Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL - RELACIÓN DE CAUSALIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACIÓN - DAÑO MORAL - LUCRO CESANTE - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - HOSPITALES Y SANATORIOS - MÉDICOS - DIAGNÓSTICO ERRÓNEO - RESPONSABILIDAD MÉDICA - MUERTE DEL PACIENTE - GUARDIA MÉDICA - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - MUERTE DE UN HIJO - MALA PRAXIS -
Partes: Sociedad De Beneficencia Hospital Italiano – Gran Concurso Preventivo – Juicio Atraído “Carnero María Teresa C/ Sociedad De Beneficencia Hospital Italiano s/ ordinario – daños y perjuicios – mala praxis
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala: segunda
FECHA: 19/3/2008
Cita: MJJ21313
Legislación Relacionada
Código Civil (art. 1109)
Código Civil (art. 512)
Código Civil (art. 1069)
Código Civil (art. 1113)
Ley Nº 8.465/1995. Código Procesal Civil y Comercial. Provincia de Córdoba. (art. 316)
Cuando la actora acredita fehacientemente que la causa de la muerte de la víctima fue un diagnóstico erróneo brindado por el médico que lo atendiera 24 hs antes del fallecimiento, es el galeno quien debe demostrar que la causa de la muerte no le es imputable, a fin de que no se le atribuya la responsabilidad civil de la misma.
Sumario
1.- Corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta ya que la muerte del hijo de la actora, fue el desenlace derivado de una deficiente atención médica brindada por los médicos que lo atendieron hasta el día anterior a su deceso, correspondiendo por ello responsabilizar de la muerte al médico actuante responsable en los términos del Art. 512 y 1109 del Código Civil. A su vez, el Establecimiento Médico debe también asumir las consecuencias patrimoniales derivadas de la muerte con arreglo a lo dispuesto por el Art. 1113, 1ª parte del Código Civil ya que los médicos revisten el carácter de dependientes del Hospital.
2.- Sólo es factible desconectar la relación causal que razonablemente debe tratarse entre las deficiencias del tratamiento médico y la muerte del paciente, si la prueba aportada al proceso demostrara la interrupción de dicho vínculo causal.
3.- El accionante cumplió suficientemente la carga de demostración de la culpa médica y lo hizo en base al dictamen del Perito Médico Oficial quien detalla las deficiencias de la prestación médica que recibió el accionante por parte de los demandados, y es por ello que una vez que la culpa médica ha sido acreditada, la accionada debió asumir la responsabilidad de probar que la muerte del paciente no es consecuencia de las deficiencias detectadas en el obrar de los médicos que atendieron a la víctima, es decir, explicar y probar por que murió y de que manera dicha causa de muerte nada tiene que ver con la deficiente atención que se le brindó.
4.- Habida cuenta de la proximidad cronológica entre la atención médica brindada y la muerte del paciente, los accionados debieron asumir un protagonismo probatorio mayor, y demostrar que las causas que motivaron el presente, no se hallaban presentes o eran asintomáticas; en vez de ello, la accionada en una conducta reprochable, negó que la víctima hubiera consultado al médico de guardia del nosocomio demandado. Esta conducta incrimina a la demandada en los términos del art. 316, 2° párrafo del C.de P.C. Ello es así por cuanto la accionada no pudo jamás suponer inexistente la consulta de referencia, toda vez que constaba en el libro de guardia que ella misma llevaba.
5.- La demandada faltó deliberadamente a la verdad, postulando como cierto un hecho que no pudo en modo alguno ignorar como falso. De ello surge que el curso ordinario y normal de las cosas nos demuestra, más allá de toda duda que quien miente, lo hace porque la verdad le resultará perjudicial. Así cuando la demandada intentó ocultar la consulta efectuada por la víctima, veinticuatro horas antes de fallecer, es sin dudas porque tal extremo la perjudicaba. Es decir, que si el hecho de la aludida consulta médica la perjudicaba, es porque no tenía la accionada explicaciones para dar en términos de desconectar causalmente la muerte del paciente de la consulta efectuada horas antes del deceso, lo que permite suponer una deficiente actuación del médico, que no supo interpretar el riesgo de muerte en que se hallaba el paciente.
6.- El médico de guardia, en tanto asume una obligación genérica de control y permanencia en el servicio asume una posición de garante respecto de los casos que se puedan llegar a presentar durante su servicio; sobre todo en caso de urgencia, en los que deberá brindar al enfermo los primeros cuidados que prudentemente puedan prestarse o que razonablemente se requieran.
7.- En el campo de la responsabilidad del médico frente al enfermo, y en especial frente al caso de culpa por omisión, la interpretación legal ha llevado a crear el concepto de obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no sólo la que la ley consagra, sino también la impuesta por la razón, por el estado de las costumbres y por la práctica de los hombres probos.
8.- El diagnóstico debe ser en primer lugar, el resultado de un juicio elaborado luego de obtener la información que dan los síntomas, signos y pruebas elegidas como necesarias para el caso en estudio. Máxime cuando debieron ser ponderados por el médico todos los antecedentes de la historia clínica del paciente
10.- La responsabilidad de los sanatorios e instituciones prestatarias de servicios médicos, por mala praxis médica es de naturaleza objetiva.
11.- El lucro cesante comprende las ganancias de que se priva al damnificado en razón del hecho –art. 1069 Cód. Civil – constituyendo la pérdida de un enriquecimiento, una disminución patrimonial por falta de ingresos que si se hubiese seguido el curso natural y ordinario de las cosas se habrían debido producir. Por ello, no se requiere la seguridad de que las ganancias se habrían obtenido, pero tampoco puede bastar una mera posibilidad conjetural o hipotética.
Fallo
En la ciudad de Córdoba, a los 19 días del mes de 03 del año dos mil ocho, reunidos en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HOSPITAL ITALIANO – GRAN CONCURSO PREVENTIVO – JUICIO ATRAÍDO “CARNERO MARÍA TERESA C/ SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HOSPITAL ITALIANO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MALA PRAXIS- EXPTE. Nº 587696/36.” venidos a despacho del Juzgado de Primera Instancia y 33º Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la sentencia número 325, de fecha 14 de Agosto de dos mil seis, dictada por la Sra. Juez Dra. Delia I. R. Carta de Cara, por la cual se resuelve: “I. Rechazar la acción deducida por el actor en contra de los demandados Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano y Dr. P. A. G.. II) Imponer las costas al accionante. II) Fijar los honorarios de los letrados de Sociedad de Beneficiencia Hospital Italiano y del codemandado Sr. G., Dres. Eduardo M. Juárez, Adriana Zurano y Oscar M. Carrizo, en conjunto, en la suma de $ … los de los apoderados de la citada en garantía, Dres. Esteban Sandoval Luque, Beatriz María Junyen Bas y Lucas G. Larraya en la suma de $ …, con más la suma de $ …, a favor del primero de los nombrados, en concepto de IVA ( arts. 29 inc. 2º, 34 y 36 C.A.). Fijar el estipendio de la Sindicatura, Cres. Lauriano Sánchez, Edgardo Moschita y Daniel Fiore y su letrado patrocinante; Jorge B. Berardo,- en proporción del 50% para la Sindicatura e igual porcentaje para el letrado- en la suma de $ 6.884, con más la suma de $ 722,85 a favor del Dr. Berardo, en concepto de IVA ( art. 42 inc. 4º C..A y los ya citado precedentemente ). No regular honorarios a los apoderados de la actora, Dres. Sergio E. Ferrer, Santiago Fernández y Héctor Celestino González, a mérito de lo dispuesto por el art. 25, contrario sensu, C.A. IV) Determinar el arancel de la perito oficial, Dra. Haidé M. Zubiat, en la suma de pesos (…). NO fijar el estipendio de los peritos de control, Dres. Luis A. Mastrangelo y Oscar Visconti, atento lo manifestado en el Considerando respectivo. Protocolícese, hágase saber y dése copia..”. ( fs. 386/ 395).-
Este Tribunal, en presencia de la actuaria se plantea las siguientes cuestiones a resolver: -¿Procede el recurso de apelación?¿Qué pronunciamiento corresponde?
Efectuado el Sorteo de Ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden: 1) Dra. Marta Montoto de Spila, 2) Dr. Mario Raúl Lescano y 3) Dr. Guillermo Barrera Buteler. -
1) A LA PRIMERA CUESTION, LA SRA VOCAL DRA MARTA MONTOTO DE
SPILA DIJO:
A). La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa, la que satisface los requisitos legales (art. 329 CPC) por lo que en honor a la brevedad a la misma me remito. En contra de la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primer Grado (Sent. número trescientos veinticinco de fecha catorce de agosto de dos mil seis, obrante a fs. 386/395), interpone recurso de apelación el representante de la actora (fs. 396), el que es concedido a fs. 397, quedando en consecuencia abierta la competencia de Grado. A fs. 405/414 se expresan los agravios, los que son contestados por el apoderado de la concursada - demandada a fs. 415/417 y por el representante de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 419/422. Dictado el decreto de autos y estudio y firme el mismo, la causa ha quedado en condiciones de resolver.
