Voces : MATRIMONIO ~ SOCIEDAD CONYUGAL
Título: ¿Matrimonio o joint venture?
Autor: Goyena Giménez, María Beatriz
Publicado en: LA LEY 28/03/2008, 1
Para poder debatir se precisa, elemental y básicamente, estar hablando de lo mismo. Si no es así, se torna imposible llegar a conciliar ideas claras.
Ahora bien, también es cierto que esta suerte de "Era de la información" en que vivimos, por momentos llega a incomunicar. Resultante de ello, es que hoy se pretenden reinterpretar conceptos culturales clásicos y se intenta comprender bajo ellos situaciones ajenas a lo que convencionalmente fue denominado y funcionalmente ideado a sus fines.
Esta aparente "desadecuación" es el resultado de no diferenciar ciertas conductas como ajenas al concepto que están intentando deformar, y por no profundizar o recordar el análisis de la función de las instituciones.
No se entienda con ello que evito exponer y considerar realidades actuales, pero lo cierto es que ellas deben buscar sus propios términos y no afectar la conciencia general de aquellos que pretenden entender razones jurídicas y llamar a las cosas por su nombre.
Obra y Gracia de Dios, la realidad sobre el aspecto más trascendental de las relaciones humanas no ha cambiado.
Obra y desgracia del hombre, los formatos legales y/o instituciones que tendían a protegerla se han reblandecido, pareciendo fuera imposible determinar su objeto.
Ello es un error genérico y usual —lamentablemente cultural—, pero no deja de ser artera la falla.
Sin querer, desmotivamos conceptos y vivencias, porque hemos fallado en la educación y enseñanza del pilar más elemental de nuestra sociedad y hemos resquebrajado su formación y fortaleza al permitir que minorías con banderas inatinentes o inconsciencias de género (humano) tergiversen o reformulen leyes que sí sirven a lo social y que fueron ideadas respecto de aspectos humanos básicos que —naturaleza obliga— no cambiaron, no cambian, y debiéramos rogar porque no cambien jamás.
Así, se positivizaron conceptos que no debieron ser desprovistos de su adecuada proyección y finalidad y, desde ello, hoy existe una suerte de indeterminación y/o desvalorización masiva respecto de temas tan básicos como son el matrimonio y la familia.
Eran hechos e ideas simples los pilares de instituciones complejas.
Un hombre y una mujer acuerdan pública y voluntariamente convivir y de ello la ley derivó una sociedad entre los cónyuges. (Libro primero; Sección III; Título II del C.C.).
Esta sociedad, de conformidad con el art. 1262 del Código Civil, "se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este título". En tal sentido es que está orientada a organizar y limitar aspectos patrimoniales de la unión.
Seguidamente el capítulo V del mismo cuerpo legal expresamente determina sus cargas: "Son a cargo de la sociedad conyugal (...)" Art.1275 Código Civil.
Así, esta sociedad tiene por objeto, —nada más y nada menos— que cubrir sus cargas.
Entonces esta sociedad propende a satisfacer las situaciones derivadas de esa unión en atención a los hijos y a la asistencia mutua en aras de su supervivencia. (Si al finalizar hay ganancias que se darían a repartir, ello es solamente resultado de su buena gestión.)
Paralelamente se sistematiza un elenco de diversas tutelas en atención a los hijos y su crianza.
Pero no... por alguna secuela de positivismos no ilustrados, parece que la sociedad hubiera olvidado razones básicas de su propia constitución, como así la intención de preservar actuales y futuros constituyentes.
Así hoy, en la inconsciencia soberana del desinterés social, se debaten formatos ajenos a intereses sociales, mientras que paralelamente se desmerece la forma más elemental y pro social como resulta ser la conveniencia de tutelar y fomentar que un hombre y una mujer quieran cohabitar y reproducirse.
Merced a la naturaleza —o como gusten llamarla—, la ley también constató y a su razón reguló, la indicación fáctica según la cual, un hombre y una mujer que se avienen a convivir, tarde o temprano —pueden—, tienden a reproducirse.
Y esa facultad es la diferencia sobre la que la ley se inspira.
Ahora bien,... esta obviedad tan básica como el instinto pareciera que necesita mayor expresión que la dada. Será tal vez porque lo "natural", merced a malas interpretaciones históricas de la filosofía, y algún variado elenco de posiciones no naturales dejarían pensar que algo tan esencialmente humano carece de razón.
La realidad no es así.
El Código civil no ha "ignorado" (1) relaciones entre convivientes. Lo que sucede es que peca de preciso. En esa inteligencia limita su interés al objeto social y lo encarga en su fomento.
Las diversas corrientes que sostienen conductas que no se adecuan a sus indicaciones idean normas "que las contemplen", que, como veremos, —más allá de su innecesariedad o impertinencia —, resultan posiblemente ya ideados y regulados.
Sin embargo, el capricho de intentar que "eso" se llame matrimonio ha logrado que hoy cualquier cosa sea matrimonio y que cualquier cosa se predique sobre "eso".
Sean entonces razones de técnica legislativa o excesos de interpretación, parece haberse perdido la razón del tipo civil como concepto.
No es que esté mal que no se analice la teleología de una norma, pero lo que hace a la falla y está corroyendo las instituciones es que no se la educa ni inspira.
El matrimonio desde su denominación apelaba en su esencia a los gravámenes o cargas que pesaban sobre el vientre, la matriz. En atención a la función femenina y esencial, a los fines de generar vida y propender a la educación de ese ser futuro social. Tan sencillo era el ideario del Código de Vélez.
Casi un romántico, que proyectaba una mujer concentrada en el hogar y un hombre que lo sostenía...
Si bien hoy no es un modelo general la familia íntegramente matrimonial, esos microsistemas sociales se ensamblan en la consecución de sus fines.
Ahora bien, hoy puede que la "sobreinformación" destroce la comunicación y que el exceso de intereses minimice la propia identidad, pero ello no puede significar que las normas olviden para qué fueron creadas y desatender a sus fines.
Las leyes deben ser claras, para que la gente respecto de ellas se desentienda lo menos posible, y mucho más, si estas leyes regulan el lindero más íntimo de la vida privada y desde donde se conforman niños y familias. Células básicas de toda sociedad.
Actualmente existen corrientes de disconformidad y frustraciones básicas que en su filosofía se desentienden de todo lo señalado y pelean por calificar "jurídica" la tentativa de amparar conductas que a la ley no le interesan o bien que ya tiene formatos que se podrían adecuar sin llegar a estos excesos que no llevan más que a fragilizar núcleos sociales y conceptos básicos.
Y digo que a la ley no le interesan, porque las personas para regular sus derechos lo que deben hacer es OCUPARSE de hacerlo.
Si de su "ocupación" resultasen hijos, entonces el interés superior regulará como parámetro social los derechos y las obligaciones que competan desde las miras de esa suerte de "régimen extramatrimonial del patrimonio" que extiende tutelas en atención a la existencia de menores a los no casados entre sí. (LA LEY, 2006-D, 603 y 2006-E, 14).
Pero, si buscan otros horizontes, —otras "venturas"— entonces el ámbito de la autonomía de la voluntad deberá proteger la interrelación de dos voluntades individuales que sin afectar a terceros, pretenden unirse, de toda injerencia estatal.
Entiéndase que así como la ley no puede obligar a casarse a dos heterosexuales que conviven, tampoco le interesa intervenir en las relaciones de personas que pudiendo procrear pretenden formalizar uniones de las que no derivan la posibilidad de concebir / engendrar como las que eligen.
No se debieran intentar estas "protecciones". La ley protege en la alteridad y convivencia que uno no dañe a otro y con eso basta —o debiera bastar—.
Lo que es necesario es ocuparse de organizarse. La ley no escatima recursos posibles.
Existe un contrato legalmente tipificado de cuya adecuación, si bien podrían resultar en gracias significativas, en modo alguno resulta indiferente a los fines de una ordenación posible, dado que sobriamente interpretado podría acentuarse su aplicación a todo tipo de vínculo humano entre dos que no conlleve el fin mismo de procrear y ése es el contrato de Joint Venture.
Al introducirnos en el tema Cuiñas Rodríguez (2) nos ilustra en estos términos: "La condición humana tiene como ínsita a su naturaleza la "asociación". Es que muchos de los deseos de los individuos —incluidos los de orden biológico— no pueden ser alcanzados en solitario; de otro u otros para la consecuencia de determinados fines. Establecida una pareja —en el sentido afectivo del término—, en el estadio del apogeo relacional se tendrá en firme la creencia consciente—y también inconsciente, en términos psicoanalíticos—por parte de los protagonistas de la "historia", de que "Juntos Vencerán"—casual y casualmente las iniciales coinciden con las de denominación de la figura abordada— sintiendo algo así como que están "Juntos para la Victoria" (...)", para luego proyectar esta idea en el ámbito comercial.
Volviendo a nuestro análisis de su aplicación civil cuando conceptualiza el tipo, Cuiñas Rodriguez refiere: "Con base en las decisiones judiciales estadounidenses —citadas varias de ellas por Sergio Le Pera en su ya citada "Joint Venture y Sociedad"— puede postularse que Joint Venture es una asociación de personas físicas y/o jurídicas que acuerdan participar en un proyecto común, generalmente específico —ad hoc—, para una utilidad común, combinando sus respectivos recursos sin formar ni crear un nuevo sujeto de derecho (3) estableciéndose una comunidad de intereses y un mutuo derecho de representación dentro del ámbito del proyecto, sobre el cual cada venturer ejercerá algún grado de control".
Seguidamente el citado trabajo analiza las características del tipo comercial y aquí será menester la interpretación dinámica de este acuerdo de voluntades para su adecuación en el ámbito civil y entonces se comprenderá, como posible, la ansiada documentación de la organización —vital— pretendida.
Así, al considerar las características de este contrato asociativo, en primer término señala el carácter ad hoc.
En referencia a ese carácter es dable limitar la normativa a los intereses de nuestro fuero volcando en el programa de su constitución el detalle de miras asistenciales que persigue ese proyecto desde su presente y sin que ello implique indefectiblemente o de manera excluyente un negocio jurídico-patrimonial. También se podrían proponer términos de resolución a la meta de los pares, librados ellos (en la medida de lo posible) de características imposiciones de orden público.
Así, en atención a la unión pretendida, los venturers quedan sujetos a la —valga la redundancia— "ventura" de su proyecto común, sin necesidad (como también caracteriza la cita) de una duración breve en la vinculación asociativa contractual, ni instantáneamente en la ejecución del proyecto.
Siguiendo su análisis: "La segunda característica consiste en contribuciones o aportes de cada uno de los venturers al emprendimiento común, realizables a través de derechos, cosas —verbigracia dinero—, "(...) —excluyo del análisis aspectos propiamente comerciales— (...) recursos humanos, tiempo aplicado a la ejecución del proyecto y en general todo bien o servicio que resulte necesario para alcanzar el objeto común."
En tercer lugar, y en el plano subjetivo, analiza que los copartícipes del JV pueden ser personas físicas (o en el plano comercial, jurídicas).
Nuestro enfoque intenta adecuarse a pares de personas físicas de cualquier sexo que idean su cotidianidad y vida en común sin otra mira que alguna suerte de estabilidad y formulación de asistencias recíprocas.
El todo de esta relación o Joint también dependerá de ellos mismos "(...) siendo lo relevante que la coparticipación de los integrantes de la unión sea una combinación estructurada de operaciones que apunten al objetivo común tenido en vista al contratar."
En cuarto orden destaca la búsqueda de la utilidad común en la expectativa de beneficio o lucro económico, con la eventual y consiguiente participación en las pérdidas, sin que deban necesariamente vincularse beneficio o rentabilidad efectiva, pues a lo que se apunta es a la valuación económica, pudiendo no obtenerse inmediatas pero sí mediatas (...)
En quinto lugar evalúa la mención del hecho de que "cada uno de los copartícipes no es absorbido, en cuanto a su identidad en individualidad, por la unión conjunta, no constituyéndose ésta en un nuevo sujeto de derecho —en caso de tratarse de Joint Venture Contractual—. Los partícipes preexisten, coexisten y hasta superviven al Joint Venture, aun una vez disuelto éste por la concreción del objeto fijado; y aquí sería dable detallar el sentido de "paridad" de las partes.
En sexto lugar, el autor señala como nota característica el manejo conjunto del emprendimiento, no siendo indispensable que el mismo sea proporcional a los partícipes ni a sus aportes, pudiendo fijarse las pautas para llevarlo a cabo en el acto constitutivo, pudiendo inclusive delegarse el ejercicio efectivo del manejo de la unión creada en alguno o algunos de sus partícipes considerado más apto para ello.
En séptimo lugar, menciona como rasgo esencial del instituto la vinculación entre los partícipes es absolutamente contractual —en caso del JV stricto sensu—, ello en razón de que la causa fuente de la situación jurídica del JV —o más propiamente, relación entre partícipes— es un contrato asociativo no societario, que tiene como causa-fin la constitución del acuerdo de coparticipación (empresaria) para posibilitar la concreción de un emprendimiento determinado.
Entonces, del análisis de su naturaleza tenemos un contrato asociativo no societario, plurilateral y de organización.
Aquí podríamos puntualizar respecto del ánimo documental de los pares que integran uniones asistenciales a limitarlo como bilateral y de ello se autoimpondrán fidelidad —sólo si así lo desean— y, respecto del carácter de organización, ella porque "tiene una función instrumental en relación al proyecto común; los partícipes se ordenan en vista al desarrollo de una actividad ulterior para la concreción del proyecto."
No es descabellada la pretensa adecuación, sino muy por el contrario sería una herramienta útil para aquellos que pretenden algún formato que respete libertades. Este es un ámbito —más que de derecho privado— de derechos privadísimos.
Atiéndase a que si por pretensas defensas de derechos individuales empiezan a regular la libertad de relacionarse, se acabó la libertad. Al fin, las imposiciones importarán diferencias u obligaciones que objetivamente destrozarán la pretendida lateralidad y paridad de esos seres.
¿Dos que se unen para algo? ¡Qué lo hagan! ¡Y bien!
Y si no confían en el ejercicio de sus libertades individuales contestes a la razón de la unión, que vean cómo se regulan u organizan internamente en esa relación, pero la ley no tiene por qué ocuparse de la madurez y sociabilidad de sus súbditos. Para algo, los presume capaces...
Las diferencias o diversiones de atinencias personales de los pares surgirán en caso de que existan imposiciones de orden público por parte de alguno —ascendientes, descendientes, nueras viudas—. Y respecto de ello sólo es necesario adecuarse a la ley que regule ese orden.
El derecho sucesorio, respecto de estas parejas, no tiene que idear ninguna reforma desde su ordenamiento actual.
Lo que estos interesados deben hacer para ordenarse aunque sea patrimonialmente es simplemente expresar su interés y, si los pares no se organizan en vida, no es la ley quien tenga que venir a elegir por ellos.
La libertad individual respecto de esto es absoluta y no puede la ley suplir su falta de ejercicio.
Recuérdese que vale testar y será cada uno coherente a su voluntad si lo hace beneficiando a su pareja por su porción disponible. Sea un quinto; sea un tercio, sea que depende con quién y cómo concurre, el supérstite queda instituido heredero; y en caso de ausencia de herederos forzosos, un legado de remanente importará a su vocación el carácter expansivo al todo.
La ley no tiene nada que defender de quien no se defendió pudiendo en unión y libertad hacerlo. No podemos formatear libertades individuales, porque importaría aniquilarlas.
No están mal las leyes vigentes, sucede que hay que usarlas conforme a sus fines, porque si no estaremos despotricando sin saber claramente sobre qué.
Para que se puedan reformular las normas dadas es menester delimitar la función de las normas que ya existen. Mal o bien, trascendente o no, institución o contrato, lo que pretendía el matrimonio era cobijar el interés más básico y gestor de su parámetro Superior, como es el del Niño, dado que la sociedad precisa regenerar a sus individuos y no olvida proteger su razón existencial, como es la persona y su posible crecimiento y desarrollo.
Aquel niño, del que tanto se jactan las leyes y nuevos paradigmas de proclamar como su interés Superior, no debe ser desentendido de tal, como tampoco aquella posibilidad fáctica que se da entre un hombre y una mujer que inspira los criterios de familia puede dejarse equiparar a proyectos que no prometen ni pueden aportar a la sociedad nuevos miembros.
Al resto lo podemos llamar en su adecuación legal, Joint Venture alterimonio, apatía o aventura de ánimos posiblemente intrascendentes, pero lo que la ley busca en el tipo objetivo del matrimonio es una empresa entre dos que pueden ordenarse y darle a la sociedad, nuevos ciudadanos.
Ni siquiera las expresiones legales hacen referencia al Amor o a las preferencias, limitándose todo a la idea de un afecto recíproco, dado que lo que la norma propone no es otra cosa que su propio interés social y supremo.
Dos que se unen sin considerar de tal unión procrear: acuerdan su PyME. Que se ocupen, que se ordenen, que acuerden un régimen de participación, que testen, lo que gusten, pero en atención al orden público.
Sin burlar terceros, ni afectar legítimas.
Los Dinks —Double income; no kids— o cualquier tipo de paridad en participación estará bien para conformar ánimos pasatistas o actuarán como pares establecidos en un frente y a costa de su propia voluntad, expresión y satisfacción que logrará —o no— trascender más allá de ellos. Pero tienen que hacerse cargo de sus elecciones, porque la ley no puede venir a solventar y resguardar derechos de quienes a pesar de tener libertades particulares que querrían acordarse y la posibilidad de su pleno ejercicio no las usan.
Con debido respeto hablo de estas uniones como PyMes, porque no creo que haya gran empresa sin hijos, y así, en la concientización de ello, es que se deben apostar los fines sociales y la interpretación de las normas que forjan nuestra sociedad y sus razones.
(1) Efectos Personales de las convivencias de pareja. Ponencia de la Dra. Cecilia P. Grosman. Tercer encuentro regional de derecho de familia en el Mercosur. Universidad de Buenos Aires. 2007.
(2) CUIÑAS RODRIGUEZ, Manuel, "Joint Venture". Jurisprudencia Argentina 1996-III-859/865.
(3) Es el caso del Joint Venture stricto sensu o Joint Venture Contractual; otra clase de la figura, el Joint Venture Corporation o Societario sí crea un nuevo sujeto de derecho. Pero que no incumbe a nuestro análisis.
