22 febrero 2008

Comentarios a la reforma de la Ley de Habeas Data. Ley 26.343 - Gabriel Martínez Medrano

Voces: LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - HABEAS DATA - BASES DE DATOS PERSONALES - REGISTRO DE DEUDORES - SERVICIOS DE INFORMACIÓN CREDITICIA - REGISTRO DE DEUDORES DEL SISTEMA FINANCIERO - PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN

Título: Comentarios a la reforma de la Ley de Habeas Data. Ley 26.343.

Autor: Gabriel Martínez Medrano

FECHA: 20/2/2008

Cita: MJD3363

Sumario

1. Introducción; 2. Texto de la ley 26.343; 3. Antecedentes parlamentarios; 4. Análisis del texto legal dentro del marco de la ley 25.326; 5. Análisis del art. 47; 6. Conclusión.

Por Gabriel Martinez Medrano (*)

1. Introducción.

En el presente trabajo haremos un comentario a la ley 26.343Ver Documento que incorpora un nuevo art. 47Ver Documento a la ley 25.326.(1)

Comenzaremos con el texto y antecedentes parlamentarios para luego analizar el único artículo de la norma a la luz de las restantes disposiciones de la ley a la que se integra, resaltando los aspectos prácticos de su ejecución e implementación.

2. Texto de la ley 26.343.

El día 9 de Enero de 2008 se publicó en el Boletín Oficial el texto definitivo de la Ley 26.343.

Se compone de un solo artículo que incorpora un nuevo texto al art. 47 de la Ley de Protección de Datos Personales (Nº 25.326) el cual queda redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 1º: Incorpórese como artículo 47 de la Ley 25.326 a la siguiente redacción:

Artículo 47: Los bancos de datos destinados a prestar servicios de información crediticia deberán eliminar y omitir el asiento en el futuro de todo dato referido a obligaciones y calificaciones asociadas de las personas físicas y jurídicas cuyas obligaciones comerciales se hubieran constituido en mora, o cuyas obligaciones financieras hubieran sido clasificadas con categoría 2, 3, 4 ó 5, según normativas del Banco Central de la República Argentina, en ambos casos durante el período comprendido entre el 1º de enero del año 2000 y el 10 de diciembre de 2003, siempre y cuando esas deudas hubieran sido canceladas o regularizadas al momento de entrada en vigencia de la presente ley o lo sean dentro de los 180 días posteriores a la misma. La suscripción de un plan de pagos por parte del deudor, o la homologación del acuerdo preventivo o del acuerdo preventivo extrajudicial importará la regularización de la deuda, a los fines de esta ley.

El Banco Central de la República Argentina establecerá los mecanismos que deben cumplir las Entidades Financieras para informar a dicho organismo los datos necesarios para la determinación de los casos encuadrados. Una vez obtenida dicha información, el Banco Central de la República Argentina implementará las medidas necesarias para asegurar que todos aquellos que consultan los datos de su Central de Deudores sean informados de la procedencia e implicancias de lo aquí dispuesto.

Toda persona que considerase que sus obligaciones canceladas o regularizadas están incluidas en lo prescripto en el presente artículo puede hacer uso de los derechos de acceso, rectificación y actualización en relación con lo establecido.

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, el acreedor debe comunicar a todo archivo, registro o banco de datos al que hubiera cedido datos referentes al incumplimiento de la obligación original, su cancelación o regularización.

3. Antecedentes parlamentarios.

El texto de la ley 26.343 tiene origen en el proyecto 4539-D-2006 iniciado en la H. Cámara de Diputados, promovido fundamentalmente por la Diputada Marcó del Pont, actual presidente del Banco de la Nación Argentina. (2)

El proyecto proponía modificaciones varias a la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, pero fue dividido en dos proyectos independientes, resultando el sancionado por la Cámara de Diputados la parte que proponía la incorporación del art. 47.

Con esas modificaciones fue sancionada por la H. Cámara de Diputados y posteriormente el texto fue votado en el Senado sin cambios.

Entre los fundamentos de proyecto, en lo referente al art. 47 se encuentran los siguientes:

“Por otra parte, a esta circunstancia se suma, además, una situación de naturaleza circunstancial vinculada a la crisis socioeconómica registrada entre 2.001-2.002 que, entre otras manifestaciones, provocó una crisis integral del sistema financiero cuya profundidad determinó que muchas de sus consecuencias aún perduren en el presente. Una de estas consecuencias es que aún no se ha logrado recomponer cabalmente el circuito ahorro-inversión quebrado durante la antedicha crisis. Esta situación es particularmente más acentuada para el caso de las PyMES, que constituyen los eslabones más débiles del entramado productivo.

“Dada la extrema trascendencia que reviste esta situación en el marco de la actual política económica, se torna evidente la necesidad de flexibilizar algunos aspectos de la normativa con el fin de contribuir a la consolidación del proceso económico actualmente en marcha. Y en función de las razones expuestas, también se constata la urgencia porque la mencionada flexibilización de la normativa se oriente prioritariamente hacia la situación de las PyMES.

“En efecto, las pequeñas y medianas empresas de nuestro país fueron las que más sufrieron a lo largo de la década de los '90 la instalación de un modelo de valorización financiera que disciplinó de manera permanente tanto al trabajo como a la empresa nacional. Tal situación se agravó cuando, hacia mediados de 1.998, se ingresó en un proceso recesivo que desembocó en una crisis sistémica de carácter bancario y cambiario que implosionó en diciembre de 2.001. Esta crisis afectó a todo el aparato productivo nacional, pero mucho más intensamente a las PYMES. El quiebre económico-social que se produjo, impuso una ruptura generalizada de los contratos vigentes en el entramado de las relaciones sociales. Una de sus consecuencias fue el crecimiento generalizado en la morosidad de los créditos, particularmente en el sector industrial, que afectó significativamente a las pequeñas y medianas empresas.

“En ese contexto, muchas empresas ingresaron en convocatoria de acreedores o se declararon en quiebra; las que sobrevivieron se vieron en la imposibilidad de poder atender sus obligaciones financieras por una combinación de iliquidez e insolvencia.

“A pesar de que el Estado Nacional, en sus distintos niveles, ha tomado medidas que favorecieron una reclasificación de los deudores y permitieron la reestructuración de los incumplimientos, y, por otra parte, el proceso de recuperación económica desde 2.003 posibilitó una gradual recomposición del crédito, todavía subsisten situaciones derivadas de la crisis que devienen en la imposibilidad de acceder al crédito para muchos deudores, debido a que siguen clasificados como deudores con problemas en su historial. Al 31 de marzo de 2006 casi 2 millones de deudores están clasificados en situación irregular (clasificación BCRA 2 a 6) en la Central de Deudores del Banco Central.

“Además, existen muchos deudores que regularizaron su situación en 2005 y 2006, pero que igualmente deben esperar dos años –según lo estipulado en el Art. 26 de la Ley 25.326– hasta que puedan ser considerados como deudores sin antecedentes de situación anormal. Esto termina condicionando severamente su acceso al crédito en el presente, a pesar de haber regularizado sus obligaciones, revirtiendo las consecuencias financieras de la crisis 2.001-2.002.

“Si bien la recuperación de la economía se remonta a fines de 2.002 y el crecimiento se consolida en 2003, los procesos de reestructuración de deudas tienen un rezago respecto a la recuperación del capital de trabajo y el nivel de rentabilidad. Además, muchas refinanciaciones sufren demoras por la propia dinámica de los procesos –sean éstos de tipo judicial o extrajudicial–, por lo que muchas reestructuraciones se han producido recientemente o bien aún se encuentran pendientes.

“A partir de este cuadro de situación, surge la necesidad de acelerar la regularización de los deudores que hayan reestructurado su deuda, otorgando un tratamiento preferencial a aquéllos cuyos incumplimientos se produjeron durante la peor crisis financiera del país y diferenciando los incumplimientos derivados por una mala conducta financiera. Tal decisión está destinada a otorgar incentivos para acelerar los procesos de reestructuración pendientes, eliminando así uno de los obstáculos fundamentales para el acceso al crédito.

“Para atender tal objetivo se propone la eliminación inmediata de la información derivada de la crisis de 2000/2003 para aquellos deudores que hayan regularizado sus obligaciones o lo efectúen dentro de los seis meses inmediatos a la sanción de la presente ley. La elección de dicho período se funda en las tendencias observadas en la evolución del crédito y la morosidad, donde la inflexión hacia la baja del total de préstamos ya se verificaba en el primer trimestre de 2000, iniciándose una tendencia que alcanzó los peores niveles en 2002, año donde se manifiesta plenamente la crisis generando, entre otros fenómenos, una situación donde la mitad de los créditos a la industria se ubicaron en situación de mora.

“Es necesario destacar que tal reclasificación no supone distorsionar el acceso a la información de deudores, por cuanto la eliminación propuesta de los incumplimientos se limita exclusivamente a un período anómalo por el que atravesó el país. No se propone alterar los datos correspondientes a períodos normales y mantiene la información sobre deudores irrecuperables y sobre aquellas empresas cuya conducta registra reiterados incumplimientos, o bien no manifiesta voluntad de reestructurar sus pasivos.

“El dictado de esta medida favorecerá el otorgamiento de créditos y de esta manera contribuirá a sostener el crecimiento del país con efectos positivos significativos en los sectores que más han sufrido la crisis, particularmente deudores pequeños, lo que favorece a la equidad distributiva. De manera indirecta, la reclasificación de los deudores permitirá a los bancos liberar previsiones lo que posibilitará aumentar adicionalmente el crédito con el consiguiente efecto multiplicador sobre la economía nacional.”

La razón por la cual se votó sólo el art. 47 es que, como se trata de legislación transitoria, si la sanción del proyecto se demoraba más de la cuenta, perdería interés práctico puesto que el plazo de permanencia de los datos en los bancos de datos es de 5 años con lo cual las obligaciones de la crisis de 2001/2002 estarían eliminadas al momento de sanción de la ley. Volveremos sobre el punto al analizar los aspectos prácticos del tema.

El miembro informante, Diputado Urtubey, sostuvo en la sesión del día 6 de diciembre de 2006(3):

SR. URTUBEY, JUAN MANUEL.- “Señora presidenta: seré muy breve; debo dar una sucinta explicación.

”Estamos tratando los proyectos de los señores diputados Marcó del Pont, Marino, De la Rosa, Coscia, Conti, Cigogna, Vaca Narvaja, Rosso, César, Solanas, Bösch de Sartori, Lamberto, Juan Carlos Godoy, García, Lozano, Monayar, Cassese, Sartori, Ruperto Godoy y Romero.

”La aclaración que deseo formular obedece a que vamos a tratar dos órdenes del día diferentes modificando la ley 25.326. Ello se debe a que las dos cuestiones tienen autonomía normativa.

”El primer proyecto que vamos a votar se refiere a la modificación del artículo 47 de la ley 25.326. Se trata de la situación de aquellos que quedaron comprendidos en las bases de datos entre el 1° de enero de 2000 y el 10 de diciembre de 2003.

”En el otro expediente tratamos modificaciones vinculadas, por ejemplo, a la gratuidad del acceso a esas bases de datos, al funcionamiento del sistema de rectificación, a la cantidad de años que deben estar, a cuestiones operativas vinculadas a la notificación fehaciente previa a la incorporación a la base de datos de aquellos que están en esa situación y a la situación de fiadores.

”Hago esta aclaración porque –como bien sabido es– el tiempo de permanencia en la base de datos es de cinco años. Si nos remontamos cinco años y tratáramos las dos cuestiones dentro del mismo proyecto de ley es probable que entre que se apruebe en esta Cámara, se considere en el Senado y vuelva aquí ya sea inocuo el tratamiento habida cuenta de que habrán pasado cinco años para aquellos que hoy están en la situación contemplada. Estamos hablando de quienes entraron en situación de mora en diciembre de 2001.”

El proyecto fue votado en Diputados en la sesión sin mayores discusiones. Los diputados que hicieron uso de la palabra resaltaron que la medida venía a paliar las consecuencias de la crisis de 2001/2002. (4)

En el Senado, el proyecto fue tratado sobre tablas (sin pasar por Comisión) en la sesión del 12 de diciembre de 2007 en la cual intervino el Senador Marín quien expuso:

Sr. Marín: “...Este proyecto viene de la Cámara de Diputados y tiende a modificar la Ley 25.326, sancionada oportunamente en virtud de la Constitución modificada en 1994, artículo 43Ver Documento, con relación a la protección de los datos personales.

“Esta iniciativa tiene una vinculación directa con la situación frente a las obligaciones financieras de determinado sector.

“Así como se trató hace un rato, con el consentimiento unánime de los legisladores, la ley sobre tickets alimentarios, creo que este proyecto tiene estricta relación con nuestras pequeñas y medianas empresas. El objetivo del proyecto de ley en consideración es tratar de solucionar la situación de aquellos deudores que están en convocatoria y tienen calificaciones bancarias 2, 3, 4, 5 y 6, las cuales les impiden obtener cualquier crédito. En virtud de ello y a pesar de la crisis habida, se toma como fecha de cómputo el 1° de enero de 2001, hasta el 10 de diciembre de 2003, tanto para calificaciones de personas físicas como jurídicas. En ese marco, el proyecto tiende asimismo a la eliminación inmediata de aquellos deudores que hayan estado o estén en vías de arreglo, o hayan arreglado y sigan con su calificación por parte del banco, impidiéndoles obtener nuevos créditos.

“Esta reclasificación, que no considera a aquellos que estén en situación normal, contempla exclusivamente el caso de quienes —reitero— se encuentren comprendidos en esta situación desde el 1° de enero de 2001 y hasta el 10 de diciembre de 2003, siempre y cuando esas deudas hubiesen sido arregladas, canceladas o regularizadas a partir de la sanción de esta ley y hasta 180 días luego de su sanción.

“En esas condiciones, el Banco Central deberá notificar al sistema financiero para que las calificaciones de los involucrados desaparezcan de sus datos personales y ellos puedan recurrir de nuevo al sistema.... Ese es el numen de la ley e indudablemente, por lo menos en nuestro concepto, sería de un aporte importante para las pequeñas y medianas empresas que en ese período particularmente difícil de la economía argentina se vieron afectadas con calificaciones del sistema financiero o particularmente presentadas en convocatorias, que también comprende la ley.”

El proyecto fue aprobado en la sesión por unanimidad.

4. Análisis del texto legal dentro del marco de la ley 25.326.

La sanción, como dijimos, incorpora un nuevo artículo 47 a ley 25.326 en materia de información crediticia.

La ley 25.326 trata la protección de datos personales en todas las áreas. No es una ley sectorial sino una ley general.

En el campo de los datos crediticios se aplican los principios generales de la ley (derechos de acceso, rectificación, principio de calidad de los datos, etc.), y las normas específicas dispuestas sobre todo en el art. 26Ver Documento que dispone:

“ARTÍCULO 26.- (Prestación de servicios de información crediticia).

1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado con su consentimiento.

2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.

4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.

5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.”

No trataremos aquí todo lo concerniente al dato crediticio(5), sino sólo el aspecto del término de su mantenimiento histórico, ya que tiene vinculación con la ley 26.343.

El nuevo art. 47 presupone para su aplicación el pago de la deuda o la regularización de la misma (p.ej. firma de una refinanciación).

De acuerdo con el art. 4ºVer Documento de la ley 25.326, el acreedor debe comunicar de manera inmediata el pago de su deudor al sistema, es decir que una vez cobrada la deuda, la Entidad Financiera está obligada a comunicar inmediatamente a las bases de datos crediticias el cese de la mora de su deudor.

Así se dijo:

“La ley 25.326 establece específicamente (art. 4) el principio de "calidad de los datos", que exige que el responsable del archivo se comprometa activamente para que la información almacenada sea adecuada y pertinente, esté al día, sea exacta, verdadera y, en lo posible, completa, de acuerdo a la finalidad de su registración. Estos aspectos adquieren suma importancia toda vez que se trata de archivos relativos a la solvencia y al riesgo crediticio.

”Debe hacerse hincapié en la responsabilidad que asumen las entidades crediticias y acreedores que proporcionan la información a los bancos de datos que prestan servicios de información comercial, en denunciar datos exactos y veraces (la inclusión de datos falsos a sabiendas es ahora un delito penal, art. 117 bisVer Documento Cód. Penal) y, por otro lado, su obligación de informar la extinción de las deudas de manera inmediata, ya que si se valen de los beneficios de este sistema mayor será su deber de actuar con prudencia, buena fe y diligencia debida (art. 902 Cód. Civil).Ver Documento”

DEL DICTAMEN DE LA SRA. FISCAL GENERAL DE LA CÁMARA. CAUSA 72.923/03 - "Cardinale, Miguel Ángel y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires; s/ Amparo" - CNCOM - SALA D - 01/09/2005

Es decir que si el deudor paga, no puede figurar en un banco de datos como moroso.

Si el deudor no paga, pero regulariza su situación mediante una refinanciación, el acreedor ha consentido la purga de la mora y por lo tanto también debe comunicarse el cese de su estado como moroso.

Así se resolvió:

“Resulta procedente la acción de habeas data contra una entidad bancaria y una empresa de servicios de información crediticia, a fin de que sea rectificada la información relativa a un codemandante, incluida en la central de deudores del sistema financiero del Banco Central. Ello así, toda vez que un acuerdo Suscripto entre los deudores y el banco para sanear la deuda derivada de una cuenta corriente bancaria fue pagado en tiempo y forma, no obstando a lo decidido que dicho acuerdo no haya sido denominado de "refinanciación". Por lo que, queda claro que la calificación como deudor irrecuperable suministrada por la empresa, aun cuando se le cerró la cuenta corriente al deudor, no reflejó la real ocurrencia de los hechos cuando el actor seguía abonando las cuotas, y menos aún cuando ya no era deudor, según surge de la certificación de libre deuda emitida por el Banco.”

“García Pacheco, Haydee c/ Organización Veraz S/ Amparo”, CNcom, Sala B. 12/09/06

En consecuencia, si cuando el deudor paga o refinancia el Banco debe comunicar dicha circunstancia a las bases de datos, ello con arreglo al régimen general de la ley 25.326, ¿Cuál sería la utilidad de la ley 26.343?