B). AGRAVIOS DEL APELANTE: En primer lugar la actora afirma que es equivocada la decisión de la Juez de Primer Grado en función de tres agravios básicos: El primero, contra la conclusión de la A-quo quien sostiene que no hay relación de causalidad entre el mal que padecía el paciente (gastritis) y el resultado de la muerte. Funda esta aseveración por considerar que no hay pruebas que ese haya sido el diagnóstico efectivamente asumido por los médicos que lo atendieron; y subsidiariamente si ese hubiera sido el diagnóstico verdadero, no hay pruebas de dicho diagnóstico fuera acertado.
Como segunda queja la recurrente expresa que la Sentenciante no ha merituado en su justa medida el hecho de que el día anterior a su fallecimiento, el hijo de la actora recibió atención médica por parte del demandado, Dr. P. A J. en la guardia del nosocomio demandado.
Como tercer agravio sostiene que la Juez de Primera Instancia tampoco ha valorado en forma adecuada el dictamen del Perito Médico Oficial, cuando señala que el Señor Fernández no recibió una adecuada atención médica, y finalmente se queja –como cuarto agravio – de que la Juez de Primer Grado no haya valorado las presunciones a partir de las cuales debe concluirse que el fallecimiento del hijo de la actora debe necesariamente responder a una deficiente atención médica. Pide costas.
Confutan el representante del demandado, y el de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. persiguiendo ambos el mantenimiento de la decisión impugnada. Piden costas.-
C). ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS: Entrando a la cuestión bajo examen, adviértase que la afirmación del ente sanatorial según la cual, la muerte del señor Fernández no reconoce nexo de causalidad con la enfermedad por la que venía siendo tratado, no configura una razón válida para desestimar la pretensión de la accionante. Si bien es cierto que el Perito Oficial en su dictamen concluyó que la muerte del hijo de la actora no fue consecuencia de la gastritis que le fuera diagnosticada un día antes de la muerte por el médico de guardia J., sin embargo tal aseveración sólo puede ser interpretada en el sentido de que F. no murió de gastritis. Ahora bien, siendo irrefutable el hecho de que el hijo de la actora falleció y aún cuando no haya muerto de gastritis, forzoso es indagar si dicho resultado es causalmente atribuible al obrar del servicio que le fue brindado por los demandados, independientemente del diagnóstico de gastritis. Conforme a lo expresado es que la muerte de Fernández obedeció –sin duda alguna— a cierta causa, y en este marco cabe descartar a la gastritis como causa eficiente del deceso. Por lo tanto es necesario analizar si la prestación del servicio asistencial brindado por los médicos intervinientes fue idónea en términos de poner a disposición del paciente todos los medios que tuvieron a su alcance a fin de evitar el trágico desenlace.-
Téngase presente que conforme surge de la demanda la madre del fallecido, expresa que su hijo fue internado en el Hospital Italiano de esta ciudad el día 24/10/97 a fin de ser atendido de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, permaneciendo internado en dicho nosocomio hasta el 3/ 11/ 97; el día 11/11/97 es reinternado, dándosele de alta el día 13/11/97 y el 14/11/97, vuelve a ser internado hasta el 18/11/97; que el cuadro clínico de su hijo desmejoraba sin solución de continuidad, a pesar de lo cual los médicos que lo trataban decidieron no volver a internarlo, fundamentando que el agravamiento del cuadro del mismo se debía a problemas de psicomatización, afirmando que se trataba de una persona sana. -No obstante ello y frente a la descontrolada degradación de su estado de salud, siguieron las visitas al Sanatorio en forma continua. La última de estas consultas fue practicada el día 11/12/97 en que fuimos atendidos en la guardia del Hospital Italiano por el Dr. P. A. J. el médico insistió en el cuadro de supuesta somatización y ordenó a su hijo a que se levantara de la silla de ruedas porque no tenía nada, negándose a internar al paciente, enviándolo de regreso a su domicilio. Pocas horas después de dicha consulta, el día 12/12/97, su hijo falleció en su domicilio junto a la suscripta, mientras esperaba la llegada de la ambulancia que lo trasladaría nuevamente al Hospital Italiano, al igual que el día anterior.-
Conforme tal relato, adviértase la contradicción del diagnóstico del libro de guardia que aparece suscripto por el médico J., quien fuera el que lo atendió en vísperas de su muerte; es decir, discrepancias en cuanto al diagnóstico de psicomatización y el de gastritis, pero quedando claro que dicho médico se negó a internarlo.
Ahora bien, cabe advertir que desde el 24/10/97 hasta el 11/12/97 (día anterior a la muerte), el fallecido estuvo permanentemente en atención del personal médico del Hospital Italiano. Queda asimismo acreditado que durante ese lapso estuvo internado tres veces, llamando la atención la frecuencia de las internaciones, así como la necesidad de reinternaciones, y que en la consulta de marras fue trasladado desde su domicilio al Hospital en ambulancia, lo que hace lógico concluir que tales circunstancias no concuerdan con un diagnóstico de gastritis.
A la hora de analizar la idoneidad de las prestaciones médicas recibidas por F., no es factible soslayar la opinión brindada por el Perito Médico Oficial, ya que sobre el punto emite un juicio determinante. Al respecto expresó: “Al Señor F. no se le brindó la atención médica y hospitalaria correspondiente, teniendo en cuenta el antecedente de su traumatismo cráneo – encefálico y facial grave” (como consecuencia del accidente). Agrega que “tal como surge de las constancias de autos, era un paciente hipertenso, complicado con dos reinternaciones con epistaxis y hemorragia importantes, con gran deterioro de su salud, sin constar en autos citaciones de control, ni a consultorio ni a domicilio, ya que su estado en todo momento, requirió de una asistencia médica y hospitalaria de acuerdo a la gravedad e importancia del traumatismo que sufrió el paciente F.”. A partir de las palabras del perito médico oficial, concluyo que las prestaciones asistenciales brindadas a F. fueron deficientes; ello es de por sí configurativo de la mala praxis médica, en tanto la inidoneidad de la labor de los médicos es prueba de que el paciente no fue atendido conforme las reglas del arte de curar lo indican.-
El hecho de que F. –conforme los dichos del Perito Médico Oficial – haya recibido un servicio médico defectuoso, no puede desconectarse del indeseable final al que arribó el tratamiento. Conforme lo indica el curso ordinario y normal de las cosas, las fallas o deficiencias cometidas en un curso de acción determinado (un tratamiento médico, por ejemplo), se comunicarán – razonablemente – al resultado que de él derive, de forma tal que éste será igualmente defectuoso o deficiente. Sólo es factible desconectar la relación causal que razonablemente debe tratarse entre las deficiencias del tratamiento médico y la muerte del paciente, si la prueba aportada al proceso demostrara la interrupción de dicho vínculo causal. Es así como la demandada debió mostrar de que manera la muerte del paciente responde causalmente a motivos que nada tienen que ver con la deficiente atención médica recibida. La accionada no ha producido prueba al respecto, lo cual deja incólume la relación causal que lógicamente debe establecerse entre la inidoneidad de las prestaciones médicas brindadas a F. y la muerte del mismo.
