Voces: DERECHO COMPARADO - NOTARIAL - SUCESIONES - HEREDEROS - EDICTOS
Título: La sucesión notarial
Autor: Arias Cáu, Esteban Javier - Ver más Artículos del autor
Fecha: 19-abr-2010
Sumario: I. Introducción. II.Antecedentes. III. Algunas ideas en torno a la adición propuesta. IV. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN
El objeto del presente trabajo tiene su origen en la presentación de algunos anteproyectos recientes tendientes a la modificación del Código Civil y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respectivamente, con la finalidad de implementar la llamada "sucesión notarial" o, en términos más estrictos: proceso sucesorio extrajudicial notarial.
Por de pronto, realizaremos una breve descripción del estado de la situación y luego brindaremos algunas opiniones en torno al tópico. Adelantamos, que solo nos detendremos en el examen de la modificación propuesta en el Código Civil, dejando para los especialistas en derecho procesal el análisis de la conveniencia del segundo.
En consecuencia, proponemos el siguiente esquema de exposición: 1. antecedentes; 2. algunas ideas en torno a la adición propuesta; 3. conclusiones provisionales.
II. ANTECEDENTES
Existen dos anteproyectos presentados en 2008 que, por distintos caminos, pretenden la aceptación legal del "proceso sucesorio extrajudicial y notarial". Es decir, se pretende incluir una opción para aquellos sucesorios, propios de la jurisdicción voluntaria (1), en los cuales hay herederos forzosos, capaces y en un todo de acuerdo, para que concurran a un escribano público o notario con el objeto de que "declare" su carácter de tales y, con posterioridad, se proceda a la partición extrajudicial, en una suerte de contractualización del proceso sucesorio (2), en palabras de GAGLIARDO.
El primer anteproyecto ha sido propuesto por el Consejo Federal del Notariado Argentino (CFNA) y persigue la incorporación de un párrafo al texto vigente del art. 3410 CCiv.
El segundo anteproyecto ha sido presentado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que pretende introducir, como Libro VII, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación un denominado "proceso voluntario en sede notarial". Como ya se dijo, en virtud de mi incumbencia, únicamente me referiré al primero de los mismos, dejando para los especialistas en procesal civil la crítica del segundo anteproyecto.
1.Técnica legislativa
Puede advertirse que mencionamos el vocablo "anteproyecto", cuestión no menor desde el punto de vista de la técnica legislativa.
En efecto, siguiendo las enseñanzas de LEIVA FERNÁNDEZ, cabe aclarar los siguientes estadios dentro del procedimiento legislativo, y que puede resultar no solo de interés académico, sino también desde el punto de vista práctico: A. anteproyecto de ley: confección y redacción de un tema normativo previo al ingreso a la mesa de despacho de un órgano legislativo; B. proyecto de ley: cuando el anteproyecto tiene ingreso formal al órgano legisferante para su tratamiento; C. ley: cuando el proyecto obtiene las mayorías requeridas y es sancionado por el órgano legislativo que corresponda.
El anteproyecto de marras posee el título "Anteproyecto de ley de determinación notarial de la calidad ascendiente, descendiente o cónyuge del causante". En un futuro el proyecto de ley debería contar con título (3) que permite identificar su contenido y por lo menos con dos artículos. El primero debería contener el párrafo a incorporarse al art. 3410 CCiv, incluyéndose la palabra completa "Artículo" y no su abreviatura "Art."; incluyéndose la numeración cardinal en cifras arábigas (1, 2, 3) y por último insertándose, luego del término "artículo", un epígrafe o una rúbrica en cada uno de los mismos cuya finalidad es adelantar o conocer el contenido concreto de la norma. El segundo artículo debería ser de forma, elevándose para conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
2. Art. 3410 CCiv. Texto propuesto
El art. 3410 (texto según Ley 17.711) dice:
«Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendiente y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia».
El texto propuesto en el Anteproyecto reza:«Si todos fueran capaces, la determinación de la calidad de herederos podrá ser acreditada por escritura pública, en las mismas condiciones que el juez».
3. Crítica. Métodos
Por de pronto, resulta criticable una formulación tan escueta para un tema tan relevante como es introducir un sistema ajeno a nuestra idiosincrasia nacional, y que carece de antecedentes en nuestro derecho civil, no así en el derecho comparado. Empero, como veremos luego, tampoco nos parece adecuado el camino elegido, como es el de incluir o insertar una addenda dentro del artículo que legisla sobre la posesión hereditaria. En efecto, se pretende la introducción de un proceso sucesorio extrajudicial, a llevarse a cabo por ante un escribano público, incluyendo un párrafo en un solo artículo del Código Civil, sin tener en cuenta que -correcta o incorrectamente- el codificador ha previsto un sistema integral y judicial para la sucesión mortis causae, ya sea testamentaria o ab intestato.
Desde un punto de vista metodológico, entonces, insertar este proceso opcional dentro de la denominada "posesión hereditaria" tampoco nos parece correcto, como veremos en seguida.
En nuestra opinión, existen por lo menos dos métodos correctos a seguir para una futura incorporación: A. incluir un capítulo aparte que establezca todas las definiciones y las diferencias entre el proceso sucesorio de VÉLEZ y el proceso notarial extrajudicial; B. hacer una modificación integral para que subsistan los dos regímenes, debiéndose alterar los arts. 3284 y 3430 CCiv, por lo menos.
III. ALGUNAS IDEAS EN TORNO A LA ADICIÓN PROPUESTA
1. El proceso sucesorio. Críticas. Argumentos
El Código Civil ha estructurado un proceso sucesorio judicial destinado a declarar la calidad de heredero del causante, posibilitándose la transmisión de relaciones jurídicas. En otras palabras, el elemento subjetivo que ocupaba el causante se transmite a los herederos, que determinen la ley o el causante, siendo su objeto la determinación del caudal relicto (patrimonio), elemento objetivo.Se transmite, pues, un todo ideal, conjunto de créditos y deudas o universitas juris.
No desconocemos que el derecho sucesorio posee una evidente falta de actualización, quizás alguna contradicción entre las normas de fondo y de forma, una reglamentación excesiva y demasiado conservadora de la tradición jurídica (4).
Empero, una regulación que pretenda incluir el proceso sucesorio extrajudicial notarial por una ley provincial, como ya se postuló alguna vez en Río Negro, nos parece inconveniente además de tener reparos constitucionales, ya que es materia vedada a las provincias, habiéndose delegado expresamente en la nación en virtud del art. 75 inc. 12 CN.
