29 abril 2008

EXPEDIENTE JUDICIAL - PROCURADORES

Voces: EXPEDIENTE JUDICIAL - PROCURADORES

Partes: Villarreal Juan Carlos c/ Marcelo Acosta s/ ordinario – cobro de pesos

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala: Quinta

FECHA: 4/3/2008

Cita: MJJ21220

Legislación Relacionada
Ley Nº 8.465/1995. Código Procesal Civil y Comercial. Provincia de Córdoba. (art. 68)

Es inadmisible impedir a un procurador la consulta de un expediente judicial por el sólo hecho de no ser parte.

Sumario

1.- Debe revocarse el auto que denegó a un procurador de un estudio jurídico local conocido la autorización para compulsar un expediente, fundándose en la Acordada N° 20 del 19/9/75, que establece que las causas sólo podrán ser consultadas por las partes, pues conforme el art. 68 del C. de P.C., la regla general es que el expediente es de “conocimiento público” y que las excepciones son muy contadas, no pudiendo decretarse que todos los expedientes sólo pueden ser vistos por las partes y no por otras personas que, sin ser partes, pueden tener interés en hacerlo (para consultas, averiguaciones, informaciones, etc)

2.- Si bien no se desconoce los inconvenientes que generan el mayor número de juicios, la falta de personal y de una infraestructura adecuada para la administración de justicia y para el ejercicio de la profesión de abogado, nada se gana adoptando decisiones que terminan por complicar las cosas, como es aquella que el que no sea parte no puede ver el expediente.- En lugar de tomar mayores medidas de seguridad –con aquellas personas que no conocemos-, resulta más complicado realizar una serie de averiguaciones a quien solicita el juicio, consultar con el Secretario o con el Juez, mientras hay un número de letrados esperando que se lo atienda.- Si se desconfía de alguien que no es parte, basta con hacerlo pasar a la Secretaria para que explique a la Actuaria los motivos de su petición.

Fallo

Córdoba, 04 de Marzo de dos mil ocho.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Villarreal Juan Carlos C/ Marcelo Acosta - ordinario – cobro de pesos – EXPTE. 1036942/36”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuarenta y Cinco Nominación en lo Civil y Comercial, en contra del decreto de fecha cuatro de abril de dos mil siete (04-04-07), dictado por el Sr. Juez Dr. Héctor Daniel Suarez, que dice: “...Proveyendo a fs. 34: Atento que el criterio general de publicidad dispuesto por el art. 68 del C. de P.C. encuentra situaciones que avalan el apartamiento a tal principio; y que “ninguna persona que no sea parte en un juicio o que actúe en cumplimento de funciones profesionales tendrá acceso a los autos, salvo que los autorice expresamente el Juez en atención a motivos especiales” – Acuerdo Extraordinario Nº 20 del 19/09/1975-, no existiendo en los presentes tales razones a la autorización solicitada no ha lugar...”.-

Y CONSIDERANDO: 1.- Contra el decreto de fecha cuatro de abril del año dos mil siete (fs.36), el señor Juan Carlos Villarreal interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio; siendo rechazado el primero por el decreto de fecha quince de mayo de dicho año (fs.41).- Concedido el recurso de apelación mediante el mismo proveído, se radica la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley.

2.- El señor Juan Carlos Villarreal se agravia explicando en primer término que toda la situación se produce por un estado de falencia o colapso de la administración de Justicia, que en lugar de ser resuelto por la vía ordinaria y administrativa de la lubricación del sistema, la adecuación de sus instalaciones, el aporte del personal necesario, el ajuste de los mecanismos de contralor y vigilancia, se resuelve por la vía simple para el administrador de perjudicar el sistema entorpeciendo su funcionamiento con trabas que impiden su fluidez en evidente perjuicio del administrado. Reconoce que la decisión del Sr. Juez a quo no es personalizada ni caprichosa pero va contra de lo que dice la ley por más que se esmere en demostrar lo contrario. Indica que se opta por la medida más fácil cual es la de impedir la consulta del expediente convirtiendo la administración de justicia en un coto cerrado, inexplorable y reservado. La respuesta otorgada por el Juzgado de Cuadragésimo Quinta Nominación ante el robo de expedientes -dice- no es una solución.

Luego de relatar su experiencia en diversos lugares del mundo y traer a colación experiencias pasadas en el Poder Judicial de Córdoba, manifiesta que en lugar de promover una reunión de jueces, de analizar si el problema es general o particular, de peticionar a las autoridades, de requerir la opinión del Colegio de Abogados y de asociaciones afines, de manejar estadísticas, se reduce la capacidad de consulta, restringiendo el contacto con el expediente y disminuyendo el ámbito de acción del letrado, demorando el procedimiento y provocando la reacción de letrados y el Colegio de Abogados mismo.

