructuario no puede, por sí, transmitir el derecho del que es titular, mucho menos podría lograrse ese resultado por la vía indirecta de la ejecución forzada. Por ello es que, como acertadamente se ha sostenido, no pueden los acreedores pedir la venta del usufructo ni requerir que se les adjudique en pago de lo que se les debe (14).

c. Tercera cuestión: ¿pueden embargarse los frutos derivados del usufructo?

El interrogante propuesto es una derivación de la respuesta propiciada en el apartado anterior. Pero si no es posible transmitir el usufructo, la pregunta que se impone es: ¿cuál es el objeto o razón de ser del embargo que autoriza el mencionado art. 2908?

La clave para desentrañar esta cuestión se encuentra, precisamente, en la posibilidad de transmitir el ejercicio del usufructo. Esta facultad trae como consecuencia el derecho de embargo por los acreedores que consagra el art. 2908(15). Pero el embargo no recae sobre el derecho real en sí, sino sobre aquello es posible transmitir, es decir el ejercicio (16) o, para ser más precisos, sobre los frutos de la cosa.

Y así, si se trata de un inmueble que el usufructo ha alquilado, el embargo podrá afectar los alquileres que deba abonar el inquilino al usufructuario. Por el contrario, si la cosa no ha sido arrendada, sea que se encuentre desocupada o que viva en ella el usufructuario, el embargo debiera ser desestimado por falta de asiento sobre el cual recaer.

Por cierto que para avanzar sobre el ejercicio del derecho real de usufructo, no corresponde trabar embargo en el Registro de la Propiedad Inmueble, sino que a esos efectos deberá el interesado denunciar un destino que genere rentas, para que con ello pueda receptarse el embargo (17).

Esta es la interpretación que juzgamos correcta del art. 2908 del Código Civil, que autoriza el embargo del usufructo a pedido de los acreedores del titular de dicho derecho real.

Este es, por otra parte, el sentido como ha sido resuelta la cuestión por diversos tribunales, en fallos que hemos podido consultar(18).

IV. Conclusión.

No dudamos en señalar que el anotado constituye un aporte valioso en el marco de una temática que de por sí es controvertida. No se trataba simplemente de desestimar el pedido de embargo del usufructo efectuado por el acreedor del usufructuario, sino de ajustarlo a los estrictos límites que mencionamos precedentemente y ello en función de la naturaleza y del particular régimen jurídico de dicho derecho real.

Y en este sentido, sostenemos que la labor desarrollada por el tribunal pampeano -a través del primer voto del magistrado Alejandro Pérez Ballester- se enrola en la senda correcta, lo que motiva nuestra adhesión.

(1) No dejamos de recordar la definición de Allende, según la cual el derecho real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa determinada (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius preferendi (ALLENDE, Guillermo L., Panorama de derechos reales, Edit. La Ley, Buenos Aires, 1967, pág. 19, núm. 3).

Del mismo modo cabe aquí tener presente la definición de Ortolán, recogida a su vez de Demolombe y transcripta por Vélez Sarsfield en la parte final de la nota al art. 497 del Código Civil y en la nota correspondiente al título 3º del Libro IV, que dice que derecho real es el que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos: la persona que es el sujeto activo del derecho, y la cosa que es el objeto.

(2) AREÁN, Beatriz, Derechos reales, Edit. Hammurabi, 2003, 6ª edición renovada y ampliada, Tº 2, pág. 720, núm. 78, apart. a, punto 1; PAPAÑO, Ricardo José - KIPER, Claudio Marcelo - DILLON, Gregorio Alberto y CAUSSE, Jorge Raúl, Derechos reales, Edic. Depalma, Buenos Aires, 1993, Tº II, págs. 161/162, apart. I, punto c; ALLENDE, Guillermo L., Tratado de las servidumbres, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1963, págs. 77/80, apart. B, punto 5 b); ALTERINI, Jorge H., La locación y los derechos reales con función equivalente, Editora Platense, La Plata, 1970, págs. 49 y sigtes., núms. 32/35; MARIANI DE VIDAL, Marina y Heredia, Pablo D., Código Civil y normas complementarias, dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2ª edición, 2004, Tº 5-B, págs. 650/651, núm. 2, apart. d); etc.

(3) PAPAÑO, Ricardo José - KIPER, Claudio Marcelo - DILLON, Gregorio Alberto y CAUSSE, Jorge Raúl, Derechos reales, Edic. Depalma, Buenos Aires, 1993, Tº II, pág. 161, apart. I, punto c.

(4) SALVAT, Raymundo M. Tratado de derecho civil argentino, Derechos reales, Tipográfica Editora Argentina S.A., Buenos Aires, 1959, 4ª edición actualizada por Manuel J. Argañaras, Tº III, pág. 251, núm. 1488, apart. 4 y las citas de Baudry-Lacantinerie y de Chauveau realizada bajo el núm. 5. En similar sentido, véase: ALLENDE, Guillermo L., ob. cit., pág. 80, apart. B, punto 5 c), si bien deja a salvo que la solución propuesta es sólo de orden legislativo, pues el Código es concluyente en el sentido contrario; MARIANI DE VIDAL, Marina y HEREDIA, Pablo D., ob. cit., Tº 5-B, págs. 650/651, núm. 2, apart. d); LAVALLE COBO, Jorge E. y FORNARI, María J., Código Civil y leyes complementarias, dirigido por Eduardo A. Zannoni y coordinado por Aída Kemelmajer de Carlucci, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2007, Tº 11, pág. 1013, núm. 7.