Soy de la idea que respecto de la responsabilidad médica es el accionante quien debe acercar los elementos de convicción demostrativos de la culpa del médico; por lo que cuando digo que la accionada debió demostrar que la muerte del paciente no sobrevino como secuela de las deficiencias detectadas en el tratamiento previo, no se está imponiendo a la demandada el deber de probar su “no culpa”, en tanto tal temperamento importaría una inaceptable inversión del onus-probandi, contraria a las directrices que se derivan del art. 1109 del C.C. El accionante cumplió suficientemente la carga de demostración de la culpa médica y lo hizo en base al dictamen del Perito Médico Oficial quien detalla las deficiencias de la prestación médica que recibió el accionante por parte de los demandados, y es por ello que una vez que la culpa médica ha sido acreditada, la accionada debió asumir la responsabilidad de probar que la muerte del paciente no es consecuencia de las deficiencias detectadas en el obrar de los médicos que atendieron a F., es decir, explicar y probar por que murió F. y de que manera dicha causa de muerte nada tiene que ver con la deficiente atención que se le brindó.-
En orden a demostrar la trascendencia causal de las deficiencias detectadas en el servicio médico brindado a F. es de suma importancia el hecho de que tan sólo veinticuatro horas antes de su muerte, el actor fue atendido por el demandado P. A. J., en la guardia del nosocomio demandado. La proximidad cronológica entre la muerte y la consulta del día anterior, induce a pensar que las causas del deceso debieron estar presentes ya al tiempo en que fue atendido por el precitado médico y que éste no supo comprender la gravedad del cuadro. Si el Dr. J. hubiera advertido el riesgo de muerte en que se encontraba el paciente, (riesgo probado por el trágico desenlace producido sólo algunas horas después), debió proceder a su internación, pues en el marco de los cuidados propios de un nosocomio, hubiera tenido mejores chances de superar la crisis que en su domicilio, sin atención médica alguna. (Ver Gamarra Jorge, “Pérdida de una probabilidad en materia de responsabilidad médica” en AMEAL OJ y Gesualdi D.M) cit. en Responsabilidad de los profesionales de la salud, Revista de Derecho de Daños, T° 3, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 185).-
Habida cuenta de la proximidad cronológica entre la atención médica brindada por J. y la muerte del paciente, los accionados debieron asumir un protagonismo probatorio mayor, y demostrar que las causas que motivaron el deceso del presente, no se hallaban presentes o eran asintomáticas; en vez de ello, la accionada en una conducta reprochable, negó que Fernández hubiera consultado al médico de guardia del nosocomio demandado. Esta conducta incrimina a la demandada en los términos del art. 316, 2° párrafo del C.de P.C. Ello es así por cuanto la accionada no pudo jamás suponer inexistente la consulta de referencia, toda vez que constaba en el libro de guardia que ella misma llevaba. (Contestación de demanda, fs. 132). Por lo tanto, no podemos sino concluir que la demandada faltó deliberadamente a la verdad, postulando como cierto un hecho que no pudo en modo alguno ignorar como falso. Esta conducta exhibe ribetes probatorios que deben ser meritados. El curso ordinario y normal de las cosas nos demuestra, más allá de toda duda que quien miente, lo hace porque la verdad le resultará perjudicial. Así cuando la demandada intentó ocultar la consulta efectuada por F., veinticuatro horas antes de fallecer, es sin dudas porque tal extremo la perjudicaba. Es decir, que si el hecho de la aludida consulta médica la perjudicaba, es porque no tenía la accionada explicaciones para dar en términos de desconectar causalmente la muerte del paciente de la consulta efectuada horas antes del deceso, lo que permite suponer una deficiente actuación del médico, que no supo interpretar el riesgo de muerte en que se hallaba el paciente. La falta de toda explicación que tienda a justificar la conducta del médico y la deliberada falta a la verdad en que incurrió respecto al punto, no sólo dejan incólume la presunción, sino que la agravan, generando un indicio más en contra de los demandados, conforme el art. del C. de P.C. últimamente citado.- La doctrina ha sostenido: “El médico de guardia, en tanto asume una obligación genérica de control y permanencia en el servicio, en tanto la dotación de los servicios se ve constreñida por el necesario descanso, asume una posición de garante respecto de los casos que se puedan llegar a presentar durante su servicio; sobre todo en caso de urgencia, en los que deberá brindar al enfermo los primeros cuidados que prudentemente puedan prestarse o que razonablemente se requieran. Abundante jurisprudencia así lo ha determinado. La CSJ de Buenos Aires ha expresado que el campo de la responsabilidad del médico frente al enfermo, y en especial frente al caso de culpa por omisión, la interpretación legal ha llevado a crear el concepto de obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no sólo la que la ley consagra, sino también la impuesta por la razón, por el estado de las costumbres y por la práctica de los hombres probos. (Fallo del 20-V-80, LL, 1980 – 729-274) (citado por Antonio Juan Rinessi, en “Responsabilidad del Médico de Guardia”, en Revista de Derecho de Daños. Responsabilidad de los profesionales de la salud, T° 3, págs. 181/182).
No se puede dejar de lado el tópico referido a la vinculación causal de la muerte del paciente y las deficiencias e irregularidades verificadas en las diversas atenciones médicas que le precedieron, configura un extremo de eminente raigambre técnica - médica, en tal condición no cabe hesitar que es de aplicación al caso la teoría de la carga dinámica de la prueba; por lo que encontrándose la demandada en mejores condiciones que la parte actora, a ella correspondía –para desvincularse-- explicar y probar aquellas cuestiones regidas por las reglas científicas de la medicina; lo que no hizo, y respecto a ello, habiendo la accionada incumplido su responsabilidad probatoria, no cabe desconectar (sino todo lo contrario) que la muerte del hijo de la actora se debió a las irregularidades y deficiencias detectadas en la atención médica que se le brindó a F. hasta el día anterior a su deceso. Como fue consignado al comienzo del análisis de los agravios, se dijo que el fallecido F. no pudo haber muerto por gastritis, dolencia que se le diagnosticó en el registro de guardia. Coincido en ello, ya que el común de las personas conoce que la gastritis no es una enfermedad mortal, no siendo la causal de la muerte. Lo que ocurrió fue por ello que el Dr. J. realizó un diagnóstico erróneo, quedando configurada a su respecto la mala praxis que se reclama.
Alfredo Achával en su libro “Responsabilidad Civil del Médico” Ed. Abeledo Perrot, 2ª. Ed. Ampliada y Actualizada” al respecto: “El diagnóstico debe ser en primer lugar, el resultado de un juicio elaborado luego de obtener la información que dan los síntomas, signos y pruebas elegidas como necesarias para el caso en estudio”. Máxime cuando debieron ser ponderados por el médico todos los antecedentes de la historia clínica del paciente, ya que como señala el propio Achával, “tengo la vida de mi paciente hoy. Si no actúo, mañana puedo tener un cadáver” (Ob. Cit., pág. 85). Así la Jurisprudencia ha sostenido: “La jurisprudencia es conteste en afirmar la obligación de seguridad que se halla implícita en la prestación de salud suministrada por los centros de salud, no bastando con suministrar al paciente profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina, sino que deben asegurar una prestación médica diligente e idónea, técnicamente irreprochable (arts. 512, 901, 904, 909, 1198 y conc. del C.C.) CCCom S.Isidro, S.I, 13-2-2003, “Acevedo Sandra c/ Municipalidad de Vicente López y otros s/ Daños y Perjuicios” citado en Revista de Daños mencionada, pág. 501. Así también: “La responsabilidad de los sanatorios e instituciones prestatarias de servicios médicos en el caso, por mala praxis médica es de naturaleza objetiva” CCCom Lomas de Zamora, Sala I, 31-8-2000 (A.E.C. y Otro c/ Policlínico Santamarina y otros” LLBA, 2001, 491.-
De ello se desprende que independientemente de la responsabilidad del médico, existe también la obligación directa de la entidad hospitalaria o sanatorial (art. 1113 1ª parte del Código Civil).
Por todo lo expuesto, concluyo que la muerte del hijo de la actora, fue el desenlace derivado de una deficiente atención médica brindada por los médicos que lo atendieron hasta el día anterior a su deceso. En función de ello corresponde responsabilizar por la muerte de Roberto Gabriel Fernández a los demandados, siendo el Dr. P. A. J. responsable en los términos del art. 512 y 1109 del Código Civil y a su vez Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano debe también asumir las consecuencias patrimoniales derivadas de la muerte de F., con arreglo a lo dispuesto por el art. 1113, 1ª parte del Código Civil ya que los médicos revisten el carácter de dependientes del Hospital Italiano.-
-----El riesgo de responsabilidad civil derivado de mala praxis médica se halla cubierto en los presentes por la aseguradora Federación Patronal de Seguros S.A., tal como se desprende de las constancias de la causa, motivo por el cual corresponde hacerle extensiva la condena por los daños causados a la actora, en el art. 118, 2° apartado Ley 17418.
Conforme a lo resuelto se debe analizar el mérito de los rubros resarcitorios reclamados por la demandante. Reclama bajo la denominación “Lucro Cesante” el pago de la suma de pesos treinta y nueve mil trescientos veinticuatro con cinco centavos ($ 39.324,05), ello sin perjuicio de la mayor o menor suma que resulte de la prueba a rendirse. Como fundamento de su pretensión aduce que en su carácter de hijo, el Sr. F. la ayudaba económicamente atento su edad (71 años al momento de presentar la demanda); que percibe una jubilación mínima y que no tiene ninguna otra ayuda económica, agregando también que el Sr. F. vivía con ella. A los fines de la cuantificación del rubro en cuestión manifiesta que su hijo tenía un ingreso mensual de $ 527 (Quinientos veintisiete pesos), como empleado de la empresa “Expreso Panamericano S.R.L., razón por la cual generaba al tiempo de su fallecimiento ingresos anuales de pesos seis mil ochocientos cincuenta y uno ($ 6.851) ($ 527 x 13, ya que incluye el SAC).
