31 marzo 2008

Voces : DIVORCIO VINCULAR ~ INJURIAS ~ DEFENSA EN JUICIO ~ JURISPRUDENCIA ~ INJURIA EN JUICIO

Título: Injurias vertidas en juicio por los cónyuges y defensa en juicio

Autor: Solari, Néstor E.

Publicado en: LA LEY 31/03/2008, 8

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F (CNCiv)(SalaF) ~ 2007-11-20 ~ Y., C. I. c. L., B. A.

SUMARIO: I. El fallo. - II. Las injurias vertidas en juicio de divorcio. - III. Criterios jurisprudenciales.

I. El fallo

El juez de primera instancia rechazó la demanda e hizo lugar a las reconvenciones articuladas por las partes, por lo que decretó el divorcio vincular de ellos, por culpa de ambos esposos, al encontrarlos incursos en la causal de injurias graves.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, sala F —con el voto del Dr. José Luis Galmarini; al que adhirieron los Dres. Fernando Posse Saguier y Eduardo A. Zannoni—, confirmó la sentencia en cuanto hace lugar a la reconvención deducida por la esposa y la revoca en cuanto admite la reconvención interpuesta por el marido por la causal de injurias graves vertidas en juicio por la demandada, que aquí se rechaza. En consecuencia se decreta el divorcio vincular de los cónyuges por culpa exclusiva del marido, por encontrarse incurso en la causal de injurias graves.

La alzada decidió que resultaban improcedentes las manifestaciones efectuadas por la cónyuge reconviniente como agraviantes hacia su esposo por no haber sido probadas y ser innecesarias para su defensa, ya que bien pudieron haber sido vertidas para brindar al juzgador el conocimiento de los hechos que, a criterio de la consorte, eran relevantes para fundar la causal de injurias graves o para una mejor comprensión de la conducta que pretendía imputar al marido, cuyo proceder —a juicio de la reconviniente— habría provocado la ruptura matrimonial, pues de otra forma podría verse cercenado su derecho de defensa.

La particularidad del fallo, que motiva el presente comentario, está referida a la controversia suscitada en ambas instancias, en cuanto a determinar si debían entenderse configuradas las injurias proferidas en juicio por la esposa o si, en cambio, las expresiones utilizadas constituían un ejercicio legítimo de su derecho de defensa.

El juez a quo interpretó que la esposa se había excedido en los términos utilizados en el juicio, configurándose la causal de injurias; mientras que la alzada entendió que las expresiones vertidas por la cónyuge quedaban comprendidas en su derecho de defensa.

II. Las injurias vertidas en juicio de divorcio

La tarea judicial ha consistido, desde siempre, en determinar el límite de las expresiones utilizadas por los cónyuges durante la tramitación del proceso para equilibrar, por un lado, el derecho de defensa y, por el otro, las injurias realizadas por una de las partes.

En el contexto de los juicios de separación personal y de divorcio vincular, cuando se debaten algunas de las causales subjetivas, las partes —en no pocas ocasiones—, al alegar las razones que motivaron la ruptura conyugal, efectúan manifestaciones exageradas o, peor aun, hechos inexistentes en la relación conyugal. A ello deben sumarse las connotaciones propias del vínculo afectivo y emocional que expresan los esposos en el respectivo expediente, cuya realidad no puede ser soslayada a la hora de juzgarse las expresiones por ellos utilizadas. La tarea judicial deberá, ante tales circunstancias, analizar la medida y alcance de dichas expresiones, valorando la trascendencia que asumen las mismas en el proceso, en cuanto a determinar si el que lo ha introducido lo efectuó para aportar elementos de convicción al juzgador o simplemente si ellas tienen como finalidad manifestar infundadas ofensas a su consorte.

III. Criterios jurisprudenciales

Desde una perspectiva se sostuvo que aunque la interpretación ha sido estricta en cuanto a receptar las imputaciones vertidas en juicio como injurias graves, este criterio -se dijo- debe cambiar, pues no cabe menos que entender que sólo el deseo de injuriarlo pudo haber motivado la introducción del tema. Por ello se sostuvo que no es una buena solución entender que la debida defensa en juicio posibilita no medirse cuidadosamente en lo que se expresa en una acción, más en las acciones de divorcio, que suscitan el interés de los hijos con el tiempo (1). Postura que no tolera los excesos y manifestaciones vertidas por las partes, amparadas en el derecho de defensa. De ahí que, de seguirse tal temperamento, la posibilidad de que los cónyuges incurran en injurias en juicio han de prosperar en un gran número de juicios, en virtud de la particularidad que revisten estos tipos de procesos.