(5) Areán, Beatriz, ob. cit., pág. 721, núm. 78, apart. a, punto 2.

(6) Véase: CAUSSE, Federico J. y PETTIS, Christian R., Subasta Judicial de Inmuebles, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2005, pág.19 y sigtes., y La subasta y la sucesión del propietario, publicado en La Ley, Tº 2007-F, pág. 395.

(7) COLOMBO, Carlos J, y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2006, 2ª edición, pág. 561, núm. 1. Véase, asimismo: HIGHTON, Elena I., Juicio hipotecario, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, 2ª edición actualizada por Beatriz A. Areán, Tº 3, págs. 140 y sigtes., núm. 179.

(8) NOVELLINO, Norberto J., Embargo y desembargo y demás medidas cautelares, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2006, 5ª edición, 1ª reimpresión, pág. 141, núm. 3.

(9) HIGHTON, Elena I., Juicio hipotecario, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, 2ª edición actualizada por Beatriz A. Areán, Tº 3, pág. 140., núm. 179.

(10) AREÁN, Beatriz, ob. cit., Tº 2, págs. 740/741, núm. 78, apart. 2, punto II; LAVALLE COBO, Jorge E. y FORNARI, María J., ob. cit. Tº 11, pág. 1014, núm. 9, apart. b) y pág. 1119, núm. 3; ALLENDE, ob. cit., pág. 201, apart. b); PAPAÑO, Ricardo José - KIPER, Claudio Marcelo - DILLON, Gregorio Alberto y CAUSSE, Jorge Raúl, ob. cit., pág. 187, apart. D; MARIANI DE VIDAL, Marina y HEREDIA, Pablo D., ob. cit., Tº 5-B, págs. 737, núm. 1, apart. a); BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Derechos reales, Edit. Perrot, Buenos Aires, 1975, pág. 45, núm. 875; ARGAÑARAS, Manuel J., su actualización en la obra de Raymundo M. SALVAT, ob. cit., Tº III, pág. 317, núm. 1579, nota al pie de página núm. 106 a); entre otros.

(11) LAFAILLE, Héctor, Derecho Civil, Tratado de los derechos reales, Edit. Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, 1944, vól. II, págs. 427/428, núm. 1363. En igual sentido, Alterini, Jorge H., La locación y los derechos reales con función equivalente, Editora Platense, La Plata, 1970, págs. 172/173, núm. 145.

(12) LAVALLE COBO, Jorge E. y FORNARI, María J., ob. cit. Tº 11, pág. 1120, núm. 3 y la cita del Supremo Tribunal de la provincia de Corrientes que hace bajo el núm. 15.

(13) En contra: BRUSA, Horacio H. y MUÑOZ, Alicia, El embargo de usufructo, publicado en La Ley Litoral, Tº 2000, pág. 1157, quienes sostienen que mediante el reconocimiento judicial sentencia se da derecho al acreedor embargante a solicitar el desapoderamiento del usufructuario a favor de aquél para su venta judicial. Estos autores consideran que la venta forzosa provoca un cambio de usufructuario en los mismos términos y duración que tenía para el anterior usufructuario.

(14) MARIANI DE VIDAL, Marina y HEREDIA, Pablo D., ob. cit., Tº 5-B, pág. 792.

(15) SALVAT, Raymundo M. Tratado de derecho civil argentino, Derechos reales, Tipográfica Editora Argentina S.A., Buenos Aires, 1959, 4ª edición actualizada por Manuel J. Argañaras, Tº III, pág. 317, núm. 1579.

(16) ARGAÑARAS, Manuel J., ob. cit., , Tº III, pág. 317, núm. 1579, nota al pie de página núm. 106 a).

(17) CNCiv., Sala I, 28 de noviembre de 2002, “Arts & Grafts c/ Nebe S.A.C.I.F.I.M.A. y otros”, publicado en Lexis Nexis Online, Sumario Lexis Nº 30012037.

(18) CNCiv., Sala E, 16 de julio de 2001, “Lubel, Esther Marta c/ Lubel, Carlos José”, publicado en Jurisprudencia Argentina, Tº 2001-IV, pág. 483; íd., Sala K, 18 de septiembre de 2006, “Aiello, Rodolfo J. c/ Palmucci, Marta I. y otro”, publicado en Jurisprudencia Argentina, Tº 2006-IV, pág. 491; íd., , Sala I, 28 de noviembre de 2002, “Arts & Grafts c/ Nebe S.A.C.I.F.I.M.A. y otros”, publicado en Lexis Nexis Online, Sumario Lexis Nº 30012037; Cám. Apel. Civ., Com., Lab. y de Minería de General Pico, 15 de febrero de 2006, “Nicolau, Horacio S. c/ Sueldo, Luis E. y otro”, publicado en La Ley Patagonia, Tº 2006, pág. 342; Cám. 1ª Civ. y Com. de Mar del Plata, 18 de abril de 1991, citado por MALIZIA, Roberto, en su aporte al Código Civil Comentado, Derechos reales, dirigido por Claudio Kiper, Rubinzal Culzoni Editores, Tº II, pág. 756, apart. C, núm. 1, cita al pie de pág. núm. 2.



(*) Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Funcionario del Poder Judicial de la Nación desempeñándose actualmente como Secretario interino del Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil n° 71. Auxiliar docente del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la U.B.A., desempeñándose en la cátedra de la Dra. Beatriz Areán en la materia de Elementos de Derechos Reales.

0 comentarios: