Voces: REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR - RETIRO VOLUNTARIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - PARTES DEL PROCESO - GARANTÍAS PROCESALES
Título: La importancia de la congruencia procesal
Autor: Suárez, Enrique Luis - Ver más Artículos del autor
Fecha: 8-abr-2010
Sumario: I. El íter procesal. II. Lo que queda.
El desarrollo eficiente y conforme a derecho del proceso requiere de la concurrencia de diversas circunstancias, como sistema en el que deben interactuar diversos factores aportando elementos que, luego de una serie de pasos dirigidos a obtener el resultado que persigue la dinámica de aquel, desemboca en la emisión de un pronunciamiento como resultado del ejercicio de la función estatal jurisdiccional.
Al respeto por la regulación legislativa en materia procesal, lo que implica el ejercicio responsable de los derechos y el cabal cumplimiento de los deberes y cargas procesales en lo que respecta a las partes, se suma el correcto y responsable desarrollo de la competencia para el magistrado posibilitando, en suma, que el resultado final a que se arribe posibilite que en el transcurso de la litis se haya basalmente respetado el ejercicio del derecho a la jurisdicción y a una tutela judicial efectiva, al debido proceso en su facetas sustantiva y adjetiva y al recurso ante un tribunal superior, cuando así correspondiere y de acuerdo a lo reglado para cada situación por el Código de rito.
Ello supone la plena colaboración y el comportamiento responsable de las partes, los que por caso deben manifestarse al momento de interponer la demanda (art. 330 CPCCN), designando la cosa demandada con toda exactitud (inc. 3), explicando claramente los hechos en que se funda la acción (inc. 4), y con la exposición sucinta del derecho evitando repeticiones innecesarias (inc. 5), entre otros aspectos.
En el mismo sentido, por caso, el art. 356 CPCCN prescribe para el demandado al contestar la demanda interpuesta, el deber de especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa (inc. 2) y el de observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el art. 330 CPCCN (inc. 3).
En el mismo orden de ideas, al ejercer su derecho a recurrir las decisiones emitidas por los magistrados (Capítulo IV CPCCN, arts.238 a 303 ), al expresar agravios (siempre de modo inequívoco, claro y preciso), las partes deben exponer la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideren equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 ).
La claridad en la manifestación y la articulación de cada cuestión peticionada, y la respectiva cumplimentación de las disposiciones procesales pertinentes, aparecen entonces como herramientas invalorables que aseguran el adecuado curso del proceso, conforme a derecho.
Del mismo modo, en forma acotada pero a fin de exponer la idea que se quiere aquí plasmar, los magistrados deben proceder con igual responsabilidad al ejercer su fundamental rol en el desarrollo de la dinámica procesal.
Por ello, el art. 163 CPCCN, al delimitar los requisitos de la sentencia de primera instancia, establece entre los mismos: la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio (inc. 3), la consideración, por separado, de dichas cuestiones (inc. 4), los fundamentos y la aplicación de la ley para el caso (inc. 5) y fundamentalmente «la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte» (inc. 6).
En la misma inteligencia, el legislador dispone en el art.164 del Código que tanto la sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, "las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior".
Un importante elemento inserto en la sentencia judicial de cualquier grado es, como puede advertirse de lo reseñado someramente, la congruencia de la decisión adoptada en su oportunidad por el juez, toda vez que ello permite no solo encuadrar lo decidido en el ámbito estricto del debate llevado a cabo a lo largo del proceso, sino que facilita ya la labor de las partes a los fines de presentar las apelaciones y agravios pertinentes, o bien, proceder a cumplimentar y llevar a cabo en lo concreto los términos de la decisión adoptada por el magistrado a fin de resolver el pleito de que se trate.
Como señala PALACIO, la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en juicio (en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa del mismo).
Esto constituye una aplicación del principio de congruencia, como manifestación del principio procesal dispositivo (1), el cual ostenta fundamento constitucional, ya que conformarían un agravio a la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN) tanto la sentencia que omitiese el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas por las partes y que fueren conducentes para la decisión del pleito como aquellas que se pronunciaran sobre pretensiones o defensas que no han sido propuestas o articuladas en el proceso (v. gr.vicio de extrapetita) (2).
También puede darse el supuesto de ultra petita, igualmente violatorio de la garantía constitucional mencionada, por cuanto en este caso el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión u oposición esgrimida, de modo de conceder o negar en lo concreto más de lo que han reclamado las partes (3).
Asimismo, la "congruencia" detallada supra debe ser tenida en cuenta en el supuesto de tratarse de una decisión del superior que es girada al a quo a fin de que este cumplimente lo dispuesto por dicha instancia judicial, por lo que resulta lógico enunciar que la claridad y la congruencia del decisorio es una herramienta primordial para que el juez de la instancia inferior pueda llevar a cabo el cometido enunciado en la intervención de la instancia superior.
En ese orden de ideas, también quien debe pronunciar una sentencia conforme los parámetros, conceptos y determinaciones vertidas en el veredicto del superior debe mantener en su propia decisión el mismo contenido que surge de aquellos, so pena de incurrir en supuestos de extra petita o ultra petita en detrimento de la parte afectada por ello.
A su vez, de ocurrir dicha contingencia, ello podría derivar en una dilación innecesaria en el proceso, ya que seguramente la incongruencia respecto de lo decidido por el superior, motive las apelaciones pertinentes y la nueva consideración de la cuestión en debate por parte de aquel.
Precisamente, una hipótesis como la descripta acaece en el por demás interesante caso que queríamos compartir con nuestros lectores (4), donde el Máximo Tribunal interviniente (la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación) debió devolver por segunda vez las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dictase una nueva sentencia con arreglo a derecho, en función de los términos y circunstancias que veremos a continuación.
I. EL ÍTER PROCESAL
1.El objeto de la demanda
El actor revistaba como personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CONEA) mediante contratos de renovación anual con término al 31 de diciembre de cada año. En ese entendimiento, el titular del organismo estableció la renovación del contrato del peticionante hasta el 31 de diciembre de 1994, en virtud de lo cual se dicta la Resolución 991/93, feneciendo el vínculo jurídico señalado en dicha fecha, atento a los términos de la rescisión instrumentada a través de la Disposición (CONEA) 607/94 del Gerente de Recursos Humanos.
Aduciendo que habían incidido en forma decisiva para la rescisión de su vínculo laboral la imputación de haberse ausentado injustificadamente de su lugar de trabajo, se solicita consecuentemente en la demanda que se instaura: A) la declaración de nulidad de las Disposiciones 631/94 y 20/95 del Departamento de Relaciones Laborales y la Resolución (CONEA) 330/95, en cuya virtud se había dispuesto su cesantía precisamente por "ausencias injustificadas" como agente contratado del organismo ya citado; B) que se le abonasen al actor los salarios caídos correspondientes y C) que se le conceda el retiro voluntario establecido por el Decreto 2336/94 (5) o bien D) una compensación económica equivalente por haberse prescindido de sus servicios sin haberse acreditado un incumplimiento de su parte de modo fehaciente.
2. Las primeras resoluciones en la cuestión.Primera intervención de la Corte a posteriori
Habiéndose rechazado en primera instancia la demanda promovida, procedió a tomar intervención la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual revocó parcialmente dicha sentencia y declaró la nulidad de las disposiciones mencionadas.
Para así resolver, la alzada entendió que el actor había "resignado" las pretensiones vinculadas a los beneficios del Decreto 2336/94 y a la reparación económica peticionada en su momento.
Pero, al propio tiempo, el tribunal consideró -sin perjuicio de que el actor pudiera eventualmente ser responsable de las faltas que se le atribuyeron y pasible por ende de sanción disciplinaria- que en el procedimiento administrativo seguido no se había respetado cabalmente su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (art. 18 CN y arts. 1 inc. f apdo. 1 y 7 inc. d Ley 19.549).
Habiendo recurrido dicho decisorio el actor, e interpuesto la queja pertinente ante la denegación del recurso extraordinario, en su primera intervención (6) la Corte Suprema (haciendo suyos los fundamentos expuestos por el Procurador General en su dictamen) procede a dejar sin efecto la sentencia emanada de la Sala I, señalando que no surgía en modo alguno de los términos de la apelación interpuesta ante el a quo en su momento, que el actor hubiera resignado sus pretensiones acerca d el retiro voluntario y la reparación económica que derivaría de la nulidad de las resoluciones que dispusieron su cese como empleado contratado de la CONEA.
Sin perjuicio de ello, lo dicho no implicaba en modo alguno abrir juicio de ningún tipo sobre la procedencia de dichos rubros y menos aún su concesión automática, motivo por el cual se devolvieron las actuaciones a fin de que lo reclamado por el actor tuviera un adecuado tratamiento y no se violaran garantías ya aludidas supra.
A tal fin, remitió el expediente para que se sorteara un nuevo tribunal para el dictado de una nueva sentencia, acordecon los lineamientos señalados por el Máximo Tribunal, y siempre dentro de la limitación objetiva que supone el petitorio formulado en la demanda impetrada en autos.
3. La cuarta resolución en la cuestión
Girada la causa, entiende en la misma la Sala III del mentado fuero, la que procede a dictar una nueva sentencia.
¿Qué comprende el contenido de la misma?
Según surge del fallo de la Corte que aquí reseñamos, la Sala III considera que ha quedado firme la declaración de nulidad de la resolución y disposiciones impugnadas por la parte actora, por lo que la misma tiene derecho al pago de los salarios caídos entre la fecha en que quedó firme la sentencia que condenó a la Administración a reincorporar al agente hasta la fecha en que se cumplió, y al pago del retiro voluntario en los términos del Decreto 2336/94 (v. punto II del Dictamen del Procurador Fiscal subrogante).
Para llegar a dicha conclusión entiende que en su oportunidad la Corte declaró la nulidad del procedimiento adoptado para disponer la cesantía del reclamante, por lo cual el mismo no puede ser excluido de la compensación extraordinaria que prevé el citado Decreto 2336/94 para el personal vinculado a la actividad nuclear.
4.La apelación de la CONEA
Ante la nueva situación planteada con el decisorio producido en esta instancia del caso, en disconformidad con el mismo la CONEA interpone el recurso extraordinario pertinente, el cual es denegado y da lugar a la presentación de la queja correspondiente por parte del organismo de marras.
En la misma, indica que la sentencia es arbitraria y afecta su derecho a una decisión fundada, al debido proceso adjetivo y de propiedad, ya que en la inteligencia bajo la cual se ha determinado la solución del pleito, se concede en concreto a la actora más de lo peticionado, amén de no tener en cuenta hechos significativos para la solución del caso, y afectar derechos adquiridos por modificar aspectos resueltos y consentidos por el actor.
En ese orden de ideas, a su entender, el mentado veredicto resulta contrario a normas expresas del estatuto y del escalafón de la CONEA y viola el régimen de retiro voluntario establecido por el Decreto 2336/94.
Aduce a tal fin que, habiendo fenecido el vínculo entre el actor y la Comisión el 31/12/1994, aun en la hipótesis de considerar nulos los actos administrativos que rescindieron el contrato por ausencias injustificadas, aquel se encontraba vencido en virtud de la Resolución 991/93, que estableció la renovación del contrato del demandante hasta el 31/12/1994 y de la Disposición 607/94 del Gerente de Recursos Humanos, que lo rescindió a partir de dicha fecha.
Sostiene que el actor nunca cuestionó el acto administrativo por el cual venció el vínculo contractual que lo unía a la CONEA y tampoco solicitó ser reincorporado a la institución, por lo que no resulta lógico disponer el pago de los salarios caídos desde que quedó firme la nulidad de las resoluciones que habían rescindido el contrato del actor por ausencias injustificadas hasta su reincorporación, tal como dispone la sentencia bajo crítica.
En virtud de todo lo expuesto, concluye en su queja la CONEA que la Sala III con su intervención traspasólos límites de la apelación oportunamente formulada por el actor, así como también de lo dispuesto por la Corte Suprema, que en su intervención previa no determinó ni impuso una solución definitiva del pleito, sino que mandó tratar las cuestiones que el actor no habría resignado, esto es, el reclamo del retiro voluntario y la reparación económica, revocando lo dispuesto por la Sala I del fuero en su anterior participación.
5. El dictamen del Procurador Fiscal y la segunda intervención de la Corte
En el punto IV de su dictamen, el Procurador Fiscal analiza la situación planteada partiendo de la base de que «el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión». A su entender, la Cámara no adecuó su nuevo pronunciamiento a lo dispuesto por la Corte en su primera intervención, ya que no ha «confrontado adecuadamente el objeto del litigio, lo debatido y las decisiones firmes obrantes en autos».
De lo contrario, no habría concluido en que los salarios caídos debían liquidarse hasta la reincorporación pues, como señaló el propio actor, no estaba entre las posibilidades la de ser reincorporado.
Entonces, hay indudablemente un equívoco del inferior que ha entendido que la Corte Suprema dispuso la procedencia de tales reclamos, cuando el Alto Tribunal solamente dispuso el estudio y la decisión de las cuestiones peticionadas por el actor en su demanda, ya que las mismas no habían recibido el tratamiento procesal correspondiente, a fin de llegar a una decisión sobre el thema decidendum del pleito.
Por ende, el fallo recurrido en queja adquiere un alcance y una extensión incorrectos ya que, como se ha dicho supra, la correcta dilucidación de las cuestiones planteadas en la litis suponía:
A.el examen de las resoluciones que dispusieron contratar al actor hasta el 31/12/1994 y la rescisión a partir de esa fecha, así como también su incidencia respecto de la declaración de nulidad de las Resoluciones 631/94, 20/95 y 330/95 por haberse incurrido eventualmente en vicios en el procedimiento seguido para constatar las ausencias injustificadas;
B. la consideración de si en la situación particular en que se encontraba el actor, podía quedar comprendido en los términos del Decreto 2336/94 para así poder o no concederle el beneficio extraordinario que este reconoce al personal de la planta no permanente de la CONEA o, en su caso, si correspondía otorgarle una indemnización en su reemplazo, según lo solicitado en el escrito de demanda.
En esa inteligencia, el Procurador arriba a la conclusión de que
«la sentencia recurrida tiene una fundamentación solo aparente, pues omite el adecuado tratamiento de los extremos conducentes para la solución del litigio que fueron puntualizados por el Tribunal en su anterior intervención en la causa, lo que implica un inequívoco apartamiento de dichas pautas e impone su descalificación».
En función de ello dictamina que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva con arreglo a derecho, lo cual es compartido por la Corte en su nueva intervención, remitiéndose a los términos del susodicho dictamen, al que se remite por razones de brevedad, y en el que considera que los agravios de la recurrente encuentran adecuada respuesta (7).
II.LO QUE QUEDA
El camino recorrido muestra en primer término que luego de sendas intervenciones de tribunales inferiores y de la propia Corte Suprema, aún no ha sido posible en el caso arribar a una decisión respecto del objeto y petitorio formulado en la demanda (8).
Ello ha obedecido a una incongruencia en los decisorios inferiores, los que (cada cual a su turno) realizaron en forma impropia los encuadres necesarios y pertinentes a los fines de poder dictar sentencia, lo que motivó que el Alto Tribunal en cada instancia remitiera los autos para un nuevo pronunciamiento con el mismo objetivo, esto es, adecuar la decisión del a quo a las pautas brindadas por la Corte Federal en cada oportunidad, lo que en realidad constituye una unidad de análisis, por cuanto nunca se ha brindado el debido tratamiento analítico a las peticiones formuladas, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales en detrimento de ambas partes intervinientes en la cuestión.
Queda, pues, el ejemplo que hemos querido traer a colación y compartir con el lector en el presente trabajo, como recordatorio de los deberes a cargo de las partes en el desarrollo del pleito y de la importancia de mantener la congruencia entre lo pedido y lo resuelto por parte de los magistrados y, en su caso, entre las indicaciones y pautas brindadas por el Tribunal Superior y el pronunciamiento que se emita con posterioridad.
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(1) Recuérdese que el principio dispositivo es aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estimulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez.Uno de los aspectos sobre los que se basa dicho principio es la delimitación del thema decidendum, el cual es determinado por las partes exclusivamente a través de sus pretensiones y oposiciones, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquellas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a esta), en concordancia con el art. 163 inc. 6 CPCCN. V. PALACIO, Lino E.: Manual de derecho procesal, 5ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1983, t. I, pp. 76 y 78,.
(2) O. cit., t. II, p. 13.
(3) O. cit.
(4) CSJN, 27/3/2007, "Dima Juan Carlos c/ Comisión Nacional de Energía Atómica", en Microjuris, MJJ33162.
(5) BO 4/1/1995. A través de dicha medida se aprobó un sistema transitorio de retiro voluntario para el personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
(6) CSJN, 1/9/2003, "Dima Juan Carlos c/ Comisión Nacional de Energía Atómica", Fallos 326:3199. Cabe aclarar que los Dres. PETRACCHI y VÁZQUEZ, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario denegado, de acuerdo a los términos del art. 280 CPCCN.
(7) Cabe poner de manifiesto que la Dra. ARGIBAY, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario, cuya denegación había originado la queja interpuesta, en función del art. 280 CPCCN.
(8) Para apreciar lo particular de la cuestión y el retardo de justicia y la ausencia de determinación de una solución cierta y definitiva a la cuestión planteada, téngase en cuenta que desde la época en que se originaron los principales hechos del caso (1994 y 1995) hasta la fecha del último pronunciamiento emitido por la Corte Federal (27/3/2007) transcurrieron más de diez años, restando todavía que el tribunal correspondiente dicte un nuevo fallo conforme a los lineamientos sentados por el Alto Tribunal en su segunda sentencia.
(*) Abogado. Profesor Adjunto, Facultad de Derecho, UBA. Profesor Adjunto de la Carrera de Especialización en Daños, Facultad de Derecho, UNLZ. Docente Invitado de posgrado, Facultad de Derecho, UBA. Profesor Invitado de la Maestría en Derecho Privado Económico,USAL. Colaborador y coautor de diversas obras, autor de varias publicaciones y artículos, así como también colaborador permanente de varios sitios web y de diversos diarios y revistas jurídicas digitales.
