Voces : RESPONSABILIDAD CIVIL ~ DAÑO AMBIENTAL ~ PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD ~ AUTORIZACION ADMINISTRATIVA ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ ACCION ANTIJURIDICA ~ TOLERANCIAS ~ PRESCRIPCION ~ PLAZO DE PRESCRIPCION
Título: Molestias intolerables derivadas de la vecindad por la instalación de una torre y antena de celulares
Autor: Cafferatta, Néstor A.
Publicado en: LA LEY 03/04/2008, 6
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H (CNCiv)(SalaH) CNCiv., sala H ~ 2007-12-05 ~ Bottero, Hugo Enrique y otros c. Nextel Communications Argentina S.A.
SUMARIO: I. Responsabilidad civil por daño ambiental. - II. Las molestias intolerables a la luz del derecho ambiental. - III. Presupuestos de responsabilidad artículo 2618 CC. - IV. Quid de la autorización administrativa. - V. Clases de daños que provoca. - VI. De la prescripción de la acción. - VII. Comienzo del plazo de prescripción. - VIII. Antijuridicdad o ilicitud. - IX. Determinación de los daños. - X. Conclusiones.
I. Responsabilidad civil por daño ambiental
A nuestro juicio (1) la responsabilidad civil por daño ambiental está sometida a una cuádruple disciplina jurídica: 1.- Inmisiones inmateriales o incorpóreas, régimen de molestias intolerables entre vecinos, Artículo 2618 CC, tutela urgente no cautelar; 2.- por riesgo, Artículo 1113 CC, 2° párrafo, 2° parte; 3.- por utilización de residuos industriales (dentro de los cuales encontramos los residuos peligrosos Ley 24.051 o especiales ley 11720 de la PBA), Ley 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y Actividades de Servicios; 4.- Por daño ambiental colectivo, Artículo 27 y siguientes, Ley 25.675 General del Ambiente.
Esta clasificación comprende la mayor parte de los casos por responsabilidad civil por daños ambientales. Obviamente que existen otros ámbitos especiales (contractual, por garantía, nuclear, etc.), que complementan este principal encuadre. Pero además, desde la óptica general común, estamos convencidos que la responsabilidad civil por daño ambiental tiene diversas dimensiones: en la etapa del ex ante, 1.- precautoria; 2.- preventiva.- en la etapa del ex post: 3.- por recomposición.- 4.- por compensación ambiental; 5.- indemnizatoria.
II. Las molestias intolerables a la luz del Derecho Ambiental
Ya en la labor, destacamos que el caso judicial que nos toca comentar es expresivo de este "nuevo daño" (2), que caracteriza el daño ambiental, aunque se trate la cuestión desde el punto de vista más discreto, del daño ambiental individual, propio, o aquél que recae sobre la persona (en su vida, salud, integridad psicofísica, tranquilidad, o seguridad) y sus bienes, aunque vinculado con factores medio ambientales, a través de los cuales se produce el perjuicio, la perturbación, menoscabo o lesión objeto del reclamo indemnizatorio; todo ello en el marco de una acción por molestias intolerables, o que exceden el límite de la normal tolerancia, a la luz del Artículo 2618 del CC (3), régimen de restricciones y límites al dominio.
Hemos sostenido antes que ahora que el Artículo 2618 del CC es una norma del derecho ambiental, aunque luzca inserta en el capítulo de Derechos Reales de nuestro Código de Derecho Común. Elena Highton (4) en su comentario a dicho artículo, señalaba que está rebasado por el Derecho Ambiental. Más recientemente, otro estudioso, Nelson Cossari (5), centró su tesis doctoral, en la necesidad de una nueva lectura del Artículo 2618 CC, por el aporte del Derecho Ambiental, a la norma.
III. Presupuestos de responsabilidad artículo 2618 CC
También nos resulta inteligente el texto de la norma, fruto de la Reforma de la Ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810), porque presupone una serie de requisitos que, amalgamados por el Juzgador, denotan prudencia del legislador atento a las controversias sensibles que genera esta clase de situaciones. Están en juego entre otras cuestiones una cuestión de hecho: el límite de la normal tolerancia (un deber de paciencia y convivencia social) o de las incomodidades ordinarias, de la vecindad; el ejercicio regular del derecho de propiedad, las exigencias de la producción (recaudo de tipo económico), las condiciones del lugar, la prioridad en el uso, las circunstancias del caso, y aunque irrelevante, la autorización administrativa para el desarrollo de las actividades en crisis.
IV. Quid de la autorización administrativa
En este mismo sentido, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital, Sala "H", dijo que "Toda la doctrina coincide en que en el caso de las restricciones al dominio, y especialmente en el supuesto de molestias contempladas por el artículo 2618 del CC, si uno de los vecinos le causó un daño a otro y concurren ciertos recaudos, debe responder aun cuando cuente a su favor con autorización administrativa para funcionar".
Y concluye: "Lo que ocurre es que el artículo 2618 CC concreta un factor de atribución de responsabilidad, objetivo, como consecuencia del exceso de la normal tolerancia".
El juez deberá ponderar todos estos parámetros o estándares (6) para dar solución adecuada del problema que le llevan a los tribunales para resolver. Y realizar un ejercicio de balanceo equilibrado, para proteger el medio ambiente amenazado o agredido, para el caso en que el pedido sea de cesación de las molestias, más allá de satisfacer legítimos intereses o pretensiones indemnizatorias, cuando el daño se produjera.
V. Clases de daños que provoca
También en la sentencia, se abunda en reflexiones doctrinarias en este punto: "Las molestias a las que se refiere el citado artículo 2618 tiene que asumir características de permanencia y repetitividad no deben ser accidentales. Pueden causar daños materiales (en el caso prescriptos) a la integridad física o psíquica o morales".
La demanda sub lite, persigue la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la colocación en el año 1998, en el inmueble vecino, de una torre autosoportada de 72 metros de altura, en la que se instaló una antena de comunicaciones para telefonía celular. El actor señala que contrajo cáncer de riñón por las radiaciones durante el largo tiempo, y que dicho órgano le fue extirpado. Reclaman daño a la salud sufrido. Y en cuanto al inmueble, pérdida del valor venal del 40% de la propiedad.
VI. De la prescripción de la acción
Una de las cuestiones más ríspidas que desarrolla este fallo es lo relativo a la excepción de prescripción (7). Con apoyo en el artículo 2618 CC, la 1° instancia se inclinó por la aplicación del plazo de 10 años previsto en el artículo 4023 CC. Además, tuvo en cuenta que al momento del inicio del juicio, la torre todavía estaba funcionando. Por lo que la prescripción ni siquiera había comenzado su curso cuando se inició la demanda.
Para resolver, el Tribunal de Alzada recorre la calificada doctrina sobre el tema, recordando que Andorno (8) enseñaba que al tratarse de restricciones y límites al dominio, que pueden reclamarse a través de la acción real (confesoria) (9) que nace del dominio, la acción sería imprescriptible. Y que desde la óptica de la especialidad, estando en juego la contaminación al ambiente, el derecho a la vida o a la salud, los daños serían perpetuos y vitalicios, y por ende, imprescriptibles (In re Copetro).
Sin embargo, tratándose de una pretensión resarcitoria es criterio del Tribunal, que la acción prescribe. Trayendo la opinión de Llambías (10), para quien el plazo es de 10 años, ya que se trata del incumplimiento de una obligación de no hacer preexistente. Y finalmente, la postura defendida por Cossari (11), que remite a la prescripción en un plazo de 2 años, del artículo 4037 del CC. En coincidencia con la doctrina también sentada desde el área del Derecho Ambiental, que distingue entre la acción por daño ambiental colectivo (de prevención y recomposición), imprescriptible, por resultar una obligación de base constitucional y orden público. Y la acción por daño ambiental individual, asimilable a la acción de daño civil clásico.
VII. Comienzo del plazo de prescripción
También el comienzo del plazo de prescripción, es objeto de la resolución que anotamos: que no es otro que desde el día en que acontece el hecho (el hecho ilícito se produjo), o desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación. Es decir, en casos como el presente, en los que el daño no es contemporáneo sino sobreviniente, el curso de la prescripción comienza con éste, "cuando se muestra cierto y susceptible de apreciación" (según enseña Mosset Iturraspe) (12).
Por lo demás, toda vez que la contaminación ambiental (que configura el daño ambiental) es itinerante, se desplaza en el tiempo y espacio, no tiene fronteras ni límites geográficos, temporales, personales o físicos, el plazo de iniciación de las acciones de Daño Ambiental se debe demorar. No olvidemos que es inherente a la cuestión ecológica o ambiental la incerteza, por lo que el Derecho debe ofrecer un plus de protección a esta clase de pretensiones.
Es difícil para la víctima del daño ambiental lograr certeza o conocimiento fehaciente de la incapacidad de la que padece por actos de contaminación ambiental, o de la fecha de la ocurrencia del hecho, generador del daño y, por ende, de la responsabilidad. Transcribimos en este punto, casi textualmente, lo dicho por la Cámara de Apelaciones. También se destaca en el caso la especial naturaleza continua, ininterrumpida o permanente, acumulativa o sucesiva, de las emanaciones en cuestión, por lo que se prolonga la fijación de la fecha de inicio a partir de su verificación total y definitiva (13).
Por último, en esta cuestión el Tribunal, siguiendo a Llambías (14), sostiene que la acción nace en la fecha de la ocurrencia del daño, cuya reparación se persigue, o buen, cuando el damnificado conoce o debió conocer, actuando con diligencia, el daño sufrido. A partir de esta premisa, la labor se simplifica. Es una cuestión de hechos y numérica. Si los demandantes tomaron conocimiento de la existencia de daños al inmueble, a principios de 1999, como lo manifestaron en la demanda, y el juicio se inició a fines del 2001, la acción se encuentra prescripta, en lo que atañe a los daños vinculados a esta pretensión indemnizatoria.
Distinta es la resolución a la que se arriba para los daños a la salud y el correlativo daño moral.
VIII. Antijuridicidad o ilicitud
Se sugirió el desmantelamiento de la torre por no cumplir con la Ordenanza del Municipio de la jurisdicción (Lomas de Zamora) N° 8783/00. A su vez, el Juez de Faltas local resolvió, a fines del 2005, además de una imposición de multa, intimar al demandado, para que el plazo de 5 días proceda al desarme y retiro de la antena en cuestión.
“En suma, considero que es un hecho indiscutible a esta altura que la actividad del demandado, en lo que concierne a la instalación de la torre y antena que luego debió ser retirada, fue ilícita, antijurídica, lo que configura uno de los presupuestos de la responsabilidad civil”.
IX. Determinación de los daños
Finalmente, el Tribunal se aboca a la determinación de los daños, rechazando daños a la salud, por considerarlos no acreditados, haciendo lugar, en cambio, al resarcimiento del daño extrapatrimonial.
Valora para ello los dictámenes del perito médico reumatólogo, del perito médico especialista en neurología, peritos ingenieros. Estos últimos, señalaron que las radiaciones electromagnéticas estaban por debajo de los niveles permitidos. Asimismo un testigo ingeniero electromecánico, empleado del INTI, declaró que, por el momento, no se conocían resultados definitivos de estudios que permitieran afirmar que las radiaciones no ionizantes afectaran la salud de las personas.
En otras palabras, las molestias ocasionadas por la torre y su antena sólo justificaron admitir la indemnización del daño moral.
Así se dijo que: "El daño está representado por no haber podido disfrutar enteramente de su derecho de dominio, tal como tenían derecho a hacerlo. El "goce" de la cosa, el derecho de gozar a que alude el artículo 2513 del CC no se limita a la mera percepción de frutos, ius fruendi, sino que la excede, asume otras implicancias. El goce importa la facultad de obtener todos los provechos y ventajas que la cosa es capaz de brindar".
Y más adelante: "De lo que no dudo es de la existencia, en este caso, de daño moral, generado por las molestias intolerables que causó la torre, que no debió estar allí. Las roturas en el inmueble, la desagradable impresión, la preocupación, los ruidos, la presencia de aves muertas, sin duda perturbaron el ánimo, la tranquilidad, el espíritu de los vecinos inmediatos; la situación debió provocar angustia".
X. Conclusiones
Hecho el análisis de las principales conclusiones del fallo, viene a nuestro pensamiento dos temas: 1.- la tortuosa relación de causalidad del daño ambiental (15), sobre todo en casos como el presente, por inmisiones provenientes de campos electromagnéticos, en los que la ciencia todavía no arribó a una posición consistente.- 2.- la responsabilidad por molestias intolerables, ajena a toda idea de culpa, de factor de atribución objetiva (16), pero que en cuestiones de daño ambiental parece encontrar un fundamento concurrente, toda vez que se habla de angustias ligadas a la preocupación, perturbaciones de ánimo o espirituales de los vecinos inmediatos, por el simple hecho de la presencia y funcionamiento de la torre de celular.
Aunque también apuntamos con certeza que las circunstancias del caso: las roturas en el inmueble, la desagradable impresión, los ruidos, las aves muertas, contribuyen a este estado de ánimo o espiritual, disminuido, menoscabado, o golpeado, por una realidad del entorno, agresiva, que la barriada no tiene por qué soportar sin ningún tipo de resarcimiento por dicho daño moral.
Pero destacamos estos aspectos del daño moral, como también, que el mismo ataca el derecho de gozar plenamente del derecho de dominio de la propiedad (Artículo 2513 CC), de los provechos y ventajas que la cosa es capaz de brindar (17). Y que ese goce mermado, de por sí, justifica el daño moral. Y en este cruce, o intersección, entre Derechos Reales y Derecho Ambiental, toma forma el concepto que existe un ámbito de responsabilidad por riesgo o daño ambiental, derivado del principio precautorio.
En situaciones de angustia colectiva o plural, producidas por hechos o actos, que se inscriben dentro del campo de la precaución (18), o de la prevención (19), puede surgir un ámbito de responsabilidad civil por daños, superando las obligaciones de hacer o no hacer, que por lo general conllevan estos principios de Derecho Ambiental (20), y que en la mayoría de los casos, se resuelven en órdenes o mandatos propios de la tutela civil inhibitoria. Tomo como ejemplo este caso: los CEM (campo electromagnéticos) (21) provocan en circunstancias muy especiales zozobras en la población. ¿Es justo entonces que los habitantes de la localización soporten esta clase de angustia, sin resarcimiento?
(1) CAFFERATTA, Néstor A., Capítulo 12: Responsabilidad Civil por Daño Ambiental, p. 554, ap. 1.2) del "Tratado de la Responsabilidad Civil", Tomo III, TRIGO REPRESAS- LOPEZ MESA, Editorial La Ley, 2004.
(2) PIGRETTI, Eduardo A.: "Un nuevo ámbito de responsabilidad: criterios, principios e instituciones del Derecho Ambiental", en obra colectiva: "La responsabilidad por daño ambiental", Centro de Publicaciones Sociales, 1986. Del mismo autor: "Indemnización por daño ambiental", en Humanismo Ambiental, Academia Nacional de Derecho Córdoba, 2001.
(3) ADROGUE, Manuel I.: "Las molestias entre vecinos en la reforma del Código Civil ley 17.711", LA LEY, 1996-C, 718. ANDRADA, Alejandro Dalmacio: "Ruidos, olores y otras molestias ente vecinos ¿Hasta dónde resultan comportamientos lícitos y cuándo vuelven ilícitos?", Revista Derecho de Daños / Relaciones de Vecindad, vol. 2, p. 271, Rubinzal - Culzoni, 2005. BORDA, Guillermo: "Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales". Tomo II. Ed. Abeledo-Perrot, 1975. CAUSSE, Federico Javier: "Límites de las restricciones al dominio", LA LEY, 1997-D, 290. COSSARI, Nelson G. A.: "Daños por molestias intolerables entre vecinos. Exceso de la normal tolerancia", Hammurabi, 2006. Idem. "La protección de la esfera vital ante las inmisiones intolerables", en Revista de Derecho Ambiental N° 2, Abril/ Junio de 2005, p. 236, Lexis Nexis / Instituto el Derecho por un Planeta Verde Argentina. Vid., "Electropolución y daño ambiental", ED Serie especial Derecho Ambiental, p. 15, 22/04/2004. También, "Irrelevancia de la autorización administrativa (aportes del clásico derecho civil al novísimo derecho ambiental), en Revista de Derecho Ambiental N° 1, Enero/ Marzo 2005, p.57, Lexis Nexis / Instituto el Derecho por un Planeta Verde Argentina. Asimismo, "El derecho de propiedad de uno y otro vecino, enmarcado en un sistema general de convivencia. El porqué de los conflictos. Los intereses tutelados por las relaciones de vecindad", Revista Derecho de Daños / Relaciones de Vecindad, Volumen N° 2, p. 271, Rubinzal - Culzoni, 2005. Del mismo autor: "El artículo 2618 CC y la irrenunciabilidad del derecho al medio ambiente sano", Revista de Derecho Ambiental N° 6, p. 220, Abril/ Junio 2006, Lexis Nexis / Instituto El Derecho por un Planeta Verde. Por último, se puede consultar, "Las inmisiones intolerables provocadas por el ruido", LA LEY, 2007-C, 398. HIGHTON, Elena I. - WIERZA, Sandra: "De las restricciones y límites al dominio", en CÓDIGO CIVIL V: Alberto Bueres Dirección. Elena HIGHTON Coordinación. "Derechos Reales". Comentario Artículo 2618. Molestias ocasionadas por actividades en inmuebles vecinos. Bases del Derecho Ambiental. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires 1997. CHAVARRI, Angel: "Régimen jurídico de las molestias (art. 2618 CC)", Revista de la UNBA, vol. 5, 1981, en homenaje a Rafael Bielsa, p. 176. GATTI, Eduardo: "Teoría General de Derechos Reales", Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, año 1975, p. 280, 303 a 305. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída: "La Responsabilidad por el daño ambiental" Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Separata de Anales del Cincuentenario, año Académico 1990, Córdoba, República Argentina, año 1991. "Las inmisiones en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos", Revista Derecho de Daños / Relaciones de Vecindad, vol. 2, p. 59, Rubinzal - Culzoni, 2005. LAGO, Daniel: "La ecología en el proyectado art. 2619 del CC", LA LEY, 1979-C, 1029. Del mismo autos: "El Régimen de Molestias derivadas de la vecindad en el Derecho Civil Argentino", Separata de Revista Jurídica de Buenos Aires, año 1987, II-, Editorial Abeledo Perrot. LORENZETTI, Ricardo Luis: "La Protección jurídica del ambiente, en LA LEY, 1997-E, 1463. "Reglas de solución de conflicto entre propiedad y medio ambiente", LA LEY, 1998-A, 1024. "El Juez y las Sentencias Difíciles. Colisión de derechos, principios y valores", LA LEY, 1998-A, 1039. MARIANI de VIDAL, Marina: "Curso de Derechos Reales. Restricción y límites del dominio", p. 325, Tomo I, Zavalía, 1993. LLAMBÍAS J. - ALTERINI, J.: CÓDIGO CIVIL, p. 422, Tomo IV-A- Derechos Reales, véase comentario al Artículo 2618., Abeledo - Perrot, 1976. PAPAÑO, Ricardo - KIPER, Claudio - DILLON, Gregorio - CAUSSE, Jorge: "Derechos Reales", Tomo I, Depalma, 1995. SAUX, Edgardo I, "La inmisión como avance o penetración de un inmueble en otro. Las especies de inmisiones materiales o inmateriales. Límites a los derechos de usar y gozar de la propiedad. Acciones", en Revista de Derecho de Daños, 2005-2-173.