Cuando el deudor paga deja de ser moroso, pero por el art. 26 inc 4) de la ley, los bancos de datos pueden mantener durante 2 años el dato de que “fue moroso”.

Este dato de “fue moroso” en la práctica opera como una limitante para la concreción de operaciones financieras, de allí que al deudor le interese el saneamiento de su historia crediticia lo más pronto posible.

Así se dijo:

“Cabe destacar que tratándose de datos relativos a la historia crediticia resulta de particular interés para su titular, no ya por motivos que hacen a la protección de bienes jurídicos inmateriales como el honor o la intimidad, sino porque estos datos tienen la finalidad especifica de servir para la adopción de decisiones en el mercado del crédito, en el cual una historia negativa cierra las puertas de acceso al sistema” (6)

La jurisprudencia por su parte sostuvo:

“Que, ante todo cabe destacar que el recurrente no cuestionó en modo alguno lo decidido por el Sr. Juez de la anterior instancia en el sentido de que aun cuando a la fecha la situación informativa en los bancos de datos se encuentra normalizada, persiste en los archivos históricos una información incorrecta que genera una reputación sobre una situación superada y que es necesario corregir”.

Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, Causa 8419/03, “Martínez, Alberto Rogelio c/ Banco de la Pcia. de Bss As. s/ Habeas Data”, 25/04/2005.

Es decir que, la importancia de la ley 26.343 opera porque incide en la historia crediticia. Se sustituye el plazo de espera de 2 años para el borrado de los datos por la eliminación inmediata e instantánea.

Así lo pone de resalto Pablo Palazzi quien indica:

Con la ley 26.343, el pago implica el borrado inmediato del dato si se dan las demás condiciones, no debiendo figurar la deuda histórica por dos años como sucede actualmente con la ley 25.326(7).

Ahora bien, veremos cuál es la relevancia práctica de la ley:

Como venimos diciendo, el art. 26 inc. 4) dispone que los datos sólo pueden ser mantenidos en el banco de datos por 5 años como régimen general, y por 2 años en el caso que el deudor cancele o extinga la obligación.

Luego de un inicio vacilante, la jurisprudencia ha terminado por establecer que los cinco años se cuentan desde la mora o desde el último dato relevante sobre la morosidad del deudor (vg. Sentencia del juicio ejecutivo).(8)

Es decir que si un deudor cayó en mora en diciembre de 2001, a menos que se le haya iniciado juicio, para diciembre de 2006, sus datos personales ya no pueden ser tratados por haber vencido los 5 años.

A la fecha de sanción de la ley 26.343 (enero de 2008), sólo podían ser objeto de tratamiento las situaciones de morosidad posteriores a enero de 2003 (por aplicación del art. 26 de la Ley 25.326), con lo cual, en el supuesto que aprehende la ley, esto es, deudores que hubieran caído en mora entre el 1º de enero del año 2000 y el 10 de diciembre de 2003, a la fecha de sanción de la ley, ésta sólo tendría relevancia para los deudores con mora entre Febrero de 2003 y Diciembre de 2003, puesto que para los deudores anteriores la eliminación de los datos prosperaría por el cumplimiento de los 5 años.

Así tenemos que, para los deudores con mora entre enero de 2000 y Enero de 2003, por aplicación del art. 26.4 de la ley, sus datos no podrían ser objeto de registro, cesión o difusión, independientemente de que paguen o no sus deudas.

Para los deudores con mora entre febrero de 2003 y diciembre de 2003 tienen la opción de pagar o refinanciar la deuda y acogerse al nuevo art. 47 o esperar el transcurso de los 5 años y pedir la exclusión por el art. 26.

Por ello, sostenemos que la relevancia práctica de la ley es limitada.

A ello se le suma que sólo será de aplicación a deudores que hayan pagado su deuda después de febrero de 2006, puesto que si pagaron antes de esa fecha, los datos ya no deberían figurar por el plazo bianual del art. 26.(9)

Es decir:

a) deudores con mora posterior a febrero de 2003.

b) que no hayan pagado su deuda o lo hayan hecho después de febrero de 2006.

Fuera de esas fechas, encontramos interés en la aplicación de la ley para los casos en que el deudor esté sometido a proceso judicial. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia, en tanto los datos son actuales por el proceso judicial, el plazo de 5 años no correría. Por ello si el deudor –siempre que caiga dentro del supuesto de la ley– llega a un acuerdo con el acreedor en el proceso, puede pedir su exclusión de los bancos de datos.

La previsión del Diputado Urtubey en la sesión de diciembre de 2006 se hizo realidad, para el momento en que fue sancionada la ley (año 2008) gran porcentaje de los deudores habían solucionado su situación por la aplicación del régimen general de derecho al olvido.

Un caso emblemático es el de las tarjetas de crédito con mora en 2002 que por aplicación de la ley 25.065 prescribieron en 2005.

Un gran porcentaje de estos deudores no han sido sometidos a proceso judicial porque el costo de poner en funcionamiento la maquinaria judicial es mayor al monto a recuperar. Por ello, las Entidades Financieras y los Fideicomisos que han adquirido esos créditos, utilizan el mantenimiento de los datos de los ex deudores en las empresas de riesgo crediticio como un medio de presión para cobrar las deudas prescriptas.

Esta afirmación la efectuamos mediante la observación de la realidad en la práctica profesional, pero también ha sido resaltada por reciente jurisprudencia.

“Es de Perogrullo afirmar que la informática ha producido una revolución en la vida y las costumbres de las personas y, en el caso que nos ocupa, en las relaciones comerciales y financieras. A través de ella la comprobación de la solvencia de las personas y el cabal cumplimiento en sus obligaciones encuentran un inmediato conocimiento a través del intercambio de información entre los distintos acreedores e instituciones financieras que les dan mayor seguridad al momento de otorgar crédito a quien se lo solicita.

“Además, tal cruce de información –y las entidades creadas al efecto– constituye un arma de coacción que se utiliza a los deudores a ajustarse a sus compromisos, pues, de lo contrario, corren el riesgo de ver frustradas sus expectativas de encontrar mayor crédito en el mercado...”

