23 mayo 2008

Derecho y ética

Voces : DERECHO ~ ETICA ~ MORAL Y BUENAS COSTUMBRES ~ LIBERTAD DE CONCIENCIA ~ PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD ~ ESTADO ~ DERECHO AL HONOR

Título: Derecho y ética

Autor: le Tourneau, Philippe

Publicado en: LA LEY 23/05/2008, 1

SUMARIO: I. Nociones. - II. Del debate.

La distinción de la ética y del derecho es una cuestión fundamental, debatida por generaciones, y que continuará siéndolo, pues es de las más arduas, debido a la incertidumbre que rodea las nociones mismas que conlleva. Además, es usualmente oscurecida por su cercanía con el concepto de Derecho natural (1), a su vez objeto de muchas interpretaciones y querellas (razón por la cual, por simplificar, solo haré una alusión al respecto). Cada quien tiene su pequeña idea sobre las relaciones del Derecho y de la ética, pero nadie llega a zanjar realmente el debate. El consultar manuales de introducción al Derecho revela la dificultad, tanto por las divergencias entre los autores como por la indigencia de los propósitos de algunos de ellos. También, me envuelvo en modestia, al precisar de entrada que no pretendo revelar la verdad, ni dar aquí una respuesta positiva. Mis propósitos, bastante deshilvanados, tan sólo serán sugerencias y aperturas invitando a la discusión, unas tomas de posición fundadas sobre convicciones...

Voy inicialmente a definir las nociones que servirán de base a los desarrollos. Así será posible intentar revelar las relaciones entre la ética y el Derecho.

I. Nociones

Es necesario definir, así sea brevemente, los conceptos que serán utilizados; primero, los de ética y moral; enseguida, el de buenas costumbres. Por el contrario, no definiré el Derecho, demasiado conocido por los lectores de esta obra, recordando simplemente que, "producto de la cultura humana, [el Derecho] no es en absoluto el reflejo de condiciones materiales y variables, de opiniones y creencias de grupo, o aun de ideologías y dogmas. [...] Con la religión, el Derecho está opuesto a la expresión, la primera expresión aun sin duda de la condición ontológica del hombre" (J.-M. Trigeaud) (2).

A. La ética y la moral

La palabra ética viene del griego ethos, en el sentido de ser relativo a las costumbres. Cicerón la traducía por el neologismo de mores, teniendo el mismo sentido, que se encuentra en el origen de la palabra moral. La tradición protestante utiliza de preferencia ética, mientras los católicos hablan habitualmente de moral. Pero esto no importa: tienen a mis ojos el mismo significado. Ambos designan una consideración reguladora de los comportamientos. Yo voy a emplear entonces estas dos palabras de forma equivalente, para simplificar, aunque algunos (notablemente la mayoría de los filósofos franceses) (3) le otorguen una acepción diferente. Por mucho tiempo, la moral dio miedo, tanto la palabra como su contenido. Sin duda es uno de los motivos de la preferencia actual por la ética, que parece más neutra. Esta no ha sido contaminada por el moralismo, que es la caricatura de la moral (como el legalismo lo es del Derecho; o el dogmatismo del dogma). El moralismo es una verdadera peste, tanto el moralismo exacerbado de algunos moralistas constipados que se agitaban deseando las prohibiciones y desterraban el deseo (4), como aquel de algunos tecnócratas que, animados de buenos sentimientos, pretenden encerrar toda la vida humana en una picota de reglas, en realidad inmorales, pues son destructoras de la libertad. "El moralismo (...) consiste, entre otras características, en identificar al autor y su falta. Arroja sobre él una mirada sin pudor ni bondad, y la reduce a su acto" (5), en contradicción total con su dignidad de hombre complejo y perfectible. Es posible darse cuenta que un perro es ladrón, pero decir lo mismo de una persona es reductor (y generalmente falso, el sujeto habiendo dominado sus malas pulsiones). Y el moralismo corre el riesgo de caer en una especie de tiranía de grupo, mientras por definición la moral sale de la libertad de cada uno.

La moral, "la puesta en marcha de las exigencias del oficio del hombre" (6), es el arte de los comportamientos virtuosos (7). Las virtudes tienen por objeto tanto nuestras relaciones con nosotros mismos, como nuestras relaciones con otros. Las primeras constituyen la moral personal, considerando como fin la perfección individual, a través notablemente del coraje, la prudencia y la templanza. ¿Cuál es su objetivo? Según Ricoeur, es el deseo de una vida buena. Esto parece un poco reductor, así que prefiero la concepción de Aristóteles, retomada por San Agustín y Santo Tomás de Aquino, para quienes el fin de la moral es la búsqueda de la felicidad, sí de la felicidad, ni más ni menos (sabiendo que la felicidad sobre la tierra es obligatoriamente imperfecta, el sufrimiento estando íntimamente ligado a la naturaleza humana, y no es doloroso constatarlo), el hombre se conforma a lo que él es, honrando su dignidad.

Nuestras relaciones con otros fundan la moral social. Esta rige nuestra vida con los demás, y apunta ante todo a la justicia, pero también a la concordia, al bien común, y a la caridad (o, si la palabra los atemoriza, pueden reemplazarla por solidaridad, origen de la justicia distributiva). Se expresa en dos principios complementarios. Primero, la regla de oro de Hobbes: "No hagas a otro lo que no quieras que te hagan a ti". Después, la célebre fórmula de Aristóteles, retomada por Ulpiano en el Digesto: "Suum cuique tribuere" (Dar a cada cual lo suyo, es decir su Derecho, lo que le corresponde), es la base de la justicia conmutativa. El abandono de esta moral es peligroso, tanto en el seno de las naciones como en las relaciones internacionales, donde se traduce en deshumanización (8). El comercio equitativo me parece una alta exigencia moral, en primer lugar a título de solidaridad, pero más aun del Suum cuique tribuere, tanto a título de la justicia distributiva como de la justicia conmutativa.

Es la moral social la que interfiere con el Derecho. Le sirve de brújula, indicando unos objetivos generales e ideales que debe esforzarse por aproximar. "Es la levadura que hace elevar la pasta" (Carbonnier) (9). Pero la pasta no se eleva totalmente, en el sentido que el Derecho sólo acumula una moral mínima.

La moral es rebelde a toda formulación. Lejos de ser un código, es vida, o no lo es: se vive, se siente. La conciencia moral no es una barrera, sino un impulso; una aspiración hacia las cimas en lugar de un miedo a los precipicios. Los deberes no se deben ni descuidar ni despreciar. Por otro lado, deben percibirse como amigos, cómplices, y no como intrusos. Además, su lógica no es interesante: la cuestión sobre lo que debemos hacer está sobre una "trampa". Se trata en realidad de saber a qué aspiramos: Si es la felicidad, todavía tendremos que adoptar las vías y los medios para abrir el acceso. El deber se borra entonces en beneficio del querer. La moral no es negativa, aburrido conformismo, sino positiva, fuerza en movimiento, un llamado hacia lo alto. De todas formas, "es la tensión hacia lo mejor que es exigido moralmente, mucho más que la realización exterior inmediata de un precepto" (10). Sin embargo, la moral no se decreta: es el fruto de un diálogo íntimo, de una educación de la conciencia, de una tensión hacia un ideal. "La verdadera moral dirige al hombre hacia lo que él porta como lo más grande" (de Gaulle) (11). Cada quien debe esforzarse por vivir los valores que proclama. Tenemos más necesidad de modelos, que de teóricos. "Cualquiera que sea la parte de verdad de la cual un hombre dispone, no sabrá imponerla a otro sin primeramente hacerla amar, y sólo hará que la amen por las obras" (Bernanos). La ejemplaridad es entonces fundamental, "grano de ética" (12) que puede ser sembrado por nuestros comportamientos. De otra parte, la moral obliga a cada uno de nosotros, y aquella que profesamos es primeramente para nuestro uso personal. Es lo que apreciaba el filósofo Alain, de una forma caricatural, al decir que "la moral no es jamás para el vecino". En este sentido, la verdadera cuestión moral es "qué debo hacer" y no "qué deben hacer los otros". Siguiendo la misma idea, Carbonnier afirmaba que "[l]a libertad es para los otros, el deber moral sólo es para mí" (13). El moralismo eleva este discurso hipócrita al uso de otro. También, debemos adoptar un comportamiento moral en el absoluto, sin esperar de otros similar actitud. En practicar el comercio equitativo seríamos los únicos.

Ya que la palabra conciencia ha llegado bajo la pluma, no es inútil considerarla un instante. La conciencia moral no es un oráculo, sino un órgano, en la medida en que es una realidad de nuestra esencia de hombre. Es el lugar de penetración de lo absoluto y de lo universal en nuestra finitud y en nuestra temporalidad. De ahí que todos tenemos dentro de nuestro capital lo que los Antiguos llamaban semina virtutum, las semillas de las virtudes. Al respecto, la conciencia debe entonces ser formada y educada, para que esas semillas den frutos. "La naturaleza no otorga la virtud: es un arte convertirse en un hombre de bien" (Séneca, Cartas, XC). Y como el hombre vive en comunidad, que se construya por la alteralidad, la conciencia es cum scire, saber con (otro), etimológicamente y profundamente, es decir, percibir los principios universales, compartidos por todos los hombres (que el individuo debe enseguida interpretar, para aplicarlos en circunstancias concretas y personales).

Volvamos a la moral. Esta consiste en saberse espíritu, y en consecuencia, a juzgar la existencia, los hechos y las circunstancias, a no someterse. "Signo de contradicción", es lo contrario del conformismo ("todo el mundo lo hace así") y del fatalismo ("no podemos hacer nada"). Las élites aparentes, principalmente mediáticas, portavoces dominadoras del "pensamiento único", son conformistas (14) y fatalistas. "¿Se puede concebir una ética que no sea paradoxal, y cuya única vocación sería la de justificar las ideas recibidas, las prejuzgadas y la rutina?" (15). "Toda dignidad consiste en el pensamiento. (...) Trabajemos en pensar bien, ahí está el principio de la moral" (Pascal); meditemos este pensamiento. La verdadera moral es la invención, incluso revuelta (como el non possumus del general de Gaulle el 18 de junio de 1940). Por naturaleza, desafía al mundo y a sus embriagadores encantos. Lejos de ser etérea, tiene una función creadora. No está fija o escrita, sino en movimiento y viva. Aun las proposiciones universales son sometidas al proceso de un descubrimiento progresivo. También, en la medida en que la moral no se reduce a cierto código de conducta, su aplicación no es puramente mecánica o jurídica. Resulta de un discernimiento personal de cada individuo en su singularidad, en presencia de una situación dada. Este discernimiento es la obra de la conciencia, donde el hombre lee, escucha y ve la verdad sobre el bien y el mal. La solución no cae jamás del cielo toda armada. En este sentido, el hombre es una dialéctica. Le incumbe zanjar la dificultad, hacer concordar la moral y la vida, en la puesta en escena siempre renovada e imprevista, pasar unos valores imperativos objetivos a unos principios de aplicación concretos (como la buena fe en los contratos), a fin de llegar a la mejor decisión. Cada uno, frente a la realidad, debe de cierta manera reinventar la moral, darse una "moral provisional", según la expresión de Descartes, es decir una moral provisoria, modesta, que oriente nuestras acciones concretas, sin por lo tanto arrojar por la borda ningún principio fundador. La moral es "una creación permanente, un equilibrio siempre listo a romperse, un temblor que nos invita en todo instante a la inquietud del cuestionamiento y a la búsqueda de la respuesta correcta" (16).

La civilización contemporánea se sumerge en el subjetivismo (y su hermano el relativismo). Una fuente de la crisis actual "del sentido" se produce por una inversión de perspectivas, substituyendo el punto de vista subjetivo de la sinceridad (17), al punto de vista objetivo de la verdad. La ética personal (subjetiva) reemplaza a la ética objetiva. Este cambio es presentado a veces como una consecuencia de la "muerte de Dios". Sartre afirmaba que abandonar toda noción de divinidad se volvía renunciar a una moral objetiva, que se impone a nosotros con una autoridad superior a aquella de nuestra elección personal. En la ausencia de Dios ya no existirían valores que legitimen nuestra conducta. Esta visión es excesiva pues, fuera de toda referencia a Dios, la naturaleza del hombre implica ciertas exigencias morales universales, sobre las cuales cada quien siente la existencia. La moral es objetiva, lo que la emparenta con la razón. Esta no es la compasión, ni el sentimentalismo, ni la simple opinión o impresión (formulada de la siguiente forma: "yo pienso que", sobre cuestiones graves sin siquiera haber reflexionado ni deliberado al respecto). Nuestra civilización se ha vuelto de auto servicio, incluyendo los valores: cada quien toma aquellos que le convienen, como se tiene el hábito de tomar tal o cual objeto en los estantes de los grandes supermercados (y de no respetar las leyes y los reglamentos imperativos que le estorban). El rechazo de la herencia cultural por los jóvenes, como su voluntad de "ajustar" ellos mismos sus propios valores (18), es una marca de nuestro tiempo. Esta crisis de moral, esta pérdida de referencias, se acompaña de una crisis del Derecho, volviéndose éste también cada vez más subjetivo. De la misma manera, cada quien se encuentra autorizado para acusar y condenar (verbalmente) ciudadanos delante de toda jurisdicción, de juzgar antes de entender y de informarse (contentándose sobre este punto de la fuente, muy rudimentaria y orientada, constituida por las noticias en televisión), ridiculizando la presunción de inocencia y, a través de ella, la dignidad del hombre; los rumores, las suposiciones, denuncias, condenas, se propagan con celeridad. Cada ciudadano, creyendo poder caminar bajo la sola luz de su lámpara personal (y, en el fondo, teniendo más buena conciencia que recta conciencia), se erige en juez del otro. "Cada quien tiene la presunción de inocencia como su derecho y la presunción de culpabilidad como el derecho de los otros" (J.-D. Bredin) (19).

Según los defensores de la moral subjetiva la apreciación moral se funda sobre la intención personal, independientemente de toda norma. Pero ¿cómo se determina el sujeto? Esencialmente considerando las consecuencias que se pueden entrever del acto que se pretende plantear (de ahí el terrible nombre de consecuencialismo dado al sistema); o por una evaluación de mayor o menor ventaja que se desprende de un acto (es la variante del proporcionalismo). Según este punto de vista, si el dinero robado a un banco es donado a los necesitados, el acto es moralmente loable (el fin justifica los medios, el bien sacrificado siendo menos importante que aquel del comportamiento adoptado). Esta moral es llamada teleológica, pues es el fin perseguido (en griego el télos), quien le da la moralidad a los actos (de forma que ésta no es sino una variante del utilitarismo, y que le da un gran rol a los "expertos" a los cuales recurre el agente para conocer las consecuencias eventuales de tal acto). Esta concepción es equivocada. La verdadera moral es objetiva: lejos de ser teleológica es deontológica, es decir que se funda sobre la obligación de una norma universal (de la palabra griega déon, lo que obliga).

Restaría por definir el contenido de la moral. Al decir esto siento un abismo que se abre bajo mis pies; prefiero entonces renunciar a ello. Pues, si es relativamente fácil de determinar el Derecho de un país o de un grupo de países (por ejemplo, la Unión Europea), a pesar de su complejidad creciente, no sucede lo mismo con la moral, aunque, ésta por definición, es universal (20) e intemporal (eterna; en este sentido, no se sabría realmente si se encuentra progreso moral en el absoluto [mientras el progreso individual es afortunadamente posible]). La continuidad y la identidad de los valores son mantenidos, mientras que cambian las condiciones y las circunstancias. Sin embargo, por una parte, cada agente debe llevar un juicio de valor en función de los datos presentes, de lo efímero, de la época en la que vive. De otra parte, la formulación de la moral es tributaria de la cultura y de la lengua del lugar donde se encarna en un momento dado. Además, la conciencia del hombre puede desarrollarse al final de los años, y puede elaborar nuevas consecuencias de ciertos valores, incluso descubrir inéditos, como la preocupación de respetar el ambiente, practicar un comercio equitativo o preocuparse del desarrollo sostenible. Sin embargo, hoy cuando reina el individualismo y el relativismo (21), cada quien expresa sus preferencias subjetivas, que tiene tendencia a erigir en imperativos categóricos. Existen, sin embargo, grupos unidos alrededor de una moral común, fijada como objetivo, aun si sus miembros no la respetan integralmente. El ejemplo de los católicos es el más característico, pues su Iglesia comprende una jerarquía, en la cima de la cual se encuentra el papa, que interviene en el campo moral. Juan Pablo II se expresó abundantemente en su pontificado sobre la moral, así como su Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, ahora el papa Benedicto XVI. Sea lo que sea, la ética conduce necesariamente a un juicio de valor, a fin de determinar si tal o cual comportamiento se encuentra conforme al bien, por el ejercicio de una virtud preexistente.

Existe, en el corazón del hombre, como una resonancia moral, cuyo eco, cercano o lejano según la agudeza de su conciencia, resuena sin desamparar y locamente contra la evidencia de su debilidad y de su finitud. El hombre es finito pero la moral es infinita. No debe tanto realizarse (buscando la felicidad) sino realizar los valores que lo constituyen, necesitando que se transforme incesantemente. El temor de la inhibición sexual, desde la cuna hasta la tumba, reina a partir del neurótico doctor Freud; pero el silencio domina sobre un temor más grave, el de la conciencia moral. Si, en la monotonía general, muchas personas son a menudo desamparadas y desencantadas, ¿no es culpa de las referencias (lo que los arroja en los brazos complacientes de las sectas y los paraísos artificiales de la droga, o las conductas suicidas)? La renuncia a la moral deja espacio a la angustia. Camus afirmaba, en El Hombre Rebelde, que el hombre es la única criatura que se rehúsa a ser lo que es, deseando crecer y desarrollarse, para reducir progresivamente el margen que separa lo que es de lo que debería ser. Cada uno es artífice de su propio destino.

Para terminar con la moral, es importante señalar la trilogía del profesor Jean-Marie Trigeaud. En importantes trabajos, parte a menudo de la distinción clásica (aristotélica) entre justicia general y justicia particular, es decir entre moral (pero moral social, colectiva, en realidad, política) y Derecho, mostrando que originariamente las dos perspectivas se completan y se armonizan, siempre evitando confundirse. Agrega que una tercera dimensión, desarrollando el hombre persona como universal singular (y ya no como el hombre personaje de una naturaleza común), recubre la moral individual esta vez, la cual domina las dos dimensiones anteriores, de la moral colectiva (naturaleza humana) y del Derecho (naturaleza de cosas). Y esta tercera dimensión (que corresponde a un principio directivo, y no constitutivo) (22) se dirige a la persona bajo forma de consejos (es parenética) y no a los personajes sociales, en la interdependencia, bajo la forma "constitutiva" de preceptos (23). Se da el ejemplo de la realización de la moral individual en el don y el perdón, mostrando que éstos sobrepasan neutralizando la regla de Derecho (justicia particular) de la propiedad y de la responsabilidad (tender la otra mejilla), sin destruirla naturalmente. Adicionalmente, insiste en el hecho que toda sociedad ligada a un modelo de naturaleza humana mediana colectiva, en la moral común, tiene necesidad de una moral más "moral que la moral", centrada sobre la posibilidad individual del sacrificio, del don de sí del héroe o del santo, que no obliga a nadie pero se abre hacia la trascendencia. En lo que la moral individual con fundamento personal sobrepasa una moral de conformidad con la naturaleza humana (24).