(4) HIGHTON, Elena I - WIERZA, Sandra: "De las restricciones y límites al dominio", en CÓDIGO CIVIL V: Alberto BUERES Dirección. Elena HIGHTON Coordinación. "Derechos Reales". Comentario Artículo 2618. Molestias ocasionadas por actividades en inmuebles vecinos. Bases del Derecho Ambiental. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires 1997. Vid., "Reparación y prevención del daño al medio ambiente ¿Conviene dañar? ¿Hay derecho a dañar?", capítulo XXVIII, Derecho de Daños, Editorial La Rocca, 2ª parte, 1993. De la misma autora: "Accidente entre vecinos o daños en las relaciones de vecindad: panorama desde una visión económica del Derecho", en "Accidentes", Revista de Derecho Privado y comunitario, Editorial Rubinzal-Culzoni, año 1997. Idem. "Derechos Reales", 1ª parte, Dominio y usucapión, p. 123 a 169, Editorial Hammurabi.
(5) COSSARI, Nelson G. A., "Daños por molestias intolerables entre vecinos. Exceso de la normal tolerancia", Hammurabi, 2006.
(6) HIGHTON, Federico, "La empresa y sus vecinos. Los ruidos molestos", LA LEY, 1995-D, 28.
(7) LOPEZ HERRERA, Edgardo, "Tratado de la Prescripción Liberatoria", Tomo I, p. 111- 112, Lexis Nexis, 2007.
(8) ANDORNO Luis O.: "Las molestias de vecindad (art. 2618 C.C.). La responsabilidad por daño ambiental", JA. 1999-IV-1074. Vid., "La Responsabilidad Civil por el daño ambiental, art. 2618 C.C.", Rev. Col. de Abog. Rosario N°13, 1978/80. Ídem., "El denominado proceso urgente (no cautelar) en el derecho argentino como instituto similar a la acción inhibitoria del derecho italiano", JA, 1995-II-892. Del mismo autor véase: "La Responsabilidad por daño al Medio Ambiente", JA, 1996-IV-877. Ídem, "Las relaciones de vecindad", Revista Derecho de Daños, p. 7, vol. 2, Rubinzal Culzoni, 2005.
(9) PAPAÑO, Ricardo - KIPER, Claudio - DILLON, Gregorio - CAUSSE, Jorge: "Derechos Reales", Tomo II, p. 440, Depalma, 1995.
(10) LLAMBIAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil – Obligaciones", Tomo III, p. 375, Perrot, 1967.
(11) COSSARI, Nelson G. A., "Daños por molestias intolerables entre vecinos. Exceso de la normal tolerancia", p. 284, Hammurabi, 2006.
(12) MOSSET ITURRASPE, Jorge: "Prescripciones independientes para etapas nuevas y no previsibles del perjuicio", LA LEY, 1988-C, 213. Vid. "De nuevo sobre la prescripción de los daños sobrevivientes y de los continuados", LA LEY, 1988-D, 102.
(13) LOPEZ HERRERA, Edgardo: "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 431, Lexis Nexis, 2006. COSSARI, Nelson G. A. "Daños por molestias intolerables entre vecinos. Exceso de la normal tolerancia", p. 284, Hammurabi, 2006. BORDA, Guillermo A.: "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", Tomo II, n° 1125, Perrot, 1971.
(14) LLAMBIAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil – Obligaciones", Tomo II, p. 434, Perrot, 1967.
(15) CAFFERATTA, Néstor A. - GOLDENBERG, Isidoro H.: "Daño ambiental: problemática de su determinación causal", Editorial Abeledo - Perrot, agosto 2001.
(16) ANDORNO, Roberto: "La normal tolerancia en las relaciones de vecindad, su carácter objetivo", LA LEY, 1990-D,145. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge: "Teoría General de la Responsabilidad Civil", 8ª edición, p. 461, Buenos aires, 1993.
(17) CN Civil, Sala H, con el primer voto del doctor Claudio KIPER, en "Pérez, Eduardo c. Lavadero Los Vascos", 16/11/95, LA LEY, 1996-C, 719.
(18) CASAGRANDE NOGUEIRA, Ana Carolina, “El contenido jurídico del principio de precaución en el derecho ambiental brasileño “, p. 285, en Diez años de Eco 92´: El derecho y el desarrollo sustentable, Congreso Internacional de Derecho Ambiental, 6-2002, São Paulo. DA SILVA, Solange Teles: “Princípio da Precaução: uma nova postura em face dos riscos e incertezas científicas”, p. 75, en “Princípio da Precaução”, Colección Derecho Ambiental en Debate, Del Rey, Belo Horizonte, 2004. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída: “El principio de precaución en un documento de la UNESCO”, PNUMA Buenos Aires, junio 2005. “Estado de la jurisprudencia nacional en el ámbito relativo al derecho ambiental colectivo después de la sanción de la Ley General del Ambiente”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Anticipo de Anales - Año LI, 2° Época - N° 44 - p. 12, La Ley, Julio 2006. RODRIGUEZ SALAS Aldo: “Principio precautorio: aplicación jurisprudencial”, RDA 6, p. 229, Abril / Junio 2006, Lexis Nexis / Instituto el Derecho por un Planeta Verde Argentina. CAFFERATTA, Néstor A, “Principio precautorio en el derecho argentino y brasileño”, RDA 5, p. 67, Enero / Marzo 2006, Lexis Nexis. Se puede consultar: “Principio precautorio en un fallo del Tribunal Superior de Córdoba”, LLC, 2003-1200. Véase “Principio precautorio y Derecho Ambiental”, LA LEY, 2004-A, 1202. Del mismo autor: “El Principio Precautorio”, RRCyS, año V, Nª 6, noviembre - diciembre de 2003. FALBO, Aníbal, “El principio precautorio del Derecho Ambiental y sus funciones cautelares y de interpretación”, p. 506, Lexis Nexis Buenos Aires, N° 4 / 2005 Octubre. ESTRADA OYUELA, Raúl - AGUILAR, Soledad: “El principio o enfoque precautorio en el Derecho Internacional y en la Ley General del Ambiente”, LA LEY, Suplemento de Derecho Ambiental FARN, Año X, N° 4, 22/09/2003, p. 1. FACCIANO, Luis A., “La agricultura transgénica y las regulaciones sobre bioseguridad en la Argentina y en el orden internacional. Protocolo de Cartagena de 2000”, en AA.VV., Tercer Encuentro de Colegios de Abogados sobre temas de Derechos Agrarios, Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rosario, 2001, p. 247. ANDORNO, Roberto: “El principio de precaución: Un nuevo estandar jurídico para la era tecnológica”, LA LEY, 2002-D, 1326. Idem, “Pautas para una correcta aplicación del principio de precaución”, JA, 2003-III, fascículo n. 4, p. 29. DE SADELER, Nicolás: “O Estatuto do Princípio da Precaução no Direito Internacional”, p. 47, en “Princípio da Precaução”, Colección Derecho Ambiental en Debate, Del Rey, Belo Horizonte, 2004. GARCIA LÓPEZ, Tania: “El principio de precaución como orientador del Derecho Ambiental”, p. 100, en Revista Mexicana de Legislación Ambiental, enero. Junio 2006, Año 4, N° 12. SANZ LARRUGA, Francisco Javier: “El principio de precaución en la jurisprudencia comunitaria”, Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, N° 1, 2002- 1, p. 117. SIDOLI, Osvaldo: “El principio de precaución: la declaración de Wingspread y la Declaración de Lowell”, El Dial Express, año VIII, N° 1802, 7/06/05. TRIPPELLI, Adriana: “El principio de precaución en la bioseguridad”, III Encuentro de Colegios de Abogados sobre Temas de Derecho Agrario, p. 283, Rosario, 2000. “Los principios rectores ambientales según la Corte Internacional de Justicia”, en RDA N° 1, Enero/ Marzo 2005, p.143, Lexis Nexis. BERGEL, Salvador Darío.”Las variedades transgénicas y el principio de precaución” Seminario Internacional “Biotecnología y Sociedad”, desarrollado los días 16 y 17 de noviembre de 1999.
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(21) CARMONA LARA, María del Carmen: Los campos electromagnéticos ante la legislación ambiental, sanitaria y laboral mexicana", en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie, Año XXIX, N° 86, mayo - agosto de 1996, UNAM. DE ANGEL YAGÜEZ, Ricardo: "De nuevo sobre la responsabilidad por inmisiones electromagnéticas: el "estado de la ciencia" como solución jurídica", en La Nueva Regulación Eléctrica, VII Jornadas Jurídicas del Sector Eléctrico, Separata, Civitas. RODRIGUEZ SALAS Aldo: "Contaminación electromagnética. Antenas de telecomunicaciones: el poder de policía ambiental y la protección ambiental y de los usuarios", JA, 2007-IV, fascículo N° 2, p. 11, 10/10/2007. COSSARI, Nelson. "Electropolución y daño ambiental", ED Serie especial Derecho Ambiental, p. 15, 22/04/2004. MORALES LAMBERTI, Alicia: "Campos electromagnéticos, poder de policía ambiental y principio precautorio en la reciente doctrina judicial de la provincia de Córdoba", p.108, Revista de Derecho Ambiental N ° 11, Julio / Septiembre 2007, Lexis Nexis / Instituto El Derecho por un Planeta Verde Argentina.
Título: Molestias intolerables derivadas de la vecindad por la instalación de una torre y antena de celulares
Autor: Cafferatta, Néstor A.
Publicado en: LA LEY 03/04/2008, 6
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H (CNCiv)(SalaH) CNCiv., sala H ~ 2007-12-05 ~ Bottero, Hugo Enrique y otros c. Nextel Communications Argentina S.A.
SUMARIO: I. Responsabilidad civil por daño ambiental. - II. Las molestias intolerables a la luz del derecho ambiental. - III. Presupuestos de responsabilidad artículo 2618 CC. - IV. Quid de la autorización administrativa. - V. Clases de daños que provoca. - VI. De la prescripción de la acción. - VII. Comienzo del plazo de prescripción. - VIII. Antijuridicdad o ilicitud. - IX. Determinación de los daños. - X. Conclusiones.
I. Responsabilidad civil por daño ambiental
A nuestro juicio (1) la responsabilidad civil por daño ambiental está sometida a una cuádruple disciplina jurídica: 1.- Inmisiones inmateriales o incorpóreas, régimen de molestias intolerables entre vecinos, Artículo 2618 CC, tutela urgente no cautelar; 2.- por riesgo, Artículo 1113 CC, 2° párrafo, 2° parte; 3.- por utilización de residuos industriales (dentro de los cuales encontramos los residuos peligrosos Ley 24.051 o especiales ley 11720 de la PBA), Ley 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y Actividades de Servicios; 4.- Por daño ambiental colectivo, Artículo 27 y siguientes, Ley 25.675 General del Ambiente.
Esta clasificación comprende la mayor parte de los casos por responsabilidad civil por daños ambientales. Obviamente que existen otros ámbitos especiales (contractual, por garantía, nuclear, etc.), que complementan este principal encuadre. Pero además, desde la óptica general común, estamos convencidos que la responsabilidad civil por daño ambiental tiene diversas dimensiones: en la etapa del ex ante, 1.- precautoria; 2.- preventiva.- en la etapa del ex post: 3.- por recomposición.- 4.- por compensación ambiental; 5.- indemnizatoria.
II. Las molestias intolerables a la luz del Derecho Ambiental
Ya en la labor, destacamos que el caso judicial que nos toca comentar es expresivo de este "nuevo daño" (2), que caracteriza el daño ambiental, aunque se trate la cuestión desde el punto de vista más discreto, del daño ambiental individual, propio, o aquél que recae sobre la persona (en su vida, salud, integridad psicofísica, tranquilidad, o seguridad) y sus bienes, aunque vinculado con factores medio ambientales, a través de los cuales se produce el perjuicio, la perturbación, menoscabo o lesión objeto del reclamo indemnizatorio; todo ello en el marco de una acción por molestias intolerables, o que exceden el límite de la normal tolerancia, a la luz del Artículo 2618 del CC (3), régimen de restricciones y límites al dominio.
Hemos sostenido antes que ahora que el Artículo 2618 del CC es una norma del derecho ambiental, aunque luzca inserta en el capítulo de Derechos Reales de nuestro Código de Derecho Común. Elena Highton (4) en su comentario a dicho artículo, señalaba que está rebasado por el Derecho Ambiental. Más recientemente, otro estudioso, Nelson Cossari (5), centró su tesis doctoral, en la necesidad de una nueva lectura del Artículo 2618 CC, por el aporte del Derecho Ambiental, a la norma.
III. Presupuestos de responsabilidad artículo 2618 CC
También nos resulta inteligente el texto de la norma, fruto de la Reforma de la Ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810), porque presupone una serie de requisitos que, amalgamados por el Juzgador, denotan prudencia del legislador atento a las controversias sensibles que genera esta clase de situaciones. Están en juego entre otras cuestiones una cuestión de hecho: el límite de la normal tolerancia (un deber de paciencia y convivencia social) o de las incomodidades ordinarias, de la vecindad; el ejercicio regular del derecho de propiedad, las exigencias de la producción (recaudo de tipo económico), las condiciones del lugar, la prioridad en el uso, las circunstancias del caso, y aunque irrelevante, la autorización administrativa para el desarrollo de las actividades en crisis.
IV. Quid de la autorización administrativa
En este mismo sentido, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital, Sala "H", dijo que "Toda la doctrina coincide en que en el caso de las restricciones al dominio, y especialmente en el supuesto de molestias contempladas por el artículo 2618 del CC, si uno de los vecinos le causó un daño a otro y concurren ciertos recaudos, debe responder aun cuando cuente a su favor con autorización administrativa para funcionar".
Y concluye: "Lo que ocurre es que el artículo 2618 CC concreta un factor de atribución de responsabilidad, objetivo, como consecuencia del exceso de la normal tolerancia".
El juez deberá ponderar todos estos parámetros o estándares (6) para dar solución adecuada del problema que le llevan a los tribunales para resolver. Y realizar un ejercicio de balanceo equilibrado, para proteger el medio ambiente amenazado o agredido, para el caso en que el pedido sea de cesación de las molestias, más allá de satisfacer legítimos intereses o pretensiones indemnizatorias, cuando el daño se produjera.
V. Clases de daños que provoca
También en la sentencia, se abunda en reflexiones doctrinarias en este punto: "Las molestias a las que se refiere el citado artículo 2618 tiene que asumir características de permanencia y repetitividad no deben ser accidentales. Pueden causar daños materiales (en el caso prescriptos) a la integridad física o psíquica o morales".
La demanda sub lite, persigue la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la colocación en el año 1998, en el inmueble vecino, de una torre autosoportada de 72 metros de altura, en la que se instaló una antena de comunicaciones para telefonía celular. El actor señala que contrajo cáncer de riñón por las radiaciones durante el largo tiempo, y que dicho órgano le fue extirpado. Reclaman daño a la salud sufrido. Y en cuanto al inmueble, pérdida del valor venal del 40% de la propiedad.
VI. De la prescripción de la acción
Una de las cuestiones más ríspidas que desarrolla este fallo es lo relativo a la excepción de prescripción (7). Con apoyo en el artículo 2618 CC, la 1° instancia se inclinó por la aplicación del plazo de 10 años previsto en el artículo 4023 CC. Además, tuvo en cuenta que al momento del inicio del juicio, la torre todavía estaba funcionando. Por lo que la prescripción ni siquiera había comenzado su curso cuando se inició la demanda.
Para resolver, el Tribunal de Alzada recorre la calificada doctrina sobre el tema, recordando que Andorno (8) enseñaba que al tratarse de restricciones y límites al dominio, que pueden reclamarse a través de la acción real (confesoria) (9) que nace del dominio, la acción sería imprescriptible. Y que desde la óptica de la especialidad, estando en juego la contaminación al ambiente, el derecho a la vida o a la salud, los daños serían perpetuos y vitalicios, y por ende, imprescriptibles (In re Copetro).
Sin embargo, tratándose de una pretensión resarcitoria es criterio del Tribunal, que la acción prescribe. Trayendo la opinión de Llambías (10), para quien el plazo es de 10 años, ya que se trata del incumplimiento de una obligación de no hacer preexistente. Y finalmente, la postura defendida por Cossari (11), que remite a la prescripción en un plazo de 2 años, del artículo 4037 del CC. En coincidencia con la doctrina también sentada desde el área del Derecho Ambiental, que distingue entre la acción por daño ambiental colectivo (de prevención y recomposición), imprescriptible, por resultar una obligación de base constitucional y orden público. Y la acción por daño ambiental individual, asimilable a la acción de daño civil clásico.
VII. Comienzo del plazo de prescripción
También el comienzo del plazo de prescripción, es objeto de la resolución que anotamos: que no es otro que desde el día en que acontece el hecho (el hecho ilícito se produjo), o desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación. Es decir, en casos como el presente, en los que el daño no es contemporáneo sino sobreviniente, el curso de la prescripción comienza con éste, "cuando se muestra cierto y susceptible de apreciación" (según enseña Mosset Iturraspe) (12).
Por lo demás, toda vez que la contaminación ambiental (que configura el daño ambiental) es itinerante, se desplaza en el tiempo y espacio, no tiene fronteras ni límites geográficos, temporales, personales o físicos, el plazo de iniciación de las acciones de Daño Ambiental se debe demorar. No olvidemos que es inherente a la cuestión ecológica o ambiental la incerteza, por lo que el Derecho debe ofrecer un plus de protección a esta clase de pretensiones.
Es difícil para la víctima del daño ambiental lograr certeza o conocimiento fehaciente de la incapacidad de la que padece por actos de contaminación ambiental, o de la fecha de la ocurrencia del hecho, generador del daño y, por ende, de la responsabilidad. Transcribimos en este punto, casi textualmente, lo dicho por la Cámara de Apelaciones. También se destaca en el caso la especial naturaleza continua, ininterrumpida o permanente, acumulativa o sucesiva, de las emanaciones en cuestión, por lo que se prolonga la fijación de la fecha de inicio a partir de su verificación total y definitiva (13).
Por último, en esta cuestión el Tribunal, siguiendo a Llambías (14), sostiene que la acción nace en la fecha de la ocurrencia del daño, cuya reparación se persigue, o buen, cuando el damnificado conoce o debió conocer, actuando con diligencia, el daño sufrido. A partir de esta premisa, la labor se simplifica. Es una cuestión de hechos y numérica. Si los demandantes tomaron conocimiento de la existencia de daños al inmueble, a principios de 1999, como lo manifestaron en la demanda, y el juicio se inició a fines del 2001, la acción se encuentra prescripta, en lo que atañe a los daños vinculados a esta pretensión indemnizatoria.
Distinta es la resolución a la que se arriba para los daños a la salud y el correlativo daño moral.
VIII. Antijuridicidad o ilicitud
Se sugirió el desmantelamiento de la torre por no cumplir con la Ordenanza del Municipio de la jurisdicción (Lomas de Zamora) N° 8783/00. A su vez, el Juez de Faltas local resolvió, a fines del 2005, además de una imposición de multa, intimar al demandado, para que el plazo de 5 días proceda al desarme y retiro de la antena en cuestión.
“En suma, considero que es un hecho indiscutible a esta altura que la actividad del demandado, en lo que concierne a la instalación de la torre y antena que luego debió ser retirada, fue ilícita, antijurídica, lo que configura uno de los presupuestos de la responsabilidad civil”.
