29 abril 2008

La Educación del Consumidor en la Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHO COMPARADO - DERECHO A UN AMBIENTE SANO

Título: La Educación del Consumidor en la Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor

Autor: Enrique Luis Suárez

FECHA: 25/4/2008

Cita: MJD3434

Doctrina Relacionada
Una exclusión corporativa indigna y soberbia. Reforma a la Ley del Consumidor
La nueva Ley de Defensa del Consumidor. El libre acceso a la justicia y la expansión de la cosa juzgada como posibilidad de ejercicio efectivo del derecho

Legislación Relacionada
Ley Nº 24.240 DEFENSA DEL CONSUMIDOR (art. 43)
Ley Nº 24.240 DEFENSA DEL CONSUMIDOR (art. 47)
Ley Nº 24.240 DEFENSA DEL CONSUMIDOR (art. 61)
Ley Nº 24.240 DEFENSA DEL CONSUMIDOR (art. 56)
Ley Nº 24.240 DEFENSA DEL CONSUMIDOR (art. 60)

Sumario

I. La importancia de la Educación del Consumidor. II. Sobre la Educación del Consumidor y la ley 24.240. III. La Educación del Consumidor en la Ley 26.361. IV. Conclusión.

Doctrina

Por Enrique Luis Suárez (*)

A la luz de la reforma integral de la ley 24.240Ver Documento de defensa del consumidor (LDC), operada por la sanción y promulgación de la ley 26.361Ver Documento, creemos necesario compartir algunas reflexiones sobre un aspecto fundamental de la temática en cuestión, cual es la educación del consumidor, en relación con los cambios que en dicha temática se han introducido en virtud de la Reforma de marras.

En ese orden de ideas, cabe tener en cuenta que a través de la reciente reforma, se han introducido modificaciones a los artículos 43Ver Documento y 47Ver Documento (referidos a la autoridad de aplicación de la LDC y a las sanciones que ésta puede aplicar en ejercicio de las competencias establecidas a favor), y 60 y 61Ver Documento (vinculados a los planes educativos y la formación del consumidor, dentro del capítulo XVI de la LCD, dedicado a la educación del consumidor).

La sustitución del texto de los artículos referidos supra conlleva un aggiornamiento de la concepción del contenido de la Educación del Consumidor, tanto en los aspectos de fondo y de forma y una reafirmación (al menos en la letra y espíritu de la norma) de la importancia de la temática.

Recordemos, en relación con el proceso de reforma de la LDC, que en el año 2004 la entonces Subsecretaría de Defensa del Consumidor, juntamente con pautas armonizadas en el Consejo Federal del Consumidor (COFEDEC) y el Consejo Consultivo de los Consumidores (CCC) habían desarrollado un proyecto de reforma de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC); de la ley 25.065Ver Documento de Tarjetas de Crédito, y de la ley 22.802Ver Documento de Lealtad Comercial.(1)

Luego, como Proyecto 1.061-D.2006, de los Diputados Stella M. Córdoba, Juan M. Irrazábal, Eduardo G. Macaluse, Heriberto E. Mediza, José R. Mongeló, Adrián Pérez, y Patricia Vaca Narvaja(2), tramitó nuevamente en el ámbito de la H. Cámara de Diputados de la Nación.

Luego del tratamiento del susodicho proyecto en las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, se elaboró un Dictamen favorable de mayoría para su tratamiento en recinto, el cual fue suscripto en disidencia parcial por el Diputado Jorge Vanossi. Luego de su debate en la H. Cámara de Diputados con fecha 9 de agosto de 2007, el texto fue aprobado en la sesión de dicha fecha.(3)

Girado pues con media sanción al H. Senado de la Nación, luego de la labor de de las comisiones de Derechos y Garantías, de Legislación General, de Industria y Comercio y de Presupuesto y Hacienda de dicho Cuerpo, y un pormenorizado análisis del proyecto de reforma en cuestión, el mismo fue aprobado con diversos cambios y modificaciones respecto del aprobado originariamente en la Cámara Baja el 19 de diciembre de 2007(4), pasando para la aprobación final nuevamente a la Cámara de Diputados, quien aprobó el texto de la Reforma sin modificación alguna, el 12 de marzo de 2008, siendo el proyecto registrado como ley 26.361.

Finalmente, dicho texto legal fue promulgado parcialmente(5) por decreto 565Ver Documento del 3 de abril de 2008, publicándose tanto la norma como su decreto promulgatorio en el Boletín Oficial del 7 de abril de 2008.

Ubicados en el contexto del proceso de actualización de la LDC, procederemos entonces a formular algunos comentarios respecto de la temática relativa a la educación del consumidor en general y cómo se encontraba manifestada en el antiguo texto de la LDC, para posteriormente analizar las diversas implicancias en este tema en particular en virtud de la Reforma operada por la ley 26.361.

I. LA IMPORTANCIA DE LA EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR

Aunque quizás muchas veces no se hace un gran énfasis sobre el tema, una de las condiciones o situaciones que resulta necesaria para que las relaciones de consumo se logren desarrollar en condiciones de justicia y equidad, es que sea el propio consumidor quien, conciente de sus derechos, los haga valer en las situaciones cotidianas del día a día en el mercado.

Desde ya, la referida “toma de conciencia” de los consumidores de cuál es su rol en la dinámica de mercado, y de cuáles son sus derechos y obligaciones en el marco del desenvolvimiento de las diversas relaciones que consumo que pueden suscitarse, presupone un consumidor que ha sido educado e ilustrado sobre dichas temáticas, al cual se le han proporcionado las herramientas del conocimiento que lo llevan a apreciar la conveniencia de contar con la debida información, de proteger adecuadamente su salud, de exigir ser tratado por el oferente de un modo que se respete su dignidad y la equidad a la que tiene derecho por naturaleza, etc., entre otros aspectos.

Sin perjuicio de que el proveedor cumpla o no con sus obligaciones, y de que el Estado desarrolle las acciones tuitivas a su cargo, es sumamente importante que el propio consumidor cuente con los medios que le permitan participar de modo activo en la relación jurídica que entabla a diario con la oferta(6), de modo de defender del modo más conveniente sus intereses económicos, y llegar a una plena libertad de elección, de acuerdo, claro está, con los medios de cambio de los que pueda disponer.

Ello no implica relevar en lo más mínimo al proveedor del cumplimiento de sus derechos, ya que la relación de consumo “se debe construir” de buena fe y lealmente entre las dos partes.

Precisamente, cuanto más activo y mejor educado esté el consumidor acerca de: a) cuáles son los derechos e intereses que debe defender y proteger en su beneficio y b) de que herramientas dispone en sede administrativa y judicial para hacer valer sus derechos ante conductas inapropiadas del oferente, éste se verá cada vez más obligado y constreñido a cumplir con las debidas conductas a su cargo.

Del mismo modo, lo dicho tampoco implica que el Estado deba abdicar de la manda constitucional instituida en el artículo 42Ver Documento, segundo párrafo, ya que será en ese sentido sumamente provechosa la colaboración del consumidor, requiriendo con su participación y con la defensa activa de su derechos, el desarrollo de la labor estatal de fiscalización y sanción, debiendo el área competente a tal fin elaborar políticas sustantivas responsables de largo plazo, con el fin de ir hallando soluciones sustentables para las diversas problemáticas del consumo.

Ya el propio constituyente advirtió la importancia de lo hasta aquí descripto, cuando a través de la Reforma Constitucional de 1994, advirtió que entre las líneas de acción necesarias para proteger los derechos fundamentales del consumidor reseñados en el primer párrafo del artículo 42 CN, las autoridades deben proveer “...a la educación para el consumo...” y también (lo señalamos por su relación estrecha con el tema bajo trato) “...a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.”.

Note el lector que de este modo el propio constituyente delimita el objetivo (desarrollar en forma sostenida una acción gubernamental que propenda a llevar adelante en la práctica un fomento activo, organizado y eficaz de planes de educación de los consumidores), el principal actor obligado a realizar dicho objetivo (el propio poder público, a través de los órganos competentes), y uno de los principales colaboradores para este objetivo, surgido de la propia sociedad civil: las asociaciones de usuarios y consumidores.

De este modo, ya se indica no sólo la enorme importancia que reviste en la dinámica de la defensa del consumidor la labor de estas organizaciones no gubernamentales (ONGs), sino que claramente se individualiza uno de sus roles en tal sentido: el asesoramiento, el brindar consejo y el desarrollo de acciones de claro tinte educativo, con el fin de ilustrar al consumidor sobre sus derechos y las alternativas de que dispone para velar por ellos él mismo, conociendo e iniciando (de ser necesario en la situación de que se trate) todas las vías y mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición.(7)

Esta idea plasmada en nuestra Carta Magna ha sido por cierto acogida por diversas legislaciones específicas, quienes han receptado como parte fundamental de la regulación jurídica del derecho del consumo, a la educación del consumidor, atento lo arriba expuesto.

Por ejemplo, en el ámbito de la Unión Europea, el artículo 153 (punto 1) del Tratado de Amsterdam, ratificado en el de Niza(8), recoge de forma explícita el derecho a la educación del consumidor.

También podemos citar el caso de España(9), cuya Ley 26/1984 del 19 de julio de dicho año (Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios), dedica su Capítulo V al “Derecho a la educación y formación en materia de consumo”. Ya el artículo 2 de dicho texto legal preceptúa que entre los derechos básicos de los consumidores y usuarios se encuentra “la información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute” (inciso d).

A su vez, el artículo 14, punto 2, estipula que, entre las funciones de las oficinas de información de titularidad pública, sin perjuicio de las que verifiquen las organizaciones de consumidores y usuarios, se encuentra la realización de tareas de educación y formación en materia de consumo.

El artículo 17 establece con sumo acierto el rol de los medios de comunicación social de titularidad pública, los que dedicarán espacios y programas, no publicitarios, a la información y educación de los consumidores o usuarios. En tales espacios y programas, de acuerdo con su contenido y finalidad, se facilitará el acceso o participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y demás grupos o sectores interesados, en la forma que reglamentariamente se determine por los poderes públicos competentes en la materia.

Finalmente, en el referido Capítulo V de la norma, se establecen en detalle los objetivos de la educación y formación de los consumidores y usuarios (inciso 1).(10) Asimismo, en el inciso 2, se prevé que “para la consecución de los objetivos previstos en el número anterior, el sistema educativo incorporará los contenidos en materia de consumo adecuados a la formación de los alumnos”.

Como puede apreciarse, en la norma traída a colación se hallan contemplados varios aspectos del tópico que nos ocupa. Se reconoce el derecho fundamental de los consumidores a su educación en los diversos aspectos que atañen al consumo, se identifica los contenidos principales de dicha acción pedagógica, y se determinan puntualmente diversos medios para llevarla a cabo (acciones planificadas en la política estatal sobre consumo, el rol de los medios de comunicación, inclusión de la temática en los planes educativos, accionar de las asociaciones de consumidores, etc.). Lo dicho conlleva a identificar asimismo a los principales actores involucrados (Estado y Asociaciones de Consumidores).(11)

Con similares contenidos nos encontramos en el caso de Uruguay (ley 17.250, art. 6, inciso b); Ecuador (Ley orgánica de defensa del consumidor, arts. 4, inc. 7, 61, 63 y 89); Venezuela (Ley de protección al Consumidor y al Usuario, arts. 1, 6 inc. 5, 42 y 70 y ss.), Chile (ley 19.496, arts. 3, inc. f) y 58), México (Ley de protección al consumidor y al usuario, arts. 6, inc. 4 y 10), y la Ley Modelo de Consumers International para la Protección de los Derechos del Consumidor de América Latina y El Caribe(12) (arts. 4, 57, 66 y 68), entre otros ordenamientos.

Del mismo, dentro de los diversos marcos normativos existentes en el orden provincial, encontramos que varios de ellos también receptan la temática de marras, como es el caso de las provincias de Buenos Aires (Ley 13.133, arts. 3Ver Documento, 12Ver Documento a 15Ver Documento, 81Ver Documento), Córdoba (ley 8835, art. 34), Río Negro (ley 2817, arts. 46Ver Documento y 49Ver Documento), Catamarca (ley 5069, art. 25), Chaco (ley 5161, arts. 12 y 17 a 18), Chubut (ley 4219, art. 14), San Juan (ley 7714, arts. 3 y 12 a 15) y Corrientes (ley 4811, art. 5), entre otros ordenamientos.