Título: ¿Matrimonio o joint venture?
Autor: Goyena Giménez, María Beatriz
Publicado en: LA LEY 28/03/2008, 1
Para poder debatir se precisa, elemental y básicamente, estar hablando de lo mismo. Si no es así, se torna imposible llegar a conciliar ideas claras.
Ahora bien, también es cierto que esta suerte de "Era de la información" en que vivimos, por momentos llega a incomunicar. Resultante de ello, es que hoy se pretenden reinterpretar conceptos culturales clásicos y se intenta comprender bajo ellos situaciones ajenas a lo que convencionalmente fue denominado y funcionalmente ideado a sus fines.
Esta aparente "desadecuación" es el resultado de no diferenciar ciertas conductas como ajenas al concepto que están intentando deformar, y por no profundizar o recordar el análisis de la función de las instituciones.
No se entienda con ello que evito exponer y considerar realidades actuales, pero lo cierto es que ellas deben buscar sus propios términos y no afectar la conciencia general de aquellos que pretenden entender razones jurídicas y llamar a las cosas por su nombre.
Obra y Gracia de Dios, la realidad sobre el aspecto más trascendental de las relaciones humanas no ha cambiado.
Obra y desgracia del hombre, los formatos legales y/o instituciones que tendían a protegerla se han reblandecido, pareciendo fuera imposible determinar su objeto.
Ello es un error genérico y usual —lamentablemente cultural—, pero no deja de ser artera la falla.
Sin querer, desmotivamos conceptos y vivencias, porque hemos fallado en la educación y enseñanza del pilar más elemental de nuestra sociedad y hemos resquebrajado su formación y fortaleza al permitir que minorías con banderas inatinentes o inconsciencias de género (humano) tergiversen o reformulen leyes que sí sirven a lo social y que fueron ideadas respecto de aspectos humanos básicos que —naturaleza obliga— no cambiaron, no cambian, y debiéramos rogar porque no cambien jamás.
Así, se positivizaron conceptos que no debieron ser desprovistos de su adecuada proyección y finalidad y, desde ello, hoy existe una suerte de indeterminación y/o desvalorización masiva respecto de temas tan básicos como son el matrimonio y la familia.
Eran hechos e ideas simples los pilares de instituciones complejas.
Un hombre y una mujer acuerdan pública y voluntariamente convivir y de ello la ley derivó una sociedad entre los cónyuges. (Libro primero; Sección III; Título II del C.C.).
Esta sociedad, de conformidad con el art. 1262 del Código Civil, "se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este título". En tal sentido es que está orientada a organizar y limitar aspectos patrimoniales de la unión.
Seguidamente el capítulo V del mismo cuerpo legal expresamente determina sus cargas: "Son a cargo de la sociedad conyugal (...)" Art.1275 Código Civil.
Así, esta sociedad tiene por objeto, —nada más y nada menos— que cubrir sus cargas.
Entonces esta sociedad propende a satisfacer las situaciones derivadas de esa unión en atención a los hijos y a la asistencia mutua en aras de su supervivencia. (Si al finalizar hay ganancias que se darían a repartir, ello es solamente resultado de su buena gestión.)
Paralelamente se sistematiza un elenco de diversas tutelas en atención a los hijos y su crianza.
Pero no... por alguna secuela de positivismos no ilustrados, parece que la sociedad hubiera olvidado razones básicas de su propia constitución, como así la intención de preservar actuales y futuros constituyentes.
Así hoy, en la inconsciencia soberana del desinterés social, se debaten formatos ajenos a intereses sociales, mientras que paralelamente se desmerece la forma más elemental y pro social como resulta ser la conveniencia de tutelar y fomentar que un hombre y una mujer quieran cohabitar y reproducirse.
Merced a la naturaleza —o como gusten llamarla—, la ley también constató y a su razón reguló, la indicación fáctica según la cual, un hombre y una mujer que se avienen a convivir, tarde o temprano —pueden—, tienden a reproducirse.
Y esa facultad es la diferencia sobre la que la ley se inspira.
Ahora bien,... esta obviedad tan básica como el instinto pareciera que necesita mayor expresión que la dada. Será tal vez porque lo "natural", merced a malas interpretaciones históricas de la filosofía, y algún variado elenco de posiciones no naturales dejarían pensar que algo tan esencialmente humano carece de razón.
La realidad no es así.
El Código civil no ha "ignorado" (1) relaciones entre convivientes. Lo que sucede es que peca de preciso. En esa inteligencia limita su interés al objeto social y lo encarga en su fomento.
Las diversas corrientes que sostienen conductas que no se adecuan a sus indicaciones idean normas "que las contemplen", que, como veremos, —más allá de su innecesariedad o impertinencia —, resultan posiblemente ya ideados y regulados.