Título: La importancia de la congruencia procesal
Autor: Suárez, Enrique Luis - Ver más Artículos del autor
Fecha: 8-abr-2010
Sumario: I. El íter procesal. II. Lo que queda.
El desarrollo eficiente y conforme a derecho del proceso requiere de la concurrencia de diversas circunstancias, como sistema en el que deben interactuar diversos factores aportando elementos que, luego de una serie de pasos dirigidos a obtener el resultado que persigue la dinámica de aquel, desemboca en la emisión de un pronunciamiento como resultado del ejercicio de la función estatal jurisdiccional.
Al respeto por la regulación legislativa en materia procesal, lo que implica el ejercicio responsable de los derechos y el cabal cumplimiento de los deberes y cargas procesales en lo que respecta a las partes, se suma el correcto y responsable desarrollo de la competencia para el magistrado posibilitando, en suma, que el resultado final a que se arribe posibilite que en el transcurso de la litis se haya basalmente respetado el ejercicio del derecho a la jurisdicción y a una tutela judicial efectiva, al debido proceso en su facetas sustantiva y adjetiva y al recurso ante un tribunal superior, cuando así correspondiere y de acuerdo a lo reglado para cada situación por el Código de rito.
Ello supone la plena colaboración y el comportamiento responsable de las partes, los que por caso deben manifestarse al momento de interponer la demanda (art. 330 CPCCN), designando la cosa demandada con toda exactitud (inc. 3), explicando claramente los hechos en que se funda la acción (inc. 4), y con la exposición sucinta del derecho evitando repeticiones innecesarias (inc. 5), entre otros aspectos.
En el mismo sentido, por caso, el art. 356 CPCCN prescribe para el demandado al contestar la demanda interpuesta, el deber de especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa (inc. 2) y el de observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el art. 330 CPCCN (inc. 3).
En el mismo orden de ideas, al ejercer su derecho a recurrir las decisiones emitidas por los magistrados (Capítulo IV CPCCN, arts.238 a 303 ), al expresar agravios (siempre de modo inequívoco, claro y preciso), las partes deben exponer la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideren equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 ).
La claridad en la manifestación y la articulación de cada cuestión peticionada, y la respectiva cumplimentación de las disposiciones procesales pertinentes, aparecen entonces como herramientas invalorables que aseguran el adecuado curso del proceso, conforme a derecho.
Del mismo modo, en forma acotada pero a fin de exponer la idea que se quiere aquí plasmar, los magistrados deben proceder con igual responsabilidad al ejercer su fundamental rol en el desarrollo de la dinámica procesal.
Por ello, el art. 163 CPCCN, al delimitar los requisitos de la sentencia de primera instancia, establece entre los mismos: la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio (inc. 3), la consideración, por separado, de dichas cuestiones (inc. 4), los fundamentos y la aplicación de la ley para el caso (inc. 5) y fundamentalmente «la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte» (inc. 6).
En la misma inteligencia, el legislador dispone en el art.164 del Código que tanto la sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, "las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior".
Un importante elemento inserto en la sentencia judicial de cualquier grado es, como puede advertirse de lo reseñado someramente, la congruencia de la decisión adoptada en su oportunidad por el juez, toda vez que ello permite no solo encuadrar lo decidido en el ámbito estricto del debate llevado a cabo a lo largo del proceso, sino que facilita ya la labor de las partes a los fines de presentar las apelaciones y agravios pertinentes, o bien, proceder a cumplimentar y llevar a cabo en lo concreto los términos de la decisión adoptada por el magistrado a fin de resolver el pleito de que se trate.
Como señala PALACIO, la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en juicio (en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa del mismo).
Esto constituye una aplicación del principio de congruencia, como manifestación del principio procesal dispositivo (1), el cual ostenta fundamento constitucional, ya que conformarían un agravio a la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN) tanto la sentencia que omitiese el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas por las partes y que fueren conducentes para la decisión del pleito como aquellas que se pronunciaran sobre pretensiones o defensas que no han sido propuestas o articuladas en el proceso (v. gr.vicio de extrapetita) (2).
También puede darse el supuesto de ultra petita, igualmente violatorio de la garantía constitucional mencionada, por cuanto en este caso el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión u oposición esgrimida, de modo de conceder o negar en lo concreto más de lo que han reclamado las partes (3).
Asimismo, la "congruencia" detallada supra debe ser tenida en cuenta en el supuesto de tratarse de una decisión del superior que es girada al a quo a fin de que este cumplimente lo dispuesto por dicha instancia judicial, por lo que resulta lógico enunciar que la claridad y la congruencia del decisorio es una herramienta primordial para que el juez de la instancia inferior pueda llevar a cabo el cometido enunciado en la intervención de la instancia superior.
