19 abril 2010

Cargas de la sociedad conyugal: un fallo que nos obliga a retomar su análisis

Voces:  CARGA DE LA PRUEBA - ASENTIMIENTO CONYUGAL - RECOMPENSAS ENTRE CÓNYUGES - DEUDAS GANANCIALES - PAGARÉ - COMPENSACIÓN - INMUEBLES - BIENES GANANCIALES - RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS - DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Título: Cargas de la sociedad conyugal: un fallo que nos obliga a retomar su análisis

Autor: Bedrossian, Gabriel - Ver más Artículos del autor

Fecha: 16-abr-2010

Sumario: I. Los hechos. II. La cuestión de las cargas de la sociedad conyugal. III. El fallo en análisis. IV. Conclusiones.


I. LOS HECHOS

El fallo de cámara que motiva el presente comentario resuelve conjuntamente una serie de asuntos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal luego del divorcio.

En lo que nos interesa -la cuestión relativa al régimen de cargas de la sociedad- viene a conocer en la apelación presentada por la ex esposa, en tanto en el fallo de primera instancia se había reconocido el carácter de cargas a la deuda de ABL «correspondiente a un inmueble usufructuado exclusivamente por el demandado» y se había dado la misma calificación a la deuda proveniente por la ejecución de dos pagarés firmados por su ex esposo.

La apelante considera que no puede mantenerse dicho criterio. Aunque menciona el art. 1275 CCiv, pretende ignorar su aplicación al caso concreto, haciendo prevalecer los arts. 5 y 6 Ley 11.357. Siguiendo este razonamiento, solamente podría entenderse que dichas deudas configuran el pasivo de la sociedad conyugal, si se probara (conforme las excepciones establecidas en el art. 6) que fueron contraídas para la atención de las necesidades del hogar conyugal, la educación de los hijos o la conservación de los bienes comunes, prueba que en este caso le correspondía al cónyuge contrayente de la obligación. Dichos extremos no fueron probados, por lo que no se debe reconocer ninguna compensación al deudor.

El fallo de cámara, cuyos fundamentos analizaremos más detalladamente en los puntos siguientes, confirma el fallo de primera instancia en cuanto a la deuda por impuestos, al entender que dicha obligación se enmarca dentro del supuesto "conservación de bienes comunes", por lo cual debe ser afrontado por ambos (generando una recompensa si fue pagado por uno solo de ellos).

Respecto de los pagarés, revoca el criterio de la anterior sentenciante, señalando que no se ha acreditado que los mismos hayan sido contraídos dentro de las excepciones establecidas por el art.6 Ley 11.357, por lo que la deuda deberá ser afrontada por el contrayente.

Extremando aún más la aplicación del argumento en que basa su sentencia, se termina sosteniendo que dicha deuda deberá ser afrontada con los bienes propios del marido o con los activos gananciales que se le atribuyan al tiempo de efectuarse la partición.

También apela el cónyuge pretendiendo compensación por gastos realizados con fondos propios en beneficio de la sociedad conyugal. Dicho reclamo no fue acogido en primera instancia a partir de la falta de prueba respecto al origen del dinero utilizado. La Cámara confirma lo resuelto, aunque utiliza otros argumentos para el rechazo del pedido, que serán analizados más adelante.

A partir de esta particular sentencia, iniciaremos el análisis de un tema que sigue generando posturas encontradas y, lo que es más grave, serias confusiones a la hora de resolver los casos que se presentan a juzgamiento.

II. LA CUESTIÓN DE LAS CARGAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Entre las cuestiones que se deben regular al establecer un régimen patrimonial del matrimonio, se encuentra lo relativo al pasivo de la sociedad conyugal, es decir, todo lo relacionado con las deudas que se contraen durante su vigencia.

Las cuestiones a establecer pueden dividirse básicamente entre:

1. las que se generan entre el cónyuge contrayente y los terceros acreedores, es decir, las relaciones que son externas a la sociedad y que determinan quién es el responsable por el pago de las obligaciones.

2. las referidas a qué masa de bienes debería ser afectada al pago de la deuda, a efectos de determinar las eventuales compensaciones que pudieran corresponder.

La primera cuestión es denominada por parte de la doctrina (1) como pasivo provisorio. Esto se vincula con la llamada "cuestión de la obligación". Aquí se regula el "derecho de persecución" de los acreedores y su análisis se produce cuando la sociedad conyugal se encuentra vigente.El pasivo definitivo, en cambio, está compuesto por las deudas que deben ser definitivamente soportadas por la comunidad, es decir, aquellas que corresponde abonar con fondos gananciales. Aquí hablamos de la llamada "cuestión de la contribución", que se refiere a la relación entre los cónyuges o sus herederos y cuyo análisis se torna relevante tras la disolución de la sociedad conyugal (2).

Podríamos decir que la deuda atravesaría dos momentos. El primero, una vez que la misma es exigible. En ese momento, el derecho debe regular quién es responsable ante el acreedor, es decir, ante quién es procedente dirigir el reclamo.

El segundo momento se plantea una vez disuelta la sociedad conyugal y nos lleva a preguntarnos acerca de qué clase de fondos (propios o gananciales) fueron utilizados para realizar el pago (o cuáles deberían utilizarse si aún no se realizó el mismo), para así determinar si corresponde alguna clase de recompensa entre cónyuges.

El Código Civil contiene en su Sección Tercera Título II (Sociedad Conyugal) Capítulo V "Cargas de la Sociedad Conyugal", un solo artículo.

Allí se establece:

«Art. 1.275 - Son a cargo de la sociedad conyugal:

1° La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes;

2° Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la mujer;

3° Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;

4° Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;

5° Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera».

Este artículo respondía de manera conjunta a los dos interrogantes mencionados anteriormente, es decir, la cuestión de la obligación y la de la contribución.Según este régimen (y concordantemente con lo que establecían los arts. 1280 , 1282, 1283 y 1286 CCiv), los acreedores del marido, o también de la mujer en los casos en que podía legalmente obligarse, estaban habilitados para ejecutar cualquier bien de la comunidad a efectos de obtener el cobro (sin perjuicio de afectarse también los bienes propios del cónyuge deudor). Todo esto siempre y cuando la deuda se encontrara dentro de los supuestos del art. 1275.

Por otro lado, la contribución operaba cuando la deuda que quedaba enmarcada en alguno de los supuestos del art. 1275 hubiera sido pagada con fondos propios de cualquiera de los cónyuges (crédito a favor del cónyuge) o cuando la deuda anterior al matrimonio o no incluida en los supuestos del artículo fuera abonada con fondos gananciales (crédito a favor de la sociedad conyugal).

Hasta aquí, la cuestión no ofrecía mayores inconvenientes interpretativos, máxime cuando el sistema reposaba sobre un régimen de administración marital.

Sin embargo, en 1926, se sanciona la Ley 11.357, que introdujo sustanciales reformas al régimen de administración de los bienes de la sociedad conyugal, ya que otorgó a la mujer casada la libre administración y disposición de los bienes obtenidos en el ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio e industria (la doctrina los llamó "bienes gananciales de administración reservada"). Respecto de los bienes propios se presumía la existencia de un mandato tácito a favor del marido, el cual podía ser dejado sin efecto por una declaración de voluntad contraria por parte de la mujer.

En el tema que estamos analizando, la norma también trajo una importante novedad y junto con ella las discusiones doctrinarias en cuanto a cómo esta nueva regulación afectaba la cuestión referida al pasivo de la sociedad conyugal.

Así se estableció:

«Art.5 - Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.

Art. 6 - Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes».

De manera clara, aunque con redacción ciertamente deficiente, se establecía en el art. 5 el principio general de separación de responsabilidades. El acreedor únicamente puede reclamar al cónyuge que contrajo la obligación, y este responde con la totalidad de su patrimonio (propio y ganancial) por el pago de la deuda.

El art. 6 señala la excepción, es decir, en qué casos puede verse afectado quien no contrajo la deuda, a efectos de que se le reclame el pago también a él. Pero en este caso, solamente responderá con los frutos de sus bienes.

No existe discusión doctrinaria en cuanto a qué la regulación establecida por el art.1275 respecto a la llamada "cuestión de la obligación" ha sido sustancialmente modificada.

La sociedad conyugal ya no responde como tal ante las deudas contraídas por uno de los esposos, es este quien debe "hacerse cargo" del pago de la deuda con su propio activo y no perjudicar al otro, quien de esta manera ve en cierta manera resguardado su patrimonio frente a una posible mala administración.