Sin embargo, el capricho de intentar que "eso" se llame matrimonio ha logrado que hoy cualquier cosa sea matrimonio y que cualquier cosa se predique sobre "eso".
Sean entonces razones de técnica legislativa o excesos de interpretación, parece haberse perdido la razón del tipo civil como concepto.
No es que esté mal que no se analice la teleología de una norma, pero lo que hace a la falla y está corroyendo las instituciones es que no se la educa ni inspira.
El matrimonio desde su denominación apelaba en su esencia a los gravámenes o cargas que pesaban sobre el vientre, la matriz. En atención a la función femenina y esencial, a los fines de generar vida y propender a la educación de ese ser futuro social. Tan sencillo era el ideario del Código de Vélez.
Casi un romántico, que proyectaba una mujer concentrada en el hogar y un hombre que lo sostenía...
Si bien hoy no es un modelo general la familia íntegramente matrimonial, esos microsistemas sociales se ensamblan en la consecución de sus fines.
Ahora bien, hoy puede que la "sobreinformación" destroce la comunicación y que el exceso de intereses minimice la propia identidad, pero ello no puede significar que las normas olviden para qué fueron creadas y desatender a sus fines.
Las leyes deben ser claras, para que la gente respecto de ellas se desentienda lo menos posible, y mucho más, si estas leyes regulan el lindero más íntimo de la vida privada y desde donde se conforman niños y familias. Células básicas de toda sociedad.
Actualmente existen corrientes de disconformidad y frustraciones básicas que en su filosofía se desentienden de todo lo señalado y pelean por calificar "jurídica" la tentativa de amparar conductas que a la ley no le interesan o bien que ya tiene formatos que se podrían adecuar sin llegar a estos excesos que no llevan más que a fragilizar núcleos sociales y conceptos básicos.
Y digo que a la ley no le interesan, porque las personas para regular sus derechos lo que deben hacer es OCUPARSE de hacerlo.
Si de su "ocupación" resultasen hijos, entonces el interés superior regulará como parámetro social los derechos y las obligaciones que competan desde las miras de esa suerte de "régimen extramatrimonial del patrimonio" que extiende tutelas en atención a la existencia de menores a los no casados entre sí. (LA LEY, 2006-D, 603 y 2006-E, 14).
Pero, si buscan otros horizontes, —otras "venturas"— entonces el ámbito de la autonomía de la voluntad deberá proteger la interrelación de dos voluntades individuales que sin afectar a terceros, pretenden unirse, de toda injerencia estatal.
Entiéndase que así como la ley no puede obligar a casarse a dos heterosexuales que conviven, tampoco le interesa intervenir en las relaciones de personas que pudiendo procrear pretenden formalizar uniones de las que no derivan la posibilidad de concebir / engendrar como las que eligen.
No se debieran intentar estas "protecciones". La ley protege en la alteridad y convivencia que uno no dañe a otro y con eso basta —o debiera bastar—.
Lo que es necesario es ocuparse de organizarse. La ley no escatima recursos posibles.
Existe un contrato legalmente tipificado de cuya adecuación, si bien podrían resultar en gracias significativas, en modo alguno resulta indiferente a los fines de una ordenación posible, dado que sobriamente interpretado podría acentuarse su aplicación a todo tipo de vínculo humano entre dos que no conlleve el fin mismo de procrear y ése es el contrato de Joint Venture.
Al introducirnos en el tema Cuiñas Rodríguez (2) nos ilustra en estos términos: "La condición humana tiene como ínsita a su naturaleza la "asociación". Es que muchos de los deseos de los individuos —incluidos los de orden biológico— no pueden ser alcanzados en solitario; de otro u otros para la consecuencia de determinados fines. Establecida una pareja —en el sentido afectivo del término—, en el estadio del apogeo relacional se tendrá en firme la creencia consciente—y también inconsciente, en términos psicoanalíticos—por parte de los protagonistas de la "historia", de que "Juntos Vencerán"—casual y casualmente las iniciales coinciden con las de denominación de la figura abordada— sintiendo algo así como que están "Juntos para la Victoria" (...)", para luego proyectar esta idea en el ámbito comercial.
Volviendo a nuestro análisis de su aplicación civil cuando conceptualiza el tipo, Cuiñas Rodriguez refiere: "Con base en las decisiones judiciales estadounidenses —citadas varias de ellas por Sergio Le Pera en su ya citada "Joint Venture y Sociedad"— puede postularse que Joint Venture es una asociación de personas físicas y/o jurídicas que acuerdan participar en un proyecto común, generalmente específico —ad hoc—, para una utilidad común, combinando sus respectivos recursos sin formar ni crear un nuevo sujeto de derecho (3) estableciéndose una comunidad de intereses y un mutuo derecho de representación dentro del ámbito del proyecto, sobre el cual cada venturer ejercerá algún grado de control".