2. La posesión hereditaria. La nota del codificador
La declaratoria de herederos tiene la función de otorgar un título que le permite al heredero invocar eficazmente su carácter de tal para realizar válidamente actos dependientes de la herencia o inscribir bienes registrables (art. 16 inc. b Ley 17.801).
La posesión hereditaria de pleno derecho se otorga a los ascendientes, descendientes y cónyuge (art. 3410), sin que sean necesarias la declaratoria de herederos ni la intervención judicial. Empero, en la práctica sí es exigida para la transmisión de bienes inmuebles o muebles registrables, como también en numerosos trámites judiciales, administrativos y previsionales.
Por lo tanto, en el estado presente de la legislación se infiere que los escribanos no podrían dictar una declaratoria de herederos ni el auto de aprobación de un testamento a aquellos herederos que no sean los forzosos, y mucho menos a estos.
Por otro lado, nos parece inconveniente la introducción del proceso extrajudicial justo en la institución de la posesión hereditaria, que resulta demasiado controvertida (5) y de poca utilidad práctica en la actualidad, especialmente en materia de seguridad jurídica y publicidad.Además, si bien VÉLEZ SÁRFIELD creyó encontrar precedentes en la legislación española, sustancialmente diversa de las fuentes romanas, existe acuerdo en la doctrina que le otorgó alcances por lo menos erróneos. Empero, en lo que resulta más inconveniente a nuestro juicio, es que el sistema de la saisine carecía de antecedentes en el derecho patrio, siendo una solución legal por lo menos cuestionable.
Recordemos la crítica de BIBILONI en su Anteproyecto, quien ha demostrado los defectos que presenta un título basado solamente en el vínculo de parentesco con el autor de la sucesión, cuando decía:
«Si se reflexiona que en las ciudades las gentes no se conocen, o que aunque se conozca al causante poco o nada se sabe de sus herederos; que puede no ser legítimo el que se dice tal, y pretenda muerto al que está vivo, o ausente, o distanciado de la familia [. . .] si el parentesco, en definitiva, contra lo que presupone el art. 3410 , no prueba nada sobre la existencia de herederos que tienen derecho a los bienes, ¿qué sistema de crédito puede fundarse en bases tan inseguras?» (6).
Si esta situación ya resultaba evidente en la República Argentina de 1940, cuanto más hoy ello se acredita en nuestros días, especialmente en las grandes urbes urbanas. Es más, ni siquiera creemos que en las pequeñas ciudades de provincia ello sería factible, porque siempre existiría la posibilidad que los herederos forzosos pudieran excluir a otro heredero que no estuviera presente, y que no fuera conocido del notario del lugar.
Como bien dice ZANNONI, en la práctica, «la posesión judicial de la herencia también la requieren como títulos los descendientes y ascendientes legítimos y cónyuge supérstite. Reiteramos la causa: la publicidad de la transmisión hereditaria basada en el vínculo de parentesco no es suficiente para acreditar y hacer efecti va la adquisición a título singular, contenida, potencialmente, en la adquisición de la herencia» (7).
3.Funciones fedatarias de los escribanos. Exceso de facultades
Decíamos más arriba que el método correcto en un futuro debería ser una reforma integral, toda vez que el codificador estableció funciones fedatarias a los escribanos que no se compadecen con las nuevas atribuciones propuestas.
La función notarial tiene por objeto "dar fe" (art. 1002 CCiv) de los hechos sucedidos en su presencia o con su intervención brindándole eficacia probatoria frente a terceros.
Cabe recordar que el art. 1001 expresa que el «escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes» y si no las conociere «estas puede justificar ante él su identidad personal con dos testigos» (art. 1002). Se ha dicho que la fe de conocimiento es «la calificación o el juicio que el notario formula o emite basado en una convicción racional que adquiere por los medios que estima adecuados, actuando con prudencia o cautela» (8).
Con respecto a la denominada fe de conocimiento se ha esbozado una crítica certera por ZINNY (9), ya que conocer tiene relación con tener trato y comunicación, preguntándose ¿cómo seguir dando fe de conocer a quien nos acaban de presentar?
La denominada acta de notoriedad (10) es una mera «narración de hechos o circunstancias fácticas por parte del escribano:que ha visto la partida de defunción que constata el deceso del causante; también la de su anterior matrimonio, o la o las de nacimiento de sus hijos, etc., sobre lo que estaría dando fe; lo que de ninguna manera puede tener eficiencia como para llegar a concretar la transmisión mortis causa» (11).
La jurisprudencia ha dicho, con relación a la responsabilidad del escribano, que este «no es responsable de la exactitud o veracidad de los actos relativos al estado de familia asentados en la escritura conforme a la manifestación de las partes» (12). Empero, esta exención de responsabilidad del notario abona nuestra posición porque la posibilidad eventual de exclusión de algún heredero forzoso, del acta de notoriedad que este confeccione, por más que carezca de responsabilidad profesional, no suma a la seguridad jurídica, sustento del sistema actual.
4. Sistemas registrales (13)
En todo proceso sucesorio se encuentran en juego principios de orden público, seguridad jurídica, publicidad de los actos, valores en suma que tienden a brindar garantía frente a los terceros.
En la República Argentina la publicidad sucesoria está organizada en el "Sistema de registros provinciales" (Dirección Provincial de inmuebles) o en registros de última voluntad (que pueden ser judiciales o administrativos), pero carecemos de un registro con carácter nacional que permita «interconectar la información registrada entre las distintas jurisdicciones» (14).
Por razones de seguridad jurídica, pues, debería existir un Registro Nacional, con carácter único, declarativo e informativo lo cual sería imprescindible no solamente para el caso de una futura reforma o modificación del proceso sucesorio sino también para el actual sistema.
5. Proyectos de modificación del Código Civil. Legislación comparada
A. Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998
El último proyecto de modificación integral del derecho privado patrimonial no contiene demasiadas modificaciones del texto vigente (15), y tampoco permite inferir la aceptación del proceso sucesorio extrajudicial.
En lo sustancial mantiene la competencia del "tribunal del último domicilio del causante" (art.2285); regula íntegramente el proceso sucesorio judicial (art. 2284); conserva la investidura de pleno derecho o posesión hereditaria de los herederos forzosos (art. 2286) y la investidura de los jueces para la aprobación formal del testamento (art. 2287) como también la declaratoria de herederos para la sucesión intestada (art. 2289), afirmándose que puede ser inscripta en los registros para generalizar su práctica (art. 2291).
Como consecuencia se colige que la opción notarial del proceso sucesorio universal tampoco ha sido prevista en el último proyecto de modificación del Código Civil.
B. Legislación comparada
Mencionaremos brevemente aquellos países que han incorporado a su legislación la vía extrajudicial notarial, adelantando que, previamente, ella exige un sistema registral eficaz y centralizado, que como vimos nuestro país carece.
En la mayoría de los casos es optativa; en otros, conforme el monto de la herencia o se restringe en órdenes hereditarios; en casi todos, con límites impuestos en el acuerdo de todos los herederos capaces, predomina la libertad testamentaria. Por ejemplo: Bélgica, Luxemburgo y Portugal en Europa; Colombia (16), Guatemala, Cuba, Uruguay y Chile en América (17).
Me detendré en dos casos europeos actuales por la trascendencia que tuvieron para nuestro codificador, en su momento.
a. España
El modelo de "Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos" tiene carácter único y centralizado. La aceptación de la herencia, el inventario y la partición pueden ser efectivizados en sede notarial o en sede judicial. La competencia de dictar la declaratoria de herederos fue parcialmente atribuida a los notarios, mediante Ley 10/92. Además, la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a los herederos que tienen la posesión de pleno derecho (ascendientes, descendientes y cónyuge) obtener el "acta de notoriedad" por ante el notario.
b. Francia
La competencia en materia de trámite sucesorio no controvertido puede ser realizada por notarios, reservándose la vía judicial para el Fisco en los casos controvertidos y en los testamentos ológrafos.De lo expuesto, concluimos que no existiría inconveniente en legislar sobre el proceso sucesorio extrajudicial y notarial, ya que existen antecedentes jurídicos en la legislación comparada que tienen la institución jurídica incluida en su ordenamiento jurídico, en donde varias han sido tomadas en consideración por nuestro codificador al momento de plasmar el Código Civil. Empero, habría que ver cuál es el método que se utiliza para su introducción en nuestro sistema jurídico actual.
IV. CONCLUSIONES
Este tema no es novedoso pero sí tiene relevancia actual (18). Así, en 1992 el Proyecto de modificación del CPCCN ya contenía en el Libro V, Título II "Proceso voluntarios extrajudiciales". En la Provincia de Río Negro se encontraba al año 2005 en tratamiento un "Proyecto de Reforma de la Ley Notarial".
En las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (UBA) de 2005, se trató el tema (19) y siguiendo a LLOVERAS y ORLANDI (20), podemos adelantar algunas conclusiones:
1. Los mandatos constitucionales y la legislación de fondo vigente no admiten la incorporación del proceso sucesorio extrajudicial.
2. Los antecedentes de propuestas legislativas sobre el tema no subsanan los problemas de economía procesal, menos costos, mayor seguridad en el tráfico jurídico, agilidad en el proceso: por de pronto, ante cualquier controversia las actuaciones deberán remitirse al Poder Judicial; cualquier heredero forzoso puede contratar un abogado, con lo cual los honorarios se duplican (escribano/abogado); en el código vigente el magistrado es pagado por el Estado; no agrega nada a la seguridad jurídica hasta tanto exista un registro único, en materia de costos se agregan las notificaciones notariales.
3. El problema de la sobrecarga judicial debe encontrar solución por la vía pertinente. Mayor presupuesto para personal e infraestructura, juzgados especializados, etc.
4. No consideramos fundamentos ciertos los de la nominada "legislación comparada", pues no son interpretados integralmente. Además, como señalamos arriba, su eficacia depende de una reforma integral del sistema y no de una addenda parcial.
5.Es inviable implementar un procedimiento sucesorio seguro si no se perfecciona el sistema de registración.
Por consiguiente, a nuestro juicio, concluimos que la modificación propuesta al art. 3410 CCiv no resulta oportuna y mucho menos conveniente, por lo menos teniendo en cuenta el estado actual de nuestro sistema registral y la seguridad jurídica que hoy tutela el proceso sucesorio judicial.
ANEXO I
ANTECEDENTES DE JORNADAS NOTARIALES
XXVIII Jornada Notarial Argentina, Rosario, 2008
Conclusiones (Tema III)
Comisión Redactora del Tema III "Declaratoria de herederos. Comunidad hereditaria. Partición. Intervención del notario en procesos sucesorios"
II) Declaratoria de herederos
A) La registración autónoma de la declaratoria de herederos carece de trascendencia jurídica y nada agrega al efecto comprobatorio de la situación de heredero. No extingue la indivisión ni crea un condominio entre los coherederos, aún con la prolongación en el tiempo de la comunidad hereditaria.
B) A pesar de la realidad legislativa de algunas jurisdicciones que permiten la inscripción o anotación de las declaratorias de herederos, corresponde destacar que esta es oponible erga omnes aun sin la inscripción, pues no es aplicable a ella lo normado en el art. 2505 CCiv.
C) La declaratoria de herederos o el auto que aprueba el testamento no constituyen título de dominio (o de otro derecho real) con relación a los bienes en particular, en los términos de los arts. 2 y 3 Ley 17.801. Ellos solo exteriorizan la vocación hereditaria.
D) Es improcedente la inscripción de las declaratorias de herederos en los registros inmobiliarios, ello confunde el mecanismo de adquisición por sucesión hereditaria.
VI) Intervención notarial en procesos sucesorios
CONSIDERANDO:
Que la función notarial delegada por el Estado se extiende a todas las actividades jurídicas no contenciosas, le confiere al usuario seguridad jurídica y evita eventuales litigios y conflictos.Que la Jornada Notarial Argentina es el ámbito técnico, científico, académico y jurídico apropiado para analizar y debati r la posibilidad de ofrecer a la sociedad la alternativa de simplificar los trámites sucesorios a través de la intervención notarial.
Que son los intereses sociales los que priman y justifican esta alternativa, realzando el derecho de elección, para que sea el propio ciudadano quien decida la vía por la cual realizar la determinación hereditaria.
Que pregonar esta tesitura no significa intromisión en incumbencias profesionales ajenas, ni privatización de la justicia, ni desjudicializar cuestiones en las cuales debe intervenir necesariamente el poder judicial.
Que las ventajas intrínsecas de la intervención notarial y de los documentos autorizados por el escribano de registro, la autenticidad y plena fe, matricidad y certeza documental, economía procesal, reducción de costos, abreviación de plazos, ágil reinserción de los bienes hereditarios al tráfico negocial -en un término menor a los actuales-, seguridad jurídica y descongestionamiento de la actividad judicial, son algunos de los fundamentos y beneficios que califican a esta alternativa, la que debe ser analizada y evaluada por el legislador en aras del interés social de la comunidad.
Por ello, la Comisión del Tema III de la XXVIII Jornada Notarial Argentina
DECLARA que
De lege lata:
I) Despacho en mayoría
Es perfectamente factible y compatible con la legislación de fondo que una ley local reconozca a un escribano de registro la posibilidad de determinar quiénes son los herederos de una persona fallecida en asuntos no contenciosos.
La acreditación de herederos legitimarios -de conformidad con el art. 3410 CCiv- en sede notarial, en las sucesiones intestadas, constituye una opción eficaz y constitucionalmente válida, que no menoscaba en modo alguno la seguridad jurídica.
El instrumento público idóneo para cumplir con esta finalidad es el "acta de notoriedad", que resulta autosuficiente, no requiere homologación judicial ni está sujeta a ningún tipo de control.
II) Despacho en minoría (Neuquén, Chaco)
Los herederos mencionados en el art.3410 CCiv no requieren una declaración judicial para disponer de los bienes del causante; y deben legitimarse ante el escribano actuante acreditando el fallecimiento del causante y el parentesco.
La declaratoria de herederos no protege al tercero adquirente de bienes del heredero aparente (con excepción de actos onerosos sobre bienes inmuebles) y por lo tanto es irrelevante.
La Ley 17.801 no impone el dictado de una declaratoria judicial de herederos para los sucesores comprendidos en el art. 3410 CCiv. Las normas reglamentarias que así lo hacen, son inconstitucionales.
De lege ferenda:
Se propone la adecuación legislativa nacional, permitiendo optar por la instrumentación en sede notarial de la determinación de herederos y la aprobación formal de testamentos.
Se propone dar suficiente difusión a la ciudadanía y a los señores legisladores respecto de las particularidades, ventajas y beneficios de esta actividad extrajudicial.
----------
(1) ABREVAYA, Alejandra D.: Jurisdicción voluntaria: ¿función administrativa o jurisdiccional?, ED, 181-1351, MJD888.
(2) GAGLIARDO, Mariano: ¿Existe una contractualización del régimen sucesorio?, ED, 153-1487, MJD1062.
(3) El título de la ley es «aquella expresión alfanumérica que constituye su nombre oficial y sirve para identificarla y citarla [. . .] es solo la indicación del contenido o tema de la norma». LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P.: Fundamentos de técnica legislativa, Buenos Aires, La Ley, 1999, p. 29.
(4) Por todos, MEDINA, Graciela: Proceso sucesorio, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1996, t. I, pp. 11 y sig.
(5) Para MAFFÍA es una "institución anacrónica y, lo que es peor, regulada mediante normas contradictorias tomadas de distintas legislaciones". MAFFÍA, Jorge O.: Manual de derecho sucesorio, 4ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1999, t. I, p. 269.
(6) BIBILONI, Antonio: Anteproyecto, Buenos Aires, 1940, t. III, pp. 396 y sig.
(7) ZANNONI, Eduardo A.: Derecho de las sucesiones, Buenos Aires, Astrea, 1974, vol. I, p. 130.
(8) CIFUENTES, Santos, dir. y SAGARNA, Fernando A.: Código Civil. Comentado y anotado, Buenos Aires, La Ley, 2003, t. I, p.724.
(9) ZINNY, Mario A.: "La interpretación de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil", en Homenaje a Dalmacio Vélez Sárfield, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000, tomo III, pág. 183-196, 188.
(10) Para ver un análisis crítico, recomendamos: CARRICA, Pablo A., Las actas notariales, ED, 206-956, MJD2302.
(11) LLOVERAS, Nora y ORLANDI, Olga: Proceso sucesorio extrajudicial, JA, 2005-III-1377.
(12) CCivyCom San Martín, Sala I, 31/10/1985, DJ 1986-II-663.
(13) Pueden consultarse con provecho las siguientes obras: LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J.: Curso introductorio al derecho registral, Buenos Aires, Zavalía, 1983. PADILLA, René A.: Estudios de derecho civil y registral inmobiliario, San Miguel de Tucumán, El Graduado, 1995.
(14) LLOVERAS, Nora y ORLANDI, Olga: Proceso sucesorio extrajudicial, JA, 2005-III-1377.
(15) FERRER, Francisco A. M.: "La responsabilidad del heredero. Derecho argentino, comparado y Proyecto de Código Civil de 1999", en Homenaje a Dalmacio Vélez Sárfield, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000, t. III, pp. 295-352, esp. 333.
(16) Decreto 902/88 modificado por el Decreto 1729/88. V. también Decreto 2651/91, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1009 (7/7/1998).
(17) En cuanto a los antecedentes en el derecho comparado, puede consultarse: RISSO, Federico W.: Hacia una comprensión de la dimensión de la participación del notario en los procesos judiciales [en línea], Microjuris, MJD4161 .
(18) Incluimos como Anexo las conclusiones del tema III, de las XXVIII Jornada Notarial Argentina de 2008, por su vinculación con la temática y que puede ser de utilidad al lector.
(19) FERRER, Francisco A. M. y NATALE, Roberto M.: "La sucesión notarial en las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil", JA 2005-IV-1333, quien en su capítulo XV informa sobre el resultado de los despachos.
(20) LLOVERAS y ORLANDI: op. cit. nota 14.
(*) Abogado, Universidad Nacional de Tucumán. Magíster en Derecho Empresario, Universidad Austral. Profesor de la Cátedra de Derecho Comercial, UCASAL, Delegación Jujuy. Presidente del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy.
Sobre la base de la conferencia realizada el 25 de marzo de 2010, en el salón de la Caja de Previsión Social para Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy, en la cual intervinieron como disertantes el Dr. Ernesto C. Wayar y el autor, siendo moderador del evento el Dr. Rubén Farfán, Presidente de la "Comisión de Labor Forense" del Colegio de Abogados de Jujuy.
Título: La sucesión notarial
Autor: Arias Cáu, Esteban Javier - Ver más Artículos del autor
Fecha: 19-abr-2010
Sumario: I. Introducción. II.Antecedentes. III. Algunas ideas en torno a la adición propuesta. IV. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN
El objeto del presente trabajo tiene su origen en la presentación de algunos anteproyectos recientes tendientes a la modificación del Código Civil y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respectivamente, con la finalidad de implementar la llamada "sucesión notarial" o, en términos más estrictos: proceso sucesorio extrajudicial notarial.
Por de pronto, realizaremos una breve descripción del estado de la situación y luego brindaremos algunas opiniones en torno al tópico. Adelantamos, que solo nos detendremos en el examen de la modificación propuesta en el Código Civil, dejando para los especialistas en derecho procesal el análisis de la conveniencia del segundo.
En consecuencia, proponemos el siguiente esquema de exposición: 1. antecedentes; 2. algunas ideas en torno a la adición propuesta; 3. conclusiones provisionales.
II. ANTECEDENTES
Existen dos anteproyectos presentados en 2008 que, por distintos caminos, pretenden la aceptación legal del "proceso sucesorio extrajudicial y notarial". Es decir, se pretende incluir una opción para aquellos sucesorios, propios de la jurisdicción voluntaria (1), en los cuales hay herederos forzosos, capaces y en un todo de acuerdo, para que concurran a un escribano público o notario con el objeto de que "declare" su carácter de tales y, con posterioridad, se proceda a la partición extrajudicial, en una suerte de contractualización del proceso sucesorio (2), en palabras de GAGLIARDO.
El primer anteproyecto ha sido propuesto por el Consejo Federal del Notariado Argentino (CFNA) y persigue la incorporación de un párrafo al texto vigente del art. 3410 CCiv.
El segundo anteproyecto ha sido presentado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que pretende introducir, como Libro VII, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación un denominado "proceso voluntario en sede notarial". Como ya se dijo, en virtud de mi incumbencia, únicamente me referiré al primero de los mismos, dejando para los especialistas en procesal civil la crítica del segundo anteproyecto.
1.Técnica legislativa
Puede advertirse que mencionamos el vocablo "anteproyecto", cuestión no menor desde el punto de vista de la técnica legislativa.
En efecto, siguiendo las enseñanzas de LEIVA FERNÁNDEZ, cabe aclarar los siguientes estadios dentro del procedimiento legislativo, y que puede resultar no solo de interés académico, sino también desde el punto de vista práctico: A. anteproyecto de ley: confección y redacción de un tema normativo previo al ingreso a la mesa de despacho de un órgano legislativo; B. proyecto de ley: cuando el anteproyecto tiene ingreso formal al órgano legisferante para su tratamiento; C. ley: cuando el proyecto obtiene las mayorías requeridas y es sancionado por el órgano legislativo que corresponda.
El anteproyecto de marras posee el título "Anteproyecto de ley de determinación notarial de la calidad ascendiente, descendiente o cónyuge del causante". En un futuro el proyecto de ley debería contar con título (3) que permite identificar su contenido y por lo menos con dos artículos. El primero debería contener el párrafo a incorporarse al art. 3410 CCiv, incluyéndose la palabra completa "Artículo" y no su abreviatura "Art."; incluyéndose la numeración cardinal en cifras arábigas (1, 2, 3) y por último insertándose, luego del término "artículo", un epígrafe o una rúbrica en cada uno de los mismos cuya finalidad es adelantar o conocer el contenido concreto de la norma. El segundo artículo debería ser de forma, elevándose para conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional.
2. Art. 3410 CCiv. Texto propuesto
El art. 3410 (texto según Ley 17.711) dice:
«Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendiente y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia».
El texto propuesto en el Anteproyecto reza:«Si todos fueran capaces, la determinación de la calidad de herederos podrá ser acreditada por escritura pública, en las mismas condiciones que el juez».
3. Crítica. Métodos
Por de pronto, resulta criticable una formulación tan escueta para un tema tan relevante como es introducir un sistema ajeno a nuestra idiosincrasia nacional, y que carece de antecedentes en nuestro derecho civil, no así en el derecho comparado. Empero, como veremos luego, tampoco nos parece adecuado el camino elegido, como es el de incluir o insertar una addenda dentro del artículo que legisla sobre la posesión hereditaria. En efecto, se pretende la introducción de un proceso sucesorio extrajudicial, a llevarse a cabo por ante un escribano público, incluyendo un párrafo en un solo artículo del Código Civil, sin tener en cuenta que -correcta o incorrectamente- el codificador ha previsto un sistema integral y judicial para la sucesión mortis causae, ya sea testamentaria o ab intestato.
Desde un punto de vista metodológico, entonces, insertar este proceso opcional dentro de la denominada "posesión hereditaria" tampoco nos parece correcto, como veremos en seguida.
En nuestra opinión, existen por lo menos dos métodos correctos a seguir para una futura incorporación: A. incluir un capítulo aparte que establezca todas las definiciones y las diferencias entre el proceso sucesorio de VÉLEZ y el proceso notarial extrajudicial; B. hacer una modificación integral para que subsistan los dos regímenes, debiéndose alterar los arts. 3284 y 3430 CCiv, por lo menos.
III. ALGUNAS IDEAS EN TORNO A LA ADICIÓN PROPUESTA
1. El proceso sucesorio. Críticas. Argumentos
El Código Civil ha estructurado un proceso sucesorio judicial destinado a declarar la calidad de heredero del causante, posibilitándose la transmisión de relaciones jurídicas. En otras palabras, el elemento subjetivo que ocupaba el causante se transmite a los herederos, que determinen la ley o el causante, siendo su objeto la determinación del caudal relicto (patrimonio), elemento objetivo.Se transmite, pues, un todo ideal, conjunto de créditos y deudas o universitas juris.
No desconocemos que el derecho sucesorio posee una evidente falta de actualización, quizás alguna contradicción entre las normas de fondo y de forma, una reglamentación excesiva y demasiado conservadora de la tradición jurídica (4).
Empero, una regulación que pretenda incluir el proceso sucesorio extrajudicial notarial por una ley provincial, como ya se postuló alguna vez en Río Negro, nos parece inconveniente además de tener reparos constitucionales, ya que es materia vedada a las provincias, habiéndose delegado expresamente en la nación en virtud del art. 75 inc. 12 CN.
2. La posesión hereditaria. La nota del codificador
La declaratoria de herederos tiene la función de otorgar un título que le permite al heredero invocar eficazmente su carácter de tal para realizar válidamente actos dependientes de la herencia o inscribir bienes registrables (art. 16 inc. b Ley 17.801).
La posesión hereditaria de pleno derecho se otorga a los ascendientes, descendientes y cónyuge (art. 3410), sin que sean necesarias la declaratoria de herederos ni la intervención judicial. Empero, en la práctica sí es exigida para la transmisión de bienes inmuebles o muebles registrables, como también en numerosos trámites judiciales, administrativos y previsionales.
Por lo tanto, en el estado presente de la legislación se infiere que los escribanos no podrían dictar una declaratoria de herederos ni el auto de aprobación de un testamento a aquellos herederos que no sean los forzosos, y mucho menos a estos.
Por otro lado, nos parece inconveniente la introducción del proceso extrajudicial justo en la institución de la posesión hereditaria, que resulta demasiado controvertida (5) y de poca utilidad práctica en la actualidad, especialmente en materia de seguridad jurídica y publicidad.Además, si bien VÉLEZ SÁRFIELD creyó encontrar precedentes en la legislación española, sustancialmente diversa de las fuentes romanas, existe acuerdo en la doctrina que le otorgó alcances por lo menos erróneos. Empero, en lo que resulta más inconveniente a nuestro juicio, es que el sistema de la saisine carecía de antecedentes en el derecho patrio, siendo una solución legal por lo menos cuestionable.
Recordemos la crítica de BIBILONI en su Anteproyecto, quien ha demostrado los defectos que presenta un título basado solamente en el vínculo de parentesco con el autor de la sucesión, cuando decía:
«Si se reflexiona que en las ciudades las gentes no se conocen, o que aunque se conozca al causante poco o nada se sabe de sus herederos; que puede no ser legítimo el que se dice tal, y pretenda muerto al que está vivo, o ausente, o distanciado de la familia [. . .] si el parentesco, en definitiva, contra lo que presupone el art. 3410 , no prueba nada sobre la existencia de herederos que tienen derecho a los bienes, ¿qué sistema de crédito puede fundarse en bases tan inseguras?» (6).
Si esta situación ya resultaba evidente en la República Argentina de 1940, cuanto más hoy ello se acredita en nuestros días, especialmente en las grandes urbes urbanas. Es más, ni siquiera creemos que en las pequeñas ciudades de provincia ello sería factible, porque siempre existiría la posibilidad que los herederos forzosos pudieran excluir a otro heredero que no estuviera presente, y que no fuera conocido del notario del lugar.
Como bien dice ZANNONI, en la práctica, «la posesión judicial de la herencia también la requieren como títulos los descendientes y ascendientes legítimos y cónyuge supérstite. Reiteramos la causa: la publicidad de la transmisión hereditaria basada en el vínculo de parentesco no es suficiente para acreditar y hacer efecti va la adquisición a título singular, contenida, potencialmente, en la adquisición de la herencia» (7).
3.Funciones fedatarias de los escribanos. Exceso de facultades
Decíamos más arriba que el método correcto en un futuro debería ser una reforma integral, toda vez que el codificador estableció funciones fedatarias a los escribanos que no se compadecen con las nuevas atribuciones propuestas.
La función notarial tiene por objeto "dar fe" (art. 1002 CCiv) de los hechos sucedidos en su presencia o con su intervención brindándole eficacia probatoria frente a terceros.
Cabe recordar que el art. 1001 expresa que el «escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes» y si no las conociere «estas puede justificar ante él su identidad personal con dos testigos» (art. 1002). Se ha dicho que la fe de conocimiento es «la calificación o el juicio que el notario formula o emite basado en una convicción racional que adquiere por los medios que estima adecuados, actuando con prudencia o cautela» (8).
Con respecto a la denominada fe de conocimiento se ha esbozado una crítica certera por ZINNY (9), ya que conocer tiene relación con tener trato y comunicación, preguntándose ¿cómo seguir dando fe de conocer a quien nos acaban de presentar?
La denominada acta de notoriedad (10) es una mera «narración de hechos o circunstancias fácticas por parte del escribano:que ha visto la partida de defunción que constata el deceso del causante; también la de su anterior matrimonio, o la o las de nacimiento de sus hijos, etc., sobre lo que estaría dando fe; lo que de ninguna manera puede tener eficiencia como para llegar a concretar la transmisión mortis causa» (11).
La jurisprudencia ha dicho, con relación a la responsabilidad del escribano, que este «no es responsable de la exactitud o veracidad de los actos relativos al estado de familia asentados en la escritura conforme a la manifestación de las partes» (12). Empero, esta exención de responsabilidad del notario abona nuestra posición porque la posibilidad eventual de exclusión de algún heredero forzoso, del acta de notoriedad que este confeccione, por más que carezca de responsabilidad profesional, no suma a la seguridad jurídica, sustento del sistema actual.
4. Sistemas registrales (13)
En todo proceso sucesorio se encuentran en juego principios de orden público, seguridad jurídica, publicidad de los actos, valores en suma que tienden a brindar garantía frente a los terceros.
En la República Argentina la publicidad sucesoria está organizada en el "Sistema de registros provinciales" (Dirección Provincial de inmuebles) o en registros de última voluntad (que pueden ser judiciales o administrativos), pero carecemos de un registro con carácter nacional que permita «interconectar la información registrada entre las distintas jurisdicciones» (14).
Por razones de seguridad jurídica, pues, debería existir un Registro Nacional, con carácter único, declarativo e informativo lo cual sería imprescindible no solamente para el caso de una futura reforma o modificación del proceso sucesorio sino también para el actual sistema.
5. Proyectos de modificación del Código Civil. Legislación comparada
A. Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998
El último proyecto de modificación integral del derecho privado patrimonial no contiene demasiadas modificaciones del texto vigente (15), y tampoco permite inferir la aceptación del proceso sucesorio extrajudicial.
En lo sustancial mantiene la competencia del "tribunal del último domicilio del causante" (art.2285); regula íntegramente el proceso sucesorio judicial (art. 2284); conserva la investidura de pleno derecho o posesión hereditaria de los herederos forzosos (art. 2286) y la investidura de los jueces para la aprobación formal del testamento (art. 2287) como también la declaratoria de herederos para la sucesión intestada (art. 2289), afirmándose que puede ser inscripta en los registros para generalizar su práctica (art. 2291).