Decimos en cierta manera, porque sí podrán atacar los frutos de sus bienes cuando se trate de deudas contraídas «para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes»; excepciones atendibles que la ley prevé porque se encuentran en juego cuestiones que repercuten de manera directa en el proyecto familiar que los cónyuges comparten pero, de todos modos, ello no quita que, aun en estos casos, puedan asumirse deudas excesivas e inconsultas que el no contrayente se vea en la obligación de abonar.

Por otro lado, aunque el cónyuge no contrayente no se vea obli gado al pago de la deuda por no encontrarnos ante un supuesto de excepción del art. 6, puede verse perjudicado en la disminución del activo ganancial, recortándose la masa de la que debe recibir el 50% al momento de la disolución (cuestión que ante inminentes divorcios puede llegar a provocar vaciamientos deliberados).

De todas maneras, más allá de estos posibles inconvenientes, el criterio asumido por el legislador es acertado.

La cuestión que subsiste en el debate, desde la sanción de la ley hace más de ochenta años, no es la referida a la "cuestión de la obligación" sino a la "cuestión de la contribución".

La pregunta que se generó está relacionada básicamente con saber si la Ley 11.357 ha tenido gravitación en las dos cuestiones, derogando así el art. 1275, o si dicha ley ha venido a modificar uno solo de los aspectos que el artículo regulaba conjuntamente.Esbozaremos ambas posiciones para llegar a una mejor comprensión, antes de comenzar el análisis del fallo en sí mismo.

La primera postura, sostenida principalmente por BORDA y MAZZINGHI, expresa que el art. 1275 ha quedado derogado totalmente.

Se entiende que no se puede admitir que una norma quede derogada en un aspecto y subsista en otro. Esta es una solución que no encontraría sustento normativo e implicaría mantener en pie un principio como el de la existencia de cargas de la sociedad conyugal, que armonizaba con la estructura originaria del régimen de bienes de administración marital, pero que no se aviene a su disposición actual (3).

MAZZINGHI, a su vez, afirma que esta es la solución más justa, puesto que la aparición de deudas contraídas por uno de los cónyuges suele ser un recurso empleado para disminuir la participación del otro en el acervo ganancial.

Entiende que no es conveniente dejar al perjudicado en la obligación de deducir acciones de fraude o simulación de seria dificultad probatoria. Por lo tanto, en el sistema que propugna, se invierte la carga de la prueba. Es decir, que quien pretende la contribución del otro deberá probar que se trata de deudas contraídas en interés de la comunidad o en beneficio de los hijos o de los propios cónyuges. Ello siempre que dichas deudas no tengan carácter alimentario, pues en caso de tenerlo sería aplicable el art. 6 Ley 11.357.

Dicho autor considera que en los supuestos del art. 6, al tratarse de deudas concurrentes, no importa quién pago ni con qué fondos, en esos casos no existe derecho a reembolso.

Los ejemplos que da el autor y que generarían derecho a reembolso están ligados con las inversiones y no con los gastos.Sería el caso de una mejora respecto de un bien propio, realizada con fondos gananciales del otro, y lo mismo si uno de los cónyuges invirtiera fondos propios en mejorar un bien ganancial (4).

En la posición contraria encontramos a BELLUSCIO, MÉNDEZ COSTA, BOSSERT y ZANNONI, cuyas opiniones han sido seguidas por la mayoría de la doctrina.

Hay quienes han señalado que la discusión ha quedado superada, pues esta segunda posición es ampliamente mayoritaria en doctrina y jurisprudencia (5).

El fallo que analizamos nos demuestra que la cuestión sigue generando resoluciones diversas y que el asunto aún no se encuentra suficientemente claro.

BELLUSCIO (6) señala que a su criterio, la solución es sencilla.

Parte de la siguiente premisa: el Código regía por igual el pasivo provisorio y el definitivo. La segunda premisa (aquí se encuentra la discrepancia básica): la Ley 11.357 solo contempla el primer pasivo, es decir, el relativo a las relaciones entre los cónyuges y los terceros. Su conclusión entonces es que el art. 1275 se continúa aplicando al pasivo definitivo, es decir, las relaciones entre cónyuges a efectos de determinar si corresponden compensaciones a la hora de la liquidación de la sociedad conyugal.

Como señala FLEITAS,

«al diferenciarse los dos aspectos de la cuestión del pasivo, el art. 1275 resulta necesario para la determinación de los onera matrimoni, esto es, qué deudas deben ser, en definitiva, atendidas con el patrimonio ganancial» (7).

Quienes sustentan esta postura, a la que adhiero, basan también su interpretación en la coherencia general que la misma ofrece al sistema regulatorio de la sociedad conyugal y en la mayor justicia que depara para la resolución de los casos concretos.

Así se señala que si se repara con dinero ganancial un inmueble propio de uno de los cónyuges, en función del art.1275, no hay crédito a favor de la sociedad conyugal, lo cual es justo puesto que si los frutos de los bienes propios son gananciales, como contrapartida, su reparación debe ser a cargo de la sociedad conyugal (8).

En refuerzo se señala que si no rigiera el inc. 3, que pone a cargo de la sociedad conyugal las deudas contraídas durante el matrimonio, los cónyuges al momento de disolver la sociedad conyugal tendrían que compartir con el otro su activo pero no su pasivo.

«El propietario de un inmueble hipotecado tendría que dividir con el cónyuge la propiedad pero estaría obligado a soportar solo la deuda hipotecaria; habría un desmedro de su porción, y si la deuda superase la mitad del valor de la cosa tendría que pagar más que la porción que recibiese.» (9)

Una tercera posición ha sido sostenida por LAFAILLE, CORNEJO y GUASTAVINO, quienes opinan que únicamente ha sido modificado el inc. 3 del art. 1275, que se refiere a las deudas a cargo de la sociedad conyugal (10).

Según CORNEJO, existe un pasivo propio de cada uno de los cónyuges y un pasivo de la comunidad. Este último estaría determinado por el art. 6 Ley 11.357, y por el art. 1275, modificado en parte por aquel.

Para GUASTAVINO, el art. 1275 inc. 3, que se refiere en forma genérica a las obligaciones y deudas contraídas durante el matrimonio, regula el aspecto externo de las deudas (terceros acreedores), y los restantes incisos regulan el aspecto interno (respecto al otro cónyuge o herederos). Los arts. 5 y 6 Ley 11.357 vienen a modificar el inc. 3, pues también se refieren al aspecto externo (11). Los restantes incisos mantienen su vigencia, por lo que serían los que generan derecho de recompensa cuando son pagados con fondos propios.

Los fallos que encontramos han venido en general a adherirse a la doctrina que plantea la plena vigencia del art.1275.

En un caso donde la cónyuge pretendía que no se generara derecho a recompensa a favor de su esposo, en función de no haberse demostrado que la deuda bancaria contraída lo hubiera sido en beneficio de la sociedad conyugal (apelación que sigue el criterio de inversión de la carga de la prueba propuesto MAZZINGHI), la cámara se expresa de manera clara en contra de dicha clase de interpretación y establece que hay derecho de compensación a favor de quien pagó la deuda utilizando fondos propios.

Así se afirma:

«las deudas bancarias [. . .] contraídas con anterioridad a la disolución, en la relación interna integran el pasivo de la indivisión poscomunitaria por tratarse de cargas de la sociedad conyugal, nacidas durante la misma y no extinguidas, al no existir en autos probanzas que autoricen a excluirlas y reputarlas personales de modo que deban ser soportadas por uno de los cónyuges (art. 1275 CCiv); [. . .] Y en caso de acreditarse que uno de los esposos gastó sus bienes o abonó con fondos propios esas obligaciones comunes beneficiando el desplazamiento patrimonial a la comunidad indivisa, debe ser compensado» (12).

En otro caso, el ex esposo reclama su derecho a ser compensado por el producto de la venta de dos bienes propios durante la vigencia de la sociedad (cuyos fondos no habían sido utilizados para adquirir bienes en reemplazo respecto de los cuales pudiera aplicarse el principio de subrogación real); así como por el pago realizado con fondos propios respecto de deudas emergentes de la adquisición de dos bienes gananciales.

El fallo de cámara recepta el planteo del demandante siguiendo el criterio expuesto en la corriente que propugna la vigencia del art. 1275 al señalar:

«Cabe advertir que el art. 1275 inc.3 CCiv pone a cargo de la sociedad conyugal las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los esposos, sin distinguir si han sido o no adquiridas en interés de la familia, de manera tal que cualquier erogación afrontada con dinero propio estaría a cargo de la comunidad».