B. Las buenas costumbres

Es necesario integrar en el debate las "buenas costumbres". Estas tienen una relación con la ética, en la medida en que constituyen reglas de vida, fundadas sobre virtudes. Y he comentado que las palabras de ética y de moral se derivan de las palabras griegas y latinas que significan costumbres. Pero hoy, al hablar de buenas costumbres, se trata más de una moral de paso corto, "sin llama interior" (25). Si bien la expresión de buenas costumbres es familiar, su sentido jurídico es impreciso. En primer lugar, evoca su contrario, es decir la mala vida, que resalta mil imágenes sulfurosas: el juego, el alcohol, las drogas, las malas frecuentaciones y los lugares turbios, etc. Cielo y tierra, idealismo y empirismo, se baten aquí. Algunos ven ahí los impedimenta felicitatis (los ingredientes de la felicidad, pero ciertamente no la felicidad). El Derecho los toma a veces en consideración, sobre todo en el campo de la sexualidad, para concurrir al mantenimiento de un cierto orden social; donde se aprecia ya cómo las fronteras entre la ética y el Derecho son difíciles de trazar y son fluctuantes. La referencia a las buenas costumbres ha sido abandonada en el Código Penal de 1993, pero figura siempre en los artículos 6, 1133 y 1172 del Código Civil (26). Además, el artículo 371-1, párrafo 2 del mismo Código, prescribe a los padres velar por la moralidad de sus hijos (por lo menos hasta su mayoría de edad), mientras que, según el artículo 378-1, se les puede retirar la autoridad parental a los padres y madres que pongan en peligro la moralidad del niño por una "falta de conducta notoria". De otra parte, el Código de Propiedad Industrial prohíbe el depósito de diseños y modelos contrarios a las buenas costumbres (CPI, art. L. 611-17), finalmente rechaza la adopción como marca de un signo que se burle de las buenas costumbres (CPI, art. L. 711-3, b) (27). Las costumbres son seguramente variables según los tiempos (aunque la base continúe bastante estable) y los lugares. También, la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas ha considerado que "pertenece a cada Estado miembro determinar las exigencias de la moralidad pública sobre su territorio, según su propia escala de valores, y en la forma que escoja" (CJCE, 14 de diciembre de 1979, Regina c/ Henn y Darby (28), a propósito del antiguo artículo 36 del Tratado de Roma, después artículo 30, autorizando las excepciones a la libre circulación de las mercaderías justificadas por razones de "moralidad pública").

Si la noción de las buenas costumbres es jurídica, pues es tomada en cuenta por el Derecho, es también sociológica, aun estando impregnada de moral (y, mal entendida, se vuelve moralismo). Entonces, los jueces no deben juzgar los actos o actitudes en función de las prácticas efectivamente seguidas por los ciudadanos (los mos majorem), por los buenos padres de familia de base, para retomar el estándar del Código Civil. El ideal sería que se reportasen al bien objetivo, del Derecho natural. Pero, en una República laica, ¿no es mucho pedir? Como mínimo, los tribunales tienen el deber, para apreciar la conformidad con las buenas costumbres, de referirse al ideal de la población (y aún solamente de su sanior pars), al modelo que lleva la sociedad en un momento dado (la exigencia es más fuerte que el reenvío a lo que algunos llaman la "conciencia colectiva" (29) [expresión que yo desapruebo], y que la comparación a la simple opinión de los ciudadanos, como lo ha hecho la Oficina Europea de Patentes) (30). Ahora bien, los hombres son mucho más idealistas de lo que parecen con su comportamiento, como lo han lúcidamente percibido muchos escritores: "Entre nosotros, son cosas que siempre he visto de singular acuerdo: las opiniones supra celestes y las costumbres subterráneas" (Montaigne) (31). "Hay, uno delante de otro, dos mundos, uno constituido por las cosas que los mejores seres, los más sinceros, dicen, y detrás de éste, el mundo causado por la sucesión de lo que los mismos seres hacen" (Proust) (32). "Los hombres quieren hacer cosas inmorales, pero se les llama cosas morales" (Montherlant). "Yo leo a los místicos como leo los relatos de los viajeros que vuelven de países lejanos donde se sabe que no se irá jamás. Quisiera visitar la China, pero ¡qué viaje!" (Julien Green) (33). Es así como, al parecer, los jueces (entre ellos los árbitros) (34) han obrado por mucho tiempo a conciencia (35). Lejos de recurrir a esta "moral del sufragio universal" que temía Ripert (36), o a su sucedáneo de los sondeos (para conocer, un poco, las prácticas de aquellos que se conoce como "gente honesta"), lo que habría sido y sería una dimisión, la Justicia había sabido conservar valga lo que valga en esta noción un contenido moral de una cierta postura. ¿Esta afirmación puede ser mantenida tal cual empezando el nuevo milenio? Es dudoso, especialmente al leer en una sentencia de la más alta formación de la Corte de Casación, que "[n]o es nula como teniendo como causa contraria a las buenas costumbres la liberalidad consentida con ocasión de una relación adúltera", por lo que el legado debía remunerar los favores de la dama en cuestión (Cas. as. plen., 29 oct. 2004, Muriel Galopin) (37). Adicionalmente, "so capa del derecho al respeto a la vida privada, la libertad de las costumbres tiende [...] estar erigida como verdadero derecho subjetivo" (38). Algunos llegan a pensar que las buenas costumbres ya no existen (como noción jurídica), pero sin embargo la libertad de costumbres no sabría ser total, debiendo ser rodeada por diversos límites, entre ellos el de la dignidad de la persona (39). "Atentar contra las costumbres no es solamente atentar contra el derecho que consagra el respeto de las costumbres en su distinción inicial con ellas, sino igualmente atentar contra la persona. El derecho, en el Estado, no considera sino una identidad transitiva, una mediación conceptual, y no ve sino personajes, los roles abstractos a jugar, universalizándolos, a través de categorías genéricas (la ciudadanía, el parentesco, las calidades de niño, de propietario, de locatario, de acreedor o de deudor, etc.). Pero las costumbres reflejan las personas, la existencia tan corta, sus modos de ser culturales y religiosos: una identidad de ser y de vida, que es lo más universal del hombre y que lo acerca de lo más universal en tanto que único: es decir de Dios" (J.-M. Trigeaud (40); V., sobre la distinción del autor entre personaje y persona, supra).

Al parecer una "relajación de las costumbres impulsa la proliferación del derecho" (41), la inflación legislativa, de la cual nos quejamos todos. Por otra parte, un vuelco se ha producido en la época contemporánea, que se traduce por la voluntad fijada por el legislador de adaptar el Derecho a las costumbres, mientras que por mucho tiempo existía la tendencia de querer regirlas (pero con un éxito relativo). Es seguro que el Derecho refleja las mentalidades y las costumbres de una sociedad (de allí que, cuando la distancia es demasiado grande entre aquél y éstas, no se aplica más). Pero, al mismo tiempo, no debe perderse de vista que el Derecho impulsa una dirección, al fijar normas. Que debe seguramente estar a la escucha del mundo, pero no a su remolque (42) (ni sujeta a los grupos de presión). Que toda evolución de las costumbres no debe necesariamente ser avalada por él. La normatividad no puede reducirse a la normalidad (revelada por sondeos). Tener la balanza entre las dos posiciones es evidentemente un gran arte, que parece en vías de extinción, el legislador contemporáneo adopta lo arbitrario de la subjetividad: "A cada cual sus costumbres, a cada cual sus leyes" (43), tal parece ser su lema.

II. Del debate

Me acerco más precisamente al díptico Derecho y ética. Si existe una oposición entre los dos elementos, ésta debe ser matizada, aunque se distingan por sus objetivos y sus sanciones. Por lo demás, el Derecho es a veces inmoral, independientemente del hecho que conoce una grave crisis. Sin embargo, existen nupcias fecundas del Derecho y de la ética. Son entonces los puntos a considerar.

A. Oposición matizada

Una de las ideas más esparcidas entre los juristas es la distinción entre moral y Derecho, incluso su oposición (44). Es la teoría separatista o de la exclusión. La separación neta del Derecho y la moral, erigida por Kant en su Metafísica de las Costumbres, se muestra como una condición de la libertad: Sólo un Derecho neutro preserva la libertad de conciencia. Todo el ingenio de los juristas habría consistido en "trazar la línea separadora del Derecho y de la moral y erizarla de tales defensas que la tiranía no pudiera tomar como pretexto el respeto de la virtud" (Ripert) (45). La oposición es en parte exacta, pero sólo en parte. Entonces, es tan legítimo pretender que el Derecho es uno de los componentes de la moral, y de justificar a Portalis afirmando que "[l]a moral es el Derecho común del universo" (pero sin duda consideraba por moral el Derecho natural), o Habermas pretendiendo que la moral legitimó el Derecho. En cuanto a Nietzsche, su obra La Genealogía de la Moral funda el lazo social en la relación de dependencia del deudor hacia el acreedor, así en una noción jurídica aunque ampliada, crea una ética de la deuda (46). Tales son las teorías unionistas o de inclusión.

Pienso que las teorías de la exclusión y de la inclusión son excesivas; la realidad está sin duda entre las dos. El objetivo del Derecho es organizar la vida en sociedad, pero no de cualquier forma. Está animado por la búsqueda del bien común basado en el sentido de lo justo, un ideal de justicia. Cada uno comprende que se encuentra entonces en la línea de la moral, pero siendo menos exigente que ésta. El Derecho me parece basado en una cierta visión moral. Por lo demás, la célebre definición del Derecho que figura en el Digesto lo da bien a entender: Ars aequi et boni. El Derecho es el arte de lo justo y de lo bueno, es decir del bien; ahora, el bien es un concepto eminentemente moral. El Derecho participa de la moral, ya que dicta una conducta e implica elecciones. Pero aquél la atenúa, para integrarla en la red de relaciones interpersonales y de la sociedad, al separarla de toda trascendencia, de manera tal que la transforma profundamente.

B. Diferencias en cuanto a los objetivos y a las sanciones

Más profundamente, el Derecho se distingue de la moral por sus objetivos y su sanción. El Derecho es "establecido frente a la sociedad para reglarla, como modelo a fin de moderar, música a fin de suavizar las costumbres" (G. Cornu) (47). Rige las relaciones entre los hombres, el hecho social, mientras la moral se preocupa sobre todo del bien individual, de la suerte personal de cada uno (que logre la perfección, para encontrar la felicidad). El Derecho no busca fomentar héroes o santos sino, con toda modestia, ordenar las relaciones entre los hombres de la mejor manera. Apunta a organizar la vida en sociedad lo mejor posible, pero de forma realista: La observancia del Derecho es normalmente realizable, e incluso sencilla (desgraciadamente, la realidad es hoy diferente). Su fin es sobre todo la Justicia (48), pero también la seguridad, el orden y la concordia. Sin embargo, el Derecho no es neutro, en el sentido de volens nolens, refleja la ideología del ambiente y la traduce en actos (49). Pieza importante de nuestra cultura, de nuestra civilización, una parte de su inspiración se encuentra aquí, lo que explica que en Occidente esté impregnado de elementos cristianos (notablemente el Derecho de obligaciones, sobre todo por la intermediación de los canonistas de la Edad Media). De otra parte, tiendo a pensar que el Derecho contribuye al esplendor de los ciudadanos (al permitirles convertirse plenamente en lo que son). Lo que constituiría su parentesco con la moral; ¿no es el hombre el fin último del Derecho como de aquélla?

En cuanto a las sanciones, es tradicional notar que las faltas a la moral son sancionadas en el plano interno, por la conciencia individual, mientras que las violaciones del Derecho lo son de forma externa, por los poderes públicos. Y la eventual coerción del Estado sería una marca distintiva del Derecho en relación con la moral. Ciertamente, ésta no ignora las sanciones, pero el Estado no prestará la mano en su ejecución. Los preceptos morales obligan, pero en conciencia, en lo que llamamos el fuero interior. No obstante, algunos matices deben ser aportados, tanto para la moral como para el Derecho. Por un lado, las faltas morales pueden comportar reacciones externas (ciertamente no jurídicas), como la reprobación del prójimo, el ostracismo impuesto sobre el sujeto por un grupo, etc. De otro lado, afortunadamente, "el Derecho no vive eternamente en un pie de guerra" (50), y se asegura que "estadísticamente, el respeto voluntario del Derecho continúa siendo, si puede decirse, la regla" (51), incluso el amor al Derecho, al menos mientras éste descansa en límites razonables. Dicho de otra forma, la sanción no es una característica tan determinante como pareciera inicialmente.

C. El Derecho inmoral

La moral es más exigente que el Derecho, pues busca la perfección personal del hombre, basándose en un sistema de valores (jerarquizados) un ideal difícilmente alcanzable. Por otra parte, la moral es más amplia que el Derecho. Así, la falta moral (llamada también "pecado") tiene un campo más vasto que la falta jurídica (el delito o cuasi delito civil), y en realidad es de otra naturaleza (52). O aun, el perdón no es una obligación jurídica (53) (pero el Derecho no ignora, bajo las apariencias de la reconciliación de los esposos, que impida invocar los hechos anteriores como causa de divorcio: C. civ., art. 244, al. 1er) (54). Por lo mismo, el Derecho no impone la caridad, que ordena la moral (pero hoy ciertas reglas jurídicas son dictadas por la solidaridad, principalmente en derecho fiscal (55), el ejemplo más característico es el impuesto llamado precisamente de solidaridad sobre la fortuna; al menos en teoría; la realidad es otra, en la medida en que el ISF lleva a los tenedores de grandes fortunas a expatriarse (56), y entonces a empobrecer a Francia y, como consecuencia, a los franceses: El camino del infierno está pavimentado...). En la apreciación del mérito de las acciones, el Derecho "se ocupa en principio de las actitudes exteriores; la moral pretende penetrar los corazones, y la simple codicia es ya, por ella misma, culpable" (57).

El campo del Derecho es distinto del de la moral, de forma tal que no puede reemplazarla. Sin embargo, el Derecho sólo es verdadero Derecho si es justo, es decir, si está conforme al Derecho natural y honra la moral. No nos cansaremos de decirlo, el Derecho positivo no se confunde con lo justo (58): "Las reglas no son justas por sí mismas, sino por la justicia que les confiere el sentido que reciben [...]. Pero este sentido a su vez supone ser confrontado a la fuente del sentido: al ser y al deber ser en su universalidad ética" (J.-M. Trigeaud) (59). Existen leyes (o jurisprudencias) injustas. El infans es responsable de sus faltas, según la jurisprudencia (60), pero es profundamente injusto (y contrario al sentido de las palabras) (61). Aquí está un segundo ejemplo, más prosaico: La ley francesa grava las plusvalías inmobiliarias, pero no admite la simetría, la deducción de las minusvalías (lo que sería de justicia elemental) (62). Hobbes decía "Sólo la autoridad, no la verdad, hace la ley"; la fórmula puede ser completada, al plantear que "sólo la autoridad, no la moralidad, hace la ley". Así, para ilustrar este propósito, la moral desaprueba el aborto, mientras el Derecho puede admitirlo; la posesión treintenaria pasible convierte al ladrón en propietario legítimo, lo que se opone a la moral.

Graves o tenues, estas injusticias o estas distorsiones entre el Derecho y la moral resultan de una opción de política legislativa. El legislador, en el ardor de la acción, y atrapado en los fuegos cruzados y a menudo contradictorios de los electores, de los grupos de presión y de los medios, elige generalmente una solución de compromiso. ¿Se debe condenar al legislador ex abrupto? A cada parlamentario en tanto que hombre seguramente no. En cuanto a la solución concreta que ha sido adoptada, no necesariamente: En la condición humana, a menudo se fuerza a contentarse con un "Derecho gris", (en color medio, el común denominador de intereses divergentes). Y, como es difícil encontrar el punto de equilibrio entre los diversos intereses a proteger o los objetivos a alcanzar, el Derecho oscila de un lado al otro, lo que explica algunas de las reformas ensayadas, por ejemplo en el campo de los procedimientos colectivos (63).

Yo estoy sin embargo tentado de exclamar aquí "¡Viva el Derecho!"; pues a menudo es desprestigiado con demasiada facilidad. ¿Quién no convendría con las declaraciones de Jean Guitton, que prefiere "los Evangelios al aburrido Código Civil" (64)? Pero el mundo tal y como es, lleno de hombres tal y como son, necesita del Derecho (Ubi societas, ibi jus). De lo contrario, con el amor sin vencer, los malvados y los pícaros aplastarían a los ingenuos y los dulces (¿qué sería de mí?). Además, sin líneas directrices preestablecidas, la vida en sociedad sería casi imposible, en todo caso muy complicada: observen la sencillez de las reglas (arbitrarias) del Código de la Ruta (65). El exceso de reglamentación es una calamidad, sobre todo cuando es mediocre y sin unidad; pero es preferible a la ausencia de Derecho. El vacío llamando a lo pleno, sería la ley del más fuerte.

D. La crisis del Derecho

¡Viva el Derecho!, les digo, ¡antes de moderar mis arrebatos! Pues el Derecho está en crisis. Esta, denunciada por muchos observadores, tiene tres causas principales: La primera es la inflación legislativa (o el acoso textual, más temible que la otra), de la cual no diré nada más puesto que es conocida (66).

La segunda causa de la crisis del Derecho, sin duda la más grave, aunque no la más visible, es el relativismo. Generalmente, es presentado más elegantemente bajo los trazos del pluralismo. Se traduce en dos movimientos opuestos. Bien sea paralizando los poderes públicos, el legislador no osa dictar más normas, por el riesgo de parecer como la admisión de principios morales. El Derecho se aparta entonces de lo objetivo para refugiarse en lo subjetivo. O, al contrario, el relativismo lleva a legislar sin discernimiento, para avalar las prácticas sociales, sean cuales fueren, bajo la presión de categorías de ciudadanos, invocando a viva voz su "derecho a la diferencia" y al "reconocimiento", apoyándose en sondeos, peticiones y manifestaciones. Aunque la ley debe apuntar hacia el bien común objetivo, ésta se empeña en satisfacer intereses particulares (a cada quien su verdad, a cada quien su ley) o un "simple eco sonoro" (Ripert) (67), a seguir movimientos de opinión, que no conllevan juicios de valor. Como lo prueba el debate recurrente a favor de la autorización de la eutanasia y de la legalización de ciertos estupefacientes. Es evidentemente una forma radical (pero aparente) de hacer desaparecer la marginalidad que autorizar o reconocer lo que ayer era prohibido o tolerado. Es ahora el momento o jamás exclamar con Cicerón "Summum ius summa injuria" (68), el summum del Derecho es también el de la injusticia, pues tal Derecho deja de ser Derecho cuando burla los valores esenciales, y no respeta al hombre en su naturaleza, para respetar a algunos en la particularidad de su historia personal. Que el legislador sea modesto, no es algo de lo cual me queje (pues le reprocho su hostigamiento excesivo), pero aquí se trata más bien de una renuncia.

Por otro lado, todo pluralismo de la ley no es condenable. Es afortunado cuando el Estado toma en consideración la diversidad de opiniones, de creencias, y de religiones, garantizando la libertad de opinión, protegiendo la libertad religiosa y respetándola, al tiempo que se proclama, su laicidad. El pluralismo manifiesta la aceptación de la alteridad. Por lo mismo, a un nivel más elevado y más práctico, el pluralismo de opciones jurídicas es satisfactorio, en tanto que manifestación de la libertad, cuando ofrece una opción a los ciudadanos, sin arruinar en nada ningún valor. Así lo hace el Código de Comercio proponiendo muchos tipos de sociedades comerciales, sin contar las sociedades civiles y las sociedades en participación regidas por el Código Civil, y los grupos de interés económicos. O, en virtud del principio de la unidad del arte, el hecho que toda creación de forma puede eventualmente beneficiarse tanto de la protección del derecho de autor como del derecho de diseños y modelos (69).

La tercera razón de la crisis del Derecho resulta del frenesí de cambio, quitándole toda fijación. Perdió la estabilidad que contribuía a sentar su majestad: el Derecho se volvió evanescente. Por un impulso, por petición de un elector o de un grupo de presión, los ministros no han cesado de proyectar reformas legislativas, las cuales no miden generalmente el alcance, ni la perturbación que comportan en la coherencia del texto modificado y del conjunto del Derecho. El mal es particularmente sensible en presencia de un texto maduramente reflexionado, como el nuevo Código de Procedimiento Civil, debido a la pluma experta y refinada de Gérard Cornu, del que cada fórmula ha sido cincelada, cada palabra, cada coma, ha sido sopesada. A los perjuicios de estas modificaciones legislativas incesantes, se debe adicionar los cambios de jurisprudencia, desde luego necesarios, pero ahora demasiado numerosos.

E. Bodas del Derecho y de la ética

A pesar de la oposición de los objetivos y de las sanciones de la ética y del Derecho, que no se ignoran totalmente, conocen incluso bodas fecundas. El mínimo ético es el respeto del Derecho (a condición de que sea justo). Derecho y moral se apoyan mutuamente. Así, la ética de los negocios sin Derecho estaría desencarnada y desarmada. El Derecho de los contratos sin moral sería inhumano, y el reino de la ley de la selva. Un fenómeno de ósmosis se produce, al punto que se vuelve difícil distinguir cuál es el primer actor. La moral se incorpora al Derecho; el Derecho se envuelve de moral. Reglas morales suben a la vida jurídica, como Ripert lo ha magistralmente expuesto a propósito del derecho de las obligaciones (70). Ciertas disciplinas jurídicas, son especialmente inspiradas en consideraciones morales, en la protección de los débiles, particularmente el derecho laboral (71) o el derecho del consumidor; buen número de incriminaciones penales son también faltas morales. Por otra parte, numerosos moralistas y sociólogos hablan hoy fácilmente de "ética y responsabilidad". La expresión y la noción son erróneas cuando sus utilizadores pretenden limitar la ética a la responsabilidad jurídica, caso en cual aquélla no es sino un aspecto del positivismo jurídico (72); ello no me molesta si significa que cada persona libre debe ser jurídicamente responsable de las consecuencias de sus actos, sin prejuzgar sin embargo sobre su responsabilidad moral, que es de otra naturaleza. Como ven, el Derecho se mantiene en la sombra de la ética. La alianza de los dos permite superar sus contradicciones, asegurando la paz.

Sin embargo, los valores y preceptos morales incorporados por el Derecho no lo son por ellos mismos, sino por su valor social, por el orden que aportan a la colectividad. Por otra parte, no son directamente operacionales por ellos mismos. Necesitan la intervención de leyes o de incentivos de aplicación, los unos y los otros revistiendo un aspecto técnico, desconocido de la moral (existe una técnica jurídica, pero no una técnica moral). De hecho, en primer lugar, existen leyes más o menos conformes a la moral, y que encuentran incluso a veces su inspiración en un principio moral; es notablemente el caso de numerosos artículos de los Códigos anteriormente citados. Yo citaré solamente dos textos muy característicos. Según el artículo 371 del Código Civil, el cual me parece importante recordar pues es algo desconocido, "el niño, en toda edad, debe honrar y respetar a su padre y madre"; evidentemente, esta disposición jurídica consagra un principio moral. El artículo 1596 del mismo Código rige las situaciones en las cuales los intereses personales del mandatario se oponen a su misión, previendo que debe hacer prevalecer su deber: una vez más, la exigencia es tanto jurídica como moral (este artículo 1591 ha sido entendido muy ampliamente por la jurisprudencia y aplicado para regular los conflictos de interés de numerosos profesionales) (73). Cuando la regla de esta forma ha "sido dada y sancionada por el legislador, se separa de la regla moral que le sirve de fundamento, en el sentido que el derecho, identificándose con el orden jurídico establecido, se basta a sí mismo; dicta la regla y lleva la sanción; se contenta con obedecer la ley sin preguntar los motivos de esta obediencia" (74).

En segundo lugar, en otros casos, la transposición de principios morales por el Derecho necesita del empleo de instrumentos conceptuales de naturaleza jurídica. Estos son las nociones-referencia, expresadas en tantos torbellinos de palabras y expresiones que suenan como fanfarrias. Son puestas a disposición de jueces por el legislador para completar el Derecho (lagunas intra legem) y hacerlo evolucionar, o impregnan un gran número de disposiciones legales. No son instrumentos de precisión. En efecto, el contenido de las nociones-referencia es voluntariamente impreciso, lo que le otorga gran flexibilidad: Su interpretación puede fácilmente evolucionar con el tiempo y las circunstancias. El juez tiene la última palabra. Al hacerlo, es la "palabra viva" (75) y vivificante del Derecho. La imprecisión de estas nociones es a la vez su ventaja y su peligro. Estas deben ser "consumidas con moderación" (76), a fin de evitar que no sirvan de instrumento para la mala fe. La seguridad jurídica, el secreto de los negocios y el respeto de la palabra dada, que son reglas morales, continúan siendo bases fundamentales de nuestro Derecho. Aquí están algunas de estas nociones-referencia: sin siquiera hablar de buenas costumbres (v. supra), la apariencia (77), la buena fe (78), la lealtad (79), la coherencia (80), la falta, el fraude, el abuso del Derecho (81), incluso el exceso (82). Su lugar es eminente en el derecho de obligaciones, y no ha cesado de aumentar, ya sea más allá de lo que hubiera podido imaginar Ripert, al punto que un autor ha sugerido recurrir a un concepto nuevo, operacional en las relaciones contractuales, el de "contrato moral" (83) (lo que evidentemente no tiene ninguna relación con "el orden moral"!). Y en los arbitrajes, la moral se infiltra bajo el sesgo de la equidad (en la amigable composición) (84), incluso de la lex mercatoria en los arbitrajes internacionales (85).

La lealtad es particularmente interesante. Pues, no se contenta con someter a los contratantes a un cierto comportamiento. Irradia también la responsabilidad delictual, al condenar la competencia desleal. Cada comerciante así como cada empresa deben abstenerse de ciertos actos y de ciertas prácticas, tal vez provechosos, pero contrarios a la lealtad, y que burlan la confianza que debe gobernar las relaciones de negocios. Bajo este revestimiento aflora un concepto moral, e incluso preceptos que fundan una ética de la acción. En efecto, la competencia desleal permite condenar al comerciante que inflige a sus colegas una competencia contraria a la moral de los negocios, y causa así un trastorno comercial. Se excluye de esto que la lealtad tomada en consideración no es más la "lealtad del competidor" (por un acercamiento subjetivo), sino una "lealtad en la competencia", constituyendo un acercamiento objetivo "que permite fundar normas de comportamiento" (Y. Picod) (86).

Se pone de manifiesto que el deber de lealtad de los participantes del mundo económico debía sobrepasar el círculo de las estrictas relaciones competitivas. Tal fue el objetivo de la noción complementaria de actuaciones parasitarias, que permiten condenar a cualquiera que usurpe sensiblemente un valor económico de otro, aun no competidor (reduciendo así particularmente sus inversiones materiales e intelectuales). El parasitismo permite condenar los comportamientos delictivos de los participantes del mercado (no conformes con la moral de los negocios), cualquiera sea la víctima (87). Una vez más, no es ni la moral ni la lealtad las directamente buscadas, sino la defensa del mercado y, a través de éste, la de las empresas, es decir, de sus empleados (e incluso generalmente de sus clientes). Ya que, en la medida en que su trabajo inventivo es plagiado, aun sin riesgo de confusión, aquéllas corren el riesgo de decaer o incluso de desaparecer (88). Por lo demás, si alguien puede copiar el trabajo de otro, ¿por qué innovar e invertir? El exceso de protección es a menudo paralizante, pero puede suceder lo mismo por la ausencia de protección (o por una protección insuficiente).