Como consecuencia se colige que la opción notarial del proceso sucesorio universal tampoco ha sido prevista en el último proyecto de modificación del Código Civil.
B. Legislación comparada
Mencionaremos brevemente aquellos países que han incorporado a su legislación la vía extrajudicial notarial, adelantando que, previamente, ella exige un sistema registral eficaz y centralizado, que como vimos nuestro país carece.
En la mayoría de los casos es optativa; en otros, conforme el monto de la herencia o se restringe en órdenes hereditarios; en casi todos, con límites impuestos en el acuerdo de todos los herederos capaces, predomina la libertad testamentaria. Por ejemplo: Bélgica, Luxemburgo y Portugal en Europa; Colombia (16), Guatemala, Cuba, Uruguay y Chile en América (17).
Me detendré en dos casos europeos actuales por la trascendencia que tuvieron para nuestro codificador, en su momento.
a. España
El modelo de "Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos" tiene carácter único y centralizado. La aceptación de la herencia, el inventario y la partición pueden ser efectivizados en sede notarial o en sede judicial. La competencia de dictar la declaratoria de herederos fue parcialmente atribuida a los notarios, mediante Ley 10/92. Además, la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a los herederos que tienen la posesión de pleno derecho (ascendientes, descendientes y cónyuge) obtener el "acta de notoriedad" por ante el notario.
b. Francia
La competencia en materia de trámite sucesorio no controvertido puede ser realizada por notarios, reservándose la vía judicial para el Fisco en los casos controvertidos y en los testamentos ológrafos.De lo expuesto, concluimos que no existiría inconveniente en legislar sobre el proceso sucesorio extrajudicial y notarial, ya que existen antecedentes jurídicos en la legislación comparada que tienen la institución jurídica incluida en su ordenamiento jurídico, en donde varias han sido tomadas en consideración por nuestro codificador al momento de plasmar el Código Civil. Empero, habría que ver cuál es el método que se utiliza para su introducción en nuestro sistema jurídico actual.
IV. CONCLUSIONES
Este tema no es novedoso pero sí tiene relevancia actual (18). Así, en 1992 el Proyecto de modificación del CPCCN ya contenía en el Libro V, Título II "Proceso voluntarios extrajudiciales". En la Provincia de Río Negro se encontraba al año 2005 en tratamiento un "Proyecto de Reforma de la Ley Notarial".
En las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (UBA) de 2005, se trató el tema (19) y siguiendo a LLOVERAS y ORLANDI (20), podemos adelantar algunas conclusiones:
1. Los mandatos constitucionales y la legislación de fondo vigente no admiten la incorporación del proceso sucesorio extrajudicial.
2. Los antecedentes de propuestas legislativas sobre el tema no subsanan los problemas de economía procesal, menos costos, mayor seguridad en el tráfico jurídico, agilidad en el proceso: por de pronto, ante cualquier controversia las actuaciones deberán remitirse al Poder Judicial; cualquier heredero forzoso puede contratar un abogado, con lo cual los honorarios se duplican (escribano/abogado); en el código vigente el magistrado es pagado por el Estado; no agrega nada a la seguridad jurídica hasta tanto exista un registro único, en materia de costos se agregan las notificaciones notariales.
3. El problema de la sobrecarga judicial debe encontrar solución por la vía pertinente. Mayor presupuesto para personal e infraestructura, juzgados especializados, etc.
4. No consideramos fundamentos ciertos los de la nominada "legislación comparada", pues no son interpretados integralmente. Además, como señalamos arriba, su eficacia depende de una reforma integral del sistema y no de una addenda parcial.
5.Es inviable implementar un procedimiento sucesorio seguro si no se perfecciona el sistema de registración.
Por consiguiente, a nuestro juicio, concluimos que la modificación propuesta al art. 3410 CCiv no resulta oportuna y mucho menos conveniente, por lo menos teniendo en cuenta el estado actual de nuestro sistema registral y la seguridad jurídica que hoy tutela el proceso sucesorio judicial.
ANEXO I
ANTECEDENTES DE JORNADAS NOTARIALES
XXVIII Jornada Notarial Argentina, Rosario, 2008
Conclusiones (Tema III)
Comisión Redactora del Tema III "Declaratoria de herederos. Comunidad hereditaria. Partición. Intervención del notario en procesos sucesorios"
II) Declaratoria de herederos
A) La registración autónoma de la declaratoria de herederos carece de trascendencia jurídica y nada agrega al efecto comprobatorio de la situación de heredero. No extingue la indivisión ni crea un condominio entre los coherederos, aún con la prolongación en el tiempo de la comunidad hereditaria.
B) A pesar de la realidad legislativa de algunas jurisdicciones que permiten la inscripción o anotación de las declaratorias de herederos, corresponde destacar que esta es oponible erga omnes aun sin la inscripción, pues no es aplicable a ella lo normado en el art. 2505 CCiv.
C) La declaratoria de herederos o el auto que aprueba el testamento no constituyen título de dominio (o de otro derecho real) con relación a los bienes en particular, en los términos de los arts. 2 y 3 Ley 17.801. Ellos solo exteriorizan la vocación hereditaria.
D) Es improcedente la inscripción de las declaratorias de herederos en los registros inmobiliarios, ello confunde el mecanismo de adquisición por sucesión hereditaria.
VI) Intervención notarial en procesos sucesorios
CONSIDERANDO:
Que la función notarial delegada por el Estado se extiende a todas las actividades jurídicas no contenciosas, le confiere al usuario seguridad jurídica y evita eventuales litigios y conflictos.Que la Jornada Notarial Argentina es el ámbito técnico, científico, académico y jurídico apropiado para analizar y debati r la posibilidad de ofrecer a la sociedad la alternativa de simplificar los trámites sucesorios a través de la intervención notarial.
Que son los intereses sociales los que priman y justifican esta alternativa, realzando el derecho de elección, para que sea el propio ciudadano quien decida la vía por la cual realizar la determinación hereditaria.
Que pregonar esta tesitura no significa intromisión en incumbencias profesionales ajenas, ni privatización de la justicia, ni desjudicializar cuestiones en las cuales debe intervenir necesariamente el poder judicial.