Seguidamente el citado trabajo analiza las características del tipo comercial y aquí será menester la interpretación dinámica de este acuerdo de voluntades para su adecuación en el ámbito civil y entonces se comprenderá, como posible, la ansiada documentación de la organización —vital— pretendida.
Así, al considerar las características de este contrato asociativo, en primer término señala el carácter ad hoc.
En referencia a ese carácter es dable limitar la normativa a los intereses de nuestro fuero volcando en el programa de su constitución el detalle de miras asistenciales que persigue ese proyecto desde su presente y sin que ello implique indefectiblemente o de manera excluyente un negocio jurídico-patrimonial. También se podrían proponer términos de resolución a la meta de los pares, librados ellos (en la medida de lo posible) de características imposiciones de orden público.
Así, en atención a la unión pretendida, los venturers quedan sujetos a la —valga la redundancia— "ventura" de su proyecto común, sin necesidad (como también caracteriza la cita) de una duración breve en la vinculación asociativa contractual, ni instantáneamente en la ejecución del proyecto.
Siguiendo su análisis: "La segunda característica consiste en contribuciones o aportes de cada uno de los venturers al emprendimiento común, realizables a través de derechos, cosas —verbigracia dinero—, "(...) —excluyo del análisis aspectos propiamente comerciales— (...) recursos humanos, tiempo aplicado a la ejecución del proyecto y en general todo bien o servicio que resulte necesario para alcanzar el objeto común."
En tercer lugar, y en el plano subjetivo, analiza que los copartícipes del JV pueden ser personas físicas (o en el plano comercial, jurídicas).
Nuestro enfoque intenta adecuarse a pares de personas físicas de cualquier sexo que idean su cotidianidad y vida en común sin otra mira que alguna suerte de estabilidad y formulación de asistencias recíprocas.
El todo de esta relación o Joint también dependerá de ellos mismos "(...) siendo lo relevante que la coparticipación de los integrantes de la unión sea una combinación estructurada de operaciones que apunten al objetivo común tenido en vista al contratar."
En cuarto orden destaca la búsqueda de la utilidad común en la expectativa de beneficio o lucro económico, con la eventual y consiguiente participación en las pérdidas, sin que deban necesariamente vincularse beneficio o rentabilidad efectiva, pues a lo que se apunta es a la valuación económica, pudiendo no obtenerse inmediatas pero sí mediatas (...)
En quinto lugar evalúa la mención del hecho de que "cada uno de los copartícipes no es absorbido, en cuanto a su identidad en individualidad, por la unión conjunta, no constituyéndose ésta en un nuevo sujeto de derecho —en caso de tratarse de Joint Venture Contractual—. Los partícipes preexisten, coexisten y hasta superviven al Joint Venture, aun una vez disuelto éste por la concreción del objeto fijado; y aquí sería dable detallar el sentido de "paridad" de las partes.
En sexto lugar, el autor señala como nota característica el manejo conjunto del emprendimiento, no siendo indispensable que el mismo sea proporcional a los partícipes ni a sus aportes, pudiendo fijarse las pautas para llevarlo a cabo en el acto constitutivo, pudiendo inclusive delegarse el ejercicio efectivo del manejo de la unión creada en alguno o algunos de sus partícipes considerado más apto para ello.
En séptimo lugar, menciona como rasgo esencial del instituto la vinculación entre los partícipes es absolutamente contractual —en caso del JV stricto sensu—, ello en razón de que la causa fuente de la situación jurídica del JV —o más propiamente, relación entre partícipes— es un contrato asociativo no societario, que tiene como causa-fin la constitución del acuerdo de coparticipación (empresaria) para posibilitar la concreción de un emprendimiento determinado.
Entonces, del análisis de su naturaleza tenemos un contrato asociativo no societario, plurilateral y de organización.
Aquí podríamos puntualizar respecto del ánimo documental de los pares que integran uniones asistenciales a limitarlo como bilateral y de ello se autoimpondrán fidelidad —sólo si así lo desean— y, respecto del carácter de organización, ella porque "tiene una función instrumental en relación al proyecto común; los partícipes se ordenan en vista al desarrollo de una actividad ulterior para la concreción del proyecto."
No es descabellada la pretensa adecuación, sino muy por el contrario sería una herramienta útil para aquellos que pretenden algún formato que respete libertades. Este es un ámbito —más que de derecho privado— de derechos privadísimos.