IX. Determinación de los daños
Finalmente, el Tribunal se aboca a la determinación de los daños, rechazando daños a la salud, por considerarlos no acreditados, haciendo lugar, en cambio, al resarcimiento del daño extrapatrimonial.
Valora para ello los dictámenes del perito médico reumatólogo, del perito médico especialista en neurología, peritos ingenieros. Estos últimos, señalaron que las radiaciones electromagnéticas estaban por debajo de los niveles permitidos. Asimismo un testigo ingeniero electromecánico, empleado del INTI, declaró que, por el momento, no se conocían resultados definitivos de estudios que permitieran afirmar que las radiaciones no ionizantes afectaran la salud de las personas.
En otras palabras, las molestias ocasionadas por la torre y su antena sólo justificaron admitir la indemnización del daño moral.
Así se dijo que: "El daño está representado por no haber podido disfrutar enteramente de su derecho de dominio, tal como tenían derecho a hacerlo. El "goce" de la cosa, el derecho de gozar a que alude el artículo 2513 del CC no se limita a la mera percepción de frutos, ius fruendi, sino que la excede, asume otras implicancias. El goce importa la facultad de obtener todos los provechos y ventajas que la cosa es capaz de brindar".
Y más adelante: "De lo que no dudo es de la existencia, en este caso, de daño moral, generado por las molestias intolerables que causó la torre, que no debió estar allí. Las roturas en el inmueble, la desagradable impresión, la preocupación, los ruidos, la presencia de aves muertas, sin duda perturbaron el ánimo, la tranquilidad, el espíritu de los vecinos inmediatos; la situación debió provocar angustia".
X. Conclusiones
Hecho el análisis de las principales conclusiones del fallo, viene a nuestro pensamiento dos temas: 1.- la tortuosa relación de causalidad del daño ambiental (15), sobre todo en casos como el presente, por inmisiones provenientes de campos electromagnéticos, en los que la ciencia todavía no arribó a una posición consistente.- 2.- la responsabilidad por molestias intolerables, ajena a toda idea de culpa, de factor de atribución objetiva (16), pero que en cuestiones de daño ambiental parece encontrar un fundamento concurrente, toda vez que se habla de angustias ligadas a la preocupación, perturbaciones de ánimo o espirituales de los vecinos inmediatos, por el simple hecho de la presencia y funcionamiento de la torre de celular.
Aunque también apuntamos con certeza que las circunstancias del caso: las roturas en el inmueble, la desagradable impresión, los ruidos, las aves muertas, contribuyen a este estado de ánimo o espiritual, disminuido, menoscabado, o golpeado, por una realidad del entorno, agresiva, que la barriada no tiene por qué soportar sin ningún tipo de resarcimiento por dicho daño moral.
Pero destacamos estos aspectos del daño moral, como también, que el mismo ataca el derecho de gozar plenamente del derecho de dominio de la propiedad (Artículo 2513 CC), de los provechos y ventajas que la cosa es capaz de brindar (17). Y que ese goce mermado, de por sí, justifica el daño moral. Y en este cruce, o intersección, entre Derechos Reales y Derecho Ambiental, toma forma el concepto que existe un ámbito de responsabilidad por riesgo o daño ambiental, derivado del principio precautorio.
En situaciones de angustia colectiva o plural, producidas por hechos o actos, que se inscriben dentro del campo de la precaución (18), o de la prevención (19), puede surgir un ámbito de responsabilidad civil por daños, superando las obligaciones de hacer o no hacer, que por lo general conllevan estos principios de Derecho Ambiental (20), y que en la mayoría de los casos, se resuelven en órdenes o mandatos propios de la tutela civil inhibitoria. Tomo como ejemplo este caso: los CEM (campo electromagnéticos) (21) provocan en circunstancias muy especiales zozobras en la población. ¿Es justo entonces que los habitantes de la localización soporten esta clase de angustia, sin resarcimiento?
(1) CAFFERATTA, Néstor A., Capítulo 12: Responsabilidad Civil por Daño Ambiental, p. 554, ap. 1.2) del "Tratado de la Responsabilidad Civil", Tomo III, TRIGO REPRESAS- LOPEZ MESA, Editorial La Ley, 2004.
(2) PIGRETTI, Eduardo A.: "Un nuevo ámbito de responsabilidad: criterios, principios e instituciones del Derecho Ambiental", en obra colectiva: "La responsabilidad por daño ambiental", Centro de Publicaciones Sociales, 1986. Del mismo autor: "Indemnización por daño ambiental", en Humanismo Ambiental, Academia Nacional de Derecho Córdoba, 2001.
(3) ADROGUE, Manuel I.: "Las molestias entre vecinos en la reforma del Código Civil ley 17.711", LA LEY, 1996-C, 718. ANDRADA, Alejandro Dalmacio: "Ruidos, olores y otras molestias ente vecinos ¿Hasta dónde resultan comportamientos lícitos y cuándo vuelven ilícitos?", Revista Derecho de Daños / Relaciones de Vecindad, vol. 2, p. 271, Rubinzal - Culzoni, 2005. BORDA, Guillermo: "Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales". Tomo II. Ed. Abeledo-Perrot, 1975. CAUSSE, Federico Javier: "Límites de las restricciones al dominio", LA LEY, 1997-D, 290. COSSARI, Nelson G. A.: "Daños por molestias intolerables entre vecinos. Exceso de la normal tolerancia", Hammurabi, 2006. Idem. "La protección de la esfera vital ante las inmisiones intolerables", en Revista de Derecho Ambiental N° 2, Abril/ Junio de 2005, p. 236, Lexis Nexis / Instituto el Derecho por un Planeta Verde Argentina. Vid., "Electropolución y daño ambiental", ED Serie especial Derecho Ambiental, p. 15, 22/04/2004. También, "Irrelevancia de la autorización administrativa (aportes del clásico derecho civil al novísimo derecho ambiental), en Revista de Derecho Ambiental N° 1, Enero/ Marzo 2005, p.57, Lexis Nexis / Instituto el Derecho por un Planeta Verde Argentina. Asimismo, "El derecho de propiedad de uno y otro vecino, enmarcado en un sistema general de convivencia. El porqué de los conflictos. Los intereses tutelados por las relaciones de vecindad", Revista Derecho de Daños / Relaciones de Vecindad, Volumen N° 2, p. 271, Rubinzal - Culzoni, 2005. Del mismo autor: "El artículo 2618 CC y la irrenunciabilidad del derecho al medio ambiente sano", Revista de Derecho Ambiental N° 6, p. 220, Abril/ Junio 2006, Lexis Nexis / Instituto El Derecho por un Planeta Verde. Por último, se puede consultar, "Las inmisiones intolerables provocadas por el ruido", LA LEY, 2007-C, 398. HIGHTON, Elena I. - WIERZA, Sandra: "De las restricciones y límites al dominio", en CÓDIGO CIVIL V: Alberto Bueres Dirección. Elena HIGHTON Coordinación. "Derechos Reales". Comentario Artículo 2618. Molestias ocasionadas por actividades en inmuebles vecinos. Bases del Derecho Ambiental. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires 1997. CHAVARRI, Angel: "Régimen jurídico de las molestias (art. 2618 CC)", Revista de la UNBA, vol. 5, 1981, en homenaje a Rafael Bielsa, p. 176. GATTI, Eduardo: "Teoría General de Derechos Reales", Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, año 1975, p. 280, 303 a 305. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída: "La Responsabilidad por el daño ambiental" Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Separata de Anales del Cincuentenario, año Académico 1990, Córdoba, República Argentina, año 1991. "Las inmisiones en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos", Revista Derecho de Daños / Relaciones de Vecindad, vol. 2, p. 59, Rubinzal - Culzoni, 2005. LAGO, Daniel: "La ecología en el proyectado art. 2619 del CC", LA LEY, 1979-C, 1029. Del mismo autos: "El Régimen de Molestias derivadas de la vecindad en el Derecho Civil Argentino", Separata de Revista Jurídica de Buenos Aires, año 1987, II-, Editorial Abeledo Perrot. LORENZETTI, Ricardo Luis: "La Protección jurídica del ambiente, en LA LEY, 1997-E, 1463. "Reglas de solución de conflicto entre propiedad y medio ambiente", LA LEY, 1998-A, 1024. "El Juez y las Sentencias Difíciles. Colisión de derechos, principios y valores", LA LEY, 1998-A, 1039. MARIANI de VIDAL, Marina: "Curso de Derechos Reales. Restricción y límites del dominio", p. 325, Tomo I, Zavalía, 1993. LLAMBÍAS J. - ALTERINI, J.: CÓDIGO CIVIL, p. 422, Tomo IV-A- Derechos Reales, véase comentario al Artículo 2618., Abeledo - Perrot, 1976. PAPAÑO, Ricardo - KIPER, Claudio - DILLON, Gregorio - CAUSSE, Jorge: "Derechos Reales", Tomo I, Depalma, 1995. SAUX, Edgardo I, "La inmisión como avance o penetración de un inmueble en otro. Las especies de inmisiones materiales o inmateriales. Límites a los derechos de usar y gozar de la propiedad. Acciones", en Revista de Derecho de Daños, 2005-2-173.
(4) HIGHTON, Elena I - WIERZA, Sandra: "De las restricciones y límites al dominio", en CÓDIGO CIVIL V: Alberto BUERES Dirección. Elena HIGHTON Coordinación. "Derechos Reales". Comentario Artículo 2618. Molestias ocasionadas por actividades en inmuebles vecinos. Bases del Derecho Ambiental. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires 1997. Vid., "Reparación y prevención del daño al medio ambiente ¿Conviene dañar? ¿Hay derecho a dañar?", capítulo XXVIII, Derecho de Daños, Editorial La Rocca, 2ª parte, 1993. De la misma autora: "Accidente entre vecinos o daños en las relaciones de vecindad: panorama desde una visión económica del Derecho", en "Accidentes", Revista de Derecho Privado y comunitario, Editorial Rubinzal-Culzoni, año 1997. Idem. "Derechos Reales", 1ª parte, Dominio y usucapión, p. 123 a 169, Editorial Hammurabi.
(5) COSSARI, Nelson G. A., "Daños por molestias intolerables entre vecinos. Exceso de la normal tolerancia", Hammurabi, 2006.
(6) HIGHTON, Federico, "La empresa y sus vecinos. Los ruidos molestos", LA LEY, 1995-D, 28.
(7) LOPEZ HERRERA, Edgardo, "Tratado de la Prescripción Liberatoria", Tomo I, p. 111- 112, Lexis Nexis, 2007.
(8) ANDORNO Luis O.: "Las molestias de vecindad (art. 2618 C.C.). La responsabilidad por daño ambiental", JA. 1999-IV-1074. Vid., "La Responsabilidad Civil por el daño ambiental, art. 2618 C.C.", Rev. Col. de Abog. Rosario N°13, 1978/80. Ídem., "El denominado proceso urgente (no cautelar) en el derecho argentino como instituto similar a la acción inhibitoria del derecho italiano", JA, 1995-II-892. Del mismo autor véase: "La Responsabilidad por daño al Medio Ambiente", JA, 1996-IV-877. Ídem, "Las relaciones de vecindad", Revista Derecho de Daños, p. 7, vol. 2, Rubinzal Culzoni, 2005.
(9) PAPAÑO, Ricardo - KIPER, Claudio - DILLON, Gregorio - CAUSSE, Jorge: "Derechos Reales", Tomo II, p. 440, Depalma, 1995.
(10) LLAMBIAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil – Obligaciones", Tomo III, p. 375, Perrot, 1967.
(11) COSSARI, Nelson G. A., "Daños por molestias intolerables entre vecinos. Exceso de la normal tolerancia", p. 284, Hammurabi, 2006.
(12) MOSSET ITURRASPE, Jorge: "Prescripciones independientes para etapas nuevas y no previsibles del perjuicio", LA LEY, 1988-C, 213. Vid. "De nuevo sobre la prescripción de los daños sobrevivientes y de los continuados", LA LEY, 1988-D, 102.
(13) LOPEZ HERRERA, Edgardo: "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 431, Lexis Nexis, 2006. COSSARI, Nelson G. A. "Daños por molestias intolerables entre vecinos. Exceso de la normal tolerancia", p. 284, Hammurabi, 2006. BORDA, Guillermo A.: "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", Tomo II, n° 1125, Perrot, 1971.
(14) LLAMBIAS, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil – Obligaciones", Tomo II, p. 434, Perrot, 1967.
(15) CAFFERATTA, Néstor A. - GOLDENBERG, Isidoro H.: "Daño ambiental: problemática de su determinación causal", Editorial Abeledo - Perrot, agosto 2001.
(16) ANDORNO, Roberto: "La normal tolerancia en las relaciones de vecindad, su carácter objetivo", LA LEY, 1990-D,145. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge: "Teoría General de la Responsabilidad Civil", 8ª edición, p. 461, Buenos aires, 1993.
(17) CN Civil, Sala H, con el primer voto del doctor Claudio KIPER, en "Pérez, Eduardo c. Lavadero Los Vascos", 16/11/95, LA LEY, 1996-C, 719.
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