Que las ventajas intrínsecas de la intervención notarial y de los documentos autorizados por el escribano de registro, la autenticidad y plena fe, matricidad y certeza documental, economía procesal, reducción de costos, abreviación de plazos, ágil reinserción de los bienes hereditarios al tráfico negocial -en un término menor a los actuales-, seguridad jurídica y descongestionamiento de la actividad judicial, son algunos de los fundamentos y beneficios que califican a esta alternativa, la que debe ser analizada y evaluada por el legislador en aras del interés social de la comunidad.
Por ello, la Comisión del Tema III de la XXVIII Jornada Notarial Argentina
DECLARA que
De lege lata:
I) Despacho en mayoría
Es perfectamente factible y compatible con la legislación de fondo que una ley local reconozca a un escribano de registro la posibilidad de determinar quiénes son los herederos de una persona fallecida en asuntos no contenciosos.
La acreditación de herederos legitimarios -de conformidad con el art. 3410 CCiv- en sede notarial, en las sucesiones intestadas, constituye una opción eficaz y constitucionalmente válida, que no menoscaba en modo alguno la seguridad jurídica.
El instrumento público idóneo para cumplir con esta finalidad es el "acta de notoriedad", que resulta autosuficiente, no requiere homologación judicial ni está sujeta a ningún tipo de control.
II) Despacho en minoría (Neuquén, Chaco)
Los herederos mencionados en el art.3410 CCiv no requieren una declaración judicial para disponer de los bienes del causante; y deben legitimarse ante el escribano actuante acreditando el fallecimiento del causante y el parentesco.
La declaratoria de herederos no protege al tercero adquirente de bienes del heredero aparente (con excepción de actos onerosos sobre bienes inmuebles) y por lo tanto es irrelevante.
La Ley 17.801 no impone el dictado de una declaratoria judicial de herederos para los sucesores comprendidos en el art. 3410 CCiv. Las normas reglamentarias que así lo hacen, son inconstitucionales.
De lege ferenda:
Se propone la adecuación legislativa nacional, permitiendo optar por la instrumentación en sede notarial de la determinación de herederos y la aprobación formal de testamentos.
Se propone dar suficiente difusión a la ciudadanía y a los señores legisladores respecto de las particularidades, ventajas y beneficios de esta actividad extrajudicial.
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(1) ABREVAYA, Alejandra D.: Jurisdicción voluntaria: ¿función administrativa o jurisdiccional?, ED, 181-1351, MJD888.
(2) GAGLIARDO, Mariano: ¿Existe una contractualización del régimen sucesorio?, ED, 153-1487, MJD1062.
(3) El título de la ley es «aquella expresión alfanumérica que constituye su nombre oficial y sirve para identificarla y citarla [. . .] es solo la indicación del contenido o tema de la norma». LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P.: Fundamentos de técnica legislativa, Buenos Aires, La Ley, 1999, p. 29.
(4) Por todos, MEDINA, Graciela: Proceso sucesorio, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1996, t. I, pp. 11 y sig.
(5) Para MAFFÍA es una "institución anacrónica y, lo que es peor, regulada mediante normas contradictorias tomadas de distintas legislaciones". MAFFÍA, Jorge O.: Manual de derecho sucesorio, 4ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1999, t. I, p. 269.
(6) BIBILONI, Antonio: Anteproyecto, Buenos Aires, 1940, t. III, pp. 396 y sig.
(7) ZANNONI, Eduardo A.: Derecho de las sucesiones, Buenos Aires, Astrea, 1974, vol. I, p. 130.
(8) CIFUENTES, Santos, dir. y SAGARNA, Fernando A.: Código Civil. Comentado y anotado, Buenos Aires, La Ley, 2003, t. I, p.724.
(9) ZINNY, Mario A.: "La interpretación de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil", en Homenaje a Dalmacio Vélez Sárfield, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000, tomo III, pág. 183-196, 188.
(10) Para ver un análisis crítico, recomendamos: CARRICA, Pablo A., Las actas notariales, ED, 206-956, MJD2302.
(11) LLOVERAS, Nora y ORLANDI, Olga: Proceso sucesorio extrajudicial, JA, 2005-III-1377.
(12) CCivyCom San Martín, Sala I, 31/10/1985, DJ 1986-II-663.
(13) Pueden consultarse con provecho las siguientes obras: LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J.: Curso introductorio al derecho registral, Buenos Aires, Zavalía, 1983. PADILLA, René A.: Estudios de derecho civil y registral inmobiliario, San Miguel de Tucumán, El Graduado, 1995.
(14) LLOVERAS, Nora y ORLANDI, Olga: Proceso sucesorio extrajudicial, JA, 2005-III-1377.
(15) FERRER, Francisco A. M.: "La responsabilidad del heredero. Derecho argentino, comparado y Proyecto de Código Civil de 1999", en Homenaje a Dalmacio Vélez Sárfield, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000, t. III, pp. 295-352, esp. 333.
(16) Decreto 902/88 modificado por el Decreto 1729/88. V. también Decreto 2651/91, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1009 (7/7/1998).
(17) En cuanto a los antecedentes en el derecho comparado, puede consultarse: RISSO, Federico W.: Hacia una comprensión de la dimensión de la participación del notario en los procesos judiciales [en línea], Microjuris, MJD4161 .
(18) Incluimos como Anexo las conclusiones del tema III, de las XXVIII Jornada Notarial Argentina de 2008, por su vinculación con la temática y que puede ser de utilidad al lector.
(19) FERRER, Francisco A. M. y NATALE, Roberto M.: "La sucesión notarial en las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil", JA 2005-IV-1333, quien en su capítulo XV informa sobre el resultado de los despachos.
(20) LLOVERAS y ORLANDI: op. cit. nota 14.
(*) Abogado, Universidad Nacional de Tucumán. Magíster en Derecho Empresario, Universidad Austral. Profesor de la Cátedra de Derecho Comercial, UCASAL, Delegación Jujuy. Presidente del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy.
Sobre la base de la conferencia realizada el 25 de marzo de 2010, en el salón de la Caja de Previsión Social para Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy, en la cual intervinieron como disertantes el Dr. Ernesto C. Wayar y el autor, siendo moderador del evento el Dr. Rubén Farfán, Presidente de la "Comisión de Labor Forense" del Colegio de Abogados de Jujuy.
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