29 abril 2008

La teoría del error en el reconocimiento de hijo

Voces : RECONOCIMIENTO DE HIJO ~ FILIACION ~ NULIDAD ~ NEGLIGENCIA ~ ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA ~ ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD ~ VICIO DE LA VOLUNTAD ~ NULIDAD DEL ACTO JURIDICO

Título:La teoría del error en el reconocimiento de hijo

Autor: Solari, Néstor E.

Publicado en: LA LEY 29/04/2008, 5

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F (CNCiv)(SalaF) ~ 2007-11-21 ~ F., H. E. c. B., R. E. y otro

SUMARIO: I. El fallo. - II. Acciones de impugnación y de nulidad del reconocimiento. - III. El error como vicio de la voluntad en la filiación. - IV. Un argumento recurrente.

I. El fallo

En las presentes actuaciones, el actor planteó la acción de nulidad del reconocimiento de la paternidad del menor, alegando que él no era el padre biológico del mismo. Previamente, el propio actor había reconocido —como no podía ser de otra manera— al hijo extramatrimonial, que ahora cuestiona judicialmente.

La sentencia de primera instancia desestimó la acción entablada por el demandante.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F —voto del Dr. Fernando Posse Saguier; al que adhirieron los Dres. José Luis Galmarini y Eduardo A. Zannoni— confirmó el decisorio apelado. Argumentó, para así resolver, que la demanda entablada a fin de que se declare la nulidad del reconocimiento de la paternidad de un menor no puede prosperar, dada la negligencia en que incurrió el actor al efectuarlo, resultando insuficiente el allanamiento formulado por la demandada, en tanto se trata de una cuestión que escapa a la mera voluntad de los particulares al estar comprometido el orden público, lo cual no implica condenar al menor a un estado de familia que pudiera no ser verdadero, ya que tiene la facultad de impugnar la paternidad en cualquier tiempo.

De esta manera, el fallo no hizo lugar a la pretensión del actor, al juzgar que el padre, cuando reconoció al menor actuó con negligencia, pues tenía elementos suficientes para sospechar que podía no ser el progenitor del niño. De ahí que la acción de nulidad del reconocimiento, intentada con posterioridad a dicho acto, no puede prosperar.

Nuestra intención, en esta oportunidad, es reflexionar sobre el alcance del error en el acto jurídico del reconocimiento de un hijo. Es decir, cómo juega en la filiación la exigencia de los vicios del consentimiento, en cuanto a la diligencia que debe observar el sujeto para alegar, eventualmente, que ha incurrido en un error excusable al momento del acto del reconocimiento. Resulta importante, a tal efecto, colocarnos en las específicas circunstancias que rodean a hechos de tal naturaleza y, entonces, apreciar la magnitud de la conducta que se pretende encuadrar en el error, como vicio de la voluntad, en el acto jurídico del reconocimiento.

II. Acciones de impugnación y de nulidad del reconocimiento

Previamente a la cuestión de fondo, debemos señalar que entre las acciones de filiación, contempladas en la ley, no se prevé expresamente la intentada en autos, esto es, la acción de nulidad del reconocimiento, sino que la misma se debe a una construcción doctrinario jurisprudencial, en aplicación de los principios generales de los actos jurídicos.

Para desvirtuar el reconocimiento de la filiación extramatrimonial, el código civil contempla, en cambio, la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación extramatrimonial, en los siguientes términos: "El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento". (art. 263 C.C., texto según ley 23.264 —Adla, XLV-D, 3581—).

Ahora bien, se ha distinguido, desde siempre, la nulidad de la impugnación del reconocimiento de la filiación. En la acción de nulidad del reconocimiento lo que se alega es la existencia de vicios de la voluntad al momento de efectuarse el reconocimiento. En cambio, en la acción de impugnación se ataca el contenido del mismo, es decir, se niega el presupuesto biológico, por no ser el que está emplazado como padre el verdadero progenitor de dicho vínculo filial. Ciertamente, en ambos casos y en definitiva, se cuestiona el vínculo biológico entre las partes.

La distinción entre ambas acciones tiende a superar el escollo del carácter irrevocable del reconocimiento del hijo, de donde la acción de impugnación no podría intentarse por el propio reconociente (1). En cambio, estaría habilitado para intentar la acción de nulidad del reconocimiento, pues no existiría inconveniente para atacar el acto jurídico en virtud del vicio que habría sufrido el reconociente al momento del acto. Sin embargo, en tales hipótesis, quedaría vedada la acción de nulidad al propio reconociente si, al momento del acto, sabía que no era el verdadero padre biológico.

Por ello, nosotros nos hemos inclinado (2) por otorgar legitimación activa para la acción de impugnación del reconocimiento aún al padre que hubiere reconocido voluntariamente a un hijo. En tal sentido, el padre reconociente tiene derecho a ejercer la legitimación activa de la acción de impugnación del reconocimiento, prevista en el art. 263 C.C. pues, entre los "interesados" que habla la norma debe incluirse también al progenitor que lo haya reconocido voluntariamente. Paralelamente, y sin perjuicio de lo anterior, estará habilitado para ejercer la acción de nulidad del reconocimiento cuando alegare algún vicio en la voluntad.

De lo contrario, admitir solamente la acción de nulidad del reconocimiento dejaría sin posibilidad de cuestionar el vínculo filial, al propio reconociente, cuando estamos en presencia de un reconocimiento complaciente, esto es, cuando asume la paternidad de un hijo no obstante saber que no es propio.

En esta oportunidad, el actor intentó desvirtuar la paternidad por medio de la acción de nulidad del reconocimiento de hijo y no por la acción de impugnación del reconocimiento. En virtud de ello, el recurrente alegó que al momento de reconocer el hijo habría incurrido en un error, creyendo que era el progenitor del sujeto reconocido. De esta manera, el juzgador analizó la viabilidad, en la especie, de la acción promovida por el demandante.

III. El error como vicio de la voluntad en la filiación

En el contexto de la causa y efectuadas las aclaraciones precedentes, debemos señalar si ante la acción de nulidad del reconocimiento entablada, existió error en la voluntad del sujeto que reconoció al hijo. En este punto, nos parece relevante analizar la aplicación de la teoría del error excusable en el acto de reconocimiento de un hijo efectuada en el fallo.

El art. 929 C.C. dice: "El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable". De conformidad a la norma, habrá que apreciar en qué circunstancias el sujeto reconociente incurre en negligencia culpable cuando realiza el correspondiente reconocimiento del hijo, por alguna de las formas establecidas en la ley (art. 248 del Cód. Civil). En el caso particular, el efectuado por el actor ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (conf. inc. 1 de la última norma referida).

Tanto el juez a quo como la Cámara entendieron que para admitir la acción intentada, el demandante debió probar el error invocado en el reconocimiento, en aplicación de la normativa relativa al régimen de la nulidad de los actos jurídicos.

Según la alzada cabe recordar que el Código Civil establece límites a quien sufre el error, ya que no puede siempre el afectado desentenderse de sus consecuencias. El error excusable requiere un comportamiento normal, razonable, prudente y adecuado a las circunstancias, no resultando sancionable cuando haya habido razón para errar; por tanto, no es posible su alegación cuando esa ignorancia provenga de una negligencia culpable.

Estas pautas y criterios no pueden sino compartirse, dado que representan una interpretación pacífica de las normas generales de los actos jurídicos.

Haciendo aplicación de ello, en el caso de autos, entiende el tribunal que el apelante no parece haberse dado cuenta que ya del relato que efectuara en el escrito inicial surge nítida la negligencia en que incurriera al efectuar el reconocimiento de la menor. En efecto: de allí se desprende que previamente al reconocimiento había recibido consejo de un amigo, acerca de la conveniencia de realizar una prueba de ADN y que el actor le dijo no haberlo hecho porque estaba enamorado de la madre de la niña, y si le planteaba esa duda la perdería.

De tales circunstancias, concluye la Cámara que de lo expuesto deja entrever la falta de cuidado y previsión con la que actuó el demandante en la emergencia y, en definitiva, que el error pudo evitarse empleando la diligencia necesaria.

La interpretación del error en el reconocimiento de la filiación realizada en el fallo no nos parece atinada, porque el comportamiento de quien se encuentra en tales condiciones nos indica que obrará, seguramente, de la manera que lo hizo el actor y condice con la normal situación en la relación afectiva. La simple duda de la paternidad no coloca al sujeto en una actitud negligente cuando reconoce al hijo. Por el contrario, la persona que duda de su paternidad, como en la hipótesis que se desprende de autos —por consejo de un amigo y porque si lo planteaba, se produciría una ruptura en el vínculo con su pareja—, no permite calificar su conducta y obrar como negligente, como pretende el tribunal, sino más bien encuadrarlo en un error excusable.

Aun cuando hubiere un margen de duda al momento de efectuarse el reconocimiento, la relación afectiva de pareja condice con la razonabilidad del reconocimiento de la paternidad y la duda, no permite, necesariamente, deducir que el hijo de la madre no es suyo. Ello así, porque partimos de un hecho objetivo, cual es la imposibilidad lógica de saber con certidumbre el vínculo biológico, pues, como dice Goethe "la paternidad es una cuestión de confianza", desde que no hay hechos manifiestos y concretos que lleven al individuo a constatar su vínculo paterno, a no ser, claro está, si recurre a las pertinentes pruebas biológicas.

En consecuencia, si ante la menor duda de una paternidad —para no incurrir en error, en términos jurídicos—, la ley exigiera al sujeto que debe recurrir a la prueba biológica para no caer en negligencia culpable, fácil es deducir que las acciones de filiación serían innumerables en la práctica judicial. Muy por el contrario, la realidad indica que la vía judicial no deja de ser excepcional en estas cuestiones y que la judicialización de esta problemática representa situaciones extremas. Y es lógico que así sea.

Por ello, el error como vicio del consentimiento en el acto de reconocimiento es justificable cuando ella se encuentra rodeada de elementos que tornan abstracto y teórico exigir una determinada conducta del sujeto, como lo sería cuando su pareja ha dado luz. Lo razonable y lógico es deducir su paternidad. Luego, asumir la paternidad, no contradice con lo normalmente esperado en estas hipótesis.

En cambio, cuando la duda es objetivamente sostenible por hechos coincidentes y graves que permiten, razonablemente, desconfiar de la paternidad, allí la conducta podrá ser negligente. Pero no solamente por haberse generado una duda —como sucedió en autos—, por consejos de un amigo para que se haga una prueba biológica, sino por otros elementos más complejos y contundentes.

De ahí que sugerimos que la simple duda de la paternidad, al momento de efectuarse el reconocimiento, en un contexto determinado, no impide que la persona pueda luego invocar el error contemplado en el art. 929 del Cód. Civil, si es que no existen elementos precisos y concordantes que lleven a tal obrar a encuadrarlo como negligente.

En nuestro sentir, la teoría del error en el acto jurídico del reconocimiento de hijo debe interpretarse en un contexto concreto y adecuado a las circunstancias que rodean al mismo. La misma nota al art. 929 del Código Civil indica: "Para hacer aplicación de esta disposición, es necesario tener en consideración las circunstancias particulares de cada caso. En general, el que se engaña sobre sus propios actos, o sobre su propia capacidad de derecho, no puede invocar este error, porque él supone una gran negligencia…; pero esto no es más que una presunción, porque semejante error es algunas veces admisible, sea a causa de la posición particular del sujeto, sea a causa de las circunstancias especiales del negocio."

De esta manera, en primer lugar, debemos destacar el aspecto que consagra el codificador en la referida nota, en cuanto señala que para determinarse la negligencia en el error habrá que analizar cada caso particular, no existiendo un parámetro abstracto en este sentido.

En segundo lugar, se dice allí que el error a veces es admisible teniendo en cuenta la "posición particular del sujeto", lo que debe valorarse especialmente cuando el reconociente tiene una relación afectiva con la madre del menor.

Estos dos aspectos definen la cuestión en el acto jurídico de la filiación, porque quien mantiene una unión afectiva con alguien que va a dar a luz y con quien muchas veces convive, no se puede deducir que, ante cierta duda en la paternidad, incurra en negligencia culpable si reconoce al niño. Los elementos de convicción deben ser precisos y contundentes para inducir que semejante conducta —el acto de reconocimiento—, imposibilite alegar el error en la respectiva acción de nulidad del reconocimiento.

IV. Un argumento recurrente

Finalmente, queda por reflexionar sobre un argumento muy utilizado por la jurisprudencia en los juicios de filiación, cuando se rechaza la acción de desplazamiento del vínculo filial, consistente en argumentar que el hijo tiene la acción en todo tiempo y, por lo tanto, en su momento y cando alcance la edad correspondiente, podrá tener la legitimación activa para desvirtuar la filiación existente.

Así, sostuvo el fallo que la circunstancia de que la acción no prospere no significa que a la menor se la condene en un estado de familia que pudiera no ser el verdadero —como lo sostiene el actor— ya que ello no implica de ninguna manera vulnerar su derecho a la identidad, pues, como es sabido, aquélla tiene la facultad de impugnar la paternidad establecida en cualquier tiempo, ya sea que se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales.

Este argumento, tan utilizado, debe ser replanteado en atención al derecho a la identidad del sujeto, pues la circunstancia de transitar el niño en su vida de relación con una identidad que no se corresponde con la realidad biológica, durante los primeros años de su vida, y no obstante que alcanzada la edad legal pueda controvertir el vínculo jurídico, por derecho propio, no menos cierto es que el daño será irreparable, si tenemos en cuenta que los primeros años de su existencia ha transitado con una identidad que no se corresponde con la verdadera. Por lo demás, no será fácil asumir en plena adolescencia el nuevo estado de familia. En este sentido, sugerimos que en la medida en que pueda determinarse el verdadero vínculo filial en los primeros años de existencia de la persona, tanto mejor para reflejar en el niño no solamente su faz estática —realidad biológica— sino también para garantizar su faz dinámica, en la construcción de vínculos afectivos en su desarrollo individual. Las normas, antes que obstaculizarla, deberían promoverla.

El derecho constitucional a la identidad y los adelantos en los métodos científicos de las pruebas biológicas exige ampliar la legitimación activa en las acciones judiciales de filiación, en busca del esclarecimiento de la realidad biológica.

En realidad, el impacto producido por la reforma constitucional de 1994, en virtud de los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), en el orden interno, obligan a replantear el esquema de las acciones de filiación vigentes en la ley 23.264, cuyos parámetros han sido superados por nuevos ejes basados en el derecho a la identidad biológica. En punto a esta cuestión y en razón del derecho constitucional a la identidad del sujeto, no solamente la legitimación activa de las acciones de filiación deberían ser ampliadas, sino también revisarse críticamente los plazos de caducidad vigentes en el orden interno

(1) SEGOVIA, Lisandro: "El Código Civil Anotado", tomo 1, p. 52, Félix Lajouane, Bs. As., 1894; LAFAILLE, Héctor: "Derecho de Familia", p. 339, Biblioteca Jurídica Argentina, 1930; ZANNONI, Eduardo A.: "Derecho de Familia", tomo 2, p. 480, Astrea, 1998.
(2) SOLARI, Néstor E.: "Legitimación activa del padre reconociente para impugnar el reconocimiento de la filiación extramatrimonial", DJ, 2006-3-683.

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