“5. La información respecto de deudores contenido en las bases de datos han de referirse a deudas exigibles e incumplidas; de ninguna manera, podrán serlo respecto de las cuales se ha vencido el plazo establecido en los artículos 26 de la ley 25.326 y 4027Ver Documento del Código Civil sin que la renovación de la inscripción no venga acompañada con una demostración de una diligencia del acreedor para hacer efectiva la deuda. No se trata de una declaración de prescripción de oficio, sino establecer en sus exactos limites la facultad del acreedor a la luz de las normas del Código Civil.

“6. Lo previsto en el reglamento del artículo 26 lleva a alterar las disposiciones de normas superiores reservadas al Poder Legislativo. De ningún modo puede afirmarse que del texto del mencionado artículo resulte que el acreedor puede mantener vivo su derecho a coaccionar por ese medio al deudor si no se acompaña con una actividad cierta dirigida contra éste en los términos del art. 3986Ver Documento del Código Civil.

“Lo contrario, admitir que pueda permanecer sin límite de tiempo la inscripción del dato, por medio de sucesivas renovaciones de la inscripción, sin que el acreedor ejerza efectivamente su acción, supone el ejercicio abusivo del derecho que la ley no ampara (art. 1071, segundo párrafo, Cód. Civil).Ver Documento

“En definitiva, la mera renovación de la inscripción del dato en la base correspondiente, vencido el plazo de cinco años establecido en el mencionado articulo 26, no puede considerarse como una voluntad seria y diligente tendiente a la obtención de la satisfacción del crédito. De se modo se desnaturaliza el objeto de la ley de hacer conocer la solvencia patrimonial transformándose en un ejercicio abusivo de ese derecho, sin la manifestación concreta dirigida al cumplimiento de la obligación por el deudor.”

Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV Causa 11.411/2005. “Alonso c/ BCRA Base de Datos – Compañía Financiera Argentina s/ Habeas Data”. Sentencia del 27 de noviembre de 2007. Voto del Dr. Galli al que adhiere el Dr Uslenghi.

En definitiva, el abogado que aconseja a un deudor sobre el acogimiento de su cliente a un plan de pagos o cancelación de una deuda, sobre todo cuando está prescripta, deberá tener en cuenta otras vías para obtener la eliminación de los datos de las bases crediticias tales como el art. 26 de la ley 25.326 y el derecho al olvido.

Para los casos residuales a los que le sea aplicable la ley, muy limitados como vimos, les convendrá acogerse a su régimen.

5. Análisis del art. 47.

Dice esta norma:

“Artículo 47: Los bancos de datos destinados a prestar servicios de información crediticia deberán eliminar y omitir el asiento en el futuro de todo dato referido a obligaciones y calificaciones asociadas de las personas físicas y jurídicas cuyas obligaciones comerciales se hubieran constituido en mora, o cuyas obligaciones financieras hubieran sido clasificadas con categoría 2, 3, 4 ó 5, según normativas del Banco Central de la República Argentina, en ambos casos durante el período comprendido entre el 1º de enero del año 2000 y el 10 de diciembre de 2003.”

La ley es aplicable a los bancos de datos públicos (Central de Deudores del Sistema Financiero del BCRA) y privados destinados a proveer informes (ej. Organización Veraz, Fidelitas, Nosis, entre otras empresas de plaza).

También es aplicable a las entidades financieras y emisoras de datos que son “usuarios de datos” y generan información crediticia que comunican a las bases de datos públicas o privadas. (10)

La ley establece dos supuestos: o que la mora esté comprendida entre 2000 y 2003, o que la deuda hubiera sido informada en ese período.

El segundo supuesto, como acertadamente lo indica Palazzi, abarca deudas de mora anterior pero que estuvieron informadas en el período comprendido por la ley.(11)

En la generalidad de los casos, este supuesto indicado por Palazzi de mora anterior a 2000 habrá sido eliminado por el cumplimiento del plazo de 5 años del derecho al olvido, salvo la posibilidad de alargar el plazo por la promoción de acciones judiciales como ya indicamos.

“...siempre y cuando esas deudas hubieran sido canceladas o regularizadas al momento de entrada en vigencia de la presente ley o lo sean dentro de los 180 días posteriores a la misma. La suscripción de un plan de pagos por parte del deudor, o la homologación del acuerdo preventivo o del acuerdo preventivo extrajudicial importará la regularización de la deuda, a los fines de esta ley.”

Requiere el pago de la deuda o la firma de un plan de pagos (incluye la posibilidad de homologación de un acuerdo preventivo concursal o APE). Otorga, para pagar la deuda o entrar en un plan de pagos, un plazo de 180 días desde su vigencia (17 de enero de 2008, con lo cual el plazo está vigente hasta el 17 de julio de 2008).

La ley podría ser utilizada por las Entidades como un aliciente para que los deudores arreglen su situación crediticia sin el lastre de seguir 2 años informado como que “fue deudor”.

El Banco Central de la República Argentina establecerá los mecanismos que deben cumplir las Entidades Financieras para informar a dicho organismo los datos necesarios para la determinación de los casos encuadrados. Una vez obtenida dicha información, el Banco Central de la República Argentina implementará las medidas necesarias para asegurar que todos aquellos que consultan los datos de su Central de Deudores sean informados de la procedencia e implicancias de lo aquí dispuesto.

Este aspecto fue cuestionado en el tratamiento parlamentario(12), ya que la falta de reglamentación podría hacer que la ley sea inaplicable. El BCRA debe rápidamente reglamentar la ley para que quienes quieran acogerse a su régimen mediante el pago de las deudas tengan seguridad jurídica acerca de la implementación de la norma. Hasta el momento desconocemos que se haya dictado la pertinente reglamentación.

“Toda persona que considerase que sus obligaciones canceladas o regularizadas están incluidas en lo prescripto en el presente artículo puede hacer uso de los derechos de acceso, rectificación y actualización en relación con lo establecido.”

La ley es totalmente operativa. Aún en ausencia de reglamentación por el BCRA, si el deudor está incurso en el supuesto de la norma puede peticionar la exclusión de la información de acuerdo con el art. 16Ver Documento de la ley 25.326, incluso ejercer la acción de habeas data contra la Entidad Financiera, el Banco Central o la empresa de riesgo crediticio donde se encuentren sus datos.(13)

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, el acreedor debe comunicar a todo archivo, registro o banco de datos al que hubiera cedido datos referentes al incumplimiento de la obligación original, su cancelación o regularización.