En todos los casos, de acuerdo a la técnica legislativa y a las diversas modalidades de previsión del tema adoptadas, se enfatiza la educación del consumidor como un tema de principal importancia, previéndose tanto quienes deben promoverlo (Estado y asociaciones de consumidores, como ya hemos señalado) como cuáles deben ser los contenidos de dicha educación y los instrumentos para llevarla a cabo.

Quizás, como señala DESIDERIO CANTERA, entre los objetivos de la Educación para el Consumo debe tenerse en cuenta que la línea de actuación que la misma debe propugnar “consiste en adoptar una actitud crítica ante el consumo y, si es posible, dar la vuelta al calcetín, sustituyendo el consumismo desenfrenado en el que nos hayamos inmersos, por unas actitudes consumeristas –caracterizadas por planteamientos críticos y patrones racionales de consumo– que, por paradójico que pudiera parecer, están mucho más cerca, no sólo del dominio personal y del autocontrol, sino de la calidad de vida”.(13)

También, de modo muy sencillo, puede postularse que la Educación para el Consumo se plantea como el desarrollo de aquellas capacidades y actitudes que promueven un consumo más equilibrado y racional, buscando responder a necesidades reales frente a las ofertas y estrategias que utiliza la sociedad y potenciar el ejercicio de los deberes y derechos del consumidor.

Es que, partiendo del significado del vocablo “educar” que para la Real Academia Española es desarrollar o perfeccionar las facultades intelectuales y morales del niño o del joven por medio de preceptos, ejercicios o ejemplos, debe considerarse que educar en el consumo es formar a la persona en todo lo relacionado con las cuestiones relacionadas con dicho ámbito, y no meramente informar(14). El objetivo a perseguir es desarrollar en el consumidor actitudes conscientes, solidarias y críticas, que lo hagan sentirse satisfecho de actuar en forma responsable ante los hechos de consumo.(15)

Por ello, a partir de del conocimiento de sus derechos, el saber cómo exigir su respeto y aplicación, unido ello a toda una concientización sobre la necesidad de contar con todos aquellos conocimientos prácticos en diversas materias que le permitan defender sus intereses económicos, proteger su salud y seguridad, eligiendo en libertad y debidamente informado, es que nos acercamos a un consumidor responsable, que sabe lo que quiere, cómo obtenerlo, ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus obligaciones, pero también sabiendo qué hacer y dónde recurrir cuando se vea en una situación fáctica que amerite luchar por la defensa de su derecho avasallado en el caso particular.(16)

II.- SOBRE LA EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y LA LEY 24.240

¿Cómo ha sido tratado y previsto el tema por el legislador en el texto originario de la ley 24.240 (LDC)?

Partiendo de la preexistencia de la específica manda constitucional prevista en el artículo 42 CN (a la que nos hemos referido supra), los artículos 60 a 62Ver Documento de la ley 24.240 (LDC) pormenorizaban y reglamentaban dicho mandato.

1. En primer término, el artículo 60 se refería a los planes educativos como instrumento principal para llevar a cabo una política estatal en la materia que verdaderamente llegue a todos los estamentos poblacionales.

A tal efecto, establecía:

a) la obligación para el Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, de formular planes generales de educación para el consumo y su difusión pública.

b) la necesidad de que dentro de los planes oficiales de educación primaria y media se enseñasen los preceptos y alcances de la LDC.

c) el deber de fomentar la creación y funcionamiento de las asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en ellas.

Realmente es un precepto de enorme importancia, ya que abarca interesantes aspectos para la cristalización efectiva en la vida cotidiana de la defensa del consumidor.

El tener que formular planes generales de educación implica no sólo elaborar el contenido de la educación a transmitir (lo que se detallaba y especificaba en el art. 61Ver Documento de la LDC), sino que además debe tenerse en cuenta todo el conjunto de la población, debiendo llegar la acción formadora e ilustrativa a todos los niveles sociales del universo de consumidores, a través de una enérgica acción de difusión(17) en toda la sociedad.(18)

Resulta fundamental que lo dicho se realice en forma efectiva y primordial en los niveles básicos de formación educativa, incluyendo en los planes oficiales de educación primaria y media los aspectos significativos de la defensa del consumidor. El poder inculcar a los niños y jóvenes diversos valores respecto de cómo defender el fruto de nuestro trabajo y esfuerzo, nuestra salud, etc., al requerir bienes en el mercado para satisfacer nuestras necesidades, debe ser un objetivo primordial en la acción de las autoridades y las asociaciones.

A su vez, el legislador también instituye como medio para la formulación y difusión de la educación para el consumo, el fomento, creación y funcionamiento de asociaciones de consumidores, junto con la participación de la comunidad en ellas.

Si bien excede el objeto del presente, todos sabemos la enorme importancia que ostenta el accionar de las asociaciones, orientando, asesorando, informando a la población sobre los diversos aspectos que, en relación al consumo, la realidad va presentando a diario como temas a resolver. Su aporte es un elemento por demás valioso como componente de los planes estatales relativos a la educación del consumidor.

Es por ello que el artículo 56Ver Documento, inciso h) estipula como uno de los objetivos de aquellas la promoción de la educación del consumidor, atento su carácter de colaborador por excelencia con el accionar público en tal sentido.

No obstante, ello no debe hacernos olvidar que la principal responsabilidad está en manos de las autoridades. Si bien ello se desprendía del texto del artículo 60 LDC, creemos que el artículo 43Ver Documento LDC, al referirse a las facultades y atribuciones de la autoridad e aplicación de la ley 24.240, también remarca implícitamente este rol de dicha autoridad, al hacer mención en su inciso a) a la elaboración de “políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes”.

La Educación del consumidor, entonces, es y debe ser parte sustancialmente importante de las políticas relativas a la defensa del consumidor, y debe promoverse la misma a través de “las resoluciones pertinentes” que se dicten al efecto.

Por cierto, amén de la autoridad de aplicación de la ley, tanto a nivel nacional como provincial y municipal, no debemos soslayar la participación que sobre el tema en cuestión deben aportar los legisladores, y las áreas competentes en materia de educación sobre todo lo relativo a la elaboración e implementación de los planes oficiales de educación con contenidos relativos a la defensa del consumidor.