Atiéndase a que si por pretensas defensas de derechos individuales empiezan a regular la libertad de relacionarse, se acabó la libertad. Al fin, las imposiciones importarán diferencias u obligaciones que objetivamente destrozarán la pretendida lateralidad y paridad de esos seres.
¿Dos que se unen para algo? ¡Qué lo hagan! ¡Y bien!
Y si no confían en el ejercicio de sus libertades individuales contestes a la razón de la unión, que vean cómo se regulan u organizan internamente en esa relación, pero la ley no tiene por qué ocuparse de la madurez y sociabilidad de sus súbditos. Para algo, los presume capaces...
Las diferencias o diversiones de atinencias personales de los pares surgirán en caso de que existan imposiciones de orden público por parte de alguno —ascendientes, descendientes, nueras viudas—. Y respecto de ello sólo es necesario adecuarse a la ley que regule ese orden.
El derecho sucesorio, respecto de estas parejas, no tiene que idear ninguna reforma desde su ordenamiento actual.
Lo que estos interesados deben hacer para ordenarse aunque sea patrimonialmente es simplemente expresar su interés y, si los pares no se organizan en vida, no es la ley quien tenga que venir a elegir por ellos.
La libertad individual respecto de esto es absoluta y no puede la ley suplir su falta de ejercicio.
Recuérdese que vale testar y será cada uno coherente a su voluntad si lo hace beneficiando a su pareja por su porción disponible. Sea un quinto; sea un tercio, sea que depende con quién y cómo concurre, el supérstite queda instituido heredero; y en caso de ausencia de herederos forzosos, un legado de remanente importará a su vocación el carácter expansivo al todo.
La ley no tiene nada que defender de quien no se defendió pudiendo en unión y libertad hacerlo. No podemos formatear libertades individuales, porque importaría aniquilarlas.
No están mal las leyes vigentes, sucede que hay que usarlas conforme a sus fines, porque si no estaremos despotricando sin saber claramente sobre qué.
Para que se puedan reformular las normas dadas es menester delimitar la función de las normas que ya existen. Mal o bien, trascendente o no, institución o contrato, lo que pretendía el matrimonio era cobijar el interés más básico y gestor de su parámetro Superior, como es el del Niño, dado que la sociedad precisa regenerar a sus individuos y no olvida proteger su razón existencial, como es la persona y su posible crecimiento y desarrollo.
Aquel niño, del que tanto se jactan las leyes y nuevos paradigmas de proclamar como su interés Superior, no debe ser desentendido de tal, como tampoco aquella posibilidad fáctica que se da entre un hombre y una mujer que inspira los criterios de familia puede dejarse equiparar a proyectos que no prometen ni pueden aportar a la sociedad nuevos miembros.
Al resto lo podemos llamar en su adecuación legal, Joint Venture alterimonio, apatía o aventura de ánimos posiblemente intrascendentes, pero lo que la ley busca en el tipo objetivo del matrimonio es una empresa entre dos que pueden ordenarse y darle a la sociedad, nuevos ciudadanos.
Ni siquiera las expresiones legales hacen referencia al Amor o a las preferencias, limitándose todo a la idea de un afecto recíproco, dado que lo que la norma propone no es otra cosa que su propio interés social y supremo.
Dos que se unen sin considerar de tal unión procrear: acuerdan su PyME. Que se ocupen, que se ordenen, que acuerden un régimen de participación, que testen, lo que gusten, pero en atención al orden público.
Sin burlar terceros, ni afectar legítimas.
Los Dinks —Double income; no kids— o cualquier tipo de paridad en participación estará bien para conformar ánimos pasatistas o actuarán como pares establecidos en un frente y a costa de su propia voluntad, expresión y satisfacción que logrará —o no— trascender más allá de ellos. Pero tienen que hacerse cargo de sus elecciones, porque la ley no puede venir a solventar y resguardar derechos de quienes a pesar de tener libertades particulares que querrían acordarse y la posibilidad de su pleno ejercicio no las usan.
Con debido respeto hablo de estas uniones como PyMes, porque no creo que haya gran empresa sin hijos, y así, en la concientización de ello, es que se deben apostar los fines sociales y la interpretación de las normas que forjan nuestra sociedad y sus razones.
(1) Efectos Personales de las convivencias de pareja. Ponencia de la Dra. Cecilia P. Grosman. Tercer encuentro regional de derecho de familia en el Mercosur. Universidad de Buenos Aires. 2007.
(2) CUIÑAS RODRIGUEZ, Manuel, "Joint Venture". Jurisprudencia Argentina 1996-III-859/865.
(3) Es el caso del Joint Venture stricto sensu o Joint Venture Contractual; otra clase de la figura, el Joint Venture Corporation o Societario sí crea un nuevo sujeto de derecho. Pero que no incumbe a nuestro análisis.
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