Voces: CHEQUE - EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO - ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN SOCIAL - LEGITIMACIÓN PASIVA -
Partes: Organizacion America Seguros S.R.L. C/ Boccardo Martha Susana s/ ejecutivo por cobro de cheques letras o pagares
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala: Quinta
FECHA: 3/3/2008
Cita: MJJ21218
Legislación Relacionada
Ley 24.452 - Ley de cheques (NA ) (art. 10)
Si en el anverso del cheque consta el nombre de la sociedad libradora, no puede presumirse que la firmante –gerente-se obligaba a título personal.
Sumario
1.- El suscriptor de un cheque que ha actuado amparado por la autorización prestada por su titular para girar sobre una cuenta corriente –en el caso, gerente de la sociedad-, no adquiere responsabilidad cambiaria a título personal aún en el caso de que hubiere incumplido la carga de efectuar la indicación expresa de su carácter de mandatario, siempre y cuando en el documento consten los datos necesarios que permita instrumentar la representación voluntaria invocada por el suscriptor.
2.- No queda atrapado en el art. 10 de la ley de cheques, y por ende no adquiere responsabilidad cambiaria el suscriptor de un cheque que actuó amparado por la autorización prestada por el titular de la cuenta corriente bancaria para girar sobre ella, aún en el caso de que hubiere incumplido la carga de efectuar la indicación expresa de su carácter de mandatario y siempre que conste en el instrumento la correcta identificación del titular de la cuenta.
3.- La completividad, como carácter esencial del cheque, esta dada a los fines de permitir un adecuado tráfico jurídico y determina que el título debe bastarse a si mismo, sin posibilidad de remisión a otros documentos, pero también implica que todo lo contenido en el instrumento debe ser considerado.- En el caso, es claro que se encuentra plenamente identificada la titular de la cuenta corriente bancaria sobre la que se giró el cheque, motivo por lo cual, quien lo ha recibido por endoso, en manera alguna pudo entender que el firmante se obligaba a titulo personal.
4.- Si bien la defensa de inhabilidad de título debe limitarse a la consideración de los requisitos extrínsecos del cheque, ello de manera alguna impide que de su análisis se determine la existencia o no de legitimación pasiva en el demandado.
Fallo
En la Ciudad de Córdoba a los tres días del mes de Marzo de dos mil ocho, siendo las diez horas se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara Quinta Civil y Comercial Dres Abraham Ricardo GRIFFI y Abel Fernando GRANILLO, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “Organizacion America Seguros S.R.L. C/ Boccardo Martha Susana – ejecutivo por cobro de cheques letras o pagares EXPTE Nº 880641/36”, venidos del Juzgado de Primer Instancia y Novena Nominación en lo civil y comercial de esta Ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia número trescientos ochenta y dos del catorce de septiembre de dos mil siete que en su parte pertinente dispone, RESUELVO: I. Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada Sra. Martha Susana Boccardo.- II.- Mandar llevar adelante la ejecución promovida por el actor – ORGANIZACIÓN AMERICA SEGUROS SRL – en contra de la accionada – Sra. Martha Susana Boccardo DNI 10.251.164, condenándola al completo pago de la suma reclamada pesos once mil doscientos, con mas intereses moratorios judiciales indicados en el considerando.- III.- Imponer las costas a la accionada Sra. Martha Susana Boccardo DNI 10.251.164, a cuyo fin regulo los honorarios de la Dra. Graciela Garay en la suma de pesos (…) con mas la suma de pesos (…)) en concepto del art. 99 inc. 5 de la ley 8226 y al Dr. Luciano Monferini y Jorge Eduardo Monferini, en conjunto y proporciones de ley, en la suma de pesos (…).- Protocolícese hágase saber y dese copia.- Fdo Dr. Guillermo Falco – Juez.
Realizado oportunamente el sorteo de ley la emisión de los votos resultó en el siguiente orden: Dr. Abel Fernando Granillo y Dr. Abraham Ricardo Griffi.
Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Procede el recurso de apelación del demandado? 2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO: 1.- La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del rito y a las que me remito para evitar repeticiones.----
2.- Apela la demandada a fojas 188, recurso que al ser concedido motiva la elevación de la causa a esta sede.- Expresa agravios el apelante a fojas 202, los que son replicados por la contraria a fojas 209, dejando la causa en estado de ser resuelta
3.- El apelante, luego de formular un racconto de lo sustentado en autos por las partes, ingresa decididamente en la nominación de los agravios que le produce la sentencia que ataca.
Se queja pues el A quo, según su parecer, no ha formulado consideración alguna acerca de los requisitos formales del título en cuestión a la luz de lo dispuesto por el art. 54 de la ley de cheques.
Fustiga el fallo aduciendo que no hay siquiera mención de la reglamentación del BCRA sobre estos títulos y que la línea argumental adoptada por el Juez, solo se basa en lo dispuesto por los arts. 10 y 17 de la ley 24452.
Analizando la cuestión desde la óptica societaria, afirma que los administradores de la sociedad constituyen el órgano de la misma y que a diferencia del mandato, no hay dos voluntades sino una sola.- La vinculación entre el ente y el administrador es institucional y no contractual.- Ello se recepta en el art. 36 del CC.
Afirma luego que a los fines de atribuir la responsabilidad al ente societario, la firma del componente del órgano debe estar acompañada de la identificación de la sociedad.- Al considerar la cuestión, siempre a juicio del apelante, el Juez solo ha considerado lo dispuesto por el art. 10 de la ley de cheques, lo que produce la confusión que se pretende enmendar.
Desde la óptica cambiaria, es cierto que los caracteres de completividad, autonomía y literalidad informan los títulos, pero también lo es que ello en manera alguna puede convertirse en un rigor formal excesivo, pues solo esta puesto para facilitar el tráfico y agilizar la circulación.
El art. 54 de la ley 24452, agrega el quejoso, establece como requisito esencial que el cheque incluya el nombre del librador, su domicilio e identificación tributaria, difiriendo con lo dispuesto por el art. 4 del mismo estatuto y ello se encuentra cumplimentado en el título base de la demanda.- En este documento, alega el apelante, se encuentra expresamente citado el nombre del titular de la cuenta contra la que se giró el valor, motivo por lo cual, lo resuelto por el Juez vulnera también a lo reglamentado por el BCRA en uso de sus facultades.
Se agravia en definitiva, pues entiende que no es necesaria la identificación del librador cuando en el texto impreso en la fórmula se evidencia claramente el titular de la cuenta sobre la que se encuentra girado el valor.-
De otro costado alega que con prueba rendida en autos, se han acreditado los extremos que invoca.-Por la confesional rendida, se demuestra que el beneficiario conocía sobradamente la entidad libradora del cheque y que la única obligada al pago era la sociedad.
Citando doctrina y jurisprudencia, concluye afirmando que en el derecho mercantil moderno, cada día se impone mas la desmaterialización de los títulos, con contratos concluidos por medios electrónicos y con la sustitución de la firma autografiada por medios mecánicos.
Pide la revisión del fallo en anatema y el consecuente rechazo de la demanda, con costas.
4.- La contraria, luego de atribuirle carencias técnicas al escrito introducido en esta Sede, defiende el fallo apelado en cuanto el mismo ha puntualizado que en el título ejecutado no se advierte aclaración o sello que indique que la suscriptora lo hizo en nombre y representación de quien surge como titular de la cuenta corriente bancaria sobre la que se libró el cheque.
Dice la actora, que el hecho de que en los formularios emitidos por el banco debe existir como mención obligatoria el nombre del librador, domicilio e identificación tributaria, no enerva a lo dispuesto por los arts. 10 de la ley de cheques y 147 de la ley societaria.- En suma, postula que el fallo ha dejado sentado que es cosa diferente los requisitos que deben reunir los formularios emitidos por el banco con las facultades del suscriptor del título, pues ello significa confundir literalidad con forma.
En suma, sostiene que en resguardo del principio de literalidad, de naturaleza sustancial, si la accionada pretendía obligar a su representada, debió consignarlo de manera expresa al momento de la creación del cheque.- En ese orden sustenta que el fallo en crisis, es el que mejor consulta el esquema legal vigente con especial asentamiento en los principios de abstracción, literalidad y completividad, que obliga a quien emite un cheque en representación de una persona jurídica, aclare expresamente la calidad que invoca.
Pide el rechazo del recurso con costas.
5.- Ingresando en el tratamiento del recurso, entiendo que es necesario, aunque mas no sea en forma sucinta, que se especifique claramente el alcance de la demanda y de la contestación formulada por la demandada, extremo necesario dado que parte de la contestación de agravios se fundamenta en la introducción de nuevos elementos de juicio en esta Sede.
Acciona la sociedad actora en contra de la Sra. Martha Susana Boccardo pretendiendo el pago de la suma de pesos once mil doscientos, sus intereses y costas, derivado de un cheque de pago diferido emitido originariamente a favor del Sr. Carlos Daniel Sosa y endosado por éste al actor.- Afirma que se acompaña el cheque base de la demanda, el cual fue rechazado oportunamente por el banco girado por falta de fondos en cuenta cerrada.
A la hora de replicar, la demandada opone la excepción de inhabilidad de título, afirmando ser socia gerente de Emergencias SRL, empresa libradora del cheque en cuestión y por ende diferente de la demandada.- Agrega la accionada, que los principios de abstracción, literalidad y autonomía de los instrumentos ejecutivos exigen constatar el contenido de los títulos y en el caso de autos, la demandada no ha librado en forma personal el cheque y por tal motivo, el instrumento es inhábil en su contra.- Adita que en el documento no se encuentra incluido ningún dato personal de la demandada y en consecuencia opone la falta de legitimación pasiva.
Parto de la base de que conforme se desprende de lo reglado por nuestro rito, la defensa de inhabilidad de título debe limitarse a la consideración de los requisitos extrínsecos del cheque, aunque ello de manera alguna impide que de su análisis se determine la existencia o no de legitimación pasiva en el demandado.- Dice Matilde Zavala de González en Solución de Casos tomo 2 p. 262 que es evidente que quien firma por otro y no a título personal, no es obligado acorde con el título, sin perjuicio de que el suscriptor pueda ser responsabilizado en virtud de otro motivo, que no es dable ventilar en un proceso de cognición abreviado. En suma, la consideración de los requisitos extrínsecos que presenta el documento, en este caso un cheque, debe ser realizada en consonancia con lo dispuesto por la ley fondal respecto de la creación del instrumento de pago y abarca determinar la legitimación pasiva que ha sido negada por el accionado.
En esa consideración, no puede soslayarse a la hora del análisis, que el cheque debe ser librado en la fórmula que el banco entrega al titular de la cuenta corriente bancaria o a su representante si es un ente ideal (art. 4 ley 24452).- Presupone entonces la existencia de un llamado pacto de cheque, mediante el cual el librador y la entidad financiera acuerdan la atención de la orden de pago, siempre que se cumplimente con los extremos de ley.- Este convenio, se concreta frecuentemente con la entrega del talonario de cheques, previo suscripción del contrato respectivo, donde se acuerdan los derechos y obligaciones de las partes (Ver Osvaldo Gómez Leo – Tratado de los Cheques P.142) .
La ley vigente dispone, entre lo requisitos formales que debe presentar el instrumento, el de la firma del mismo por parte de la persona que la tenga registrada ante la entidad bancaria, sea en cuenta personal o corporativa.- Gómez Leo califica a esta requisito como esencialísimo en orden a la creación del cheque, ya que en esta operatoria la libertad de la firma resulta de hecho limitada (ver Tratado p. 243) .
En el sub lite, la demandada en modo alguna niega que haya suscripto el cheque, aduciendo únicamente que lo ha hecho en una cuenta bancaria abierta a nombre de su representada, Emergencias SRL y que ello se encuentra traducido en el propio instrumento, motivo por lo cual la actora carece de acción en su contra.
Analizado lo colectado en autos, adelanto mi criterio en orden a la recepción del recurso y doy razones.
Un simple exámen visual del instrumento base de la demanda, permite inferir que el titular de la cuenta corriente bancaria es Emergencias SRL, pues ello es surge del anverso del título y de lo informado por el banco al momento del protesto, al indicarse que la denominación del titular consta en el frente del cheque.
La firma del cheque puede ser efectuada en forma personal o en representación.- Ahora bien, aún cuando la indicación de la cual resulte que el firmante actuó en representación de la sociedad no se encuentre acompañando la firma respectiva, el hecho de que el cheque se haya librado en un formulario perteneciente a una cuenta corriente debidamente identificada, autoriza a liberar de responsabilidad al firmante.- Comparto la opinión del Dr. Sarsfield Novillo en autos Martinez Hnos c. Szwarcbort de Lipcen Dora LLC 1991-335 cuando afirma que si la accionada libró el cheque en su calidad de titular de orden que se le impartió como gerente de la titular de la cuenta corriente bancaria, no sería necesario la exigencia de aclarar la firma, cuando en el instrumento de pago se encuentra impreso el nombre de la empresa libradora.- En suma, el suscriptor de un cheque que ha actuado amparado por la autorización prestada por su titular para girar sobre una cuenta corriente, no adquiere responsabilidad cambiaria a título personal aún en el caso de que hubiere incumplido la carga de efectuar la indicación expresa de su carácter de mandatario, siempre y cuando en el documento consten los datos necesarios que permita instrumentar la representación voluntaria invocada por el suscriptor.
Dicho de otro modo, la literalidad y completividad que, a los fines de una mejor circulación, caracterizan el cheque como título de crédito, en modo alguno se encuentran avasallados, cuando la identificación del librador surge del propio instrumento, por la nominación del titular de la cuenta corriente que consta en el propio cheque con todos los requisitos fijado por el art. 54 inc. 8 de la ley.
Sustento lo sostenido por Ruillon en su Cod. de Comercio Comentado T. V p. 394 cuanto afirma que pese a la ausencia de sello aclaratorio respecto del carácter del librador como representante legal de la persona jurídica, resultaría suficiente la leyenda obrante en el cuerpo del cheque con el nombre de la persona jurídica, para desplazar la responsabilidad a un tercero distinto del otorgante material del acto.- Agrega luego que, la constancia del nombre de la persona jurídica en el anverso del cheque, a la izquierda de la firma, constituye suficiente antefirma y un modo de imputar responsabilidad a un sujeto distinto del firmante, lo que excluiría la responsabilidad del suscriptor material (C. Civ. M del Plata LLBA 1994-945, entre otros).