Estimó la actora que el 50% de tales ganancias eran destinados a solventar los gastos de la reclamante, siendo la otra mitad invertida en el consumo personal de F.. En función de ello, el ingreso anual de que la actora se vió privada por la muerte de su hijo, asciende a la suma de pesos tres mil cuatrocientos veinticinco con cincuenta centavos ($ 3.425,50). Estima que el período por el cual debe resarcírsela es de 18 (dieciocho) años, producto de la diferencia entre la expectativa de vida que se atribuye (85 años) y la edad al momento del accidente (68 años). Concluye que aplicando la fórmula “Marshall” y según los parámetros estipulados, corresponde se la indemnice por la suma reclamada. En oportunidad de contestar la demanda, los accionados negaron la procedencia del rubro en cuestión, solicitando su rechazo. En realidad, no existe en el caso la aplicación de fórmula alguna, sino más bien una estimación de lo efectivamente percibido, multiplicado por los años que se estiman como de expectativa de vida. Cuadra señalar que el lucro cesante comprende las ganancias de que se priva al damnificado en razón del hecho –art. 1069 Cód. Civil – constituyendo la pérdida de un enriquecimiento, una disminución patrimonial por falta de ingresos que si se hubiese seguido el curso natural y ordinario de las cosas se habrían debido producir. Por ello, no se requiere la seguridad de que las ganancias se habrían obtenido, pero tampoco puede bastar una mera posibilidad conjetural o hipotética. Como bien lo expresa la doctrina (Bueres Alberto J., Highton Elena I. “Código Civil Comentado”, Tomo 3 A, Ed. Hammurabi, pág. 103), nos encontramos con un daño que opera por “vía negativa” ya que el damnificado se ha privado de ingresos producto del hecho en cuestión, razón por la cual se reclaman “las ganancias futuras durante el período de recuperación”. En primer lugar, y a efectos de analizar la procedencia del daño pretendido, corresponde determinar si ha quedado acreditada la existencia de “privación de ganancias” aducidas por la actora, y en su caso, cual sería el monto de las mismas. Considero suficientemente probada la existencia del perjuicio cuyo resarcimiento reclama el demandante. En este sentido debo señalar, como punto de partida, que conforme lo señalan las reglas de la experiencia, es habitual que los hijos colaboren con el sostenimiento de sus padres, especialmente durante su vejez, pues en el extremo final de su vida suele disminuir su energía y aptitud laboral para generar ingresos, haciéndose más necesaria esta colaboración cuando se trata de personas de bajos ingresos, en el caso madre viuda con jubilación mínima, siendo inclusive obligación legal prescripta por el art. 367 inc. 1° del Cód. Civil. Además me lleva a idéntica convicción la prueba que a continuación analizo: F. era hijo de la actora, circunstancia que luce acreditada mediante la pertinente partida que obra a fs. 116 de autos; Queda acreditado asimismo con copia del Acta N° 40 del Jefe del Registro Civil de La Para (fs. 238) la actora nació el día seis de febrero de mil novecientos veintinueve, por lo que al momento del fallecimiento de su hijo, (once de diciembre de mil novecientos noventa y siete) contaba con sesenta y ocho años y diez meses de edad. También tengo por acreditado que la actora percibe una jubilación mínima, conforme, informe de ANSES (ver fs. 247). Además el hecho de que Fernández vivía con su madre y que era soltero queda acreditado por los testimonios de Rita Graciela Martínez, de Hugolino Eli Ludueña, (fs. 231/ 232).-
Ahora bien, si bien ha quedado acreditado la existencia del daño por este rubro, estimo que debe determinarse tomando como base un treinta por ciento de los ingresos del hijo fallecido de la actora por cuanto, pese a lo exiguo del haber previsional de ésta, no parece razonable pensar que su hijo haya aportado para su subsistencia más de ese porcentaje, teniendo en cuenta que consta en autos que la accionante desarrollaba también una actividad comercial (kiosco) que, por limitada que fuera debió haberle dejado algún ingreso y además que tiene otra hija con el mismo deber alimentario para con ella.
Sus ingresos han quedado demostrados con la documental acompañada. Estimo también prudente –habida cuenta que en la actualidad la actora tiene setenta y ocho años- que exceden del promedio de expectativa de vida, hacer lugar a esta indemnización hasta los ochenta años, motivo por el cual, aplicando la fórmula Marshall, y considerando una aportación mensual de $ 263,50 lo que la torna en una anual de $ 3425,50, por lo que en la proporción mencionada (30%) la base asciende a la suma de pesos mil veintisiete con sesenta cinco centavos ($ 1027,65), la fijo en la suma de pesos dos mil quince con noventa y seis centavos ($ 2015,96).
El resarcimiento por daño moral reclamado por la actora es procedente. Se trata de un perjuicio cuya prueba es innecesaria, en tanto la accionante ha sufrido la muerte de su hijo, lo cual lleva en si mismo la demostración de la perturbación emocional que el luctuoso acontecimiento debió causar en el ánimo de la demandante. En lo tocante a la cuantificación del perjuicio, jurisprudencia y doctrina señalan que el daño moral no tiene parámetros aritméticos, y que para su mensuración se debe tener en cuenta la gravedad de la lesión espiritual inferida, la edad de las víctimas, el tiempo de duración del hecho generador del daño; a su vez debe ponderarse especialmente, en caso de muerte, el vínculo que ligaba a la demandante con la víctima. A partir de los parámetros expuestos valoro especialmente en el presente caso, el hecho de que la muerte de un hijo es uno de los dolores más intensos que puede afectar a un ser humano. Esto se vio agravado por cuanto la víctima además era el único sostén de la reclamante, con quien además convivía, todo lo cual debe haber amplificado el dolor provocado por la muerte, haciendo que la ausencia sea más sentida aún. En conclusión, estimo razonable hacer lugar al resarcimiento por daño moral cuantificándolo en la suma de $ 50.000 (cincuenta mil pesos).
Conforme lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la suma total de pesos cincuenta y dos mil quince con noventa y seis centavos ($ 52015,96) con más intereses que deben computarse desde el día del hecho del fallecimiento del hijo de la actora (doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete), hasta el día de su efectivo pago, y calcularse a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 1% nominal mensual.
En consecuencia debe revocarse in totum la sentencia impugnada, dejando sin efecto la imposición de costas realizada, las que deberán ser soportadas por los demandados en ambas instancias (art. 130, C.de P.C.).
Asimismo dejar sin efecto los honorarios regulados en Primera Instancia, los que deberán practicarse conforme este nuevo pronunciamiento.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. VOCAL DR. MARIO RAUL LESCANO, DIJO:-
Que adhiere al voto y conclusiones arribadas por la Sra. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO BARRERA BUTELER DIJO:-
Que adhiere al voto y conclusiones arribadas por la Sra. Vocal preopinante, votando en consecuencia en el mismo modo.
2). A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. VOCAL DRA. MARTA MONTOTO DE SPILA DIJO:
En mi opinión corresponde: a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia revocar la Sentencia impugnada en todo cuanto resuelve. b) Dejar asimismo sin efecto la imposición de costas realizada, las que se imponen a los demandados en ambas instancias. c) Dejar sin efecto las regulaciones practicadas, las que deberán adaptarse a este nuevo pronunciamiento. d) En consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. María Teresa Carnero en contra de los demandados Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano y Dr. P. A. J. por la suma de pesos cincuenta y dos mil quince con noventa y seis centavos ($ 52015,96) con más intereses desde la fecha de la muerte del hijo de la actora (doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete), hasta su efectivo pago, debiendo calcularse a la tasa pasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el uno por ciento nominal mensual. e) Fijar los honorarios del Dr. Héctor Celestino González, en el cuarenta por ciento (40%) de lo que en definitiva se regule en Primera Instancia. (arts. 34, 36 y 37 del C.A. y art. 125 Ley 9459). No corresponde regular honorarios a los Dres. Eduardo M. Juárez, Adriana Zurano y Oscar M. Carrizo ni a los apoderados de la citada en garantía Dres. Estéban Sandoval Luque, Beatriz María Junyent Bas y Lucas G. Larraya, conforme lo dispuesto por el art. 25 –a contrario sensu- C.A. f) Hacer extensivo el monto de condena a la citada en garantía Federación Patronal de Seguros S.A. en la medida del seguro.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. VOCAL DR. MARIO RAUL LESCANO, DIJO:
Que adhiere al voto y conclusiones arribadas por la Sra. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO BARRERA BUTELER DIJO:
Que adhiere al voto y fundamentos emitidos por la Sra. Vocal Dra. Marta Nélida Montoto de Spila, votando de igual modo.-
A mérito del acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:-
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia revocar la Sentencia impugnada en todo cuanto resuelve.
2) Dejar asimismo sin efecto la imposición de costas realizada, las que se imponen a los demandados en ambas instancias.-
3) Dejar sin efecto las regulaciones practicadas, las que deberán adaptarse a este nuevo pronunciamiento.-
4) En consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. María Teresa Carnero en contra de los demandados Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano y Dr. P. A. J. por la suma de pesos cincuenta y dos mil quince con noventa y seis centavos ($ 52.015,96) con más intereses desde la fecha de la muerte del hijo de la actora (doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete), hasta su efectivo pago, debiendo calcularse a la tasa pasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el uno por ciento nominal mensual.
5) Fijar los honorarios del Dr. Héctor Celestino González, en el cuarenta por ciento (40%) de lo que en definitiva se regule en Primera Instancia. (arts. 34, 36 y 37 del C.A. y art. 125 ley 9459). No corresponde regular honorarios a los Dres. Eduardo M. Juárez, Adriana Zurano y Oscar M. Carrizo ni a los apoderados de la citada en garantía Dres. Estéban Sandoval Luque, Beatriz María Junyent Bas y Lucas G. Larraya, conforme lo dispuesto por el art. 25 –a contrario sensu- C.A.-
6) Hacer extensivo el monto de condena a la citada en garantía Federación Patronal de Seguros S.A. en la medida del seguro.