En ese orden de ideas, también quien debe pronunciar una sentencia conforme los parámetros, conceptos y determinaciones vertidas en el veredicto del superior debe mantener en su propia decisión el mismo contenido que surge de aquellos, so pena de incurrir en supuestos de extra petita o ultra petita en detrimento de la parte afectada por ello.
A su vez, de ocurrir dicha contingencia, ello podría derivar en una dilación innecesaria en el proceso, ya que seguramente la incongruencia respecto de lo decidido por el superior, motive las apelaciones pertinentes y la nueva consideración de la cuestión en debate por parte de aquel.
Precisamente, una hipótesis como la descripta acaece en el por demás interesante caso que queríamos compartir con nuestros lectores (4), donde el Máximo Tribunal interviniente (la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación) debió devolver por segunda vez las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dictase una nueva sentencia con arreglo a derecho, en función de los términos y circunstancias que veremos a continuación.
I. EL ÍTER PROCESAL
1.El objeto de la demanda
El actor revistaba como personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CONEA) mediante contratos de renovación anual con término al 31 de diciembre de cada año. En ese entendimiento, el titular del organismo estableció la renovación del contrato del peticionante hasta el 31 de diciembre de 1994, en virtud de lo cual se dicta la Resolución 991/93, feneciendo el vínculo jurídico señalado en dicha fecha, atento a los términos de la rescisión instrumentada a través de la Disposición (CONEA) 607/94 del Gerente de Recursos Humanos.
Aduciendo que habían incidido en forma decisiva para la rescisión de su vínculo laboral la imputación de haberse ausentado injustificadamente de su lugar de trabajo, se solicita consecuentemente en la demanda que se instaura: A) la declaración de nulidad de las Disposiciones 631/94 y 20/95 del Departamento de Relaciones Laborales y la Resolución (CONEA) 330/95, en cuya virtud se había dispuesto su cesantía precisamente por "ausencias injustificadas" como agente contratado del organismo ya citado; B) que se le abonasen al actor los salarios caídos correspondientes y C) que se le conceda el retiro voluntario establecido por el Decreto 2336/94 (5) o bien D) una compensación económica equivalente por haberse prescindido de sus servicios sin haberse acreditado un incumplimiento de su parte de modo fehaciente.
2. Las primeras resoluciones en la cuestión.Primera intervención de la Corte a posteriori
Habiéndose rechazado en primera instancia la demanda promovida, procedió a tomar intervención la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual revocó parcialmente dicha sentencia y declaró la nulidad de las disposiciones mencionadas.
Para así resolver, la alzada entendió que el actor había "resignado" las pretensiones vinculadas a los beneficios del Decreto 2336/94 y a la reparación económica peticionada en su momento.
Pero, al propio tiempo, el tribunal consideró -sin perjuicio de que el actor pudiera eventualmente ser responsable de las faltas que se le atribuyeron y pasible por ende de sanción disciplinaria- que en el procedimiento administrativo seguido no se había respetado cabalmente su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (art. 18 CN y arts. 1 inc. f apdo. 1 y 7 inc. d Ley 19.549).
Habiendo recurrido dicho decisorio el actor, e interpuesto la queja pertinente ante la denegación del recurso extraordinario, en su primera intervención (6) la Corte Suprema (haciendo suyos los fundamentos expuestos por el Procurador General en su dictamen) procede a dejar sin efecto la sentencia emanada de la Sala I, señalando que no surgía en modo alguno de los términos de la apelación interpuesta ante el a quo en su momento, que el actor hubiera resignado sus pretensiones acerca d el retiro voluntario y la reparación económica que derivaría de la nulidad de las resoluciones que dispusieron su cese como empleado contratado de la CONEA.
Sin perjuicio de ello, lo dicho no implicaba en modo alguno abrir juicio de ningún tipo sobre la procedencia de dichos rubros y menos aún su concesión automática, motivo por el cual se devolvieron las actuaciones a fin de que lo reclamado por el actor tuviera un adecuado tratamiento y no se violaran garantías ya aludidas supra.
A tal fin, remitió el expediente para que se sorteara un nuevo tribunal para el dictado de una nueva sentencia, acordecon los lineamientos señalados por el Máximo Tribunal, y siempre dentro de la limitación objetiva que supone el petitorio formulado en la demanda impetrada en autos.
3. La cuarta resolución en la cuestión
Girada la causa, entiende en la misma la Sala III del mentado fuero, la que procede a dictar una nueva sentencia.