Con esto queremos decir que la responsabilidad no es única ni excluyente de ningún funcionario público o asociación de consumidores. Incluso, es nuestro deber cívico, como integrantes de la comunidad y como parte del compromiso que debiéramos tener con la cosa pública, el participar y colaborar con las asociaciones de consumidores en tal sentido.(19)

2. Siguiendo con el tratamiento del tema en el anterior texto de la LDC, cabe señalar que el artículo 61 dotaba de contenido a dicha formación del consumidor(20), como ya lo hemos señalado supra, y que el artículo 62 de la ley establece la posibilidad (a nuestro juicio, es un deber) de otorgar contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para que puedan desarrollar su rol de colaboración en el cumplimiento de los objetivos mencionados en los artículos 60 y 61 LDC.

Desde ya, esto no puede nunca constituir, como ya dijimos, una delegación del cometido educacional en las asociaciones de consumidores, sino que debe ser el propio Estado quien elabore y lleve concretamente a cabo las políticas del sector, solventando dicho accionar con fondos públicos provenientes del Presupuesto Nacional, Provincial o Municipal.

No puede dejarse todo en manos de las asociaciones, quienes no pueden suplir sino colaborar con el Estado en la materia, asumiendo, claro está, un rol a título de colaboración de enorme importancia, pero en modo alguno sustitutivo (al contrario, complementario) de la labor estatal en el particular.

III.- LA EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR EN LA LEY 26.361

Los principales resultados que arroja la reforma en la materia bajo comentario, pueden exponerse del siguiente modo:

• Se reformulan los lineamientos referentes a los Planes Educativos a implementarse para realizar programas de acción concretos referentes a la Educación del Consumidor, sustituyendo el texto del artículo 60, en su anterior redacción, por el aprobado en la ley 23.361.

• Del mismo modo, se actualiza el contenido de la formación que debe impartírsele al Consumidor, sustituyendo el texto del artículo 61, en su anterior redacción, por el aprobado en la ley 23.361.

• Se instituye un Fondo Especial que –entre otros objetivos– deberá perseguir el cumplimiento de los fines establecidos en el Capítulo XVI (Educación al Consumidor) de la LDC, a través de la sustitución del texto del artículo 47Ver Documento, último párrafo, en su anterior redacción, por el aprobado en la ley 23.361.

• Se reformulan las facultades y atribuciones de la autoridad de aplicación, a través de la sustitución del texto del artículo 43Ver Documento, en su anterior redacción, por el aprobado en la ley 23.361.

A través de este diagrama, procederemos entonces a recorrer y analizar las reformas dispuestas por el legiferante, en lo que concierne a la materia cuyo tratamiento aquí nos ocupa.

1. Planes Educativos (artículo 60 LDC).(21)

Si bien el espíritu y la télesis de la norma se mantiene, hay tres elementos diferenciales:

1. Tal como se lo señala en los fundamentos del proyecto aprobado en la H. Cámara de Diputados(22), se le otorgó carácter imperativo a la redacción del artículo en lo relativo a los planes educativos.

En efecto, la redacción anterior consignaba que debía propenderse a la inclusión de los contenidos del derecho del consumo dentro de los planes oficiales de la educación primaria y media.

En la redacción actual, se utiliza la expresión “arbitrar las medidas necesarias” para el mismo objetivo, lo que denota una mayor firmeza en la expresión legislativa.

De todos modos, creemos que siempre la ratio legis ha sido clara y que lo más importante aquí es la concreta acción oficial en la materia, so pena de caer en letra muerta todos los preceptos del susodicho Capítulo XVI de la LDC.

2. Debe celebrarse asimismo la extensión de la previsión legislativa respecto de la temática bajo trato, abarcando no sólo la educación inicial, primaria y media, sino también la educación terciaria y universitaria.

No sólo es una actualización de los cambios en la implementación de los ciclos educativos que se han operado en el tiempo, sino que resulta sumamente importante prolongar la acción educativa en materia de consumo, en los ciclos terciarios y universitarios, a fin de tender a lograr una mayor eficacia en las políticas que se lleven a cabo sobre el particular.

3. También es sumamente atinado el agregado que en el H. Senado de la Nación(23) se ha introducido en la parte final del artículo, abarcando de este modo no sólo la totalidad del universos de consumidores, sino que focaliza los esfuerzos educativos en la materia, dirigiéndolos hacia los sectores “que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas”.

Sea por su condición económica y/o social, como por su lejanía respecto de los establecimientos educativos radicados en el ámbito urbano, nadie debe quedar afuera de la posibilidad de aprender a conocer y defender sus derechos(24). No debe tolerarse limitación alguna en tal sentido que impida acceder a la capacitación pertinente con el fin de poder desempeñarse de mejor manera en el mercado, defendiendo y protegiendo de este modo sus intereses económicos.(25)

2. La Formación del Consumidor (artículo 61 LDC).(26)Ver Documento

Los objetivos básicos que deben contener tanto los planes oficiales de educación como los programas de igual índole a que hace mención el artículo 60, son explicitados en el artículo 61 de la LDC, partiendo de la base de que educar es formar al consumidor, siendo la educación un medio o instrumento para lograr la plena efectividad de la protección del consumidor a través de las medidas conducentes a establecer un equilibrio entre producción y consumo.

Desde este punto de vista, no sólo debe dirigirse la formación del consumidor a que éste sepa adoptar una decisión acertada, acorde a sus necesidades y posibilidades económicas, sino que es precio una formación más integral que le haga adquirir al individuo una actitud crítica ante el fenómeno del consumo y del consumismo y su significación social.(27)

Ya FARINA, al momento de la sanción y promulgación del texto original de la LDC, reclamaba la ampliación de los conceptos a impartir en la formación del consumidor, abarcando temáticas tales como la responsabilidad del consumidor frente a problemas como el medio ambiente, el gasto de energía y la explotación de los recursos naturales, reclamos éstos que hallan eco en la reforma del artículo 61 a través de la LDC.

Creemos que la nueva redacción del artículo 61 no reniega ni del contenido ni de los valores contenidos en el texto de su anterior redacción. Es una actualización de los contenidos formativos, dándoles a éstos un carácter más realista e integral, acorde a los tiempos actuales.

Pero el objetivo es el mismo: mediante el facilitamiento de la comprensión y utilización de la información que se brinde sobre una amplia gama de temas que hacen al consumo, se pretende: a) ayudar y enseñar al consumidor a que pueda discernir y evaluar las distintas alternativas de elección que se le presentan a diario, pudiendo elegir la más conveniente a sus intereses y b) concientizarlo y educarlo a fin de que pueda prevenir los riesgos derivados del consumo de productos o utilización de servicios.

Es allí donde la enumeración temática contenida en los incisos a) a e) del artículo 61, muestra su valor y riqueza temática. Temas como salud, nutrición, prevención de las enfermedades en relación con los alimentos que consumimos, la adulteración de los mismos, las problemáticas derivadas del rotulado e identificación de los diversos productos, cuestiones de metrología, y la protección del medio ambiente, aparecen como insoslayables a la hora de determinar un contenido serio, eficiente y realmente abarcativo de los principales aspectos a tener en cuenta a la hora de ilustrar, formar y aleccionar sobre el consumo de bienes y servicios.

En especial, creemos auspicioso y de gran valor el enunciado explícito dentro de los contenidos de los planes de formación que deben ser llevados a cabo conforme lo dispuesto en el artículo 60 LDC, todo lo atinente a la necesidad de informarse sobre los precios, la calidad y la disponibilidad de los artículos de primera necesidad, que son los que más requerimos en nuestra demanda diaria, y sobre los que ejercemos la mayoría de las veces nuestro derecho a elegir de la manera más libre y conveniente (v. artículo 61, inciso d).

Evidentemente, saber cómo hacerlo y de la mejor manera posible de acuerdo a nuestros intereses y poder de adquisición, es fundamental para desenvolvernos como parte de la demanda de bienes.

Asimismo, los conocimientos sobre las normas del consumo, el saber donde reclamar la debida tutela para nuestros derechos, así como el conocer la forma en que podemos obtener la correspondiente compensación a causa de conductas impropias y/o incumplimientos de parte del oferente, resultan insoslayables a la hora de plantearse conocimientos básicos que otorgan efectivamente idoneidad y eficacia a la tutela del consumidor en la práctica.

Pero insistimos. Si bien puede decirse que la redacción del anterior artículo 61 podía considerarse “abierta” o “general”, en contraposición con el actual artículo, de redacción mas detallada, los valores, ideas y objetivos perseguidos siguen siendo los mismos en ambos casos(28). Se busca lograr una regulación sobre el tema más enérgica y explícita, a fin de que el Poder Administrador ponga en práctica sus competencias de un modo más eficiente.

3. El Fondo Especial creado por el artículo 47 LDC.(29)Ver Documento

1. Hasta la reforma instrumentada por la ley 26.61, tanto la realización de las políticas tendientes a la defensa del consumidor a cargo de los organismos estatales competentes previstas en el artículo 43, inciso a) de la LDC (y que como ya hemos visto, a nuestro juicio incluyen fuera de toda duda, llevar a cabo las políticas y acciones señaladas en el Capítulo XVI de la LDC respecto a la educación del consumidor), como el otorgamiento de contribuciones financieras a las asociaciones de consumidores para cumplir (entre otros) la finalidad de promover la educación al consumo, tenían una única fuente de financiamiento: los fondos presupuestarios previstos para tales fines.

La Reforma, reconociendo la circunstancia fáctica e histórica de que existe una desproporción entre los recursos con que la autoridad de aplicación y las necesidades de gasto y disposición de fondos que implica poner en práctica las políticas necesarias para la tutela del consumidor y, en especial, los planes concernientes a la educación de la población en materia de consumo, crea una nueva fuente de financiamiento a través de un Fondo Especial para dicho fin, el cual se halla integrado, de acuerdo con la modificación que se ha operado en el artículo 47 LDC (en lo que aquí interesa, el último párrafo), por “el cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación”.

Dicho fondo especial se halla destinado a cumplir con los fines del ya mentado Capítulo XVI LDC y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma, el que cual como veremos, también ha sufrido modificaciones en su texto en virtud de la ley 26.361.

Por último, el art. 61 estipula que el fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación para las finalidades antedichas.

2. Creemos que el tema merece algunas apreciaciones.

Desde ya, la creación del fondo, en cuanto constituye un instrumento tendiente a optimizar la dotación de recursos financieros con los cuales se puede y se debe hacer frente a las erogaciones necesarias para poner en práctica los diversos programas que implemente la autoridad de aplicación, resulta una modificación positiva y auspiciosa.

Pero ello no es suficiente a nuestro humilde juicio. Sería lamentable (y ojala así no lo sea) que en virtud de la creación de este fondo, los poderes públicos crean cumplido su rol de sostenimiento económico de las políticas educativas que el propio constituyente ha mandado instrumentar y cumplir respecto de toda la población, aun –como vimos– respecto de aquellos sectores más humildes, y con menor instrucción o capacidad adquisitiva.

La implementación de una enérgica actitud de las autoridades en el tema y de una férrea decisión política en el particular, respecto de las diversas acciones a desarrollar, necesitan al menos de dos elementos: a) la decisión y la voluntad pública de desarrollar en el nivel que se merece y es necesaria la educación del consumidor en todos los niveles poblacionales y b) la asignación en consecuencia de los recursos necesarios que acompañen la decisión tomada al respecto.

Y aquí es donde hay que enfatizar la prevención: es el propio Estado (a través de la programación y elaboración del presupuesto por parte del órgano ejecutivo y la aprobación del mismo, con la asignación respectiva de las partidas necesarias, por parte del órgano legislativo) quien debe proporcionar los recursos del erario público para la finalidad que estamos analizando, y no esperar a que el Fondo Especial de marras, supla la eventual anomia estatal en tal sentido, atento que los fondos que lo integrarán provienen de los particulares, a los cuales se les ha aplicado alguna de las sanciones previstas en el art. 47 LDC.

Los recursos provenientes del mismo serán siempre un valioso aporte complementario para nutrir de fondos el accionar público en tal sentido, pero nunca podrían ser la única o mayoritaria fuente de origen de los recursos necesarios para llevar adelante las pautas programáticas previstas en materia de educación del consumidor.

4. Las facultades y atribuciones de la autoridad de aplicación (art. 43 LDC).(30)Ver Documento

Con relación a este tema, además de actualizar lo relativo a la organización administrativa, identificando acorde con la estructura y distribución actual de competencias de la Administración centralizada, quien ostenta en el presente el carácter de autoridad de aplicación en el orden nacional de la LDC (Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción), la Reforma introduce una importante modificación (a tono con las normas internacionales existentes en la materia), vinculando a las políticas públicas que deben propender a la defensa del consumidor y del usuario, con la temática del consumo sustentable(31) y la protección del medio ambiente.

En especial cabe acotar que “Las políticas de fomento del consumo sostenible deben tener en cuenta como objetivos la erradicación de la pobreza, la satisfacción de las necesidades básicas de todos los miembros de la sociedad y la reducción de la desigualdad, tanto en el plano nacional como en las relaciones entre los países”.(32)

A su vez, cabe entender por “consumo sostenible” que “las necesidades de bienes y servicios de las generaciones presentes y futuras satisfacen de modo tal que puedan sustentarse desde el punto de vista económico, social y ambiental”.(33)

Precisamente, la lógica interrelación entre consumo sustentable y protección del medioambiente obedece a que las modalidades de producción y consumo insostenibles, particularmente en los países industriales, son la causa principal de que siga degradándose el medio ambiente mundial, por lo que debe procurarse que los consumidores tengan “más acceso a información inequívoca sobre los efectos de los productos y los servicios en el medio ambiente, recurriendo a medios como la elaboración de perfiles ambientales de los productos, la presentación de informes sobre el medio ambiente por parte de la industria, el establecimiento de centros de información para los consumidores, la ejecución de programas voluntarios y transparentes de etiquetado ecológico y los servicios de consulta telefónica directa sobre los productos”.(34)

Todo lo dicho halla ciertamente su correlato en el nuevo texto del artículo 61, inciso e), introduciendo la cuestión ambiental dentro de los planes de formación e instrucción del consumidor, lo cual implica la obligación para los poderes públicos de elaborar políticas que no solo tiendan a la defensa del consumidor o usuario, sino que además debe lograrse al propio tiempo un “consumo sustentable con protección del medio ambiente”.

Ello enriquece los ejes axiales y valorativos del derecho del consumo: ahora no sólo debe buscar la tutela del consumidor frente al oferente, sino que además debe orientarse ese consumo (y educar también al consumidor en esa sintonía) a que respete, valorice y proteja el medio ambiente.

La cuestión halla importancia también porque, como recordará el lector, el producto del Fondo Especial creado por el nuevo texto del artículo 47, último párrafo, además de fortalecer los programas de educación al consumidor, debe volcarse a la ejecución del resto de las políticas de consumo previstas en el artículo 43, inciso a).(35)

O sea que no sólo se adapta la esencia conceptual de la defensa del consumidor a los nuevos tiempos y realidades que estamos viviendo, sino que además se prevé un flujo de fondos destinados a solventar en lo concreto dichos propósitos.(36)

No debe olvidarse que, tal como ya hemos señalado, deberán preverse las partidas presupuestarias necesarias y suficientes a tal fin, pues de lo contrario la plasmación concreta de la realización de dichas políticas quedaría sujeta a la disponibilidad de medios existente en dicho Fondo Especial, lo cual limitaría por cierto las expectativas de concreción de los cambios hasta aquí comentados y que han sido introducidos (con buen tino) por la ley 26.361.

En otro orden de ideas, sería altamente beneficioso que el Poder Administrador, haciendo uso de su facultad reglamentaria a través de las propuestas que al respecto formule la autoridad de aplicación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43, inciso a) LDC, procediera a reglamentar los artículos 60 y 61 de la norma, a fin de que la realización en la práctica de los propósitos contenidos en la norma se tornen eficaces y se plasmen cabalmente en la realidad social.

IV. CONCLUSIÓN

El balance final de la reforma implementada en el tema es altamente positivo. No debe perderse de vista que, acorde con las conclusiones oportunamente formuladas en el X Congreso Argentino de Derecho del Consumidor, “debe concretarse la educación e información para el consumo como una de las herramientas jurídicas de prevención más importantes sancionadas por el sistema de defensa del consumidor”.

En la misma línea, desarrollar la educación al consumidor, equivale también a plantear la inconveniencia de una sociedad de consumo donde consumir equivale a ser, perdiendo de vista elementales valores de la persona inherentes a la dignidad y plenitud humanas, buscando así lograr una sociedad mucho más ética, más participativa y más igualitaria.

En tal sentido, sin educar a la población nunca podrá cumplirse cabalmente la ley de defensa del consumidor.(37)

Para ello, so pena de quedarse en las buenas intenciones y el espíritu de los fines perseguidos por el legislador, debe adoptarse una férrea decisión de implementar concretamente las previsiones que hemos repasado hasta aquí, definiendo cursos de acción, objetivos, programas y medios de financiamiento, sin olvidar el valiosísimo aporte que al respecto siempre aportan las asociaciones de consumidores.

Mucho se ha hecho. Mucho hay por delante para hacer. No hay que desanimarse. Hay que seguir adelante.(38)

(1) El mismo tramitó como expediente 7.171-D.04 y fue publicado en la H. Cámara de Diputados, Trámite Parlamentario nº 170 de fecha 3/11/2004.

(2) Pueden verse los fundamentos del citado proyecto en Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias 2006, Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Orden del Día Nº 306, Impreso el 26 de mayo de 2006, pp. 11 y sgtes.

(3) 25a. Reunión - 18a. Sesión Ordinaria del 09/08/2006, Punto 15 (modificación de la ley 24.240 de defensa del consumidor) de dicha Sesión.

(4) Reunión 21º, Sesión ordinaria 17º del H. Senado de la Nación del 19 de diciembre de 2007.

(5) Téngase en cuenta que el decreto 565/08 observó el Artículo 32 del Proyecto de ley registrado bajo el Nº 26.361, por el cual se había derogado el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor. De allí la promulgación parcial de la ley 26.361.

(6) Las Directrices para la Protección del Consumidor aprobadas por la Asamblea General de la ONU en el año 1985, precisamente ponen de manifiesto este aspecto, cuando en su capítulo “Objetivos” explicitan el reconocimiento de “que los consumidores afrontan a menudo desequilibrios en cuanto a capacidad económica, nivel de educación y poder de negociación” lo que dificulta la promoción de un desarrollo económico y social justo, equitativo y sostenido. Dicho reconocimiento se formula dentro de los “Objetivos” de las referidas Directrices, actualizadas en el año 1999.

(7) Como señala en su Exposición de Motivos la ley 155 del año 2004 de Puerto Rico, “la industrialización, los cambios en las comunicaciones, en los mercados, la economía y la globalización propiciaron que surgieran asociaciones de consumidores, algunas de las cuales se han convertido en fuente de educación y reclamo de los derechos de los consumidores”.

Por el artículo 1 de dicho texto legal se dispone que el 15 de marzo de cada año será observado y celebrado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como el “Día Mundial de los Derechos de los Consumidores”.

(8) El Tratado de Ámsterdam es el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, ratificado y modificado posteriormente por el Tratado de Niza.

Su Título XIV (Protección de los Consumidores), en su artículo 153, punto 1 estipula que “Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses”.

(9) Cabe recordar que el artículo 51 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, establece respecto de los consumidores y usuarios que “los poderes públicos... promoverán su información y educación”.

(10) Entre los mismos se encuentran:

a) Promover la mayor libertad y racionalidad en el consumo de bienes y la utilización de servicios.

b) Facilitar la comprensión y utilización de la información a que se refiere el capítulo IV.

c) Difundir el conocimiento de los derechos y deberes del consumidor o usuario y las formas más adecuadas para ejercerlos.

d) Fomentar la prevención de riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios.

e) Adecuar las pautas de consumo a una utilización racional de los recursos naturales.

f) Iniciar y potenciar la formación de los educadores en este campo.

(11) Cabe acotar que similares contenidos ostenta la norma actualmente vigente en la materia, esto es, el Real Decreto Legislativo 1/2007, del 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

(12) Revisada a octubre de 2003.

(13) Ver CANTERA, Desiderio, Educación para el Consumo, Temas de Escuela para Padres y Madres (Carpeta 2), publicación disponible en http://www.ceapa.es/textos/publipadres.

(14) Como señala FARINA, “educar significa ayudar a que la capacidad de discernir oriente a los sujetos hacia una meta de superación a cuyo objetivo debe contribuir la información que se brinde al individuo”. Como se ve, la información no es un fin en si mismo sino un medio para educar y contribuir al proceso formativo de la persona.

Asimismo, educar al consumidor significa para Farina “orientarlo para que logre independizarse del sometimiento a que lo tiene atado el consumismo, así como descubrir que es lo más conveniente para su posibilidades económicas, para su salud, para su integridad física, para su desarrollo cultural”.

Por ello, en su opinión, si el tema de la educación del consumidor se “toma en serio”, las regulaciones que traten sobre él estarán destinadas a tener una gran trascendencia social, siempre que los gobiernos (nacional y provinciales) den debido cumplimiento a las mismas.

Ver FARINA, Juan M., Defensa del Consumidor y del Usuario, p. 469, Astrea, Buenos Aires, 1995.

(15) Podemos entonces decir que los objetivos, sencillos pero importantísimos, que la educación para el consumo pretende lograr en el contexto actual son:

- Hacer reflexionar sobre las necesidades básicas para vivir.

- Desarrollar una actitud crítica antes los mensajes publicitarios.

- Aprovechar y respetar al máximo los bienes que poseemos tanto individuales como colectivos.

- Saber interpretar las etiquetas y leyendas de los productos.

- Participar en la defensa de los derechos de los consumidores.

Ver http://www.biaizpe.net/EducacionConsumo/es/proyectos.

(16) Ver GHERSI, Carlos A. y WEINGARTEN, Celia (Directores), Defensa del Consumidor, p. 343, Nova Tesis, Rosario, 2005.

(17) En ese sentido, iniciativas como el proyecto de declaración de la diputada Rosana A. Bertone (2539-D-04), se encuentran en el camino correcto.

A través de su proyecto, se proponía que el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de la Secretaría de Comunicaciones y el Comité Federal de Radiodifusión, propiciaren en los medios de comunicación pública nacionales la cesión de breves espacios publicitarios, en sus horas de mayor emisión, destinados a:

– Campañas de concienciación de los derechos del consumidor, efectuadas por ONG.

– Divulgación de las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, por parte de la secretaría de Estado específica, especialmente en cuanto a los procedimientos en poder de los usuarios para ejercer sus derechos.

– Programas de difusión de los derechos del usuario de servicios

(18) De nada valdrán contenidos formativos excelentes sino se difunden, o se difunden a unos pocos, y viceversa, de nada sirve llegar a toda la población con elementos insuficientes que no coadyuven a formar en todos los aspectos que detallaba antes (y lo que detalla ahora) el art. 61 LDC.

(19) Debemos recordar que el artículo 60 establecía como objetivo de la política estatal en la materia, el fomento de la participación de la comunidad en las asociaciones de consumidores.

(20) El artículo 61 de la ley 24.240 (Formación del Consumidor) establecía que: “La formación del consumidor debe tender a:

a) Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente;

b) Facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas inherentes al consumidor;

c) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios;

d) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente y transforme el mercado a través de sus decisiones.”

(21) El texto del artículo 60 queda redactado así “Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.”

(22) Ver la referencia apuntada en la nota 2 del presente.

(23) Ello se hizo en base al proyecto del Senador Naidenoff (S–2342/2006), tal como se manifiesta en los fundamentos del Dictamen de de las comisiones de Derechos y Garantías, de Legislación General, de Industria y Comercio y de Presupuesto y Hacienda del H. Senado de la Nación, en la parte correspondiente a la modificación del referido artículo 60 de la LDC.

(24) El texto del proyecto del senador Naidenoff agregaba además que se encontraban incluidos en la norma “los consumidores de bajos ingresos y aquellos que sean casi o totalmente analfabetos”, lo que lamentablemente no se trasladó en el trabajo de Comisiones, al texto aprobado en definitiva. Su inclusión le hubiera dado mayor claridad al alcance y fin del precepto.

(25) En el mismo sentido señalado en la nota anterior, el proyecto del senador Naidenoff agregaba al final del texto del artículo 60 de su proyecto que también incumbe al Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades el “Formular o alentar la formulación de programas de información del consumidor destinados a los medios de comunicación de masas”, lo cual tampoco fue incluido en la redacción definitiva del art. 60.

Creemos que es indudable por su llegada y alcance la utilización de todos los medios de comunicación como herramientas para la educación de la población en un tema tan sensible como el que nos ocupa. Si bien estimamos que implícitamente se encuentra incluida dentro de las tareas y las competencias marcadas aquí por el legislador, hubiera beneficiado al objetivo general perseguido y dado mayor claridad a la prescripción legislativa el incluir dicho párrafo.

(26) El texto del artículo 61 queda redactado del siguiente modo: “Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios.

Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos:

a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.

b) Los peligros y el rotulado de los productos.

c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor.

d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad.

e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.”

(27) Ver FARINA, op. cit., pp. 475–476.

(28) Como señalaba el inciso d) del anterior artículo 61, la formación al consumidor debe tender a que el mismo se vea impulsado a desempeñar un papel activo que colabore a través de las decisiones que él mismo adopte en la regulación, orientación y transformación del mercado, de un modo acorde con los intereses del conjunto de los consumidores.

(29) El último párrafo del artículo 47 establece que: “El 50 (CINCUENTA) por ciento del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI -EDUCACION AL CONSUMIDOR- de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma.

El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.”

(30) El artículo 43 determina las facultades y atribuciones que la Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley, tendrá a su cargo.

En particular, el inciso a) de dicho artículo incluye “Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes”.

(31) Las Directrices de las Naciones Unidas para la protección del consumidor (en su versión ampliada de 1999), en el inciso h) del Capítulo I (Objetivos), plantean como uno de sus objetivos el “Promover un consumo sostenible”, debiéndose atender a tal fin la promoción de modalidades sostenibles de consumo. Recordemos que las Directrices de marras han sido tenidas en cuenta para la reforma en materia educativa de consumo, y para redefinir el contenido temático de las políticas que en la materia de referencia debe implementar la autoridad de aplicación.

En ese sentido, se manifiesta que al formular, o mantener una política enérgica de protección del consumidor, “cada gobierno debe establecer sus propias prioridades para la protección de los consumidores, según las circunstancias económicas, sociales y ecológicas del país y las necesidades de su población y teniendo presentes los costos y los beneficios que entrañan las medidas que se propongan” (Capítulo II, Principios Generales).

(32) Directrices de las Naciones Unidas para la protección del consumidor (1999), Capítulo II, Principios Generales, punto 5.

(33) Idem, Capítulo III, Directrices, Inciso G (Promoción de modalidades sostenibles de consumo), punto 42.

(34) Idem, Capítulo III, Directrices, Inciso B (Promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores), punto 24.

(35) Recordemos que entre “las políticas tendientes a la protección del consumidor” (art. 43, inc. a) LDC), se hallan incluidas las políticas que deben instrumentarse en relación con la educación al consumidor, por lo que no sólo deben ser las asociaciones de consumidores, sino la propia autoridad pública, munida al efecto de los fondos presupuestarios correspondientes, amén del producido del Fondo Especial del artículo 47, ultimo párrafo LDC, la que debe idearlas, planificarlas y ejecutarlas.

A propósito de lo dicho, es interesante recordar que en su dictamen en minoría, el diputado Vanossi, al referirse al artículo 43, inciso a) propuso incluir expresamente la obligación para la autoridad pública de “difundir en forma efectiva y generalizada la presente ley, propendiendo a la educación del consumidor respecto de sus derechos del artículo 42 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de la labor educativa establecida en el artículo 60”, lo cual (si bien no fue incluido en el texto sancionado) concuerda con nuestro punto de vista.

(36) Tal como se señala en los fundamentos del proyecto aprobado en la H. Cámara de Diputados, la modificación llevada a cabo recoge “los principios de solidaridad interregional y de solidaridad intergeneracional”.

Es que la Tierra la habitamos todos, vivamos en la región que fuese y las generaciones actuales le legarán el planeta a las venideras, en el estado en que la hayamos dejado, y de acuerdo al cuidado que le hayamos prodigado.

Es entonces, un tema de todos, ya que lo afecta a una región le alcanzará o afectará también a todas las demás, tarde o temprano, así como que los habitantes de hoy, de acuerdo a nuestro interés y toma de conciencia respecto del cuidado del medio ambiente, afectamos con nuestras decisiones el mundo que le dejamos a las generaciones que nos seguirán.

(37) Ver H. Senado de la Nación, Versión Taquigráfica de la 21º Reunión –17º Sesión ordinaria– del 19 de diciembre de 2007, intervenciones de las senadoras Sonia Escudero y Negre de Alonso.

(38) Creemos que a todo lo dicho, debemos sumar el propio aporte de los consumidores en tal sentido. El rol que jugarán (y que ya de hecho juegan) los blogs y la internet en la cuestión, abre un panorama sumamente rico para trabajar en la concientización de los propios consumidores entre sí acerca de sus derechos y modos y posibilidades de reclamar y cambiar situaciones que hoy parecerían imposibles de modificar, entre otros aspectos que se van planteando en el ciberespacio.

Véase al respecto GUARIGLIA, Constanza, Mi mundo público, La Nación Revista del 16 de marzo de 2008, p. 44 y ss y Van Peborgh, Ernesto, Consumidores que quieren ser escuchados, La Nación (Sección Empleos & Recursos Humanos) del 6 de abril de 2008, p. 2.

En ambas notas puede apreciarse el enorme potencial que tiene la Internet para educar, difundir ideas, lograr cambios concretos y movilizar a la acción al conjunto social, en materia de consumo.

(*) Abogado. Profesor Adjunto de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Profesor Adjunto de la Carrera de Especialización en Daños de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (UNLZ). Docente invitado de posgrado en la Facultad de Derecho (UBA). Profesor Invitado de la Maestría en Derecho Privado Económico, de la Universidad del Salvador (USAL). Colaborador y Coautor de diversas obras y autor de varias publicaciones y artículos, así como también colaborador permanente de diversas Revistas Jurídicas y de varios Portales y Diarios Jurídicos Digitales.

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