En otras circunstancias, sin ser una obligación jurídica stricto sensu (una obligación que se impone y cuya ejecución puede ser obtenida en justicia por el acreedor), la obligación moral es tomada en consideración por el derecho. La obligación natural es una manifestación impresionante (89). Pues ¿qué es ésta, en su pureza, sino un deber subjetivo de consciencia? En tanto no ha sido ejecutada (o prometida) es natural, en el sentido que solo se relaciona con la naturaleza, pudiendo entenderse aquí como un sobresalto instintivo de la conciencia, y no de Derecho (ninguna ejecución forzosa es posible). Pero una vez que esta obligación moral es voluntariamente cumplida, se convierte en obligación jurídica por ley, por lo menos en cuanto a un efecto importante: la validez del pago (V. el art. 1235, al. 2, del C. civ. que establece que "la repetición no se admite en las obligaciones naturales que han sido voluntariamente pagadas"). La jurisprudencia ha aportado a la noción al decidir que una simple promesa de pago, a propósito de una obligación natural, la transformaba igualmente en una obligación jurídicamente exigible (90). Sin embargo, este análisis es insuficiente, pues toda obligación moral no accede por lo tanto a la calidad de obligación jurídica. Sólo se benefician de este cambio aquellas que, no solamente no son ilícitas (91), sino que además son reconocidas objetivamente (aunque implícitamente) por la sociedad (92) (más allá del individuo), como las liberalidades entre concubinos (que además aparecen a veces más como una especie de expresión de repudio sin historia que como la obediencia a un cargo de conciencia).

También, es más pertinente considerar estas últimas como obligaciones jurídicas, pero subsidiarias, pertenecientes al campo del Derecho informal, que emana de la autorregulación colectiva. En efecto, no obligan sólo en el fuero interno (de la conciencia individual, como la moral), sino también en el fuero externo (a veces llamado, de forma discutible, la conciencia colectiva (93), que es más exactamente la opinio juris, es decir, la base de la costumbre). Constituyen una de las dos categorías de las obligaciones de honor (la otra, llamada compromiso de honor, que encuentra su fuente en un acto de voluntad) (94). Pero a partir del momento en que la ley de honor ha sido precisamente honrada, es decir, que la obligación de honor objetiva (pues se funda en la opinio juris) ha sido voluntariamente ejecutada, se modifica: de obligación natural se vuelve obligación civil perfecta. No hay novación, en el sentido técnico de la palabra, sino una simple transformación, como lo indicó la sentencia de la Corte de Casación del 10 de octubre de 1995 (precitada). Dicho de otra forma, la obligación no cambió en cuanto a su naturaleza (ya era una obligación, y no un simple deber moral), sino solamente en sus efectos, pues se vuelve obligatoria, cuando no lo era. Alcanza la plenitud de las obligaciones jurídicas. Por lo tanto, la promesa de ejecutar una obligación natural es un compromiso unilateral de voluntad perfecto (caracterizado por una voluntad de una densidad especial y por la existencia de una correspondencia al interés de su autor, concebido como una verdadera contraparte, así sea simplemente moral) (95).

El cuasicontrato de agencia oficiosa ofrece un segundo ejemplo de un deber de pura conciencia individual que el Derecho sanciona. Fundamentalmente, un cuasicontrato es un hecho jurídico, más precisamente un hecho (jurídico) puramente voluntario, según la expresión legal (C. civ., art. 1371). ¿Cuál es el hecho en este caso? Básicamente, el de inmiscuirse espontáneamente y oportunamente en los negocios de otra persona, desinteresadamente, para ayudarle. El criterio es el de restituir una ventaja inmerecida; de ahí que su fundamento sea la equidad, una equidad no contra legem, tal como se suele percibir, sino una equitas scripta, deseada por el legislador. Sería inequitativo que alguien se beneficiara de una ventaja sin causa, que pudo conservar o no indemnizar a quien soportó los gastos, cuando éste intervino por altruismo. Sin embargo, esta equidad es de cierta forma objetiva, pues se apoya en consideraciones de hecho, desplazamientos de valor, ventajas inmerecidas. El Derecho se esfuerza por restablecer, al menos parcialmente, la situación anterior. Este fundamento, extraído de la equidad, le impone al interesado, si no un deber moral de reconocimiento, al menos una obligación jurídica de indemnizar al agente. La agencia oficiosa presenta entonces dos aspectos íntimamente asociados. Desde un punto de vista individualista, la intromisión sin título en los negocios de otro suscita una cierta desconfianza: una sospecha pesa a priori sobre este individuo, sobre su celo que lo condujo a mezclarse en cosas fuera de su esfera normal de acción (culpa est immiscere rei ad se non pertinenti, Digesto 50, 17, 36; la intromisión en los negocios de otro es una falta). Pero, al mismo tiempo, la agencia oficiosa, vista desde el punto de vista de la solidaridad social, merece benevolencia: El agente interviene generalmente con el puro propósito de aportar un servicio a otro, a menudo por caridad, a veces por heroísmo (96). Independencia jurídica de los individuos y altruismo son las dos caras de la institución. El derecho positivo no ha omitido ninguna de estas dos caras de la agencia oficiosa, adoptando un régimen en medio tono, para no fomentar las intervenciones intempestivas, sin por ello desalentar las intervenciones útiles. Este sutil equilibrio explica tanto las condiciones requeridas para la eficiencia de la agencia oficiosa como la extensión de las obligaciones que nacen de sus protagonistas (97).


(*) Traducción de la Prof. Mariana Bernal (Profesora de la Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Colombia).
(**) Profesor emérito de la Facultad de Derecho de Toulouse.
(1) Que encuentra actualmente gran fortuna bajo la etiqueta de los Derechos del Hombre. - V. sobre el Derecho Natural la esclarecedora visión de J.-M. TRIGEAUD, "Peut-on parler de droit naturel?": Thèmes I/2001, http://www.philosohiedudroit.org/.
(2) "Nature, personne et droits premiers, selon l'ordre des pensées": Thèmes II/2005, http://www.philosohiedudroit.org/
(3) Así, J.-M. TRIGEAUD distingue generalmente la palabra ética, apuntando objetivamente a un bien o un mal por conocer (contra la idea del emotivismo o irracionalismo de los valores), de la palabra latina moral que aplica a la conducta voluntaria exterior, una vez que la cuestión ética de la determinación de un criterio verdadero o falso, bien o mal, de la acción es operada por el pensamiento y por la conciencia. En este sentido, su idea, muy griega y escolástica, es que el actuar mal no es jamás totalmente de buena fe, y que aún un ciego, como lo decía Platón, sabe lo que es la luz. V. especialmente su obra "L'homme coupable. Critique d'une philosophie de la responsabilité", Bière (Bordeaux), 1999.
(4) Este temor al deseo caracteriza al puritanismo, generador a la vez de seres frustrados y, por oposición, de seres amorales (rechazando toda consideración de valor moral).
(5) BRUGUÈS, J.-L., "Des combats de lumière", Le Cerf, 1995, p. 128.
(6) BRUGUÈS, J.-L., "Précis de théologie morale fondamentale", Mame, 1994, p. 20.
(7) He desarrollado ampliamente mi concepción de la moral en "L'Éthique des affaires et du management au XXIe siècle". Essai: Dalloz Dunod, 2000, 2e tirage 2001, p. 42 s. - Adde "Bien faire l'homme: De la morale avant toute chose!", en J. KRYNEN (direction), "Le Droit saisi par la morale", PU Toulouse 1, 2005, p. 21 s.
(8) V. el grito de alarma de DELPECH, T., "L'ensauvagement. Le retour de la barbarie au XXIe siècle", Grasset, 2005.
(9) En "Flexible Droit".
(10) YOU, A., "La Loi de gradualité: une nouveauté en morale? Fondements théologiques et applications", Lethielleux, 1991, p. 170.
(11) Citado por A. MALRAUX, en "Les chênes que l'on abat", Gallimard, 1971, p. 186. Esta frase está precedida por ésta: "Le péché n'est pas intéressant".
(12) Título de una obra de BENOÎT, J., Presses de la Renaissance, 2000.
(13) "Terre et ciel dans le droit français du mariage", en Mélanges G. RIPERT: LGDJ, 1950, p. 325 s., p. 345.
(14) Hoy existe un temible conformismo, tan detestable como el moralismo, o aún peor, pues era más fácil sublevarse contra el primero que contra el segundo.
(15) W. JANKÉLEVICH.
(16) KLEIN, T., "Petit traité d'éthique et de belle humeur", Liana Levi, 2004.
(17) BOUDON, R., "Le juste et le vrai", Fayard, 1995.
(18) Aunque sea afortunado que rechacen el argumento de autoridad.
(19) La Croix 19 janv. 1999.
(20) De forma que es un antídoto al comunitarismo, que se expande tan peligrosamente en nuestro país (Francia), asociado a una denigración de nuestro país y de su historia (contra el cual se refiere a justo título GALLO, M., "Fier d'être français", Fayard, 2006)
(21) Se camuflan seguido bajo la apariencia de la tolerancia. Su paroxismo es el temible comunitarismo, destructor de la Nación. V. especialmente bajo la tolerancia, bajo el ángulo filosófico TRIGEAUD, J.-M., "Justice et tolérance", Bière (Bordeaux), 1997.
(22) V. sobre esta distinción, TRIGEAUD, J.-M., "Introduction à la philosophie du droit", Bière (Bordeaux), 2e éd., 1993, p. 69 s.
(23) V. especialmente TRIGEAUD, J.-M., "Persona ou la justice au double visage", Studio editoriale di cultura (Gênes), 1990; "Métaphysique et éthique au fondement du droit", Bière (Bordeaux), 1995.
(24) V. especialmente TRIGEAUD, J.-M., "Persona ou la justice au double visage", op. cit.; "Justice et tolérance" op. cit.
(25) CARBONNIER, J., "Droit civil", t. 1, n° 6.
(26) En cambio, el art. 900 del C. civ. cita las costumbres simplemente. V., para una visión histórica en cuanto a la incorporación de las buenas costumbres en el Código Civil, GÉRAUD-LLORCA, E., "L'introduction de la notion de bonne m?urs dans le Code civil", en J. CHEVALLIER (direction), Les bonnes m?urs: PUF, 1994, p. 61 s.; SENN, F., "Des origines et du contenu de la notion de bonnes m?urs", dans Mélanges F. GÉNY: Sirey, p. 44 s.; PENNA, M., "Les origines de l'article 6 du Code civil": RRJ 1992, p. 499 s. Y sobre la consideración de las buenas costumbres por el Derecho V. especialmente BONNECASE, J., "La notion juridique de bonnes m?urs". Su alcance en derecho civil francés, en Mélanges H. CAPITANT: Dalloz, 1939, p. 91 s; DARMAISIN, S., "Le contrat moral", préface B. TEYSSIÉ: LGDJ, 2000, nos 66 s; HAUSER, J. et LEMOULAND, J.-J., "Vis ordre public et bonnes m?urs", Rép. civ. Dalloz; LOCHACK, D., "Le droit à l'épreuve des bonnes m?urs, Puissance et impuissance de la norme juridique", dans Les bonnes m?urs, op. cit. p. 15 s.; adde (collectif), Que reste-t-il des bonnes m?urs en droit des contrats?: RDC 2005, p. 1273 s.
(27) CA Paris, 19 oct. 2005: D. 2005, AJ, p. 221, obs. C. MANARA, consideró que no es contrario a las buenas costumbres la marca "Désir sexe", utilizada también como nombre de dominio, lo que es exacto (en cambio, el contenido del sitio lo era sin duda).
(28) Aff. 34/79, Rec. 3795, point 15. - Adde CJCE, 11 mars 1986, Conegate c. HM Customs et Excise, aff. 121/85: Rec. 1007; pero aquí la prohibición de importación constituía una discriminación arbitraria, mientras productos nacionales idénticos (muñecas inflables) a aquellos cuya importación era rechazada, bajo el pretexto loable de proteger la moralidad de los sujetos de su graciosa Majestad, eran objeto de una comercialización lícita sobre el territorio del Estado miembro de destinación. La invocación de la moralidad era inmoral, por hipócrita... - CJCE, 11 julio, 1990, Quietlynn et Richards, aff. C-28/89: Rec. I. 3059. - CJCE, 7 de mayo de 1991, Sheptonhurst Ltd c. Newham Borough Council, aff. C-350/89: Rec. 2387.
(29) "La noción de buenas costumbres [...] debe estar determinada en función de los valores [...] tal y como son percibidas en un momento dado por la conciencia colectiv" (Cas. civ. Belga, 15 marzo de 1994: Pasicrisie belge 1994, n° 120).
(30) Por su división de oposición, en el caso Relaxine del 8 diciembre de 1994 (JO OEB 1995, 388), a propósito de la bioética, donde se dice que la práctica en causa "es perfectamente aceptada, y aún deseada por la gran mayoría del público".
(31) "Essais", Pléiade, éd. d'A. Thibaudet et M. Rat, 1962, p. 1095. - V. aussi p. 967.
(32) "A la Recherche du temps perdu", Pléiade, éd. de P. Clarac, 1954, t. III, p. 612, a propósito del barón Charlus.
(33) Journal, 6 de mayo de 1941, ?uvres: Pléiade, t. IV, p. 564.
(34) V., a propósito del arbitraje, HEUZÉ, V., "La moral, el árbitro y el juez", Rev. de l'arbitrage 1993, p. 178 s. - MAYER, P., "La règle morale dans l'arbitrage internacional", en Mélanges P. BELLET: Litec, 1991, p. 379 s. - El árbitro puede aplicar una noción moral cuando la lex contractus lo reenvía; en ciertos casos, puede hasta aplicarla de su propia autoridad. Sin contar que, cuando decide como amigable componedor, está por lo mismo autorizado por las partes a fundarse en una regla moral.
(35) Así, la corrupción es casi desaprobada en todas partes, incluso donde se practica.
(36) "La Règle morale dans les obligations civiles", LGDJ, 4e éd., 1949, n° 37.
(37) Gaz. Pal. 2004, 2, jurispr. p. 3786, opinión contraria Avocat général D. ALLIX; D. 2004, jurispr. p. 3175, note crit. VIGNEAU., D., "Que reste-t-il des bonnes m?urs en droit des contrats?", RDC 2005, p. 1273 s, contribución de seis autores.
(38) TERRÉ, F. – SIMLER, PH. et LEQUETTE, Y., "Les obligations", Dalloz, 9e éd., 2005, n°387.
(39) FENOUILLET, D., "Les bonnes m?urs sont mortes! Vive l'ordre social philanthropique!", en Mélanges P. CATALA, Litec, 2001, p. 487 s.
(40) "M?urs religieuses et laïcité, ou la limite des lois non-écrites", en Justice et hégémonie: Bière (Bordeaux), 2006, p. 63 s., spéc. p. 75.
(41) JESTAZ, Ph., "Le Droit", Dalloz, 4e éd., 2002, p. 31.
(42) ATIAS, C., "Le mythe de l'adaptation du droit au fait", D. 1977, chron. p. 251 s.
(43) ANATRELLA, T., "Des violences urbaines au règne de Narcisse", Le Figaro, 21 nov. 2005.
(44) Igualmente, se oponen generalmente la ética y la economía. V. sobre este tema la bella consideración de G. Farjat, "L'Éthique et le système économique, une analyse juridique", dans (Collectif) "L'Éthique dans les relations économiques internationales", en hommage à Philippe Fouchard, Pedone, 2006, p. 27 s., prolongación de su mayor libro "Pour un droit économique", PUF, 2004.
(45) "La Règle morale dans les obligations civiles", op. cit., n°4.
(46) V. sobre esta noción, SARTHOU-LAJUS, N., "L'Éthique de la dette", PUF, 1997.
(47) "L'Art du Droit en quête de sagesse", PUF, 1998, p. 419.
(48) V., sur l'ambivalence de la justice en rapport avec l'éthique, les belles pages de CADIET, L., "Découvrir la justice" Dalloz, 1997, p. 13 s; Adde p. 29 s., sur les rapports entre justice et Droit.
(49) V. sobre este punto, JESTAZ, Ph., "Le Droit", op. cit., p. 36 s.
(50) CORNU, G., "Droit civil, Introduction, les personnes, les biens", Montchrestien, 10e éd., 2001, n°22.
(51) CORNU, G., op. et loc. cit.
(52) TRIGEAUD, J.-M., "Culpabilité et responsabilité. Le droit et ses limites", en "L'homme coupable. Critique d'une philosophie de la responsabilité: Bière (Bordeaux), 1999, p. 87 s.
(53) Comp. TGI La Roche-sur-Yon, 2 mai 1995: D. 1997, jurispr. p. 13, note H. VRAY, sol. impl.
(54) La simple reprise de la vie commune ne vaut pas réconciliation (Cass. 2e civ., 4 avr. 1962: Bull. civ. II, n° 370), car précisément il faut la volonté de pardonner en pleine connaissance de cause (TGI Seine, 12 mars 1965, Gaz. Pal. 1965, 1, jurispr. p. 416).
(55) Pero no solamente. En Derecho civil, la ley n° 2002-203 del 4 de marzo de 2002, relativa a los derechos de los enfermos y a la calidad del sistema de salud, está impregnada de ideas de solidaridad. Y la Corte de casación juzgó que la ley n° 91-1406 del 31 de dic. de 1991 (C. santé publ., art. L. 3122-1), sobre la indemnización de las víctimas de una contaminación por VIH, no instaura "un régimen de responsabilidad sino de solidaridad" (Cas. 2e civ., 3 de febrero de 2005, D. 2005, jurispr. p. 1981, note A. BODÉNÈS).
(56) Cerca de 500 cada año. - Se estimaba en el 2005 a más de cien mil millones de euros la suma de capitales que huyeron al extranjero después de la creación de la ISF en 1988, provocando una pérdida de cerca de cinco mil millones de euros al año de recetas fiscales diversas!
(57) J. CARBONNIER, "Droit civil", t. 1, n°3.
(58) El positivismo reduce la moral a lo jurídico: J.-M. TRIGEAUD, "Le légal et le moral du point de vue positiviste", en "Justice et tolérance", op. cit., p. 105 s., spécial. p. 113 s. - V. también sobre el positivismo, C. ATIAS, "Philosophie du droit", PUF, 2e éd., 2004, p. 41 s.
(59) "Le légal et le moral du point de vue positiviste", art. préc., p. 116.
(60) Al menos tal como ha sido entendido por la mayoría de la doctrina, Cas. as. plen., 9 de mayo de 1984, D. 1984, jurispr. p. 525, rapp. Cabannes, note F. CHABAS.
(61) LE TOURNEAU, PH., "Droit de la responsabilité et des contrats 2006-2007", Dalloz, n°36.
(62) Ejemplo dado por JESTAZ, Ph., "Le Droit", op. cit., p. 34.
(63) Comp. C. SAINT-ALARY-HOUIN, "Morale et faillite", en (collectif) "La morale et le droit des affaires", Montchrestien, 1996, p. 159 s.
(64) Ultima verba, "Entretiens avec G. Prévost", Gallimard, 1998.
(65) O de la cortesía, pero que normalmente resulta de los usos. Es inquietante que el legislador sea obligado a intervenir en este campo, por ejemplo en cuanto al uso del tabaco en los lugares públicos (MAINGUY, D., "Introduction générale au droit", Litec, 3e éd., 2002, n° 74). La cortesía, que expresa el respeto al otro y mantiene la armonía en las relaciones sociales, es muy preciosa. V. la comparación entre el Derecho y la cortesía, ROUVILLOIS, F., "Histoire de la politesse", Flammarion, 2006, p. 222 s., 239 s.
(66) V. especialmente CARBONNIER, J., "Droit et passion du droit sous la Ve République", Flammarion, 1996, p. 107 s.
(67) "Les forces créatrices du droit", LGDJ, 1955, p. 98.
(68) De Officiis, 1, 10, 33.
(69) C. propr. intell., art. art. L. 112-2, 10, et L. 511-1, impl. - Ph. le Tourneau, "Le Parasitisme": Litec, 1998, nos 135 et s.
(70) En "La Règle morale dans les obligations civiles", op. cit.
(71) Comp. POUSSON, A., "Morale et droit du travail", dans (collectif) La morale et le droit des affaires, op. cit., p.53 s.
(72) V. sobre todo TRIGEAUD, J.-M., "L'homme coupable. Critique d'une philosophie de la responsabilité", op. cit., distinguiendo netamente el orden ético del orden de la responsabilidad jurídica, la falta apreciándose primero respecto al ser, la ley siendo solo la intérprete.
(73) LE TOURNEAU, PH., Rép. civ. Dalloz, V° "Mandat" (2006), n°223. - Y V. sobre los conflictos de interés, las diversas contribuciones en el Journal des sociétés, marzo 2006, p. 25 s.
(74) RIPERT, G., "La Règle morale dans les obligations civiles", op. cit., n°6.
(75) HÉBRAUD, P., "Le juge et la jurisprudence", dans Mélanges Couzinet, 1974, p. 329 s., spéc. p. 333.
(76) Según la fórmula de MALAURIE, Ph. – AYNÈS, L. y STOFFEL-MUNCK, Ph., "Obligations": Defrénois, 2e éd., 2005, n°423, a propósito del Derecho del consumidor.
(77) V. especialmente A. DANIS-FRATÔME, "Apparence et contrat", préface G. VINEY: LGDJ, 2004.
(78) PH. LE TOURNEAU, Rép. civ. Dalloz, Vis "Bonne foi". - JARROSSON, C., "La bonne foi, instrument de moralisation des relations économiques internationles", dans (Collectif) "L'Éthique dans les relations économiques internationales", en hommage à Philippe Fouchard, op. cit., p. 185 s.
(79) Tanto la lealtad del contratante como la lealtad contractual: V. sobre esto, PH. STOFFEL-MUNCK, "L'abus dans le contrat", préface R. BOUT: LGDJ 2000, passim. - PH. LE TOURNEAU, "La responsabilité civile professionnelle", Dalloz, 2e éd., 2005, nos°3.3 s.
(80) M. BEHAR-TOUCHAIS [direction], "L'interdiction de se contredire au détriment d'autrui", Economica, 2001. HOUTCIEFF, D., "Le principe de cohérence en matière contractuelle", Paris XI, 2000. LE TOURNEAU, PH., "Droit de la responsabilité et des contrats", 2006-2007, op. cit., n° 3712.
(81) CADIET, L. y LE TOURNEAU, PH., Rép. civ. Dalloz, Vis "Abus de droit".
(82) BAKOUCHE, D., "L'excès en droit civil", préface M. GOBERT: LGDJ, 2005.
(83) DARMAISIN, S., "Le contrat moral", op. cit.
(84) El amigable componedor tiene la obligación de decidir en equidad el litigio, bajo reserva de no modificar la economía de la convención, al sustituir las obligaciones contractuales con obligaciones nuevas que no respondan a la intención común de las partes (Cass. 2e civ., 26 juin 2003: Bull. civ. II, n° 208). Teniendo que decidir en equidad, los amigables componedores pueden sin embargo pronunciarse exclusivamente por aplicación de reglas de Derecho, con la condición de explicarse sobre su conformidad con la equidad (Cass. 2e civ., 15 févr. 2002, Halbout: D. 2001, jurispr. p. 2780, note N. RONTCHEVSKY; Bull. civ. II, no 26. - Cass. 2e civ., 10 juill. 2003, Pion: D. 2003, IR p. 2337; Bull. civ. II, n° 234, pas le cas. - V. sur la question, J. Paillusseau, "Arbitrage: le choix entre le droit et l'équité": JCP E 2006, doctr. n°°1008).
(85) V. not. MAYER, P., "La règle morale dans l'arbitrage international, art. préc.: "La règle morale est particulièrement prégnante, voire envahissante, dans les sentences qui déclarent se fonder sur la lex mercatoria" (n° 17).
(86) "Concurrence déloyale et concurrence anticontractuelle", dans (collectif) La concurrence déloyale. Permanence et devenir: Dalloz, 2001, p. 11 s., spéc. p. 17-18.
(87) Comp. AUGUET, Y., "Concurrence et clientèle, Contribution à l'étude critique du rôle des limitations de concurrence pour la protection de la clientèle", préface Y. SERRA: LGDJ, 2000, nos 462 s. CHAGNY, M., "Droit de la concurrence et droit commun des obligations", préface J. GHESTIN: Dalloz, 2004. LE TOURNEAU, PH., "Responsabilité civile professionnelle", Dalloz, 2e éd., 2005, nos. 4.25 s.; "Parasitisme. Concurrence parasitaire et agissements parasitaires", J.-Cl. Concurrence - Consommation, fasc. 227 et 228 (2006).
(88) LE TOURNEAU, PH., "La responsabilité civile professionnelle", op. cit., n°4.69.
(89) V., entre la abundante literatura suscitada por la obligación natural, BOUT, R., Rép. civ. Dalloz, Vis "Obligation naturelle" (1998). GOBERT, M., "Essai sur le rôle de l'obligation naturelle", préface J. FLOUR: Sirey, 1957. ROTONDI, M., "Quelques considérations sur le concept d'obligation naturelle et son évolution": RTD civ. 1979, p. 1 s.
(90) Cass. civ. 14 janv. 1952: D. 1957, jurispr. p. 177, note R. LENOAN. - Cass. 1re civ., 16 juill. 1987: D. 1987, IR p. 180; Bull. civ. I, n° 224. - Cass. 1re civ., 10 oct. 1995: D. 1997, jurispr. p. 155, note PIGNARRE, C. - MOLFESSIS, N., "L'Obligation naturelle devant la Cour de cassation: remarques sur un arrêt rendu par la 1ère Chambre civile, le 10 oct. 1995": D. 1997, chron. p. 85 s.
(91) Cass. 1re civ., 8 mars 1963: Bull. civ. I, n° 238: "No hay obligación natural de ejecutar una obligación cuya causa es iícita".
(92) V. en este sentido, D. LASZLO-FENOUOLLET, "La Conscience", préface G. CORNU: LGDJ, 1993, nos 132 s. Para mí, la conciencia es en esencia individual (como la culpa), de forma que no puedo seguir a este autor cuando argumenta sobre una conciencia colectiva (a la manera de DURKHEIM). - V. también sobre el encuentro de la conciencia y del Derecho, J.-B. d'ONORIO (direction), La conscience et le droit: Téqui, 2002.
(93) M. GOBERT, "Essai sur le rôle de l'obligation naturelle", op. cit., p. 197.
(94) V. sobre esto B. BEIGNIER, "L'Honneur et le droit", préface J. FOYER: LGDJ, 1995, p. 527 s.
(95) M.-L. IZORCHE, "L'Avènement de l'engagement unilatéral en droit privé contemporain", préface J. MESTRE: PUAM, 1995, nos 352 s. - Comp. Cas. com., 23 de enero de 2007, no 05-13.189, D. 2007, AJ p. 442; Comm. com. électr. 2007, comm. 54, note C. Caron.
(96) Comp. Cas. 1re civ., 26 de enero de 1988: D. 1989, jurispr. p. 405, note D. MARRTIN; RTD civ. 1988, p. 539, obs. J. MESTRE, a propósito del cliente de un gran almacén persiguiendo un malhechor armado que se llevaba sus ingresos.
(97) V. particularmente BOUT, R., "La gestion d'affaires en droit français contemporain", préface P. KAYSER: LGDJ, 1972; "Gestion d'affaires", J.-Cl. civ., art. 1372 à 1375, fasc. 10 et 20 (1996). DOUCHY, M., "La notion de quasi-contrat en droit positif français", préface A. SÉRIAUX: Economica, 1997. LE TOURNEAU, Ph., Rép. civ. Dalloz, Vis "Gestion d'affaires".

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