En el caso de autos, el cheque base de la demanda, ha sido librado en la fórmula emitida por el banco para Emergencias SRL, sociedad de la cual la demandada reviste la condición de gerente, con firma autorizada, en un todo conforme lo informa la entidad bancaria a fs.65 de autos.
Es cierto que conforme lo sostiene la actora no debe ser confundida la formalidad con la completividad, pero nada empece a tal conclusión que entendamos que por imperio de lo dispuesto por la ley de cheques, determinados requisitos que deben constar en el título, se encuentran agregados a los fines de permitir una correcta individualización de la relación jurídica que instrumenta el mismo.
En orden a la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 10 de la ley de cheques, estimo que el mismo contempla otras situaciones.- La norma incluye tanto al falso procurador como al mandatario, que han extralimitado sus facultades para obligar a su representado.- No queda atrapado en la disposición legal y por ende no adquiere responsabilidad cambiaria el suscriptor de un cheque que actuó amparado por la autorización prestada por el titular de la cuenta corriente bancaria para girar sobre ella, aún en el caso de que hubiere incumplido la carga de efectuar la indicación expresa de su carácter de mandatario y siempre que conste en el instrumento la correcta identificación del titular de la cuenta.- En suma, la norma alude a los casos de ausencia o exceso en la representación, situación ajena a la que nos ocupa.
No debe perderse de vista que al momento del rechazo, el banco girado lo ha hecho por ausencia de fondos disponibles en cuenta cerrada, sin que en manera alguna se haya cuestionado la legitimidad del firmante (art. 35 Ley 24452). Además conforme a lo dispuesto por la Comunicación A 3075 del BCRA, se han tabulado como defecto formal que autoriza al banco girado al rechazo del cheque, que quien firma carezca de poder suficiente y vigente al momento de la emisión del valor, circunstancia que de haberse producido en el caso que nos ocupa, debió haber sido consignada por el banco en el protesto.
Por otra parte, la completividad, como carácter esencial del cheque, esta dada a los fines de permitir un adecuado tráfico jurídico y determina que el título debe bastarse a si mismo, sin posibilidad de remisión a otros documentos, pero también implica que todo lo contenido en el instrumento debe ser considerado.- En el caso en exámen, es claro que se encuentra plenamente identificada la titular de la cuenta corriente bancaria sobre la que se giró el cheque - Emergencias SRL -, motivo por lo cual, quien lo ha recibido por endoso, en manera alguna pudo entender que el firmante se obligaba a titulo personal.
No ingreso en la consideración de la prueba confesional rendida pues la misma se endereza fundamentalmente a probar la causa de la obligación, situación extraña al proceso limitado de cognición ni tampoco considero los aspectos societarios desarrollados in extenso en los agravios, por entender que resultan ajenos a la dilucidación de la causa, mas allá de que se comparta lo expresado en el marco meramente doctrinario.
En suma, por la consideración de los aspectos cambiarios que ha desarrollado el apelante al momento de exponer su agravio, en consonancia con lo expuesto al excepcionarse, estimo que el recurso debe prosperar y disponerse la revocatoria del fallo en anatema, con costas en ambas instancias al actor por haber resultado vencido.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal preopinante
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO: Propongo RESUELVO: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Sra. Martha Susana BOCCARDO y en su mérito revocar en su totalidad lo dispuesto mediante sentencia trescientos ochenta y dos del catorce de septiembre de dos mil siete.- En consecuencia acoger la excepción de inhabilidad de título articulada y disponer el rechazo de la demanda deducida por Organización América Seguros SRL en contra de la Sra. Martha Susana Boccardo, con costas en ambas instancias a cargo del actor por haber resultado vencido (art. 130 del CPC), debiendo el Sr. Juez practicar nuevas regulaciones de honorarios por las tares cumplidas en esa instancia de acuerdo a esta resolución.
Fijar los honorarios de la Alzada de los Doctores Jorge Eduardo y Luciano Monferini, en conjunto y proporciones de ley en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 (arts. 34 y 37 ley 8226 y art. 125 ley 9459) y los de la Dra. Graciela Garay en el treinta por ciento de la misma base.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal preopinante.
Atento al resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382del C.P.C. SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Sra. Martha Susana BOCCARDO y en su mérito revocar en su totalidad lo dispuesto mediante sentencia trescientos ochenta y dos del catorce de septiembre de dos mil siete.- En consecuencia acoger la excepción de inhabilidad de título articulada y disponer el rechazo de la demanda deducida por Organización América Seguros SRL en contra de la Sra. Martha Susana Boccardo, con costas en ambas instancias a cargo del actor por haber resultado vencido (art. 130 del CPC), debiendo el Sr. Juez practicar nuevas regulaciones de honorarios por las tares cumplidas en esa instancia de acuerdo a esta resolución.- Fijar los honorarios de la Alzada de los Doctores Jorge Eduardo y Luciano Monferini, en conjunto y proporciones de ley en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 (arts. 34 y 37 ley 8226 y art. 125 ley 9459) y los de la Dra. Graciela Garay en el treinta por ciento de la misma base.-Protocolícese, hágase saber y bajen.-
Partes: Organizacion America Seguros S.R.L. C/ Boccardo Martha Susana s/ ejecutivo por cobro de cheques letras o pagares
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala: Quinta
FECHA: 3/3/2008
Cita: MJJ21218
Legislación Relacionada
Ley 24.452 - Ley de cheques (NA ) (art. 10)
Si en el anverso del cheque consta el nombre de la sociedad libradora, no puede presumirse que la firmante –gerente-se obligaba a título personal.