Luego expresa:

«La tesis expuesta conduce a la admisión de las recompensas pretendidas por la demandada con relación al producto de la venta de los bienes propios [. . .] cuya enajenación tuvo lugar durante la vigencia del matrimonio, habida cuenta que su contrario no aportó elemento probatorio alguno tendiente a demostrar que los fondos en cuestión no fueron empleados en algunos de los medios mencionados por el art. 1275 y que configuran las cargas de la sociedad conyugal» (13).

Aquí se reafirma el principio contrario a la teoría que propone la derogación del 1275. Esto nos lleva a afirmar que así como hay una presunción de ganancialidad respecto de toda adquisición realizada durante la vigencia del matrimonio, también existe una presunción de que los gastos realizados durante la misma constituyen cargas de la sociedad conyugal.

Aunque no se relacione directamente con el tema de análisis en el presente trabajo, es interesante notar que, a la luz de lo dispuesto por el art.1306 CCiv y la doctrina plenaria de las salas de la Cámara Nacional en lo Civil (14), también generarán derecho de recompensa las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero que fueran abonadas por uno de los cónyuges con fondos obtenidos luego de la separación de hecho.

Así se ha decidido recientemente al afirmarse:

«las recompensas o compensaciones entre los cónyuges no solo han de jugar cuando son satisfechas cargas de la sociedad conyugal con fondos propios típicos, o así calificados en estricto sentido, sino también en los supuestos que las sumas mediante la s cuales se afrontan aquellas cargas han tenido origen a partir del quiebre de la convivencia, ya que en estos casos -como se señaló en el acápite precedente- estaremos ante el pago de deudas de la comunidad solventadas -si se quiere- con un haber ganancial anómalo. Esto significa que a los fines de la liquidación y partición esos fondos deben computarse como propios, ya que no estarán alcanzados por el principio de división en partes iguales previsto en el art. 1315 CCiv» (15).

En sentido contrario a estas resoluciones, y en la tónica del criterio seguido en el fallo que aquí comentamos -aunque por distintos fundamentos-, encontramos una sentencia que afirma:

«No habiéndose justificado que, con los fondos provenientes de un préstamo obtenido por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal se hayan construido o mejorado los bienes de esta, las deudas deben ser consideradas, en las relaciones entre los cónyuges, como deudas personales de quien contrajo el préstamo» (16).

III. EL FALLO EN ANÁLISIS

Si tuviéramos que enmarcar el fallo dentro de las distintas tesis que acabamos de explicar, tendríamos que señalar que sus conclusiones son coincidentes con las sostenidas en la primera posición que hemos expuesto, aunque también parece tomar aspectos de la postura que propone la modificación del inc.3 exclusivamente.

Así, luego de esbozar las distintas posiciones doctrinarias, se señala que la reforma introducida por la Ley 11.357 no derogó el inc. 3 art. 1275 pero sí limitó la eventual acción de los acreedores del cónyuge que contrajo la deuda.

A continuación expresa que en el caso de la ejecución de un pagaré, por tratarse de un título incausado, no es posible la discusión en el juicio ejecutivo sobre las razones que llevaron a contraer la deuda. Esto impide extender la condena al otro cónyuge, al no poderse acreditar la presencia de alguna de las excepciones previstas en el art. 6.

Hasta aquí, ninguna apreciación que nos lleve a entender que se aparta de la posición que mantiene la vigencia plena del art. 1275.

Sin embargo, al aplicar la solución al caso se afirma:

«Si bien la deuda se contrajo con la sociedad conyugal aún vigente, disuelta la misma, la deuda no forma parte del pasivo de ella, por cuanto el cónyuge obligado será en exclusividad quien responda por ella con la totalidad de su patrimonio, sea o no ganancial. [. . .] por lo cual la deuda en cuestión no deberá deducirse de la masa indivisa de los bienes gananciales, sino que en definitiva será debitada de los bienes propios del marido o, al tiempo de efectuarse la partición, de los activos gananciales que al mismo se le atribuyan».

Resulta claro que quien contrajo la deuda es quien deba pagarla por la aplicación del art. 5 Ley 11.357, pero el fallo va más allá y determina la aplicación de la norma también a las relaciones internas entre los cónyuges, quedando virtualmente sin efecto lo previsto en el art. 1275.

Se justificaría entender que no hay derecho de compensación a favor del contrayente si la misma hubiera sido pagada con fondos gananciales de titularidad del cónyuge deudor.En este caso, el capital ganancial vendría a afrontar una carga de la sociedad conyugal, el cual es uno de los supuestos en el que no proceden las recompensas.

Sin embargo, el fallo es terminante al expresar que la deuda deberá ser «debitada de los bienes propios del marido o, al tiempo de efectuarse la partición, de los activos gananciales que al mismo se le atribuyan».

De esta manera, entonces, reconoce el carácter personal de la deuda, excluyéndola de manera expresa del régimen legal de cargas de la sociedad conyugal.

No concuerdo con la resolución, en tanto creo que afecta la coherencia general del régimen patrimonial del matrimonio. El marido debería "traer" sus gananciales a efectos de su posterior división por mitades, y luego, pagar la deuda con la parte que se le hubiera adjudicado, imposibilitando "traer" también esa deuda a efectos de ser soportada por ambos.

Tener que compartir las adquisiciones, pero ser obligado a soportar el pago de las deudas sin contribución alguna por parte del otro, parecería ir en contra del principio de solidaridad familiar y esfuerzo común que plantea el fundamento de la ganancialidad.

La solución que obliga a debitar la deuda luego de divididos los gananciales parece excesiva. Máxime aún cuando autores como BORDA -quien es partidario de la insubsistencia del régimen de cargas instaurado por el 1275- han sostenido que las deudas deben deducirse del patrimonio del cónyuge deudor, previamente a la partición de los gananciales. El autor señala que la única excepción es que se invoque y acredite el fraude (17).

En cuanto al tema del pago de una deuda de ABL por parte del marido, el fallo expresa que de acuerdo a lo normado por el art. 6 (supuesto de conservación de bienes comunes) y el art.1275, no corresponde que un solo cónyuge responda por la deuda, desde que dicho crédito conforma expensas necesarias, cuyo pago favorece a ambos miembros de la sociedad conyugal, titulares del mismo.

Aquí sí confirma el criterio de primera instancia para mantener el derecho a compensación establecido.

Intentando interpretar cuál es el argumento en que se funda la sentencia, parecería entenderse que las deudas que generan derecho a reembolso son aquellas que se encuentran tipificadas en el art. 6 Ley 11.357.

Este no es el criterio de MAZZINGHI, quien afirma -como hemos señalado al comienzo de este trabajo- que en esos casos, justamente por tratarse de obligaciones concurrentes, no importa ni quién pago ni con qué fondos ya que no generan derecho a compensación.

En la tercera cuestión resuelta relativa a la cuestión de las cargas, el fallo nos genera dudas nuevamente.

Allí se planteaba el agravio, en este caso del cónyuge demandado, en cuanto a que ciertos gastos (expensas, ABL, Aguas Argentinas, colocación de los hijos, colegio, asesor psicológico, uniformes y útiles escolares) habían sido solventados con fondos propios y respecto de los cuales se reclamaba la correspondiente compensación.

En primera instancia se desconoce el derecho de recompensa en tanto no se probó adecuadamente el origen de los fondos. Sin embargo, la Cámara, aquí sí siguiendo a MAZZINGHI, entiende que dichos gastos «en beneficio de la comunidad familiar que formaron, y de la cual participan los hijos, prescindiendo de que el gasto se haya hecho con fondos propios o con fondos gananciales, no genera recompensa alguna».

Es decir, mantiene lo resuelto, pero basado en distintos fundamentos. La prueba de los fondos empleados en estos supuestos se tornaría irrelevante, puesto que en ningún caso generan derecho a ser compensado.

Así se sostiene:

«Es enteramente lógico atribuir al cónyuge que efectúa tales gastos, con fondos gananciales o propios, la intención de concurrir a sostener las necesidades de la familia.Ese propósito, en suma, que puede constituir una liberalidad, resulta acorde con la relación personal que liga a los miembros del grupo familiar».

Luego menciona que esta clase de gastos son cargas, asignando así un significado exactamente contrario al de la doctrina predominante. El criterio expuesto en la resolución, que no comparto, parecería entender que las cargas son justamente aquellas que no habilitan las compensaciones entre los cónyuges.

Por otro lado, no se entiende entonces por qué en el mismo fallo se había mantenido el criterio de primera instancia, respecto al derecho de reembolso por los pagos de ABL realizados por el esposo.

