Voces: PROYECTOS DE LEY - PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - RELACIÓN DE CONSUMO - USUARIO - PROFESIONES LIBERALES - PROFESIONALES UNIVERSITARIOS - ABOGADOS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
Título: Una exclusión corporativa indigna y soberbia. Reforma a la Ley del Consumidor
Autor: Carlos A. Ghersi
FECHA: 27/3/2008
Cita: MJD3397
Sumario
1. Introducción. 2. La nueva conceptualización del consumidor como legitimado activo. 3. El concepto de proveedor. 4. Qué es de lo que se pretende excluir al profesional. 5. Conclusión.
Por Carlos A. Ghersi (*)
1. Introducción.
Los sociólogos ingleses son muy certeros y criteriosos cuando caracterizan a las personas que poseen “entitlements” (título) como dotación de “endowmentes” (recurso) y señalan que precisamente el “entitlements” los coloca en la cúspide de la pirámide del bienestar, pero al mismo tiempo en la cúspide de la pirámide de la soberbia (1).
Sin dudas esto ha ocurrido con nuestros Legisladores Nacionales y con nuestras corporaciones (especialmente abogados, escribanos y médicos), “han hecho manifiesta su soberbia” en el proyecto de reforma de la Ley del Consumidor que está para sanción del Poder Ejecutivo, excluyendo de la misma a los profesionales con título universitario.
Art: 2: “No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero si la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias que no se vincularen con la publicidad de los servicios presentados por usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matricula a los efectos de su tramitación”.
No sólo los une la soberbia, sino la ignorancia y la contradicción.
En el proyecto de los Legisladores Stella Maris Córdoba, Irrazabal, Macaluse, Mediza, Adrián Pérez y Vaca Narvaja), el proyectado art. 2do. decía: “Proveedor: toda persona física o jurídica que desarrolla de manera profesional aun ocasionalmente actividades... de producción... o... servicios”, por lo cual quedaban incluidos los profesionales acertadamente.
2. La nueva conceptualización del consumidor como legitimado activo.
En el art. 1 del proyecto, se deja de lado el contrato de consumo, para considerar consumidor o usuario al que se encuentra inmerso en una relación de consumo (siguiendo la corriente de la reforma constitucional de 1994 en su art. 42) (2) ya sea en forma directa o indirecta; señala la norma proyectada: “como consecuencia o en función de ella...”, sostenemos que debió decir en “ocasión”, para evitar revivir la vieja controversia en la interpretación de los art. 43 y 1113 de la reforma Borda al Cód. Civil. (3)
Al sustituir el término contrato de consumo, por el de relaciones de consumo, normológicamente más adecuado y correcto, conforme a las nuevas corrientes de los derechos del consumidor, pues como señalamos precedentemente incorpora a los consumidores no contratantes pero damnificados en la relación de consumo.
La contradicción del proyectado artículo segundo es intranormativa o endógena, y extranormativa o exógena.
En el primer sentido conviene señalar que el precedentemente citado artículo segundo dice textualmente: “...ante la presentación de las denuncias... por los usuarios y consumidores...”, es decir, la misma ley que los excluye de la aplicación de las Ley del Consumidor, los denomina USUARIOS Y CONSUMIDORES (sic), sin duda es una contradicción manifiesta.
En el segundo sentido, como contradicción exógena, la analizaremos seguidamente.
3. El concepto de proveedor.
Se ha salvado un error del primitivo proyecto que era la exclusión (y por ende en la actual ley la mantiene en la norma) de las personas jurídicas de naturaleza pública.
Como señalamos precedentemente en la segunda parte del art. 2 se excluye a los servicios que se desarrollen de manera profesional y que requieran titulo universitario y matrícula.
Una mayoría importante de la doctrina e incipiente jurisprudencia hemos sostenido que la: “relación del profesional con el cliente/paciente, etc.” es de asimetría cultural y científica por lo cual se trata de una “relación de consumo dentro de la estructura de adhesión científica” (4)
El cliente/paciente, etc. asume ante el profesional una confianza(5) en su saber científico y adhiere a la propuesta frente al “problema, patología, proyecto, etc.” que aquel le presenta y no tiene forma de expresar su libertad o voluntad (art. 1137 y 1197 del Cód. Civil), porque carece del conocimiento científico para el cotejo de ideas, roles y funciones. Es en los términos del art. 954 del Cód. Civil (reforma Borda) “un minusválido”, y como tal, debe ser protegido, precisamente para eso en el mundo se proyectan leyes del consumidor (6).
Sin duda en estos términos el profesional es un proveedor de servicios científicos.
4. Qué es de lo que se pretende excluir al profesional
Trataremos de hacer una simple pero demostrativa ejemplificación:
4.1. Del derecho de informar a nuestros clientes (art. 4 de la Ley) es decir de suministrarles lo que conforme al principio de buena fe (art. 1198 del Cód. Civil) ya poseía y hacerlo en términos claros y comprensibles, especialmente enunciarle los riesgos de los caminos alternativos...
4.2. De brindarles seguridad en nuestros servicios como le establece el art. 5 de la Ley... que como sabemos la jurisprudencia y la doctrina extraían esta obligación del art. 1198 del Cód. Civil, como la obligación tácita de indemnidad de carácter objetivo...
4.3. De entregarle factura conforme lo establece la ley en los art. 10 y siguientes... y acaso si fuera una relación civil o comercial no tendríamos la misma obligación...
4.4. No colocar cláusulas abusivas en nuestros instrumentos contractuales, conforme lo establece el art. 37 de la Ley... acaso no era aplicable a esta situaciones el art. 1071 del Cód, Civil...
4.5. De no efectuar prácticas abusivas...
5. La perdida de beneficio de la prescripción.
Tal es la ignorancia de nuestros legisladores y las corporaciones que hemos perdido una oportunidad histórica para homogeneizar y reducir la prescripción a 3 años como establecía la Ley 24.240.
Efectivamente una de las quejas constantes de las corporaciones, especialmente la de los médicos, era que la prescripción de 10 años debía derogarse, es más, tienen un proyecto en la Cámara de Senadores (donde en su momento fui invitado a expresar mi opinión de reducción a 5 años), y si nos hubiéramos incorporado a esta Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor se reduciría la prescripción a TRES AÑOS (sic). Incomprensible.
5. Conclusión
Cuando los que tiene poder buscan su propia impunidad de la aplicación de la leyes es que la sociedad de los profesionales (para este caso) está muy enferma y montada en su soberbia.
La impunidad de los estamentos socava las democracias y convierte a los favorecidos en ejemplos perversos para los demás miembros que tarde o temprano van a buscar los mismos beneficios y así se degrada el orden y el derecho como normas sociales de conducta y convivencia en paz.
Es lo mismo que la corrupción (7), no es grande ni chica, ni del de arriba o el de abajo, del funcionario o del ciudadano, es corrupción (a secas), y tarde o temprano mina la República y en esto los argentinos tenemos experiencia sobrada (8).
(1) SEN, Albert, The Standard of living, Cambridge University Press, 1987.
(2) LOVECE-GARCÍA OCIO, Los derechos del consumidor. Ed La Ley; LORENZETTI, Ricardo, Los derechos del consumidor. Ed. Rubinzal-Culzoni.
(3) Revista Nova Tesis. Doctrina y Jurisprudencia. Vol. I. Agosto-Diciembre 2004. Ed. Nova Tesis. Rosario. 2004.
(4) WEINGARTEN-GHERSI, La tutela del crédito a consumidores y PYMES, Ed. Cátedra, Bs. As., 2006; Consult. GHERSI-WEINGARTEN, Ley del Consumidor comentada y anotada con jurisprudencia, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2007; BODENHEIMER, Edgar, Teoría del Derecho, Ed. F. C. E., México, 1982; GHERSI, Carlos A, “Cómo Juegan las presunciones a favor del más débil. Derecho del trabajador. Derecho del consumidor”, La Ley del 10/8/2006.
(5) WEINGARTEN, Celia, La confianza en el sistema jurídico, Ed. Cuyo, Santiago de Chile, 2006.
(6) WEINGARTEN, Celia, El derecho del consumidor, Ed. Universidad SRL, 2007.
(7) AGAMBEM, Giorgio, Estado de Excepción, Ed. Adriana Hidalgo Editora, 2007.
(8) SCAVINO, Dardo, La era de la desolación. Ética y moral en la Argentina de fin de siglo. Ed. Manantial. 2006.
(*) Doctor en Jurisprudencia (USAL); Especialista en Historia de la Economía y Políticas Económicas (UBA, Ciencias Económicas); Ex-Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Director del Doctorado en Ciencias Jurídicas (USAL); Co-Director de la Maestría en Derecho Económico (USAL); Director de la Especialización en Derecho de Daños (UNLZ); Co-Director del Programa de Actualización en Derecho Médico (UBA); Co-Director del Programa de Actualización en Derecho de Seguros y Daños (UBA); Profesor titular por concurso; Derecho Civil Parte General, Obligaciones Civiles y Comerciales, Contratos Civiles y Comerciales (UBA); Profesor Permante en la Universidad Federal de Porto Alegre, Departamento de Posgrado. Profesor Permanante de la Universidad de Cali, Colombia, ICESI. Especialización de Derecho Comercial. Profesor Invitado en Uruguay y Perú.