7) Protocolícese y hágase saber.-
Marta Nélida Montoto de Spila. Vocal
Mario Raúl Lescano. Vocal
Guillermo Barrera Buteler. Vocal
Partes: Sociedad De Beneficencia Hospital Italiano – Gran Concurso Preventivo – Juicio Atraído “Carnero María Teresa C/ Sociedad De Beneficencia Hospital Italiano s/ ordinario – daños y perjuicios – mala praxis
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala: segunda
FECHA: 19/3/2008
Cita: MJJ21313
Legislación Relacionada
Código Civil (art. 1109)
Código Civil (art. 512)
Código Civil (art. 1069)
Código Civil (art. 1113)
Ley Nº 8.465/1995. Código Procesal Civil y Comercial. Provincia de Córdoba. (art. 316)
Cuando la actora acredita fehacientemente que la causa de la muerte de la víctima fue un diagnóstico erróneo brindado por el médico que lo atendiera 24 hs antes del fallecimiento, es el galeno quien debe demostrar que la causa de la muerte no le es imputable, a fin de que no se le atribuya la responsabilidad civil de la misma.
Sumario
1.- Corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta ya que la muerte del hijo de la actora, fue el desenlace derivado de una deficiente atención médica brindada por los médicos que lo atendieron hasta el día anterior a su deceso, correspondiendo por ello responsabilizar de la muerte al médico actuante responsable en los términos del Art. 512 y 1109 del Código Civil. A su vez, el Establecimiento Médico debe también asumir las consecuencias patrimoniales derivadas de la muerte con arreglo a lo dispuesto por el Art. 1113, 1ª parte del Código Civil ya que los médicos revisten el carácter de dependientes del Hospital.
2.- Sólo es factible desconectar la relación causal que razonablemente debe tratarse entre las deficiencias del tratamiento médico y la muerte del paciente, si la prueba aportada al proceso demostrara la interrupción de dicho vínculo causal.
3.- El accionante cumplió suficientemente la carga de demostración de la culpa médica y lo hizo en base al dictamen del Perito Médico Oficial quien detalla las deficiencias de la prestación médica que recibió el accionante por parte de los demandados, y es por ello que una vez que la culpa médica ha sido acreditada, la accionada debió asumir la responsabilidad de probar que la muerte del paciente no es consecuencia de las deficiencias detectadas en el obrar de los médicos que atendieron a la víctima, es decir, explicar y probar por que murió y de que manera dicha causa de muerte nada tiene que ver con la deficiente atención que se le brindó.
4.- Habida cuenta de la proximidad cronológica entre la atención médica brindada y la muerte del paciente, los accionados debieron asumir un protagonismo probatorio mayor, y demostrar que las causas que motivaron el presente, no se hallaban presentes o eran asintomáticas; en vez de ello, la accionada en una conducta reprochable, negó que la víctima hubiera consultado al médico de guardia del nosocomio demandado. Esta conducta incrimina a la demandada en los términos del art. 316, 2° párrafo del C.de P.C. Ello es así por cuanto la accionada no pudo jamás suponer inexistente la consulta de referencia, toda vez que constaba en el libro de guardia que ella misma llevaba.
5.- La demandada faltó deliberadamente a la verdad, postulando como cierto un hecho que no pudo en modo alguno ignorar como falso. De ello surge que el curso ordinario y normal de las cosas nos demuestra, más allá de toda duda que quien miente, lo hace porque la verdad le resultará perjudicial. Así cuando la demandada intentó ocultar la consulta efectuada por la víctima, veinticuatro horas antes de fallecer, es sin dudas porque tal extremo la perjudicaba. Es decir, que si el hecho de la aludida consulta médica la perjudicaba, es porque no tenía la accionada explicaciones para dar en términos de desconectar causalmente la muerte del paciente de la consulta efectuada horas antes del deceso, lo que permite suponer una deficiente actuación del médico, que no supo interpretar el riesgo de muerte en que se hallaba el paciente.
6.- El médico de guardia, en tanto asume una obligación genérica de control y permanencia en el servicio asume una posición de garante respecto de los casos que se puedan llegar a presentar durante su servicio; sobre todo en caso de urgencia, en los que deberá brindar al enfermo los primeros cuidados que prudentemente puedan prestarse o que razonablemente se requieran.
7.- En el campo de la responsabilidad del médico frente al enfermo, y en especial frente al caso de culpa por omisión, la interpretación legal ha llevado a crear el concepto de obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no sólo la que la ley consagra, sino también la impuesta por la razón, por el estado de las costumbres y por la práctica de los hombres probos.
8.- El diagnóstico debe ser en primer lugar, el resultado de un juicio elaborado luego de obtener la información que dan los síntomas, signos y pruebas elegidas como necesarias para el caso en estudio. Máxime cuando debieron ser ponderados por el médico todos los antecedentes de la historia clínica del paciente
10.- La responsabilidad de los sanatorios e instituciones prestatarias de servicios médicos, por mala praxis médica es de naturaleza objetiva.
11.- El lucro cesante comprende las ganancias de que se priva al damnificado en razón del hecho –art. 1069 Cód. Civil – constituyendo la pérdida de un enriquecimiento, una disminución patrimonial por falta de ingresos que si se hubiese seguido el curso natural y ordinario de las cosas se habrían debido producir. Por ello, no se requiere la seguridad de que las ganancias se habrían obtenido, pero tampoco puede bastar una mera posibilidad conjetural o hipotética.
Fallo
En la ciudad de Córdoba, a los 19 días del mes de 03 del año dos mil ocho, reunidos en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HOSPITAL ITALIANO – GRAN CONCURSO PREVENTIVO – JUICIO ATRAÍDO “CARNERO MARÍA TERESA C/ SOCIEDAD DE BENEFICENCIA HOSPITAL ITALIANO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MALA PRAXIS- EXPTE. Nº 587696/36.” venidos a despacho del Juzgado de Primera Instancia y 33º Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la sentencia número 325, de fecha 14 de Agosto de dos mil seis, dictada por la Sra. Juez Dra. Delia I. R. Carta de Cara, por la cual se resuelve: “I. Rechazar la acción deducida por el actor en contra de los demandados Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano y Dr. P. A. G.. II) Imponer las costas al accionante. II) Fijar los honorarios de los letrados de Sociedad de Beneficiencia Hospital Italiano y del codemandado Sr. G., Dres. Eduardo M. Juárez, Adriana Zurano y Oscar M. Carrizo, en conjunto, en la suma de $ … los de los apoderados de la citada en garantía, Dres. Esteban Sandoval Luque, Beatriz María Junyen Bas y Lucas G. Larraya en la suma de $ …, con más la suma de $ …, a favor del primero de los nombrados, en concepto de IVA ( arts. 29 inc. 2º, 34 y 36 C.A.). Fijar el estipendio de la Sindicatura, Cres. Lauriano Sánchez, Edgardo Moschita y Daniel Fiore y su letrado patrocinante; Jorge B. Berardo,- en proporción del 50% para la Sindicatura e igual porcentaje para el letrado- en la suma de $ 6.884, con más la suma de $ 722,85 a favor del Dr. Berardo, en concepto de IVA ( art. 42 inc. 4º C..A y los ya citado precedentemente ). No regular honorarios a los apoderados de la actora, Dres. Sergio E. Ferrer, Santiago Fernández y Héctor Celestino González, a mérito de lo dispuesto por el art. 25, contrario sensu, C.A. IV) Determinar el arancel de la perito oficial, Dra. Haidé M. Zubiat, en la suma de pesos (…). NO fijar el estipendio de los peritos de control, Dres. Luis A. Mastrangelo y Oscar Visconti, atento lo manifestado en el Considerando respectivo. Protocolícese, hágase saber y dése copia..”. ( fs. 386/ 395).-
Este Tribunal, en presencia de la actuaria se plantea las siguientes cuestiones a resolver: -¿Procede el recurso de apelación?¿Qué pronunciamiento corresponde?
Efectuado el Sorteo de Ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden: 1) Dra. Marta Montoto de Spila, 2) Dr. Mario Raúl Lescano y 3) Dr. Guillermo Barrera Buteler. -
1) A LA PRIMERA CUESTION, LA SRA VOCAL DRA MARTA MONTOTO DE
SPILA DIJO:
A). La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa, la que satisface los requisitos legales (art. 329 CPC) por lo que en honor a la brevedad a la misma me remito. En contra de la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primer Grado (Sent. número trescientos veinticinco de fecha catorce de agosto de dos mil seis, obrante a fs. 386/395), interpone recurso de apelación el representante de la actora (fs. 396), el que es concedido a fs. 397, quedando en consecuencia abierta la competencia de Grado. A fs. 405/414 se expresan los agravios, los que son contestados por el apoderado de la concursada - demandada a fs. 415/417 y por el representante de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 419/422. Dictado el decreto de autos y estudio y firme el mismo, la causa ha quedado en condiciones de resolver.
B). AGRAVIOS DEL APELANTE: En primer lugar la actora afirma que es equivocada la decisión de la Juez de Primer Grado en función de tres agravios básicos: El primero, contra la conclusión de la A-quo quien sostiene que no hay relación de causalidad entre el mal que padecía el paciente (gastritis) y el resultado de la muerte. Funda esta aseveración por considerar que no hay pruebas que ese haya sido el diagnóstico efectivamente asumido por los médicos que lo atendieron; y subsidiariamente si ese hubiera sido el diagnóstico verdadero, no hay pruebas de dicho diagnóstico fuera acertado.
Como segunda queja la recurrente expresa que la Sentenciante no ha merituado en su justa medida el hecho de que el día anterior a su fallecimiento, el hijo de la actora recibió atención médica por parte del demandado, Dr. P. A J. en la guardia del nosocomio demandado.
Como tercer agravio sostiene que la Juez de Primera Instancia tampoco ha valorado en forma adecuada el dictamen del Perito Médico Oficial, cuando señala que el Señor Fernández no recibió una adecuada atención médica, y finalmente se queja –como cuarto agravio – de que la Juez de Primer Grado no haya valorado las presunciones a partir de las cuales debe concluirse que el fallecimiento del hijo de la actora debe necesariamente responder a una deficiente atención médica. Pide costas.
Confutan el representante del demandado, y el de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. persiguiendo ambos el mantenimiento de la decisión impugnada. Piden costas.-
C). ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS: Entrando a la cuestión bajo examen, adviértase que la afirmación del ente sanatorial según la cual, la muerte del señor Fernández no reconoce nexo de causalidad con la enfermedad por la que venía siendo tratado, no configura una razón válida para desestimar la pretensión de la accionante. Si bien es cierto que el Perito Oficial en su dictamen concluyó que la muerte del hijo de la actora no fue consecuencia de la gastritis que le fuera diagnosticada un día antes de la muerte por el médico de guardia J., sin embargo tal aseveración sólo puede ser interpretada en el sentido de que F. no murió de gastritis. Ahora bien, siendo irrefutable el hecho de que el hijo de la actora falleció y aún cuando no haya muerto de gastritis, forzoso es indagar si dicho resultado es causalmente atribuible al obrar del servicio que le fue brindado por los demandados, independientemente del diagnóstico de gastritis. Conforme a lo expresado es que la muerte de Fernández obedeció –sin duda alguna— a cierta causa, y en este marco cabe descartar a la gastritis como causa eficiente del deceso. Por lo tanto es necesario analizar si la prestación del servicio asistencial brindado por los médicos intervinientes fue idónea en términos de poner a disposición del paciente todos los medios que tuvieron a su alcance a fin de evitar el trágico desenlace.-
Téngase presente que conforme surge de la demanda la madre del fallecido, expresa que su hijo fue internado en el Hospital Italiano de esta ciudad el día 24/10/97 a fin de ser atendido de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, permaneciendo internado en dicho nosocomio hasta el 3/ 11/ 97; el día 11/11/97 es reinternado, dándosele de alta el día 13/11/97 y el 14/11/97, vuelve a ser internado hasta el 18/11/97; que el cuadro clínico de su hijo desmejoraba sin solución de continuidad, a pesar de lo cual los médicos que lo trataban decidieron no volver a internarlo, fundamentando que el agravamiento del cuadro del mismo se debía a problemas de psicomatización, afirmando que se trataba de una persona sana. -No obstante ello y frente a la descontrolada degradación de su estado de salud, siguieron las visitas al Sanatorio en forma continua. La última de estas consultas fue practicada el día 11/12/97 en que fuimos atendidos en la guardia del Hospital Italiano por el Dr. P. A. J. el médico insistió en el cuadro de supuesta somatización y ordenó a su hijo a que se levantara de la silla de ruedas porque no tenía nada, negándose a internar al paciente, enviándolo de regreso a su domicilio. Pocas horas después de dicha consulta, el día 12/12/97, su hijo falleció en su domicilio junto a la suscripta, mientras esperaba la llegada de la ambulancia que lo trasladaría nuevamente al Hospital Italiano, al igual que el día anterior.-
Conforme tal relato, adviértase la contradicción del diagnóstico del libro de guardia que aparece suscripto por el médico J., quien fuera el que lo atendió en vísperas de su muerte; es decir, discrepancias en cuanto al diagnóstico de psicomatización y el de gastritis, pero quedando claro que dicho médico se negó a internarlo.
Ahora bien, cabe advertir que desde el 24/10/97 hasta el 11/12/97 (día anterior a la muerte), el fallecido estuvo permanentemente en atención del personal médico del Hospital Italiano. Queda asimismo acreditado que durante ese lapso estuvo internado tres veces, llamando la atención la frecuencia de las internaciones, así como la necesidad de reinternaciones, y que en la consulta de marras fue trasladado desde su domicilio al Hospital en ambulancia, lo que hace lógico concluir que tales circunstancias no concuerdan con un diagnóstico de gastritis.
A la hora de analizar la idoneidad de las prestaciones médicas recibidas por F., no es factible soslayar la opinión brindada por el Perito Médico Oficial, ya que sobre el punto emite un juicio determinante. Al respecto expresó: “Al Señor F. no se le brindó la atención médica y hospitalaria correspondiente, teniendo en cuenta el antecedente de su traumatismo cráneo – encefálico y facial grave” (como consecuencia del accidente). Agrega que “tal como surge de las constancias de autos, era un paciente hipertenso, complicado con dos reinternaciones con epistaxis y hemorragia importantes, con gran deterioro de su salud, sin constar en autos citaciones de control, ni a consultorio ni a domicilio, ya que su estado en todo momento, requirió de una asistencia médica y hospitalaria de acuerdo a la gravedad e importancia del traumatismo que sufrió el paciente F.”. A partir de las palabras del perito médico oficial, concluyo que las prestaciones asistenciales brindadas a F. fueron deficientes; ello es de por sí configurativo de la mala praxis médica, en tanto la inidoneidad de la labor de los médicos es prueba de que el paciente no fue atendido conforme las reglas del arte de curar lo indican.-
El hecho de que F. –conforme los dichos del Perito Médico Oficial – haya recibido un servicio médico defectuoso, no puede desconectarse del indeseable final al que arribó el tratamiento. Conforme lo indica el curso ordinario y normal de las cosas, las fallas o deficiencias cometidas en un curso de acción determinado (un tratamiento médico, por ejemplo), se comunicarán – razonablemente – al resultado que de él derive, de forma tal que éste será igualmente defectuoso o deficiente. Sólo es factible desconectar la relación causal que razonablemente debe tratarse entre las deficiencias del tratamiento médico y la muerte del paciente, si la prueba aportada al proceso demostrara la interrupción de dicho vínculo causal. Es así como la demandada debió mostrar de que manera la muerte del paciente responde causalmente a motivos que nada tienen que ver con la deficiente atención médica recibida. La accionada no ha producido prueba al respecto, lo cual deja incólume la relación causal que lógicamente debe establecerse entre la inidoneidad de las prestaciones médicas brindadas a F. y la muerte del mismo.
Soy de la idea que respecto de la responsabilidad médica es el accionante quien debe acercar los elementos de convicción demostrativos de la culpa del médico; por lo que cuando digo que la accionada debió demostrar que la muerte del paciente no sobrevino como secuela de las deficiencias detectadas en el tratamiento previo, no se está imponiendo a la demandada el deber de probar su “no culpa”, en tanto tal temperamento importaría una inaceptable inversión del onus-probandi, contraria a las directrices que se derivan del art. 1109 del C.C. El accionante cumplió suficientemente la carga de demostración de la culpa médica y lo hizo en base al dictamen del Perito Médico Oficial quien detalla las deficiencias de la prestación médica que recibió el accionante por parte de los demandados, y es por ello que una vez que la culpa médica ha sido acreditada, la accionada debió asumir la responsabilidad de probar que la muerte del paciente no es consecuencia de las deficiencias detectadas en el obrar de los médicos que atendieron a F., es decir, explicar y probar por que murió F. y de que manera dicha causa de muerte nada tiene que ver con la deficiente atención que se le brindó.-
En orden a demostrar la trascendencia causal de las deficiencias detectadas en el servicio médico brindado a F. es de suma importancia el hecho de que tan sólo veinticuatro horas antes de su muerte, el actor fue atendido por el demandado P. A. J., en la guardia del nosocomio demandado. La proximidad cronológica entre la muerte y la consulta del día anterior, induce a pensar que las causas del deceso debieron estar presentes ya al tiempo en que fue atendido por el precitado médico y que éste no supo comprender la gravedad del cuadro. Si el Dr. J. hubiera advertido el riesgo de muerte en que se encontraba el paciente, (riesgo probado por el trágico desenlace producido sólo algunas horas después), debió proceder a su internación, pues en el marco de los cuidados propios de un nosocomio, hubiera tenido mejores chances de superar la crisis que en su domicilio, sin atención médica alguna. (Ver Gamarra Jorge, “Pérdida de una probabilidad en materia de responsabilidad médica” en AMEAL OJ y Gesualdi D.M) cit. en Responsabilidad de los profesionales de la salud, Revista de Derecho de Daños, T° 3, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 185).-
Habida cuenta de la proximidad cronológica entre la atención médica brindada por J. y la muerte del paciente, los accionados debieron asumir un protagonismo probatorio mayor, y demostrar que las causas que motivaron el deceso del presente, no se hallaban presentes o eran asintomáticas; en vez de ello, la accionada en una conducta reprochable, negó que Fernández hubiera consultado al médico de guardia del nosocomio demandado. Esta conducta incrimina a la demandada en los términos del art. 316, 2° párrafo del C.de P.C. Ello es así por cuanto la accionada no pudo jamás suponer inexistente la consulta de referencia, toda vez que constaba en el libro de guardia que ella misma llevaba. (Contestación de demanda, fs. 132). Por lo tanto, no podemos sino concluir que la demandada faltó deliberadamente a la verdad, postulando como cierto un hecho que no pudo en modo alguno ignorar como falso. Esta conducta exhibe ribetes probatorios que deben ser meritados. El curso ordinario y normal de las cosas nos demuestra, más allá de toda duda que quien miente, lo hace porque la verdad le resultará perjudicial. Así cuando la demandada intentó ocultar la consulta efectuada por F., veinticuatro horas antes de fallecer, es sin dudas porque tal extremo la perjudicaba. Es decir, que si el hecho de la aludida consulta médica la perjudicaba, es porque no tenía la accionada explicaciones para dar en términos de desconectar causalmente la muerte del paciente de la consulta efectuada horas antes del deceso, lo que permite suponer una deficiente actuación del médico, que no supo interpretar el riesgo de muerte en que se hallaba el paciente. La falta de toda explicación que tienda a justificar la conducta del médico y la deliberada falta a la verdad en que incurrió respecto al punto, no sólo dejan incólume la presunción, sino que la agravan, generando un indicio más en contra de los demandados, conforme el art. del C. de P.C. últimamente citado.- La doctrina ha sostenido: “El médico de guardia, en tanto asume una obligación genérica de control y permanencia en el servicio, en tanto la dotación de los servicios se ve constreñida por el necesario descanso, asume una posición de garante respecto de los casos que se puedan llegar a presentar durante su servicio; sobre todo en caso de urgencia, en los que deberá brindar al enfermo los primeros cuidados que prudentemente puedan prestarse o que razonablemente se requieran. Abundante jurisprudencia así lo ha determinado. La CSJ de Buenos Aires ha expresado que el campo de la responsabilidad del médico frente al enfermo, y en especial frente al caso de culpa por omisión, la interpretación legal ha llevado a crear el concepto de obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no sólo la que la ley consagra, sino también la impuesta por la razón, por el estado de las costumbres y por la práctica de los hombres probos. (Fallo del 20-V-80, LL, 1980 – 729-274) (citado por Antonio Juan Rinessi, en “Responsabilidad del Médico de Guardia”, en Revista de Derecho de Daños. Responsabilidad de los profesionales de la salud, T° 3, págs. 181/182).
No se puede dejar de lado el tópico referido a la vinculación causal de la muerte del paciente y las deficiencias e irregularidades verificadas en las diversas atenciones médicas que le precedieron, configura un extremo de eminente raigambre técnica - médica, en tal condición no cabe hesitar que es de aplicación al caso la teoría de la carga dinámica de la prueba; por lo que encontrándose la demandada en mejores condiciones que la parte actora, a ella correspondía –para desvincularse-- explicar y probar aquellas cuestiones regidas por las reglas científicas de la medicina; lo que no hizo, y respecto a ello, habiendo la accionada incumplido su responsabilidad probatoria, no cabe desconectar (sino todo lo contrario) que la muerte del hijo de la actora se debió a las irregularidades y deficiencias detectadas en la atención médica que se le brindó a F. hasta el día anterior a su deceso. Como fue consignado al comienzo del análisis de los agravios, se dijo que el fallecido F. no pudo haber muerto por gastritis, dolencia que se le diagnosticó en el registro de guardia. Coincido en ello, ya que el común de las personas conoce que la gastritis no es una enfermedad mortal, no siendo la causal de la muerte. Lo que ocurrió fue por ello que el Dr. J. realizó un diagnóstico erróneo, quedando configurada a su respecto la mala praxis que se reclama.
Alfredo Achával en su libro “Responsabilidad Civil del Médico” Ed. Abeledo Perrot, 2ª. Ed. Ampliada y Actualizada” al respecto: “El diagnóstico debe ser en primer lugar, el resultado de un juicio elaborado luego de obtener la información que dan los síntomas, signos y pruebas elegidas como necesarias para el caso en estudio”. Máxime cuando debieron ser ponderados por el médico todos los antecedentes de la historia clínica del paciente, ya que como señala el propio Achával, “tengo la vida de mi paciente hoy. Si no actúo, mañana puedo tener un cadáver” (Ob. Cit., pág. 85). Así la Jurisprudencia ha sostenido: “La jurisprudencia es conteste en afirmar la obligación de seguridad que se halla implícita en la prestación de salud suministrada por los centros de salud, no bastando con suministrar al paciente profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina, sino que deben asegurar una prestación médica diligente e idónea, técnicamente irreprochable (arts. 512, 901, 904, 909, 1198 y conc. del C.C.) CCCom S.Isidro, S.I, 13-2-2003, “Acevedo Sandra c/ Municipalidad de Vicente López y otros s/ Daños y Perjuicios” citado en Revista de Daños mencionada, pág. 501. Así también: “La responsabilidad de los sanatorios e instituciones prestatarias de servicios médicos en el caso, por mala praxis médica es de naturaleza objetiva” CCCom Lomas de Zamora, Sala I, 31-8-2000 (A.E.C. y Otro c/ Policlínico Santamarina y otros” LLBA, 2001, 491.-
De ello se desprende que independientemente de la responsabilidad del médico, existe también la obligación directa de la entidad hospitalaria o sanatorial (art. 1113 1ª parte del Código Civil).
Por todo lo expuesto, concluyo que la muerte del hijo de la actora, fue el desenlace derivado de una deficiente atención médica brindada por los médicos que lo atendieron hasta el día anterior a su deceso. En función de ello corresponde responsabilizar por la muerte de Roberto Gabriel Fernández a los demandados, siendo el Dr. P. A. J. responsable en los términos del art. 512 y 1109 del Código Civil y a su vez Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano debe también asumir las consecuencias patrimoniales derivadas de la muerte de F., con arreglo a lo dispuesto por el art. 1113, 1ª parte del Código Civil ya que los médicos revisten el carácter de dependientes del Hospital Italiano.-
-----El riesgo de responsabilidad civil derivado de mala praxis médica se halla cubierto en los presentes por la aseguradora Federación Patronal de Seguros S.A., tal como se desprende de las constancias de la causa, motivo por el cual corresponde hacerle extensiva la condena por los daños causados a la actora, en el art. 118, 2° apartado Ley 17418.
Conforme a lo resuelto se debe analizar el mérito de los rubros resarcitorios reclamados por la demandante. Reclama bajo la denominación “Lucro Cesante” el pago de la suma de pesos treinta y nueve mil trescientos veinticuatro con cinco centavos ($ 39.324,05), ello sin perjuicio de la mayor o menor suma que resulte de la prueba a rendirse. Como fundamento de su pretensión aduce que en su carácter de hijo, el Sr. F. la ayudaba económicamente atento su edad (71 años al momento de presentar la demanda); que percibe una jubilación mínima y que no tiene ninguna otra ayuda económica, agregando también que el Sr. F. vivía con ella. A los fines de la cuantificación del rubro en cuestión manifiesta que su hijo tenía un ingreso mensual de $ 527 (Quinientos veintisiete pesos), como empleado de la empresa “Expreso Panamericano S.R.L., razón por la cual generaba al tiempo de su fallecimiento ingresos anuales de pesos seis mil ochocientos cincuenta y uno ($ 6.851) ($ 527 x 13, ya que incluye el SAC).
Estimó la actora que el 50% de tales ganancias eran destinados a solventar los gastos de la reclamante, siendo la otra mitad invertida en el consumo personal de F.. En función de ello, el ingreso anual de que la actora se vió privada por la muerte de su hijo, asciende a la suma de pesos tres mil cuatrocientos veinticinco con cincuenta centavos ($ 3.425,50). Estima que el período por el cual debe resarcírsela es de 18 (dieciocho) años, producto de la diferencia entre la expectativa de vida que se atribuye (85 años) y la edad al momento del accidente (68 años). Concluye que aplicando la fórmula “Marshall” y según los parámetros estipulados, corresponde se la indemnice por la suma reclamada. En oportunidad de contestar la demanda, los accionados negaron la procedencia del rubro en cuestión, solicitando su rechazo. En realidad, no existe en el caso la aplicación de fórmula alguna, sino más bien una estimación de lo efectivamente percibido, multiplicado por los años que se estiman como de expectativa de vida. Cuadra señalar que el lucro cesante comprende las ganancias de que se priva al damnificado en razón del hecho –art. 1069 Cód. Civil – constituyendo la pérdida de un enriquecimiento, una disminución patrimonial por falta de ingresos que si se hubiese seguido el curso natural y ordinario de las cosas se habrían debido producir. Por ello, no se requiere la seguridad de que las ganancias se habrían obtenido, pero tampoco puede bastar una mera posibilidad conjetural o hipotética. Como bien lo expresa la doctrina (Bueres Alberto J., Highton Elena I. “Código Civil Comentado”, Tomo 3 A, Ed. Hammurabi, pág. 103), nos encontramos con un daño que opera por “vía negativa” ya que el damnificado se ha privado de ingresos producto del hecho en cuestión, razón por la cual se reclaman “las ganancias futuras durante el período de recuperación”. En primer lugar, y a efectos de analizar la procedencia del daño pretendido, corresponde determinar si ha quedado acreditada la existencia de “privación de ganancias” aducidas por la actora, y en su caso, cual sería el monto de las mismas. Considero suficientemente probada la existencia del perjuicio cuyo resarcimiento reclama el demandante. En este sentido debo señalar, como punto de partida, que conforme lo señalan las reglas de la experiencia, es habitual que los hijos colaboren con el sostenimiento de sus padres, especialmente durante su vejez, pues en el extremo final de su vida suele disminuir su energía y aptitud laboral para generar ingresos, haciéndose más necesaria esta colaboración cuando se trata de personas de bajos ingresos, en el caso madre viuda con jubilación mínima, siendo inclusive obligación legal prescripta por el art. 367 inc. 1° del Cód. Civil. Además me lleva a idéntica convicción la prueba que a continuación analizo: F. era hijo de la actora, circunstancia que luce acreditada mediante la pertinente partida que obra a fs. 116 de autos; Queda acreditado asimismo con copia del Acta N° 40 del Jefe del Registro Civil de La Para (fs. 238) la actora nació el día seis de febrero de mil novecientos veintinueve, por lo que al momento del fallecimiento de su hijo, (once de diciembre de mil novecientos noventa y siete) contaba con sesenta y ocho años y diez meses de edad. También tengo por acreditado que la actora percibe una jubilación mínima, conforme, informe de ANSES (ver fs. 247). Además el hecho de que Fernández vivía con su madre y que era soltero queda acreditado por los testimonios de Rita Graciela Martínez, de Hugolino Eli Ludueña, (fs. 231/ 232).-
Ahora bien, si bien ha quedado acreditado la existencia del daño por este rubro, estimo que debe determinarse tomando como base un treinta por ciento de los ingresos del hijo fallecido de la actora por cuanto, pese a lo exiguo del haber previsional de ésta, no parece razonable pensar que su hijo haya aportado para su subsistencia más de ese porcentaje, teniendo en cuenta que consta en autos que la accionante desarrollaba también una actividad comercial (kiosco) que, por limitada que fuera debió haberle dejado algún ingreso y además que tiene otra hija con el mismo deber alimentario para con ella.
Sus ingresos han quedado demostrados con la documental acompañada. Estimo también prudente –habida cuenta que en la actualidad la actora tiene setenta y ocho años- que exceden del promedio de expectativa de vida, hacer lugar a esta indemnización hasta los ochenta años, motivo por el cual, aplicando la fórmula Marshall, y considerando una aportación mensual de $ 263,50 lo que la torna en una anual de $ 3425,50, por lo que en la proporción mencionada (30%) la base asciende a la suma de pesos mil veintisiete con sesenta cinco centavos ($ 1027,65), la fijo en la suma de pesos dos mil quince con noventa y seis centavos ($ 2015,96).
El resarcimiento por daño moral reclamado por la actora es procedente. Se trata de un perjuicio cuya prueba es innecesaria, en tanto la accionante ha sufrido la muerte de su hijo, lo cual lleva en si mismo la demostración de la perturbación emocional que el luctuoso acontecimiento debió causar en el ánimo de la demandante. En lo tocante a la cuantificación del perjuicio, jurisprudencia y doctrina señalan que el daño moral no tiene parámetros aritméticos, y que para su mensuración se debe tener en cuenta la gravedad de la lesión espiritual inferida, la edad de las víctimas, el tiempo de duración del hecho generador del daño; a su vez debe ponderarse especialmente, en caso de muerte, el vínculo que ligaba a la demandante con la víctima. A partir de los parámetros expuestos valoro especialmente en el presente caso, el hecho de que la muerte de un hijo es uno de los dolores más intensos que puede afectar a un ser humano. Esto se vio agravado por cuanto la víctima además era el único sostén de la reclamante, con quien además convivía, todo lo cual debe haber amplificado el dolor provocado por la muerte, haciendo que la ausencia sea más sentida aún. En conclusión, estimo razonable hacer lugar al resarcimiento por daño moral cuantificándolo en la suma de $ 50.000 (cincuenta mil pesos).
Conforme lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la suma total de pesos cincuenta y dos mil quince con noventa y seis centavos ($ 52015,96) con más intereses que deben computarse desde el día del hecho del fallecimiento del hijo de la actora (doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete), hasta el día de su efectivo pago, y calcularse a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 1% nominal mensual.
En consecuencia debe revocarse in totum la sentencia impugnada, dejando sin efecto la imposición de costas realizada, las que deberán ser soportadas por los demandados en ambas instancias (art. 130, C.de P.C.).
Asimismo dejar sin efecto los honorarios regulados en Primera Instancia, los que deberán practicarse conforme este nuevo pronunciamiento.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. VOCAL DR. MARIO RAUL LESCANO, DIJO:-
Que adhiere al voto y conclusiones arribadas por la Sra. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO BARRERA BUTELER DIJO:-
Que adhiere al voto y conclusiones arribadas por la Sra. Vocal preopinante, votando en consecuencia en el mismo modo.
2). A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. VOCAL DRA. MARTA MONTOTO DE SPILA DIJO:
En mi opinión corresponde: a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia revocar la Sentencia impugnada en todo cuanto resuelve. b) Dejar asimismo sin efecto la imposición de costas realizada, las que se imponen a los demandados en ambas instancias. c) Dejar sin efecto las regulaciones practicadas, las que deberán adaptarse a este nuevo pronunciamiento. d) En consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. María Teresa Carnero en contra de los demandados Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano y Dr. P. A. J. por la suma de pesos cincuenta y dos mil quince con noventa y seis centavos ($ 52015,96) con más intereses desde la fecha de la muerte del hijo de la actora (doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete), hasta su efectivo pago, debiendo calcularse a la tasa pasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el uno por ciento nominal mensual. e) Fijar los honorarios del Dr. Héctor Celestino González, en el cuarenta por ciento (40%) de lo que en definitiva se regule en Primera Instancia. (arts. 34, 36 y 37 del C.A. y art. 125 Ley 9459). No corresponde regular honorarios a los Dres. Eduardo M. Juárez, Adriana Zurano y Oscar M. Carrizo ni a los apoderados de la citada en garantía Dres. Estéban Sandoval Luque, Beatriz María Junyent Bas y Lucas G. Larraya, conforme lo dispuesto por el art. 25 –a contrario sensu- C.A. f) Hacer extensivo el monto de condena a la citada en garantía Federación Patronal de Seguros S.A. en la medida del seguro.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. VOCAL DR. MARIO RAUL LESCANO, DIJO:
Que adhiere al voto y conclusiones arribadas por la Sra. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO BARRERA BUTELER DIJO:
Que adhiere al voto y fundamentos emitidos por la Sra. Vocal Dra. Marta Nélida Montoto de Spila, votando de igual modo.-
A mérito del acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:-
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia revocar la Sentencia impugnada en todo cuanto resuelve.
2) Dejar asimismo sin efecto la imposición de costas realizada, las que se imponen a los demandados en ambas instancias.-
3) Dejar sin efecto las regulaciones practicadas, las que deberán adaptarse a este nuevo pronunciamiento.-
4) En consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. María Teresa Carnero en contra de los demandados Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano y Dr. P. A. J. por la suma de pesos cincuenta y dos mil quince con noventa y seis centavos ($ 52.015,96) con más intereses desde la fecha de la muerte del hijo de la actora (doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete), hasta su efectivo pago, debiendo calcularse a la tasa pasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el uno por ciento nominal mensual.
5) Fijar los honorarios del Dr. Héctor Celestino González, en el cuarenta por ciento (40%) de lo que en definitiva se regule en Primera Instancia. (arts. 34, 36 y 37 del C.A. y art. 125 ley 9459). No corresponde regular honorarios a los Dres. Eduardo M. Juárez, Adriana Zurano y Oscar M. Carrizo ni a los apoderados de la citada en garantía Dres. Estéban Sandoval Luque, Beatriz María Junyent Bas y Lucas G. Larraya, conforme lo dispuesto por el art. 25 –a contrario sensu- C.A.-
6) Hacer extensivo el monto de condena a la citada en garantía Federación Patronal de Seguros S.A. en la medida del seguro.
7) Protocolícese y hágase saber.-
Marta Nélida Montoto de Spila. Vocal
Mario Raúl Lescano. Vocal
Guillermo Barrera Buteler. Vocal
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