Las entidades financieras que oportunamente comunicaron la mora de su cliente el cual a la fecha de la sanción cae dentro del régimen de la ley, tienen la obligación de comunicar a las bases de datos crediticias que se debe eliminar la información por aplicación del nuevo art. 47 de la ley. Para ello deberán realizar una auditoría de cartera y sanear sus bases de datos.

Al respecto, se ha dicho:

“importa señalar que es un deber ético y juridico del que dio la información caduca (art. 26 inc 4 de la ley 25.326) adoptar los medios demayor amplitud para neutralizar la propagación del daño causado, cuando se ha perturbado seriamente el derecho a desarrollar las actividades vitales con normalidad como consecuencia de dicha información; por consiguiente resulta inadmisible una conducta de aquel que sea incompatible con el respeto debido a la dignidad humana, cuya protección es el cimiento mismo de todo el orden constitucional (esta Sala doctrina de la causa 479/98 del 22.12.98).

Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, Causa 8419/03 “Martinez Alberto Rogelio C. Banco de la Pcia. de Bs. As. s/ Habeas Data”, 25/4/2005.

Es decir que la Entidad Financiera no puede limitarse a una conducta pasiva, sino que debe actuar activamente minimizando el daño producido al cliente informado.

En definitiva debe actuar como un profesional, como un hombre de negocios, siendo su conducta juzgada de acuerdo con el art. 902 del C.C. tal como es doctrina corriente en la jurisprudencia.(14)

6. Conclusión.

La ley no es muy útil. Si bien es loable su propósito porque pretende sanear situaciones acaecidas, ha llegado tarde. Fue pergeñada en 2006, pero recién tuvo sanción en 2008. Para ese entonces gran parte de los deudores ya han visto saneada la situación por el plazo de 5 años de la ley 25.326:26.

De todos modos para los casos en que pueda resultar aplicable, consiste en una solución justa para que las PYMES y personas físicas que han caído en desgracia en los tiempos de la crisis y han superado la situación de morosidad mediante el pago o refinanciación de sus deudas. Permite la reinserción de pequeños comerciantes en el mercado de crédito. Por otro lado, si es bien utilizado, permite a las Entidades recuperar carteras morosas premiando a quienes pagan o refinancian mediante la eliminación de los datos sin esperar los 2 años de rigor.

Al fin de cuentas, en los casos que sea aplicable, será un instrumento de ayuda para el pequeño comerciante o el consumidor quien no cuenta con las facilidades de grandes empresas para acudir a sofisticados mecanismos como el APE y demás formas de refinancaición que permiten licuar grandes pasivos –pesificación mediante– y por ello coincidimos con el espíritu de la norma que debió haber sido adoptada un lustro antes.



(*) Gabriel Martinez Medrano es Abogado especialista en protección de datos y defensa del consumidor, posee un Master en Derecho y Economía de las Nuevas Tecnologías.

(1) El originario artículo 47 de la ley 25.326 había sido vetado por el Poder Ejecutivo y nunca entró en vigencia.

(2) Firman el proyecto los diputados de MARCO DEL PONT, MERCEDES - MARINO, JULIANA ISABEL - DE LA ROSA, MARIA GRACIELA - COSCIA, JORGE EDMUNDO - CONTI, DIANA BEATRIZ - CIGOGNA, LUIS FRANCISCO - VACA NARVAJA, PATRICIA - ROSSO, GRACIELA ZULEMA - CESAR, NORA NOEMI

(3) Toda la información parlamentaria la obtuve del sitio www.hcdn.gov.ar y en www.senado.gov.ar

(4) La versión taquigráfica de la sesión se puede consultar en http://www1.hcdn.gov.ar/sesionesxml/item.asp?per=124&r=49&n=29

(5) Para el tratamiento de todo lo relacionado al dato crediticio ver la excelente obra de Palazzi, Informes comerciales, Ed Astrea, 2007.

(6) Cfr. Gils Carbó, Alejandra: Régimen Legal de las Bases de Datos y Habeas Data, Bs. As, Ed. La Ley, 2001, p. 150 y sgtes.).

(7) El blanqueo legal de morosos: comentario a la ley 26.343 que reforma de la ley de protección de datos personales. Por Pablo A. Palazzi. Inédito, gentileza del autor.

(8) Así la jurisprudencia en la Capital Federal ha resuelto:

“VII. A mi modo de ver, asiste razón a la actora. En efecto, el inciso cuarto del art. 26 de la ley 25.326 establece que sólo se podrá archivar, ceder o registrar los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años. En autos, dicho plazo debiera contarse desde noviembre de 2.000, momento en que el Banco verificó la mora de la deudora ya que esta fue la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible. De allí en más se repitió esa información hasta enero de 2006. No comparto el criterio propiciado por la a quo de computar el plazo del art. 26 desde la fecha de la última información adversa pues, como señala la Sra. Fiscal en su dictamen, admitir esa interpretación permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada, lo que desnaturalizaría el derecho al olvido tutelado por la ley 25.326. Por lo tanto, corresponderá admitir el recurso y ordenar al banco demandado la supresión de la totalidad de los datos referidos a la deuda de que se trata en autos.”. CNCom, Sala C, 28/06/2007. “Torri, Marta Laura c/ BankBoston s/ Amparo”Ver Documento, Nº 52.462/2005. Voto del Dr Monti al que adhieren los Dres. Fraga y Ojea Quintana. Registrado a fs 783/6 del Libro nº 49 de Acuerdos de la Sala C de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.