Título: Una exclusión corporativa indigna y soberbia. Reforma a la Ley del Consumidor
Autor: Carlos A. Ghersi
FECHA: 27/3/2008
Cita: MJD3397
Sumario
1. Introducción. 2. La nueva conceptualización del consumidor como legitimado activo. 3. El concepto de proveedor. 4. Qué es de lo que se pretende excluir al profesional. 5. Conclusión.
Por Carlos A. Ghersi (*)
1. Introducción.
Los sociólogos ingleses son muy certeros y criteriosos cuando caracterizan a las personas que poseen “entitlements” (título) como dotación de “endowmentes” (recurso) y señalan que precisamente el “entitlements” los coloca en la cúspide de la pirámide del bienestar, pero al mismo tiempo en la cúspide de la pirámide de la soberbia (1).
Sin dudas esto ha ocurrido con nuestros Legisladores Nacionales y con nuestras corporaciones (especialmente abogados, escribanos y médicos), “han hecho manifiesta su soberbia” en el proyecto de reforma de la Ley del Consumidor que está para sanción del Poder Ejecutivo, excluyendo de la misma a los profesionales con título universitario.
Art: 2: “No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero si la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias que no se vincularen con la publicidad de los servicios presentados por usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matricula a los efectos de su tramitación”.
No sólo los une la soberbia, sino la ignorancia y la contradicción.
En el proyecto de los Legisladores Stella Maris Córdoba, Irrazabal, Macaluse, Mediza, Adrián Pérez y Vaca Narvaja), el proyectado art. 2do. decía: “Proveedor: toda persona física o jurídica que desarrolla de manera profesional aun ocasionalmente actividades... de producción... o... servicios”, por lo cual quedaban incluidos los profesionales acertadamente.
2. La nueva conceptualización del consumidor como legitimado activo.
En el art. 1 del proyecto, se deja de lado el contrato de consumo, para considerar consumidor o usuario al que se encuentra inmerso en una relación de consumo (siguiendo la corriente de la reforma constitucional de 1994 en su art. 42) (2) ya sea en forma directa o indirecta; señala la norma proyectada: “como consecuencia o en función de ella...”, sostenemos que debió decir en “ocasión”, para evitar revivir la vieja controversia en la interpretación de los art. 43 y 1113 de la reforma Borda al Cód. Civil. (3)
Al sustituir el término contrato de consumo, por el de relaciones de consumo, normológicamente más adecuado y correcto, conforme a las nuevas corrientes de los derechos del consumidor, pues como señalamos precedentemente incorpora a los consumidores no contratantes pero damnificados en la relación de consumo.
La contradicción del proyectado artículo segundo es intranormativa o endógena, y extranormativa o exógena.
En el primer sentido conviene señalar que el precedentemente citado artículo segundo dice textualmente: “...ante la presentación de las denuncias... por los usuarios y consumidores...”, es decir, la misma ley que los excluye de la aplicación de las Ley del Consumidor, los denomina USUARIOS Y CONSUMIDORES (sic), sin duda es una contradicción manifiesta.
En el segundo sentido, como contradicción exógena, la analizaremos seguidamente.
3. El concepto de proveedor.
Se ha salvado un error del primitivo proyecto que era la exclusión (y por ende en la actual ley la mantiene en la norma) de las personas jurídicas de naturaleza pública.
Como señalamos precedentemente en la segunda parte del art. 2 se excluye a los servicios que se desarrollen de manera profesional y que requieran titulo universitario y matrícula.
Una mayoría importante de la doctrina e incipiente jurisprudencia hemos sostenido que la: “relación del profesional con el cliente/paciente, etc.” es de asimetría cultural y científica por lo cual se trata de una “relación de consumo dentro de la estructura de adhesión científica” (4)
El cliente/paciente, etc. asume ante el profesional una confianza(5) en su saber científico y adhiere a la propuesta frente al “problema, patología, proyecto, etc.” que aquel le presenta y no tiene forma de expresar su libertad o voluntad (art. 1137 y 1197 del Cód. Civil), porque carece del conocimiento científico para el cotejo de ideas, roles y funciones. Es en los términos del art. 954 del Cód. Civil (reforma Borda) “un minusválido”, y como tal, debe ser protegido, precisamente para eso en el mundo se proyectan leyes del consumidor (6).
Sin duda en estos términos el profesional es un proveedor de servicios científicos.