IV. CONCLUSIONES

El fallo que analizamos nos demuestra cómo la discusión sobre las cargas de la sociedad conyugal sigue siendo un tema vigente, y las evidentes y trascendentes diferencias que, ante los mismos hechos, puede generar el adoptar una u otra postura.

A más de ochenta años del dictado de la Ley 11.357, y a partir de las divergencias suscitadas respecto a la determinación de las masas que en definitiva deben afrontar el pago de las deudas, resulta importante que una nueva legislación termine de clarificar el asunto.

Esto es de vital importancia para la seguridad jurídica de los cónyuges, quienes cuando efectúan pagos deberían estar en condiciones de prever si estos posteriormente les serán o no compensados.

Si se desea mantener un sistema coherente, considero que la mejor regulación sería la que establezca el mantenimiento de las cargas de la sociedad, entendiendo por estas, aquellas obligaciones que deben ser afrontadas con los fondos gananciales de los cónyuges.

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(1) RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean: Tratado de derecho civil según el Tratado de Planiol, Buenos Aires, 1965, La Ley, t. IX, p. 262. BELLUSCIO, Augusto: Manual de derecho de familia, Buenos Aires, Astrea, t. II, p. 139, 2002. MÉNDEZ COSTA, María J.: Las deudas de los cónyuges, Buenos Aires, Astrea, 1979, p. 66.

(2) BELLUSCIO: op. cit., p.110.

(3) MAZZINGHI, Jorge A.: Tratado de derecho de familia, Buenos Aires, La Ley, 2006, t. II, p. 195. BORDA, Guillermo A.: Tratado de derecho civil. Familia, Buenos Aires, La Ley, 2008, t. I, p. 280.

(4) MAZZINGHI: op. cit., p. 219.

(5) HERNÁNDEZ, Lidia: "Pasivo de la sociedad conyugal", Derecho de Familia, 2001, p. 82.

(6) BELLUSCIO: op. cit. nota 1, p. 141.

(7) FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, Abel y RÓVEDA, Eduardo: "Régimen de bienes del matrimonio", Buenos Aires, La Ley, 2001, p. 132.

(8) BELLUSCIO: op. cit. nota 1, p. 142.

(9) O. cit.

(10) BELLUSCIO, dir. y ZANNONI, coord.: Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1986, t. VI, p. 152.

(11) GUASTAVINO, Elías: "Responsabilidad de los bienes gananciales por alimentos a hijos extramatrimoniales", JA 1958-III-54.

(12) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Pergamino, "B. L. D. c/ R. G. S.", 13/9/1999, en LLBA 1999-1209.

(13) CNCiv, Sala F, "Y. R. E. c/ S. S. V.", 28/12/1984, en LL 1985-B-224 y DJ 1985 -2-305. En el mismo sentido, CNCiv, Sala E, "C. de M. N. I. c/ M. A. E.", 15/5/1984, LL 1985-A-279 y DJ 1985-1-258.

(14) CNCiv en pleno, "C. G.T. c/ A. J. O. s/ liquidación de sociedad conyugal", 29/9/1999, en Microjuris, EDJ11326.

(15) CNCiv, Sala B, "E. A. N. c/ F. M.", 14/8/2008, en Microjuris, MJJ38703.

(16) CApelCC Morón, Sala II, "M. F. M. I c/ V. B. A. V.", 14/6/1990, en ED 139-295. En rigor, el fallo se enrola en la postura mayoritaria en cuanto discrimina los ámbitos de aplicación del art. 1275 y el de los arts. 5 y 6 Ley 11.357, pero se niega a incluir la deuda como carga por entender que se trata de una deuda ajena a la ganancialidad, señalando que no hay presunción alguna en dicho sentido, por lo que correspondía al contrayente probar el interés que la misma podía tener para la comunidad. Un aspecto importante en el caso es que la cámara entendió que tampoco se había probado la existencia de la deuda en sí misma.

(17) BORDA: op. cit. nota 3, p. 384.

(*) Abogado. Especialista en derecho de familia, UBA. Profesor de Derecho de Familia y Sucesiones, UBA y UCES. Ex Titular de la Cátedra Derecho Civil III, Contratos, UCASAL. Autor de diversas publicaciones sobre temas de su especialidad.

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