¿Qué comprende el contenido de la misma?
Según surge del fallo de la Corte que aquí reseñamos, la Sala III considera que ha quedado firme la declaración de nulidad de la resolución y disposiciones impugnadas por la parte actora, por lo que la misma tiene derecho al pago de los salarios caídos entre la fecha en que quedó firme la sentencia que condenó a la Administración a reincorporar al agente hasta la fecha en que se cumplió, y al pago del retiro voluntario en los términos del Decreto 2336/94 (v. punto II del Dictamen del Procurador Fiscal subrogante).
Para llegar a dicha conclusión entiende que en su oportunidad la Corte declaró la nulidad del procedimiento adoptado para disponer la cesantía del reclamante, por lo cual el mismo no puede ser excluido de la compensación extraordinaria que prevé el citado Decreto 2336/94 para el personal vinculado a la actividad nuclear.
4.La apelación de la CONEA
Ante la nueva situación planteada con el decisorio producido en esta instancia del caso, en disconformidad con el mismo la CONEA interpone el recurso extraordinario pertinente, el cual es denegado y da lugar a la presentación de la queja correspondiente por parte del organismo de marras.
En la misma, indica que la sentencia es arbitraria y afecta su derecho a una decisión fundada, al debido proceso adjetivo y de propiedad, ya que en la inteligencia bajo la cual se ha determinado la solución del pleito, se concede en concreto a la actora más de lo peticionado, amén de no tener en cuenta hechos significativos para la solución del caso, y afectar derechos adquiridos por modificar aspectos resueltos y consentidos por el actor.
En ese orden de ideas, a su entender, el mentado veredicto resulta contrario a normas expresas del estatuto y del escalafón de la CONEA y viola el régimen de retiro voluntario establecido por el Decreto 2336/94.
Aduce a tal fin que, habiendo fenecido el vínculo entre el actor y la Comisión el 31/12/1994, aun en la hipótesis de considerar nulos los actos administrativos que rescindieron el contrato por ausencias injustificadas, aquel se encontraba vencido en virtud de la Resolución 991/93, que estableció la renovación del contrato del demandante hasta el 31/12/1994 y de la Disposición 607/94 del Gerente de Recursos Humanos, que lo rescindió a partir de dicha fecha.
Sostiene que el actor nunca cuestionó el acto administrativo por el cual venció el vínculo contractual que lo unía a la CONEA y tampoco solicitó ser reincorporado a la institución, por lo que no resulta lógico disponer el pago de los salarios caídos desde que quedó firme la nulidad de las resoluciones que habían rescindido el contrato del actor por ausencias injustificadas hasta su reincorporación, tal como dispone la sentencia bajo crítica.
En virtud de todo lo expuesto, concluye en su queja la CONEA que la Sala III con su intervención traspasólos límites de la apelación oportunamente formulada por el actor, así como también de lo dispuesto por la Corte Suprema, que en su intervención previa no determinó ni impuso una solución definitiva del pleito, sino que mandó tratar las cuestiones que el actor no habría resignado, esto es, el reclamo del retiro voluntario y la reparación económica, revocando lo dispuesto por la Sala I del fuero en su anterior participación.
5. El dictamen del Procurador Fiscal y la segunda intervención de la Corte
En el punto IV de su dictamen, el Procurador Fiscal analiza la situación planteada partiendo de la base de que «el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión». A su entender, la Cámara no adecuó su nuevo pronunciamiento a lo dispuesto por la Corte en su primera intervención, ya que no ha «confrontado adecuadamente el objeto del litigio, lo debatido y las decisiones firmes obrantes en autos».
De lo contrario, no habría concluido en que los salarios caídos debían liquidarse hasta la reincorporación pues, como señaló el propio actor, no estaba entre las posibilidades la de ser reincorporado.
Entonces, hay indudablemente un equívoco del inferior que ha entendido que la Corte Suprema dispuso la procedencia de tales reclamos, cuando el Alto Tribunal solamente dispuso el estudio y la decisión de las cuestiones peticionadas por el actor en su demanda, ya que las mismas no habían recibido el tratamiento procesal correspondiente, a fin de llegar a una decisión sobre el thema decidendum del pleito.
Por ende, el fallo recurrido en queja adquiere un alcance y una extensión incorrectos ya que, como se ha dicho supra, la correcta dilucidación de las cuestiones planteadas en la litis suponía:
A.el examen de las resoluciones que dispusieron contratar al actor hasta el 31/12/1994 y la rescisión a partir de esa fecha, así como también su incidencia respecto de la declaración de nulidad de las Resoluciones 631/94, 20/95 y 330/95 por haberse incurrido eventualmente en vicios en el procedimiento seguido para constatar las ausencias injustificadas;
B. la consideración de si en la situación particular en que se encontraba el actor, podía quedar comprendido en los términos del Decreto 2336/94 para así poder o no concederle el beneficio extraordinario que este reconoce al personal de la planta no permanente de la CONEA o, en su caso, si correspondía otorgarle una indemnización en su reemplazo, según lo solicitado en el escrito de demanda.
En esa inteligencia, el Procurador arriba a la conclusión de que
«la sentencia recurrida tiene una fundamentación solo aparente, pues omite el adecuado tratamiento de los extremos conducentes para la solución del litigio que fueron puntualizados por el Tribunal en su anterior intervención en la causa, lo que implica un inequívoco apartamiento de dichas pautas e impone su descalificación».
En función de ello dictamina que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva con arreglo a derecho, lo cual es compartido por la Corte en su nueva intervención, remitiéndose a los términos del susodicho dictamen, al que se remite por razones de brevedad, y en el que considera que los agravios de la recurrente encuentran adecuada respuesta (7).
II.LO QUE QUEDA
El camino recorrido muestra en primer término que luego de sendas intervenciones de tribunales inferiores y de la propia Corte Suprema, aún no ha sido posible en el caso arribar a una decisión respecto del objeto y petitorio formulado en la demanda (8).
Ello ha obedecido a una incongruencia en los decisorios inferiores, los que (cada cual a su turno) realizaron en forma impropia los encuadres necesarios y pertinentes a los fines de poder dictar sentencia, lo que motivó que el Alto Tribunal en cada instancia remitiera los autos para un nuevo pronunciamiento con el mismo objetivo, esto es, adecuar la decisión del a quo a las pautas brindadas por la Corte Federal en cada oportunidad, lo que en realidad constituye una unidad de análisis, por cuanto nunca se ha brindado el debido tratamiento analítico a las peticiones formuladas, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales en detrimento de ambas partes intervinientes en la cuestión.
Queda, pues, el ejemplo que hemos querido traer a colación y compartir con el lector en el presente trabajo, como recordatorio de los deberes a cargo de las partes en el desarrollo del pleito y de la importancia de mantener la congruencia entre lo pedido y lo resuelto por parte de los magistrados y, en su caso, entre las indicaciones y pautas brindadas por el Tribunal Superior y el pronunciamiento que se emita con posterioridad.
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(1) Recuérdese que el principio dispositivo es aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estimulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez.Uno de los aspectos sobre los que se basa dicho principio es la delimitación del thema decidendum, el cual es determinado por las partes exclusivamente a través de sus pretensiones y oposiciones, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquellas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a esta), en concordancia con el art. 163 inc. 6 CPCCN. V. PALACIO, Lino E.: Manual de derecho procesal, 5ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1983, t. I, pp. 76 y 78,.
(2) O. cit., t. II, p. 13.
(3) O. cit.
(4) CSJN, 27/3/2007, "Dima Juan Carlos c/ Comisión Nacional de Energía Atómica", en Microjuris, MJJ33162.
(5) BO 4/1/1995. A través de dicha medida se aprobó un sistema transitorio de retiro voluntario para el personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
(6) CSJN, 1/9/2003, "Dima Juan Carlos c/ Comisión Nacional de Energía Atómica", Fallos 326:3199. Cabe aclarar que los Dres. PETRACCHI y VÁZQUEZ, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario denegado, de acuerdo a los términos del art. 280 CPCCN.
(7) Cabe poner de manifiesto que la Dra. ARGIBAY, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario, cuya denegación había originado la queja interpuesta, en función del art. 280 CPCCN.
(8) Para apreciar lo particular de la cuestión y el retardo de justicia y la ausencia de determinación de una solución cierta y definitiva a la cuestión planteada, téngase en cuenta que desde la época en que se originaron los principales hechos del caso (1994 y 1995) hasta la fecha del último pronunciamiento emitido por la Corte Federal (27/3/2007) transcurrieron más de diez años, restando todavía que el tribunal correspondiente dicte un nuevo fallo conforme a los lineamientos sentados por el Alto Tribunal en su segunda sentencia.
(*) Abogado. Profesor Adjunto, Facultad de Derecho, UBA. Profesor Adjunto de la Carrera de Especialización en Daños, Facultad de Derecho, UNLZ. Docente Invitado de posgrado, Facultad de Derecho, UBA. Profesor Invitado de la Maestría en Derecho Privado Económico,USAL. Colaborador y coautor de diversas obras, autor de varias publicaciones y artículos, así como también colaborador permanente de varios sitios web y de diversos diarios y revistas jurídicas digitales.
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