Esa posición, sin embargo, no es aconsejable en materia de divorcio, en donde el derecho de defensa de las partes exige extremar las interpretaciones para evitar que los hechos —muchas veces producidos en la intimidad del hogar y de la pareja— impidan a las partes alegarlos en el proceso, dada la dificultad que puede originar la demostración de los mismos.

De ahí que debe compartirse el criterio según el cual la naturaleza de los hechos que se debaten en los juicios de divorcio o las imputaciones desagradables son parte necesaria e inevitable en el pleito y, por consiguiente, toda afirmación lesiva o toda expresión de hechos menoscabantes no se convierten automáticamente en injurias, pues una interpretación tan estricta impediría a las partes la libre defensa de sus derechos (2). Se alegó que no puede cerrarse los ojos a la realidad hasta el punto de considerar culpable a quien, en el calor de la contienda judicial, va más allá, en la calificación de los hechos, de lo que el rigor interpretativo de los preceptos permite (3).

Por ello, las expresiones injuriosas que se dirijan entre sí las partes durante la tramitación del juicio de divorcio no constituyen por sí solas causal suficiente para el pronunciamiento de la separación personal de los cónyuges que no puede ser formulado en virtud de circunstancias ajenas a la vida conyugal (4). Porque no se trata de sancionar expresiones que con términos inadecuados describen hechos o situaciones reales, o que aisladas en su contexto encierran conceptos de severa crítica o reproche, pues es natural que quien reclama el divorcio se sienta —con razón o sin ella— agraviado. Y es también comprensible que acentúe el significado de hechos o conductas. Tampoco es cuestión de probar hasta el detalle todas las alternativas de una vida matrimonial y todas las circunstancias que llevaron a su frustración (5).

De acuerdo a ello, para que constituyan injurias y configuren la causal de divorcio, tales expresiones vertidas en el proceso deben ser graves (6), efectuadas con propósitos difamatorios (7) muy evidentes (8), con el único objeto de injuriar (9), agraviar (10), zaherir (11) o solamente para mortificar al otro cónyuge (12), de modo tal que pueda derivarse, por parte del juzgador, que ellos hayan sido introducidos de mala fe (13) o con ligereza o negligencia culpable (14), a tal punto que afecten innecesariamente la dignidad del cónyuge (15) y que hayan excedido los límites de la defensa (16).

Por lo demás, deben ser atribuibles a las partes y no sus mandatarios judiciales (17); es que, como se dijo, no suscripta por el interesado, no puede tenerse seguridad alguna de que fue incluida en el escrito con su expresa conformidad (18).

En consecuencia, las injurias vertidas en el proceso de divorcio debe ser juzgado con criterio restrictivo (19) y en forma excepcional (20), pues de lo contrario podría llegar a afectarse la garantía de la defensa (21), o al menos encontrar disminuido tal derecho (22), que en estas cuestiones debe prevalecer por encima de otros aspectos.

Por ello, debe aprobarse el criterio del fallo, en cuanto señala que no ha de soslayarse que la causal en debate se ha fundado en comportamientos violentos del marido contra su mujer, los cuales ocurren en la intimidad del hogar, por lo que generalmente sólo pueden ser observados por quienes conviven con el matrimonio y es habitual que se ignore la situación hasta que es revelada por la propia víctima o por los familiares más cercanos que tomaron conocimiento directo de la situación. De ahí que, en la especie, con buen criterio, se haya decidido que resulta relevante lo informado por la Asociación Argentina de Prevención de la Violencia Familiar en cuanto a que la accionada fue integrada a un grupo de ayuda mutua luego de constatarse que había padecido malos tratos, en la medida que no se ha demostrado la falsedad de su contenido y constituye un indicio que —apreciado con el resto de los testimonios— genera presunciones para tener por suficientemente probada dicha causal.

Esta interpretación lleva a concluir, en concreto, que las manifestaciones expresadas en juicio, para constituir causal de injurias, hace necesario exigir que los cargos proferidos, no hayan intentado probarse (23), o que no se acrediten oportunamente los hechos, siendo abiertamente adversa la prueba (24). Por ello, si fueron probadas o se hubieren intentado probar los hechos que ellas involucran, debe descartarse la configuración de las injurias vertidas en juicio (25).

En este sentido, el fallo de Cámara se adscribe a tal postura, pues de la causa judicial emerge que los hechos introducidos por la esposa, de alguna manera, se han intentado probar, lo que excluye calificar esas manifestaciones como injurias proferidas en juicio.

(1) CNCiv., sala J, 12/9/1997, E.D. 176-156.
(2) CNCiv., sala A, 17/3/1997, E.D. 178-215; CNCiv., sala H, 24/8/2005, E.D. 218-273; CNCiv., sala H, 8/7/2004, LA LEY, del 16/5/2005 y DJ 2005-2-378; CNCiv., sala F, 7/10/1980, J.A. 1981-III-294; CNCiv., sala F, 12/11/1976, E.D. 72-207; CNCiv., sala F, 27/7/1967, LA LEY, 129-908; CCiv. y Com. Junín, 20/2/1985, J.A. 1985-IV-138; CCiv. y Com. Junín, 4/5/1983, J.A. 1984-IV-177.
(3) CNCiv., sala D, 16/8/1974, J.A. 1975-25-10.
(4) C1a. Civ. Com. y Minas de San Luis, 12/11/1969, J.A. 1970-6-858.
(5) CNCiv., sala A, 26/9/1975, J.A. 1976-II-128.
(6) CNCiv., sala A, 17/3/1997, E.D. 178-215; CNCiv., sala A, 18/9/1984, J.A. 1985-III-425; CNCiv., sala A, 5/8/1976, J.A. 1977-III-61; CNCiv., sala A, 19/6/1969, J.A. 1969-4-529; CNCiv., sala C, 24/2/1994, LA LEY, 1994-C-45; CNCiv., sala C, 18/12/1984, J.A. 1985-III-420; CNCiv., sala C, 14/12/1967, J.A. 1968-III-331; CNCiv., sala D, 22/4/1969, LA LEY, 136-471; CNCiv., sala F, 30/3/1990, E.D. 138-245; CNCiv., sala F, 22/4/1982, J.A. 1983-II-104; CNCiv., sala F, 12/3/1979, J.A. 1979-III-232; CNCiv., sala F, 30/9/1969, LA LEY, 137-653; CNCiv., sala F, 9/9/1969, J.A. 1970-5-57; CNCiv., sala H, 24/8/2005, E.D. 218-273; CNCiv., sala H, 8/7/2004, DJ 2005-2-378 y LA LEY, del 16/5/2005; C2a. CC La Plata, sala III, 30/12/1969, LA LEY, 140-94.
(7) CNCiv., sala A, 17/3/1997, E.D. 178-215; CNCiv., sala A, 18/9/1984, J.A. 1985-III-425; CNCiv., sala C, 18/12/1984, J.A. 1985-III-420; CNCiv., sala D, 27/9/1973, J.A. 1974-21-198; CNCiv., sala D, 24/7/1972, E.D. 46-777; CNCiv., sala D, 22/4/1969, LA LEY, 136-471; CNCiv., sala D, 29/2/1968, J.A. 1968-V-5 y LA LEY, 131-836; CNCiv., sala E, 20/7/1973, J.A. 1973-20-166; CNCiv., sala E, 6/10/1969, LA LEY, 139-255; CNCiv., sala F, 22/4/1982, J.A. 1983-II-104; CNCiv., sala F, 12/3/1979, J.A. 1979-III-232; CNCiv., sala F, 12/11/1976, E.D. 72-207; CNCiv., sala F, 16/9/1976, J.A. 1977-II-487; CNCiv., sala F, 30/9/1969, LA LEY, 137-653; CNCiv., sala F, 28/9/1967, J.A. 1968-I-196; CNCiv., sala H, 24/8/2005, E.D. 218-273; CNCiv., sala H, 8/7/2004, DJ 2005-2-378 y LA LEY, del 16/5/2005;
(8) CNCiv., sala D, 22/4/1969, LA LEY, 136-471; CNCiv., sala E, 20/7/1973, J.A. 1973-20-166.
(9) CNCiv., sala A, 18/9/1984, J.A. 1985-III-425; CNCiv., sala D, 27/9/1973, J.A. 1974-21-198; CNCiv., sala D, 24/7/1972, E.D. 46-777; CNCiv., sala D, 22/4/1969, LA LEY, 136-471; CNCiv., sala D, 29/2/1968, J.A. 1968-V-5 y LA LEY, 131-836; CNCiv., sala E, 20/7/1973, J.A. 1973-20-166; CNCiv., sala E, 18/3/1969, LA LEY, 135-1051; CNCiv., sala E, 6/10/1969, LA LEY, 139-255; CNCiv., sala F, 30/3/1990, E.D. 138-245; CNCiv., sala F, 12/11/1976, E.D. 72-207; CNCiv., sala F, 30/9/1969, LA LEY, 137-653; CNCiv., sala F, 28/9/1967, J.A. 1968-I-196; CNCiv., sala H, 8/7/2004, DJ 2005-2-378 y LA LEY, del 16/5/2005;
(10) CNCiv., sala A, 5/8/1976, J.A. 1977-III-61; CNCiv., sala F, 9/9/1969, J.A. 1970-5-57.
(11) CApel. CC Santa Fe, sala III, 5/9/1968, LA LEY, 134-527.
(12) CNCiv., sala F, 28/11/1967, J.A. 1968-I-377 y LA LEY, 129-664.
(13) CNCiv., sala A, 17/3/1997, E.D. 178-215; CNCiv., sala A, 18/9/1984, J.A. 1985-III-425; CNCiv., sala A, 5/8/1976, J.A. 1977-III-61; CNCiv., sala A, 19/6/1969, J.A. 1969-4-529; CNCiv., sala C, 18/12/1984, J.A. 1985-III-420; CNCiv., sala D, 27/9/1973, J.A. 1974-21-198; CNCiv., sala D, 24/7/1972, J.A. 1972-16-401 y E.D. 46-777; CNCiv., sala D, 22/4/1969, LA LEY, 136-471; CNCiv., sala D, 29/2/1968, J.A. 1968-V-5 y LA LEY, 131-836; CNCiv., sala E, 20/7/1973, J.A. 1973-20-166; CNCiv., sala E, 6/10/1969, LA LEY, 139-255; CNCiv., sala E, 18/3/1969, LA LEY, 135-1051; CNCiv., sala F, 22/4/1982, J.A. 1983-II-104; CNCiv., sala F, 12/3/1979, J.A. 1979-III-232; CNCiv., sala F, 12/11/1976, E.D. 72-207; CNCiv., sala F, 16/9/1976, J.A. 1977-II-487; CNCiv., sala F, 30/10/1969, J.A. 1969-4-414; CNCiv., sala F, 30/9/1969, LA LEY, 137-653; CNCiv., sala F, 9/9/1969, J.A. 1970-5-57; CNCiv., sala F, 28/11/1967, J.A. 1968-I-377 y LA LEY, 129-664; CNCiv., sala F, 28/9/1967, J.A. 1968-I-196; CNCiv., sala H, 24/8/2005, E.D. 218-273; CNCiv., sala H, 8/7/2004, DJ 2005-2-378 y LA LEY, del 16/5/2005; C2a. CC La Plata, sala III, 30/12/1969, LA LEY, 140-94.
(14) CNCiv., sala A, 19/6/1969, J.A. 1969-4-529; CNCiv., sala D, 22/4/1969, LA LEY, 136-471; CNCiv., sala E, 20/7/1973, J.A. 1973-20-166; CNCiv., sala E, 18/3/1969, LA LEY, 135-1051; CNCiv., sala F, 22/4/1982, J.A. 1983-II-104; CNCiv., sala F, 12/3/1979, J.A. 1979-III-232.
(15) CNCiv., sala E, 18/3/1969, LA LEY, 135-1051; CNCiv., sala F, 22/4/1982, J.A. 1983-II-104.