Reitera que el Sr. Juez sabe que un acuerdo –reglamentario o no- del TSJ no modifica una ley y que el CPC en su artículo 68 sienta el principio general inviolable de que el expediente será de conocimiento público, dejando abierta la puerta sólo para la excepción de que el Tribunal ordene lo contrario por razones de seguridad, moral o en protección de alguna de las partes.

Recuerda el acuerdo reglamentario del TSJ que otrora regulara la concurrencia de empleados de Estudios Jurídicos.

Sostiene que se viola la publicidad de todos los expedientes de un Juzgado, pues se limita su conocimiento y contacto a los abogados que son parte o patrocinantes.

Manifiesta por último, que si en “varias oportunidades” se aportó al Sr. Arrambide una copia de los actos del Tribunal, quiere decir que debió requerirlas en la normalidad de las consultas por que las tenía cercenadas, disminuidas o prohibidas.

Concluye que se debe volver al sistema de libre consulta de los expedientes y provocar soluciones definitivas ante el robo de expedientes.

3.- Analizado el agravio a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión que le asiste la razón al apelante.- En efecto, en primer lugar, el decreto cuestionado viola una disposición expresa como lo es el art.68 de nuestra ley ritual, que determina que “el expediente será de conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de alguna de las partes”.- En buen romance, la regla general es que el expediente es de “conocimiento público” y que las excepciones son muy contadas.- En otros términos, no se puede proceder a la inversa y decretar que todos los expedientes sólo pueden ser vistos por las partes y no por otras personas que, sin ser partes, pueden tener interés en hacerlo (para consultas, averiguaciones, informaciones, etc).- La regla no es que los expedientes no son públicos y que sólo pueden ser consultados por las partes o cuando el Tribunal lo estime conveniente. Como bien se ha dicho, la Acordada N° 20 del 19/9/75 que menciona el señor Juez a quo, no sólo ha quedado en desuso, sino que también ha sido derogada por la sanción posterior del actual Código de Procedimientos de la Provincia (Ley 8465), que con el citado artículo 68 cambia las cosas ( Rodolfo M.González Zavala, Acceso al expediente en el proceso civil, en Semanario Jurídico N° 1622,doctrina).

Este Tribunal de Grado no desconoce los inconvenientes que generan el mayor número de juicios, la falta de personal y de una infraestructura adecuada para la administración de justicia y para el ejercicio de la profesión de abogado; pero nada ganamos con adoptar decisiones que terminan por complicar las cosas, como es aquella que el que no sea parte no puede ver el expediente.- En lugar de tomar mayores medidas de seguridad –con aquellas personas que no conocemos-, resulta más complicado realizar una serie de averiguaciones a quien solicita el juicio, consultar con el Secretario o con el Juez, mientras hay un número de letrados esperando que se lo atienda.- Si desconfiamos de alguien que no es parte, basta con hacerlo pasar a la Secretaria para que explique a la Actuaria los motivos de su petición.

En nuestro caso, las cosas han llegado al extremo que, a pesar de tratarse de un Estudio Jurídico conocido en nuestra Ciudad, el señor Juez ha denegado el permiso para que un “procurador” de ese Estudio consulte o pida el expediente.- No podemos desconocer que la mayoría de los estudios jurídicos cuentan con procuradores que tienen como misión controlar diariamente la marcha de los juicios; y de allí que, basta con que dichos procuradores cuenten con la autorización del abogado para quien trabajan, para que se le facilite el acceso al expediente.- Lo mismo pasa con los Magistrados, quienes, para el cumplimiento de sus tareas, necesitan de auxiliares que colaboren en la búsqueda de expedientes, documentos, libros en la biblioteca del Palacio; como así también de profesionales técnicos (contadores, médicos, psicólogos, etc.).- En otros términos, tanto de uno u otro lado, hoy la tarea unipersonal resulta imposible; debiendo partirse de esa noción para tomar cualquier decisión respecto a la consulta de los expedientes.

Por todo lo expuesto, considero que el decreto recurrido debe ser revocado; otorgándose al procurador en cuestión la autorización correspondiente para acceder al expediente.

En su mérito, SE RESUELVE: 1°) Admitir el recurso de apelación.- 2°) Revocar el interlocutorio recurrido.- 3°) Ordenar al Tribunal a quo que permita el acceso al expediente al señor Juan Cruz Arrambide (DNI 29.964.236) en las oportunidades que aquel lo estime conveniente.- Protocolícese, hágase saber y bajen.-

0 comentarios: