Voces: PRENDA CON REGISTRO - DERECHOS REALES - PRENDA - PROCESOS ESPECIALES - APLICACIÓN DE DOCTRINA PLENARIA - SECUESTRO DE BIENES - EJECUCIÓN PRENDARIA - CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL - REINSCRIPCIÓN REGISTRAL - RECURSOS
Título: Apuntes sobre el secuestro prendario
Autor: Esteban Javier Arias Cáu
FECHA: 22/5/2008
Cita: MJD3458
Fallo - Banco de Servicios y Transacciones S.A. c/ Konig Jorge Fernando
Sumario
I. Planteo. II. Análisis del plenario “Banco Bansud c/ Cruz”. III. Prenda con registro. IV. Colofón.
Doctrina
Por Esteban Javier Arias Cáu (*)
I. PLANTEO
El trámite extrajudicial de secuestro prendario del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962 –en adelante LPR– constituye una rara avis, incluso dentro del articulado de la ley de referencia, que ha traído complicaciones serias a la doctrina judicial cuando le ha tocado resolver alguna cuestión conexa al instituto. Adelantamos criterio en el sentido que si bien se tramita ante un juez –civil y comercial de primera instancia en algunas provincias o juez comercial en sentido estricto en la Nación– es, en realidad, un trámite especial en el cual el magistrado carece de libertad, salvo en el análisis formal de la regularidad del certificado de prenda que se le presente para la iniciación del trámite.
Habrá advertido el lector que utilizamos con precaución los vocablos para no inducir en error sobre la verdadera naturaleza de la promoción de este trámite.
Pues bien, con fecha 19 de febrero de 2008 la sala “D” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió un recurso de apelación planteado en los autos caratulados “Banco de Servicios y Transacciones S.A. c/ Konig, Jorge Fernando s/ secuestro prendario(1)”, reenviándose a la doctrina plenaria fijada por la Cámara en los autos “Banco Bansud S.A. c/ Cruz, Hugo s/ secuestro prendario” disponiendo que no es posible hacer lugar al pedido de reinscripción de un contrato de prenda que se encuentra caduco, formulado en el cauce de un trámite de secuestro prendario y en consecuencia ratificó la decisión del juez inferior.
Esta decisión merece, por tanto, ser analizada dentro del contexto de la doctrina plenaria invocada para indagar la veracidad de la interpretación fundante, tarea a la cual nos avocaremos más abajo.
II. ANÁLISIS DEL PLENARIO “BANCO BANSUD c/ CRUZ”
Con fecha 11 de abril de 2006 los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, se reunieron en plenario para responder el siguiente interrogante planteado en la causa “Banco Bansud c/ Cruz, Hugo(2)”: “En el trámite de un secuestro prendario, ¿corresponde autorizar una nueva inscripción del contrato una vez transcurrido el plazo de 5 años previsto en el art. 23 de la ley de la materia?
Los jueces se dividieron en tres grandes grupos para resolver la cuestión y por razones metodológicas las respuestas al interrogante serán clasificadas en el siguiente orden, para una mejor visualización de las opiniones: a) ¿El trámite del art. 39 de la LPR es un proceso?; b) ¿Corresponde autorizar una nueva inscripción del contrato una vez vencido el plazo de 5 años?
II.1 Posición Amplia.
En esta postura encontramos a los jueces Gómez Alonso de Díaz Cordero, Bargalló y Cuartero quienes elípticamente afirman que el trámite del art. 39 de la LPR es un (a) proceso. Decimos elípticamente ya que no tratan el tópico de manera expresa, toda vez que mencionan que “la reinscripción ordenada por el juez de la ejecución prendaria –o del secuestro prendario, cabe agregar–, que puede disponerse tantas veces como sea necesario, a pedido del actor ejecutante formulado con anterioridad a la caducidad de la inscripción”.
Con respecto al inciso (b) no dudan en responder afirmativamente en virtud que si bien la ley no la dispone, “pero tampoco la prohíbe o impide. Ese renacimiento o readquisición del privilegio deriva de un acto unilateral del acreedor”. Sin embargo, aclaran que el “nuevo privilegio sólo operará para el futuro y luego de la nueva inscripción”. Por último, concluyen que la “finalidad de esta tan especial norma colabora en autorizar la respuesta afirmativa a la cuestión planteada en esta convocatoria a plenario: la aplicación del principio tutelar de la previsión legal –garantizar con celeridad, seguridad y menores costos el recupero de sus créditos por parte de ciertas instituciones– conduce a habilitar, en el marco del procedimiento del art. 39 de la ley de la materia, la nueva inscripción del contrato de prenda, luego de transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 23 de ese cuerpo legal.
II.2 Posición intermedia.
En esta posición participaron los jueces Vasallo, Míguez, Dieuzeide, Monti, Caviglione Fraga y el recientemente desaparecido y querido maestro Enrique M. Butty, quienes sin hesitación alguna afirmaron rotundamente que el procedimiento del art. 39 de la LPR posee la naturaleza procesal (a), en contra de la postura de la Fiscal General de la Cámara. En efecto, para sustentar tamaña afirmación respondieron que “la actividad judicial necesaria en el trámite previsto en la norma aludida se desenvuelve dentro de estructuras legales cuya organización y elementos coinciden con los de los procesos contenciosos (forma de petición y de la decisión) y se ajusta a un cierto orden progresivo que tiende a satisfacer una concreta petición”. Acto seguido, dijeron que “[p]or otro lado, tampoco cabe negar que, en el marco de esa actividad jurisdiccional, se pueden adoptar decisiones que poseen el carácter de definitivas”.
No obstante ello, afirmaron también que el “trámite especial previsto en la norma no importa la iniciación de un proceso de ejecución, sino que sólo está destinado a preparar –secuestro mediante– la venta privada del bien sobre el que reposa la garantía prendaria. En ello se agota la finalidad de este particular trámite y la actividad jurisdiccional se limita, por tanto, a la mera comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro respectiva”. Parecería que esta posición se encuentra en una aparente contradicción; empero, de su lectura atenta se infiere que para ellos el trámite extrajudicial del art. 39 (LPR) tiene naturaleza procesal pero al mismo tiempo no es un proceso de ejecución, sin embargo no se aclara a qué especie del género proceso pertenece el trámite de marras.
Con relación al tema de la convocatoria (b) respondieron en forma negativa, utilizando como argumento principal que el procedimiento especial del art. 39 tiene como único objetivo “posibilitar el procedimiento del remate extrajudicial previsto en el art. 585 del Código de Comercio, y por este motivo el secuestro así solicitado tiene carácter esencialmente ejecutivo”. Acto seguido, sostuvieron que, en esa inteligencia, “resulta forzoso concluir que no corresponde autorizar, en el marco de este trámite judicial acotado, una nueva inscripción del contrato prendario”, toda vez que “carecería” de sustento normativo. Por otra parte, afirmaron que “el art. 23 de la ley 12.962-ZI (t.o. dec. 897/95) limita en el tiempo el privilegio del acreedor prendario (...) [que] tiene el límite del tiempo que la norma le fija específicamente, por lo que el vencimiento del plazo de cinco años produce de pleno derecho la caducidad de la inscripción de la prenda y, con ella, la de los efectos de la garantía pignoraticia”. Por último, concluyeron que “autorizar al acreedor prendario a efectuar una nueva inscripción del contrato, una vez transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 23, implicaría revestir al solicitante de la facultad de renacer unilateralmente un privilegio, en contraposición no sólo de la voluntad explícita de la ley específica sino de la doctrina del art. 3876 del Código Civil”.
II.3 Posición restringida.
En esta postura se alinearon los jueces Ramírez, Sala y Arecha quienes con relación al aspecto procesal (a) destacaron que “el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto es inadmisible” toda vez que el mismo es de “otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario”, reenviándose a fallos de la sala y condicionando la viabilidad del mismo a la existencia de una “sentencia definitiva”. Más adelante precisaron que “la actividad jurisdiccional se limita a la mera comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro respectiva. La misión del juez sólo atiende a efectivizar el secuestro del bien y concluye al ponerlo a disposición del acreedor prendario. Allí finaliza su intervención y nada más cabrá hacer”. Es decir, en otros términos, que “no media instancia”.
Con respecto al objeto de la convocatoria (b), dijeron que “el art. 39 de la ley 12.962 concede a ciertos acreedores institucionales la facultad de requerir judicialmente el secuestro del bien prendado al sólo efecto de proceder a su venta extrajudicial o privada”, por lo tanto, en “esa inteligencia, resulta forzoso concluir que no corresponde autorizar, en el marco de este trámite judicial acotado, una nueva inscripción del contrato prendario”, toda vez que “carecería” de sustento normativo.
II.4 Nuestra posición.
Cabe adelantar que compartimos en un todo la postura que nominamos como restringida toda vez que, para nosotros, el trámite extrajudicial del art. 39 de la LPR no implica instancia judicial alguna (a) por lo cual las decisiones que allí se tomen, si bien pueden llegar a ocasionar algún agravio al promotor, ello no implica la posibilidad de su apelación. Por ejemplo, el juez debe analizar formalmente la regularidad del certificado prendario, si encuentra que el mismo carece de sellos o firmas o directamente la registración resulta anómala puede denegar el secuestro mediante una providencia que, estimo, no es susceptible de apelación. En igual sentido, al no existir instancia no se aplica el instituto de la caducidad.
Con relación al objeto de la convocatoria lo analizaremos seguidamente.
III. PRENDA CON REGISTRO
III.1 Noción.
De modo preliminar, conforme lo sostuvimos con anterioridad(3), es dable destacar que el vocablo prenda no tiene un significado unívoco sino que, por el contrario, puede ser utilizado de diversos modos, a saber: a) En relación al contrato de prenda; b) A la garantía pignoraticia; c) La cosa, objeto de la garantía real.
En tal sentido, la doctrina distingue el contrato de prenda de la misma prenda o garantía —como derecho real— propiamente dicha a fin de evitar errores en la interpretación.
Podemos mencionar, entonces, algunos caracteres del contrato de prenda con registro, a saber:
a) Consensual. En efecto, a diferencia de la prenda comercial que se perfecciona con la entrega de la cosa prendada al acreedor, el contrato de prenda con registro se perfecciona inter parte con el mutuo acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor prendario; sin perjuicio de que para ser oponible a terceros debe registrarse ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos prendarios, por ejemplo.
b) Accesorio. Toda vez que el contrato de prenda garantiza una obligación principal, generalmente de mutuo(4), de la cual depende la continuidad de la prenda constituida. Ello es así en virtud del adagio accesorium sequitur principale que deviene en importantes consecuencias toda vez que, si el crédito principal se encuentra viciado de nulidad o es cancelado, la prenda pierde su razón de ser.
c) Por adhesión. Teniendo en cuenta que el contrato se formaliza en formularios suministrados por el acreedor —generalmente una entidad bancaria o financiera, que es la parte fuerte o predisponente del negocio— en los cuales el deudor no tiene posibilidad alguna de ejercer su libertad de configuración, consideramos que el contrato de prenda con registro reviste la modalidad de contratación por adhesión(5).
d) Formal. Conforme lo establece el art. 6 (LPR), “los contratos de prenda (...) se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitarán las oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional(6)“. Analizaremos dicho aspecto infra.
e) Solemne. En razón de que el deudor queda en posesión del bien prendado se requiere como condictio sine qua non la inscripción del respectivo contrato de prenda y su validez por un tiempo determinado (conf., art. 23, LPR) . Dicha inscripción reviste carácter solemne ya que cumple el efecto de anoticiar a los terceros de la constitución del gravamen. En consecuencia, conforme lo establece el art. 4 (LPR), “el contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros, desde su inscripción en la forma establecida en el presente”. Empero, vamos más allá, ya que cabe destacar que si el contrato no se inscribe no estamos ante una prenda con registro, deviniendo los efectos que analizaremos más adelante.
La propia ley de prenda con registro distingue, también, el contrato de prenda del certificado prendario en los arts. 4, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26, entre otros.
En efecto, conforme la doctrina del art. 4 (LPR) ya citado más arriba, el contrato de prenda se perfecciona entre las partes desde su celebración o suscripción siendo oponible a las partes a partir de dicho momento. Sin embargo, frente a los terceros y teniendo en cuenta las especiales características del instituto bajo análisis, requiere también su inscripción o registración por ante el Registro de Prenda correspondiente al domicilio del deudor (conf., art. 16, LPR) y que entrega el certificado de prenda(7) que otorga acción ejecutiva para cobrar el crédito y sus accesorios.
En otros términos, para que exista el contrato de prenda con registro o la prenda con registro en sentido estricto se requiere necesariamente la inscripción del contrato en el Registro y la entrega del certificado. De lo contrario, estaremos en presencia de un contrato de prenda no inscripto y no le será aplicable la ley en estudio. Esta distinción no resulta menor toda vez que la ley de prenda con registro establece dos procedimientos de cobro y ejecución para el caso de incumplimiento del pago de la obligación principal, a saber: a) Ejecución prendaria del art. 26 LPR; b) Trámite extrajudicial del Art. 39 LPR
III.2 Situaciones controvertidas en el secuestro prendario(8).
La prenda que podemos llamar clásica u ordinaria consiste “en la entrega de un bien mueble al acreedor, como forma práctica de hacer efectiva la garantía, que involucra privilegio sobre el producido de la expropiación forzada de aquel en la ejecución judicial o en la venta extrajudicial que autoriza el art. 585(9)“. En el instituto que nos ocupa, por el contrario, el deudor mantiene en su poder la cosa pignorada, previa registración en el Registro de prenda de modo de otorgar oponibilidad a los terceros, que no podrán desconocer la situación.
De modo de garantizar el cobro del crédito otorgado, como vimos, la ley de prenda con registro dispone dos medios ágiles y seguros de cobro. En lo que nos interesa, ingresamos directamente al art. 39 de la LPR.
El art. 39 establece que: “Cuando el acreedor sea... un Banco, una entidad financiera autorizada por el B.C.R.A. o una institución bancaria o financiera de carácter internacional... ante la presentación del certificado prendario el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el art. 585 del Cód. de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor. El trámite de la venta extrajudicial... no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor”.
a) Certificado prendario. Como preliminar, cabe destacar que para que exista “certificado prendario” el contrato debe ser inscripto en el Registro correspondiente. Hasta ese momento puede haberse perfeccionado el vínculo pero hasta que no se inscriba el mismo no es oponible a terceros(10) (Cfr. art. 4, LPR)
b) Presentación. Cabe destacar, que se inicia el trámite con la presentación del certificado ante el juez, a fin de que se proceda a hacer un breve análisis sobre los requisitos de admisibilidad del mismo. Si bien, el artículo dispone que el juez ordenará dicho término no implica que el juez no pueda denegar el secuestro, ya sea por que el contrato no está debidamente registrado o la inscripción ya caducó o también por que se considera incompetente en razón de lo establecido en el art. 28 de la LPR. Asimismo, es dable señalar que atento la naturaleza del trámite “la tasa de justicia se tributa como actuación de monto indeterminado.(11)”
c) ¿Se inicia instancia? A nuestro criterio, reiteramos que la presentación del certificado no implica la apertura de una instancia judicial stricto sensu ni tampoco el inicio de una ejecución judicial. En efecto, debe entenderse por instancia “el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la sentencia o resolución que persigue mediante tales actos(12)“. Como puede observarse, no existen actos procesales, el juez ordenará el secuestro —previo análisis de admisibilidad del certificado— pero ello no implica de ningún modo un acto procesal stricto sensu y por ende no implica decisión alguna. En consecuencia, mal puede aplicarse el instituto de la caducidad de instancia al presente procedimiento, conforme ya lo sostuvo la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en los autos “Bank Boston N.A. c/ Flores, Mónica y otro”, cuando dijo: “el trámite especial que establece el art. 39 de la ley de prenda con registro... no importa la iniciación de un juicio de ejecución, pues sólo está destinado a facilitar al acreedor la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados a la garantía(13)”.
Ahora bien, ¿hasta cuándo se puede mantener “activo” el trámite? Nos parece que ello dependerá de las circunstancias fácticas de cada caso particular toda vez que si el bien prendado no puede ser encontrado y se intima al deudor para que informe su paradero bajo apercibimiento de pasarse los autos al fuero penal, consideramos que el acreedor debería iniciar cuanto antes la ejecución prendaria como asimismo intentar trabar una medida cautelar anoticiando a los terceros del inicio de la litis.
d) Caducidad de la inscripción. Adelantaremos nuestra posición, sosteniendo que tanto el inicio del procedimiento del art. 39 como la ejecución prendaria no detienen la marcha del tiempo en relación a la caducidad de la inscripción. En consecuencia, conforme lo dispone el art. 23 “si durante la vigencia de ésta —se refiere a la inscripción— se promoviere ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción... todas las veces que fuera necesario”. Por tanto, deben extremarse los recaudos a fin de prever el tiempo necesario para la reinscripción toda vez que en el ínterin puede gravarse el bien con otra prenda o puede darse el supuesto que ya se hubiera prendado el bien con un segundo gravamen —con autorización por escrito del acreedor, conforme lo autoriza el art. 7, LPR— y ante la caducidad del primero “subiera” el privilegio del segundo ulterior. Sin perjuicio de ello, consideramos que el contrato caduco es susceptible de promover la preparación de la vía ejecutiva a fin de perseguir el crédito principal(14). En efecto, en los autos Fiat Concord S.A. c/ Couto(15) se sostuvo que “si se produce la caducidad de la inscripción del certificado, pierde el ejecutante el privilegio prendario y la posibilidad de oponer dicha garantía frente a dichos terceros, pero subsiste el derecho real aunque limitado en su oponibilidad, y la prenda en ejecutable en esas condiciones”.
e) Venta extrajudicial. Una vez que se ha efectuado el secuestro se procederá la venta extrajudicial del bien, conforme lo dispone el art. 585 del Cód. de Comercio. Es dable señalar, que las actuaciones concluyen con el secuestro y la ulterior venta extrajudicial del bien, por tanto resulta improcedente continuar la ejecución por el saldo insoluto dentro del procedimiento del art. 39 LPR, por no tratarse de una situación contemplada en el art. 37 (LPR). El art. 585 exige venta en remate público anunciado debidamente con diez días de anticipación. A nuestro entender, no es necesaria la publicación en el Boletín Oficial ya que bastaría con la adecuada publicidad en un diario de amplia circulación de la zona. Sin embargo, si bien no estimamos necesaria dicha publicación fundado en razones de índole práctico —especialmente, ante eventuales nulidades— es recomendable a fin de evitar posteriores perjuicios y preconstituir la eventual prueba.
f) Sin que el deudor pueda promover recurso alguno...: La ley enfáticamente establece que el deudor no puede interponer recurso alguno. Existen constancias de reiteradas “aventuras procesales” por parte de los deudores intentando detener el procedimiento, a saber: 1) medidas de no innovar; 2) solicitar la inconstitucionalidad del art. 39; 3) invocar cuestiones sobre la invalidez de la inscripción, 4) tampoco es susceptible de detención de la medida de secuestro con el sólo depósito del capital adeudado, etc.
Por supuesto, estas medidas son improcedentes en el marco del trámite extrajudicial del art. 39, sin perjuicio de los derechos que el deudor eventualmente pueda hacer valer en un juicio de conocimiento posterior(16). No obstante ello, y creemos que no existe contradicción con la postura sostenida en el capítulo II.4), consideramos que todo planteo que realice un tercero interesado puede —y debe— ser resuelto por el juez en el expediente material en donde tramita el secuestro. Dicho aspecto será desarrollado infra con relación al supuesto especial del derecho de retención.
g) ¿Es posible detener un secuestro? Conforme lo destacamos más arriba en la práctica es muy difícil detener “judicialmente” esta medida; sin embargo, consideramos que si el deudor deposita el monto del capital adeudado, más intereses y gastos, y se libra una orden de un juez ordenando la detención de la medida, la misma podría prosperar. Sin perjuicio que debería ser rápida su instrumentación y por supuesto que implica el conocimiento previo que se ha iniciado una medida de secuestro vía art. 39.
h) ¿El derecho de retención? La presente temática presenta sus aristas y debe tenerse muy en cuenta a fin de evitar eventuales perjuicios. Supongamos que, por vía de hipótesis, se ordena el secuestro de un automotor que se encuentra en reparaciones en un taller y se constituye el oficial de justicia con el martillero designado en dicho lugar ¿Pueden proceder al secuestro del bien? A nuestro criterio, corresponderían las siguientes hipótesis(17): 1) Desobligar al tallerista solventando los gastos efectuados o bien garantizar su cumplimiento; 2) Proceder al secuestro dejando debida constancia del monto de los gastos efectuados en el acta de secuestro, que reviste la naturaleza de instrumento público a fin de su posterior invocación en el momento del remate; 3) No proceder al secuestro hasta estar seguros de la “realidad” de la situación.
En este tópico se presentan en la práctica infinidad de situaciones fácticas que pueden —y deben— ser dignas de tutela. Por ejemplo ¿Qué pasaría en el caso de que el acreedor prendario, mediante el martillero designado, decidiera proceder directamente al secuestro del automotor?; ¿Qué facultades tendría el retenedor? Compartiendo la autorizada opinión de Leiva Fernández(18), consideramos que frente al intento de desapoderamiento efectuado por vía judicial, el retenedor cuenta con una excepción, y si el intento se consuma por vía fáctica, dispone de acciones posesorias (conf. art. 3944, Cód. Civil). Empero, en otros casos, incluso el retenedor podría emplear la defensa extrajudicial por mano propia que autoriza el art. 2470 del Cód. Civil toda vez que este medio de defensa extrajudicial es extensivo a toda relación real, incluso la yuxtaposición. Con mayor razón lo puede emplear el tenedor interesado que es retenedor(19). Y, por último, agregamos que si es un tercero acreedor del mismo deudor quien ejecuta su crédito sobre la cosa retenida —la entidad bancaria o una compañía financiera— el retenedor tiene la atribución de no entregarla hasta tanto quien resulte adjudicatario le satisfaga el importe de su crédito. Llegando al extremo que si el precio obtenido en subasta resulta inferior al crédito del retenedor, a nuestro entender, éste no está obligado a entregarlo(20). Como puede advertirse, la facultad de retención es muy fuerte y debe tenerse muy en cuenta al momento de intentar un secuestro vía art. 39 (LPR). Y, resulta obvio concluir que, en caso de existir abusos debe incoarse la pertinente acción de daños y perjuicios.
i) Rendición de cuentas. Una vez efectuada la venta el acreedor está obligado a efectuar una rendición de cuentas al deudor y a entregarle el saldo que eventualmente tuviera a su favor. Por supuesto, esta rendición no debe hacerse en el expediente formado con el trámite de venta extrajudicial, por los argumentos brindados.
j) Orden de prelación. Como bien es sabido, el acreedor tiene preferencia sobre el producido de la venta del bien prendado y en caso de destrucción de la cosa tiene el derecho de subrogación real sobre el monto del seguro. Asimismo, una vez efectuada la venta del bien su producido debe distribuirse conforme lo establece el art. 43 (LPR), esto es: 1) pago de los gastos de justicia y conservación de los bienes prendados; 2) pago de los impuestos fiscales, 3) pago del arrendamiento del predio, 4) pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado y 5) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que el Cód. Civil les reconozca privilegios.
Es dable señalar, que ocupa un grado de prelación importante los gastos de conservación del bien prendado incluso sobre el capital y los intereses que le corresponden al acreedor prendario. Este aspecto debe tenerse en cuenta a fin de evitar posteriores planteos judiciales, ya sea a las entidades bancarias responsables como a los apoderados de las mismas, toda vez que en la práctica no se tiene conciencia de la prelación establecida por el artículo 43 (LPR) ni tampoco se realiza la pertinente rendición de cuentas en las actuaciones materiales donde tramitó el procedimiento extrajudicial de secuestro. Por tanto, a nuestro criterio, el tercero que efectuó gastos de conservación sobre el bien prendado debe constituir la prueba —por ejemplo, el acta de secuestro— y hacer valer su derecho en la posterior venta en remate público. Caso contrario, podrá iniciar una acción de rendición de cuentas contra la entidad bancaria o financiera actora y, eventualmente, reclamar los daños y perjuicios que la medida le hubieran ocasionado. Un elemental sentido de justicia nos señala que “se está privando a alguien de lo suyo”.
III.3 Nuestra opinión sobre la caducidad.
Por nuestra parte, compartimos la decisión adoptada por la mayoría de la Cámara, tanto en su posición intermedia como restringida, toda vez que el procedimiento especial del art. 39 tiene como único objetivo “posibilitar el procedimiento del remate extrajudicial previsto en el art. 585 del Código de Comercio, y por este motivo el secuestro así solicitado tiene carácter esencialmente ejecutivo”. Acto seguido, sostuvieron que, en esa inteligencia, “resulta forzoso concluir que no corresponde autorizar, en el marco de este trámite judicial acotado, una nueva inscripción del contrato prendario”, toda vez que “carecería” de sustento normativo.
Como bien lo sostiene el profesor Gómez Leo estamos en presencia de una “caducidad de pleno derecho(21)” por lo cual la inscripción tiene una validez de cinco años, desde la inscripción, y si se deja vencer el plazo no puede el acreedor unilateralmente hacerlo renacer. Habrá que distinguir dos situaciones:
a) Extrajudicial: El acreedor o tenedor legítimo en los términos legales puede solicitar al encargado del Registro la reinscripción de la prenda por otro período de cinco años. En este caso, entendemos que todo dependerá del plazo de la obligación principal, toda vez que la prenda con registro no puede extenderse más allá que la obligación fundante. También sería ideal si la prenda se encuentra próxima a caducar, peticionar la inscripción incluso antes de promover el trámite del secuestro prendario del art. 39. Lo recomendable sería tener una anticipación de por lo menos un año.
b) Judicial: Antes de la caducidad de la prenda, si ya se promovió la ejecución prendaria, el actor podrá requerir su reinscripción hasta que finalice el cobro del crédito.
Como adelantamos, compartimos la decisión del plenario en el sentido que no es factible, dentro de un trámite del art. 39, requerir la reinscripción de la prenda que ha caducado, por los fundamentos ya esbozados. Sin embargo, en nuestra opinión, en ningún caso será factible peticionar al juez la reinscripción de la prenda con registro, si se encuentra caduco o no el certificado prendario, por la sencilla razón que el trámite no es una ejecución prendaria, no es una instancia judicial y por lo tanto no permite ningún trámite procesal más allá de ordenar el secuestro, tomando una posición restringida del art. 23 y 39 de la LPR.
Ello es así, toda vez que el trámite de marras es una facultad exclusiva y excluyente de ciertos acreedores y que debe ser de interpretación estricta so pena de desnaturalizar el mismo.
IV. COLOFÓN
Se confronta que esta rara avis jurídica constituye un privilegio legal que debe ser interpretado con mucha cautela y responsabilidad puesto que existe el peligro latente que su utilización se extralimite en desmedro de los deudores prendarios. En efecto, adviértase que el deudor no puede plantear ningún recurso o trámite procesal para detener el secuestro prendario, incluso si cuenta con el capital requerido, puesto que no existe intimación de pago, ni citación de remate, con lo cual la única oportunidad que tiene de tomar conocimiento de la medida es cuando se produce el secuestro.
Ante esta circunstancia, deben extremarse los recaudos de modo de no lesionar derechos de raigambre constitucional, que nunca son restaurados completamente al promoverse el juicio ordinario posterior.
(1) CNACom, sala D, 19/02/2008 in re “Banco de Servicios y Transacciones S.A. c/ Konig, Jorge Fernando s/ secuestro prendario”, MJJ21262.
(2) CNACom, en pleno, 11/04/2006 in re “Banco Bansud S.A. c/ Cruz, Hugo s/ secuestro prendario”, MJJ7141, LL 2006, C-160; JA 2006-III-607.
(3) ARIAS CÁU, Esteban Javier, “Las problemáticas actuales de la Ley de Prenda con Registro””, La Ley, Noroeste, Tomo 2000, pág. 1001-1012.
(4) Consultar el interesante caso planteado en los autos “Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Sociedad Coop. de Obreros del Transporte Automotor La Reconquista Ltda. s/ ordinario”, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, E.D.,178-607. Y muy especialmente la nota a cargo de Alejandro BORDA, Contrato de Mutuo con garantía prendaria, diario La Ley de fecha 8/09/99.
(5) El presente aspecto carece de tratamiento integral por la doctrina especializada y, sin embargo, tiene importantes consecuencias en la posterior interpretación que se haga del mismo en el juicio de conocimiento posterior, siendo de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor, en sus arts. 3 y 37.
(6) Es aplicable al texto legal el decreto 10.574/46.
(7) Cfr., art. 26 LPR. “EL certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas..”.
(8) En este apartado volcamos las enseñanzas recibidas del profesor Osvaldo R. Gómez Leo en la clase N° 12 “Prenda con registro”, dictada dentro del marco del Master en Derecho Empresario, en los claustros de la Universidad Austral, entre los días 21 de octubre y 12 de noviembre del año 1999, apuntes del autor. De allí deriva el título de la presente nota...
(9) FERNÁNDEZ, Raymundo L. y GÓMEZ LEO, Osvaldo R., “Tratado teórico práctico de derecho comercial”, Depalma, Buenos Aires, 1992, Tomo 1II-C, pág. 119.
(10) CCiv. Tucumán en Documentos y Locaciones, Sala II, 29/07/1997 in re “Banco Liniers Sudamericano S. A. c/ Cruz, Aída Fanny s/ejecución prendaria”, Registro Nº 00007434 que sostuvo: “la convención prendaria, respecto de las partes, produce efectos a partir de su celebración, de modo que el deudor no puede alegar supuestos vicios de inscripción cuando ha reconocido la autenticidad de éste, pretendiendo oponerlos a la ejecución. La inscripción es únicamente el elemento formal –no esencial– que se refiere a la publicidad del derecho real frente a terceros, siendo en consecuencia, válido el instrumento referido para regir los derechos del acreedor y deudor, conforme el art. 1028, C. Civil, cuando la firma de éstos no ha sido desconocida”.
(11) CNACom, sala D, 23/091996 in re “Deustche Bank Argentina S. A. c/ Tacita del Plata SRL”, LL 1/10/97.
(12) PALACIO, Lino Enrique, “Manual de derecho procesal civil”, decimotercera edición actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 556.
(13) CNACom, sala A, in re “Bank Boston N.A. c/ Flores, Mónica y otro”, Diario La Ley de fecha 10/09/99.
(14) Cabe agregar que en la práctica los contratos prendarios sobre automotores se inscriben en el Registro Automotor con las firmas de los deudores certificadas por escribano público. Entendemos que dicho recaudo facilitaría su posterior ejecución, sin que sea necesario el trámite del prepara vía.
(15) CNCiv, sala C, 21/08/1990 in re “Fiat Concord S.A. c/ Couto”, E.D., 140-117. Entendemos que la postura de la Sala C es la correcta y que contempla explícitamente la finalidad de la ley.
(16) C. Civil y Com. Común de Tucumán, 17/06/1998 in re “Seleme, Roberto Darío c/ Banco Liniers Sudamericano s/cumplimiento de contrato”, Reg. 00009090 sostuvo que: “el citado art. 39 de la ley 12.962, habilita a que el deudor pueda ejercitar en juicio ordinario los derechos que tenga que reclamar al acreedor, lo cual precisamente es lo que realiza en los presentes autos. Atento a la etapa procesal por la cual atraviesa actualmente este juicio, donde aún no se ha trabado la litis, no se puede adelantar, en este momento, como lo pretende el recurrente, una de las posibles consecuencias, que en su caso recién traerá la sentencia definitiva, a saber, el levantamiento del secuestro”.
(17) Es dable señalar que la hipótesis de estudio presupone la buena fe de los gastos realizados en el automotor, por parte del mecánico.
(18) LEIVA FERNÁNDEZ, LUIS F. P., “Derecho de Retención”, Astrea, Buenos Aires, 1991, pág. 325. A nuestro criterio, la tesis doctoral del doctor Leiva Fernández agota el tema en todos sus aspectos conflictivos, por lo cual recomendamos su lectura íntegra.
(19) CARBONELL, José F., “Aspectos del derecho de retención”, en “Revista del Instituto de Derecho Civil de la Universidad Nacional de Tucumán”, T. II, Tucumán, 1953, pág. 62.
(20) LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P, “Derecho...”, cit., pág.335 y nota 58.
(21) Cfr., GÓMEZ LEO, Osvaldo R. y COLEMAN, María del Carmen, “Prenda con registro”, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 247.
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Tucumán. Magíster en Derecho Empresario por la Universidad Austral. Abogado integrante de la Secretaría General, Legal y Técnica de la Universidad Nacional de Jujuy. Ex Procurador Fiscal de Fiscalía de Estado de la provincia de Jujuy. Ex Jefe de Trabajos Prácticos de la cátedra de Derecho Administrativo de la Universidad Católica de Santiago del Estero, Departamento Académico San Salvador. Profesor tutor en la cátedra de Derecho Comercial de la Universidad Católica de Salta, Delegación Jujuy.c
Voces: PRENDA - PRENDA CON REGISTRO - REINSCRIPCIÓN REGISTRAL - SECUESTRO DE AUTOMOTOR -
Partes: Banco de Servicios y Transacciones S.A. c/ Konig Jorge Fernando s/ secuestro prendario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala: D
FECHA: 19/2/2008
Cita: MJJ21262
Se rechaza el pedido de reinscripción del contrato prendario, en tanto se encuentra caduco.
Sumario
1.-Por tratarse de un pedido de reinscripción de un contrato de prenda que se encuentra caduco (art. 23 de la ley en la materia), formulado en el cauce de un juicio de secuestro prendario, resulta de observancia obligatoria (cpr 303) la doctrina plenaria de este tribunal que veda esa posibilidad ("Banco Bansud S.A. c/ Cruz, Hugo s/ secuestro prendario", del 11.4.06).
Fallo
Buenos Aires, 19 de febrero de 2008.
1. Apeló en subsidio la parte actora la decisión de fs. 106, mantenida en fs. 109, que denegó la reinscripción del contrato prendario.
Los fundamentos del recurso lucen expuestos en fs. 107/108.
2. Ningún reproche merece la decisión en crisis.
Es que por tratarse de un pedido de reinscripción de un contrato de prenda que se encuentra caduco (art. 23 de la ley en la materia), dato que no fue controvertido por la apelante, formulado en el cauce de un juicio de secuestro prendario, resulta de observancia obligatoria (cpr 303) la doctrina plenaria de este tribunal que veda esa posibilidad ("Banco Bansud S.A. c/ Cruz, Hugo s/ secuestro prendario", del 11.4.06; LL 2006-C-160; JA 2006-III-607).
Por ese motivo corresponde confirmar lo resuelto en fs. 106, mantenido en fs. 109.
3. Por ello se RESUELVE:
Confirmar lo decidido en fs. 106, mantenido en fs. 109.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan Jose Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca
Secretario de Cámara
Título: Apuntes sobre el secuestro prendario
Autor: Esteban Javier Arias Cáu
FECHA: 22/5/2008
Cita: MJD3458
Fallo - Banco de Servicios y Transacciones S.A. c/ Konig Jorge Fernando
Sumario
I. Planteo. II. Análisis del plenario “Banco Bansud c/ Cruz”. III. Prenda con registro. IV. Colofón.
Doctrina
Por Esteban Javier Arias Cáu (*)
I. PLANTEO
El trámite extrajudicial de secuestro prendario del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962 –en adelante LPR– constituye una rara avis, incluso dentro del articulado de la ley de referencia, que ha traído complicaciones serias a la doctrina judicial cuando le ha tocado resolver alguna cuestión conexa al instituto. Adelantamos criterio en el sentido que si bien se tramita ante un juez –civil y comercial de primera instancia en algunas provincias o juez comercial en sentido estricto en la Nación– es, en realidad, un trámite especial en el cual el magistrado carece de libertad, salvo en el análisis formal de la regularidad del certificado de prenda que se le presente para la iniciación del trámite.
Habrá advertido el lector que utilizamos con precaución los vocablos para no inducir en error sobre la verdadera naturaleza de la promoción de este trámite.
Pues bien, con fecha 19 de febrero de 2008 la sala “D” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió un recurso de apelación planteado en los autos caratulados “Banco de Servicios y Transacciones S.A. c/ Konig, Jorge Fernando s/ secuestro prendario(1)”, reenviándose a la doctrina plenaria fijada por la Cámara en los autos “Banco Bansud S.A. c/ Cruz, Hugo s/ secuestro prendario” disponiendo que no es posible hacer lugar al pedido de reinscripción de un contrato de prenda que se encuentra caduco, formulado en el cauce de un trámite de secuestro prendario y en consecuencia ratificó la decisión del juez inferior.
Esta decisión merece, por tanto, ser analizada dentro del contexto de la doctrina plenaria invocada para indagar la veracidad de la interpretación fundante, tarea a la cual nos avocaremos más abajo.
II. ANÁLISIS DEL PLENARIO “BANCO BANSUD c/ CRUZ”
Con fecha 11 de abril de 2006 los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, se reunieron en plenario para responder el siguiente interrogante planteado en la causa “Banco Bansud c/ Cruz, Hugo(2)”: “En el trámite de un secuestro prendario, ¿corresponde autorizar una nueva inscripción del contrato una vez transcurrido el plazo de 5 años previsto en el art. 23 de la ley de la materia?
Los jueces se dividieron en tres grandes grupos para resolver la cuestión y por razones metodológicas las respuestas al interrogante serán clasificadas en el siguiente orden, para una mejor visualización de las opiniones: a) ¿El trámite del art. 39 de la LPR es un proceso?; b) ¿Corresponde autorizar una nueva inscripción del contrato una vez vencido el plazo de 5 años?
II.1 Posición Amplia.
En esta postura encontramos a los jueces Gómez Alonso de Díaz Cordero, Bargalló y Cuartero quienes elípticamente afirman que el trámite del art. 39 de la LPR es un (a) proceso. Decimos elípticamente ya que no tratan el tópico de manera expresa, toda vez que mencionan que “la reinscripción ordenada por el juez de la ejecución prendaria –o del secuestro prendario, cabe agregar–, que puede disponerse tantas veces como sea necesario, a pedido del actor ejecutante formulado con anterioridad a la caducidad de la inscripción”.
Con respecto al inciso (b) no dudan en responder afirmativamente en virtud que si bien la ley no la dispone, “pero tampoco la prohíbe o impide. Ese renacimiento o readquisición del privilegio deriva de un acto unilateral del acreedor”. Sin embargo, aclaran que el “nuevo privilegio sólo operará para el futuro y luego de la nueva inscripción”. Por último, concluyen que la “finalidad de esta tan especial norma colabora en autorizar la respuesta afirmativa a la cuestión planteada en esta convocatoria a plenario: la aplicación del principio tutelar de la previsión legal –garantizar con celeridad, seguridad y menores costos el recupero de sus créditos por parte de ciertas instituciones– conduce a habilitar, en el marco del procedimiento del art. 39 de la ley de la materia, la nueva inscripción del contrato de prenda, luego de transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 23 de ese cuerpo legal.
II.2 Posición intermedia.
En esta posición participaron los jueces Vasallo, Míguez, Dieuzeide, Monti, Caviglione Fraga y el recientemente desaparecido y querido maestro Enrique M. Butty, quienes sin hesitación alguna afirmaron rotundamente que el procedimiento del art. 39 de la LPR posee la naturaleza procesal (a), en contra de la postura de la Fiscal General de la Cámara. En efecto, para sustentar tamaña afirmación respondieron que “la actividad judicial necesaria en el trámite previsto en la norma aludida se desenvuelve dentro de estructuras legales cuya organización y elementos coinciden con los de los procesos contenciosos (forma de petición y de la decisión) y se ajusta a un cierto orden progresivo que tiende a satisfacer una concreta petición”. Acto seguido, dijeron que “[p]or otro lado, tampoco cabe negar que, en el marco de esa actividad jurisdiccional, se pueden adoptar decisiones que poseen el carácter de definitivas”.
No obstante ello, afirmaron también que el “trámite especial previsto en la norma no importa la iniciación de un proceso de ejecución, sino que sólo está destinado a preparar –secuestro mediante– la venta privada del bien sobre el que reposa la garantía prendaria. En ello se agota la finalidad de este particular trámite y la actividad jurisdiccional se limita, por tanto, a la mera comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro respectiva”. Parecería que esta posición se encuentra en una aparente contradicción; empero, de su lectura atenta se infiere que para ellos el trámite extrajudicial del art. 39 (LPR) tiene naturaleza procesal pero al mismo tiempo no es un proceso de ejecución, sin embargo no se aclara a qué especie del género proceso pertenece el trámite de marras.
Con relación al tema de la convocatoria (b) respondieron en forma negativa, utilizando como argumento principal que el procedimiento especial del art. 39 tiene como único objetivo “posibilitar el procedimiento del remate extrajudicial previsto en el art. 585 del Código de Comercio, y por este motivo el secuestro así solicitado tiene carácter esencialmente ejecutivo”. Acto seguido, sostuvieron que, en esa inteligencia, “resulta forzoso concluir que no corresponde autorizar, en el marco de este trámite judicial acotado, una nueva inscripción del contrato prendario”, toda vez que “carecería” de sustento normativo. Por otra parte, afirmaron que “el art. 23 de la ley 12.962-ZI (t.o. dec. 897/95) limita en el tiempo el privilegio del acreedor prendario (...) [que] tiene el límite del tiempo que la norma le fija específicamente, por lo que el vencimiento del plazo de cinco años produce de pleno derecho la caducidad de la inscripción de la prenda y, con ella, la de los efectos de la garantía pignoraticia”. Por último, concluyeron que “autorizar al acreedor prendario a efectuar una nueva inscripción del contrato, una vez transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 23, implicaría revestir al solicitante de la facultad de renacer unilateralmente un privilegio, en contraposición no sólo de la voluntad explícita de la ley específica sino de la doctrina del art. 3876 del Código Civil”.
II.3 Posición restringida.
En esta postura se alinearon los jueces Ramírez, Sala y Arecha quienes con relación al aspecto procesal (a) destacaron que “el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto es inadmisible” toda vez que el mismo es de “otorgamiento restrictivo por ser de carácter extraordinario”, reenviándose a fallos de la sala y condicionando la viabilidad del mismo a la existencia de una “sentencia definitiva”. Más adelante precisaron que “la actividad jurisdiccional se limita a la mera comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro respectiva. La misión del juez sólo atiende a efectivizar el secuestro del bien y concluye al ponerlo a disposición del acreedor prendario. Allí finaliza su intervención y nada más cabrá hacer”. Es decir, en otros términos, que “no media instancia”.
Con respecto al objeto de la convocatoria (b), dijeron que “el art. 39 de la ley 12.962 concede a ciertos acreedores institucionales la facultad de requerir judicialmente el secuestro del bien prendado al sólo efecto de proceder a su venta extrajudicial o privada”, por lo tanto, en “esa inteligencia, resulta forzoso concluir que no corresponde autorizar, en el marco de este trámite judicial acotado, una nueva inscripción del contrato prendario”, toda vez que “carecería” de sustento normativo.
II.4 Nuestra posición.
Cabe adelantar que compartimos en un todo la postura que nominamos como restringida toda vez que, para nosotros, el trámite extrajudicial del art. 39 de la LPR no implica instancia judicial alguna (a) por lo cual las decisiones que allí se tomen, si bien pueden llegar a ocasionar algún agravio al promotor, ello no implica la posibilidad de su apelación. Por ejemplo, el juez debe analizar formalmente la regularidad del certificado prendario, si encuentra que el mismo carece de sellos o firmas o directamente la registración resulta anómala puede denegar el secuestro mediante una providencia que, estimo, no es susceptible de apelación. En igual sentido, al no existir instancia no se aplica el instituto de la caducidad.
Con relación al objeto de la convocatoria lo analizaremos seguidamente.
III. PRENDA CON REGISTRO
III.1 Noción.
De modo preliminar, conforme lo sostuvimos con anterioridad(3), es dable destacar que el vocablo prenda no tiene un significado unívoco sino que, por el contrario, puede ser utilizado de diversos modos, a saber: a) En relación al contrato de prenda; b) A la garantía pignoraticia; c) La cosa, objeto de la garantía real.
En tal sentido, la doctrina distingue el contrato de prenda de la misma prenda o garantía —como derecho real— propiamente dicha a fin de evitar errores en la interpretación.
Podemos mencionar, entonces, algunos caracteres del contrato de prenda con registro, a saber:
a) Consensual. En efecto, a diferencia de la prenda comercial que se perfecciona con la entrega de la cosa prendada al acreedor, el contrato de prenda con registro se perfecciona inter parte con el mutuo acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor prendario; sin perjuicio de que para ser oponible a terceros debe registrarse ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos prendarios, por ejemplo.
b) Accesorio. Toda vez que el contrato de prenda garantiza una obligación principal, generalmente de mutuo(4), de la cual depende la continuidad de la prenda constituida. Ello es así en virtud del adagio accesorium sequitur principale que deviene en importantes consecuencias toda vez que, si el crédito principal se encuentra viciado de nulidad o es cancelado, la prenda pierde su razón de ser.
c) Por adhesión. Teniendo en cuenta que el contrato se formaliza en formularios suministrados por el acreedor —generalmente una entidad bancaria o financiera, que es la parte fuerte o predisponente del negocio— en los cuales el deudor no tiene posibilidad alguna de ejercer su libertad de configuración, consideramos que el contrato de prenda con registro reviste la modalidad de contratación por adhesión(5).
d) Formal. Conforme lo establece el art. 6 (LPR), “los contratos de prenda (...) se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitarán las oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional(6)“. Analizaremos dicho aspecto infra.
e) Solemne. En razón de que el deudor queda en posesión del bien prendado se requiere como condictio sine qua non la inscripción del respectivo contrato de prenda y su validez por un tiempo determinado (conf., art. 23, LPR) . Dicha inscripción reviste carácter solemne ya que cumple el efecto de anoticiar a los terceros de la constitución del gravamen. En consecuencia, conforme lo establece el art. 4 (LPR), “el contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros, desde su inscripción en la forma establecida en el presente”. Empero, vamos más allá, ya que cabe destacar que si el contrato no se inscribe no estamos ante una prenda con registro, deviniendo los efectos que analizaremos más adelante.
La propia ley de prenda con registro distingue, también, el contrato de prenda del certificado prendario en los arts. 4, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26, entre otros.
En efecto, conforme la doctrina del art. 4 (LPR) ya citado más arriba, el contrato de prenda se perfecciona entre las partes desde su celebración o suscripción siendo oponible a las partes a partir de dicho momento. Sin embargo, frente a los terceros y teniendo en cuenta las especiales características del instituto bajo análisis, requiere también su inscripción o registración por ante el Registro de Prenda correspondiente al domicilio del deudor (conf., art. 16, LPR) y que entrega el certificado de prenda(7) que otorga acción ejecutiva para cobrar el crédito y sus accesorios.
En otros términos, para que exista el contrato de prenda con registro o la prenda con registro en sentido estricto se requiere necesariamente la inscripción del contrato en el Registro y la entrega del certificado. De lo contrario, estaremos en presencia de un contrato de prenda no inscripto y no le será aplicable la ley en estudio. Esta distinción no resulta menor toda vez que la ley de prenda con registro establece dos procedimientos de cobro y ejecución para el caso de incumplimiento del pago de la obligación principal, a saber: a) Ejecución prendaria del art. 26 LPR; b) Trámite extrajudicial del Art. 39 LPR
III.2 Situaciones controvertidas en el secuestro prendario(8).
La prenda que podemos llamar clásica u ordinaria consiste “en la entrega de un bien mueble al acreedor, como forma práctica de hacer efectiva la garantía, que involucra privilegio sobre el producido de la expropiación forzada de aquel en la ejecución judicial o en la venta extrajudicial que autoriza el art. 585(9)“. En el instituto que nos ocupa, por el contrario, el deudor mantiene en su poder la cosa pignorada, previa registración en el Registro de prenda de modo de otorgar oponibilidad a los terceros, que no podrán desconocer la situación.
De modo de garantizar el cobro del crédito otorgado, como vimos, la ley de prenda con registro dispone dos medios ágiles y seguros de cobro. En lo que nos interesa, ingresamos directamente al art. 39 de la LPR.
El art. 39 establece que: “Cuando el acreedor sea... un Banco, una entidad financiera autorizada por el B.C.R.A. o una institución bancaria o financiera de carácter internacional... ante la presentación del certificado prendario el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el art. 585 del Cód. de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor. El trámite de la venta extrajudicial... no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor”.
a) Certificado prendario. Como preliminar, cabe destacar que para que exista “certificado prendario” el contrato debe ser inscripto en el Registro correspondiente. Hasta ese momento puede haberse perfeccionado el vínculo pero hasta que no se inscriba el mismo no es oponible a terceros(10) (Cfr. art. 4, LPR)
b) Presentación. Cabe destacar, que se inicia el trámite con la presentación del certificado ante el juez, a fin de que se proceda a hacer un breve análisis sobre los requisitos de admisibilidad del mismo. Si bien, el artículo dispone que el juez ordenará dicho término no implica que el juez no pueda denegar el secuestro, ya sea por que el contrato no está debidamente registrado o la inscripción ya caducó o también por que se considera incompetente en razón de lo establecido en el art. 28 de la LPR. Asimismo, es dable señalar que atento la naturaleza del trámite “la tasa de justicia se tributa como actuación de monto indeterminado.(11)”
c) ¿Se inicia instancia? A nuestro criterio, reiteramos que la presentación del certificado no implica la apertura de una instancia judicial stricto sensu ni tampoco el inicio de una ejecución judicial. En efecto, debe entenderse por instancia “el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la sentencia o resolución que persigue mediante tales actos(12)“. Como puede observarse, no existen actos procesales, el juez ordenará el secuestro —previo análisis de admisibilidad del certificado— pero ello no implica de ningún modo un acto procesal stricto sensu y por ende no implica decisión alguna. En consecuencia, mal puede aplicarse el instituto de la caducidad de instancia al presente procedimiento, conforme ya lo sostuvo la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en los autos “Bank Boston N.A. c/ Flores, Mónica y otro”, cuando dijo: “el trámite especial que establece el art. 39 de la ley de prenda con registro... no importa la iniciación de un juicio de ejecución, pues sólo está destinado a facilitar al acreedor la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados a la garantía(13)”.
Ahora bien, ¿hasta cuándo se puede mantener “activo” el trámite? Nos parece que ello dependerá de las circunstancias fácticas de cada caso particular toda vez que si el bien prendado no puede ser encontrado y se intima al deudor para que informe su paradero bajo apercibimiento de pasarse los autos al fuero penal, consideramos que el acreedor debería iniciar cuanto antes la ejecución prendaria como asimismo intentar trabar una medida cautelar anoticiando a los terceros del inicio de la litis.
d) Caducidad de la inscripción. Adelantaremos nuestra posición, sosteniendo que tanto el inicio del procedimiento del art. 39 como la ejecución prendaria no detienen la marcha del tiempo en relación a la caducidad de la inscripción. En consecuencia, conforme lo dispone el art. 23 “si durante la vigencia de ésta —se refiere a la inscripción— se promoviere ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción... todas las veces que fuera necesario”. Por tanto, deben extremarse los recaudos a fin de prever el tiempo necesario para la reinscripción toda vez que en el ínterin puede gravarse el bien con otra prenda o puede darse el supuesto que ya se hubiera prendado el bien con un segundo gravamen —con autorización por escrito del acreedor, conforme lo autoriza el art. 7, LPR— y ante la caducidad del primero “subiera” el privilegio del segundo ulterior. Sin perjuicio de ello, consideramos que el contrato caduco es susceptible de promover la preparación de la vía ejecutiva a fin de perseguir el crédito principal(14). En efecto, en los autos Fiat Concord S.A. c/ Couto(15) se sostuvo que “si se produce la caducidad de la inscripción del certificado, pierde el ejecutante el privilegio prendario y la posibilidad de oponer dicha garantía frente a dichos terceros, pero subsiste el derecho real aunque limitado en su oponibilidad, y la prenda en ejecutable en esas condiciones”.
e) Venta extrajudicial. Una vez que se ha efectuado el secuestro se procederá la venta extrajudicial del bien, conforme lo dispone el art. 585 del Cód. de Comercio. Es dable señalar, que las actuaciones concluyen con el secuestro y la ulterior venta extrajudicial del bien, por tanto resulta improcedente continuar la ejecución por el saldo insoluto dentro del procedimiento del art. 39 LPR, por no tratarse de una situación contemplada en el art. 37 (LPR). El art. 585 exige venta en remate público anunciado debidamente con diez días de anticipación. A nuestro entender, no es necesaria la publicación en el Boletín Oficial ya que bastaría con la adecuada publicidad en un diario de amplia circulación de la zona. Sin embargo, si bien no estimamos necesaria dicha publicación fundado en razones de índole práctico —especialmente, ante eventuales nulidades— es recomendable a fin de evitar posteriores perjuicios y preconstituir la eventual prueba.
f) Sin que el deudor pueda promover recurso alguno...: La ley enfáticamente establece que el deudor no puede interponer recurso alguno. Existen constancias de reiteradas “aventuras procesales” por parte de los deudores intentando detener el procedimiento, a saber: 1) medidas de no innovar; 2) solicitar la inconstitucionalidad del art. 39; 3) invocar cuestiones sobre la invalidez de la inscripción, 4) tampoco es susceptible de detención de la medida de secuestro con el sólo depósito del capital adeudado, etc.
Por supuesto, estas medidas son improcedentes en el marco del trámite extrajudicial del art. 39, sin perjuicio de los derechos que el deudor eventualmente pueda hacer valer en un juicio de conocimiento posterior(16). No obstante ello, y creemos que no existe contradicción con la postura sostenida en el capítulo II.4), consideramos que todo planteo que realice un tercero interesado puede —y debe— ser resuelto por el juez en el expediente material en donde tramita el secuestro. Dicho aspecto será desarrollado infra con relación al supuesto especial del derecho de retención.
g) ¿Es posible detener un secuestro? Conforme lo destacamos más arriba en la práctica es muy difícil detener “judicialmente” esta medida; sin embargo, consideramos que si el deudor deposita el monto del capital adeudado, más intereses y gastos, y se libra una orden de un juez ordenando la detención de la medida, la misma podría prosperar. Sin perjuicio que debería ser rápida su instrumentación y por supuesto que implica el conocimiento previo que se ha iniciado una medida de secuestro vía art. 39.
h) ¿El derecho de retención? La presente temática presenta sus aristas y debe tenerse muy en cuenta a fin de evitar eventuales perjuicios. Supongamos que, por vía de hipótesis, se ordena el secuestro de un automotor que se encuentra en reparaciones en un taller y se constituye el oficial de justicia con el martillero designado en dicho lugar ¿Pueden proceder al secuestro del bien? A nuestro criterio, corresponderían las siguientes hipótesis(17): 1) Desobligar al tallerista solventando los gastos efectuados o bien garantizar su cumplimiento; 2) Proceder al secuestro dejando debida constancia del monto de los gastos efectuados en el acta de secuestro, que reviste la naturaleza de instrumento público a fin de su posterior invocación en el momento del remate; 3) No proceder al secuestro hasta estar seguros de la “realidad” de la situación.
En este tópico se presentan en la práctica infinidad de situaciones fácticas que pueden —y deben— ser dignas de tutela. Por ejemplo ¿Qué pasaría en el caso de que el acreedor prendario, mediante el martillero designado, decidiera proceder directamente al secuestro del automotor?; ¿Qué facultades tendría el retenedor? Compartiendo la autorizada opinión de Leiva Fernández(18), consideramos que frente al intento de desapoderamiento efectuado por vía judicial, el retenedor cuenta con una excepción, y si el intento se consuma por vía fáctica, dispone de acciones posesorias (conf. art. 3944, Cód. Civil). Empero, en otros casos, incluso el retenedor podría emplear la defensa extrajudicial por mano propia que autoriza el art. 2470 del Cód. Civil toda vez que este medio de defensa extrajudicial es extensivo a toda relación real, incluso la yuxtaposición. Con mayor razón lo puede emplear el tenedor interesado que es retenedor(19). Y, por último, agregamos que si es un tercero acreedor del mismo deudor quien ejecuta su crédito sobre la cosa retenida —la entidad bancaria o una compañía financiera— el retenedor tiene la atribución de no entregarla hasta tanto quien resulte adjudicatario le satisfaga el importe de su crédito. Llegando al extremo que si el precio obtenido en subasta resulta inferior al crédito del retenedor, a nuestro entender, éste no está obligado a entregarlo(20). Como puede advertirse, la facultad de retención es muy fuerte y debe tenerse muy en cuenta al momento de intentar un secuestro vía art. 39 (LPR). Y, resulta obvio concluir que, en caso de existir abusos debe incoarse la pertinente acción de daños y perjuicios.
i) Rendición de cuentas. Una vez efectuada la venta el acreedor está obligado a efectuar una rendición de cuentas al deudor y a entregarle el saldo que eventualmente tuviera a su favor. Por supuesto, esta rendición no debe hacerse en el expediente formado con el trámite de venta extrajudicial, por los argumentos brindados.
j) Orden de prelación. Como bien es sabido, el acreedor tiene preferencia sobre el producido de la venta del bien prendado y en caso de destrucción de la cosa tiene el derecho de subrogación real sobre el monto del seguro. Asimismo, una vez efectuada la venta del bien su producido debe distribuirse conforme lo establece el art. 43 (LPR), esto es: 1) pago de los gastos de justicia y conservación de los bienes prendados; 2) pago de los impuestos fiscales, 3) pago del arrendamiento del predio, 4) pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado y 5) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que el Cód. Civil les reconozca privilegios.
Es dable señalar, que ocupa un grado de prelación importante los gastos de conservación del bien prendado incluso sobre el capital y los intereses que le corresponden al acreedor prendario. Este aspecto debe tenerse en cuenta a fin de evitar posteriores planteos judiciales, ya sea a las entidades bancarias responsables como a los apoderados de las mismas, toda vez que en la práctica no se tiene conciencia de la prelación establecida por el artículo 43 (LPR) ni tampoco se realiza la pertinente rendición de cuentas en las actuaciones materiales donde tramitó el procedimiento extrajudicial de secuestro. Por tanto, a nuestro criterio, el tercero que efectuó gastos de conservación sobre el bien prendado debe constituir la prueba —por ejemplo, el acta de secuestro— y hacer valer su derecho en la posterior venta en remate público. Caso contrario, podrá iniciar una acción de rendición de cuentas contra la entidad bancaria o financiera actora y, eventualmente, reclamar los daños y perjuicios que la medida le hubieran ocasionado. Un elemental sentido de justicia nos señala que “se está privando a alguien de lo suyo”.
III.3 Nuestra opinión sobre la caducidad.
Por nuestra parte, compartimos la decisión adoptada por la mayoría de la Cámara, tanto en su posición intermedia como restringida, toda vez que el procedimiento especial del art. 39 tiene como único objetivo “posibilitar el procedimiento del remate extrajudicial previsto en el art. 585 del Código de Comercio, y por este motivo el secuestro así solicitado tiene carácter esencialmente ejecutivo”. Acto seguido, sostuvieron que, en esa inteligencia, “resulta forzoso concluir que no corresponde autorizar, en el marco de este trámite judicial acotado, una nueva inscripción del contrato prendario”, toda vez que “carecería” de sustento normativo.
Como bien lo sostiene el profesor Gómez Leo estamos en presencia de una “caducidad de pleno derecho(21)” por lo cual la inscripción tiene una validez de cinco años, desde la inscripción, y si se deja vencer el plazo no puede el acreedor unilateralmente hacerlo renacer. Habrá que distinguir dos situaciones:
a) Extrajudicial: El acreedor o tenedor legítimo en los términos legales puede solicitar al encargado del Registro la reinscripción de la prenda por otro período de cinco años. En este caso, entendemos que todo dependerá del plazo de la obligación principal, toda vez que la prenda con registro no puede extenderse más allá que la obligación fundante. También sería ideal si la prenda se encuentra próxima a caducar, peticionar la inscripción incluso antes de promover el trámite del secuestro prendario del art. 39. Lo recomendable sería tener una anticipación de por lo menos un año.
b) Judicial: Antes de la caducidad de la prenda, si ya se promovió la ejecución prendaria, el actor podrá requerir su reinscripción hasta que finalice el cobro del crédito.
Como adelantamos, compartimos la decisión del plenario en el sentido que no es factible, dentro de un trámite del art. 39, requerir la reinscripción de la prenda que ha caducado, por los fundamentos ya esbozados. Sin embargo, en nuestra opinión, en ningún caso será factible peticionar al juez la reinscripción de la prenda con registro, si se encuentra caduco o no el certificado prendario, por la sencilla razón que el trámite no es una ejecución prendaria, no es una instancia judicial y por lo tanto no permite ningún trámite procesal más allá de ordenar el secuestro, tomando una posición restringida del art. 23 y 39 de la LPR.
Ello es así, toda vez que el trámite de marras es una facultad exclusiva y excluyente de ciertos acreedores y que debe ser de interpretación estricta so pena de desnaturalizar el mismo.
IV. COLOFÓN
Se confronta que esta rara avis jurídica constituye un privilegio legal que debe ser interpretado con mucha cautela y responsabilidad puesto que existe el peligro latente que su utilización se extralimite en desmedro de los deudores prendarios. En efecto, adviértase que el deudor no puede plantear ningún recurso o trámite procesal para detener el secuestro prendario, incluso si cuenta con el capital requerido, puesto que no existe intimación de pago, ni citación de remate, con lo cual la única oportunidad que tiene de tomar conocimiento de la medida es cuando se produce el secuestro.
Ante esta circunstancia, deben extremarse los recaudos de modo de no lesionar derechos de raigambre constitucional, que nunca son restaurados completamente al promoverse el juicio ordinario posterior.
(1) CNACom, sala D, 19/02/2008 in re “Banco de Servicios y Transacciones S.A. c/ Konig, Jorge Fernando s/ secuestro prendario”, MJJ21262.
(2) CNACom, en pleno, 11/04/2006 in re “Banco Bansud S.A. c/ Cruz, Hugo s/ secuestro prendario”, MJJ7141, LL 2006, C-160; JA 2006-III-607.
(3) ARIAS CÁU, Esteban Javier, “Las problemáticas actuales de la Ley de Prenda con Registro””, La Ley, Noroeste, Tomo 2000, pág. 1001-1012.
(4) Consultar el interesante caso planteado en los autos “Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Sociedad Coop. de Obreros del Transporte Automotor La Reconquista Ltda. s/ ordinario”, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, E.D.,178-607. Y muy especialmente la nota a cargo de Alejandro BORDA, Contrato de Mutuo con garantía prendaria, diario La Ley de fecha 8/09/99.
(5) El presente aspecto carece de tratamiento integral por la doctrina especializada y, sin embargo, tiene importantes consecuencias en la posterior interpretación que se haga del mismo en el juicio de conocimiento posterior, siendo de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor, en sus arts. 3 y 37.
(6) Es aplicable al texto legal el decreto 10.574/46.
(7) Cfr., art. 26 LPR. “EL certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas..”.
(8) En este apartado volcamos las enseñanzas recibidas del profesor Osvaldo R. Gómez Leo en la clase N° 12 “Prenda con registro”, dictada dentro del marco del Master en Derecho Empresario, en los claustros de la Universidad Austral, entre los días 21 de octubre y 12 de noviembre del año 1999, apuntes del autor. De allí deriva el título de la presente nota...
(9) FERNÁNDEZ, Raymundo L. y GÓMEZ LEO, Osvaldo R., “Tratado teórico práctico de derecho comercial”, Depalma, Buenos Aires, 1992, Tomo 1II-C, pág. 119.
(10) CCiv. Tucumán en Documentos y Locaciones, Sala II, 29/07/1997 in re “Banco Liniers Sudamericano S. A. c/ Cruz, Aída Fanny s/ejecución prendaria”, Registro Nº 00007434 que sostuvo: “la convención prendaria, respecto de las partes, produce efectos a partir de su celebración, de modo que el deudor no puede alegar supuestos vicios de inscripción cuando ha reconocido la autenticidad de éste, pretendiendo oponerlos a la ejecución. La inscripción es únicamente el elemento formal –no esencial– que se refiere a la publicidad del derecho real frente a terceros, siendo en consecuencia, válido el instrumento referido para regir los derechos del acreedor y deudor, conforme el art. 1028, C. Civil, cuando la firma de éstos no ha sido desconocida”.
(11) CNACom, sala D, 23/091996 in re “Deustche Bank Argentina S. A. c/ Tacita del Plata SRL”, LL 1/10/97.
(12) PALACIO, Lino Enrique, “Manual de derecho procesal civil”, decimotercera edición actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 556.
(13) CNACom, sala A, in re “Bank Boston N.A. c/ Flores, Mónica y otro”, Diario La Ley de fecha 10/09/99.
(14) Cabe agregar que en la práctica los contratos prendarios sobre automotores se inscriben en el Registro Automotor con las firmas de los deudores certificadas por escribano público. Entendemos que dicho recaudo facilitaría su posterior ejecución, sin que sea necesario el trámite del prepara vía.
(15) CNCiv, sala C, 21/08/1990 in re “Fiat Concord S.A. c/ Couto”, E.D., 140-117. Entendemos que la postura de la Sala C es la correcta y que contempla explícitamente la finalidad de la ley.
(16) C. Civil y Com. Común de Tucumán, 17/06/1998 in re “Seleme, Roberto Darío c/ Banco Liniers Sudamericano s/cumplimiento de contrato”, Reg. 00009090 sostuvo que: “el citado art. 39 de la ley 12.962, habilita a que el deudor pueda ejercitar en juicio ordinario los derechos que tenga que reclamar al acreedor, lo cual precisamente es lo que realiza en los presentes autos. Atento a la etapa procesal por la cual atraviesa actualmente este juicio, donde aún no se ha trabado la litis, no se puede adelantar, en este momento, como lo pretende el recurrente, una de las posibles consecuencias, que en su caso recién traerá la sentencia definitiva, a saber, el levantamiento del secuestro”.
(17) Es dable señalar que la hipótesis de estudio presupone la buena fe de los gastos realizados en el automotor, por parte del mecánico.
(18) LEIVA FERNÁNDEZ, LUIS F. P., “Derecho de Retención”, Astrea, Buenos Aires, 1991, pág. 325. A nuestro criterio, la tesis doctoral del doctor Leiva Fernández agota el tema en todos sus aspectos conflictivos, por lo cual recomendamos su lectura íntegra.
(19) CARBONELL, José F., “Aspectos del derecho de retención”, en “Revista del Instituto de Derecho Civil de la Universidad Nacional de Tucumán”, T. II, Tucumán, 1953, pág. 62.
(20) LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P, “Derecho...”, cit., pág.335 y nota 58.
(21) Cfr., GÓMEZ LEO, Osvaldo R. y COLEMAN, María del Carmen, “Prenda con registro”, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 247.
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Tucumán. Magíster en Derecho Empresario por la Universidad Austral. Abogado integrante de la Secretaría General, Legal y Técnica de la Universidad Nacional de Jujuy. Ex Procurador Fiscal de Fiscalía de Estado de la provincia de Jujuy. Ex Jefe de Trabajos Prácticos de la cátedra de Derecho Administrativo de la Universidad Católica de Santiago del Estero, Departamento Académico San Salvador. Profesor tutor en la cátedra de Derecho Comercial de la Universidad Católica de Salta, Delegación Jujuy.c
Voces: PRENDA - PRENDA CON REGISTRO - REINSCRIPCIÓN REGISTRAL - SECUESTRO DE AUTOMOTOR -
Partes: Banco de Servicios y Transacciones S.A. c/ Konig Jorge Fernando s/ secuestro prendario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala: D
FECHA: 19/2/2008
Cita: MJJ21262
Se rechaza el pedido de reinscripción del contrato prendario, en tanto se encuentra caduco.
Sumario
1.-Por tratarse de un pedido de reinscripción de un contrato de prenda que se encuentra caduco (art. 23 de la ley en la materia), formulado en el cauce de un juicio de secuestro prendario, resulta de observancia obligatoria (cpr 303) la doctrina plenaria de este tribunal que veda esa posibilidad ("Banco Bansud S.A. c/ Cruz, Hugo s/ secuestro prendario", del 11.4.06).
Fallo
Buenos Aires, 19 de febrero de 2008.
1. Apeló en subsidio la parte actora la decisión de fs. 106, mantenida en fs. 109, que denegó la reinscripción del contrato prendario.
Los fundamentos del recurso lucen expuestos en fs. 107/108.
2. Ningún reproche merece la decisión en crisis.
Es que por tratarse de un pedido de reinscripción de un contrato de prenda que se encuentra caduco (art. 23 de la ley en la materia), dato que no fue controvertido por la apelante, formulado en el cauce de un juicio de secuestro prendario, resulta de observancia obligatoria (cpr 303) la doctrina plenaria de este tribunal que veda esa posibilidad ("Banco Bansud S.A. c/ Cruz, Hugo s/ secuestro prendario", del 11.4.06; LL 2006-C-160; JA 2006-III-607).
Por ese motivo corresponde confirmar lo resuelto en fs. 106, mantenido en fs. 109.
3. Por ello se RESUELVE:
Confirmar lo decidido en fs. 106, mantenido en fs. 109.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan Jose Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca
Secretario de Cámara
1 comentarios:
MIL GRACIAS POR COMPARTIR ESTO! ME VINO DE 10. UN ABRAZO
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