14 abril 2008

La declaración de inconstitucionalidad del plazo para la interposición del amparo

Voces : CONSTITUCIONALIDAD ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ ACCION DE AMPARO ~ PLAZO ~ PLAZO DE CADUCIDAD ~ PLAZO PERENTORIO ~ CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ~ INTERPOSICION DEL RECURSO ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ DERECHO CONSTITUCIONAL ~ ACCION DECLARATIVA

Título: La declaración de inconstitucionalidad del plazo para la interposición del amparo

Autor: Pizzolo, Calogero

Publicado en: LA LEY 14/04/2008, 9

Fallo comentado: Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSCiudadAutonomadeBuenosAires) ~ 2007-12-27~ G. D., A. c. Ciudad de Buenos Aires

SUMARIO: I. Nociones preliminares. - II. La operatividad de la garantía de amparo. - III. Consideraciones finales.

I. Nociones preliminares

En el trámite de interposición de una acción declarativa de inconstitucionalidad (cfr. art. 113 inc. 2 de la CCABA) impulsada por el profesor Andrés Gil Domínguez ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante STJ), se discutió la constitucionalidad del artículo 4 de la ley local 2145 (texto según art. 1 de la ley local 2243) (Adla, LXVII-A, 591; LXVII-B, 1796) (1).

El peticionante sostuvo que dicha disposición es violatoria del artículo 43 (CN), el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (en adelante CADH) (Adla, XLIV-B, 1250), el artículo 12 (CCABA), así como el artículo 30 de la ley nacional 25.675 (Adla, LXIII-A, 4) que consagra el llamado "amparo ambiental". Identificó al amparo "como un derecho humano fundamental, consagrado constitucionalmente", citó diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) así como de tribunales internacionales. Fundó su demanda de inconstitucionalidad, además, en la opinión de los ex convencionales constituyentes porteños Garré y Zaffaroni respecto del artículo 14 (CCABA) (2) que reconoce el amparo y la imposibilidad de su reglamentación.

La cuestión no es menor cuando se trata de una garantía constitucional como el amparo, esencial para alcanzar la tutela judicial efectiva. Dicha garantía ha constituido y constituye uno de los instrumentos más idóneos en manos del justiciable para acceder a la jurisdicción, y poder obtener así una respuesta inmediata a la lesión de sus derechos que en cualquier otra instancia resultaría inocua.

La cuestión de constitucionalidad planteada se detiene, por una parte, en la competencia para reglamentar los derechos sin alterar su contenido y, por la otra, la disponibilidad directa de dichos derechos. En otras palabras, evitar que las formas con que se revisten los derechos se transformen en mecanismos obstruccionistas para su vigencia.

El voto de la mayoría, con los argumentos que tratamos a continuación, permitió al STJ declarar la inconstitucionalidad de la citada norma que prevé un plazo para la interposición del amparo precisamente por afectar su operatividad.

II. La operatividad de la garantía de amparo

Sostiene el profesor Gil Domínguez en su demanda de inconstitucionalidad que "el plazo de caducidad del amparo es una de las formalidades procesales que afectan la plena operatividad del amparo", lo que pondría al mentado artículo 4 de la ley 2145 en contradicción con el artículo 14 (CCABA).

Se trata de un argumento central en el proceso incoado. La regulación que de la garantía de amparo hace la CCABA, a modo de una especie de cláusula de salvaguarda contra posibles excesos rituales de normas reglamentarias, dispone claramente que el procedimiento que involucre al amparo "está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad" (cfr. art. 14, párrafo 5, CCABA). Cláusulas similares, dentro del derecho constitucional provincial, las encontramos, entre otras, en la constitución de la provincia de Buenos Aires (art. 20) que establece la operatividad tanto del amparo, como el hábeas corpus y el hábeas data; o bien, la constitución de Salta (art. 87) que va más lejos y prescribe en relación al amparo: "Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta acción".

Adentrándonos en la sentencia bajo análisis, en su voto el juez Lozano llama la atención sobre la nombrada cláusula de salvaguarda en la constitución porteña afirmando que la "simple comparación del texto impugnado con el de la CCABA", particularmente con la cláusula citada, lleva a concluir que, "al menos prima facie, el establecimiento de un plazo perentorio luego del cual la acción de amparo (y sólo ella) no podrá ser interpuesta hábilmente viola el mandato constitucional expuesto. En efecto, el plazo de 45 días previsto en el artículo 4 de la ley 2145 constituye una formalidad procesal que afecta la operatividad del amparo y, de hecho, puede llegar a aniquilarla".

La juez Ruiz acompaña las consideraciones precedentes defendiendo la opinión, expresada en votos anteriores, que el artículo 14 (CCABA) permite que "sólo razones fundadas y de entidad suficiente justifican declarar inadmisible una acción de amparo, con apoyo en aspectos de forma". A la vez que: "La calificación de vía excepcional no puede provocar, en cambio, restricciones injustificadas para la admisión de la acción". Aducir que en otras jurisdicciones existen legislaciones que contienen plazos de caducidad aún menores a cuarenta y cinco días, o que hay jurisprudencia y doctrina que avalan la imposición de plazos de caducidad, mantiene la juez Ruíz, "no es oponible frente a lo expresamente prescripto en la constitución local, a saber: "el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad"".

El juez Casás, en su argumentación a favor de la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, describe claramente como —dicha norma— afecta la tutela judicial efectiva. La apuntada tutela, sostiene el magistrado, "para que se haga justicia mediante un proceso ágil y con garantías mínimas pasó a desplegar sus efectos en tres momentos, a saber: 1°) en el acceso a la justicia; 2°) una vez en ella, posibilitando la defensa y la obtención de una solución en un plazo razonable, y 3°) dictada la sentencia, a partir de la plena efectividad de tal pronunciamiento" (3).

En este contexto la reglamentación que se haga de la garantía de amparo, en opinión del juez Casás, "debe tenerse en cuenta que el trámite o proceso judicial mediante el cual debe canalizarse la pretensión en el amparo no debe tener exclusivamente un puro fin ordenador, sino que debe servir de instrumento para la realización efectiva de los derechos fundamentales". Se señala, así, el "énfasis con que el constituyente local ha regulado en el superior plano normativo la acción de amparo, exaltando dicha vía como un medio de concreción de la garantía jurisdiccional, más aún cuando se remarca que las exigencias y formalidades procesales —dentro de las cuales no puede estar ausente el plazo hábil para acceder a la tutela— no pueden afectar su operatividad".

En suma, para el juez Casás, el plazo establecido en el artículo 4 de ley local 2145, "no guarda congruencia con la finalidad de la acción de amparo que no es otra que proveer de una garantía rápida y sencilla para asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales (4), siempre que ellos se encuentren amenazados o violentados por cualquier tipo de acción u omisión ilegal y manifiesta, con lo cual, puesto el acento en la adjetivación última del disvalor, es probable que la falta de aptitud de la vía, de todos modos, se produzca por estarse en presencia de la invocación de gravámenes no ostensibles que demanden un ámbito cognoscitivo más profundo y un debate más extenso que el contemplado para este curso procesal y no por los breves o más generosos plazos que para el acceso a la jurisdicción se establezcan" (5).

Se trata entonces, concluye el juez Casás, de "asumir el cometido inabdicable por un tribunal de justicia de hacer posible la eficacia del amparo como garantía procesal constitucional por excelencia, condenando las inconsistencias en términos de plazo para poder incoarlo, sin que ello importe arrogarse las facultades de una super-legislatura para prescribirlo, difiriendo a los representantes electos del pueblo para que sean ellos los que decidan las ventajas o inconvenientes de explicitarlo, claro está, en este último caso, en armonía con los establecidos para otras acciones de menor abolengo constitucional en la respectiva legislación de rito vigente en la Ciudad".

En sentido contrario, a favor de la constitucionalidad de la norma en cuestión, se manifestó el juez Maier para quien "esta característica del plazo obliga al litigante por amparo, en ciertos supuestos, a exponer la razón por la cual una lesión de un derecho —o la amenaza inminente de esa lesión—, aparentemente sucedida antes de vencer el plazo, es materia de un litigio judicial de este tipo con posterioridad a su vencimiento". De igual modo, para el juez Maier, "resulta claro que el plazo no es fatal dado que, en principio, con él no prescribe el reclamo pues todavía es posible "la interposición de las acciones ordinarias que correspondieran" y si nos preguntamos, más profundamente, cuáles son esas acciones ordinarias invocadas por el texto, tampoco tenemos fundamento serio para excluir al amparo de esa categoría conforme al art. 14 de la CCBA".

El plazo establecido, concluye el juez Maier, "resulta suficientemente amplio como para sostener su racionalidad en tanto parámetro de orden acerca del cual quien pretenda interponer una acción de amparo frente a una lesión sucedida hace tiempo debe explicarse. Apreciada la demanda desde este punto de vista, el plazo no constituye una exigencia que conduzca a impedir la acción o a obstruirla, sino, antes bien, él representa una exigencia razonable de fundamento frente a ciertos casos concretos que requieren esa explicación. En todo caso, en modo alguno constituye una de las "formalidades procesales" de las cuales, por la previsible afectación que ejercerían respecto de la operatividad de la acción, la Constitución de la Ciudad, en su art. 14, desprovee al procedimiento que estamos considerando".

La juez Conde, por su parte, entiende la operatividad respecto a la garantía de amparo como "la capacidad para realizar la función para la cual ha sido concebida". Esta "no puede ser obstaculizada por el cauce formal que necesariamente debe instrumentarse para que pueda tramitar ante los tribunales de justicia". De igual modo, se destaca aquí, que "como todo derecho consagrado en la Constitución, el de interponer una acción de amparo judicial, también es susceptible —para su ejercicio— de ser objeto de una razonable reglamentación legal que no desnaturalice o altere el contenido y alcance del precepto constitucional (arts. 28 CN y 10 CCABA)". En este rumbo, el gobierno local había argumentado que la reglamentación legal del amparo se ha implementado con el objetivo de contribuir a la seguridad jurídica y al debido proceso y que, por lo demás, el plazo de caducidad fijado en la ley no tiene influencia sobre el derecho cuyo reconocimiento o restablecimiento se persigue en cada caso por la vía del citado artículo 14, CCABA.

Al analizar el párrafo que origina la cuestión de inconstitucionalidad, la juez Conde manifiesta que "por definición la acción admite formalidades procesales. Lo que está prohibido es que éstas afecten la operatividad del amparo, es decir prohíbe una subcategoría dentro de la especie". Así, rechaza la pretensión de la parte actora argumentando que sostener que "la existencia de un plazo de caducidad para interponer una acción de amparo afecta su operatividad implica tanto como sostener que lo mismo podría ocurrir si el escrito no tiene firma de letrado, o si la petición se efectúa oralmente. En suma, que se trata de una acción libre, desprovista de cualquier forma o recaudo procesal". En este punto de razonamiento, afirma la juez Conde, "habrá que advertir que tal libertad de formas podría deparar un efecto paradojal no querido ni por la Constitución local ni por la ley, con el riesgo cierto de que la administración de justicia no pudiera dar adecuada tutela a quienes reclaman por derechos fundamentales afectados" (6). Concluyéndose en que: "El plazo de caducidad no impide ni obstaculiza la protección de los derechos tutelados por el amparo, tan sólo reglamenta el ejercicio de la acción y por lo tanto no se erige en obstáculo formal para su plena operatividad".

III. Consideraciones finales

De los argumentos expuestos en el parágrafo precedente surgen dos posiciones centrales que hallan un punto de encuentro en la tutela judicial efectiva. La postura mayoritaria —a favor de la inconstitucionalidad— toma nota de la prescripción constitucional local en contra de cualquier reglamentación que frustre la operatividad de la garantía de amparo, esto es, de su efectiva vigencia. La minoría, por su parte, defendió la razonabilidad de la reglamentación invocando en última instancia razones emparentadas con la seguridad jurídica.

Siempre que se discutan cuestiones formales relacionadas con la garantía de amparo es bueno no apartarse de lo que dicha garantía significa para la disponibilidad de los derechos por sus titulares. Se trata, como sabemos, de todo un dispositivo que se activa ante la imposibilidad de obtener la tutela de derechos que se consideran indebidamente restringidos o alterados en su goce y ejercicio. De ahí la necesidad de extremar los recaudos contra los excesos rituales que, en la práctica, actúan como filtros del acceso a la jurisdicción por parte del justiciable.

El constituyente porteño fue plenamente consecuente de esta función vital de la garantía de amparo —la misma que anida en los breves considerandos del precedente "Siri" de la CSJN (LA LEY, 89-531) desde donde se introduce a nuestro derecho judicial— y dota, en consecuencia, a su reglamentación constitucional de una cláusula de salvaguarda que blinde su esencia.

Lo dicho no implica, como bien señala en su voto de la mayoría el juez Casás, "concebir a la acción de amparo como un elixir mágico o milagroso que todo lo cura en términos de saneamiento jurídico, por cuyo conducto deban articularse todos los reclamos en justicia al margen de las exigencias mínimas para el andamiento de la acción resultantes a texto expreso de la Constitución y que la ley reglamentaria razonablemente requiere".

No cabe duda que existe un derecho universal al amparo frente a la frustración en la disponibilidad de los derechos. El libre acceso a la jurisdicción va asociado, de forma indisoluble, a aquel derecho al amparo. Precisamente éste constituye su garantía. Cualquier distorsión invocando el orden de las formas que afecte su identidad protectora tendría la capacidad de privar, al titular de los derechos reconocidos, de una herramienta fundamental para su tutela.

(1) La norma en cuestión dice: "El plazo para interponer la acción de amparo es de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de que el afectado tuvo conocimiento cierto de la lesión, restricción, alteración o amenaza. En el supuesto de perjuicios periódicos, el plazo comienza a correr respecto de cada uno de éstos. Vencido el plazo indicado, caduca la acción sin perjuicio de la interposición de las acciones ordinarias que correspondieren".
(2) El citado artículo 14 (CCABA) estable que: "(1) Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte. (2) Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor. (3) El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia. (4) El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas. (5) Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva". Sin resaltar en el original.
(3) Destacado en el original.
(4) En este punto se manifiesta que: "el plazo establecido en la legislación local es inconstitucional por resultar inconsistente con el fijado por otras vías procesales que no han merecido tan vigorosa y especial consagración en la Carta Magna porteña como privilegiada garantía adjetiva constitucional, que debe estar desprovista de recaudos frustratorios, incompatibles con su finalidad, aún con mucho más énfasis que en la propia Constitución nacional reformada en 1994".
(5) Resaltado en el original.

A lo dicho el juez Casás agrega: "Lo apuntado tiene en cuenta que la acción de amparo en la Constitución porteña se convirtió en el alfa y omega en materia de garantías procesales para hacer efectivo, por igual, el principio de supremacía constitucional, como el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto medio de salvaguarda de las libertades; derechos personales, fundamentales o preferidos, frente al fenómeno de concentración del poder, no sólo en los poderes públicos, sino en las organizaciones sociales y en las grandes corporaciones económicas -a menudo prestadores de servicios públicos o en una posición de mercado dominante- frente a ciudadanos empequeñecidos en su condición de asalariados, usuarios, o simples consumidores de bienes y servicios, que afrontan, cotidianamente, en una situación de libertad amenazada y precaria los desmadres del gobierno, como de los agentes privados apuntados. En otras palabras, la acción de amparo se constituye en el vehículo procesal constitucional para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales mismos, en tanto los demás medios adjetivos que ofrezca la legislación se muestren inidóneos para prevenir o reparar eficazmente la afectación al derecho o interés comprometido (del art. 14 de la CCABA y 43 de la CN). He aquí su rol estelar en el plexo supremo".

(6) Para la juez Conde lo dicho "no implica que no pueda objetarse el plazo de caducidad, pero sí que el análisis de su constitucionalidad sólo puede ser realizado en el marco del control difuso pues remite al conjunto de circunstancias de hecho que configuren la situación procesal concreta, frente a la cual el juez tomará la decisión que corresponda para asegurar la tutela que la Carta Magna local le impone".

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