(16) CNCiv., sala A, 17/3/1997, E.D. 178-215; CNCiv., sala A, 18/9/1984, J.A. 1985-III-425; CNCiv., sala A, 5/8/1976, J.A. 1977-III-61; CNCiv., sala C, 24/2/1994, LA LEY, 1994-C-45; CNCiv., sala C, 14/3/1978, J.A. 1979-IV-380; CNCiv., sala C, 14/12/1967, J.A. 1968-III-331; CNCiv., sala D, 27/9/1973, J.A. 1974-21-198; CNCiv., sala D, 24/7/1972, J.A. 1972-16-401 y E.D. 46-777; CNCiv., sala D, 22/4/1969, LA LEY, 136-471; CNCiv., sala D, 29/2/1968, J.A. 1968-V-5 y LA LEY, 131-836; CNCiv., sala F, 30/3/1990, E.D. 138-245; CNCiv., sala F, 22/4/1982, J.A. 1983-II-104; CNCiv., sala F, 12/3/1979, J.A. 1979-III-232; CNCiv., sala F, 12/11/1976, E.D. 72-207; CNCiv., sala F, 16/9/1976, J.A. 1977-II-487; CNCiv., sala F, 30/10/1969, J.A. 1969-4-414; CNCiv., sala F, 30/9/1969, LA LEY, 137-653; CNCiv., sala F, 9/9/1969, J.A. 1970-5-57; CNCiv., sala F, 28/11/1967, J.A. 1968-I-377 y LA LEY, 129-664; C2a. CC La Plata, sala III, 30/12/1969, LA LEY, 140-94; CNCiv., sala H, 24/8/2005, E.D. 218-273; CNCiv., sala H, 8/7/2004, DJ 2005-2-378 y LA LEY, del 16/5/2005; CApel. CC Santa Fe, sala III, 5/9/1968, LA LEY, 134-527.
(17) CNCiv., sala C, 24/2/1994, LA LEY, 1994-C-45; CNCiv., sala C, 18/12/1984, J.A. 1985-III-420; CNCiv., sala C, 11/3/1977, J.A. 1978-III-208; CNCiv., sala D, 22/4/1969, LA LEY, 136-471; CNCiv., sala E, 29/7/1974, J.A. 1974-24-167; CNCiv., sala F, 30/3/1990, E.D. 138-245; CNCiv., sala F, 12/3/1979, J.A. 1979-III-232.
(18) CNCiv., sala C, 11/3/1977, J.A. 1978-III-208.
(19) CNCiv., sala A, 19/6/1969, J.A. 1969-4-529; CNCiv., sala C, 7/3/1986, E.D. 118-101; CNCiv., sala C, 18/12/1984, J.A. 1985-III-420; CNCiv., sala C, 14/3/1978, J.A. 1979-IV-380; CNCiv., sala C, 19/5/1970, E.D. 35-317; CNCiv., sala D, 16/8/1974, J.A. 1975-25-10; CNCiv., sala D, 13/7/1972, E.D. 47-201; CNCiv., sala F, 30/3/1990, E.D. 138-245; CNCiv., sala F, 12/11/1976, E.D. 72-207; CNCiv., sala K, 10/3/2004, LA LEY, 2004-D-97;
(20) CNCiv., sala D, 13/7/1972, E.D. 47-201; CNCiv., sala D, 22/4/1969, LA LEY, 136-471; CNCiv., sala E, 20/7/1973, J.A. 1973-20-166; CNCiv., sala E, 18/3/1969, LA LEY, 135-1051.
(21) CNCiv., sala A, 26/9/1975, J.A. 1976-II-128;
(22) CNCiv., sala C, 7/3/1986, E.D. 118-101.
(23) CNCiv., sala A, 5/8/1976, J.A. 1977-III-61; CNCiv., sala A, 19/6/1969, J.A. 1969-4-529; CNCiv., sala C, 2/6/1998, LA LEY, 1999-A-290; CNCiv., sala C, 18/12/1984, J.A. 1985-III-420; CNCiv., sala F, 16/9/1976, J.A. 1977-II-487; CNCiv., sala F, 9/9/1969, J.A. 1970-5-57; CNCiv., sala H, 8/7/2004, DJ 2005-2-378 y LA LEY, del 16/5/2005;
(24) CNCiv., sala C, 18/12/1984, J.A. 1985-III-420.
(25) CNCiv., sala C, 14/3/1978, J.A. 1979-IV-380.

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