Sumario
1.- El suscriptor de un cheque que ha actuado amparado por la autorización prestada por su titular para girar sobre una cuenta corriente –en el caso, gerente de la sociedad-, no adquiere responsabilidad cambiaria a título personal aún en el caso de que hubiere incumplido la carga de efectuar la indicación expresa de su carácter de mandatario, siempre y cuando en el documento consten los datos necesarios que permita instrumentar la representación voluntaria invocada por el suscriptor.
2.- No queda atrapado en el art. 10 de la ley de cheques, y por ende no adquiere responsabilidad cambiaria el suscriptor de un cheque que actuó amparado por la autorización prestada por el titular de la cuenta corriente bancaria para girar sobre ella, aún en el caso de que hubiere incumplido la carga de efectuar la indicación expresa de su carácter de mandatario y siempre que conste en el instrumento la correcta identificación del titular de la cuenta.
3.- La completividad, como carácter esencial del cheque, esta dada a los fines de permitir un adecuado tráfico jurídico y determina que el título debe bastarse a si mismo, sin posibilidad de remisión a otros documentos, pero también implica que todo lo contenido en el instrumento debe ser considerado.- En el caso, es claro que se encuentra plenamente identificada la titular de la cuenta corriente bancaria sobre la que se giró el cheque, motivo por lo cual, quien lo ha recibido por endoso, en manera alguna pudo entender que el firmante se obligaba a titulo personal.
4.- Si bien la defensa de inhabilidad de título debe limitarse a la consideración de los requisitos extrínsecos del cheque, ello de manera alguna impide que de su análisis se determine la existencia o no de legitimación pasiva en el demandado.
Fallo
En la Ciudad de Córdoba a los tres días del mes de Marzo de dos mil ocho, siendo las diez horas se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara Quinta Civil y Comercial Dres Abraham Ricardo GRIFFI y Abel Fernando GRANILLO, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “Organizacion America Seguros S.R.L. C/ Boccardo Martha Susana – ejecutivo por cobro de cheques letras o pagares EXPTE Nº 880641/36”, venidos del Juzgado de Primer Instancia y Novena Nominación en lo civil y comercial de esta Ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia número trescientos ochenta y dos del catorce de septiembre de dos mil siete que en su parte pertinente dispone, RESUELVO: I. Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada Sra. Martha Susana Boccardo.- II.- Mandar llevar adelante la ejecución promovida por el actor – ORGANIZACIÓN AMERICA SEGUROS SRL – en contra de la accionada – Sra. Martha Susana Boccardo DNI 10.251.164, condenándola al completo pago de la suma reclamada pesos once mil doscientos, con mas intereses moratorios judiciales indicados en el considerando.- III.- Imponer las costas a la accionada Sra. Martha Susana Boccardo DNI 10.251.164, a cuyo fin regulo los honorarios de la Dra. Graciela Garay en la suma de pesos (…) con mas la suma de pesos (…)) en concepto del art. 99 inc. 5 de la ley 8226 y al Dr. Luciano Monferini y Jorge Eduardo Monferini, en conjunto y proporciones de ley, en la suma de pesos (…).- Protocolícese hágase saber y dese copia.- Fdo Dr. Guillermo Falco – Juez.
Realizado oportunamente el sorteo de ley la emisión de los votos resultó en el siguiente orden: Dr. Abel Fernando Granillo y Dr. Abraham Ricardo Griffi.
Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Procede el recurso de apelación del demandado? 2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO: 1.- La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del rito y a las que me remito para evitar repeticiones.----
2.- Apela la demandada a fojas 188, recurso que al ser concedido motiva la elevación de la causa a esta sede.- Expresa agravios el apelante a fojas 202, los que son replicados por la contraria a fojas 209, dejando la causa en estado de ser resuelta
3.- El apelante, luego de formular un racconto de lo sustentado en autos por las partes, ingresa decididamente en la nominación de los agravios que le produce la sentencia que ataca.
Se queja pues el A quo, según su parecer, no ha formulado consideración alguna acerca de los requisitos formales del título en cuestión a la luz de lo dispuesto por el art. 54 de la ley de cheques.
Fustiga el fallo aduciendo que no hay siquiera mención de la reglamentación del BCRA sobre estos títulos y que la línea argumental adoptada por el Juez, solo se basa en lo dispuesto por los arts. 10 y 17 de la ley 24452.
Analizando la cuestión desde la óptica societaria, afirma que los administradores de la sociedad constituyen el órgano de la misma y que a diferencia del mandato, no hay dos voluntades sino una sola.- La vinculación entre el ente y el administrador es institucional y no contractual.- Ello se recepta en el art. 36 del CC.
Afirma luego que a los fines de atribuir la responsabilidad al ente societario, la firma del componente del órgano debe estar acompañada de la identificación de la sociedad.- Al considerar la cuestión, siempre a juicio del apelante, el Juez solo ha considerado lo dispuesto por el art. 10 de la ley de cheques, lo que produce la confusión que se pretende enmendar.
Desde la óptica cambiaria, es cierto que los caracteres de completividad, autonomía y literalidad informan los títulos, pero también lo es que ello en manera alguna puede convertirse en un rigor formal excesivo, pues solo esta puesto para facilitar el tráfico y agilizar la circulación.
El art. 54 de la ley 24452, agrega el quejoso, establece como requisito esencial que el cheque incluya el nombre del librador, su domicilio e identificación tributaria, difiriendo con lo dispuesto por el art. 4 del mismo estatuto y ello se encuentra cumplimentado en el título base de la demanda.- En este documento, alega el apelante, se encuentra expresamente citado el nombre del titular de la cuenta contra la que se giró el valor, motivo por lo cual, lo resuelto por el Juez vulnera también a lo reglamentado por el BCRA en uso de sus facultades.
Se agravia en definitiva, pues entiende que no es necesaria la identificación del librador cuando en el texto impreso en la fórmula se evidencia claramente el titular de la cuenta sobre la que se encuentra girado el valor.-
De otro costado alega que con prueba rendida en autos, se han acreditado los extremos que invoca.-Por la confesional rendida, se demuestra que el beneficiario conocía sobradamente la entidad libradora del cheque y que la única obligada al pago era la sociedad.
Citando doctrina y jurisprudencia, concluye afirmando que en el derecho mercantil moderno, cada día se impone mas la desmaterialización de los títulos, con contratos concluidos por medios electrónicos y con la sustitución de la firma autografiada por medios mecánicos.
Pide la revisión del fallo en anatema y el consecuente rechazo de la demanda, con costas.
4.- La contraria, luego de atribuirle carencias técnicas al escrito introducido en esta Sede, defiende el fallo apelado en cuanto el mismo ha puntualizado que en el título ejecutado no se advierte aclaración o sello que indique que la suscriptora lo hizo en nombre y representación de quien surge como titular de la cuenta corriente bancaria sobre la que se libró el cheque.
Dice la actora, que el hecho de que en los formularios emitidos por el banco debe existir como mención obligatoria el nombre del librador, domicilio e identificación tributaria, no enerva a lo dispuesto por los arts. 10 de la ley de cheques y 147 de la ley societaria.- En suma, postula que el fallo ha dejado sentado que es cosa diferente los requisitos que deben reunir los formularios emitidos por el banco con las facultades del suscriptor del título, pues ello significa confundir literalidad con forma.
En suma, sostiene que en resguardo del principio de literalidad, de naturaleza sustancial, si la accionada pretendía obligar a su representada, debió consignarlo de manera expresa al momento de la creación del cheque.- En ese orden sustenta que el fallo en crisis, es el que mejor consulta el esquema legal vigente con especial asentamiento en los principios de abstracción, literalidad y completividad, que obliga a quien emite un cheque en representación de una persona jurídica, aclare expresamente la calidad que invoca.
Pide el rechazo del recurso con costas.
5.- Ingresando en el tratamiento del recurso, entiendo que es necesario, aunque mas no sea en forma sucinta, que se especifique claramente el alcance de la demanda y de la contestación formulada por la demandada, extremo necesario dado que parte de la contestación de agravios se fundamenta en la introducción de nuevos elementos de juicio en esta Sede.
Acciona la sociedad actora en contra de la Sra. Martha Susana Boccardo pretendiendo el pago de la suma de pesos once mil doscientos, sus intereses y costas, derivado de un cheque de pago diferido emitido originariamente a favor del Sr. Carlos Daniel Sosa y endosado por éste al actor.- Afirma que se acompaña el cheque base de la demanda, el cual fue rechazado oportunamente por el banco girado por falta de fondos en cuenta cerrada.
A la hora de replicar, la demandada opone la excepción de inhabilidad de título, afirmando ser socia gerente de Emergencias SRL, empresa libradora del cheque en cuestión y por ende diferente de la demandada.- Agrega la accionada, que los principios de abstracción, literalidad y autonomía de los instrumentos ejecutivos exigen constatar el contenido de los títulos y en el caso de autos, la demandada no ha librado en forma personal el cheque y por tal motivo, el instrumento es inhábil en su contra.- Adita que en el documento no se encuentra incluido ningún dato personal de la demandada y en consecuencia opone la falta de legitimación pasiva.
Parto de la base de que conforme se desprende de lo reglado por nuestro rito, la defensa de inhabilidad de título debe limitarse a la consideración de los requisitos extrínsecos del cheque, aunque ello de manera alguna impide que de su análisis se determine la existencia o no de legitimación pasiva en el demandado.- Dice Matilde Zavala de González en Solución de Casos tomo 2 p. 262 que es evidente que quien firma por otro y no a título personal, no es obligado acorde con el título, sin perjuicio de que el suscriptor pueda ser responsabilizado en virtud de otro motivo, que no es dable ventilar en un proceso de cognición abreviado. En suma, la consideración de los requisitos extrínsecos que presenta el documento, en este caso un cheque, debe ser realizada en consonancia con lo dispuesto por la ley fondal respecto de la creación del instrumento de pago y abarca determinar la legitimación pasiva que ha sido negada por el accionado.
En esa consideración, no puede soslayarse a la hora del análisis, que el cheque debe ser librado en la fórmula que el banco entrega al titular de la cuenta corriente bancaria o a su representante si es un ente ideal (art. 4 ley 24452).- Presupone entonces la existencia de un llamado pacto de cheque, mediante el cual el librador y la entidad financiera acuerdan la atención de la orden de pago, siempre que se cumplimente con los extremos de ley.- Este convenio, se concreta frecuentemente con la entrega del talonario de cheques, previo suscripción del contrato respectivo, donde se acuerdan los derechos y obligaciones de las partes (Ver Osvaldo Gómez Leo – Tratado de los Cheques P.142) .
La ley vigente dispone, entre lo requisitos formales que debe presentar el instrumento, el de la firma del mismo por parte de la persona que la tenga registrada ante la entidad bancaria, sea en cuenta personal o corporativa.- Gómez Leo califica a esta requisito como esencialísimo en orden a la creación del cheque, ya que en esta operatoria la libertad de la firma resulta de hecho limitada (ver Tratado p. 243) .
En el sub lite, la demandada en modo alguna niega que haya suscripto el cheque, aduciendo únicamente que lo ha hecho en una cuenta bancaria abierta a nombre de su representada, Emergencias SRL y que ello se encuentra traducido en el propio instrumento, motivo por lo cual la actora carece de acción en su contra.
Analizado lo colectado en autos, adelanto mi criterio en orden a la recepción del recurso y doy razones.
Un simple exámen visual del instrumento base de la demanda, permite inferir que el titular de la cuenta corriente bancaria es Emergencias SRL, pues ello es surge del anverso del título y de lo informado por el banco al momento del protesto, al indicarse que la denominación del titular consta en el frente del cheque.
La firma del cheque puede ser efectuada en forma personal o en representación.- Ahora bien, aún cuando la indicación de la cual resulte que el firmante actuó en representación de la sociedad no se encuentre acompañando la firma respectiva, el hecho de que el cheque se haya librado en un formulario perteneciente a una cuenta corriente debidamente identificada, autoriza a liberar de responsabilidad al firmante.- Comparto la opinión del Dr. Sarsfield Novillo en autos Martinez Hnos c. Szwarcbort de Lipcen Dora LLC 1991-335 cuando afirma que si la accionada libró el cheque en su calidad de titular de orden que se le impartió como gerente de la titular de la cuenta corriente bancaria, no sería necesario la exigencia de aclarar la firma, cuando en el instrumento de pago se encuentra impreso el nombre de la empresa libradora.- En suma, el suscriptor de un cheque que ha actuado amparado por la autorización prestada por su titular para girar sobre una cuenta corriente, no adquiere responsabilidad cambiaria a título personal aún en el caso de que hubiere incumplido la carga de efectuar la indicación expresa de su carácter de mandatario, siempre y cuando en el documento consten los datos necesarios que permita instrumentar la representación voluntaria invocada por el suscriptor.
Dicho de otro modo, la literalidad y completividad que, a los fines de una mejor circulación, caracterizan el cheque como título de crédito, en modo alguno se encuentran avasallados, cuando la identificación del librador surge del propio instrumento, por la nominación del titular de la cuenta corriente que consta en el propio cheque con todos los requisitos fijado por el art. 54 inc. 8 de la ley.
Sustento lo sostenido por Ruillon en su Cod. de Comercio Comentado T. V p. 394 cuanto afirma que pese a la ausencia de sello aclaratorio respecto del carácter del librador como representante legal de la persona jurídica, resultaría suficiente la leyenda obrante en el cuerpo del cheque con el nombre de la persona jurídica, para desplazar la responsabilidad a un tercero distinto del otorgante material del acto.- Agrega luego que, la constancia del nombre de la persona jurídica en el anverso del cheque, a la izquierda de la firma, constituye suficiente antefirma y un modo de imputar responsabilidad a un sujeto distinto del firmante, lo que excluiría la responsabilidad del suscriptor material (C. Civ. M del Plata LLBA 1994-945, entre otros).
En el caso de autos, el cheque base de la demanda, ha sido librado en la fórmula emitida por el banco para Emergencias SRL, sociedad de la cual la demandada reviste la condición de gerente, con firma autorizada, en un todo conforme lo informa la entidad bancaria a fs.65 de autos.
Es cierto que conforme lo sostiene la actora no debe ser confundida la formalidad con la completividad, pero nada empece a tal conclusión que entendamos que por imperio de lo dispuesto por la ley de cheques, determinados requisitos que deben constar en el título, se encuentran agregados a los fines de permitir una correcta individualización de la relación jurídica que instrumenta el mismo.
En orden a la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 10 de la ley de cheques, estimo que el mismo contempla otras situaciones.- La norma incluye tanto al falso procurador como al mandatario, que han extralimitado sus facultades para obligar a su representado.- No queda atrapado en la disposición legal y por ende no adquiere responsabilidad cambiaria el suscriptor de un cheque que actuó amparado por la autorización prestada por el titular de la cuenta corriente bancaria para girar sobre ella, aún en el caso de que hubiere incumplido la carga de efectuar la indicación expresa de su carácter de mandatario y siempre que conste en el instrumento la correcta identificación del titular de la cuenta.- En suma, la norma alude a los casos de ausencia o exceso en la representación, situación ajena a la que nos ocupa.
No debe perderse de vista que al momento del rechazo, el banco girado lo ha hecho por ausencia de fondos disponibles en cuenta cerrada, sin que en manera alguna se haya cuestionado la legitimidad del firmante (art. 35 Ley 24452). Además conforme a lo dispuesto por la Comunicación A 3075 del BCRA, se han tabulado como defecto formal que autoriza al banco girado al rechazo del cheque, que quien firma carezca de poder suficiente y vigente al momento de la emisión del valor, circunstancia que de haberse producido en el caso que nos ocupa, debió haber sido consignada por el banco en el protesto.
Por otra parte, la completividad, como carácter esencial del cheque, esta dada a los fines de permitir un adecuado tráfico jurídico y determina que el título debe bastarse a si mismo, sin posibilidad de remisión a otros documentos, pero también implica que todo lo contenido en el instrumento debe ser considerado.- En el caso en exámen, es claro que se encuentra plenamente identificada la titular de la cuenta corriente bancaria sobre la que se giró el cheque - Emergencias SRL -, motivo por lo cual, quien lo ha recibido por endoso, en manera alguna pudo entender que el firmante se obligaba a titulo personal.
No ingreso en la consideración de la prueba confesional rendida pues la misma se endereza fundamentalmente a probar la causa de la obligación, situación extraña al proceso limitado de cognición ni tampoco considero los aspectos societarios desarrollados in extenso en los agravios, por entender que resultan ajenos a la dilucidación de la causa, mas allá de que se comparta lo expresado en el marco meramente doctrinario.
En suma, por la consideración de los aspectos cambiarios que ha desarrollado el apelante al momento de exponer su agravio, en consonancia con lo expuesto al excepcionarse, estimo que el recurso debe prosperar y disponerse la revocatoria del fallo en anatema, con costas en ambas instancias al actor por haber resultado vencido.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal preopinante
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO: Propongo RESUELVO: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Sra. Martha Susana BOCCARDO y en su mérito revocar en su totalidad lo dispuesto mediante sentencia trescientos ochenta y dos del catorce de septiembre de dos mil siete.- En consecuencia acoger la excepción de inhabilidad de título articulada y disponer el rechazo de la demanda deducida por Organización América Seguros SRL en contra de la Sra. Martha Susana Boccardo, con costas en ambas instancias a cargo del actor por haber resultado vencido (art. 130 del CPC), debiendo el Sr. Juez practicar nuevas regulaciones de honorarios por las tares cumplidas en esa instancia de acuerdo a esta resolución.
Fijar los honorarios de la Alzada de los Doctores Jorge Eduardo y Luciano Monferini, en conjunto y proporciones de ley en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 (arts. 34 y 37 ley 8226 y art. 125 ley 9459) y los de la Dra. Graciela Garay en el treinta por ciento de la misma base.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal preopinante.
Atento al resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382del C.P.C. SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Sra. Martha Susana BOCCARDO y en su mérito revocar en su totalidad lo dispuesto mediante sentencia trescientos ochenta y dos del catorce de septiembre de dos mil siete.- En consecuencia acoger la excepción de inhabilidad de título articulada y disponer el rechazo de la demanda deducida por Organización América Seguros SRL en contra de la Sra. Martha Susana Boccardo, con costas en ambas instancias a cargo del actor por haber resultado vencido (art. 130 del CPC), debiendo el Sr. Juez practicar nuevas regulaciones de honorarios por las tares cumplidas en esa instancia de acuerdo a esta resolución.- Fijar los honorarios de la Alzada de los Doctores Jorge Eduardo y Luciano Monferini, en conjunto y proporciones de ley en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 (arts. 34 y 37 ley 8226 y art. 125 ley 9459) y los de la Dra. Graciela Garay en el treinta por ciento de la misma base.-Protocolícese, hágase saber y bajen.-
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