En autos “Campanelli, Gustavo Daniel c/Organización VERAZ y otro s/ habeas data”, causa 15.130/2003, sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, la Sala II del Fuero Civil y Comercial Federal dijo: “Que el restante agravio del Banco demandado referido a la improcedencia e inaplicabilidad jurídica del “derecho al olvido” expresamente consagrado por la ley 25.326 (art. 26 inc. 4) y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio con fundamentos atendibles, no comporta agravio técnicamente fundado, en tanto que no se hace cargo mediante una crítica concreta y razonada de las argumentaciones desarrolladas por el Señor Magistrado de la primea instancia en la sentencia... Que en la anterior instancia se hizo lugar a la acción de habeas data enderezada a concretar el “derecho al olvido”, por tratarse de una deuda en mora que se remonta al año 1992, con base en la norma del art. 26 inc. 4º de la ley 25.326 y el decreto 1558/2001... Que, al respecto, cabe señalar que existe abundante doctrina sobre el habeas data en particular y sobre el “derecho al olvido” en particular, instituto juridico que tiene más de un lustro de vigencia y sobre cuyas notas caracterizantes se han pronunciado numerosos fallos. De allí que, como lo resolvió la Sala 1 de esta Cámara en una causa análoga (exp. Nº 10.127/2001 del 30.6.2005), la admisión de la demanda que persigue su aplicación no justifica, a esta altura, apartarse del criterio objetivo del vencimiento o derrota que preside el régimen general de las costas, las que deben ser soportadas por el vencido... En alzada costas también al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con arreglo al mismo principio normativo.”

También se ha resuelto:

“VII- A mi modo de ver, asiste razón al demandante. En efecto, el inciso cuarto del art. 26 de la ley 25.326 establece que ‘sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años’.

En el caso de autos, dicho plazo debiera contarse desde noviembre de 1994, momento en que se dictó sentencia de trance y remate en el juicio en el cual el banco accionado perseguía el cobro de un saldo deudor en cuenta corriente. Ese es el último dato que cabe calificar como significativo acerca de la existencia de una deuda exigible a los fines del citado art. 26. De allí en más, parece que simplemente se repitió esa misma información hasta julio de 2006 (ver fs. 3/5 y 52/55).

No parece razonable el criterio propiciado por la a quo de computar el plazo del art. 26 desde la fecha de la última actualización de datos, pues, como señala la Sra. Fiscal en su dictamen, admitir esa interpretación permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple expediente de repetir mensualmente la información registrada, lo que llevaría a desnaturalizar el llamado derecho al olvido tutelado por la ley 25.326 (ver arts. 16, inc. 1 y 33 inc. b).

Por lo tanto, corresponderá admitir el recurso y ordenar al Banco demandado la supresión de la totalidad de los datos referidos a la deuda de que se trata en autos, dentro de los cinco días hábiles de notificado (conf. arts. 43, inc. 2a y 12, inc. 2 de la ley 25.326). “Carballo, Alberto Rubén c/ Hexagon Bank Argentina S.A. s/ AMPARO”Ver Documento (expte. n 8.274/06), CNCOM SALA C. Muchos de los fallos aquí citados no están publicados y los he obtenido por haber representado a los actores de los expedientes mencionados, salvo en el caso Carballo que fue obtenido de fuentes judiciales.

La Sra. Fiscal General del Fuero comercial ha interpretado el art. 26.4 de la siguiente manera:

Con respecto al cómputo del plazo de caducidad, cabe destacar que el art. 26.4 de la ley nº 25.326 dice –en lo pertinente– que sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Por su parte, el decreto reglamentario nº 1558/2001Ver Documento agrega, al referirse al plazo de caducidad, que el cómputo de los cinco años será a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Entonces, resulta dirimente definir qué debe entenderse por “última información adversa”, dado que no cualquier información relativa a la deuda registrada debe ser considerada a los fines de computar el plazo de la caducidad de los datos. Es que el plazo de caducidad debe computarse a partir de la fecha de la última información significativa que revela la existencia de una deuda exigible. En ese sentido no basa la mera repetición de la información original respecto de la deuda. De admitirse la interpretación contraria, la norma permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través de la utilización de un recurso tan simple como lo es repetir mensualmente la información registrada. Tal interpretación es claramente inadmisible porque tendría la virtualidad de neutralizar el derecho al olvido consagrado por la ley de protección de datos personales. El decreto nº 1558/2001 no puede en ningún caso derogar ni desnaturalizar la ley que reglamenta. Por lo tanto, debe entenderse que cuando el decreto establece que el plazo de caducidad se cuenta a partir de la fecha de la última información adversa registrada, se refiere a la última información significativa en los términos del art. 26 LPDP y no a datos que nada agregan a la información original (conf. Dictamen Fiscal nº 114.813 del 27 de febrero de 2007 emitido en los autos Torri Marta Laura c/ BankBoston s/ amparo, Sala C nº 52.462/05, y dictamen fiscal nº 115.505 emitido en los autos Carballo Alberto Rubén c. Hexagon Bank Argentina s/ amparo, Sala C nº 8274/06). De acuerdo con lo expuesto, en el caso, la última información adversa significativa dada del 22.09.00, cuando el deudor entró en mora. Por lo tanto, a la fecha los datos referidos a esa deuda han caducado, por haber transcurrido el plazo quinquenal al que se refiere el art. 26.4. En consecuencia, los datos referidos a esa deuda deben ser suprimidos”. Del Dictamen de la Fiscalía de la Excma. Cámara Nacional en lo Comercial en autos “Ríos, Liliana Beatriz c/ Banco Supervielle s/ Ordinario”, Sala E nº 58.184/05.

(9) Comentario de Gustavo Tanús en la nota periodística de Daniela San Giovanni titulada “Hábeas Data: la reforma legal beneficiaría a 25.000 empresas publicada en Infobaeprofesional el 11 de febrero de 2008.
http://abogados.infobaeprofesional.com/notas/61377-Habeas-Data-la-reforma-legal-beneficiaria-a-25000-empresas.html

(10) El art. 47 se inserta en el marco general de la ley 25.326. La jurisprudencia ha declarado que dicha ley le es aplicable a las entidades financieras algo que estas siempre discutieron pero sobre lo cual habría unanimidad jurisprudencial. Ver por todos: “...., la acción de hábeas data contra la fuente de la información (‘Banco Credicoop’) era procedente.La información brindada por la Central de Información Crediticia del BCRA. tiene su origen en los datos que comunican las diversas entidades financieras sobre sus clientes, y sólo puede proceder a modificar los datos del interesado, en la medida que el banco que ha informado al deudor –o afectado– brinde nueva información acerca de su situación. Ello hubiera sellado la suerte de la defendida, no siendo consistente su argumento que no es una entidad destinada a proveer informes a terceros (intentando con ello una suerte de "tercerización" de la información suministrada). Y tal situación no es óbice para que la accionada sea alcanzada por la ley 25326 (art. 22 Ver Texto , 33.), o por la protección genérica del amparo, en tanto se halla en juego la garantía consagrada por el art. 43 Ver Texto de la CN. (C. Nac. Com., esta sala in re: "Gabot, Claudio c/ Citibank NA. y otros s/ Amparo", de Junio de 2005). Quien suministra la información, es susceptible de ser sujeto pasivo de una acción de hábeas data. CNCom, sala B, 30/06/2005, “Minbielle, Carlos A. c/ Banco Credicoop Cooperativo Ltdo.”, del voto de la Dra Piaggi

“Por lo demás y referido a los agravios sostenidos por el demandado dirigidos a su falta de legitimación pasiva, destácase que si bien su finalidad no es la de proveer informes, distintas circulares del BCRA establecen que tales entidades deben suministrar determinada información, todo lo cual frente a la amplitud del carácter tuitivo con que la ley faculta demandar y en función de lo previsto por la ley 25.326:22Ver Documento y 33Ver Documento, determina el rechazo de la defensa articulada.”

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 22/11/2005, "S., C. c. Citibank N.A.", en doctrina Palazzi Pablo, “Ámbito de aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales”, J.A. 2002 III fascículo nro. 8, p 35 entre otros.

(11) La nueva ley se aplica a dos supuestos distintos: aquellas personas cuyas obligaciones comerciales se hubieran constituido en mora durante el período en cuestión, o aquellas cuyas obligaciones financieras hubieran sido clasificadas con categoría 2, 3, 4 ó 5 durante el mismo período. La diferenciación parece no ser importante porque los bancos están obligados por la normativa del BCRA a categorizar al deudor en forma mensual. Pero en realidad lo es porque si en enero del año 2000 el deudor fue categorizado en 5 –porque arrastraba una deuda en mora originada antes del período de crisis (del 1/1/2000 al 10/12/2003)–, la ley también se aplicará. Este criterio de categorización por fecha amplia entonces los sujetos incluidos. El blanqueo legal de morosos: comentario a la ley 26.343 que reforma de la ley de protección de datos personales. Por Pablo A. Palazzi. Inédito, gentileza del autor.

(12) El diputado ZIMMERMANN (UCR) dijo en el recinto: desde el bloque de la Unión Cívica Radical queremos señalar que compartimos el espíritu de esta modificación al artículo 47 de la ley 25.326, fundamentalmente porque entendemos que es necesario resolver y sacar de la fuente de información a quienes en su momento podían estar categorizados como dos, tres, cuatro o cinco. Es posible que su situación actual sea diferente y por ello tener acceso al financiamiento. Asimismo ponemos de manifiesto que tenemos algunas observaciones porque se faculta al Banco Central para que establezca los mecanismos, fundamentalmente los vinculados a instituciones financieras. Sabemos que muchas veces las normas existen pero no tienen cumplimiento efectivo. Por lo tanto deberíamos establecer taxativamente cómo debe ser el mecanismo.

(13) Basta para ello recordar los resuelto por la Corte en el caso Urteaga. Ver Documento

"La ausencia de normas regulatorias de los aspectos instrumentales de la acción de hábeas data, no es óbice para su ejercicio, incumbiendo a los órganos jurisdiccionales determinar provisoriamente las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos... Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias. (CSJN, "Urteaga Facundo R. c. Estado Mayor Conj. de las FFAA", Octubre 15 de 1.998 , púb. LL 25/11/98).

(14) A mi juicio, el principal o uno de los principales aciertos de la crítica dirigida al fallo en crisis gira en torno a lo dispuesto por el art. 902 del Código Civil, cuando, al referirse a las consecuencias de los actos voluntarios (arts. 901 y sgtes), preceptúa sabiamente: "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos" (conf. cap.III, punto 1, fs. 266vta y 267). La tecnología, esencialmente los medios informáticos y bases de datos, como el ya nombrado "Veraz Financiero", adunadas a seudo disposiciones legales o reglamentarias que imponen su utilización (conf. informe de Veraz, fs. 102, donde dice no emitir juicio de valor alguno sobre un deudor calificado como irrecuperable) ha colocado en manos de instituciones como las financieras, cuyo exclusivo propósito es el lucro, un poder incalculable, como es el del conocimiento de la situación personal, familiar y financiera de prácticamente todos los miembros de la sociedad, a quienes se puede importunar con llamados telefónicos a cualquier hora o pedidos de entrevistas, para ofrecer servicios que el destinatario nunca pensó requerir o, lo que es mucho más grave, haciéndolo figurar como incumplidor de sus obligaciones, sea por error o porque el interesado omitió involuntariamente el pago de un crédito o porque no pudo solventarlo. Como no se puede hacer renacer la prisión por deudas, la publicidad en la materia permite, valga la expresión, sacar al incumplidor del sistema, obligándolo a otras vías de financiación mucho más onerosas, lo cual seguramente ha de agravar su ya complicada situación. Ese enorme poder, que coloca "en el comercio", la honra y buena fama de los particulares, prácticamente no tiene forma de control eficaz, salvo cuando tardíamente se entera el involucrado y se ve casi en la obligación de promover una acción, denominada de "habeas data", para saber cuáles son los datos sensibles de su persona que están en un archivo o base de datos, para actualizarlos, corregirlos o borrarlos (conf. art 43Ver Documento Const. Nacional y las dificultades evidenciadas para la reglamentación de la acción hoy ley 25.326. Nunca es notificado de su situación en la base de datos, a diferencia de lo que ocurre con las medidas cautelares en sede judicial (art. 198Ver Documento Cód. Procesal). Como lógica consecuencia de lo expuesto y de la norma legal citada, en esta materia debe ser muy severo el juzgamiento de la noción de culpa, en los términos de los arts. 512Ver Documento y 1109Ver Documento del Código Civil, para determinar la eventual responsabilidad por los daños que pudieran haberse provocado.EXPTE. Nº 71.010/04 - "Rebagliati, María Dolores c/ Banco Meridian S.A. s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA G - 22/03/2006.

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