4. Qué es de lo que se pretende excluir al profesional
Trataremos de hacer una simple pero demostrativa ejemplificación:
4.1. Del derecho de informar a nuestros clientes (art. 4 de la Ley) es decir de suministrarles lo que conforme al principio de buena fe (art. 1198 del Cód. Civil) ya poseía y hacerlo en términos claros y comprensibles, especialmente enunciarle los riesgos de los caminos alternativos...
4.2. De brindarles seguridad en nuestros servicios como le establece el art. 5 de la Ley... que como sabemos la jurisprudencia y la doctrina extraían esta obligación del art. 1198 del Cód. Civil, como la obligación tácita de indemnidad de carácter objetivo...
4.3. De entregarle factura conforme lo establece la ley en los art. 10 y siguientes... y acaso si fuera una relación civil o comercial no tendríamos la misma obligación...
4.4. No colocar cláusulas abusivas en nuestros instrumentos contractuales, conforme lo establece el art. 37 de la Ley... acaso no era aplicable a esta situaciones el art. 1071 del Cód, Civil...
4.5. De no efectuar prácticas abusivas...
5. La perdida de beneficio de la prescripción.
Tal es la ignorancia de nuestros legisladores y las corporaciones que hemos perdido una oportunidad histórica para homogeneizar y reducir la prescripción a 3 años como establecía la Ley 24.240.
Efectivamente una de las quejas constantes de las corporaciones, especialmente la de los médicos, era que la prescripción de 10 años debía derogarse, es más, tienen un proyecto en la Cámara de Senadores (donde en su momento fui invitado a expresar mi opinión de reducción a 5 años), y si nos hubiéramos incorporado a esta Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor se reduciría la prescripción a TRES AÑOS (sic). Incomprensible.
5. Conclusión
Cuando los que tiene poder buscan su propia impunidad de la aplicación de la leyes es que la sociedad de los profesionales (para este caso) está muy enferma y montada en su soberbia.
La impunidad de los estamentos socava las democracias y convierte a los favorecidos en ejemplos perversos para los demás miembros que tarde o temprano van a buscar los mismos beneficios y así se degrada el orden y el derecho como normas sociales de conducta y convivencia en paz.
Es lo mismo que la corrupción (7), no es grande ni chica, ni del de arriba o el de abajo, del funcionario o del ciudadano, es corrupción (a secas), y tarde o temprano mina la República y en esto los argentinos tenemos experiencia sobrada (8).
(1) SEN, Albert, The Standard of living, Cambridge University Press, 1987.
(2) LOVECE-GARCÍA OCIO, Los derechos del consumidor. Ed La Ley; LORENZETTI, Ricardo, Los derechos del consumidor. Ed. Rubinzal-Culzoni.
(3) Revista Nova Tesis. Doctrina y Jurisprudencia. Vol. I. Agosto-Diciembre 2004. Ed. Nova Tesis. Rosario. 2004.
(4) WEINGARTEN-GHERSI, La tutela del crédito a consumidores y PYMES, Ed. Cátedra, Bs. As., 2006; Consult. GHERSI-WEINGARTEN, Ley del Consumidor comentada y anotada con jurisprudencia, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2007; BODENHEIMER, Edgar, Teoría del Derecho, Ed. F. C. E., México, 1982; GHERSI, Carlos A, “Cómo Juegan las presunciones a favor del más débil. Derecho del trabajador. Derecho del consumidor”, La Ley del 10/8/2006.
(5) WEINGARTEN, Celia, La confianza en el sistema jurídico, Ed. Cuyo, Santiago de Chile, 2006.
(6) WEINGARTEN, Celia, El derecho del consumidor, Ed. Universidad SRL, 2007.
(7) AGAMBEM, Giorgio, Estado de Excepción, Ed. Adriana Hidalgo Editora, 2007.
(8) SCAVINO, Dardo, La era de la desolación. Ética y moral en la Argentina de fin de siglo. Ed. Manantial. 2006.
(*) Doctor en Jurisprudencia (USAL); Especialista en Historia de la Economía y Políticas Económicas (UBA, Ciencias Económicas); Ex-Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Director del Doctorado en Ciencias Jurídicas (USAL); Co-Director de la Maestría en Derecho Económico (USAL); Director de la Especialización en Derecho de Daños (UNLZ); Co-Director del Programa de Actualización en Derecho Médico (UBA); Co-Director del Programa de Actualización en Derecho de Seguros y Daños (UBA); Profesor titular por concurso; Derecho Civil Parte General, Obligaciones Civiles y Comerciales, Contratos Civiles y Comerciales (UBA); Profesor Permante en la Universidad Federal de Porto Alegre, Departamento de Posgrado. Profesor Permanante de la Universidad de Cali, Colombia, ICESI. Especialización de Derecho Comercial. Profesor Invitado en Uruguay y Perú.
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